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Contratos ? Código civil (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

EL HOSPEDAJE

  1. DEFINICIÓN

El contrato de
hospedaje se encuentra definido en el Art. 1713 del Código
Civil vigente que prescribe: "Por el hospedaje, el hospedante
se obliga a prestar al huésped. Albergue y.
Adicionalmente, alimentación y otros
servicios que
contemplan la ley y los usos. A
cambio de una
retribución. Esta podrá ser fijada en forma de
tarifa por la autoridad
competente si se trata de hoteles. Posadas u otros establecimientos
similares".

  1. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE
    HOSPEDAJE
  1. El contrato de hospedaje es un contrato bilateral
    porque intervienen dos personas: el hospedante que
    proporciona el albergue y/o otros servicios, y el
    huésped que hace uso de esos servicios.

  2. Bilateral.

    El huésped paga por los servicios y albergue
    que se le proporciona. En caso de no pagar, el hospedante
    tiene derecho a retener los objetos introducidos por el
    huésped. Tales como maletas, cámaras.
    Etc.

  3. Oneroso.

    El contrato se renueva tácitamente día
    a día mientras dure la necesidad del huésped de
    albergue y demás servicios adicionales o conexos.
    Tales como alimentación, estacionamiento de
    vehículos. Etc.

    3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    En el contrato de hospedaje intervienen los
    siguientes elementos: 1) Elemento personal; 2)
    Prestaciones; 3) Normas
    reglamentarias: y 4) Garantía.

    1. ELEMENTO PERSONAL
  4. De tracto sucesivo.

En el contrato de albergue u hospedaje intervienen dos
partes contratantes:

  1. Es la persona
    natural o jurídica que presta los servicios
    de hospedaje y adicional, tales como; lavado.
    Alimentación, cochera, peluquería.
    Etc.

  2. Hospedante:
  3. Huésped.

Es la persona que utiliza los servicios antes
indicados y paga por ellos según la tarifa
establecida. Solamente pueden hacer el papel de
huésped las personas naturales, puesto que solamente
ellas son factibles de consumir los servicios propios del
albergue. Por las personas jurídicas utilizarán
el hospedaje sus representantes legales.

Para la validez del contrato, hospedante y
huésped deben ser

personas capaces, en razón de que ambas asumen
derechos y
obligaciones.

3.2 PRESTACIONES:

El hospedaje es un contrato bilateral con prestaciones
recíprocas. Mientras el hospedante proporciona albergue.
Alimentación. Lavado, cochera, peluquería, etc…
El huésped, en cambio, paga esos servicios. Para cumplir
esos servicios, el hospedante requiere de un local °,
establecimiento. Debidamente implementado; por su parte. El
huésped deberá tener recursos o los
fondos necesarios para cancele: esos servicios a base de una
tarifa convenida o establecida oficialmente.

El hospedaje comprende los siguientes
establecimientos: Hoteles, hostales, casas de pensión,
hospitales, clínicas, casas de salud, casas de reposo,
balnearios. Restaurantes, clubes, naves yates de recreo,
aeronaves, coches cama y similares.

CONTRATO DE HOSPEDAJE

"Alojamiento y asistencia que se da a una persona.
Cantidad que se paga por estar de huésped", Diccionario
"Océano Uno",

GARANTÍAS

Los equipajes y demás bienes
introducidos por el huésped a la posada responden
preferentemente por el pago del hospedaje y por los
daños y perjuicios que éste ocasione. La
garantía será retenida por el hospedante hasta la
cancelación de la deuda, conforme al Art. 1717 del
CC.

4. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Comprende dos subtítulos: 1) Derechos y
obligaciones del hospedante; y 2) Derechos y obligaciones del
huésped.

