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Amparo directo o uniinstancial (página 2)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

En cuanto a la LEY DE AMPARO, marca en el
capítulo referente a la materia en
estudio:

Artículo 158.- El juicio de
amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda, en los términos
establecidos por las fracciones V y VI del
artículo 107 constitucional, y procede contra
sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan
fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser
modificados o revocados, ya sea que la violación
se cometa en ellos o que se cometa durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por
violaciones de garantías cometidas en las propias
sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo,
sólo será procedente el juicio de amparo
directo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por
tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando
sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a
su interpretación jurídica o a
los principios generales de derecho a falta de
ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan
sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas,
por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que,
no sean de imposible reparación, sobre
constitucionalidad de leyes,
tratados
internacionales o reglamentos, sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que
proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o
resolución que ponga fin al juicio.

En este sentido, además, la LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL
FEDERAL señala, con respecto a los Tribunales Colegiados
de Circuito:

Artículo 37.- Con las salvedades a que se
refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son
competentes los tribunales colegiados de circuito para
conocer:

    1. En materia penal, de sentencias o
      resoluciones dictadas por autoridades judiciales
      del orden común o federal, y de las dictadas
      en incidentes de reparación de daño exigible a personas
      distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas
      por los mismos tribunales que conozcan o hayan
      conocido de los procesos respectivos o por
      tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la
      acción se funde en la
      comisión del delito de que se trate y de las
      sentencias o resoluciones dictadas por tribunales
      militares cualesquiera que sean las penas
      impuestas.
    2. En materia administrativa, de sentencias
      o resoluciones dictadas por tribunales
      administrativos o judiciales, sean locales o
      federales;
    3. En materia civil o mercantil, de
      sentencias o resoluciones respecto de los que no
      proceda el recurso de apelación, de acuerdo
      a las leyes que las rigen, o de sentencias o
      resoluciones dictadas en apelación en
      juicios del orden común o
      federal.
    4. En materia laboral, de laudos o resoluciones
      dictadas por juntas o tribunales laborales
      federales o locales;
  1. De los juicios de amparo directo contra
    sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones
    que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en
    ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se
    trate:

De todo lo antes expuesto, podemos concluir, con
Espinoza que el Amparo Directo o Uniinstancial es el que debe
interponerse en contra de las sentenciad definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación
se cometa durante el procedimiento o en la sentencia
misma.

Las sentencias o resoluciones por impugnar en la
vía del amparo Directo o Uniinstancial, pueden ser de
cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral.
Para los efectos del amparo directo o uniinstancial, debemos
citar necesariamente los artículos 44 y 46 de la Ley de
Amparo, que a la letra dicen:

"…Artículo 44.- El amparo contra sentencias
definitivas o laudos, sea que la violencia se
cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra
resoluciones que pongan fin al Juicio, se promoverá por
conducto de la autoridad
responsable, la que procederá en los términos
señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta
Ley.

Artículo 46.- Para los efectos del
artículo 44, se entenderán por sentencias
definitivas las que decidan el Juicio en lo principal y respecto
de las cuales las leyes comunes no concedan, ningún
recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o
revocadas.

También se considerarán como sentencias
definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos
judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren
renunciado expresamente la interposición de los recursos
ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la
renuncia de referencia.

Para los efectos del artículo 44, se
entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio
aquellas que sin decidir el Juicio en lo principal, lo dan por
concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan
ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser
modificadas o revocadas…"

Ahora entraremos a la parte más compleja de
nuestro estudio, pues nos referiremos a las formas en que pueden
suscitarse las violaciones procesales y las violaciones cometidas
durante el procedimiento. En este sentido, encontramos que los
autores consultados nos remiten a los numerales 159 y 160 de la
Ley de Amparo. Todo esto en vista, que, como nos dice Arellano,
al Amparo Directo le corresponde el control de la
Legalidad.

Violaciones al procedimiento que afectan a las
defensas del quejoso susceptibles de cometerse en los juicios
seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del
trabajo.

  1. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma
    distinta de la prevenida por la ley.
  2. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente
    representado en el juicio de que se trate.
  3. Cuando no se le reciban las pruebas que
    legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la
    ley.
  4. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a
    su representante o apoderado.
  5. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de
    nulidad.
  6. Cuando no se le concedan los términos o
    prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la
    ley.
  7. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las
    otras partes, con excepción de las que fueren
    instrumentos públicos;
  8. Cuando no se le muestren algunos documentos o
    piezas de autos de
    manera que no pueda alegar sobre ellos,
  9. Cuando se le desechen los recursos a que tuvieren
    derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que
    afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan
    indefensión, de acuerdo con las demás fracciones
    de este artículo
  10. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del
    trabajo, continúe el procedimiento después de
    haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado
    o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado,
    continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que
    la ley lo faculte expresamente para proceder
  11. En los demás casos análogos a los de
    las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de
    Justicia o
    de los Tribunales Colegiados de Circuito, según
    corresponda.

