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Contrarreforma del Sistema de Pensiones y la Ley 1732 (Bolivia) (página 3)



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 ARTÍCULO 31º.- OBLIGACIONES
DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP
). Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Prestar sus servicios a
    los Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin
    discriminación.
  2. Administrar portafolios de inversiones
    compuestos por los recursos de los
    Fondos de Pensiones, de acuerdo a la presente Ley y sus
    Reglamentos.
  3. Otorgar los servicios relacionados con Mensualidades
    Vitalicias Variables
  4. Cobrar las cotizaciones y primas devengadas,
    más los intereses que no hubieren sido pagados a la
    Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) por el Empleador,
    sin otorgar condonaciones.
  5. Representar a los Afiliados ante las Entidades
    Aseguradoras y Autoridades Competentes, con relación a
    las Prestaciones
    de Invalidez, Muerte y
    Riesgo
    Profesional.
  6. Mantener separados el patrimonio y
    los registros
    contables de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y
    de los Fondos de Pensiones.
  7. Cumplir con las disposiciones referentes a límites
    de inversión y clasificación de
    riesgos.
  8. Valorar diariamente las cuotas del fondo' de
    Capitalización Individual que administren.
  9. Comunicar periódicamente a los Afiliados
    el estado de
    sus cuentas.
  10. Contratar los servicios necesarios para determinar si
    la muerte
    del Afiliado ha sido causada por Riesgo Común o por
    Riesgo Profesional, de acuerdo con el manual
    único de calificación establecido por
    Reglamento.
  11. Contratar los servicios necesarios para determinar si
    la Invalidez del Afiliado ha sido causada por Riesgo
    Común o por Riesgo Profesional y si ésta es
    parcial, total y definitiva, de acuerdo con el manual
    único de calificación establecido por
    Reglamento.
  12. Deducir y pagar al Ente Gestor de Salud que corresponda, un
    porcentaje de las Pensiones de los Afiliados y sus
    Derechohabientes que las perciban.
  13. Contratar los Servicios de Salud necesarios, hasta
    la recuperación de los Afiliados que sufran Enfermedad,
    o Accidente Profesional, o hasta que sean declarados
    Inválidos Permanentes y Definitivos.
  14. Pagar las Pensiones, los Beneficios de la
    Capitalización y cumplir con otras obligaciones de pago
    establecidas en la presente Ley, pudiendo utilizar servicios de
    terceros.
  15. Contratar con Entidades Aseguradoras seguros para
    sus Afiliados, para la cobertura de las Prestaciones de
    Invalidez y Muerte causadas por Riesgo Común y por
    Riesgo Profesional.
  16. Contratar a las entidades clasificadoras de Riesgo
    Profesional para clasificar a los empleadores de acuerdo al
    nivel de Riesgo Profesional.
  17. Pagar la tasa de regulación en favor de la
    Superintendencia de Pensiones.
  18. Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos
    de interés
    o de competencia
    desleal.
  19. Comunicar a la Superintendencia de Pensiones todas
    las transferencias de acciones
    efectuadas por sus accionistas.
  20. Cumplir con otras actividades y obligaciones
    establecidas por Ley, Reglamentos o contratos
    suscritos con la Superintendencia de Pensiones.

ARTÍCULO 32º.- SERVICIOS Y
COMISIONES.
Los servicios de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) serán remunerados por las siguientes
comisiones o primas, según corresponda:

  1. El Servicio de
    Administración de Portafolio será
    remunerado mediante una comisión descontable de los
    Fondos de Pensiones administrados.
  2. El Servicio de Afiliación, Procesamiento de
    datos y Administración de Prestaciones
    será remunerado mediante una comisión,
    descontable del Total Ganado o del Ingreso Cotizable del
    Afiliado a tiempo de
    efectuar la cotización
  3. El servicio de Pago de Pensiones del Seguro
    Social Obligatorio de Largo Plazo y el Servicio de
    Administración y Pago de los beneficios de la
    Capitalización, serán remunerados mediante
    comisiones correspondientes a cada uno de dichos
    pagos.

Para la cobertura del Seguro de Riesgo
Común y del seguro de Riesgo Profesional, las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cobrarán
primas a los Afiliados y Empleadores según corresponda.
Los valores de
estas primas podrán modificarse para ser aplicados por
períodos no inferiores a un (1) año.

Las comisiones y primas mencionadas serán
reguladas de conformidad a la presente Ley y sus
Reglamentos.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
podrán deducir los costos de
transacciones y de la custodia de los Fondos de Pensiones
administrados, de conformidad a Reglamento.

ARTÍCULO 33º.- INTERESES Y RECARGOS.
El Empleador que no pague en la oportunidad debida las
cotizaciones y otros recursos con destino a la Cuenta Individual
del Afiliado bajo su dependencia laboral,
deberá pagar un interés sobre cada suma no pagada,
con destino a la Cuenta Individual, que será determinado
por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la
tasa que resulte mayor entre la rentabilidad
promedio de los Fondos de Pensiones y la tasa bancaria activa
comercial promedio.

También se aplicarán intereses, con los
mismos criterios, sobre las primas y comisiones adeudadas a la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Adicionalmente, el empleador deberá pagar en
beneficio del Afiliado y de la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP), según corresponda, en compensación
a la pérdida de beneficios o al incremento en costos
respectivamente recargos establecidos por reglamento de
conformidad a lo siguiente:

  1. Hasta un máximo del veinte por ciento (20%)
    del capital
    necesario para el financiamiento de Pensiones por Invalidez o
    Muerte, si'' el Afiliado hubiese sido declarado Inválido
    o hubiese fallecido durante el período en que el
    Empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la
    Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que pague la
    prestación correspondiente.
  2. Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del
    capital necesario para el financiamiento de Pensiones por
    Invalidez o Muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado
    Inválido o hubiese Fallecido durante el período
    en que el Empleador no pagó la prima respectiva, con
    destino a la Cuenta Individual del Afiliado, si es que
    éste no cumpliera los requisitos del artículo 8
    de la presente ley, debido al incumplimiento del
    Empleador.

ARTÍCULO 34º.- CAUSALES DE
INTERVENCIÓN.
La Superintendencia de Pensiones
podrá intervenir a una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP), cuando ésta 'incurra en alguna de las
siguientes causales:

  1. Incumpla las obligaciones establecidas en el
    artículo 31 de la presente Ley.
  2. Incurra en cualquiera de las causales de
    presunción de quiebra
    previstas en el artículo 1489 del Código de
    Comercio.
  3. Mantenga un capital inferior al mínimo legal,
    por un plazo que exceda de sesenta (60) días
    calendario.
  4. Cuando su infraestructura sea inadecuada, de acuerdo
    a mínimos estandarizados, para la prestación de
    sus servicios.
  5. Cuando no preste sus servicios durante diez (10)
    días calendario continuo.
  6. Se transforme en cualquier otro tipo de entidad,
    mientras preste servicios de Administradoras de Fondos de
    Pensiones (AFP).
  7. Incumpla las obligaciones establecidas
    contractualmente con la Superintendencia de
    Pensiones.

ARTÍCULO 35º.- INTERVENCIÓN,
REVOCATORIA DE
LICENCIA Y TRASPASO DF LOS FONDOS DE PENSIONES.
La
Intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) procederá mediante Resolución Administrativa
de la Superintendencia de Pensiones, debidamente fundamentada. La
interposición de recursos en contra de la
Resolución Administrativa de Intervención, no
impedirá que la medida sea ejecutada.

