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LA TUTELA
Gracias a los sentimientos que nos inspiran las personas desprotegidas, se ha escrito leyes, que buscan la protección a quienes por su corta edad y desamparo, o por falta de aptitud moral, no pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente sus bienes.
A esto obedecen las instituciones de la tutela y de la curatela: la primera para los menores que no estén en autoridad parental (es decir, la tutela es un instituto jurídico sustitutivo de la autoridad parental) y la segunda en favor de los mayores; cuando se encuentren temporal o definitivamente incapacitados para el manejo de sus haberes, como los inhábiles mentales.
Significa "protección es la autoridad dada a una persona conforme a la Ley, para que cuide la persona y bienes de un menor, o sea es un poder análogo a la autoridad parental.
Una especie de magistratura doméstica como acertadamente se ha dicho instituida en bien de quienes careciendo de la dirección y apoyo paternales sea porque ambos padres murieron o porque se declaró el término o suspensión de la autoridad parental, porque el menor es un huérfano conforme al Art. 183 CF necesitan por su falta de experiencia una madurez de juicio, de un sostén que ampare su natural debilidad.
Por ello el.pupilo debe obediencia y respeto al tutor, y éste tiene respeto de aquél, los derechos y obligaciones de los padres, con las limitaciones que la ley establece.
Se llama tutor, al que desempeña la
tutela; y pupilos al menor sometido a
ella.
Clases de
tutores:

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testamentarios Art. 176, 182, 187 Nos. 3 a 9, 193, 223 p. 2°, 855 CPC |
legítimos Art. 178, 191, 196 C.F.; 855 inc. 8 y 856 C.P.C |
dativos |
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Es la facultad de nombrar que tiene el padre y la madre en su testamento, un tutor a sus hijos, cuando no exista cónyuge sobreviviente en quien haya de recaer la guarda y representación de los menores |
Son los llamados a ejercicio parientes del menor, en el orden siguiente: los abuelos; los hermanos consanguíneos; los tíos. El tribunal los puede variar Se aplica cuando no existe la testamentaria |
Se da en caso de no funcionar las 2 primeras o bien existan familiares pero carecen de condiciones para ejercerla o presenten argumentos para no ejercerla |
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O bien los padres se encuentren incapacitados para desempeñar las funciones relativas a la autoridad parental |
En caso de hijos extra-matrimoniales, la tutela puede recaer en alguno de los parientes de la línea materna o paterna |
El cargo puede recaer en persona fuera de la familia del menor, pero hábil en su competencia. |
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Si el testador nombro a varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijo el orden serán nombrados como fueron nominados en es orden |
El juez nombra tutor al pariente que reúna los méritos para ello en sentido, moral, social y económico y que sea una garantía para el desempeño satisfactorio del cargo |
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En cuanto a la tutela de los menores abandonados |
Nombramiento de oficio del tutor |
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A un mismo pupilo no puede haber mas de un tutor |
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recogidos por particulares, corresponde de preferencia a quien realizó este acto benéfico, con tal que tenga las condiciones para el caso |
Deber de las jueces de proveer de tutor a los menores que no lo tenga |
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Cuando el menor está a cargo de un Instituto de beneficencia, reconoce por su tutor al Jefe del establecimiento el tiempo que a éste pertenezca el asilado |
La procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la infancia están llamados a intervenir en cuanto se relacionen con la tute- la, y tienen la obligación de velar porque no haya menores sin tutor |
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el tutor esta obligado a rendir al juez en un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes |
las autoridades civiles se hallan facultadas para proceder de oficio al nombramiento de tutor |
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el jefe del establecimiento informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento |
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El cargo no necesita discernimiento, es decir, no se precisa que el Tribunal, mediante resolución expresa, habilite a esa persona para ejercer la tutela |
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En nuestro código se distinguen 3 impedimentos para ejercer la tutela:
En diez incisos el artículo 187 del Código de Familia enumera las personas en quienes no puede recaer válidamente el nombramiento de tutor.