  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
    HOSPEDANTE
  1. El hospedante deberá tener un lugar visible el
    Reglamento del Establecimiento o las cláusulas generales
    del contrato a las que se someterá el huésped.
    Estas cláusulas serán elaboradas por el
    hospedante y supervisadas por autoridad competente (Art. 1716
    CC.)
  2. El hospedante no puede negarse a recibir en custodia
    y responder como depositario por el dinero,
    joyas, documentos y
    demás bienes que el huésped introduzca. Salvo
    motivos justificados (Art. 1718 y 1721 CC.). Son justos motivos
    para negarse. Por ejemplo, el excesivo valor y la
    naturaleza
    de los bienes que constituyen un obstáculo para el
    establecimiento.
  3. El hospedante responde por los objetos de uso
    corriente introducidos por el huésped de acuerdo al
    contrato y reglamento. Esta responsabilidad se hace extensiva a los
    familiares del hospedante y empleados del establecimiento (Art.
    1720 CC.).
  4. El hospedante tiene derecho de exigir al
    huésped, dentro de las 24 horas de su ingreso. Una
    declaración jurada de los objetos de uso común
    introducidos, tales como ropa. Zapatos. Cremas. Etc.
    También el hospedante tiene el derecho de comprobar la
    exactitud de dicha declaración jurada (Art. 1720
    CC.).
  5. El hospedante responde por la pérdida o
    deterioro de los bienes del huésped, salvo que se deba a
    culpa de éste y de quienes lo visitan (Art. 1724
    CC.).
  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
    HUÉSPED
  1. El huésped tiene derecho a exigir una
    habitación aseada, servicios normales y eficientes, y
    una alimentación de calidad e
    higiene (Art.
    1715 CC.).
  2. El huésped está obligado a comunicar
    inmediatamente al hospedante la sustracción.
    Pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el
    establecimiento. De no hacerlo quedará excluida la
    responsabilidad del hospedante, excepto en los casos de dolo o
    culpa inexcusable (Art. 1723 CC.)
  3. El huésped tiene la obligación de
    presentar, dentro de las 24 horas. Una declaración
    jurada de los bienes introducidos en el establecimiento y
    permitir que el hospedante los pueda chequear.

EL COMODATO

l. DEFINICIÓN

El Art. 1728 del CC. vigente define el comodato
diciendo: "Por el comodato, el comodante se obliga a entregar
gratuitamente al comodatario un bien no consumible. Para que lo
use por cierto tiempo
o para cierto fin y luego lo devuelva". (*)

Al comodato se le llama también préstamo
de uso.

2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
COMODATO

De la definición antes indicada. Deducimos la
existencia de los siguientes elementos: 1) Elemento personal; 2)
Prestaciones; 3) Finalidad.

2.1 ELEMENTO PERSONAL

En el comodato intervienen dos partes contratantes: el
comodante y el Comodatario. Ambos deben ser personas capaces
para la validez del contrato.

Pueden ser personas naturales o jurídicas o
mixtas.

  1. PRESTACIONES

El comodante se compromete a entregar gratuitamente
un bien no consumible, y el comodatario se compromete a
devolver el bien después de usarlo por cierto tiempo
o para cierto fin. Comprende bienes muebles o
inmuebles no consumibles.

El Código Civil habla de bien no consumible,
no de cualquier bien. Un bien inmaterial, por ejemplo, no
podía servir para comodato porque no se puede dar ni
devolver. Tampoco puede darse en comodato un servicio.

Excepcionalmente. Se puede dar en comodato. Un bien
consumible a condición de que no sea
consumido.

2.3 FINALIDAD

El bien se entrega para ser utilizado por cierto
tiempo o para cierta finalidad.

  1. CARACTERÍSTICAS DEL
    COMODATO

El comodato es un contrato consensual, autónomo,
gratuito, bilateral, conmutativo y finalista.

  1. Consensual. El comodato es un contrato consensual
    porque se perfecciona con el simple consentimiento de las
    partes contratantes.
  2. Contrato Autónomo. El comodato es un contrato
    autónomo porque tiene existencia propia, es principal y
    no depende de otro contrato.
  3. Contrato Gratuito. El comodato es contrato gratuito
    porque se cede el uso del bien sin cobrar nada. Si por el uso
    del bien se pagase una renta ya no sería comodato, sino
    arrendamiento
  4. Bilateral. El contrato de comodato es bilateral
    porque intervienen dos partes contratantes: el comodante v el
    comodatario.
  5. Conmutativo. El comodato es un contrato conmutativo
    porque existe presunciones recíprocas y correlativas. El
    comodante deberá entregar el bien al comodatario, por
    cierto tiempo o para cierto fin, y éste
    devolverlo.
  6. Finalista. El comodato es un contrato finalista
    porque es de uso y disfrute de un bien. El mismo que se entrega
    por cierto tiempo o para cierta finalidad. Por el motivo que lo
    inspira al contrato de comodato se le llama "préstamo de
    uso".

