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El contrato de hospedaje se encuentra definido en el Art. 1713 del Código Civil vigente que prescribe: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped. Albergue y. Adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos. A cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles. Posadas u otros establecimientos similares".
El contrato de hospedaje es un contrato bilateral porque intervienen dos personas: el hospedante que proporciona el albergue y/o otros servicios, y el huésped que hace uso de esos servicios.
El huésped paga por los servicios y albergue que se le proporciona. En caso de no pagar, el hospedante tiene derecho a retener los objetos introducidos por el huésped. Tales como maletas, cámaras. Etc.
El contrato se renueva tácitamente día a día mientras dure la necesidad del huésped de albergue y demás servicios adicionales o conexos. Tales como alimentación, estacionamiento de vehículos. Etc.
3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
En el contrato de hospedaje intervienen los siguientes elementos: 1) Elemento personal; 2) Prestaciones; 3) Normas reglamentarias: y 4) Garantía.
En el contrato de albergue u hospedaje intervienen dos partes contratantes:
Es la persona natural o jurídica que presta los servicios de hospedaje y adicional, tales como; lavado. Alimentación, cochera, peluquería. Etc.
Es la persona que utiliza los servicios antes indicados y paga por ellos según la tarifa establecida. Solamente pueden hacer el papel de huésped las personas naturales, puesto que solamente ellas son factibles de consumir los servicios propios del albergue. Por las personas jurídicas utilizarán el hospedaje sus representantes legales.
Para la validez del contrato, hospedante y huésped deben ser
personas capaces, en razón de que ambas asumen derechos y obligaciones.
3.2 PRESTACIONES:
El hospedaje es un contrato bilateral con prestaciones recíprocas. Mientras el hospedante proporciona albergue. Alimentación. Lavado, cochera, peluquería, etc... El huésped, en cambio, paga esos servicios. Para cumplir esos servicios, el hospedante requiere de un local °, establecimiento. Debidamente implementado; por su parte. El huésped deberá tener recursos o los fondos necesarios para cancele: esos servicios a base de una tarifa convenida o establecida oficialmente.
El hospedaje comprende los siguientes establecimientos: Hoteles, hostales, casas de pensión, hospitales, clínicas, casas de salud, casas de reposo, balnearios. Restaurantes, clubes, naves yates de recreo, aeronaves, coches cama y similares.
CONTRATO DE HOSPEDAJE
"Alojamiento y asistencia que se da a una persona. Cantidad que se paga por estar de huésped", Diccionario "Océano Uno",
GARANTÍAS
Los equipajes y demás bienes introducidos por el huésped a la posada responden preferentemente por el pago del hospedaje y por los daños y perjuicios que éste ocasione. La garantía será retenida por el hospedante hasta la cancelación de la deuda, conforme al Art. 1717 del CC.
4. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Comprende dos subtítulos: 1) Derechos y obligaciones del hospedante; y 2) Derechos y obligaciones del huésped.
l. DEFINICIÓN
El Art. 1728 del CC. vigente define el comodato diciendo: "Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible. Para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva". (*)
Al comodato se le llama también préstamo de uso.
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL COMODATO
De la definición antes indicada. Deducimos la existencia de los siguientes elementos: 1) Elemento personal; 2) Prestaciones; 3) Finalidad.
2.1 ELEMENTO PERSONAL
En el comodato intervienen dos partes contratantes: el comodante y el Comodatario. Ambos deben ser personas capaces para la validez del contrato.
Pueden ser personas naturales o jurídicas o mixtas.
El comodante se compromete a entregar gratuitamente un bien no consumible, y el comodatario se compromete a devolver el bien después de usarlo por cierto tiempo o para cierto fin. Comprende bienes muebles o inmuebles no consumibles.
El Código Civil habla de bien no consumible, no de cualquier bien. Un bien inmaterial, por ejemplo, no podía servir para comodato porque no se puede dar ni devolver. Tampoco puede darse en comodato un servicio.
Excepcionalmente. Se puede dar en comodato. Un bien consumible a condición de que no sea consumido.
2.3 FINALIDAD
El bien se entrega para ser utilizado por cierto tiempo o para cierta finalidad.
El comodato es un contrato consensual, autónomo, gratuito, bilateral, conmutativo y finalista.