Violaciones de las leyes del procedimiento en los
juicios del orden penal susceptibles de afectar las defensas del
quejoso

  1. Cuando No se le haga saber el motivo del
    procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de
    su acusador particular si lo hubiere
  2. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma
    que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la
    lista de defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre
    del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si
    no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la
    manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado;
    cuando se le impida comunicarse con él o que dicho
    defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o
    cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin
    manifestar expresamente que se defenderá por sí
    mismo, no se le nombre oficio.
  3. Cuando no se le caree con los testigos que hayan
    depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el
    mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en
    él.
  4. Cuando el juez no actúe con secretario o con
    testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en
    forma distinta de la prevenida por la ley.
  5. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga
    derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal,
    siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en
    el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los
    derechos que la
    ley le otorga.
  6. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca
    legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a
    derecho.
  7. Cuando se le desechen los recursos que tuvieren
    conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes
    substanciales del procedimiento y produzcan indefensión,
    de acuerdo con las demás fracciones de este mismo
    artículo.
  8. Cuando no se le suministren los datos que
    necesite para su defensa.
  9. Cuando no se celebre la audiencia pública a
    que se refiere el artículo 20, fracción VI de la
    Constitución Federal, en que deba ser
    oído en
    defensa, para que se le juzgue.
  10. Cuando se celebre la Audiencia de derecho sin la
    asistencia del Agente del Ministerio Público a quien
    corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba
    fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban
    autorizar el acto.
  11. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le
    juzgue por otro tribunal.
  12. Por no integrarse el jurado con el número de
    personas que determine la ley, o por negársele el
    ejercicio de los derechos que la misma le concede para la
    integración de aquel.
  13. Cuando se sometan a decisión del jurado
    cuestiones de distinta índole de la que señale la
    ley.
  14. Cuando la sentencia se funde en la confesión
    del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se
    obtuvo su declaración por medio de amenazas o de
    cualquiera otra coacción.
  15. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya
    nulidad establezca la ley expresamente.

    No se considerará que el delito es diverso
    cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en
    grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se
    refiera a los mismos hechos materiales
    que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en
    este último caso, el Ministerio Público haya
    formulado conclusiones acusatorias, cambiando la
    clasificación del delito hecha en el auto de formal
    prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso
    hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
    clasificación durante el juicio propiamente
    tal.

  16. Cuando seguido el proceso por el delito determinado
    en el auto de formal prisión, el quejoso fuere
    sentenciado por el diverso delito.
  17. En los demás casos análogos a los de
    las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de
    Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito,
    según corresponda.

Todas estas violaciones cometidas en el procedimiento
sólo pueden reclamarse en la vía de amparo al
promover la demanda contra
la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin
al juicio, es decir, al interponerse el amparo directo, a no se
que las mismas sean consideradas de imposible reparación o
que afecten a sujetos distintos de las partes, en cuyos casos
procede el amparo indirecto o bi instancial ante un juez de
Distrito, como lo contemplan las fracciones IV y V del
artículo 114.

Los requisitos y datos de la demanda de Amparo Directo
son los mismos que tenemos de cumplir cuando realizamos una
solicitud a la Justicia Federal de Amparo Indirecto. Debemos
entonces, citar a la letra el numeral 166 de la Ley de Amparo,
que dice lo siguiente:

Artículo 166.- La demanda de Amparo
deberá formularse por escrito, en la que se
expresarán:

  1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien
    promueva en su nombre;
  2. El nombre y domicilio del tercero
    perjudicado;
  3. La autoridad o autoridades responsables;

    Cuando se impugne la sentencia definitiva,
    laudo o resolución que hubiere puesto fin al
    juicio por estimarse inconstitucional la ley, el
    tratado o reglamento aplicado, ello será
    materia únicamente del capítulo de
    conceptos de violación de la demanda, sin
    señalar como acto reclamado la ley, el tratado
    o el reglamento, y la calificación de
    éste por el tribunal de amparo se hará
    en la parte considerativa de la sentencia.

  4. La sentencia definitiva, laudo o
    resolución que hubiere puesto fin al juicio,
    constitutivo del acto o de los actos reclamados y si se
    reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento,
    se precisará cuál es la parte de este en
    la que se cometió la violación y el
    motivo por el cual se dejó sin defensa al
    agraviado;
  5. La fecha en que se haya notificado la
    sentencia definitiva, laudo o resolución que
    hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya
    tenido conocimiento el quejoso de la resolución
    recurrida.
  6. Los preceptos constitucionales cuya
    violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma
    violación.
  7. La Ley que en concepto del quejoso se haya
    aplicado inexactamente o la que dejó de
    aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan
    consistir en inexacta aplicación de las leyes de
    fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia
    se funde en los principios generales del
    derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación
de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con
esta prescripción en párrafos separados y
numerados.

Como podemos darnos cuenta haciendo uso de los
conocimientos adquiridos en la unidad anterior, los tres primeros
datos corresponden a los que se estipulan en el numeral 116 para
la demanda de amparo indirecto, y en sus fracciones V y VI
destaca la importancia de por qué debemos de precisar los
preceptos constitucionales cuya violación se reclama y a
expresar el concepto o conceptos de violación
respectivos.