DEFINICIÓN DE COMODATO:

"El comodato es un contrato en el cual el interés en
su formación es exclusivamente del comodatario, y de otro
lado, que en su origen entra en juego el
elemento relación o prestación "de
cortesía", en el sentido de que el impulso del comodante a
conceder en uso una cosa, sirve para distinguir exactamente el
comodato (espíritu de complacencia) de los otros contratos a
titulo gratuito y especialmente de la donación
(espíritu de liberalidad) aun cuando bajo un cierto
aspecto (económico). Se puede apreciar en el comodato el
esquema de la donación de mero goce, mientras que la
donación es esencialmente atributo de propiedad"
(MESSINEO).

"Son caracteres del comodato el ser un contrato no
solemne. Traslativo de uso; no de dominio. De
restitución". (JOSE LEON BARANDIARÁN).

"Comodato es un contrato de préstamo por el cual
una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo. Y la
devuelva".

(Diccionario DE DERECHO USUAL GUILLERMO
CABANELLAS)

4.- CADUCIDAD.

  1. Caduca a los seis meses para reclamar por las
    modificaciones o deterioro del bien; y
  2. Caduca igualmente a los seis meses para cobrar
    reintegros por gastos
    extraordinarios.

5.- COMODATO MÚLTIPLE

Se produce el comodato común o múltiple
cuando se ha prestado un bien a dos o más personas para
que lo usen al mismo tiempo.

La responsabilidad en este caso es solidaria. Ver
"solidaridad".

6.- EXTINCIÓN DEL COMODATO

El comodato se acaba por los siguientes
motivos:

  1. Por vencimiento del plazo;
  2. Por incumplimiento de la finalidad establecida en
    el contrato;
  3. Por pérdida, deterioro o destrucción
    del bien;
  4. Por cambio de destino o uso del bien;
  5. Por petición del comodante, cuando no se
    pactó plazo o tiene necesidad urgente del bien;
    y,
  6. Por muerte del
    comodatario.

7.- PRUEBA

La existencia y contenido del contrato de comodato
puede probarse por cualquiera de los medios
permitidos por la ley, pero si se hubiese celebrado por
escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalece
sobre todos los otros medios probatorios (Art. 1730 y 1605
CC.)

Se presume que el comodatario recibe el bien en
estado de
buen uso y conservación, salvo prueba en contrario (Art.
1731 CC.) se trata de una presunción juris tantum
que admite prueba en contrario.

8.- SEMEJANZAS Y DEFERENCIAS

  1. El comodato se semeja arrendamiento porque ambos son
    contratos entregando el bien en uso. Se diferencian en que el
    comodato es gratuito, en cambio, el arrendamiento es oneroso,
    pues hay que pagar una renta o alquiler. El económico.
    El comitente paga por los servicios que recibe, y el locador
    cobra por su trabajo. Es
    un modo de ganarse la vida.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El artículo 1755 del CC define la
prestación de servicios diciendo:

"Por la prestación de servicios se conviene que
estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al
comitente""

1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS

De la definición antes glosada deducimos la
existencia de los siguientes elementos constitutivos: 1) Elemento
Personal; y 2) Prestaciones.

Elemento Personal: Intervienen en el contrato de
prestación de servicios:

  1. El Comitente; y b) El Prestador.
  1. El Comitente.- Es aquel que encarga la
    realización de los servicios y se beneficia de
    ellos.
  2. El Prestador.- Es aquel que realiza el servicio, es
    decir, ejecuta una obligación de hacer y por lo tanto le
    es aplicable todo cuanto hemos dicho sobre estas
    obligaciones.

Ambos personajes deben ser personas capaces para la
validez del contrato.

2.- MODALIDADES

La prestación de servicios comprende las
siguientes modalidades:

  1. Locación de Servicios.
  2. Contrato de obra.
  3. Mandato.
  4. Depósito.
  5. Secuestro

En el Código Civil de 1936 ya derogado, la
Locación de Servicios y el Contrato de Obra estaban
incluidos en la Locación-Conducción; el Mandato y
el Depósito figuraban como capítulos
autónomos, y el secuestro es una
modalidad nueva, pues no tiene antecedentes en la
legislación anterior.}

También se incluye como modalidad el contrato
innominado "Doy para que hagas y hago para que des".