Durante la intervención, la Superintendencia de
Pensiones asume las facultades de la Junta General de Accionistas
y designará Interventor con facultades de
administración que serán especificadas en su
''designación. En cualquier momento, el Superintendente de
Pensiones podrá revocar la licencia de la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el Superintendente de
Pensiones dispondrá el traspaso de los Fondos de Pensiones
a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los Fondos de Pensiones
administrados y representados por esta última

La interposición de Recursos en contra de la
Resolución Administrativa de Revocatoria de Licencia no
suspenderá el traspaso e integración de los Fondos
de Pensiones.

Si la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya
licencia ha sido revocada es la única existente en el
territorio boliviano o si existen más de dos (2)
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la
Superintendencia de Pensiones deberá licitar la
administración y representación de los Fondos
de Pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
cuya licencia haya sido revocada.

La Superintendencia de Pensiones podrá contratar
los servicios de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP),
hasta el efectivo traspaso e integración de los Fondos de
Pensiones como resultado de la licitación.

En todo momento, la Superintendencia de Pensiones
también podrá disponer el cumplimiento de tareas ''
específicas por los empleados y ejecutivos de la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que ha sido
intervenida o cuya licencia ha sido revocada.

El traspaso e integración de los Fondos de
Pensiones no podrán ser revertidos por los Recursos
interpuestos por la Administradora de'' Fondos de Pensiones
(AFP), la cual podrá, sin embargo, recuperar su
licencia.

ARTÍCULO 36º.- DISOLUCIÓN. La
Disolución de una Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) sólo procederá previa autorización de
la Superintendencia de Pensiones y por las causales establecidas
en el Código
de Comercio. En
caso necesario, la Resolución Administrativa de la
Superintendencia de Pensiones dispondrá la Revocatoria de
Licencia y el traspaso de los Fondos de Pensiones de conformidad
con la presente Ley, o la integración entre Fondos de
Pensiones de la misma especie, administrados por dos
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se
fusionen.

CAPÍTULO VI

ENTIDADES ASEGURADORAS Y ENTIDADES CLASIFICADORAS DE
RIESGO PROFESIONAL

 ARTÍCULO 37º ENTIDADES ASEGURADORAS
DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO PROFESIONAL.
Las Prestaciones por
Riesgo Común y por Riesgo Profesional deberán ser
cubiertas mediante Seguros Contratados por las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) con Entidades Aseguradoras Bolivianas
autorizadas, desde la Fecha de Inicio.

Las Entidades Aseguradoras deberán ser
seleccionadas mediante Licitación Pública para la
prestación de estos servicios. La Licitación
será realizada por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) y sujeta a requerimientos financieros y
técnicos no menores a los mínimos establecidos por
la Superintendencia de Pensiones para este
propósito.

A partir de la fecha en que el seguro se encuentre
vigente, la Entidad Aseguradora deberá asumir la responsabilidad plena para el pago de la totalidad
de las Prestaciones, constituyendo al efecto las reservas
requeridas.

Una Entidad Aseguradora no podrá contratar
seguros con más de una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) para la cobertura de las Prestaciones
especificadas.

ARTÍCULO 38º.- COBERTURA DE INVALIDEZ Y
MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS
. La fecha a partir de la
cual las coberturas de Invalidez y Muerte quedarán a cargo
de las Entidades Aseguradoras será determinada por la
Superintendencia de Pensiones, sujeta a las siguientes
condiciones:

  1. La recepción de una certificación
    emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que
    establezca que al menos seis (6) entidades Aseguradoras
    Especializadas en la rama de seguro de vida autorizadas en
    Bolivia
    tengan la capacidad financiera para cubrir el cincuenta por
    ciento (50%) de las Prestaciones descritas anteriormente y
    tengan, la capacidad administrativa y recursos profesionales
    necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos
    por esta Ley de acuerdo a los criterios determinados mediante
    reglamento.
  2. Que dicha fecha no podrá ser determinada
    antes de seis (6) meses ni después de un (1) año
    desde que la certificación referida en el inciso
    anterior ha sido emitida.

Una Entidad Aseguradora no podrá contratar
Seguros con más de una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) para la cobertura de las Prestaciones
especificadas.

ARTÍCULO 39º.- ENTIDADES CLASIFICADORAS
DE RIESGO PROFESIONAL.
La Superintendencia de Pensiones
otorgará licencia a entidades especializadas en la
clasificación de Riesgo Profesional. Estas entidades
clasificarán a los Empleadores según el nivel de
Riesgo Profesional de cada uno de ellos de acuerdo al Manual de
Clasificación de Riesgos Profesionales. Las
características de dichas entidades serán
establecidas mediante Reglamento.

CAPITULO VII

INVERSIONES

ARTÍCULO 40º.- ADMINISTRACIÓN DE
PORTAFOLIO DE INVERSIONES.
Los recursos de los Fondos de
Pensiones deberán ser invertidos por la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) exclusivamente en los títulos –
valores y en
los mercados
financieros autorizados de acuerdo al Reglamento respectivo,
considerando los siguientes límites:

  1. No más del cinco por ciento (5%) del
    valor del
    Fondo de Capitalización Individual deberá estar
    invertido en títulos – valores de un solo emisor o un
    grupo de
    emisores vinculados, de acuerdo a Reglamento. En caso de
    Títulos – Valores de Riesgo Soberano y de Organismos
    Internacionales, de primer orden conforme a criterios
    internacionalmente aceptados, las inversiones no deberán
    exceder del diez por ciento (10%) del valor del Fondo de
    Capitalización Individual.
  2. No más del veinte por ciento (20%) de los
    Títulos – Valores deberá pertenecer a una misma
    emisión o serie, de acuerdo a
    Reglamento.

Los Títulos Valores adquiridos para el Fondo
de Capitalización Individual deberán ser
registrados emitidos o transferidos a nombre del respectivo Fondo
de Capitalización Individual, especificando el nombre de
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
correspondiente.

La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
deberá mantener en Entidades de Custodia de Títulos
– Valores o Depósitos de Valores autorizados por la
Superintendencia de Pensiones, Títulos – Valores que
representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del
valor de los Fondos de Pensiones.

La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
deberá invertir toda la liquidez generada por el Fondo de
Capitalización Colectiva en Cuotas del Fondo de
Capitalización Individual administrado por la misma
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

ARTÍCULO 41º.- LÍMITES DE
INVERSIÓN.
Las Inversiones de los Fondos de
Capitalización Individual efectuadas por la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) estarán sujetas a
límites por tipo genérico de instrumento a
Límites por Emisor, a Límites por Categoría
y Niveles de Riesgo y a límites por Liquidez del
Instrumento, de acuerdo a Reglamento.

 Los Títulos – Valores emitidos por el
Tesoro General de la Nación
o el Banco Central de
Bolivia no estarán sujetos a los límites
establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

 El Directorio del Banco Central de Bolivia
fijará el límite máximo autorizado para
inversiones en Títulos – Valores de emisores constituidos
en el extranjero, el cual no podrá ser menor a diez por
ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) de cada Fondo
de Capitalización Individual.

 Los Límites Máximos de
Inversión por tipos genéricos de Títulos –
Valores dentro de los ''rangos de límites de
inversión establecidos por Reglamento, serán
fijados en conjunto por el Superintendente de Pensiones y el
Superintendente de Valores.