La Fracción IV de nuestro numeral 166, que en
adelante será el que se encuentra en estudio, nos hace
referencia al acto reclamado de una forma clara y
específica, toda vez que requiere que se exprese,
concretamente, cual es la sentencia, laudo o resolución
que constituye el acto reclamado para luego entonces, precisar
cual es la parte en la que fue cometida la violación y el
motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. En su
segundo párrafo, esta fracción destaca
claramente que no es necesario informar nuevamente sobre los
hechos o las abstenciones que consten al quejoso en
relación con el acto reclamado, debido a que en el Amparo
Directo ya está satisfecha dicha demanda informativa,
debido a que obran los autos del expediente respectivo del
procedimiento o juicio que dio lugar a la sentencia, laudo o
resolución reclamados, todos los datos, acuerdos,
proveídos o situaciones que constituyan los antecedentes
del asunto con que se relaciona la petición de
Amparo.

Ahora bien, como podemos apercibirnos leyendo el numeral
en comento, no establece en ningún apartado lo referente a
la protesta de decir verdad, a diferencia del 116 de la misma
Ley, no obstante, eso no implica que el sujeto no deba conducirse
con verdad, sobre todo si somos conscientes del deber a contrario
sensu que estipula el numeral 211 de la propia Ley de Amparo,
donde se estipulan las sanciones a quienes en la demanda de
amparo afirmen hechos falsos u omitan los que les constan. Los
autores en consulta para la elaboración del presente
trabajo, sostienen que se debe imponer la protesta al agraviado
de un amparo, para objeto de que sea consciente el compromiso que
entraña solicitar el amparo y la protección de la
justicia federal.

También precisa en la fracción V del
numeral 166, lo necesario que es que en el escrito de la demanda
de Amparo se señalen la fecha en que haya sido notificada
la sentencia definitiva, laudo o resolución que constituye
el acto reclamado, o la fecha en que el quejoso haya tenido
conocimiento de dicha sentencia, laudo o
resolución.

De acuerdo con Espinoza, es una exigencia innecesaria en
vista de lo establecido de manera relacionada en los numerales
163, 164 y 169 de la Ley de Amparo, toda vez que corresponde a la
autoridad responsable "…hacer constar al pie del escrito de la
misma la fecha en que fue notificada al quejoso la
resolución reclamada y la de presentación del
escrito, así como los días inhábiles que
mediaron entre ambas fechas; la falta de constancia se
sancionará…" de acuerdo a lo estipulado en el numeral
164, que precisa que "…si no consta en autos la fecha de
notificación (…), la autoridad responsable dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley
de Amparo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la que obre en su poder la
constancia de notificación respectiva proporcione la
información correspondiente al Tribunal que
haya remitido la demanda… La falta de la referida
información, dentro del término señalado, se
sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta
días de salario…"

Claro que esta constancia goza de fe pública toda
vez que es un documento emitido por la autoridad que por ley
ostenta dicha facultad.

La fracción VII del numeral que estudiamos en
este momento (166), requiere que se exprese en el "…memorial de
demanda de amparo uniinstancial la ley que en concepto del
quejoso se haya aplicado de manera inexacta o la que dejó
de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas consistan en la
inexacta aplicación de las leyes de fondo…" Ello debe de
observarse cuando la sentencia que se reclama se funde en los
principios generales del Derecho, que son lineamientos producto de la
lógica
jurídica y de validez general que tienden a la
realización de los valores
supremos de la justicia, la equidad y
seguridad
jurídica.

Para efectos de brindar una mayor formalidad a nuestra
demanda, se solicita que cuando se reclame la aplicación
inexacta de varias leyes de fondo, deberá de cumplirse con
esta prescripción en párrafos separados y
numerados

Forma, copias de la demanda y su presentación
ante la autoridad responsable

La única forma a través de la cual podemos
interponer una demanda de Amparo Directo, es la forma escrita.
Junto con el escrito original de la demanda debe de exhibirse una
copia para el expediente de la autoridad responsable, y una para
cada una de las partes que participarán en el Juicio de
Legalidad. La autoridad responsable, a su vez, tiene la
obligación de entregarlas, emplazándolas, para que
en un plazo de 10 días comparezcan a defender sus derechos
ante el Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda.

La presentación del memorial de la demanda y sus
respectivas copias debe de hacerse por conducto de la autoridad
responsable que dictó la sentencia, laudo o
resolución reclamada; de hacerlo con autoridad distinta,
no se interrumpirá el término general de 15
días para su interposición legal y oportuna que
prevé el artículo 21 de la Ley de
Amparo.

Una vez ya presentada la demanda ante la autoridad
responsable, tiene la obligación de hacer constar al pie
de la misma la fecha en que se notificó al quejoso la
resolución reclamada, la de exhibición de la
demanda ante ella, y los días inhábiles que
mediaron entre ambas fechas; esto debido a que cuando el Tribunal
Colegiado reciba de la responsable el escrito original de la
demanda con la certificación respectiva, el tribunal
esté en aptitud y condiciones de determinar si su
interposición se realizó o no dentro del
término legal de 15 días.