3.- PRESUNCIÓN

El contrato de prestación e servicios debe ser
aceptado por el prestador en forma expresa. Si no se adopta esta
forma, el artículo 1758 del CC. Incluye una
aceptación o consentimiento tácito, en forma de
presunción. Para opere esta presunción debe
reunirse los siguientes requisitos:

  1. Que el comitente y el prestador se encuentren
    distantes, es decir, ausentes.
  2. Que le servicio constituya la ocupación
    habitual u oficial del prestador o que este haya hecho oferta
    pública de sus servicios. Así por ejemplo, la
    defensa que presta un abogado en un litigio es ocupación
    habitual.
  3. Que existiendo impedimento, el prestador haga conocer
    su excusa inmediatamente. La ley no fija el plazo, solamente
    utiliza el término "sin dilación".

La presunción en estudio es "juris tantum" porque
admite prueba en contrario. Así por ejemplo, un cliente o
litigante de Paita mediante telegrama encomienda la defensa de su
caso en la Corte de Piura al Dr. Zavaleta, y no habiendo recibido
la excusa correspondiente, el justiciable cree que existe
aceptación tácita conforme al artículo 1758
del CC. y emplaza al Dr. Zavaleta por daños y perjuicios,
por no haber asumido su defensa y haber perdido la
apelación. El Dr. Zavaleta demuestra que no le
llegó el telegrama por tener dirección equivocada. Esta prueba destruye
la presunción.

4.- REMUNERACIONES

El prestador deberá desempeñarse dentro de
los parámetros fijados por el comitente en sus respectivas
instrucciones. No podrá excederse bajo responsabilidad,
sin embargo, puede apartarse de las instrucciones si lleva el
encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el
contrato. El apartamento de las instrucciones deberá
comunicarse al comitente y esperar su aprobación. Existe
aprobación tácita si deja si deja vencer el tiempo
prudencial que se estima por los usos y costumbres o por la
naturaleza del asunto.

5.- RESPONSABILIDAD

El prestador sólo es responsable por los
daños y perjuicios cuando haya mediado dolo o culpa
inexcusable. Procede el prestador con dolo cuando deliberadamente
no ejecuta la obligación e incurre en culpa inexcusable
cuando por negligencia grave no ejecuta la
prestación.

6.- EXTINCIÓN

Cuando se trata de una Prestación de Servicios
contraída intuito personae, se extingue por muerte del
prestador o por incapacidad del mismo.

Si la Prestación de Servicios convenida no es
inherente a la persona, se transmite a los herederos, en
aplicación de los artículos 660 y 1363 del
CC.

LOCACIÓN DE SERVICIOS

La Prestación de Servicios tiene las siguientes
modalidades:

  1. Locación de Servicios
  2. Contrato de Obra
  3. Mandato
  4. Depósito
  5. Secuestro.

El artículo 1764 del CC. define la Locacion de
Servicios diciendo: "Por la Locación de Servicios el
locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestar
sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a
cambio de una retribución".

1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

De la definición antes indicada deducimos la
existencia de los siguientes elementos: 1) Elemento Personal, y
2) Prestaciones.

1.1.- ELEMENTO PERSONAL

Intervienen en el contrato de Locación de
Servicios las siguientes personas:

  1. Comitente.- Es el dador de trabajo, quien solicita,
    recibe y paga los servicios los mismos que pueden ser
    físicos o intelectuales.
  2. Locador.- Es el encargado de realizar los servicios
    físicos o intelectuales, a cambio de una
    retribución. Los servicios debe realizarlos
    personalmente. Puede utilizar auxiliares pero bajo su propia
    dirección.

Comitente y Locador deben ser personas mayores de edad y
capaces para la validez del contrato. Entre ellos no existe
relación de dependencia laboral como
existe en el contrato de
trabajo.

