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Elementos Esenciales de los actos administrativos (página 2)




Enviado por lismarisela969



Partes: 1, 2

Deferencia entre las dos
delegaciones
:

a) delegación de funciones o
poder: Se
dirige es a modificar el orden de las competencias
que le fueron atribuidas a un órgano; hay una
verdadera transferencia de poder
o de facultades de un
órgano superior a un órgano
subalterno,

b) delegación de firmas: No hay
transferencia de competencias
bajo ninguna circunstancia,
simplemente se trata de aligerar algunas tareas materiales
de ese órgano superior en órgano
inferior.

2.- El segundo punto de los elementos esenciales que
así determina Eloy Lares Martínez es: La
Voluntad,
sino existe la voluntad del órgano al
manifestar al acto administrativo, ese acto se hace anulable,
puede ser atacado de Nulidad Relativa. El siempre va expresar
la voluntad, que va ha ser plasmada en el propio acto
administrativo, que se deduce de ahí cuando el esta
tomando la decisión, una vez que se ha cumplido una
serie de procedimientos.
Igualmente son declaraciones de Juicio, declaraciones de
Conocimiento
y a su vez son declaraciones de voluntad. La administración Pública siempre
tiene que manifestar su voluntad cuando emite el Acto
administrativo, aun cuando sea de juicio o de
conocimiento.

Vicios el la manifestación de voluntad:
Cuando hay Dolo o Violencia,
la
Administración Publica puede cometer un error y
puede se coaccionada u objeto de algún fraude por
parte del administrado.

3.- Contenido: Se equipara a la
decisión del acto administrativo, en el art. 18 Nº
6 de la LOPA: El acto administrativo debe contener la
decisión respectiva, nos referimos al contenido que debe
tener ese acto administrativo, ya hemos hablados de los
diferentes contenidos como son: Las admisiones, aprobaciones,
expropiaciones, autorizaciones, las ordenes, todas estas son
contenidos del acto administrativo, lógicamente la
administración publica después de
realizar un procedimiento,
que por Ley tiene que
cumplir, al final tiene que emitir una decisión y esta
va a estar basada en cada uno de los elementos que ya
mencionamos. Ej: cuando la administración le da la posibilidad al
extranjero de que adquiera la nacionalidad
venezolana. Estos son contenidos del acto
administración. Todo acto administrativo debe tener una
decisión final de parte de la Administración
Pública.

Motivación del acto
administrativo
:

Contiene un aspecto formal y un aspecto
material.

¿Cual es el aspecto formal de la
motivación? El numeral 5 del art. 18 de la LOPA
establece cual es la motivación, dice: "expresión
sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se
contre la motivación formal de los actos
administrativos, tiene la administración publica la
obligación de indicarle al administrado o de identificar
al particular el porque esta emitiendo este acto
administrativo, razones de hecho y de derecho;
fundamentación legal pertinente, el art. 9 de la LOPA
establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
motivados, excepto los de simple trámite, o salvo
disposición expresa de la Ley. A tal efecto,
deberán hacer referencia a los hechos y a los
fundamentos legales del acto."

OJO: todo acto administrativo debe ser
motivado.

Esa motivación también contiene un
aspecto material: cuando se realiza un acto
administrativo se forma un expediente administrativo o
antecedentes administrativos, y es lo que conforma la
motivación material del acto, porque es donde se va a
contener la razón de hecho o derecho. Es allí
donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente
administrativo y se verifica: 1.- Si se cumplió con el
procedimiento y 2.- Si se razono tanto legalmente como
fácticamente todas las actuaciones de la
Administración Publica.

En Francia o en
Italia la ley
no establece a la administración razonar o motivar el
acto, en Venezuela si
se exige la motivación. (Ver jurisprudencia) descripción brevemente.

Finalidad del Acto
Administrativo
:

Ese fin tiene que conformarse con el
espíritu, propósito y razón
de la Ley
que lo esta avalando, las autoridades que están
emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad,
esta respaldada por la Ley que le a estado
permitiendo al funcionario actuar como lo hace; por Ej.: Cuando
el funcionario emite una sanción o multa, una
suspensión o destitución, esta cumpliendo un fin,
cual? Sancionarlo porque la misma Ley se lo permite. Todo esto
se corresponde con el principio de legalidad,
esta sujeto a una Ley.