Cuando la responsable envíe el escrito de demanda
al Tribunal Colegiado, debe hacerlo en un término de 3
días, enviándole la copia que corresponde al
Ministerio Público Federal y los autos originales, a la
vez que rinda su informe
justificado y deje copia del mismo en su poder. En caso de
existir algún inconveniente legal para el envío de
los autos originales relacionados con el juicio en el que se
pronunció la sentencia, laudo o resolución
reclamada, la responsable lo hará saber a las partes con
el propósito de que en el término de 3 días
señalen las constancias que consideren necesarias para
integrar, conjuntamente con la que indique el responsable, el
testimonio o copia certificada que se remitirá al Tribunal
Colegiado en lugar de los autos originales.

Cuando no se presenten las copias del Amparo Directo
para el emplazamiento de las partes o todas las necesarias en
asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la
autoridad responsable se abstendrá de remitir el escrito
original de demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y no
podrá proveer sobre la suspensión que en su caso se
le haya solicitado; sólo se concentrará en prevenir
al promovente para que exhiba las copias omitidas dentro del
término de 5 días, con el apercibimiento de que si
no lo hace así, enviará la demanda original con el
informe sobre la omisión de copias al Tribunal Colegiado
que corresponda, que tendrá por no interpuesta la demanda
de garantías. En asuntos del orden penal, la falta de
exhibición de las copias de la demanda de amparo no da
motivo para que la misma se tenga por no interpuesta, pues el
Tribunal Colegiado que debe conocer del Amparo tiene la
obligación de sacar las copias oficiosamente, como lo
ordena el último párrafo del artículo 168 de
la Ley de Amparo.

COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO.
Cuando la Suprema Corte tiene a su disposición las
constancias originales, por habérsele remitido el
expediente en que se pronunció el acto reclamado, dispone
de los elementos de prueba necesarios para determinar la
existencia de dicho acto; así pues, la falta de
exhibición, por parte del quejoso, de la copia certificada
del laudo y su omisión en solicitar ésta,
sólo puede ser causa de improcedencia si, a su vez, la
responsable no envía el laudo respectivo, porque
careciendo el juzgador de elementos probatorios acerca de la
existencia del acto reclamado, y de las violaciones alegadas, no
puede decidir sobre la materia del amparo. Apéndice 1975,
Tercera Sala, tesis 57,
Apéndice 1995, Tomo V, Tesis 989, p. 692.

Desechamiento, aclaración o admisión de
la demanda

Una vez que la autoridad responsable ante la cual se
presentó la demanda de Amparo directo haya cumplido con lo
previsto en los numerales 163 y 169 de la Ley en comento, es
decir, que el Tribunal Colegiado competente haya recibido el
escrito original de la demanda y anexos, procederá a
realizar el examen y puede en su caso, desecharlo, admitirlo o
aclararlo.

El desechamiento de plano de la demanda sólo se
da en la hipótesis que menciona el artículo
177 de la propia Ley de Amparo, cuando existan motivos
manifiestos de improcedencia y comunicará su
resolución a la autoridad responsable. Con respecto al
sobreseimiento, la siguiente tesis nos plantea un
caso interesante:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO NO EXISTEN DEBE
SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO. Si se omite en la demanda de
amparo expresar los conceptos de violación o sólo
se combate la sentencia reclamada diciendo que es incorrecta,
infundada, inmotivada, que no se cumplieron las formalidades del
procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar
por qué considera así, tales afirmaciones tan
generales e imprecisas, no constituyen la expresión de
conceptos de violación requerida por la fracción
VII del artículo 166 de la Ley de Amparo y la Suprema
Corte no puede analizar la sentencia combatida porque el amparo
civil es de estricto derecho, lo cual determina la improcedencia
del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del
artículo 73, en relación con el 166,
fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el
artículo 74, fracción III, de dicha Ley, debe
sobreseerse el juicio y no negar el amparo. Apéndice 1975,
Tercera Sala, tesis 119, p. 353. Apéndice 1995, Tomo VI,
tesis 167, p. 113.

Y en el caso del desechamiento, encontramos el siguiente
criterio:

DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA
RECLAMACIÓN. El estudio que de la demanda de amparo hace
el presidente de la suprema Corte para admitirla o desecharla, se
limita a examinar objetivamente si se han reunido o no los
requisitos ordenados por los artículos 163 y 166 de la Ley
de Amparo y si la demanda se formuló en tiempo
legalmente oportuno; y el examen de las causas de improcedencia
del juicio que no son notorias, corresponde hacerlo a la Sala
respectiva, al resolver el juicio. Apéndice 1975, Tercera
Sala, tesis 144, pp. 460-461.

El mandamiento o acuerdo para que el promovente subsane
o corrija, dentro del término de 5 días, las
omisiones o defectos en que hubiese incurrido al formular su
demanda se pronunciará en el supuesto de que el Tribunal
Colegiado advierta irregularidades en el escrito respectivo o
alguna insatisfacción de los requisitos en el numeral 166
de la propia Ley de Amparo, que ya mencionamos con
anterioridad.

En el caso de que el agraviado no cumpla las
prevenciones, el segundo párrafo del artículo 178
de la propia Ley contempla que se tendrá por no
interpuesta la demanda y se comunicará la
resolución a la autoridad correspondiente.