DEFINICIÓN DE COMODATO:
"El comodato es un contrato en el cual el interés en su formación es exclusivamente del comodatario, y de otro lado, que en su origen entra en juego el elemento relación o prestación "de cortesía", en el sentido de que el impulso del comodante a conceder en uso una cosa, sirve para distinguir exactamente el comodato (espíritu de complacencia) de los otros contratos a titulo gratuito y especialmente de la donación (espíritu de liberalidad) aun cuando bajo un cierto aspecto (económico). Se puede apreciar en el comodato el esquema de la donación de mero goce, mientras que la donación es esencialmente atributo de propiedad" (MESSINEO).
"Son caracteres del comodato el ser un contrato no solemne. Traslativo de uso; no de dominio. De restitución". (JOSE LEON BARANDIARÁN).
"Comodato es un contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo. Y la devuelva".
(Diccionario DE DERECHO USUAL GUILLERMO CABANELLAS)
4.- CADUCIDAD.
5.- COMODATO MÚLTIPLE
Se produce el comodato común o múltiple cuando se ha prestado un bien a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo.
La responsabilidad en este caso es solidaria. Ver "solidaridad".
6.- EXTINCIÓN DEL COMODATO
El comodato se acaba por los siguientes motivos:
7.- PRUEBA
La existencia y contenido del contrato de comodato puede probarse por cualquiera de los medios permitidos por la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalece sobre todos los otros medios probatorios (Art. 1730 y 1605 CC.)
Se presume que el comodatario recibe el bien en estado de buen uso y conservación, salvo prueba en contrario (Art. 1731 CC.) se trata de una presunción juris tantum que admite prueba en contrario.
8.- SEMEJANZAS Y DEFERENCIAS
El artículo 1755 del CC define la prestación de servicios diciendo:
"Por la prestación de servicios se conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente""
1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
De la definición antes glosada deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos: 1) Elemento Personal; y 2) Prestaciones.
Elemento Personal: Intervienen en el contrato de prestación de servicios:
Ambos personajes deben ser personas capaces para la validez del contrato.
2.- MODALIDADES
La prestación de servicios comprende las siguientes modalidades:
En el Código Civil de 1936 ya derogado, la Locación de Servicios y el Contrato de Obra estaban incluidos en la Locación-Conducción; el Mandato y el Depósito figuraban como capítulos autónomos, y el secuestro es una modalidad nueva, pues no tiene antecedentes en la legislación anterior.}
También se incluye como modalidad el contrato innominado "Doy para que hagas y hago para que des".
3.- PRESUNCIÓN
El contrato de prestación e servicios debe ser aceptado por el prestador en forma expresa. Si no se adopta esta forma, el artículo 1758 del CC. Incluye una aceptación o consentimiento tácito, en forma de presunción. Para opere esta presunción debe reunirse los siguientes requisitos:
La presunción en estudio es "juris tantum" porque admite prueba en contrario. Así por ejemplo, un cliente o litigante de Paita mediante telegrama encomienda la defensa de su caso en la Corte de Piura al Dr. Zavaleta, y no habiendo recibido la excusa correspondiente, el justiciable cree que existe aceptación tácita conforme al artículo 1758 del CC. y emplaza al Dr. Zavaleta por daños y perjuicios, por no haber asumido su defensa y haber perdido la apelación. El Dr. Zavaleta demuestra que no le llegó el telegrama por tener dirección equivocada. Esta prueba destruye la presunción.
4.- REMUNERACIONES
El prestador deberá desempeñarse dentro de los parámetros fijados por el comitente en sus respectivas instrucciones. No podrá excederse bajo responsabilidad, sin embargo, puede apartarse de las instrucciones si lleva el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato. El apartamento de las instrucciones deberá comunicarse al comitente y esperar su aprobación. Existe aprobación tácita si deja si deja vencer el tiempo prudencial que se estima por los usos y costumbres o por la naturaleza del asunto.
5.- RESPONSABILIDAD
El prestador sólo es responsable por los daños y perjuicios cuando haya mediado dolo o culpa inexcusable. Procede el prestador con dolo cuando deliberadamente no ejecuta la obligación e incurre en culpa inexcusable cuando por negligencia grave no ejecuta la prestación.