 ARTÍCULO 42º.- DE LA
CLASIFICACIÓN DE RIESGOS DE INVERSIÓN.
La
Clasificación de Títulos – Valores y Emisores
según Niveles y Categorías de Riesgo, establecidas
por Reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los
Fondos de Pensiones será realizada por Clasificadoras
Privadas de Riesgo constituidas y autorizadas de acuerdo a la
Norma correspondiente del mercado de
valores.

 ARTÍCULO 43º.- DE LAS
PROHIBICIONES
. Queda prohibida la inversión con
recursos de los Fondos de Pensiones en entidades sin Fines de
Lucro, cualquiera sea su régimen legal.

 Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
no podrán tener vinculación patrimonial o de
administración con la entidad de custodia de
Títulos – Valores para los recursos de los Fondos bajo su
administración, sea directamente o por intermedio de
terceras personas.

 Las Entidades Aseguradoras, Clasificadoras de
Riesgo o Agentes de Bolsa Nacionales que se encuentren vinculados
patrimonialmente a una Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP), sea en forma directa o mediante terceras personas, no
podrán prestar los servicios previstos en la presente Ley
en favor de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP).

 Queda prohibida la compra de Títulos –
Valores para los Fondos de Pensiones, los cuales sean de propiedad de
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a cargo de la
administración del mismo, que sean de propiedad de sus
Directores, Ejecutivos o personas relacionadas con dicha
administración o de entidades vinculadas patrimonialmente
como se especifica en los dos párrafos anteriores, excepto
en caso de transacciones efectuadas en Bolsas de
Valores.

 Queda prohibida la venta de
Títulos – Valores de los Fondos de Pensiones en favor de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que los
administran, o de los Directores, Ejecutivos o personas
relacionadas con inversiones de dichos Fondos de Pensiones, o de
las entidades vinculadas patrimonialmente ya especificadas,
excepto en caso de transacciones efectuadas en Bolsas de
Valores.

 Los resultados de las inversiones efectuadas con
recursos de los Fondos de Pensiones de conformidad con la
presente Ley, no podrán ser objeto de acción
legal por los Afiliados o terceros en contra de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), excepto la
Superintendencia de Pensiones.

CAPITULO VIII

SISTEMA DE REGULACIÓN
FINANCIERA

(SIREFI)

ARTÍCULO 44º.- CREACIÓN,
OBJETIVOS Y
ÓRGANOS.
Créase el Sistema de
Regulación Financiera (SIREFI), cuyo objetivo es
Regular, Controlar y Supervisar las actividades, personas y
entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de Largo
Plazo, Bancos y
Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y
del Mercado de
Valores, en el ámbito de su competencia.

El SIREFI, bajo tuición del Ministerio de
Hacienda y Desarrollo
Económico, se encuentra regido por la Superintendencia
General e integrado por la Superintendencia de Pensiones la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de
Valores.

La Superintendencia General y las Superintendencias
Sectoriales del SIREFI, como órganos autárquicos,
son personas jurídicas de derecho
público con jurisdicción
nacional.

Son aplicables al Superintendente General y a los
Superintendentes Sectoriales del SIREFI las disposiciones sobre
Nombramientos, Estabilidad, Requisitos, Prohibiciones
establecidas en la ley 1600 del 28 de octubre de 1994 (Ley
SIRESE). El Superintendente General será nombrado por un
período de diez (10) años y los Superintendentes
Sectoriales del SIREFI por un período de seis (6)
años.

Asimismo, son aplicables al SIREFI las disposiciones
sobre Funciones,
Recursos de Revocatoria y Jerárquico, y otras que
correspondan de la citada Ley. Excepto disposición legal
en contrario, los Recursos interpuestos contra las Resoluciones
de los Superintendentes General y Sectoriales del SIREFI
tendrán efecto devolutivo.

La suplencia del Superintendente General
corresponderá al Superintendente Sectorial del SIREFI de
mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los
Superintendentes Sectoriales del SIREFI corresponderá a
otro Superintendente Sectorial del mismo Sistema, designado por
el Superintendente General.

Una alícuota parte de los ingresos de las
Superintendencias Sectoriales del SIREFI debe ser destinada al
financiamiento de la Superintendencia General del
SIREFI.

Las normas sobre
presupuestos
establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del
SIREFI formará parte del Presupuesto General de la
Nación,
sujeto a las Normas sobre elaboración de dicho Presupuesto
aplicables por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo
Económico y el Poder
Legislativo.

ARTÍCULO 45º.- CREACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA de VALORES.
Créase la
Superintendencia de'' Valores, como parte del Sistema de
Regulación Financiera (SIREFI), en sustitución de
la Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia de
Valores tiene competencia privativa e indelegable. Tendrá
domicilio en la sede de Gobierno,
pudiendo establecer oficinas en todo el territorio
nacional.

Hasta la dictación de la Ley de Mercado de
Valores, la Superintendencia de Valores cumplirá con las
funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de
Valores, de conformidad a las Normas Legales vigentes, con
excepción de la Atribución normativa, que
será cumplida por el Poder
Ejecutivo, mediante Decreto Supremo.

Las actividades de la Superintendencia de Valores se
financiarán mediante una tasa de regulación,
establecida mediante Reglamento. Excepcionalmente, la
Superintendencia de Valores podrá recibir soporte
económico del Tesoro General de la
Nación.

Los Activos, Derechos y Obligaciones de
la Comisión Nacional de Valores quedan transferidos a la
Superintendencia de Valores.

CAPITULO IX

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

ARTÍCULO 46º.-'' CREACION,
JURISDICCION Y DOMICILIO.
Créase la
Superintendencia de Pensiones, como parte del Sistema de
Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de
Pensiones tiene Jurisdicción Nacional y su competencia es
privativa e indelegable. Tendrá domicilio principal en la
Sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en otros lugares
del territorio nacional. Quedan sometidas a la
jurisdicción de la Superintendencia de Pensiones las
personas, entidades y actividades del Seguro Social Obligatorio
de Largo Plazo y las que administren los beneficios de la
Capitalización
.

ARTÍCULO 47º.- OBJETIVO. La
Superintendencia de Pensiones tiene el objetivo de velar por el
Pago de Prestaciones, la Captación de Cotizaciones, la
Seguridad,
Solvencia, Liquidez, Rentabilidad y otras actividades
relacionadas con los Fondos de Pensiones, las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades previstas en la
presente Ley. 

ARTÍCULO 48º.- TASA DE REGULACION Y
PRESUPUESTO.
Las actividades de la Superintendencia de
Pensiones se financiarán mediante una Tasa de
Regulación, que deberá ser deducida de los Ingresos
Brutos de cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o
Entidades que realicen actividades sujetas a regulación.
Excepcionalmente, la Superintendencia de Pensiones podrá
recibir soporte económico del Tesoro General de la
Nación.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
pagarán a la Superintendencia de Pensiones la Tasa Anual
de Regulación, que no podrá exceder al mayor valor
entre el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del valor total
de los Fondos de Pensiones que administre cada una de ellas y el
setenta y cinco por ciento (75%) de su capital mínimo
exigido por la presente Ley. Mediante Reglamento se
establecerá la forma de pago de la Tasa de
Regulación y una escala
descendente en función
del valor total de los Fondos de Pensiones que administre cada
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al efecto de la
determinación del monto de la Tasa de Regulación.
Las restantes entidades sujetas a Regulación de la
Superintendencia de Pensiones pagarán anualmente una Tasa
de Regulación de acuerdo a Reglamento. 