Si el Tribunal de Amparo no encuentra motivo alguno de
improcedencia, ni defectos en el memorial de la demanda o si
hubieren sido subsanadas las deficiencias que motivaron su
aclaración, deberá de ordenarse que se admita la
misma y notificará el acuerdo respectivo a las partes, a
fin de que estén atentas al seguimiento del trámite
subsecuente. (179 Ley de Amparo)

Es muy importante destacar que en materia penal, tanto
el tercero perjudicado como el Ministerio Público Federal
podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente
ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de un
término de 10 días contados desde el día
siguiente del emplazamiento a que se refiere el numeral
167.

En caso de que el Ministerio Público solicite los
autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro
del término de 10 días contados a partir de la
fecha en que los haya recibido. Si no devuelve los autos en ese
plazo, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar que
se recojan de oficio.

Nos menciona Espinoza en su obra multicitada, que en
cuanto al auto admisorio de la demanda de amparo es pertinente
advertir que no causa estado
respecto al Plano del Tribunal Colegiado, ya que proviene
sólo de su presidente y constituye un acuerdo decisorio de
índole unitaria, que no obliga al cuerpo colegiado por la
potestad jurisdiccional de éste, quien por tanto, al
avocarse al estudio del negocio, puede analizar lo relativo a la
procedencia en el juicio de Amparo.

La notificación a las partes del auto admisorio
debe de hacerse de acuerdo a lo establecido en los
artículos 29, fracción III relacionado con el 28,
fracciones II y III de la Ley de la materia, debe hacerse por
lista.

El emplazamiento a las partes por la autoridad
responsable y el informe justificado se realiza de acuerdo a lo
establecido en el artículo 169 de la Ley de Amparo, que a
la letra dice: "…Al dar cumplimiento la autoridad responsable
(a lo dispuesto en el artículo 168), remitirá la
demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público
Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito,
dentro del término de tres días. Al mismo tiempo
rendirá su informe con justificación, y
dejará copia en su poder de dicho informe…

Al remitir los autos la autoridad responsable
dejará testimonio de las constancias indispensables para
la ejecución de la resolución reclamada, a menos
que exista inconveniente legal para el envío de los autos
originales; evento éste en el que lo hará saber a
las partes, para que dentro del término de tres
días, señalen las constancias que consideren
necesarias para integrar la copia certificada que deberá
remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia
autoridad indique…

La autoridad responsable enviará la copia
certificada a que se refiere el párrafo anterior en un
plazo máximo de tres días al en que las partes
hagan el señalamiento; sino lo hace, se le impondrá
una multa de veinte o ciento cincuenta días de salario.
Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento
oportunamente a la obligación que le impone el primer
párrafo de este precepto."

Facultad de Atracción de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación

En el numeral 182 de la Ley de Amparo se encuentran
establecidos los requisitos que deberán de cumplirse para
poder ejercitar la facultad de atracción contenida en el
párrafo final de la fracción V del numeral 107
Constitucional, para conocer de un Amparo Directo que
originalmente hubiese sido resuelto por los Tribunales Colegiados
de Circuito. Se estipula el siguiente procedimiento:

  • Cuando la SCJN ejerza de oficio la facultad de
    atracción, se lo comunicará por escrito al
    Tribunal Colegiado de Circuito, que en un término de 15
    días hábiles remitirá los autos originales
    a la SCJN, notificando personalmente a las partes de dicha
    resolución;
  • Cuando el Procurador General de la República
    solicite a la SCJN que ejercite la facultad de
    atracción, presentará la petición
    correspondiente ante la propia Suprema Corte de Justicia y
    comunicará la petición correspondiente al
    Tribunal Colegiado del conocimiento;
  • Una vez recibida la petición, y si la SCJN lo
    estima pertinente, mandará pedir que el Tribunal
    Colegiado le remita los autos originales en el término
    de 15 días hábiles;
  • recibidos los autos originales por la SCJN, dentro de
    los 30 días siguientes, resolverá, si ejercita la
    facultad de atracción, en cuyo caso lo informará
    al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, procediendo
    a dictar la resolución correspondiente; en caso
    negativo, notificará su resolución a la PGR y
    remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de
    Circuito para que se encargue de dictar la resolución
    correspondiente.
  • En el caso de que sea el propio Tribunal Colegiado de
    Circuito el que solicite a la SCJN que ejercite la facultad de
    atracción, expresará las razones en que funde su
    petición y remitirá los autos originales a la
    Suprema Corte quien dentro de los 30 días siguientes al
    recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la
    facultad de atracción, procedimiento en consecuencia en
    los términos de la fracción II del numeral 182 de
    la Ley de Amparo.

Esta facultad, debe de aclararse que no puede ejercerse
de manera caprichosa e irresponsable, sino restrictivamente, y
solo en los asuntos que por su interés y
trascendencia así lo requieran, y se exige que en el
acuerdo o resolución respectiva se invoquen las
circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se
trata, sin pretender apoyar tal determinación en hechos o
consideraciones inexactas, y sí en cambio, debe
sustentarse en razonamientos que estén de acuerdo con la
lógica y con el espíritu legislativo que
motivó la inclusión de esta facultad en la
disposición constitucional que se comenta.