6.- EXTINCIÓN
Cuando se trata de una Prestación de Servicios contraída intuito personae, se extingue por muerte del prestador o por incapacidad del mismo.
Si la Prestación de Servicios convenida no es inherente a la persona, se transmite a los herederos, en aplicación de los artículos 660 y 1363 del CC.
La Prestación de Servicios tiene las siguientes modalidades:
El artículo 1764 del CC. define la Locacion de Servicios diciendo: "Por la Locación de Servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
De la definición antes indicada deducimos la existencia de los siguientes elementos: 1) Elemento Personal, y 2) Prestaciones.
1.1.- ELEMENTO PERSONAL
Intervienen en el contrato de Locación de Servicios las siguientes personas:
Comitente y Locador deben ser personas mayores de edad y capaces para la validez del contrato. Entre ellos no existe relación de dependencia laboral como existe en el contrato de trabajo.
1.2.- PRESTACIONES
Comitente y Locador ejecutan prestaciones recíprocas; mientras el primero paga los servicios, el segundo los presta en forma personal. Este contrato es importantísimo, porque se alquila el capital humano mismo, a través de su inteligencia, capacidad y esfuerzo. La retribución se fija de acuerdo a los usos, costumbres, naturaleza de los servicios y sobre todo al talento del locador. La Locación de Servicios se parece al contrato de trabajo, sin embargo, existen notables diferencias, como lo establecemos más adelante en un capítulo especial denominado: Semejanzas y Diferencias.
2.- CARACTERÍSTICAS DEL CONRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS
El contrato de Locación de Servicios se caracteriza por ser: a) Consensual, b) Oneroso, c) Bilateral. d) Conmutativo, e) Principal, f) Autónomo, y g) Temporal.
3.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
El contrato civil de locación de servicios y el contrato de trabajo, tienen las siguientes semejanzas y diferencias:
4.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS
El contrato de locación de servicios concluye: a) Por vencimiento del plazo convenido; b) Por conclusión del trabajo prestado; y 3) Por justo motivo. Antes de vencerse el plazo estipulado. El comitente puede dar por concluido el contrato invocando justo motivo. Siempre que no ocasione perjuicios. Caso contrario. Estará obligado a indemnizarlos.
Obligaciones del contratista.
Artículo 1774. El contratista está obligado:
Derecho de inspección por el comitente.
Artículo 1777.- El comitente tiene derecho a inspeccionar, par cuenta propia, la ejecución de la obro. Cuando en el curso de ella se cumple que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plaza establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de datos y perjuicios.
Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la abra.
El principal interesado en el contrato de obra es el comitente y le confiere la facultad de inspeccionar los trabajos, de modo que pueda comprobar que se están llevando a cabo normalmente. En el caso de que como resultado de la inspección el contratista no este actuando según las estipulaciones del contrato o está contrariando las reglas del arte, la ley le da una oportunidad al infractor y establece que el comitente le confiera la posibilidad de regularizar la anomalía dentro de un plazo el cual deberé ser lo suficientemente amplio como pata que el contratista pueda cumplir su cometido.
Suponiendo que haya vencido el plazo contractual o el seña1alado por el comitente y que el contratista no haya regularizado su situación, no le quedará al perjudicado otro recurso que solicitar la resolución del contrato y el pago de la indemnización de los daños y perjuicios.
Se entiende por inmueble, los edificios, casas, muelles, diques, puentes, carreteras; por lo tanto la inspección debe estar en manos de un experto y no de un improvisado y el inspector no debe de haber participado en la preparación de los estudios, planos y demás documentos relacionados con la obra.
Derecho a la comprobación.
Artículo 1778.- El comitente, antes de la recepción de la abra tiene derecho 8 su comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado dentro ele un breve plazo, la obra se considera aceptada.
Existe una fase que es la antesala a la recepción y que permite al comitente establecer si la obra aún no recibida responde a lo convenido entre las partes: es el derecho a la aprobación. Este dispositivo está destinado a darle seguridad al comitente, pero también al contratista, pues de otro modo estará sujeto a reclamos posteriores a la entrega. Se trata de la caducidad de un derecho que el comitente no ejerció en su momento.
