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El cheque de pago diferido según el Derecho Comparado Internacional (página 2)



Partes: 1, 2

6.-
¿CUÁL ES LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL CHEQUE DE PAGO
DIFERIDO?

Es un punto que se ha discutido doctrinariamente por
parte de varios juristas. De los análisis respectivos, todos están de
acuerdo en dos aspectos:

a.- El Cheque de pago diferido es un "título
de valor" que
funge como "medio de crédito".-
Es un título de
valor, pues el derecho está incorporado al título.
Pero como el derecho incorporado es exigible después de un
plazo determinado, el documento tiene el carácter de título de
crédito, susceptible de circular como cosa material. La
doctrina lo considera como un documento necesario, literal y
autónomo, teniendo el atributo de la abstracción
(6)

b.- El Cheque de pago diferido tiene la misma
estructura
funcional del cheque común, con la sustancial diferencia
de que no es pagable "a la vista".-
En efecto, el cheque
común que todos conocemos actualmente, nació como
una orden de pago incondicional a la vista, característica
última que no la tiene el Ch.P.D., por ser este pagadero
en una fecha futura de pago determinada.

Si bien, los juristas están de acuerdo de que es
un título de crédito que tiene la misma estructura
funcional del cheque común (7), se discute si tal
estructura implica que el instrumento mantenga desde sus inicios
la naturaleza de cheque, o al contrario, es cheque a partir de
determinada etapa de su instrumentación o negociación. Las opiniones difieren,
según la legislación de donde procede. Así,
se lo puede considerar como:

  1. La legalización de un cheque común
    posfechado
  1. Un título de crédito que se transforma
    en cheque común.
  2. Un cheque bajo una modalidad de pago a
    plazo.
  3. Una institución jurídica nueva e
    independiente denominada Cheque de Pago Diferido.

6.1.- TEORÍA DE LA LEGALIZACIÓN DE UN
CHEQUE COMÚN POSFECHADO.-

El común de las personas podrían
manifestar que el Ch.P.D. no es más que la
legalización del cheque común posfechado. Esto
significaría que al instrumento, desde sus inicios, se lo
considera como un cheque común, pero que no puede ser
cobrado sino a la llegada del plazo estipulado. Tal razonamiento
se desprende del I.D.M. (Informe en
particular del Dictamen de Mayoría de las Comisiones de
Finanzas, de
Legislación Penal y de Legislación General de la
Cámara de Diputados de la Nación
Argentina), cuando al comentar el sistema de
Ch.P.D. vigente en Uruguay,
manifiesta que "…la recepción del sistema uruguayo
sólo significa legalizar el sistema actual de cheques
posdatados…"
(8)

Pero esta teoría
no es admisible, pues tenemos que diferenciar lo que significa un
plazo expreso, con un giro de un cheque con fecha post-datada. En
el primer caso se hace constar en el Ch.P.D. de manera expresa
que el plazo en que debe pagarse el cheque es el de uno, o diez o
veinte días después de la fecha de creación
o emisión (Ch.P.D.); en el segundo caso el girador, pese a
girar el cheque en un día dado, de manera expresa hace
constar como fecha de creación o emisión algunos
días después de la fecha en que, efectivamente, se
lo giró (cheque posfechado).

Como se podrá observar, tanto el cheque
común como el Ch.P.D. contienen la fecha de
creación o emisión. Esto significa que ambos
documentos son
susceptibles de ser posfechados cuando en ellos se establece una
fecha de creación o emisión futura. Pero, a
diferencia del cheque común, el Ch.P.D. contiene un
elemento adicional, que es la fecha o plazo estipulado para su
presentación al cobro. Y aunque la fecha de
creación o emisión pueda ser posfechada, no hay que
olvidar que la otra fecha o plazo estipulado para su
presentación al cobro es un elemento adicional y
totalmente diferente a la fecha de creación o
emisión. Luego, si la fecha de presentación al
cobro no tiene nada que ver con la fecha de creación o
emisión, es absurdo considerar que el Ch.P.D. sea la
legalización de un cheque común posfechado.
(9).

Es más, si aceptáramos que el Ch.P.D. es
la legalización del cheque posfechado, significaría
que la Ley, para esta
clase de
cheques (los diferidos) automáticamente está
eliminando la norma que sanciona con multa al beneficiario que
acepta un cheque a sabiendas de que es posfechado, pues no puede
ser objeto de sanción lo que posteriormente se llega a
legalizar.

Por otro lado, aunque se mantenga la sanción de
multa al beneficiario por aceptar cheques comunes con fecha
posfechada, tal norma chocaría abiertamente con "la otra"
que "autoriza" a los Cheques Comunes para que sean girados y
pagaderos después de un determinado plazo, lo que implica
una contradicción.