Cuando el funcionario se aparte de la Ley y le da un
giro completamente distinto a lo que ella esta estableciendo
aquí se consagra el vicio de la desviación de
poder.

En conclusión: el Contenido tiene que
ver con la decisión que tomo la administración
pública.

La finalidad, se subsume en el acto
administrativo, este lo denota como tal, 1. Procedimiento, 2.
El particular tiene que hacer cometido una falta que origine la
actuación de por parte de la administración
publica. Pero esta tiene que concordar con el espíritu,
propósito y razón de la norma que lo esta
autorizando a el actual.

Las formalidades:

Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la
exteriorización material, de la manifestación de
voluntad de la administración publica, esta tiene que
actuar de acuerdo a parámetros legales. La falta de
algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto
administrativo.

Formalidades complementarias del acto
administrativo
: Depende si es un acto adminis. De efecto
general o de efecto particular y a eso se contrae el art. 72 y
73 de la LOPA, para los actos admin. De efecto general puedan
tener todos sus efectos jurídicos, tienen que ser
publicitados en gaceta oficial (art. 72) el art. (73) se
refiere al los actos particulares: se establece la
obligación de la adminis. Publica de notificar aquellos
actos que tienen efectos particulares cuando afecte derechos del administrado
y establece las formalidades que debe cumplir esta
notificación. Dice: debe "contener el texto
integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que
proceden con expresión de los términos para
ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales
deban interponerse".

Esto se compagina con el denominado Principio de la
Publicidad
. Esto tiene que expresarse al particular para
que el sepa como contrarrestar dicho acto. Si no se cumple con
estos requisitos surge lo que se denomina la
notificación defectuosa Art. 74 y art. 77 LOPA. Los
actos admin. De efectos particulares empiezan a correr todos
los lapsos a partir de que el particular es notificado, si esta
notificación es defectuosa se considera que no tiene
ningún efecto. Pero si el interesado se da por
notificado, cualquier actividad que el realice no será
tomada en cuenta a los efectos de lapso. Esto es lo que tiene
que ver con las formalidades complementarias a los efectos que
cumplan toda su eficacia
jurídica.

Efectos de los Actos
Administrativos
:

Efectividad y Ejecutoriedad, cuando nos referimos a la
Efectividad, se trata de la eficacia de este, una vez que el
acto adminis. Ha cumplido con c/u de las formalidades de Fondo
y de Forma, se considera que el es completamente valido, se
supone que es valido y por lo tanto su consiguiente acto
jurídico va ha ser precisamente el obtener la
materialización de este acto administrativo y en entra
en juego el
principio de la ejecución. Cuando hablamos de
este principio, tenemos que referirnos aquella cualidad de la
Administración Pública de forjase cumplimiento de
la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin
acudir a la vía judicial, sino que se considera que la
admin., publica se vale por si misma para obtener por cualquier
medio de manera tanto voluntaria como obligatoria el
cumplimiento de ese acto adminis. De efecto particular. Ej.
Cuando la adminis. Impone una multa ella no tiene que acudir a
la vía judicial, sino que puede llegar a clausurar el
negocio, hasta obtener el pago de esa multa por parte del
particular, perfectamente lo puede hacer. En conclusión:
El principio de Ejecutoriedad, se contrae a la posibilidad que
tiene la adminis. Publica para hacer valer las decisiones que
ella tomo sin de necesidad de apoyo en otra autoridad.

Tanto el principio de Ejecutoriedad y el Efectividad
tienen su asidero en otro Principio, que es el "Principio de la
Presunción de la Legitimidad de los Actos
Administrativos": Los actos adminis. Se consideran validos
hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare
lo contrario. Le corresponderá al Juez determinar si un
acto adminis. Es valido o no. De lo contrario se considera
valido, es IURIS TANTUM es decir admite prueba en
contrario.