1.2.- PRESTACIONES

Comitente y Locador ejecutan prestaciones
recíprocas; mientras el primero paga los servicios, el
segundo los presta en forma personal. Este contrato es
importantísimo, porque se alquila el capital humano
mismo, a través de su inteligencia,
capacidad y esfuerzo. La retribución se fija de acuerdo a
los usos, costumbres, naturaleza de los servicios y sobre todo al
talento del locador. La Locación de Servicios se parece al
contrato de trabajo, sin embargo, existen notables diferencias,
como lo establecemos más adelante en un capítulo
especial denominado: Semejanzas y Diferencias.

2.- CARACTERÍSTICAS DEL CONRATO DE
LOCACIÓN DE SERVICIOS

El contrato de Locación de Servicios se
caracteriza por ser: a) Consensual, b) Oneroso, c) Bilateral. d)
Conmutativo, e) Principal, f) Autónomo, y g)
Temporal.

  1. Contrato Consensual.- La Locación de Servicios
    es un contrato consensual porque se perfecciona con el simple
    consentimiento de las partes.
  2. Contrato Oneroso.- El contrato de Locación de
    Servicios es oneroso porque importa un desprendimiento
    económico. El comitente paga por los servicios que
    recibe, y el locador cobra por su trabajo. Es un modo de
    ganarse la vida.
  1. Contrato Bilateral.- La Locación de Servicios
    es un contrato bilateral porque intervienen dos partes:
    Comitente y Locador que asumen derecho y obligaciones
    concurrentes y recíprocos.
  2. Conmutativo.- La Locación de Servicios es un
    contrato conmutativo porque existe prestaciones
    recíprocas. El comitente paga por disfrutar de los
    servicios, y el locador ejecuta los servicios recibiendo a
    cambio honorarios o retribución pecuniaria.
  3. Contrato Principal.- La Locación de Servicios
    es un contrato principal porque no depende de otro contrato
    para su existencia. Tiene vida propia.
  4. Contrato Autónomo.- La Locación de
    Servicios es un contrato autónomo porque comitente y
    locador no están vinculados por la subordinación,
    como sucede en el contrato de trabajo. El locador presta los
    servicios en forma independiente, en su Estudio u Oficina.
  5. Contrato Temporal.- La Locación de Servicios
    es temporal porque tiene un plazo limitado. Su plazo
    máximo es de 6 años para los profesionales y 3
    cuando se refiere a otros servicios.

3.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

El contrato civil de locación de servicios y el
contrato de trabajo, tienen las siguientes semejanzas y
diferencias:

  1. Mientras la subordinación y dependencia es
    característica especial y tipificante del contrato de
    trabajo, en cambio, en el contrato civil de locación de
    servicios, las prestaciones se realizan en forma
    independiente.
  2. En el contrato civil de locación de servicios
    los contratantes deben necesariamente ser mayores de edad y
    capaces para la validez del mismo. En cambio, en el contrato de
    trabajo. El Código del Niño y Adolescentes
    autoriza el trabajo
    de menores de 14 años.
  3. En el contrato civil de locación de servicios
    la voluntad de las partes es amplia y decisiva para precisar
    las condiciones de trabajo. Modificarlo o extinguirlo. En
    cambio. En el contrato de trabajo no existe libertad
    plena. Pues las partes deben someterse a la legislación
    laboral limitativa en relación a la jornada de
    trabajo, salarios,
    vacaciones, etc.
  4. En el contrato civil de locación de servicios
    las partes pueden renunciar a sus derechos e inclusive
    transigir sobre ellos. En cambio, en el contrato de trabajo los
    derechos de los trabajadores son irrenunciables y no pueden ser
    materia de
    transacción.
  5. En el contrato civil de locación de servicios
    la relación se extingue por causales propias previstas
    en los articulas 1762. 1769 Y 1786 del CC.. en tanto. En el
    contrato laboral. La relación se extingue por las
    causales previstas en el Decreto Supremo N°
    003-97-TR.
  6. En el contrato de trabajo la regla general es el
    tiempo indefinido. Y excepcionalmente el contrato a plazo fijo.
    En cambio. En el contrato civil de locación de servicios
    la regla general es el contrato a plazo fijo y excepcionalmente
    a tiempo indeterminado.
  7. El contrato de trabajo es usualmente para los
    trabajadores sin calificación extraordinaria. En tanto,
    el contrato civil de locación de servicios es
    fundamentalmente para profesionales y empresarios que trabajan
    por su cuenta en algún servicio técnico.
    Así por ejemplo. Abogados, médicos, ingenieros,
    gasfiteros, electricistas, etc.