Ellas son:
Las mujeres no están excluidas de la tutela.
Existe el caso de exclusión de un tutor del cargo que esté desempeñando a causa de no haber promovido el inventario dentro del término correspondiente, mas esa exclusión no es de rigor sino facultativa para el juez atendiendo a que si bien el hecho denota cierto descuido en el desempeño del cargo, ello no es de mayor importancia, admite reparación en cualquier momento, y es posible obedezca a un motivo suficiente a disculpar la conducta del tutor.
Las causales capaces de producirla son dos:
Su remoción puede ser pedida al Juez por cualquier interesado.
Excusas legales que pueden invocarse para no servir el cargo:
Todas las anteriores son remediables, excepto a la relativa a la edad sexagenaria.
Aceptación obligada y aceptación potestativas
Para algunas personas, en consideración a sus estrechos vínculos de familia con el menor, la aceptación del nombramiento es obligatoria, esto se da mayormente entre abuelos, hermanos y tíos del pupilos, quienes sólo mediante excusa legal comprobada en debida forma pueden eximirse de desempeñar las funciones a que son llamados.
Mas para los tutores testamentarios y para los dativos, la aceptación es potestativa: el nombramiento puede rehusarlo si necesidades de invocar causal eso si, pierden lo que les haya dejado el testador, salvo si éste hubiese dispuesto otra cosa y que si los dativos aceptan están obligados a seguir en el ejercicio de la tutela, a menos que la causa de la excusa sobrevenga después de la aceptación.
Sanciones.
En cuanto a las sanciones por no ejercer la tutela, esta:
Lo anterior se basa en cuanto a los que por su culpa no la ejerzan o que sean removidos por mala administración o condenados por dolo en el juicio de cuentas
La acción para remover al tutor que se conduzca de mala manera en el ejercicio de sus funciones, es de carácter público, ya que acuden el Patronato Nacional de la Infancia, parientes del menor sin distinción de grados, y hasta cualquiera otra persona que tenga algún interés en el asunto, aunque remoto.
Están exentos de la garantía, tres clases de tutores:
La garantía que está obligado a rendir el tutor consistirá no sólo en hipoteca, sino en depósito de dinero efectivo, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado y de sus instituciones apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado.
El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente el valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio del rendimiento de dos años; y el importe de los bienes muebles y de los enseres y semovientes de las fincas rústicas.
Dicha garantía está sujeta a aumento o disminución,
Cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que debe garantizar no exceda de cinco mil colones, se le permite la garantía fiduciaria o La simple "caución ejecutoría’
En el caso de bonos se depositarán en la institución bancaria que administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización del tribunal, sustituir los que resultan sorteados o vencidos por otros de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de interés vencidos.
Rendida la garantía, se puede ordenar la entrega al tutor de los bonos de intereses en cada período de vencimiento.
Hay un requisito que se estima como indispensable en orden al buen régimen de la tutela: la formación de un inventario de los bienes del menor con intervención de la autoridad judicial dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez, hasta por un período de sesenta días, cuando las circunstancias lo exigieren.
Los bienes que por cualquier causa dejaren de incluirse en el inventario y los que con posterioridad aumenten el caudal del pupilo, deben figurar en otro ulterior que se considera como adicional del primero.
Ordena la ley que el juez debe requerir al tutor y establece como sanción la pérdida del no manifestado
Hay dos disposiciones:
El tutor asume la representación judicial y extrajudicial del pupilo en todos los asuntos que a este interesen
Es de rigor que en los actos o contratos que ejecute o celebre en representación del pupilo, se haga constar esa circunstancia, so pena de reputarse verificado el acto o contrato en nombre del tutor cuando perjudicare a aquél.
Las atribuciones y deberes que le corresponden al tutor son: a cuidar de él, a interesarse por su bienestar y defensa, pudiendo, corregirlo moderadamente, a intento de retraerlo de un peligro físico o moral, teniendo siempre por objeto su conveniente educación.