La aprobación de la obra puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo manifieste el comitente al contratista. Será tácita si el comitente no ejercita su derecho sin razón que lo justifique o si no comunica al contratista su resultado, dentro de un breve plazo que responda a la naturaleza de la obra y no a la libre determinación del comitente.
La recepción sin reserva.
Artículo 1779.- Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación.
Este Art. Dispone la llamada recepción sin reservas y al producirse se abre la última fase del contrato, que se traduce en el traslado de los riesgos, que pasan del contratista al comitente. En otras palabras, al aceptarse la obra sin observación alguna, el deudor queda liberado de cualquier otra adicional y de todo reclamo que no sea el que sanciona el artículo 1784.
Desde luego la recepción sin reservas por medio de un documento es una prueba indubitable de su aceptación (recepción directa o expresa) y sólo quedaría expedita la acción del comitente por riesgo oculto, a que se refiere el artículo 1784.
Acciones del comitente por diversidades o vicios interiores.
Artículo 1784 – Si en el curso ele los cinco años desde su aceptación fa obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la constitución, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes el descubrimiento, Todo pacto distinto es nulo.
El contratista es también responsable en los casos indicados eh el párrafo anterior, por /8 mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para le ejecución de la obra.
El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo.
Se trata, de una garantía especial, dictada en beneficio del comitente y su fundamento descansa en el concepto de la responsabilidad profesional.
Ejemplo, la resistencia de un techo que aparentemente es normal siendo así que su debilidad queda al descubierto por la acción de un temblor. El comitente tiene el plazo de ,.’’? años para accionar contra el contratista desde su aceptación pero está básicamente enmarcado en el terreno de la construcción, que va desde la destrucción total o parcial hasta el peligro de ruina o graves defectos de la construcción.
El contratista responde por la mala calidad de los materiales que emplee en la construcción o por defectos de! Suelo, a condición de que sea él quien haya suministrado esos materiales y elaborado los estudios, planos y demás documentos utilizados en la obra.
Extinción del contrato: Se extingue por las siguientes causales:
1. Por muerte del Contratista (Art.1787)
La muerte del contratante no extingue el contrato porque serán sus herederos los que recepcionen y paguen la obra. Se justifica la conclusión del contrato de obra por la muerte del contratista en razón de que se base en las cualidades personales de éste, tales como confianza, prestigio, habilidades, gusto estético y demás, virtudes. El comitente, sin embargo, puede permitir que continúen la obra los herederos del contratista, en razón de que en el Perú, generalmente, los hijos siguen la ocupación de los padres, y cuando estos fallecen los reemplazan con eficiencia.
2. Por resolución del contrato.
Puede producirse en los siguientes casos:
El contrato de mandato esta definido en el Art. 1790 del CC. El aquel mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño de ciertos negocios o fa realización de determinados actos jurídicos que los toma a su cargo.
El mandato es un contrato (negocio bilateral), obligatorio inter partes, en virtud del cual el mandatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del mandarte, pero sin que pueda obrar a nombre de éste.
Intervienen en el mandato dos partes denominadas
Para ser mandante o mandatario se requiere tener capacidad civil, esto es, capacidad de ejercicio (mayores de 18 años)
Obligaciones del Mandatario.
Artículo 1793.- El mandatario está Obligado:
Obligaciones del mandante.
Artículo 1796.- El mandante está obligado frente al mandatario:
El mandante está obligado también a facilitar al mandatario los medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído al ejecutar el mandato.
Si el mandato es remunerado, el mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución que le corresponde. Su monto será el pactado en el contrato.
Para que la indemnización proceda es necesario que exista un vínculo de causalidad entre el daño producido y el ejercicio del mandato.
Mora del mandante
Artículo 1797.- El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
El presente articulo, autoriza al mandatario a no ejecutar el mandato mientras el mandante se encuentre en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
Derecho de retención
Artículo 1799- También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquéllas obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.
Dicho artículo tiene el propósito de brindar al mandatario una garantía para el cumplimiento de las obligaciones por parte del mandante.
El derecho de retención opera, cuando el mandante no cumpla con las obligaciones a que se refieren los incisos 3 y 4 del artículo 1796: reembolso de los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con 105 intereses legales desde el día en que fueron efectuados, e indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.
Causas da extinción del mandato.