A nuestro modo de ver, se mantiene la normativa que no
reconoce existencia legal ni protección jurídica a
los "cheques postdatados", tanto para cheques comunes como para
cheques de pago diferido, con el fin de que en ambos documentos
no se estipule una fecha de creación o emisión
futura que no corresponde con la fecha en que realmente se lo
giró. La diferencia está en que ya no se
justificaría la fecha posfechada en el cheque diferido
pues en el documento, a parte de la fecha de creación o
emisión, se puede establecer la fecha futura de
pago.

Por tanto, para nosotros, la creación del Ch.P.D.
no busca "legalizar los cheques comunes posfechados", sino crear
una institución jurídica independiente de los
cheques comunes, la misma que contiene un plazo expreso para su
presentación al cobro.

Esto significa, por una parte, que se conserva al cheque
común tal como lo conocemos, sin que pueda ser usado como
instrumento de crédito; y, por otra parte, se crea una
institución jurídica totalmente independiente
denominada "Cheque de Pago Diferido", que puede ser usado como un
instrumento de crédito. Mientras que el primero es
pagadero a la vista, el segundo es pagadero después de un
plazo determinado en el documento.

Dejando en claro que el Ch.P.D. no es un cheque
común posfechado, veamos ahora lo que puede
ser.

6.2.- TEORÍA DEL TÍTULO DE
CRÉDITO QUE SE TRANSFORMA EN CHEQUE
COMÚN.-

En los debates que ocurrieron en la República del
Uruguay con motivo de la vigencia de la Ley 14.412, (L.Ch.Ur.)
los consejeros Espínola y Praderi sostuvieron que el
cheque de pago diferido "…es un nuevo título de
crédito que en determinado momento se transforma en un
cheque común".
(10). Según esta teoría,
se podría considerar que el nuevo instrumento, desde sus
inicios, adquiere la naturaleza de un título de valor ya
conocido, como la letra de
cambio o el pagaré,
pero luego se transforma en un cheque común,
concretamente, al momento que puede ser presentado para el
cobro.

En efecto, nadie duda de que el cheque, como actualmente
lo conocemos (pagadero a la vista), tuvo como antecedente a la
Letra de Cambio
(título de crédito). La Letra de Cambio puede
considerarse como el tronco donde se ramificó, primero, y
se independizó, después, el cheque común
(11). Si se quisiera volver a usar una fecha futura para pagar
las deudas que se contrajeren, se debería regresar a la
Letra de Cambio. Por esta razón, se argumenta que es de la
esencia de un cheque común el hecho de que sea pagadero a
la vista.

Ahora bien, si el Ch.P.D. se lo paga en una fecha
futura, significaría que desde sus inicios el documento es
cualquier otra cosa, menos un cheque. Sólo cuando se
cumpla el plazo fijado, es que el documento se transforma en un
cheque común, que puede efectivizarse al momento de su
presentación. Si desde sus inicios no es un cheque,
entonces tiene que ser un título de crédito de los
ya conocidos, como la letra de cambio o el
pagaré.

Sin embargo, esta teoría cae por su propio peso.
Si bien es un título de crédito, no se lo puede
considerar desde sus inicios como una letra de cambio, pues tal
documento implica que sea "aceptado" por el girado, quien asume
la responsabilidad del pago. La "aceptación"
es un acto cambiario propio de las letras de cambio, y en vista
de que dentro de la estructura del cheque no se permite la
fórmula de aceptación por parte del girado, es
imposible considerarlo como una letra de cambio. Tan cierto es
esto que en todos los países se establece que
"…toda fórmula de aceptación puesta en el
cheque se reputa no escrita…"
(12).

Por lo tanto, la responsabilidad del pago del cheque
siempre recae sobre el girador (13).

Estructuralmente, el Ch.P.D. se asemeja más al
pagaré, porque ambos instrumentos contienen la promesa
unilateral de pagar una determinada suma de dinero a una
fecha futura establecida. Pero tampoco se lo puede considerar
desde sus inicios como un pagaré que luego se convierte en
cheque común, pues la suscripción del pagaré
implica que el suscriptor o girador se responsabiliza
directamente para pagar una obligación, mientras que en el
Ch.P.D., la obligación la asume de manera indirecta, pues
el girador designa a un "encargado para el pago", que es el
girado (14).