4.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN
DE SERVICIOS

El contrato de locación de servicios concluye: a)
Por vencimiento del plazo convenido; b) Por conclusión del
trabajo prestado; y 3) Por justo motivo. Antes de vencerse el
plazo estipulado. El comitente puede dar por concluido el
contrato invocando justo motivo. Siempre que no ocasione
perjuicios. Caso contrario. Estará obligado a
indemnizarlos.

Obligaciones del contratista.

Artículo 1774. El contratista está
obligado:

  1. A hacer la obra en forma y plazos convenidos en el
    contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.
  2. A dar inmediato aviso al comitente de los efectos del
    suelo o de
    la mala calidad de los materiales
    proporcionados por éste, su se descubren antes o en el
    curso de la obra y pueden comprometer su ejecución
    regular.
  3. A pagar los materiales que reciba, si éstas,
    por negligencia o impericia del contratista, quedan en
    imposibilidad de ser utilizados para la realización de
    la obra.

Derecho de inspección por el
comitente.

Artículo 1777.- El comitente tiene derecho a
inspeccionar, par cuenta propia, la ejecución de la obro.
Cuando en el curso de ella se cumple que no se ejecuta conforme a
lo convenido y según las reglas del arte, el
comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista
se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plaza establecido, el
comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin
perjuicio del pago de la indemnización de datos y
perjuicios.

Tratándose de un edificio o de un inmueble
destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector
debe ser un técnico calificado y no haber participado en
la elaboración de los estudios, planos y demás
documentos necesarios para la ejecución de la
abra.

El principal interesado en el contrato de obra es el
comitente y le confiere la facultad de inspeccionar los trabajos,
de modo que pueda comprobar que se están llevando a cabo
normalmente. En el caso de que como resultado de la
inspección el contratista no este actuando según
las estipulaciones del contrato o está contrariando las
reglas del arte, la ley le da una oportunidad al infractor y
establece que el comitente le confiera la posibilidad de
regularizar la anomalía dentro de un plazo el cual
deberé ser lo suficientemente amplio como pata que el
contratista pueda cumplir su cometido.

Suponiendo que haya vencido el plazo contractual o el
seña1alado por el comitente y que el contratista no
haya regularizado su situación, no le quedará al
perjudicado otro recurso que solicitar la resolución del
contrato y el pago de la indemnización de los daños
y perjuicios.

Se entiende por inmueble, los edificios, casas, muelles,
diques, puentes, carreteras; por lo tanto la inspección
debe estar en manos de un experto y no de un improvisado y el
inspector no debe de haber participado en la preparación
de los estudios, planos y demás documentos relacionados
con la obra.

Derecho a la comprobación.

Artículo 1778.- El comitente, antes de la
recepción de la abra tiene derecho 8 su
comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin
justo motivo o bien no comunica su resultado dentro ele un breve
plazo, la obra se considera aceptada.

Existe una fase que es la antesala a la recepción
y que permite al comitente establecer si la obra aún no
recibida responde a lo convenido entre las partes: es el derecho
a la aprobación. Este dispositivo está destinado a
darle seguridad al
comitente, pero también al contratista, pues de otro modo
estará sujeto a reclamos posteriores a la entrega. Se
trata de la caducidad de un derecho que el comitente no
ejerció en su momento.

La aprobación de la obra puede ser expresa o
tácita. Será expresa cuando así lo
manifieste el comitente al contratista. Será tácita
si el comitente no ejercita su derecho sin razón que lo
justifique o si no comunica al contratista su resultado, dentro
de un breve plazo que responda a la naturaleza de la obra y no a
la libre determinación del comitente.

La recepción sin reserva.

Artículo 1779.- Se entiende aceptada la obra, si
el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya
procedido a su verificación.

Este Art. Dispone la llamada recepción sin
reservas y al producirse se abre la última fase del
contrato, que se traduce en el traslado de los riesgos, que
pasan del contratista al comitente. En otras palabras, al
aceptarse la obra sin observación alguna, el deudor queda
liberado de cualquier otra adicional y de todo reclamo que no sea
el que sanciona el artículo 1784.