Art. 78 LOPA: Establece el principio de la no
ejecución sin títulos: "Ningún
órgano de la administración podrá realizar
actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los
derechos de los particulares, sin que previamente haya sido
dictada la decisión que sirva de fundamento a tales
actos."

La adminis. Publica no puede realizar un acto contra
un particular sin que sea respaldado por un acto material, se
refiere a la legalidad, principio de legalidad. Esta siempre
debe estar fundamentada en la Ley. Si el particular logra
demostrar en sede jurisdiccional que la Adminis. Publi al
ejecutar el acto administrativo, le puede causar un gravamen
irreparable y que aun con una sentencia a favor no va a poder
subsanar la actividad de la administración, puede lograr
suspender momentáneamente los efectos del Acto
administrativo, de allí es donde surgen las medidas de
suspensión de los efectos de los Actos
administrativos.

Medidas cautelares: (ver guía) El
particular tiene que hacer algo, de alguna u otra forma, a los
efectos de evitar un gravamen irreparable en la definitiva
cuando acuda a un juicio, es así como se sostiene la
tesis de la
suspensión de los efectos del acto administrativo como
una medida de aguantar un poco el principio de la
Ejecutoriedad.

TEMA 7

IRREGULARIDADES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
.

Tenemos la Nulidad absoluta de los actos
administrativo y la nulidad relativa del mismo.

Nulidades Absolutas o radicales: Art.,. 19 LOPA
allí se establece 4 numerales de forma taxativa a
través del cual se puede considerar un acto nulo
absolutamente: "Los actos administrativos serán
absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente
    determinado por una norma constitución o legal;
    violación de la cosa juzgada
    administrativa"
  2. Cuando resuelvan un caso precedente decidido con
    carácter definitivo y que haya creado derechos
    particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
    Vicio en el objeto.
  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
    ejecución, y; Incompetencia manifiesta. Ausencia
    total de procedimiento
  4. Cuado hubieren sido dictados por autoridades
    manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
    absoluta del procedimiento legalmente establecido.
    Anulabilidad.

Los tres primeros numerales se consideran que son
causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numera 4 se
observa que se desprende que hay dos causas: 1. por una parte
la incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra
parte la ausencia del procedimiento. Estas son las causa
más comunes.

Ausencia total de procedimiento, quiere decir que
falte todo o una parte bien esencial de ese procedimiento, no
le da posibilidad a la administración; la jurisprudencia
a tratado de explicar esa falta absoluta del procedimiento, de
alguna u otra manera la adminis. Pública genera la
actividad tendiente a la formación de un expediente
administrativo, que va a generar la decisión final del
acto administrativo (ver material). Se establece que
estaría viciado de nulidad absoluta cuando:

  1. Ocurra la carencia total y absoluta de los tramites
    procedimentales legalmente establecidos.
  2. Se aplique un procedimiento distinto al previsto
    por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una
    errónea calificación previa del procedimiento a
    seguir se desvié la actuación administrativa
    del iterprocedimental que debía aplicarse de
    conformidad con el texto legal correspondiente y esto es lo
    que se denomina en doctrina "Desviación del
    Procedimiento". La Adminis. Esta aplicando un procedimiento
    de manera errónea porque no es el adecuado para el
    caso en cuestión.
  3. Cuando se prescinde de principios y
    reglas esenciales para la formación de la voluntad
    administrativa o se transgredan fases del procedimiento que
    constituyan garantías esenciales del administrado.
    Esto es lo que denomina el Principio de la
    Esencialidad.

Se verifican cualquiera de las 3 situaciones que
terminamos de mencionar cuando se viole este principio de la
esencialidad, cuando se desvía el procedimiento o cuando
hay una carencia total o parcial del procedimiento, allí
tiene que verificarse la nulidad y ser declarada.

De otra manera si esa falla en el procedimiento NO le
acarrea un perjuicio al administrado, ese acto será
atacado de nulidad relativa.

¿A quien le corresponde verificar si el acto
de de nulidad relativa o absoluta?
Le corresponde al Juez,
después del análisis detallado, con respecto a todos
los vicios, el él quien le toca determinarlos.

