- Competencia
- Motivación
del acto administrativo - Finalidad del
Acto Administrativo - Las
formalidades - Efectos de los
Actos Administrativos - Irregularidades
de los actos administrativos - Incompetencia
manifiesta - Diferencias entre
la Anulación y la Revocación, según
José Araujo Juárez - Los Recursos
Administrativos
Resumidos o condensados en el Art. 18
de la LOPA. Allí se encuentran los elementos esenciales de
los actos administrativos.
Se entiende que cumpliendo con todos los requisitos
establecidos en el art. 18 de la LOPA, la
administración publica esta garantizando la validez
del mismo a los efectos de que este no vaya a ser susceptible de
ser atacado de nulidad, de tal manera que al cumplir se blinda,
para que primero cumpla con todos sus efectos jurídicos y
si es llevado a juicio se mantengan los efectos del acto
administrativo por cuanto el juez que es quien ultima instancia
es quien va a determinar si ese acto ha cumplido con todos lo
requisitos y por lo tanto no puede susceptible de nulidad o
anulabilidad según sea el caso; Según "ELOY LARES
MARTINEZ": el establece algunos aspectos esenciales que debe
contener el acto:
- La competencia del
órgano. Todo acto administrativo debe emanar de una
autoridad
administrativa, de tal manera que debe estar ligado a un
órgano de la administración publica en cualquiera de
sus niveles bien sea órgano nacional, órgano
estadal, u órgano municipal.
Es bueno aclarar el concepto de
ÓRGANO al cual se contrae nuestra Constitución y la LOPA , en el art. 18 en
sus numerales 1, 2, 7, se refieren casualmente a estas
competencia a las que Eloy Lares Martines, Establece: Todo acto
administrativo deberá tener: Nº 1. Nombre del
ministerio u organismo a que pertenece el órgano que
emite el acto;
Nº 2. Nombre del órgano que emite el acto;
y el Nº 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los
suscriben, con indicación de la titularidad con que
actúen…; cuando hablamos de órgano debemos
referirnos a los dos sentidos que poseen: 1. Señala la
doctrina que el Órgano se refiere al conjunto de
competencias
o atribuciones que deben cumplir otorgadas por la Ley, en este
primer sentido debemos hablar del órgano
institución, 2. De denomina órgano a las personas
llamadas por ley a ejecutar dichas competencias, facultades o
atribuciones, se refiere al órgano persona, en
este caso estamos hablando de las dos formas como se observa la
figura órgano, por una parte órgano
institución y otra órgano persona.
Debemos entender tomando en cuenta ambos vocablos y
sentidos debemos decir que el órgano es: El instrumento
jurídico a través del cual el ente personificado
manifiesta su voluntad, de tal manera que el órgano no
posee personalidad
jurídica, quien la posee es el ente; el ente manifiesta
su voluntad a través del órgano, no lo
representa, hay varias teorías, una de ellas la Teoría de la Representación. Esta
manifestado esa voluntad ya que el ente no lo puede
hacer.
El órgano aunque no posee personalidad
jurídica, si posee facultades atribuidas por la
Ley.
Existen diferencias entre estas dos definiciones del
órgano las cuales se contraponen entre si:
1.- El órgano institución posee la
característica de la permanencia en el tiempo,
característica que no posee el órgano persona: su
permanencia esta establecida por la Ley y es por ello que no
tienen carácter de permanencia. Ej: El
gobernador, la Ley determina el tiempo de este en el ejercicio
del cargo. Tenemos como ente: la Alcaldía, el municipio,
el estado,
la republica.
Competencia:
Es la potestad o la aptitud legal de un órgano
para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias
atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la
Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en
Derecho Publico es la excepción, de tal manera que es
necesario que la Ley le de a la autoridad administrativa, la
potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues
lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son
reglas bastantes rígidas dentro de la Administración publica.
Esta determinado por diversos factores como son: la
materia,
territorio y la jerarquía, todos factores fundamentales
que van a determinar que un órgano esta actuando dentro
del rango competitivo. El Nº 7 Hay algunas situaciones en
las cuales el funcionario publico no posee en primera
instancia, la competencia, sino que posterior le es otorgada o
es desviada la competencia hacia esa persona que va a ejecutar
el Acto Administrativo, (leer Nº 7 del art. 18 de la
LOPA), aquí en este caso estamos hablando de una
situación muy particular, en principio quien debe
realizar el acto es quien posee por ley la atribución,
la facultad, la competencia, pero hay situaciones excepcionales
a través del cual otra persona lo puede hacer, siempre y
cuando suceda lo que el mismo Nº 7 establece que es lo
referido a la delegación, esta es una de las formas de
desviación de la competencia a los efectos de aligerar
la actividad administrativa, esto tiene mucho que ver con la
administración centralizada y descentralizada. Una de
las características de la competencia es: Es
improrrogable, es indelegable y es irrenunciable, quien en
principio tiene esa atribución no la puede entregar,
salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Ej.
Delegación de poder y
delegación de firmas (desviación de competencias)
el órgano tiene que identificar el acto a través
del cual se le atribuyo esa competencia.
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