6.3.- TEORÍA DE CHEQUE BAJO UNA MODALIDAD A
PLAZO.-

Tanto el jurista uruguayo Pérez Fontana (15),
como el jurista argentino Carlos Gilberto Villegas (16),
sostienen esta teoría. La misma considera que el documento
conserva su naturaleza de cheque desde sus inicios. Hay varios
argumentos a su favor:

1°.- Que tanto el cheque común como el
Ch.P.D. contienen los mismos requisitos esenciales, con la sola
diferencia de que éste último contiene un requisito
adicional, a saber: la fecha o plazo futuro en que el cheque
puede ser presentado para su cobro. En efecto, ambos cheques
tienen iguales requisitos, entre los que destacamos, la fecha de
la emisión del documento. Pero el cheque diferido contiene
otra fecha adicional, que es la fecha o plazo de su
presentación al cobro.

2°.- El requisito de ser "pagadero a la vista" no es
de la esencia "formal" del Cheque. Tanto es así
que, si analizamos los requisitos de forma que debe contener un
cheque común, en cualquier legislación, en ninguna
se menciona que contenga la orden de ser "pagadera a la vista",
sino "la orden de pagar una cantidad determinada de dinero".
Luego, si al cheque le incorporamos como requisito adicional que
la orden de pago se cumpla en una fecha futura, el documento como
tal no degenera en otro diferente, sino que sigue conservando su
esencia estructural como cheque, aunque claro está,
usado como instrumento de crédito.

3°.- Un cheque deja de serlo, si le falta uno o
más de los requisitos de forma para su plena validez. Pero
en ninguna legislación se sostiene lo contrario, esto es,
que si se le aumenta algún requisito adicional, pierda su
validez como cheque. Por tanto, el cheque deja de ser tal si le
"falta" algún requisito para su validez, más no si
le "sobra".

4°.- A diferencia de la letra de cambio y el
pagaré, el cheque es el único título de
valor cuyo girado debe ser exclusivamente una institución
bancaria, en donde el girador tuviere depositado fondos en una
cuenta corriente. Tal requisito lo contempla el cheque de pago
diferido.

5°.- La misma legislación que crea a estos
documentos, siempre los denomina "cheque", aunque tal
término se encuentre acompañado con la
expresión peculiar "de pago diferido", la misma que no
hace más que aclarar la modalidad de pago de esta clase de
instrumentos.

6º.- Sin perjuicio de que es un "cheque" por los
argumentos antes expuestos, no se lo puede considerar como
"cheque común", pues el cheque de pago diferido es una
institución jurídica independiente del cheque
común.

6.4.- TEORÍA DE INSTITUCIÓN
JURÍDICA NUEVA E INDEPENDIENTE DENOMINADA CHEQUE DE PAGO
DIFERIDO.-

Si bien el Dr. Oswaldo Gómez Leo está de
acuerdo en que el Ch.P.D. es una institución
jurídica independiente del cheque común, discrepa
cuando se considera que el Ch.P.D. es "cheque", o una modalidad
derivada del cheque (17). El tratadista argentino es muy tajante
al sostener que el llamado "cheque de pago diferido" no es
cheque
, porque para tener esa naturaleza le falta un recaudo
de la esencia del cheque, en cuanto cheque: que debe ser pagadero
a la vista, en función de
su carácter de instrumento de pago que tiene ese
título (18). Por tanto, el Ch.P.D. simplemente es una
institución jurídica nueva y totalmente
independiente del cheque común.

7.-
¿QUÉ REQUISITOS CONTIENE EL CHEQUE DE PAGO
DIFERIDO?

El cheque de pago diferido contiene varios requisitos.
Unos vienen impresos en el documento, y otros tendrán que
ser completados por el girador al momento de emitirlo
(19).

Los requisitos que vienen impresos en el cheque de pago
diferido son:

1.- Nombre del Girado (Banco).

2.- Domicilio de Pago (Lugar de Pago).

3.- Nombre del Girador.

4.- Domicilio e identificación del
Girador.

5.- La denominación "Cheque de Pago
Diferido".

6.- El número de orden impreso y número de
la cuenta corriente.

7.- Expresión preimpresa: "Páguese desde
el día………"

En cambio, los requisitos que deben ser completados por
el girador al momento de emitir el documento son:

1.- El nombre del beneficiario, o la indicación
de que es emitido al portador;

2.- El lugar de emisión del Cheque de Pago
Diferido;

3.- La fecha de emisión del Cheque de Pago
Diferido.

4.- La fecha futura de pago del Cheque de Pago
Diferido;

5.- La suma determinada de dinero escrita en
números y en letras; y

6.- La firma del girador.

8.-
¿HASTA CUÁNTO TIEMPO SE
PUEDE DIFERIR EL PAGO DEL CHEQUE DE PAGO
DIFERIDO?