Las siguientes tesis pueden darnos luz al
respecto:

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE. La
competencia de las Salas de la Suprema Corte, se establece por la
naturaleza del
acto que se reclama independientemente de la naturaleza del
procedimiento del que haya emanado y de la autoridad que haya
intervenido. Apéndice 19755, Tercera Sala, tesis 111, p.
315. Apéndice 1988, Vol. I, Tésis 403, p.
692.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE AL DECIDIR
DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al
aplicar analógicamente la tesis de Jurisprudencia
publicada con el número 372 (página 628) de la
Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación de 1985, que lleva por rubro FACULTADES
DISCRECIONALES, APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN
EL JUICIO DE AMPARO, y que se refiere a las autoridades
administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de
Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de
atracción, conforme a lo dispuesto por el art. 107 de la
Constitución, en sus fraccs. V, último
párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o
caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias
que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin
apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en
razonamientos que estén de acuerdo con la lógica.
Amparo en revisión 321/91, Banco Nacional de
Crédito
Rural, 8 de julio de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de
Justicia dela Nación.

Y también el siguiente texto
jurisprudencial:

ATRACCIÓN, FACULTAD DE SU EJERCICIO DEBE HACERSE
RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de
los asuntos de la competencia de los tribunales colegiados de
circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los
términos de las fraccs. V, último párrafo y
VIII, del art. 107 de la Constitución, se debe ejercer
respectivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el
requisito de que se trate de un asunto que revista
especiales características, lo que se infiere del nuevo
sistema de
competencias
del Poder Judicial de la Federación que ha sido
establecido con el propósito fundamental de que la Suprema
Corte de Justicia se consagre a la función de
supremo intérprete de la Constitución y los
tribunales colegiados de circuito al control de la legalidad,
debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la
facultad de atracción a aquellos casos en que notoriamente
se justifique. Amparo en revisión 978/91, Gamesa S.A. de
C.V., 5 de septiembre de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

Substanciación del Amparo
Directo

Al respecto, nuestra Ley en estudio contempla la materia
en los numerales 184 a 191. En el numeral 184, a la letra, se
dice lo siguiente:

"…ARTICULO 184.- PARA LA RESOLUCION DE
LOS ASUNTOS EN REVISION O EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OBSERVARAN LAS SIGUIENTES
REGLAS:

I.- EL PRESIDENTE TURNARA EL EXPEDIENTE DENTRO DEL
TERMINO DE CINCO DIAS AL MAGISTRADO RELATOR QUE CORRESPONDA, A
EFECTO DE QUE FORMULE POR ESCRITO, EL PROYECTO DE
RESOLUCION REDACTADO EN FORMA DE SENTENCIA, Y

II.- EL AUTO POR VIRTUD DEL CUAL SE TURNE EL EXPEDIENTE
AL MAGISTRADO RELATOR TENDRA EFECTOS DE CITACION PARA SENTENCIA,
LA QUE SE PRONUNCIARA, SIN DISCUSION PUBLICA, DENTRO DE LOS
QUINCE DIAS SIGUIENTES, POR UNANIMIDAD O MAYORIA DE
VOTOS…."

De acuerdo con Espinoza, una vez admitida la demanda o
la revisión correspondiente, y transcurrido el
término para que el Ministerio Público formule
pedimento, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito debe
dictar, en el lapso de 5 días, un acuerdo con efectos de
citación para sentencia, y turnar el expediente al
magistrado ponente o relator, a fin de que éste formule
por escrito, en los 15 días siguientes, el proyecto de
resolución, que deberá pronunciarse, por unanimidad
o mayoría de votos, en sesión privada del
tribunal.

En el caso de que sea atraído el caso por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se siguen estas
reglas.

1. El presidente de la Sala mandará turnar el
expediente, dentro del término de 10 días contados,
tal y como lo estipula el numeral 185 de la Ley de Amparo, que a
la letra dice lo siguiente:

"…ATRAIDO, EN SU CASO, UN AMPARO
DIRECTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Y HECHO EL ESTUDIO DEL
ASUNTO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 182, EL PRESIDENTE DE LA SALA
CITARA PARA LA AUDIENCIA EN QUE HABRA DE DISCUTIRSE Y RESOLVERSE,
DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL EN
QUE SE HAYA DISTRIBUIDO EL PROYECTO FORMULADO POR EL MINISTRO
RELATOR.

LOS ASUNTOS SE FALLARAN EN EL ORDEN EN QUE SE LISTEN.
SI NO PUDIEREN DESPACHARSE EN LA AUDIENCIA TODOS LOS ASUNTOS
LISTADOS, LOS RESTANTES FIGURARAN EN LA LISTA SIGUIENTE EN PRIMER
LUGAR, SIN PERJUICIO DE QUE LAS SALAS ACUERDEN QUE SE ALTERE EL
ORDEN DE LA LISTA, QUE SE RETIRE ALGUN ASUNTO, O QUE SE APLACE LA
VISTA DEL MISMO, CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA.

