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Teoría de la Constitución (página 2)




Enviado por Ines Quir�s



Partes: 1, 2

 

  1. El modelo
    francés

Una concepción totalmente
contrapuesta a la norteamericana es la que introduce
Siéyes en el proceso
revolucionario francés.

Se sustituye el concepto de
soberanía popular por el de
soberanía de la Nación. Se establecieron las bases
doctrinarias y prácticas para la introducción posterior de la democracia
representativa.

3.- El destino del Poder
Constituyente una vez aprobada la Constitución

Una vez dictada la
Constitución (modelo americano), el poder constituyente
desaparece, dando lugar al surgimiento de Los poderes
constituidos, que encuentran su legitimación y fuente de validez en la
propia Constitución.

Por ello, dentro de esta óptica
el poder constituyente no puede proyectarse más
allá de sus funciones,
asumiendo competencias que
corresponden a los poderes constituidos, ni éstos pueden
tampoco, por su parte, usurpar las competencias que corresponden
al poder constituyente de manera exclusiva.

El problema de las diferentes
clases de poder constituyente y sus límites
está en íntima relación con el de la reforma
constitucional

II.- LAS DIVERSAS MODALIDADES DEL
PODER CONSTITUYENTE

Existen dos formas de poder
constituyente:

  • Originario o
    fundacional
  • Derivado.

1.- El Poder Constituyente
originario o fundacional:

Este aparece cuando se rompe el
orden constitucional por un hecho ilegítimo respecto del
ordenamiento jurídico. Ejemplo, un golpe de Estado,
una revolución, un cuartelazo,
etc.

Al no existir ningún
ordenamiento jurídico vigente, surge el poder
constituyente fundacional u originario.

Su ejercicio pasa a manos del
gobierno de facto
y posteriormente a la Convención o Asamblea Constituyente
que se elija para redactar el nuevo texto
constitucional.

Es ejercido por la Asamblea
Legislativa, que es un órgano constituido y, por
consiguiente, sometido a todas las limitaciones propias de tales
órganos, entre ellas, desde luego, a los límites
competenciales que le fije el texto
constitucional.

Este tipo de poder es ilimitado,
autónomo e incondicional, pues se caracteriza, por su
libertad
total.

2.- El Poder Constituyente
derivado:

Esto es cuando el Poder
Constituyente originario se jurídifica y se somete a los
límites que él mismo establece en la
Constitución para su ejercicio

Se ejerce por una Constituyente o
Convención Constitucional para introducirle reformas
generales a la Constitución, por lo que tiene su origen
directo e inmediato en la voluntad popular

El Estado
constitucional moderno es un Estado de
Derecho, lo que implica la juridificación de la
democracia constitucional y, por consiguiente, la necesidad de
concebir jurídicamente a la propia
soberanía.

El pueblo, que es el único
soberano, se auto limita por medio de la
Constitución.

De donde se deduce que los
conceptos de Estado democrático y Estado de Derecho son
imprescindibles, pues sin tal asociación el Derecho
Constitucional sería mero Derecho
estatal.

Las Constituciones modernas
pretenden garantizar jurídicamente la soberanía
popular, es decir, el poder del pueblo para autodeterminarse, lo
que implica, en última instancia, regular
jurídicamente los cambios de consenso que constituyen la
raíz misma de las sociedades
democráticas.

La reforma constitucional puede
ser:

  • Parcial: cuando se modifican
    uno o varios artículos
  • General: cuando es modificada
    la totalidad del texto constitucional vigente o bien partes
    vitales de ella que impliquen un cambio
    radical en su régimen político, económico
    o social.

En algunos países, como
Suiza, España, en
varios Estados norteamericanos y en la propia Costa Rica, por
ejemplo, existen procedimientos
diferentes para uno y otro tipo de reformas
constitucionales.

El ejercicio de cada uno de estos
dos poderes tiene consecuencias jurídicas diferentes, pues
ambos son limitados por:

  • En todo lo relativo a su
    estructura
    (órgano titular para ejercerlo)
  • Procedimiento para su integración (elección de diputados
    o forma de convocatoria a una Asamblea
    Constituyente)
  • Organización
    (número de miembros) y funcionamiento (reglas
    procedimentales que debe seguir en sus
    actuaciones).

El poder constituyente derivado
puede disponer de su propia Constitución, sin
sujeción a ningún límite material, dado que
de esa forma el pueblo puede, de manera pacífica, o sea,
jurídicamente, adoptar, en cada momento histórico,
el orden político que más convenga a sus
intereses.