ARTÍCULO 49º.- FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.
La Superintendencia de
Pensiones tendrá las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus
    Reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus
    principios,
    políticas y Objetivos.
  2. Regular, Controlar y Supervisar el Seguro Social
    Obligatorio de Largo Plazo y !os Beneficios provenientes de la
    Capitalización.
  3. Otorgar, Modificar y Renovar las Licencias,
    Autorizaciones y Registros, y disponer la revocatoria de los
    mismos en aplicación a la presente ley y sus
    Reglamentos.
  4. Autorizar el Funcionamiento, Fusión y
    Modificación de Estatutos, de las entidades bajo su
    jurisdicción.
  5. Vigilar la Correcta Prestación de los
    Servicios por parte de las personas y entidades bajo su
    jurisdicción.
  6. Celebrar Contratos con las entidades bajo su
    jurisdicción, para la Prestación de los servicios
    correspondientes.
  7. Supervisar, Inspeccionar y Sancionar a las
    Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades
    bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley y sus
    Reglamentos.
  8. Requerir la Información Financiera y Patrimonial que
    sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la
    Superintendencia, sea de los Directores, Síndicos,
    Ejecutivos o Accionistas con más del cinco por ciento
    (5%) del capital social de las Administradoras de Fondos de
    Pensiones (AFP) o de entidades sujetas a su
    regulación.
  9. Homologar las categorías de
    Clasificación de Riesgos de
    Inversión.
  10. Investigar y Sancionar las conductas que generen
    conflicto de
    interés, o las conductas que impidan, restrinjan o
    distorsionen la libre competencia o propendan a
    prácticas colusivas entre las entidades bajo su
    jurisdicción.
  11. Supervisar las Transacciones y los Contratos
    realizados por las entidades bajo su jurisdicción
    relacionados con las actividades establecidas en la presente
    Ley y sus Reglamentos.
  12. Regular, Controlar y Supervisar la Prestación
    de Servicios de Sistemas
    Computarizados, Procesamiento de Planillas, Recaudaciones,
    Cobro de Mora y Pago de Prestaciones del Seguro Social
    Obligatorio de Largo Plazo.
  13. Disponer la Intervención y Disolución
    en caso necesario, Fiscalizar la Liquidación de las
    personas jurídicas bajo su
    jurisdicción.
  14. Disponer el Traspaso de los Fondos de Pensiones de
    una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a otra y en
    caso de disolución o revocatoria de licencia, disponer
    la integración de dichos Fondos.
  15. Autorizar la distribución entre las Administradoras de
    Fondos de Pensiones (AFP) de los activos componentes de los
    Fondos de Capitalización Colectiva, de acuerdo a
    Reglamento. Asimismo, autorizar la distribución de los
    Activos de las Cuentas Colectivas de Siniestralidad y de
    Riesgos Profesionales, a los efectos del segundo párrafo del artículo 53 de la
    presente Ley.
  16. Elaborar las Estadísticas de Siniestros causados por
    Riesgo Común y por Riesgo Profesional y publicarlas
    periódicamente.
  17. Regular la determinación de la prima de los
    Seguros de Invalidez y Muerte por Riesgo Común y por
    Riesgo Profesional y otros pagos para el financiamiento que
    establece la presente Ley y sus Reglamentos.
  18. Conocer y resolver de manera fundamentada, los
    Recursos de Revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con
    la presente Ley, las Normas Procesales aplicables y sus
    Reglamentos.
  19. Proponer al Poder
    Ejecutivo, Normas de carácter técnico y dictaminar
    sobre los Reglamentos relativos a su sector.
  20. Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por
    la presente Ley o necesarias para el cumplimiento de sus
    funciones.
  21. En trabajo
    mancomunado con el Instituto Nacional de Seguros de Salud, la
    SP deberá Crear y Administrar por si o mediante
    Administración Delegada, la Base de
    Datos de Contribuyentes en Mora al Sector Social. Las
    contribuciones de la mencionada Base de Datos
    comprenderán aquellas correspondientes a las
    Administradoras de Fondos de Pensiones, a los Aportes a
    vivienda, a las Compañías Aseguradoras de Riesgo
    Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de Salud. La
    información generada en la Base de Datos será
    para uso del sector financiero y público en lo
    pertinente.

ARTÍCULO 50º.- SUPERINTENDENTE DE
PENSIONES.
La Superintendencia de Pensiones estará
Dirigida y Representada por el Superintendente de Pensiones, que
es la Autoridad
Ejecutiva Máxima de la misma. El Superintendente debe
tener Nacionalidad
Boliviana, poseer Título Universitario y por los menos
diez (10) años de Experiencia Profesional.

ARTICULO 51º.-' INTENDENCIAS. El
Superintendente de Pensiones podrá establecer Intendencias
Regionales o Funcionales mediante la Designación de
Intendentes, previa consulta al Superintendente General del
SIREFI. El Intendente dictaminará únicamente en los
asuntos que le sean encomendados por el Superintendente de
Pensiones.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 52º.- TIPOS PENALES.
Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en
los siguientes delitos:

  1. Falsedad Ideológica según el
    artículo 199 del Código Penal, para quien incurra
    en Falsedad en los Registros Contables de los Fondos de
    Pensiones, de las Cuentas Individuales de cualquier Afiliado o
    de los Montos de las Contrataciones de los Seguros y
    Mensualidades Vitalicias Variables.
  2. Abuso de Confianza según el artículo
    346 del Código Penal, para quien incurra en Infidencia
    con relación a las Estrategias de
    Inversión de los Fondos de Pensiones, hasta que dicha
    información tenga carácter
    público.
  3. Estafa según el artículo 335 del
    Código Penal, para quien use indebidamente
    información que no tenga carácter público,
    relacionada con los Fondos de Pensiones o su
    Administración, en beneficio propio, de sus familiares o
    de terceros.
  4. Estafa según el artículo 335 del
    Código Penal, para quien realice actividad no autorizada
    por la Superintendencia de Pensiones, relacionada con la
    Administración de Prestaciones, Servicios, Pago de
    Pensiones, Beneficios o Captación de Recursos en el
    territorio del Estado
    Boliviano, con destino a Crear o Administrar Prestaciones del
    Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
  5. Apropiación Indebida según el
    artículo 345 del Código Penal, para el Empleador
    que retenga montos de las Cotizaciones, Primas y otros recursos
    destinados al Financiamiento de Prestaciones del Seguro Social
    Obligatorio de Largo Plazo.

Para efectos del presente artículo, los informes
elaborados por la Superintendencia de Pensiones
constituirán prueba pericial de oficio.

ARTÍCULO 53º.- ADMINISTRACIÓN DE
RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL POR LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).

Transitoriamente y hasta la fecha determinada por la
Superintendencia de Pensiones de acuerdo al artículo 38 de
la presente Ley, las Primas para el financiamiento de las
Prestaciones por Riesgo Común formarán parte de una
Cuenta Colectiva de Siniestralidad para cubrir las Prestaciones
de Invalidez y Muerte por Riesgo Común. Durante el mismo
período, las Primas para el Financiamiento de las
Prestaciones por Riesgo Profesional formarán parte de una
Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional para cubrir las
Prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por Riesgo
Profesional. Dichas cuentas serán administradas por las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) como parte del Fondo
de Capitalización Individual. Durante el período de
transición mencionado, las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) tendrán derecho a deducir de las Cuentas
Colectivas especificadas la Comisión establecida por
Licitación para los servicios descritos en el inciso b)
del artículo 32 de la presente Ley.