El plazo de diferimiento del cheque de pago diferido se
lo cuenta a partir de la fecha de creación o
emisión del documento (20). Sin embargo, no se puede poner
cualquier fecha futura de pago, pues existen límites en
cuanto a la extensión del plazo de diferimiento que media
desde la fecha de creación o emisión del documento
hasta la fecha futura de pago. Así, en Uruguay (art. 73
Ley de Cheques) y Paraguay (art.
1696 Código
Civil), se establece que entre la fecha de libramiento y la
fecha de presentación al cobro, no podrá mediar un
plazo superior de 180 días.

Perú en cambio establece que no puede mediar un
plazo mayor de 30 días entre la fecha de emisión
del documento y la fecha de presentación al cobro (art.
199 Ley de Títulos de Valores),
mientras que en Argentina se establece que entre la fecha de pago
y la fecha de creación del cheque de pago diferido, no
puede exceder un plazo de 360 días (art. 54 numeral 4 Ley
de Cheques). La fecha de pago debe ser determinada (a día
fijo) a partir de la cual el documento recién puede ser
presentado al cobro ante el Banco. Por ejemplo, el cheque de pago
diferido que se lo emite con fecha 4 de Enero del 2006, puede
tener como fecha futura de pago el 10 de noviembre del
2006.

El beneficiario sabe que no lo podrá cobrar antes
de la fecha de pago, y por tanto, tendrá que esperar a que
se cumpla el plazo de diferimiento. Una vez llegada la fecha de
pago, recién entonces el beneficiario estará
facultado para presentar al cobro el cheque de pago
diferido.

9.-
¿QUÉ SEMEJANZAS EXISTEN ENTRE EL CHEQUE DE PAGO
DIFERIDO FRENTE A OTROS TÍTULOS DE
CRÉDITO?

El Ch.P.D. guarda algunas semejanzas con otros
títulos de crédito, tales como la Letra de Cambio y
el Pagaré (21).

  • Todos estos documentos son títulos de valores
    de crédito.
  • Todos estos documentos pueden contener un
    avalista.
  • Pueden ser girados nominativamente, o al
    portador
  • Pueden circular y ser negociados, sea mediante
    endoso, cesión de créditos o por mera entrega, dependiendo
    de la forma como fue librado.
  • En todos, el librador que gira el título en
    descubierto no comete delito
    alguno, pues no cabe la prisión por deudas.

10. ¿
QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
FRENTE A OTROS TITULOS DE CRÉDITO?

Existen marcadas diferencias entre un Ch.P.D. frente a
otros títulos de crédito, tales como la Letra de
Cambio y el Pagaré (22).

1º.- DIFERENCIAS GENERALES.

1.1.- Por ahora, el Ch.P.D. es una
institución jurídica muy joven, vigente en algunos
países (Uruguay, Paraguay, Perú y Argentina),
mientras que la letra de cambio y el pagaré son
instrumentos de crédito que reconocen casi todos los
países del mundo, desde hace mucho tiempo.

1.2.- El Ch.P.D. es una orden de pago a plazo
diferido. La letra de cambio también es una orden de pago
diferida que en muchas ocasiones trae consigo
implícitamente una promesa de pago cuando la figura del
girador se confunde con la del aceptante. El pagaré, en
cambio, es una promesa de pago diferida.

1.3.- El Ch.P.D. puede ser expedido para ser
pagadero en el futuro a día fijo (fecha determinada de
presentación al cobro; mientras que universalmente la
letra de cambio y el pagare pueden ser creados bajo cuatro tipos
de vencimientos diferentes (A la vista, a cierto plazo de vista,
a día fijo, y a cierto plazo de fecha).

1.4.- El Ch.P.D. no requiere aceptación
por el girado. El pagaré por ser una promesa de pago, no
requiere de aceptación. Pero en la letra de cambio, la
aceptación es un requisito imprescindible para generar la
obligación por parte del girado.

1.5.- En cuanto al lugar de pago, el Ch.P.D. en
principio debe ser siempre cobrado en el domicilio del banco
girado, mientras que la letra de cambio y el pagaré se
efectivizan en el domicilio de un tercero.

1.6.- Por último, la orden de pago
contenida en una la letra de cambio o un pagaré no es
revocable en caso alguno; en tanto que la del Ch.P.D., en ciertos
casos especiales, es revocable.

2º.- DIFERENCIAS ESPECÍFICAS.