De otra parte, el pupilo debe respeto y obediencias su tutor debiendo prestarse de buen grado a cuanto en su bien le fuere prescrito.
Su sostenimiento y educación serán en armonía con su posición y facultades. El tutor debe solicitar del juez antes de entrar en el desempeño de sus funciones que le señale la suma que en ambos menesteres habrá de ser invertida
Dentro de los treinta días siguientes al aceptar del cargo, y posteriormente cada año, tiene el tutor que formular y someter a la aprobación judicial, un presupuesto de los gastos personales del pupilo y de los que exija la administración de sus bienes, que calcule necesarios en el año venidero.
Tocante a los actos que pasen a enumerarse, necesita el tutor autorización especial del juez
En ciertos casos no se necesita la autorización judicial para vender: así pasa cuando la venta ha de verificarse a consecuencia de acción de un tercero, es necesario subastar bienes de su pertenencia.
Deben de practicarse con perfecta equidad. Artículo 272 del Código Civil
El compromiso de que aquí se habla es el contrato en cuya virtud las partes interesadas someten a la decisión de árbitros sus cuestiones actuales.
La prohibición comprende también el arrendamiento de valores monetarios
Representan de ordinario un beneficio para la persona y sólo excepcionalmente pueden estar justificado su rechazo de parte de un menor a quien se haya querido constituir beneficiario.
En cambio, le está permitido aceptar, sin necesidad de autorización judicial las herencias o legados que al pupilo se hicieren, con tal de que ponga a salvo los intereses de éste por medio de la reserva contenida en la frase: "a beneficio de inventario cuyo alcance tiene fijado la ley.
Se hará constar esta circunstancia bajo pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare al pupilo.

Debe el autor presentarle cada año, un estado del caudal administrado, con especificación de los gastos verificados y de las sumas percibidas durante el año precedente.
Terminado el cargo de tutor o sus herederos en el término de sesenta días a contar de aquel en que terminó la tutela y en el lugar en que ésta se desempeña o si el interesado lo prefiere, en el domicilio fue su representante.
El juez podrá prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.
El cargo de tutor que administre bienes no es gratuito.
Deben abonarse al tutor: los gastos de rendición de cuentas que el hay anticipado, todos los hechos legalmente aunque no haya resultado utilidad al pupilo, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y el valor de sus honorarios.
Los honorarios se tasan en la siguiente forma: sobre los primeros mil colones de los rendimiento líquidos anuales de los bienes del menor, un veinticinco por ciento de la suma que pase de mil colones, un veinte por ciento de la suma de cinco a diez mil colones un quince por ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por ciento.
Si impugnare la cuenta, el asunto re carácter contencioso y se tramita como todo pleito civil, bajo la pena de daños y perjuicios si por su negligencia o culpa fue perjudicado el menor.
A partir del que la cuenta se cierre o en caso de renuencia a presentarla desde que ocurra morosidad, el tutor está en la obligación de reconocer intereses del 12% anual sobre el saldo que en su contra resulte o que hubiere retenido en poder sin darles un empleo útil; y a su vez tiene derecho para reclamar intereses al 8% anual, respecto a la cantidad a su favor
La devolución de los bienes al pupilo ha de hacerla el tutor apenas terminada la tutela y aún antes de la rendición de cuentas
Mas, aún concluida la tutela, es prohibido que entre el extutor y el pupilo llegado a su mayoridad se celebre trato alguno antes de haber transcurrido por lo menos quince días después de rendidas las cuentas; y si a pesar de esa prohibición se efectuare convenio, éste carecerá de eficacia contra el pupilo, al paso que será válido contra el que fue su tutor.
Es la curatela cierto régimen jurídico correspondiente a los mayores que se hallaren estado de discapacidad intelectual, mental, sensorial o física para el gobierno de su persona y bienes.