Artículo 1801.- El mandato se extingue por:
El Plazo será fijo:
El Plazo es Indeterminado:
Cuando no se indica un plazo determinable o determinado, desconociéndose por completo cuando terminara.
Tratándose de un mandato que no tenga plazo determinado cualquiera de las partes puede ponerle fin, mediante aviso previo remitido por la vía notarial, con una anticipación no menor de 30 días, transcurrido el plazo, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
Mandato con Representación: (Art. 1806)
Se produce cuando el mandatario ha recibido poder, para actuar en nombre del mandante. En este caso le son aplicables las normas propias de la representación convenidas en los artículos 145 a 167 del Código Civil.
Se presume que el mandato es con representación. (Art. 1807)
Se extingue el mandato con representación por renuncia del poder o revocación.(Art. 1808)
Mandato sin Representación: (Art. 1809)
Se produce cuando el mandatario actúa en nombre propio y en interés del mandante, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones. En este caso, el mandatario queda automáticamente obligado a transferir al mandante los bienes adquiridos, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Por su parte el mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.
(Art. 1814 al 1815)
1.- CONCEPTO
Es un contrato en el que una de las partes se obliga a custodiar el bien o bienes de la otra parte y a devolverlo cuando lo solicite, en cambio de una remuneración (Art. 1814).
2.- CLASES DE DEPÓSITO:
Depósito Necesario: A este depósito también se le denomina: depósito forzoso y depósito miserable. Se encuentra definido por el Art. 1854 que expresa lo siguiente: "El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos". El apremio puede estar constituido por un terremoto, Incendio, náufrago, saqueo, etc. Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario por eso se le llama también depósito forzoso, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación, así por ejemplo, ser persona inválida o no tener dónde guardar el depósito, (Art. 1854 al 1856).
Depósito Voluntario: Es cuando se lleva a cabo por convenio espontáneo entre el depositante y el depositario.
Existe otro tipo de depósito llamado judicial el cual se efectúa por mandato de la ley o del juez para cumplir con una obligación o para garantizar el pago de algo. En el primer caso, toma el nombre de consignación, y en el segundo, de embargo. Este tipo de depósito se le conoce con el nombre de secuestro.
3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
De la definición antes indicada, deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos:
1) Elemento personal; 2) Prestaciones.
3.1.- ELEMENTO PERSONAL
En el contrato de depósito intervienen los siguientes personajes:
Ambas personas deben ser mayores de edad y capaces en el ejercicio de sus derechos civiles, para la validez del contrato. Si el depositario es incapaz la acción se reduce a cobrar lo que existe y el valor consumido en provecho de dicho depositario. (Art. 1815).
3.2.- PRESTACIONES
Si no se pactó remuneración alguna, el contrato se presume gratuito, por expresa disposición del Art. 1818 del CC.
4.- CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO.
5.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
En el depósito voluntario, el depositante tiene los siguientes derechos y obligaciones:
6.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
En el depósito voluntario, el depositario tiene los siguientes derechos y obligaciones:
7.- DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE DEPÓSITO Y OTROS CONTRATOS
Comparación con otros contratos:
(Art. 1857 al 1867)
1.- CONCEPTO
La palabra secuestro del latín "sequester – tris" persona a quien se confía un depósito por dos litigantes.
El contrato del secuestro, llamado también secuestro convencional; es aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que haya quedado definida. (Art. 1857)
2.- CLASES DE SECUESTRO
Puede ser convencional o judicial.
El convencional se constituye por el solo consentimiento de las partes que se disputan el objeto litigioso.
El judicial se constituye por decreto del Juez.
3.- CARACTÉRES JURÍDICOS DEL SECUESTRO
4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SECUESTRO
La definición antes indicada deducimos los siguientes elementos constitutivos:
1) Elemento personal; y 2) Prestaciones.
4.1.- ELEMENTO PERSONAL
Intervienen en el secuestro los siguientes sujetos:
4.2.- PRESTACIONES
Los depositantes entregan el bien en custodia y deberán abonar las remuneraciones correspondientes al depositario.
El secuestro sólo procede cuando media controversia entre dos o más personas y su duración sé prolonga hasta que termine el conflicto.