En el período indicado, las primas del Seguro
Social Obligatorio de Largo Plazo serán establecidas por
la Superintendencia de Pensiones, siendo revisables anualmente
para mantener la solvencia de las Cuentas de Siniestralidad y de
Riesgo Profesional. Anualmente, la Superintendencia de Pensiones
dispondrá que los activos componentes de dichas cuentas
sean distribuidos de acuerdo a cálculo
actuarial para balancear los activos con las obligaciones.
Durante este período, las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) no estarán obligadas a contratar los
Servicios de Salud mencionados en el artículo 31 de la
presente Ley.

Los saldos negativos de las cuentas especificadas
serán cubiertos temporalmente con recursos del Fondo de
Capitalización Individual con cargo a primas a ser
cobradas en el futuro.

Durante el período mencionado, la
Superintendencia de Pensiones contratará Profesionales
Médicos y otros Profesionales para realizar la
Calificación de Invalidez y Muerte, causada por Riesgo
Común y por Riesgo Profesional.

Desde la fecha determinada por la Superintendencia de
Pensiones de conformidad al artículo 38 de la presente
Ley, las Obligaciones y Derechos inherentes a las Prestaciones
por Invalidez y Muerte de Riesgos Comunes y Riesgos Profesionales
serán asumidos por la Entidad Aseguradora contratada por
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la
presente Ley. Los Recursos de las cuentas mencionadas
serán transferidos a la Entidad Aseguradora
correspondiente y serán considerados Reservas Matemáticas Actuariales al efecto del
establecimiento de las primas respectivas

ARTÍCULO 54º.- CLASIFICACIÓN DE
RIESGOS DE INVERSIÓN TRANSITORIA.
Hasta que existan
Clasificadoras de Riesgo Privadas, los Superintendentes
Sectoriales del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI)
y dos (2) representantes de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) tendrán la función de Clasificar
Riesgos de Títulos – Valores y Emisores.

ARTÍCULO 55º.- ENTIDADES. A partir de
la promulgación de la presente Ley, los Entes G>estores
de cualquier naturaleza
que, de manera exclusiva, administren los regímenes de
Vejez,
Jubilación, Invalidez, Muerte, Riesgos Profesionales de
Largo Plazo y Seguros Especiales de la Seguridad Social
boliviana, mantendrán su personalidad
jurídica sólo a los efectos de su
liquidación.

Las entidades que continúen prestando Seguros de
Salud o de Seguridad
Social de Corto Plazo, quedan prohibidas de realizar
actividades relacionadas con la Seguridad Social de Largo
Plazo.

La personalidad jurídica del Instituto Nacional
de Seguros de Pensiones quedará extinta a partir de la
fecha de designación del Superintendente de Pensiones y
sus activos serán asumidos por la Superintendencia de
Pensiones

La Secretaría Nacional de Pensiones estará
a cargo de la liquidación de los Entes Gestores
especificados, deberá Calificar las Rentas en Curso de
Adquisición y determinar las Compensaciones de
Cotizaciones.

A los efectos de la presente Ley, la Secretaria Nacional
de Pensiones establecerá bajo su dependencia la Unidad de
Reordenamiento y la Unidad de Recaudación. La
Secretaría Nacional de Pensiones podrá designar los
Liquidadores de los Entes Gestores especificados en el primer
párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 56º.- LIQUIDACIÓN DE LOS
ENTES GESTORES.
A partir de la promulgación de la
presente Ley y de acuerdo a Reglamento, el Patrimonio de las
entidades especificadas en el primer párrafo del
artículo anterior será objeto de
Administración y Liquidación, de conformidad a lo
siguiente:

  1. Los Activos Fijos,
    Valores, Acciones y otros Títulos Valores, así
    como las Acreencias y otros que corresponda serán
    administradas por los Liquidadores designados por la
    Secretaría Nacional de Pensiones, quienes tendrán
    al efecto las facultades de Administración y Procesales
    necesarias, otorgadas por el Secretario Nacional de
    Pensiones.
  2. Los bienes
    mencionados serán objeto de disposición y
    transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento de la
    Secretaria Nacional de Pensiones.
  3. Los pasivos serán objeto de inscripción
    ante la Secretaria Nacional de Pensiones, en el plazo de
    sesenta (60) días, computado desde la emisión del
    Reglamento respectivo. Estos pasivos no comprenden las Rentas
    en Curso de Pago, las Rentas en Curso de Adquisición ni
    los Aportes, Cotizaciones y otros pagos efectuados con destino
    a la obtención de Pensiones o beneficios de cualquier
    especie.

Todos los Activos disponibles, Valores y otros recursos
obtenidos por la administración y liquidación
serán destinados al Tesoro General de la Nación,
previa deducción de los pagos de Pasivos,
Obligaciones laborales y de los costos y gastos
correspondientes.

ARTÍCULO 57º.- PERÍODO DE
TRANSICIÓN.
A partir de la promulgación de la
presente Ley y hasta la Fecha de Inicio, las personas que se
encuentren cotizando al Sistema de Reparto o las personas que
deban afiliarse a dicho Sistema, continuarán cotizando las
tasas del Sistema de Reparto que les sean aplicables.

La Recaudación de los Aportes señalados en
el párrafo anterior se realizará por la Unidad de
Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones con
el apoyo de la Dirección General de Impuestos
Internos, con destino a una cuenta fiscal del
Tesoro General de la Nación. Al efecto, la Unidad de
Recaudación tendrá las facultades legales
necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la
vía coactiva social.

A partir de la promulgación de la presente Ley,
los afiliados al Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Pago
cobrarán sus rentas del Tesoro General de la
Nación. Estas rentas se pagarán en bolivianos con
mantenimiento
de valor respecto al dólar estadounidense.

A partir de la Fecha de Inicio las personas que hubieran
cumplido con los requisitos que exige el Sistema de Reparto para
acceder a sus beneficios y que voluntariamente deseen mejorar sus
rentas, continuarán cotizando las tasas que les
corresponda sobre sus salarios, con el
objeto de incrementar por cada doce (12) cotizaciones un dos por
ciento (2%) el monto de sus futuras rentas o la fracción
que corresponda. Estos aportes deberán ser depositados en
una Cuenta Fiscal del Tesoro General de la Nación. A
partir de la promulgación de la presente Ley, la
Calificación de las Rentas en Curso de Adquisición
se efectuará de conformidad a las Normas Legales del
Sistema de Reparto y a un Reglamento. Las Rentas en Curso ''de
Adquisición", una vez calificadas, serán pagadas
por el Tesoro General de la Nación, en Bolivianos con
mantenimiento de valor con respecto al dólar
estadounidense.

ARTÍCULO 58º.- VIGENCIA DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO.
El Seguro Social Obligatorio de
Largo Plazo previsto en la presente Ley entrará en
vigencia a partir de la Fecha de Inicio.

ARTÍCULO 59º.- ASIGNACIÓN DE
PERSONAS.
Las personas afiliadas al Sistema de Reparto
excepto aquellas con Rentas en Curso de Adquisición o
Rentas en Curso de Pago serán asignadas a la Fecha de
Inicio a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), de
acuerdo a Reglamento.

A partir de la promulgación de la presente Ley y
durante los primeros cinco (5) años desde la Fecha de
Inicio, los Beneficiarios de la Capitalización
serán asignados a las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) seleccionadas mediante la Licitación
Pública Internacional prevista en la Ley de
Capitalización, de acuerdo a Reglamento.

A la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con
Rentas en Curso de Pago o con Rentas en Curso de
Adquisición por Riesgos Profesionales en el Sistema de
Reparto, quedarán adscritas a la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) que les corresponda, para la
administración de dicha prestación y para el pago
de sus rentas mediante el Seguro de Riesgo
Profesional.