NINGUN APLAZAMIENTO EXCEDERA DEL TERMINO DE SESENTA
DIAS HABILES…"

Al respecto, la siguiente jurisprudencia puede darnos
luz:

Tesis 35. AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE
DEBIO TRAMITARSE DIRECTAMENTE POR LA SUPREMA CORTE.- De acuerdo
con el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las
Salas de la Suprema Corte conozca de la revisión
interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio
de amparo, del cual debió conocer en única
instancia conforme al artículo 44, de la propia ley, por
no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de distrito o la
autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto por el
artículo 49, dicha Sala declarará insubsistente la
sentencia recurrida, remitiendo los autos al presidente de la
Corte para que provea lo que corresponda; pero cuando en el caso
previsto por esa disposición legal, la Sala respectiva de
la Suprema Corte, encuentre que existen en autos los elementos
indispensables para conocer en única instancia, de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad, del acto reclamado,
carece de objeto ordenar una nueva tramitación, en la
forma de amparo directo, que no podría permitir a las
partes una mayor amplitud de defensa, y en tales condiciones la
propia sala puede, desde luego, avocarse al conocimiento del
negocio.

Posteriormente, encontraremos que se fija todo lo
relativo a lo que es la audiencia, en el numeral, 186, que a la
letra dice lo siguiente:

"…EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA, EL
SECRETARIO RESPECTIVO DARA CUENTA DEL PROYECTO DE RESOLUCION A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 182, LEERA LAS CONSTANCIAS QUE
SEÑALEN LOS MINISTROS Y SE PONDRA A DISCUSION EL ASUNTO.
SUFICIENTEMENTE DEBATIDO, SE PROCEDERA A LA VOTACION Y, ACTO
CONTINUO, EL PRESIDENTE HARA LA DECLARACION QUE
CORRESPONDA.

EL MINISTRO QUE NO ESTUVIERE CONFORME CON EL SENTIDO DE
LA RESOLUCION, PODRA FORMULAR SU VOTO PARTICULAR, EXPRESANDO LOS
FUNDAMENTOS DEL MISMO Y LA RESOLUCION QUE ESTIME DEBIO
DICTARSE.

LA RESOLUCION DE LA SALA SE HARA CONSTAR EN AUTOS BAJO
LA FIRMA DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO…."

Llama particularmente la atención de que toda sentencia o ejecutoria
que pronuncien las salas deberá ir perfectamente signada
por el ministro presidente, el ministro ponente y el secretario
que dará en un término de 5 días a la
aprobación del proyecto correspondiente, si este
pasó sin adiciones ni reformas; pero en el caso de que si
hayan adiciones o reformas, encontramos que el segundo
párrafo del numeral 187,- que es donde se estipula lo
relativo a las formalidades que deben cumplirse con las
Ejecutorias-, establece:

"…SI NO FUERE APROBADO EL PROYECTO, PERO
EL MINISTRO PONENTE ACEPTARE LAS ADICIONES O REFORMAS PROPUESTAS
EN LA SESION, PROCEDERA A REDACTAR LA SENTENCIA CON BASE EN LOS
TERMINOS DE LA DISCUSION. EN ESTE CASO, ASI COMO CUANDO DEBA
DESIGNARSE A UN MINISTRO DE LA MAYORIA PARA QUE REDACTE LA
SENTENCIA DE ACUERDO CON EL SENTIDO DE LA VOTACION Y CON BASE EN
LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE SE HAYAN TOMADO
EN CONSIDERACION, LA EJECUTORIA DEBERA SER FIRMADA POR TODOS LOS
MINISTROS QUE HUBIESEN ESTADO PRESENTES EN LA VOTACION, DENTRO
DEL TERMINO DE QUINCE DIAS…"

En el caso de que el proyecto del Magistrado Relator sea
aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá por
sentencia definitiva y se signará como ya se ha precisado,
dentro de los 5 días siguientes. Esto lo podemos encontrar
en el numeral 188 de la Ley de Amparo, específicamente en
el primer párrafo.

En el caso de que no sea aprobado el proyecto, se
designará a uno de los magistrados que sean mayoría
para que "…REDACTE LA SENTENCIA DE ACUERDO CON LOS HECHOS
PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE SE HAYAN TOMADO EN
CONSIDERACION AL DICTARLA, DEBIENDO QUEDAR FIRMADA DENTRO DEL
TERMINO DE QUINCE DIAS…" Es decir que el magistrado que sea
designado cuenta con un plazo de 10 días para
resolver.

En los casos en que el personal de la
Sala que haya dictado una Ejecutoria haya cambiado antes de que
la sentencia haya podido ser firmada por el o los ministros que
la dictaron, si fue aprobado el proyecto del Ministro Relator,
"…LA SENTENCIA SERA AUTORIZADA VALIDAMENTE POR LOS MINISTROS
QUE INTEGRAN AQUELLA, HACIENDOSE CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
HUBIESEN CONCURRIDO…" Esto se precisa claramente en el numeral
189 de la Ley de Amparo. En el caso de que el proyecto haya sido
desechado, y por ende se haga necesario redactar una nueva
sentencia, "…SE DARA CUENTA NUEVAMENTE CON EL ASUNTO DE LA SALA
INTEGRADA CON EL NUEVO PERSONAL, PARA EL SOLO EFECTO DE QUE
DESIGNE AL MINISTRO QUE DEBA REDACTARLA, DE ACUERDO CON LAS
VERSIONES TAQUIGRAFICAS Y CONSTANCIAS DEL
EXPEDIENTE…"

Dice Espinoza que del artículo 185 ya estudiado
se infiere que cuando menos un día antes de la
celebración de la audiencia en que deben discutirse o
fallarse los asuntos ya precisados deberá fijarse, en un
lugar visible del tribunal o de la sala respectiva, una lista en
la que se asienten los asuntos que van a discutirse y resolverse,
éstos deben fallarse en el orden que al lista indique, sin
perjuicio de que el tribunal o la sala acuerde si existe una
causa justificada, que se altere el orden o se retire o aplace
algún asunto, aplazamiento que no debe exceder el
término de 60 días hábiles. Si no pueden
despacharse en la audiencia todos los asuntos, los restantes
figurarán en la lista siguiente en primer
lugar.