Desde luego la recepción sin reservas por medio
de un documento es una prueba indubitable de su aceptación
(recepción directa o expresa) y sólo
quedaría expedita la acción
del comitente por riesgo oculto, a
que se refiere el artículo 1784.

Acciones del comitente por diversidades o vicios
interiores.

Artículo 1784 – Si en el curso ele los
cinco años desde su aceptación fa obra se destruye,
total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o
graves defectos por vicio de la constitución, el contratista es responsable
ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise
por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes
el descubrimiento, Todo pacto distinto es nulo.

El contratista es también responsable en los
casos indicados eh el párrafo
anterior, por /8 mala calidad de los materiales o por defecto del
suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado
los estudios, planos y demás documentos necesarios para le
ejecución de la obra.

El plazo para interponer la acción es de un
año computado desde el día siguiente al aviso a que
se refiere el primer párrafo.

Se trata, de una garantía especial, dictada en
beneficio del comitente y su fundamento descansa en el concepto de la
responsabilidad profesional.

Ejemplo, la resistencia de un
techo que aparentemente es normal siendo así que su
debilidad queda al descubierto por la acción de un
temblor. El comitente tiene el plazo de ,.’’?
años para accionar contra el contratista desde su
aceptación pero está básicamente enmarcado
en el terreno de la construcción, que va desde la
destrucción total o parcial hasta el peligro de ruina o
graves defectos de la construcción.

El contratista responde por la mala calidad de los
materiales que emplee en la construcción o por defectos
de! Suelo, a condición de que sea él quien haya
suministrado esos materiales y elaborado los estudios, planos y
demás documentos utilizados en la obra.

Extinción del contrato: Se extingue por las
siguientes causales:

1. Por muerte del Contratista
(Art.1787)

La muerte del contratante no extingue el contrato porque
serán sus herederos los que recepcionen y paguen la obra.
Se justifica la conclusión del contrato de obra por
la muerte del
contratista en razón de que se base en las cualidades
personales de éste, tales como confianza, prestigio,
habilidades, gusto estético y demás, virtudes. El
comitente, sin embargo, puede permitir que continúen la
obra los herederos del contratista, en razón de que en el
Perú, generalmente, los hijos siguen la ocupación
de los padres, y cuando estos fallecen los reemplazan con
eficiencia.

2. Por resolución del contrato.

Puede producirse en los siguientes casos:

  1. Cuando las diversidades y los vicios son tales que
    hagan inútil la obra para la finalidad
    convenida(Art.1783)
  2. Cuando el comitente comprueba que el contratista no
    ejecuta la obra de acuerdo al convenio o según las
    reglas del arte o especificaciones técnicas.
  3. Si la obra se pierde por deteriora por culpa de las
    partes (Art. 1788 y Art. 1789)

MANDATO

  1. El contrato de mandato esta definido en el Art. 1790
    del CC. El aquel mediante el cual una persona (mandante)
    encarga a otra (mandatario), el desempeño de ciertos negocios o
    fa realización de determinados actos jurídicos
    que los toma a su cargo.

    El mandato es un contrato (negocio bilateral),
    obligatorio inter partes, en virtud del cual el mandatario se
    compromete a realizar una actividad por cuenta del mandarte,
    pero sin que pueda obrar a nombre de éste.

  2. CONCEPTO:
  3. ELEMENTOS:

Intervienen en el mandato dos partes
denominadas

  1. Mandante; es la persona que encomienda la
    realización de uno o varios actos jurídicos al
    mandatario por Su cuenta o en interés de
    él.
  2. Mandatario; es la persona que desempeña el
    mandato, ejercita la representación del mandante y
    actúa por cuenta de éste, siguiendo sus
    instrucciones.
  1. Para ser mandante o mandatario se requiere tener
    capacidad civil, esto es, capacidad de ejercicio
    (mayores de 18 años)