5.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES
6.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
7.- TÉRMINO DEL SECUESTRO
El secuestro se acaba en los siguientes casos:
8- DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL DEPÓSITO
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA:
El contrato de renta vitalicia es:
FORMA DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA:
Este contrato formal debe contener:
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA
La renta Vitalicia se extingue en los siguientes casos:
6. NULIDAD DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.
(Art. 1868 al 1905)
1.- CONCEPTO:
Es el contrato por el cual el fiador garantiza una obligación, esto es, se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, si esta no es cumplida por el deudor.
La fianza es un contrato que representa una obligación accesoria, pues viene adherirse a una obligación principal a la que sirve de garantía.
La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor sino de otro fiador.
Este contrato se perfecciona entre acreedor y fiador, constituye un contrato de garantía lo que determina su carácter accesorio.
2.- CLASES DE FIANZA
La fianza puede ser clasificada en: a. Fianza convencional
3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA FIANZA:
Existen 2 elementos constitutivos:
3.1.- Elemento Personal
Intervienen en el contrato de fianza los siguientes sujetos:
3.2.- Las prestaciones
El fiador tiene la obligación de pagar la acreencia cuando el deudor no lo hace, subrogándose al acreedor.
4.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZA
El contrato de fianza es:
5.- EXCLUSIÓN DE BIENES
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin haberse hecho antes la excusión de los bienes del deudor, establece el Art. 1879 del CC. En caso de que el acreedor lo emplazara judicialmente, el fiador puede oponerle la EXCEPCION DE EXCUSIÓN DE BIENES.
6.- EFECTOS DE LA FIANZA:
La Fianza presenta los siguientes efectos.
7.- EXTINCIÓN DE LA FIANZA
La fianza se extingue en los siguientes casos:
RENTA VITALICIA (ART.1923 –1941)
1. CONCEPTO
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RENTA VITALICIA:
Existen 2 elementos constitutivos: Elemento personal y prestaciones.
1. Concepto.
Obligación impuesta a ciertas personas para reparar los daños que ellas o otra hayan causado, o que lo hayan producido animales o bienes de su propiedad, en perjuicio de otras personas.
ramas de la Responsabilidad Civil.- la responsabilidad contractual y la responsabilidad Extracontractual.
|
Responsabilidad Contractual
Inejecución de las obligaciones (Referente a los contratos)
El daño es consecuencia de la violación de las partes contratantes de un pacto, acuerdo o estipulación del contrato en perjuicio del otro contratante. |
Responsabilidad Extracontractual
Por culpa
Es el daño que se origina sin necesidad de una relación convencional o contractualmente entre el causante del daño y la víctima. |
En su conjunto
Conforman la teoría de la Responsabilidad Civil
3.- Ubicación en el código.-
|
En el título IX Libro VI 3 capítulos desde Art. 1314 al 1350 |
Atendida en la sección VI del Libro VII. Comprende 20 artículos del 1969 al 1988. |
4.- El daño como elemento estructural de la Responsabilidad Extracontractual (Art. 1984).
El daño y la indemnización.- Mientras el derecho Penal y Administrativo fundamentalmente sanciona al agente causante del daño, el derecho Civil es esencialmente reparador, busca indemnizar a la víctima. La reparación debe ser plena e integral.
El daño debe ser cierto, probado, presente o futuro.
El problema más complejo es valorizar la vida humana.
El juez debe explicar el criterio que emplea para evaluar el daño.
Si los daños morales tienen aspecto íntimo, como indemnizarlos. Se admite una indemnización pecuniaria.
5.- Clases de daño (Art. 1985)
6.- Convenio de irresponsabilidad (Art. 1986).
Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa.
Sin embargo la ley nos permite en algunos casos causar daño a nuestros semejantes en el ejercicio de un derecho, y es por tanto una causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual.
Pero prohíbe el convenio de irresponsabilidad, solo en determinados casos: por dolo y por culpa inexcusable.
Por dolo.-
La ley no permite que se cause daño impunemente a una persona en forma en forma intencional.
En la culpa inexcusable.-
La falta es deliberada en el obrar, no en el daño, e implica la conciencia de la probabilidad del daño y su aceptación temeraria, sin razón válida. Ej.: juego de la ruleta rusa.
Prieto Desulovich Gabriel
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