ARTÍCULO 60º.- INCORPORACIONES. Las
Personas sin Cotizaciones al Sistema de Reparto a la Fecha de
Inicio y que trabajan en relación de dependencia laboral,
quedarán afiliadas al Seguro Social Obligatorio de Largo
Plazo, en los plazos a determinarse mediante Reglamento, que no
podrán exceder de veinticuatro (24) meses, contados desde
la Fecha de Inicio. A efectos de la presente Ley, dichas personas
tendrán el tratamiento de quienes inician una
relación de dependencia laboral y sus Empleadores se
encuentran exentos de todo pago por adeudos anteriores a las
entidades del Sistema de Reparto.

ARTÍCULO 61º.- ADEUDOS POR APORTES Y
COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Todas las Personas o
Entidades que a la fecha de la promulgación de la presente
Ley adeuden Aportes y Cotizaciones para los Regímenes de
Salud, Riesgos Profesionales de Corto y Largo Plazo, Seguros de
Invalidez, Vejez, Muerte, Vivienda Social y otros Seguros,
Prestaciones y Beneficios administrados por entidades sometidas a
las Normas del Código de Seguridad Social u otras
específicas para actividades o personas de cualquier
naturaleza, podrán cancelar dichas obligaciones de
conformidad a las Normas del presente artículo.

Quienes sean deudores deberán presentar
"declaraciones juradas", de acuerdo a Reglamento, estableciendo
los montos que sean debidos a las entidades acreedoras al primer
vencimiento de mes desde la promulgación de la presente
Ley.

Los montos adeudados serán pagados en el plazo de
diez 10) años, contados a partir del lº de enero de
1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el
Interés Legal establecido en el Código
Civil. El pago de los Montos Totales 'liberará" en
forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes,
incluyendo las correspondientes a Intereses, Multas o Recargos de
cualquier naturaleza. El pago anticipado de estos adeudos
liberará al empleador de la cancelación de los
intereses legales.

Quienes no presenten las Declaraciones Juradas
especificadas, y quienes no cumplan con los pagos en las
condiciones previstas, quedarán sujetas al cobro coactivo
de todas sus obligaciones incluyendo intereses, multas y recargos
de cualquier especie, que serán liquidados de conformidad
a las disposiciones legales que dieron origen a las
mismas.

La recaudación y cobro coactivo
corresponderá a las Entidades Acreedoras correspondientes
excepto en el caso de las entidades de la Seguridad Social de
Largo Plazo, cuyos adeudos serán cobrados por la Unidad de
Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones,
con las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro
de los adeudos por la vía coactiva social. La
recaudación contará con el apoyo de la
Dirección General de Impuestos Internos.

Las deudas de las Entidades y Empresas
Públicas por las obligaciones mencionadas, con
excepción de los Municipios y sus entidades dependientes,
serán compensadas con las transferencias del Tesoro
General de la Nación, efectuadas a las entidades sometidas
a las Normas del Código de Seguridad Social u otras
específicas para actividades o personas de cualquier
naturaleza, que administran Regímenes de Salud y Vivienda
Social. Los montos netos resultantes de esta compensación
con cada entidad acreedora, serán pagados por el Tesoro
General de la Nación, si correspondiera, contra futuras
transferencias a las mismas.

ARTÍCULO 62º.- APORTES PATRONALES y
ESTATALES.
A partir de la Fecha de Inicio, el Aporte Patronal
existente para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del
Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los
Afiliados con un mínimo de cuatro punto cinco por ciento
(4.5%) incrementando su monto en dicho porcentaje.

A partir de la Fecha de Inicio, queda extinto el aporte
estatal dispuesto por las Normas Legales del Sistema de Reparto.
‘‘

ARTÍCULO 63º.- COMPENSACIÓN DE
COTIZACIONES.
Los Afiliados que hayan realizado al menos
sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma
previa a la Fecha de Inicio, tendrán derecho a la
Compensación de Cotizaciones. Esta Compensación se
pagará mensualmente de manera vitalicia mediante una
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o una Entidad
Aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a
la Prestación de Jubilación, de conformidad al
artículo 7 de la presente Ley. Si el Afiliado fallece
antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, la
Compensación de Cotizaciones se pagará a los
Derechohabientes, de manera vitalicia, a partir de la fecha en la
que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco (65)
años de edad, en los porcentajes asignados a cada
Derechohabiente, de acuerdo a Reglamento. El monto de la
Compensación de Cotizaciones será destinado a
financiar, en caso necesario las Prestaciones establecidas en los
artículos 9 y 10 de la presente Ley, en favor de los
Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de la
Compensación de Cotizaciones y el Monto de las
Prestaciones de los Derechohabientes, ésta será
financiada con recursos provenientes de la Cuenta Colectiva de
Siniestralidad o de la Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional
previstas en el artículo 53 de la presente Ley, o por la
Entidad Aseguradora, según corresponda.

La Compensación de Cotizaciones para cada mes
corresponderá al resultado de la multiplicación del
número de años, o fracción de ellos,
efectivamente cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto,
por cero coma siete (0,7) veces el último salario mensual
recibido para efectuar cotizaciones, dividido entre veinticinco
(25).

Si el Afiliado ha realizado menos de sesenta (60)
cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibirá una
compensación por los aportes efectuados, por una sola vez,
equivalente a cien (100) veces la Compensación de
Cotizaciones, resultantes del cálculo previsto en el
párrafo anterior. Dicho pago procederá en la fecha
en que el Afiliado se jubile, o a la fecha de Fallecimiento si
este evento ocurre antes de la jubilación del Afiliado. El
pago se efectuará en favor del Afiliado o de sus
Derechohabientes, según corresponda.

El Monto de la Compensación de Cotizaciones se
incrementará en un dos por ciento (2%) del Salario Base
por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha
compensación a partir de los sesenta y cinco (65)
años de edad. Los Derechohabientes que decidan no exigir
su Compensación de Cotizaciones en los términos
indicados, tendrán el mismo tratamiento.

El salario mencionado en el segundo párrafo de
este artículo para el otorgamiento de la
''Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos
con mantenimiento de valor respecto al dólar
estadounidense y se pagará en Bolivianos.

El valor mensual de la Compensación de
Cotizaciones no podrá superar veinte (20) veces el Salario
Mínimo vigente.

Ninguna persona
podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación
de Cotizaciones y a Rentas en Curso de Pago o Rentas en Curso de
Adquisición.

ARTÍCULO 64º.- EXCLUSIVIDAD. Dentro
del plazo de cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, la
actividad de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
será realizada en forma exclusiva por las Entidades que
hayan sido seleccionadas mediante el proceso de
Licitación Pública Internacional previsto por la
Ley de Capitalización. Las Comisiones que cobrarán
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) durante este
período, serán determinadas mediante el proceso de
licitación mencionado.

ARTÍCULO 65º.- PRESTACIONES POR SEGUROS Y
REGÍMENES ESPECIALES.
Las Prestaciones por Seguros y
Regímenes Especiales de Largo Plazo continuarán
siendo pagadas de conformidad a Reglamento.

ARTÍCULO 66º.- DEDUCCIONES PARA LOS
REGÍMENES DE SALUD.
Las deducciones de un porcentaje
de las pensiones o rentas para los Regímenes de Salud
serán realizadas por la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) o Entidades Aseguradoras y depositadas por las
mismas en el Ente Gestor de Salud que corresponda. El Porcentaje
de Deducción será establecido anualmente de acuerdo
a Reglamento.