2.1.- CON LA LETRA DE CAMBIO.- La diferencia
radica en que, por un lado, la Letra de Cambio tiene una promesa
de pago, mientras que el Ch.P.D., es una orden de pago a plazo
diferido. Por otro lado, se encuentra diferencias en la
"estructura funcional" del instrumento. Mientras que la letra de
cambio incorpora como obligado cambiario al "girado" quien al
firmar el título aceptando su pago se incorpora a la
relación obligacional, en el Ch.P.D. el girado no firma el
cheque y por lo tanto no se obliga a su pago. Solamente es el
"encargado de pagar". El principal responsable en el pago del
Ch.P.D. sigue siendo el girador. Esto implica que el tenedor de
un Ch.P.D. no tiene acción
alguna contra el banco girado, en tanto que el tenedor de una
letra de cambio sí lo tiene contra el aceptante
(girado).

Precisamente porque por regla el girado no es obligado
cambiario en el cheque, se acepta en todos los países que
el banco pueda avalar el Ch.P.D.. Por lo pronto, el hecho de que
el girado pueda "avalar" un Ch.P.D., no es argumento para
sostener que pueda "aceptar" el pago del mismo, pues ambos actos
cambiarios son totalmente distintos.

Cabe recalcar que en el Ch.P.D., en principio el girado
debe tener la calidad de banco,
y el girador debe depositar fondos en poder del
girado o tener autorización para librar en descubierto.
Pero en la Letra de cambio, no se requiere que el girador le de
fondos al girado, y tampoco se requiere que el girado tenga
calidad especial para ser sujeto cambiario.

2.2.- CON EL PAGARÉ.- Estructuralmente, el
Ch.P.D. se asemeja más al pagaré, porque
también contiene la promesa unilateral de pagar una
determinada suma de dinero a una fecha futura.

La diferencia está en que en el Ch.P.D., el
girador no se obliga a realizar el pago "directamente", sino que
encomienda ese acto a un tercero, que es el banco girado, que
será una entidad financiera autorizada a recibir
depósitos monetarios a la vista en cuenta corriente,
pagaderos mediante la presentación de cheques. En el
pagaré, en cambio, el girador o suscriptor se compromete a
cancelar la obligación "directamente".

11.-
¿QUÉ VENTAJAS Y BENEFICIOS GANARÍAN LAS
EMPRESAS Y
COMERCIANTES EN GENERAL POR USAR CHEQUES DE PAGO
DIFERIDO?

La legalización del Cheque de Pago Diferido en el
Ecuador no
puede sino traernos múltiples ventajas jurídicas y
financieras que ya se han venido aplicando en los países
extranjeros en donde se mantiene vigente dicha figura. Nosotros
tan sólo destacamos las siguientes:

Primero.- Los cheques de pago diferido, por ser
instrumentos de crédito, pueden tener como respaldo un
avalista (garante) que asegure el pago del documento a la fecha
de vencimiento Los bancos
podrán cobrar comisiones por los servicios que
ofrece a los titulares de cuentas de
Cheques de Pago Diferido, en especial cuando ponen su Aval para
pagar tales cheques a la fecha de vencimiento. La
institución del aval en los cheques de pago diferido
está reconocida en las legislaciones de los países
antes mencionados. (23).

Segundo.- Los Cheques de Pago Diferido resultarán
un instrumento muy ágil, útil y seguro para
respaldar las operaciones de
crédito que efectúe el sistema
financiero, en lugar de los pagarés y letras de
cambio. Los clientes pueden
pagar a plazo sus operaciones de crédito, tales como
mutuo, tarjeta de crédito, etc. usando para el efecto
cheques de pago diferido debidamente avalados por alguna
institución financiera. (24).

Tercero.- También serán muy útiles
cuando se trate de compraventas a plazo, factoring o
compra de cartera, e incluso en operaciones de comercio
exterior; se facilitará las compras a plazo
que se hagan de electrodomésticos, equipos para el hogar,
etc. Los comerciantes contarán con un instrumento muy
seguro para recuperar sus acreencias. (25).

Cuarto.- También sería un instrumento de
inversión en el mercado
bursátil y extra-bursátil. Pues es factible, como
ocurre en la legislación argentina, negociar en la
Bolsa de
Valores Cheques de Pago Diferido debidamente avalados por una
institución financiera (26).

Quinto.- Las Administradoras de Fondos pueden adquirir,
en beneficio del fondo que administran, certificados
transmisibles por endoso, resultando un instrumento financiero de
alta seguridad
(27).

Sexto.- Los Cheques de Pago Diferido serán muy
útiles si forman parte de una cartera de créditos
sujeta a "Titulación" o "Securitización"
(28).

12.
¿SE PUEDE CREAR LA FIGURA DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO EN
EL ECUADOR?