Tiene por objeto la protección de los discapacitados que carecen de la idoneidad indispensable para el cuidado de su persona y de sus negocios y la defensa pública contra los daños que a las gentes y a sus propiedades pudieran ocasionar a causa del estado de insensatez en que por lo común se encuentran.
Artículo 218 del Código Civil, están sujetos a curatela:
El Código de Familia (artículo 230) están sujetos a curatela los mayores de edad que padezcan una discapacidad mental sensorial o física y que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tuvieren intervalos de lucidez.
El sordomudo que no sepa leer ni escribir y cualquier enfermo incapaz que no pueda atender sus propios intereses y el demente, no porque esté privado de la razón, puesto que el impedimento no afecta la mentalidad de la persona de modo esencial, sino porque debido a la deficiencia e inseguridad de los medios de expresión.
Pueden pedir la declaratoria de incapacidad:
Para la procedencia de la declaratoria de incapacidad o interdicción, es preciso que se prueben judicialmente, en vía ordinaria, los hechos en que la acción se funda, debiendo inscribirse en el Registro Civil la respectiva ejecutoria , ha de publicarse en el periódico oficial a fin de que pueda llegar a conocimiento de los interesados el hecho de la incapacidad.
Para mientras se decida en el lo que corresponda, el juez se nombra un curador
La curatela es legítima o dativa, según que recaiga en una de las personas llamadas por la ley a su desempeño, o en que el juez designe.
En ausencia de personas en las cuales pueda recaer la curatela legítimas tiene lugar la dativa, que es conferida por el juez a cualquiera que reúna las condiciones necesarias para su buen desempeño y que esté anuente a prestar el servicio que de él se reclama.
La formalidad del inventario no se requería cuando uno de los cónyuges nombrado curador del otro
El Código de Familia omite esa disposición; ha de entenderse que el cónyuge curador en toda circunstancia deberá proceder al inventario de los bienes del inhábil; excepto el cónyuge y el padre o madre los cuales están dispensados de rendir garantía y no están obligados a rendir de la administración más cuenta que la final todas las demás personas que fueren nombradas curadores de un inhábil tienen que cumplir con esa formalidad, a no ser que no administren bienes el cónyuge curador está dispensado de rendir cuentas cada año, siendo suficiente la cuenta final que tiene que presentar a la terminación de su cometido.
Nadie está obligado al desempeño de la curatela por más de cinco años, a no ser del cónyuge, ascendientes o descendientes, quienes están en el deber de conservarla indefinidamente, dados los estrechos vínculos que los ligan al incapaz.
La cesación de la incapacidad pone terminó a la curatela por faltar la causa a que ésta debió su origen
Curador especial; curador ad litem; dispensa de rendir garantía.
A instancia de parte interesada o del ministerio público procede el nombramiento de un curador especial para que tome a su cargo el negocio o negocios correspondientes previa rendición de la respectiva garantías. Art. 49 del Código Civil.
Tocante a la autorización judicial para las operaciones especificadas en el artículo 203,298, a las prohibiciones contenidas en el 204, a lo dispuesto en cuanto a la alimentación y cuido del incapaz, a las cuentas de la administración, y a otros puntos que pueden y deben ser resueltos de acuerdo con las reglas fijadas sobre el particular en el articulado de la tutela.
La tutela y la curatela y son parte de las instituciones de guarda y protección legal que existen en nuestro ordenamiento y cumplen la función de amparar la persona y bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo, han fallecido) y de los incapacitados.
La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave, mientras que a la curatela, mucho menos frecuente, se sujetan los menores que ya están emancipados y no tienen padres, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes) y los afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la asistencia del curador para que puedan realizar determinados actos concretos.
La sentencia judicial de incapacidad determinará, en función del grado de entendimiento del menor o incapaz, el régimen de tutela o curatela al que debe quedar sujeto.
Inés Quiroz Zuniga
País: Costa Rica
Materia:
Derecho
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