Vicio de Competencia: es necesario que al
órgano le haya sido atribuida la facultad, la competencia, de
poder actuar. Caso contrario el acto emana de la autoridad
incompetencia: "Se trata de un vicio que traduce la
violación del principio de la legalidad consagrada en el
art. 137 C en virtud del cual las atribuciones deben estar
expresamente asignadas por la legalidad. Formas de cómo se
presentan: Usurpación de Funciones, de Usurpación
de Autoridad y Extra-limitación de Funciones. (Ver
material) Todos conllevan a la anulación del acto
administrativo.

Incompetencia Manifiesta: (ver
material).

En Conclusión el Nº 4 del art. 19 LOPA
contiene dos vicios: 1. vicio en el procedimiento. 2. el vicio de
la incompetencia.

N° 3 del art. 19 LOPA. Vicio de Contenido, veamos el
art. 10 LOPA; este consagra el carácter sublegal de los
actos administrativos, pero si lo concordamos con esa
imposibilidad en la ejecución del acto
administración, si la decisión que esta tomando la
autoridad administrativa dentro de ella esta creando una especia
de sanción para ese particular que no es de las contenidas
dentro de las normativas, pues lógicamente que ese acto
administrativo NO puede ser ejecutado, se consagra el denominado
vicio En el Objeto del Acto Administrativo. Se establece lo
siguiente: "El objeto del acto remite al contenido mismo de la
decisión administrativa, objeto y contenido son a estos
fines expresiones equivalentes; se dice que el contenido del acto
administrativo es el efecto practico que el sujeto se propone
lograr a través de su acción
la cual puede ser positiva o negativa, pero siempre determinable,
posible, y licito, en forma tal que la imposibilidad de dar
cumplimiento al acto adminis. Constituye un vicio que ocasiona su
nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad, no
puede prevalecer."

Imposibilidad Fáctica de ejecutarse esa
decisión y con la Imposibilidad Jurídica, a eso se
refiere los vicios que pudiera conllevar a esa nulidad
absoluta:

Imposiliblidad Fáctica: Se trata de un
impedimento físico de su ejecución. Ej. Una
sanción ejecutada por un funcionario publico por haber
renunciado o fallecido. O un decreto de expropiación sobre
un inmueble destruido.

Imposibilidad Jurídica: No se puede
cumplir con el acto administrativo porque es de ilegal
ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito perse.
Es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como
conducta
prohibida por la Ley. Ej. Un decreto de expropiación sobre
un bien declarado inexpropiable.

Actos reeditados: Una manifestación muy
particular del vicio de desviación de poder, se presenta
cuando la administración intenta eludir las consecuencias
del proceso
contencioso administrativo revocando un acto previamente
impugnado para posteriormente editar otro de idéntico
contenido, esta practica viciada, ha sido atajada por la
jurisprudencia mediante la tesis de los actos reeditados, con la
cual se pretende frustrar la intención fraudulenta de la
administración que en estos casos hace uso de sus
potestades de revisión de oficio con solo fin de evadir
las consecuencias del proceso.

Nulabilidad Relativa del acto administrativo:
Nº 5 del art. 18 LOPA. Vicio de la motivación se
divide en: Vicio de ausencia de base legal, aunque se cuente con
competencia sobre una determinada materia la
decisión administrativa debe estar sustentada en una norma
legal que lo justifique en Derecho. La ausencia de la norma
implica la carencia de base legal el cual se muestra como un
vicio de nulidad relativa, y el Vicio en la motivación
propiamente dicha.

Art. 20 de la LOPA: "Los vicios de los actos
administrativos que no llegaren a producir la nulidad de
conformidad con el articulo anterior, los harán
anulables"

Inmotivación escasa o insuficiente: No es
necesario que la administración en el propio texto del
acto exponga todo las motivaciones o todos los razonamientos que
le dieron a ella a tomar esta decisión, Art. 9 LOPA. La
motivación no tiene que ser extensa.