ARTÍCULO 67º.- MODIFICACIONES A LA LEY DE
BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.
El plazo de ciento ochenta
(180) días para el pago del "aumento de' capital" previsto
en el Proceso de Regulación Patrimonial establecido en el
artículo 113 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de
Bancos y Entidades Financieras) se modifica a noventa (90)
días a partir de la resolución de la
asamblea.

Se modifica y complementa el artículo 114 de la
Ley de Bancos y Entidades Financieras cuyo texto
será el siguiente:

I. Si los accionistas de una Entidad Financiera
no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior,
el Directorio queda facultado para proponer:

  1. A los Acreedores de la Entidad Financiera,
    capitalizar parte o la totalidad de sus acreencias,
    convirtiéndolas en acciones ''ordinarias.
  2. A una o más Entidades Financieras, con
    autorización de la Superintendencia, que le otorgue
    un'' préstamo subordinado" que será considerado
    como patrimonio de la entidad receptora. El "préstamo
    subordinado" deberá ser pagado con aumento de capital.
    Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado
    en el contrato se
    convertirá obligatoriamente en acciones a nombre del
    prestamista, por ministerio de esta Ley.

En ningún caso el valor nominal de las acciones
suscritas o del préstamo subordinado podrán
representar más del cuarenta por ciento (40%) del capital
y reservas de la entidad o institución
prestamista.

II. Si a los treinta (30) días de vencido
el plazo establecido en el artículo precedente, el
Directorio no finaliza el Proceso de Capitalización de
Acreencias o no suscribe y recibe un crédito
subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1. y 2.
del inciso 1) del presente artículo, "la Superintendencia
de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia
podrán resolver en forma conjunta la intervención
de la entidad financiera mediante resoluciones expresas". El
Interventor será designado por el Superintendente de
Bancos y Entidades Financieras, debiendo asumir las competencias que
legal y estatutariamente correspondan a la Junta General de
Accionistas y a los órganos Directivos de la entidad,
siendo aplicable durante todo el proceso de intervención
el artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades
Financieras, en lo que corresponda. El interventor estará
facultado para la adopción
de las siguientes medidas:

  1. Contraer Créditos Subordinados para restablecer el
    patrimonio de la entidad hasta los requerimientos
    mínimos legales y operativos. Dichos créditos
    serán considerados como parte del patrimonio quedando
    exceptuados del límite establecido en el artículo
    48 de esta Ley.
  2. Cesar en sus funciones a los Directores,
    Síndicos y Plantel Ejecutivo, contratando o ratificando
    a los que considere necesarios.
  3. Disponer el Registro
    Contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros
    ajustes necesarios contra el capital y reservas, procediendo al
    canje y resellado de acciones al valor patrimonial proporcional
    residual.
  4. Gestionar la Reposición del Patrimonio por
    medio de aportes de capital, préstamos subordinados y/o
    capitalización de acreencias del sector
    público.
  5. Instaurar Procesos
    Administrativos Internos a fin de establecer
    Responsabilidades en la Administración de la Entidad
    Financiera y, en su caso, iniciar las acciones judiciales
    correspondientes.

III. Los Recursos para financiar la
intervención provendrán de los instrumentos que
para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo.

IV. El Proceso de Fortalecimiento no podrá
exceder el plazo de un (1) año de iniciada la
intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras y el Banco Central de Bolivia, con sujeción a
la Ley, determinarán los mecanismos más
convenientes para la transferencia de las acciones de propiedad
del Estado al sector privado, en un plazo no mayor a un (1)
año de concluido el Proceso de Fortalecimiento de la
entidad financiera''.

ARTÍCULO 68º.- REGLAMENTACIÓN.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante
Decreto Supremo.

ARTÍCULO 69º.- ABROGACIONES Y
DEROGACIONES
. Quedan derogados los artículos 105, 106,
158, 160 y el primer párrafo del artículo 159 de la
Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades
Financieras), todas las Disposiciones Legales del Sistema de
Reparto y las disposiciones contrarias a la presente
Ley.

Queda abrogado el Decreto 07585 de 20 de abril de
1966.

Queda derogado el artículo 24 del Decreto 05035
de 13 de septiembre de 1958.

Pase al Poder Ejecutivo para fines
Constitucionales.

Es dada, en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso
Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y seis años.

DISCUSIÓN

En realidad haremos numerosas observaciones alrededor de
la Ley, para demostrar lo que al final será evidente: Que
lo menos importante en este tema es el contenido de la misma,
pues el principio en que se sustenta es absurdamente inapropiado
para nuestra realidad nacional que no puede prescindir de la
solidaridad.

Otro factor importante es que para que los gobernantes y
gobernados puedan conocer el marco jurídico, éste
debe ser simple, sin dobleces retóricos ni tecnicismos,
pues sólo al entenderlo se puede cumplir con las
obligaciones que la ley impone así como ejercer los
derechos que otorgan.

La ley de Pensiones, (sin mencionar otras de la Reforma
Capitalizadora), es poco clara, aún para eruditos, que
más que en la parte Legislativa existen en la
aplicación técnica, es extremadamente
difícil entender el exceso de Reglamentación y
modificación que acompaña a la Ley de Pensiones,
que además en muchos casos además de ir más
allá de lo Legal y lo Constitucional, mezcla lo obsoleto
con lo vigente, pero desde su nacimiento fue su
característica pues, un ambiente de
confusión acompañó siempre a la
Reforma.

Desde su promulgación observamos que la Ley de
Pensiones se encuentra profusamente interrelacionada,
complementada o en contraposición a numerosas Normas como
ser: la Constitución Política del
Estado,(CPE) El Código Tributario, El Código de
Seguridad Social, el Código de Comercio, La Ley 1544 de
Capitalización, La Ley 1788 Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), La
Ley 1864 PCP, La Ley de Mercados y
Valores 1834 , La Ley 1883 de Seguros, La Ley 2064 de
Reactivación Económica, Ley 2427 del Bonosol, y en
su parte Reglamentaria, el D.S. 24852 del 20 septiembre del 1999,
una cincuentena (ver cuadro más adelante) de Decretos
Supremos Complementarios, otras Resoluciones Administrativas y
Normas correspondientes, enmarañan jurídicamente el
panorama y como puede apreciarse en el cuadro a
continuación desde la emisión de su Decreto
Reglamentario sólo en un espacio de cinco años se
produjeron 38 otros Decretos Supremos al respecto y 128
Resoluciones Administrativas y 153 circulares por la SPVS (Anexo
). Lo que demuestra que la Norma es bien respaldada, pero en su
evolución y visión ha sido
incompleta y confusa, que resulta inadmisible que una medida tan
trascendental haya sido tomada sin prevenir tantos errores y
consecuencias por los equipos técnicos y consultores. Nada
en el momento previno la dimensión del suceso; más
bien, haciendo un breve recuento, vimos que la Reforma de
Pensiones inició con buenos augurios, pues para comenzar
ya en 1996, el llamado del Sistema de Reparto Solidario
Intergeneracional mediante el cual los trabajadores activos
cancelaban las jubilaciones de los trabajadores que se retiraban,
estaba desacreditada, era ineficiente y parecía empeorar
cada vez más.