Sí. Pero para el efecto, se requiere que dicha
institución jurídica conste descrita de manera
pormenorizada dentro de la Ley de Cheques Ecuatoriana. La actual
ley de cheques que rige en el Ecuador sólo contempla la
figura del cheque común. En consecuencia, será
menester reformar dicha ley, para que dentro de su cuerpo legal
se institucionalice y regle de manera clara las disposiciones
tanto del cheque común como del cheque de pago
diferido.

Dentro de la obra "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho
Comparado Internacional", escrito por el Dr. Alejandro Lazo
Mora, al final se anexa un proyecto de nueva
Ley de Cheques para el Ecuador, en donde se establece la figura
del Cheque de Pago Diferido (29). Creo importante que todos los
estamentos de la sociedad
analicen profundamente estos temas, y se realicen debates,
seminarios, conferencias, ponencias, conversatorios, etc.
referente a tan importante tema que tendrá trascendencia
en todos los órdenes de la vida económica de
nuestro país. Sólo con el apoyo y decisión
de todos los miembros de la comunidad,
será posible hacer realidad que el Ecuador cuente entre
sus instrumentos financieros la institución del "Cheque de
Pago Diferido", título de valor que se encuentra vigente
en Argentina, Uruguay, Paraguay y Perú.

NOTAS.

(1) Ver artículo 1 de la Ley de Cheques de
Uruguay; artículo 1 de la Ley de Cheques de Argentina;
artículo 203 de la Ley de Títulos de Valores del
Perú; y artículo 1696 del Código
Civil de Paraguay, reformado por el artículo 1 de la Ley
Reformatoria al Código Civil de Paraguay (Ley 805.-
Sanción: 11-12-1995; Promulgación,
16-01-1996);

(2) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005.

(3) GOMEZ LEO, Osvaldo R. "El Cheque de Pago Diferido".
Buenos Aires:
Ediciones Depalma. Año 1997.

(4) Ver artículo 28 Ley de Cheques de Uruguay;
artículo 23 inciso 1 Ley de Cheques de Argentina;
artículo 206 numeral 1 de la Ley de Títulos de
Valores del Perú; artículo 1725 inciso 1 del
Código Civil de Paraguay, reformado por el artículo
3 de la Ley Reformatoria al Código Civil de Paraguay (Ley
805.- Sanción: 11-12-1995; Promulgación,
16-01-1996); y artículo 24 inciso 1 de la Ley de Cheques
del Ecuador.

(5) Ver artículo 70 numeral 4 y 7 de la Ley de
Cheques de Uruguay; artículo 54 numeral 4 y 7 de la Ley de
Cheques de Argentina; artículo 1696 penúltimo
inciso del Código Civil de Paraguay, reformado por el
artículo 1 de la Ley Reformatoria al Código Civil
de Paraguay (Ley 805); y artículo 200 de la Ley de
Títulos de Valores del Perú.

(6) RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri. "Cheques". Montevideo:
Acali Editorial. Año 1989. Página 204.

(7) GILBERTO VILLEGAS, Carlos. "La nueva ley de cheques.
Ley 24.452". Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. Año
1995. Página 334.

(8) AMADEO, José Luis. "Cheque. Jurisprudencia
y legislación comparada". Buenos Aires: Abeledo –
Perrot. Año 1995. Página 252.

(9) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 41.

(10) PÉREZ FONTANA, Sagunto F. "Títulos de
Valores. Obligaciones
Cartulares". Tomo IV-2, "Cheques Especiales", Montevideo-Uruguay:
Fundación de Cultura
Universitaria. Año 1982. Página 101.

(11) ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. "Delitos contra
la fe pública. Pago con cheques sin provisión de
fondos". Tomo I. Guayaquil – Ecuador. Editorial Edino.
Año 1993. Página 62

(12) Ver artículo 11 de la Ley de Cheques de
Uruguay; artículo 24 de la Ley de Cheques Argentina;
artículo 180 numeral 1 de la Ley de Títulos de
Valores del Perú; artículo 1699 del Código
Civil de Paraguay, y artículo 4 de la Ley de Cheques del
Ecuador.

(13) Ver artículo 12 de la Ley de Cheques de
Uruguay; artículo 11 de la Ley de Cheques de Argentina;
artículo 182 de la Ley de Títulos de Valores del
Perú; artículo 1710 del Código Civil de
Paraguay; y artículo 11 de la Ley de Cheques del
Ecuador.

(14) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 43.

(15) PÉREZ FONTANA, Sagunto F. "Títulos de
Valores. Obligaciones Cartulares". Tomo IV-2, "Cheques
Especiales", Montevideo-Uruguay: Fundación de Cultura
Universitaria. Año 1982. Página 105.