III.- CONCEPTO Y NATURALEZA DEL
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

El poder de reforma constitucional
es aquella actividad, de carácter normativo, dirigida a modificar
parcialmente una Constitución rígida, utilizando
para ello un procedimiento
especial preestablecido al efecto por el ordenamiento
jurídico.

Desde el punto de vista de la
materia
contemplada, la reforma constitucional puede realizarse por
derogación en un caso concreto, o
por un breve período, dejando inmutable su validez
general

1- La naturaleza del poder
reformador de la Constitución

El órgano encargado de
reformar parcialmente la Constitución, al igual que
cualquier órgano estatal, se encuentra condicionado y
limitado por las normas
constitucionales y legales que lo consagran y regulan su
ejercicio.

El pueblo es la fuente política del poder
estatal.

El ejercicio del poder de reforma
de la Constitución está sujeto a un límite
concreto en cuanto a la materia objeto de la
reforma.

Este límite se da por
razón de la competencia e
impide que la Asamblea Legislativa pueda, por la vía de la
reforma parcial, introducir cambios radicales al régimen
político, social y económico que garantiza la
Constitución, lo cual es competencia exclusiva de una
Asamblea Constituyente.

El órgano legislativo, por
medio del procedimiento de las reformas parciales, en todos
aquellos aspectos que no interfieran con sus principios
cardinales, es decir, con las decisiones políticas
fundamentales, del constituyente originario o
derivado.

Verbigracia, una reforma del
artículo 96 constitucional para introducir nuevamente el
criterio, declarado inconstitucional por la Sala Constitucional,
de que la financiación estatal a los partidos
políticos se puede válidamente otorgar con base en
el criterio de los votos obtenidos por cada uno de ellos en la
elección anterior, sería jurídicamente
imposible porque violaría una norma fundamental consagrada
por el constituyente originario: el principio del pluralismo
político, pues aquella eventual reforma constitucional
tendería, como ya se demostró en la praxis
política de nuestro país por casi cincuenta
años, a evitar el pluripartidismo y a prohijar, en cambio,
un rígido e inconveniente régimen bipartidista. Tal
reforma constitucional sólo sería posible por medio
de una Constituyente convocada al efecto.

IV.- TIPOLOGÍA DE LOS
PROCEDIMIENTOS

Desde el punto de vista del
procedimiento de actuación, la reforma constitucional
puede realizarse de acuerdo con dos sistemas
diferentes

1.- Órganos
especiales

Por lo general, la reforma
constitucional se realiza a través de una Asamblea o
Convención Constituyente o de una Asamblea Nacional
formada por las dos Cámaras Parlamentarias reunidas
conjuntamente.

2.- Órganos legislativos
ordinarios:

Los procedimientos agravados
seguidos por los órganos legislativos comunes suelen
asumir formas muy variadas. En general, pueden señalarse
los siguientes:

a) mayoría calificada
(Turquía y la última Constitución de la
desaparecida U.R.S.S.);

b) doble aprobación
distanciada temporalmente (en algunos Estados norteamericanos,
para reformas parciales);

c) aprobación repetida en
la legislatura
sucesiva y después de las elecciones que adquieren, al
respecto, significado de referendo
(Suecia, Noruega);

d) la integración con un
referendo facultativo. Generalmente las formas no se dan de
manera pura, sino que se entremezclan unas y otras, como sucede
en el caso de Costa Rica.

V.- LOS LÍMITES EXPRESOS E
IMPLÍCITOS DE LA

REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN

Este es el problema más
álgido en esta materia

1.- Límites
expresos:

  1. Las reformas generales a la
    Constitución implican una revolución, por
    cuanto, por medio de ellas se pueden reformar
    cláusulas inquebrantables que, por su propia
    naturaleza, son inmodificables.

    En el caso de las reformas
    parciales, éstas quedan sujetas al contralor de
    constitucionalidad y en el de las generales

    La reforma general a la
    Constitución no puede darse, dado que aunque
    teóricamente estaría sujeta a todos los
    límites impuestos
    tanto por la Constitución como por la ley de
    convocatoria, la Asamblea Constituyente que se convocare al
    efecto

    Por ello, la reforma general
    es un contrasentido jurídico, dado que
    implicaría una autorización del ordenamiento
    jurídico para su propia
    autodestrucción.