OJO: Se da el caso en que el Abogado establece
que el acto administrativo debe ser declarado nulo porque hay
vicio en la motivación y hay falso supuesto es decir
concurren las dos situaciones a la vez, esto no puede coincidir
contra el mismo acto.

Ambos se excluyen entre ellos. En la
Inmotivación
el acto no es motivado, ni razonado;
cuando hay falso supuesto: si hay motivación peso
es falsa, la adminis. Publica esta cometiendo un error de
apreciación.

Vicios en el fin del acto administrativo:
(Pág. 214 del material), Se configura cuando el autor del
acto adminis. En ejercicio de una potestad conferida por una
norma se aparte del Espíritu, Propósito y
Razón, pero eso le corresponde al juez
determinarlo.

Formalidades complementarias: La misma ley
establece cuales son los requisitos para que se de el acto admin.
(Pág. 87 de la guía del prof. Freddy Duque).
Convalidación de la notificación
defectuosa.

Revisión de oficio: Una vez que la
administración ha emito sus decisiones, ese acto se
mantiene inmodificable, pero no es del todo perpetuo, si depuse
del análisis la misma administración publica se da
cuenta que esos elementos no concuerdan con el ordenamiento
jurídico pues lógicamente que continua es que se
convalide, modificarlo o elimine, siempre y cuando este en
riesgo el
interés
general.

Potestad de Autotutela: Es la potestad o
posibilidad que tiene la administración publica de revisar
los actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía
jurisdiccional, siempre y cuando se concurra en un vicio de
ilegalidad.

Revisión de Oficio: el Capitulo I del
titulo IV de la LOPA. Establece:

  1. La convalidación. Art. 81
  2. La revocación. Art. 82
  3. Reconocimiento de nulidad absoluta. art.
    83
  4. Corrección de errores materiales. Art.
    84

1.- Convalidados: Los actos adminis. Pueden ser
regularizados por un acto adminis. Posterior, este viene a
corregir los errores del acto primigenio. Se refiere a los actos
de anulabilidad relativa, los de nulidad absoluta NO
podrán ser convalidados nunca. Una vez que el acto es
convalidado, los efectos se retrotraen hasta el pasado y al
inicio.

2.- Revocación: Se busca dejar sin efecto
el acto adminis. El acto viciado de nulidad relativa, una vez de
revisado el acto y se verifica que efectivamente ha habido un
grave perjuicio a el particular .

Diferencias entre la Anulación y la
Revocación, según José Araujo
Juárez
:

  1. La revocación es obra del autor mismo del acto
    administrativo que se revoca o de su superior
    jerárquico.
  2. la Anulación puede ser administrativa o
    jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas por la autoridad
    superior jerárquica;
  3. La anulación procede cuando los actos
    administrativos están afectados por vicios de nulidad
    absoluta.
  4. La revocación procede cuando los vicios lo
    convierte en anulable
  5. la anulación procede por motivos de
    legalidad
  6. la Revocación por motivos de oportunidad en el
    primer caso el acto es contrario al ordenamiento
    jurídico, mientras que el segundo caso es contrario al
    interés público.

La Rectificación: art. 84 LOPA. Estas
buscan el saneamiento del acto adminis. Busca corregir errores
materiales, de trascripción o de cálculo.

Diferencia entre la Revocación,
rectificación y la anulación
:

Se deduce del art. 84.

  1. La rectificación de errores es solo una
    revisión de la administración por contrario
    imperium, la cual opera OJO: sobre un acto adminis. Valido,
    cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e
    inmodificable.
  2. El acto sobre el cual opera la rectificación
    NO desaparece del mundo del Dcho. No implica una
    revocación y menos anulación su finalidad es
    eliminar errores de trascripción o aritméticos.
    Error en la cedula de identidad,
    error de calculo

En todas se mantiene que la Administración
pareciera que no tiene ningún tipo de limites a la hora
de realizar dicha revisión.

En la convalidación: Ratifica el acto
Jurídico, pudiendo producir un nuevo acto
jurídico, subsanando cualquier error.

Rectificación: Subsana el error, no
produce un nuevo acto.