Una vez más, encontramos el principio fundamental
de la Formula Otero en la Ley de Amparo, toda vez que"…LAS
SENTENCIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA O DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO, NO COMPRENDERAN MAS CUESTIONES QUE LAS
LEGALES PROPUESTAS EN LA DEMANDA DE AMPARO; DEBIENDO APOYARSE EN
EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE CUYA APLICACION SE TRATE Y EXPRESAR EN
SUS PROPOSICIONES RESOLUTIVAS EL ACTO O ACTOS CONTRA LOS CUALES
SE CONCEDA EL AMPARO. …"

Y una vez concluido nuestro procedimiento, encontraremos
que al terminar la audiencia de todos los días en las
Salas, es obligación del Secretario fijar "…EN LUGAR
VISIBLE UNA LISTA, FIRMADA POR EL, DE LOS ASUNTOS QUE SE HUBIESEN
TRATADO, EXPRESANDO EL SENTIDO DE LA RESOLUCION DICTADA EN CADA
UNO. .."

CONCLUSIONES

En el presente trabajo vimos todo lo que respecta a la
procedencia, y substanciación del amparo directo. Este es
un juicio de una sola instancia, que se inicia solamente en los
Tribunales Colegiados de Circuito y ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Su importancia no radica
únicamente donde y ante quienes se tramita, sino que
también en las garantías que tutela. El amparo
directo, se nos hace énfasis tanto en el texto de
Arellano, Juventino Castro, Manuel Espinoza, Mancilla Ovando,
entre otros que cito, es tutor de la legalidad.

Parte de las garantías que protege nuestro juicio
que estudiamos, son aquellas que se encuentran estipuladas en el
artículo 20 Constitucional, en materia penal, y
también lo indispensable para proteger en el contexto de
los fueros civil y administrativo. Es algo que hay que enfatizar
el hecho de que únicamente procede contra sentencias o
laudos definitivos, es decir, actos que ponen fin al juicio o a
las pretensiones litigiosas delas partes. Y debemos aclarar que
es un medio de control de la legalidad en el que no hay
propiamente audiencia para las partes, no hay presentación
de pruebas, y mucho menos el desahogo de periciales. Solamente
son procedentes contra la resolución del Amparo Directo el
recurso de revisión y queja ante la más alta
autoridad en materia judicial en nuestro país: la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.

BIBLIOGRAFÍA

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    Unidos Mexicanos. Publicada el 5 de febrero de 1917 en el
    Diario Oficial de la Federación. México.

    Nueva Ley de Amparo. Publicada en el Diario Oficial
    de la Federación el 10 de enero de 1935.
    México. Visible en el vínculo:

  2. LEYES.

    Arellano García, Carlos. El juicio de
    Amparo. Editorial Porrúa. México.
    1998.

    Burgoa Orihuela, Ignacio. Juicio de Amparo.
    Editorial Porrúa. México. 1998.

    Castro, Juventino. Garantías y Amparo.
    Editorial Porrúa. México. 2000.

    Castro, Juventino. Hacia el amparo
    evolucionado. Editorial Porrúa. México.
    2000.

    Chávez Castillo, Raúl. Juicio
    de Amparo. Editorial Harla. México. 1994.

    Del Castillo del Valle, Alberto. Curso
    Esquemático de Amparo Penal.

    edición. Ediciones jurídicas Alma. S.
    A. de C. V. México. 2006.

    Espinoza Barragán, Manuel Bernardo.
    Juicio de Amparo. Colección Textos Jurídicos
    Universitarios. México. 2000.

    Mancilla Ovando, Jorge Alberto. El juicio de
    Amparo en materia penal. Editorial Porrúa.
    México. 2001.

    Padilla, José R. Sinopsis de Amparo.
    Editorial Cárdenas Distribuidor. México.
    1999.

  3. LIBROS

    Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de
    Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
    México. 1999.

    Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial
    Driscoll. Tomo XVII. 1999.

  4. DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS
  5. Vinculos en la red:

www.scjn.gob.mx

www.diputados.gob.mx

 

Por:

M. D. Cecilia Natalia Díaz
Aguilar

Maestra en Derecho Penal.
Profesora Investigadora de la Universidad
Juárez Autónoma de Tabasco. Divisiones
Académicas de Ciencias
Sociales y Humanidades y de Ciencias
Económico Administrativas en las modalidades abierta y a
Distancia y en posgrado Villahermosa, Tabasco, México.
2006.

Partes: 1, 2
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