(16) GILBERTO VILLEGAS, Carlos. "La nueva ley de
cheques. Ley 24.452". Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.
Año 1995. Página 334.

(17) GOMEZ LEO, Osvaldo R. "El Cheque de Pago Diferido".
Buenos Aires: Ediciones Depalma. Año 1997.

(18) MOSSA, L. "Trattato della cambiale". Padua.
Año 1956. Página 12.

(19) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 90 y 91.

(20) Ver artículo 73 Ley de Cheques de Uruguay;
artículo 54 inciso 1 y numeral 4 de la Ley de Cheques
Argentina; artículo 1696 inciso 3 del Código Civil
de Paraguay, reformado por el artículo 1 de la Ley
Reformatoria del Código Civil de Paraguay (Ley 805); y
artículo 199 de la Ley de Títulos de Valores del
Perú.

(21) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 52.

(22) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 53.

(23) La ley de Cheques de Uruguay no menciona de modo
expreso que un Cheque de Pago Diferido pueda ser avalado. En la
práctica ningún banco de Uruguay avala tales
cheques. Sin embargo, desde el punto de vista legal se interpreta
que ello sí es posible, pues en lo no previsto en la Ley
de Cheques de Uruguay, supletoriamente se aplican las normas de la
letra de Cambio establecidas en el Código de
Comercio de dicho país (artículo 69 Ley de
Cheques de Uruguay). Por tanto, se pueden aplicar los
artículos 15 al 20 del Código de Comercio de
Uruguay, que trata sobre el aval de los títulos de
valores. El mismo argumento se puede aplicar a Perú, pues
conforme al artículo 216 de la Ley de Títulos de
Valores del Perú, en lo no previsto dentro de la
sección de los Cheques, supletoriamente rigen las
disposiciones de la Letra de Cambio. Y dado que los
títulos de valores pueden ser avalados, se colige que el
Cheque de Pago Diferido puede contener un aval (artículo
57 al 60 Ley Títulos de Valores del Perú). El
artículo 51 y 54 inciso 2 de la Ley de Cheques de
Argentina, así como el artículo 1722 del
Código Civil de Paraguay, de modo expreso establecen que
los cheques comunes y de pago diferido, pueden ser garantizados
total o parcialmente por medio de un aval.

(24) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 435.

(25) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 438.

(26) Ver artículo 12 y artículo 56 de la
Ley de Cheques de Argentina.

(27) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 442.

(28) AMADEO, José Luis. "Cheque. Jurisprudencia y
legislación comparada". Buenos Aires: Abeledo –
Perrot. Año 1995. Página 253.

(29) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil
– Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año
2005. Página 445 a 474.