  2. Argumentos a favor de su
    existencia
  3. La imposibilidad
    jurídica de las cláusulas
    pétreas

Tales normas prohibitivas, desde
un punto de vista jurídico, tienen apenas un valor
relativo, puesto que en cualquier momento el mismo
órgano estatal encargado de la reforma constitucional
puede derogarlas por los mecanismos previstos por el texto
constitucional para su reforma general, a fin de proceder
posteriormente a modificar la cláusula que
contenía la norma pétrea.

La Constitución expresa
una idea determinada de democracia, la cual se compone tanto de
aspectos procedimentales, como también materiales
(valores y
principios).

La Constitución consagra
un Estado en donde la atribución de la soberanía
popular está debidamente garantizada, dado que
determinadas disposiciones constitucionales le permiten al
pueblo seguir siendo soberano, o sea permanecer como un pueblo
de hombres libres e iguales.

La libertad y la igualdad son
los dos valores fundamentales que tiende a realizar la
democracia y que, al mismo tiempo,
constituyen el fundamento de la legitimidad de la
Constitución. En efecto, la legitimidad de la
Constitución es interna

En la democracia constitucional
no pueden separarse creación del orden y contenido de
ese orden.

El pueblo —titular de la
soberanía— se somete voluntariamente a una
reglamentación (juridificación de la
soberanía) para el ejercicio del poder constituyente. De
esa forma si desea cambiar el ordenamiento jurídico
deberá hacerlo por los canales fijados por la propia
Constitución y no al margen de
ésta.

La respuesta es positiva, pues
el orden jurídico-político fundado por el
constituyente originario es contingente y, por lo tanto,
relativo.

La Constitución,
está abierta a su transformación, pues la
democracia se asienta, entre uno de sus principios
básicos, en el pluralismo
político

La validez de la
Constitución consiste en que los órganos
estatales deben respetar los procedimientos establecidos en
ella para la formación válida de sus respectivas
voluntades; la legitimación de la Constitución,
en cambio, consiste en que sus actos sean congruentes con
los valores
y principios materiales que ella misma consagra (libertad e
igualdad fundamentalmente).

Por ejemplo. En base al
artículo 195 de la Constitución, la Asamblea
Legislativa reformara sustancialmente los contenidos materiales
del régimen democrático vigente, es evidente que
tal reforma tendría validez, pero carecería de
legitimidad.

VI.- TEORÍA DEL DERECHO DE LA
CONSTITUCIÓN

E
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Las auténticas
Constituciones son democráticas, es decir, derivan su
validez y legitimidad directamente del pueblo.

Por ello, albergan una gran
cantidad de cláusulas materiales, cuyos contenidos son
valorativos y finalistas. –

De esa manera el "cómo"
interpretar la Constitución, es decir, cómo se
deben precisar los valores y principios que consagra, plantea
lógicamente el problema de si tal determinación se
debe realizar subjetivamente por el intérprete o, si por
el contrario, existen criterios objetivos, de
naturaleza jurídica, que orienten y precisen esa labor
hermenéutica.

La vinculación de la
interpretación constitucional con el
Derecho de la Constitución nos conduce a la siguiente
conclusión: la interpretación constitucional debe
ser adecuada, en el sentido de que obedezca a un cuerpo
doctrinario coherente, lo cual sólo es posible a partir de
un análisis exhaustivo de la
Constitución en el sistema
democrático. Para ello, la interpretación
constitucional requiere argumentación y motivación
jurídicas, concretización conforme al ordenamiento
y no sustitución del legislador.

VII.- LOS LÍMITES DE
LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Los límites de la
interpretación constitucional están
íntimamente relacionados con la naturaleza y la
extensión de las atribuciones de los tribunales
constitucionales.

En primer lugar, debe afirmarse,
sin hesitación (vacilación, titubeo) que los
tribunales constitucionales son una especie de poderes neutros,
cuya actividad se limita a sostener la efectividad del sistema
constitucional respectivo, lo que implica que no puede cambiarlo
ni mucho menos impedir su reforma.

La justicia
constitucional, en consecuencia, no sólo no puede impedir
la reforma constitucional, sino que es la encargada de garantizar
que ella se haga por los cauces establecidos en la propia
Constitución.

CONCLUSIÓN

Ha sido un trabajo
interesante y ameno que me ha mostrado puntos de vista
históricos de gran interés,
los diferentes modelos
utilizados en nuestro sistema para tener lo que es hoy nuestra
constitución política.

Nos hace además, conciencia acerca
de la gran responsabilidad que conlleva para nosotros este
tema y como gozamos de una libertad tan propia que otras naciones
no cuentan

 

Ines
Q!uirós

Materia: Derecho
País: Costa Rica

Partes: 1, 2
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