Revocación y Anulación: Modifican
absolutamente el acto administrativo dejarlo sin efecto,
suprimirlo. Porque esta viciado de nulidad relativa en la
Revocación y en la Anulación viciado de nulidad
absoluta; no es potestad única de la
Administración, sino también de los
órganos jurisdiccionales, siempre y cuando el
administrado así se lo solicite a los
tribunales.

Declaración de Caducidad: Es una
declaración que hace la administración
Pública en donde se suprime los efectos del acto
administrativo porque el interesado ha incumplido con las
obligaciones
derivadas de
dicho acto. Ej. Cuando se le otorga al interesado la
posibilidad de Explotar una marca, si ha
transcurrido el tiempo
establecido sin que el haga, allí se verifica la
caducidad.

Cuando al extranjero se le da la
nacionalización y este se va al exterior y comienza a
atacar al país, no esta actuando a favor del país
que lo acogió y los efectos de esa
nacionalización tienen que caducar.

Declaración de Decaimiento: Se da una
declaración por parte de la Administración
Pública pero en este caso se suprimen los efectos
jurídicos del acto administrativo porque desaparecen las
causas de hecho o de derecho que sustentan la existencia de
dicho acto administrativo, se dice que este acto decae porque
el presupuesto
fundamental que lo mantiene la valides del acto administrativo
simplemente desaparece. Ej. El caso del funcionario
público (que tiene que ser venezolano), pierde la
nacionalidad
¿que va a ocurrir con el acto administrativo que le dio
en nombramiento del cargo? Este le paraliza en cuando a la
producción de los efectos
jurídicos, ya que uno de los presupuestos, es que para ser funcionario
publico tiene que ser venezolano, pues lógicamente al
ocurrir esto, se paraliza los efectos del cargo al cual iba a
ocupar.

Tema 8.

Los Recursos Administrativos:

La LOPA establece dos tipos de procedimientos:
Procedimiento de Primer Grado: que es el que tiene como
finalidad la producción del acto administrativo
definitivo
, se habla de procedimientos de
trámite.

Procedimiento de Segundo Grado: que son
aquellos que tienen como finalidad la revisión del
acto administrativo
, por vía administrativo y estos
conforman los recursos administrativos.

Procedimiento Ordinario: Capitulo I, titulo III
de la LOPA. Art. 47. Prioridad de procedimientos especiales
establecidos por Ley.

"Los procedimientos
administrativos contenidos en leyes
especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento
ordinario previsto en esta capitulo en las materias que
constituyan la especialidad."

El art. 48: establece que se podrá comenzar a
instancia de partes o bien por oficio es decir actuación
individual de la administración pública. Se
requiere que se el explique a la administración publica
que es lo que le motiva a asistir ante ella y por supuesto
firmada al pie de la pagina. (Revisar el art. 48 de la
LOPA)

Sustanciación: Hay que resaltar algunos
aspectos.

  1. Apertura del expediente, art. 51 LOPA. Se
    establece el modo material de la motivación que viene
    siendo el expediente administrativo.
  2. Actuación Inquisitiva, art. 54 LOPA.
    Vemos una actitud
    investigadora de parte de la admin. publica con la finalidad
    de recoger y recavar todos los elementos necesarios que le
    permitan una mejor decisión. Ajustada a derecho y a la
    realidad.
  3. Medios de Prueba, art. 58 LOPA. El
    interesado se va a valer de cualquiera de los medios de
    prueba que se encuentren estipulados en Código de Procedimiento Civil, ej.
    Experticias, otros.
  4. Terminación de Procedimiento,
    Según la Ley se deduce que el procedimiento termina
    por decisión: ART. 60 Manifestación de
    voluntad por parte de la admin. Pública, por
    desistimiento: Actuación por parte de propio
    interesado cuando le dice a la administración
    pública que ya el no va a continuar con el
    procedimiento para que esta declare el desistimiento y cierre
    el expediente ART. 63, y por perención: Es la
    inactividad del administrado el ha dejado de actuar y
    conlleva a la terminación del procedimiento por falta
    de impulso por parte del interesado Art. 64.
    (LOPA).