Quizás ahí nació el primer
problema, ya que para hacer la Reforma se volvió la mirada
hacia otros países, muchos de los que alardeaban
prematuramente de sus Reformas por lo que nacimos copiando a
naciones prósperas, sin serlo, otorgándole a
nuestro proyecto
más agresividad neoliberal, con otra realidad y otra
capacidad, pues ni teníamos una población envejeciéndose sin
jóvenes que puedan continuar relevando los aportes, ni
disponíamos de un aparato servidor
público eficiente, tecnificado y libre de corrupción, además de nuestra
incapacidad de ahorro,
déficit fiscal crónico y subdesarrollo.
El Sistema de Reparto había estado manejado por el Fondo
de Pensiones Básicas (FOPEBA) y los Fondos Complementarios
propios de cada rubro laboral a expensas del prebendalismo
político.

Lo sorprendente es que nuestra estrategia nos
llevó a donde no queríamos ir, pues si bien el
Sistema de Reparto continuaba trabajando sin expandirse ni
incorporando a los otros sectores y mayorías, con apenas
350 mil aportantes y 100 mil jubilados, y si los fondos
continuaban siendo dilapidados en mala administración
podía suceder una situación catastrófica:
que el Estado tuviera que cubrir las Pensiones en una suma
alrededor al 4% del PIB., lo que
precisamente sucedió en menos tiempo que el que tomara
elaborar la Ley, desafiando la imaginación de un escritor
de realismo
mágico, en una demostración de falta de
ubicación en el contexto político de los
conductores del Gobierno.

La Reforma tenía un principio básico:
sustituir los Fondos de Reparto con otro Fondo de
Capitalización Individual, a los que aportarían
mensualmente tanto los trabajadores formales como los informales
si llegaran a hacerlo. En el Nuevo Sistema, se supone que el
Afiliado puede controlar individualmente sus Aportes (pero no
disponerlos), y obtener mejores Pensiones si cotiza regularmente
y con sumas de dinero
incrementadas. El Fondo de Capitalización Individual es
manejado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs),
que invierten el dinero en
transacciones bursátiles.

El principal hecho nunca aclarado, es que la
rentabilidad obtenida en éstas debe ayudar a pagar las
Pensiones o sea, no es un sistema de ahorro, pues cambia el fin
primordial de estos Aportes al pretender buscar intervenir en las
finanzas
bursátiles más que en las condiciones de vida de
los ancianos, que pasa a ser una consecuencia del Sistema. Con
ésta perspectiva de movimiento
económico, la Reforma entró con pie fuerte con
medidas privatizadoras más radicales que cualquiera,
superando el entusiasmo que habían tenido las naciones
desarrolladas, tal vez con el íntimo deseo subconsciente
de hacer palidecer de envidia a los neoliberales más
recalcitrantes.

En el caso de Estados Unidos,
las opiniones ante la privatización son claras, la valiosa
opinión de los electores la rechaza, diversos analistas
entre ellos Jerry L. Mashaw y Ted Lowi, sostienen que la
Seguridad Social es lo más cercano que tiene su gobierno a
una confianza sagrada con sus ciudadanos, las propuestas
privatizadoras son calificadas como estrategias que buscan la
inseguridad en
lugar de la seguridad. Los motivos económicos tampoco son
suficientes pues ante todas las justificaciones que intentan
separa el debate
técnico del principista, la parte fundamental de la
discusión es la ideológica.

Si bien el Gobierno espera que el mayor gasto del
presupuesto Federal desaparezca, pero en realidad acabaría
sosteniendo financieramente estos mercados, quien
recibiría la culpa de los electores cuando vean su
seguridad financiera afectada. No importa hacer los ajustes
económicos que requiera el sistema, ya se hicieron muchas
veces en los últimos 70 años y pueden seguirse
haciendo sin eliminar la Seguridad Social, y si el sistema
privado puede ser eficiente con la administración no hay
por que el sistema público no peda hacerlo igual o mejor.
A los Estadounidenses no les impresiona que las virtudes de
la
Globalización estén asociadas al declinio de
las redes de
Seguridad Social, pues consideran que las personas que son
pobres, lo son por que sus salarios son bajos, y a ellos la
privatización y las inversiones no les garantizará
un sistema seguro, si no más bien un peligroso juego de
azar.

La actitud
extrema asumida por Bolivia, trajo su consecuencia al trasladar
precipitadamente a los Afiliados Activos del Antiguo Sistema al
Nuevo, por lo que nuestra reforma es comprendida como la
más radical que todas las demás, quedando como
dependientes del Antiguo Sistema sólo quienes ya se
habían jubilado antes de 1996 y los trabajadores activos
que cumplían con los requisitos de jubilación y
aquellos que por conveniencia personal
escogieron jubilarse con el Antiguo Sistema. Con una actitud
febril, el Gobierno acompañado con las displicentes y
optimistas predicciones de los consultores que diseñaron
la Reforma, no previnieron que ésta resultaría
extremadamente costosa para el fisco. Una serie de eventos
comenzaron a producirse: Muchos de los trabajadores que
podían haberse jubilado por cumplir los requisitos, y que
se pensaba iban a pasar al Nuevo Sistema por el incentivo de
seguir trabajando para aumentar el tamaño de sus
Pensiones, prefirieron más bien jubilarse en el Antiguo
Sistema y quedaron bajo responsabilidad del Estado.
Además, antes de la Reforma el Tesoro General de la
Nación sólo pagaba menos de la mitad de las
pensiones, y del resto se hacían cargo los Fondos
Complementarios, por eso mismo existían. Pero
después de tomar la medida de hacerlos desaparecer, el
Estado asumió hacerse cargo de estos fondos o sea del
total de nada menos que 2,500 millones de bolivianos año
(4% del PIB).

A partir de entonces, Gobiernos sucesivos han
desperdiciado un precioso tiempo, dinero y esfuerzo al tratar de
enderezar la situación, sin el Aporte de los trabajadores,
así prolijamente encaminados en otra dirección,
pero con la obligación de un importante gasto
impostergable, debieron buscar los modos de volver a utilizar
estos Fondos aunque fuera veladamente, lo que produjo el
desagrado de las transnacionales que no les gusta trabajar con
inseguridad jurídica, al menos después de que se
han establecido las reglas del juego si es posible
desregulatorias. De todos modos ante la convulsión social
la realidad económica los gobiernos no pudieron evitar
ingresar en territorio "Tabú", y urgentemente recuperar
algo, pues debía pagar sin haber recibido, para lo que
obligó a las AFP a comprar con los hasta entonces
supuestos segurísimos depósitos de las cuentas
individuales los cotizados bonos
públicos del TGN, inicialmente por 180 millones de
dólares por año, de algún modo tomando un
rápido atajo a un camino que pregonaban imposible, el del
retorno al sistema de Reparto (de los más jóvenes a
los más viejos, de los que tienen a los
necesitados).

El gobierno pagó las jubilaciones, se
priorizaron las pensiones sobre las operaciones
bursátiles, sólo que dicho movimiento
económico tiene un costo del 8% de
interés lo que aumenta la deuda estatal, pero seguramente
será acomodado por equipos técnicos en
larguísimas labores de medidas y reuniones pues no se ha
resuelto el problema de fondo. Es más, la inestabilidad
ahora afecta otro sistema: el nuevo, sobre el que está
cayendo la solución de la deuda interna del Estado de
más de 2.000 millones de u$, de los cuales 800 han
financiado las AFP, si el fondo de capitalización
individual era el 2002 de 1000 millones de dólares es
evidente que la mayor parte de la inversión de las AFP
está invertido en valores del Estado, (hemos creado un
banco donde donamos nuestro capital para quizás recibir
intereses un tiempo, pero por el momento ahí mismo nos
hacemos un préstamo urgente pagando
intereses)

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