BIBLIOGRAFÍA

  1. AMADEO, José Luis. "Cheque. Jurisprudencia y
    legislación comparada". Buenos Aires: Abeledo –
    Perrot. Año 1995.
  2. GILBERTO VILLEGAS, Carlos. "La nueva ley de cheques.
    Ley 24.452". Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.
    Año 1995.
  3. GOMEZ LEO, Osvaldo R. "El Cheque de Pago Diferido".
    Buenos Aires: Ediciones Depalma. Año 1997.
  4. LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido
    según el derecho comparado internacional". Guayaquil
    – Ecuador: Editorial Jurídica Edino.
    2005.
  5. MOSSA, L. "Trattato della cambiale". Padua.
    Año 1956.
  6. PÉREZ FONTANA, Sagunto F. "Títulos de
    Valores. Obligaciones Cartulares". Tomo IV-2, "Cheques
    Especiales", Montevideo-Uruguay: Fundación de Cultura
    Universitaria. Año 1982.
  7. RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri. "Cheques". Montevideo: Acali
    Editorial. Año 1989.
  8. ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. "Delitos contra la fe
    pública. Pago con cheques sin provisión de
    fondos". Tomo I. Guayaquil – Ecuador. Editorial Edino.
    Año 1993.
  9. Ley de Cheques de Uruguay – 1975 (L.Ch.Ur.) Trata
    sobre los Cheques Comunes, creando además la
    institución de los Ch.P.D. (Ley 14.412.-
    Expedición: Montevideo, 03-08-1975; Promulgación,
    08-08-1975; Publicación D.O. N° 19579,
    14-08-1975)
  10. Código de Comercio de Uruguay – 1977
    (C.Com.Ur.) Montevideo (Ley 14.701.- Sanción,
    30-08-1977; Promulgación, 12-09-1977; Vigencia,
    01–11-1977)
  11. Código Civil Paraguayo (CC.Pa.)
    Asunción (Ley 1183/85.- Sanción: 18-XII-1985;
    Promulgación, 23-12-1985).
  12. Ley reformatoria al Código Civil Paraguayo
    (LR.CC.Pa.) Modifica varios artículos del
    Capítulo XXVI, Título II, Libro III,
    del Código Civil, y crea la figura del cheque bancario
    de pago diferido (Ley 805.- Sanción: 11-12-1995;
    Promulgación, 16-01-1996)
  13. Normas preliminares de la Ley de Cheques Argentina
    (NP.L.Ch.Ar.) Conjunto de 10 artículos que reformas
    otras leyes, y que
    aprueban como anexo la Ley de cheques Argentina (Ley 24.452.-
    Sanción: 08-02-1995; Promulgación, 22-02-1995;
    Publicación, B.O., 02-03-1995).
  14. Ley de Cheques Argentina (L.Ch.Ar.). Reforma el
    régimen general de cheques comunes, y crea en ese
    país la figura el Cheque de Pago Diferido, con el
    sistema de la "Registración" (Ley 24.452.-
    Sanción: 8 – 02 – 1995; Promulgación, 22- 02
    -1995; Publicación, B.O., 2- 03 -1995).
  15. Ley reformatoria a la Ley de Cheques Argentina.- Se
    reforman varias disposiciones (Ley 24.760.- Publicación,
    B.O. 13-01-1997).
  16. Ley reformatoria a la Ley de Cheques Argentina.- Se
    reforman varias disposiciones (Ley 25.413.- Publicación,
    B.O. 26-03-2001).
  17. Decreto reformatorio de la Ley de Cheques Argentina.-
    Reforma artículos de la Ley de Cheques Argentina,
    introduciendo la posibilidad de negociar los Cheques de Pago
    Diferido en el Mercado de
    Valores (Decreto 386 / 2003.- Sanción: 10-07-2003;
    Publicación: 15-07-2003).
  18. Ley de Títulos de Valores del Perú
    (L.TV.Pe.) En dicha ley se crea la figura del cheque de pago
    diferido. Lima – Perú (Ley 27.287.- Publicación:
    D.O. 19-06-2000; Vigencia, 17-10-2000)
  19. Ley de Cheques Ecuatoriana (L.Ch.Ec.) Quito (RO
    nº 898, 26-09-1975). Incluye las reformas hechas mediante
    Ley 2002-70 (RO nº 572, 09-05-2002)

EL AUTOR:

Dr. Alejandro Enrique Lazo Mora, quien nació en
la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, el 20 de
Junio de 1970

Artículo escrito por el Dr. Alejandro Lazo
Mora, catedrático experto en derecho bancario y
mercantil.

Dicho artículo lo escribí en la ciudad de
Guayaquil, República del Ecuador, durante el mes de
diciembre del 2006.

BIOGRAFÍA DEL AUTOR:

Alejandro Enrique Lazo Mora, nació en la ciudad
de Guayaquil, República del Ecuador, el 20 de Junio de
1970. Realizó estudios en el Colegio "San José
– La Salle" de Guayaquil, donde se graduó de
Bachiller en Ciencias
Sociales (1988). Doctor en Jurisprudencia y Abogado por la
Universidad
Católica de Santiago de Guayaquil (1998). Master en
Administración de Empresas y Comercio
Internacional por la Escuela de
Postgrado en Administración de Empresas –
E.S.P.A.E. y Escuela Superior Politécnica del Litoral
E.S.P.O.L., con el apoyo académico y docente del Instituto
Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey –
I.T.E.S.M. (1999). Master in Business Administration por la
Université du Québec á Montréal,
U.Q.A.M. (2007). Profesor de
las cátedras de Derecho Monetario y Bancario, Derecho Internacional
Privado, e Historia del Pensamiento
Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad Católica
de Santiago de Guayaquil (1996 – 2001); catedrático
de Legislación Nacional, Derecho Empresarial, Banca
Internacional, Derecho Internacional, y Lógica
Jurídica en la Escuela de Derecho Dr. Ramiro Borja y
Borja, y en la Escuela de Negocios de la
Universidad del Pacífico (2001 – 2003). Autor de la
obra "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho
Comparado Internacional", publicada por la editorial
jurídica EDINO, así como autor de diversos manuales
especializados sobre Estrategias
Avanzadas de Promoción y Publicidad para
el programa de
Maestría Ejecutiva en Administración de Empresas de la Escuela de
Postgrado y Educación Continua de
la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, y para el
modo de Gerencia de
Calidad en el programa MBA – Maestría en
Administración de Empresas de la Escuela de Negocios de la
Universidad del Pacífico (2001 – 2002). Asesor
jurídico de instituciones
financieras en el Ecuador.

 

Dr. Alejandro Enrique Lazo Mora

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