¿Qué son los recursos
administrativos?
La doctrina los califica como medios de
impugnación de los actos administrativos en sede
administrativa, por ante la propia admin. Pública, bien
sea ante el autor del acto o bien ante su superior.

Se diferencian de los recursos contenciosos
administrativos en que: Tenemos que referirnos al órgano
ante el cual se esta presentando dicho recurso, si hablamos de
los recursos administrativos se interponen ante la misma adminis.
Pública; en cambio los
recursos contenciosos administrativos pues aquellos que se
interponen ante el órgano jurisdiccional competente en
este caso los Tribunales. Las resoluciones que se producen en
virtud de estos recursos administrativos constituyen actos
administrativos, Pero la decisión emitida en virtud del
recurso Contencioso Administrativo nos tenemos que remitir a una
Sentencia.

Características de Estos
recursos:

  1. Constituyen un medio de
    impugnación.
  2. Esa impugnación se tiene que realizar contra
    un acto administrativo en sede administrativa.
  3. La finalidad de este recurso administrativo es
    obtener la revocatoria
    o la modificación de la decisión inicial de parte
    de la administración publica.

Esta es una de las forma de procedimiento en segundo
grado, lo hace la misma admin. Publica, a través de la
revisión de oficio. Pero tamben la ejecuta el mismo
particular, cuando el se ve afectado en sus derechos y eso lo
hace a través de los recursos administrativos. El art. 85
LOPA establece la legitimación para actuar en sede
administrativa. Debe tener un interés legítimo
personal y
directo.

Art. 86 LOPA establece las formalidades del acto
administrativo, tiene que ser planteados por escrito.

Se Establece cuales son los tipos de recursos que se van
a realizar en vía administrativa:

  1. Recursos de Reconsideración: art. 94
    LOPA, lo denomina la doctrina José Araujo Juárez:
    Recurso horizontal ordinario, porque lo se va a interponer
    frente al órgano que emitió el acto
    administrativo, lo que se pretende es que el órgano que
    emitió el acto lo revise y por eso es que se denomina
    reconsideración; el lapso para interponerlo 15
    días siguientes a la notificación.
  2. Recurso Jerárquico: Art. 95 LOPA, Se
    configura un recurso vertical y aquí se evidencia la
    existencia de ese principio de jerarquía el cual esta
    contemplado en la LOAP. En este caso si el autor del acto
    administrativo lo ratifico o no contesto la petición
    del interesado, el va acudir al superior jerárquico,
    para ejercer dicho recurso jerárquico. Art. 96 LOPA
    establece los casos de los Institutos Autónomos. La
    ultima parte de este art. Configura lo que se denomina el
    Recurso Jerárquico Impropio. Aquí pareciera que
    hay un doble recursos jerárquico porque cuando se
    inicio se presente el recurso que debía ser ,
    también el interesado puede interponer el Recurso
    Jerárquico contra esa decisión del
    órgano superior ante el ministerio donde este adscrito
    ese Instituto Autónomo.

    • Pruebas Esenciales que NO estaban
      presentes en el momento de la decisión del
      recurso.
    • Documentos Falsos: Actitudes delictivas
    • Fraude: Actitudes delictivas.

    Art. 98 LOPA establece los lapsos de
    interposición de este recurso de revisión. 3
    meses siguientes de la fecha de la sentencia definitivamente
    firme. Si el interesado no actúa dentro del lapso del
    tiempo establecido Él pierde el derecho o la
    posibilidad de solicitar la revisión.

    Art. 93 LOPA, una vez agotada la vía
    administrativa queda abierta la Vía Contencioso
    Administrativa. (Ver material)

     

     

     

    Autor:

    Marisela L. Bermúdez de
    Suárez

    Barinas, Venezuela

    Universidad Santa Maria.

  3. Recurso Excepcional El Recurso de
    Revisión
    : Art. 97 LOPA, Se dice que es excepcional,
    porque opera en contra de los actos administrativos
    definitivamente firme. Este se debe interponer por ante la
    máxima autoridad jerárquica; Establece las tres
    causas que pueden permitir revisar nuevamente el
    acto.
Partes: 1, 2
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