  2. CAPACIDAD
  3. CARACTERÍSTICAS
  1. Consensual; porque se perfecciona con el
    consentimiento de las partes contratantes.
  2. Oneroso; porque los servicios que presta el
    mandatario son retribuidos.(Art1791)
  3. Conmutativo; porque existen prestaciones
    recíprocas. Mientras el mandatario realiza los actos
    jurídicos que se le encomienda, por cuanta del mandante
    y en su interés, por su parte, el mandante deberá
    pagar esos servicios, en razón de que el mandato es
    esencialmente oneroso.
  4. Preparatorio; El mandato, tiene que ser ejercido en
    el tiempo para que tenga eficacia. Al
    mandato se le considera un contrato finalista que se
    evalúa por el resultado. Es el fin de la
    procuración 1º que cuenta.
  5. Personalismo; el mandato se base en la confianza que
    se tiene en una persona determinada. En forma genérica
    debe ser desempeñada personalmente por el mandatario y
    sólo excepcionalmente se puede permitir la
    sustitución a persona igualmente de confianza, bajo
    responsabilidad.
  1. CLASES:
  1. Mandato Civil; cuando los actos que deberá
    ejecutar el mandatario son de naturaleza civil. Ejemplo:
    poder para
    contraer matrimonio.
  2. Mandato Comercial; cuando los actos a realizar por el
    mandatario son de carácter mercantil, así por
    ejemplo, poder para administrar un negocio.
  3. Mandato General; cuando el mandante faculta al
    mandatario la celebración de todo acto o contrato sin
    especificar alguno determinado. El mandato general comprende
    además los actos necesarios para la
    administración ordinaria.(Art.1792)
  4. Mandato Especial; cuando se concede al mandatario una
    facultad concreta.
  5. Mandato Individual; cuando es una sola persona quien
    va a ejercitar el poder.
  6. Mandato Múltiple; cuando dos o más
    personas son nombradas como mandatarios. Su responsabilidad es
    solidaria cuando actúan conjuntamente. (Art.
    1795)

Obligaciones del Mandatario.

Artículo 1793.- El mandatario está
Obligado:

  1. A practicar personalmente, salvo disposición
    distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a
    las instrucciones del mandante.
  2. A comunicar sin retardo al mandante la
    ejecución del mandato.
  3. A rendir cuentas de
    su actuación en 18 oportunidad fijada o cuando lo exija
    el mandante.

Obligaciones del mandante.

Artículo 1796.- El mandante está obligado
frente al mandatario:

  1. A facilitarle los medios necesarios para la
    ejecución del mandato y para el cumplimiento de las
    obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto
    distinto.
  2. A pagarle la retribución que le corresponda y
    a hacerle provisión de ella según los
    usos.
  3. A reembolsarle los gastos efectuados para el
    desempeño del mandato, con los intereses legales desde
    el día en que fueron efectuados.
  4. A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos
    como consecuencia del mandato.

El mandante está obligado también a
facilitar al mandatario los medios necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones que haya contraído al
ejecutar el mandato.

Si el mandato es remunerado, el mandante está
obligado a pagar al mandatario la retribución que le
corresponde. Su monto será el pactado en el
contrato.

Para que la indemnización proceda es necesario
que exista un vínculo de causalidad entre el daño
producido y el ejercicio del mandato.

Mora del mandante

Artículo 1797.- El mandatario puede abstenerse de
ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente
a él en el cumplimiento de sus obligaciones.

El presente articulo, autoriza al mandatario a no
ejecutar el mandato mientras el mandante se encuentre en mora
frente a él en el cumplimiento de sus
obligaciones.

Derecho de retención

Artículo 1799- También puede el mandatario
retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento
del mandato, mientras no cumpla aquéllas obligaciones que
le corresponden según los incisos 3 y 4 del
artículo 1796.

Dicho artículo tiene el propósito de
brindar al mandatario una garantía para el cumplimiento de
las obligaciones por parte del mandante.

El derecho de retención opera, cuando el mandante
no cumpla con las obligaciones a que se refieren los incisos 3 y
4 del artículo 1796: reembolso de los gastos efectuados
para el desempeño del mandato, con 105 intereses legales
desde el día en que fueron efectuados, e
indemnización por los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia del mandato.

Causas da extinción del
mandato.

Artículo 1801.- El mandato se extingue
por:

  1. Ejecución total del mandato.
  2. Vencimiento del plazo del contrato.
  3. Muerte, interdicción o inhabilitación
    del mandante o del mandatario.
  1. Por ejecución del mandato, es el cumplimiento
    de todas las prestaciones derivadas de
    la relación obligatoria – contrato .En otras
    palabras es la realización de actos jurídicos que
    el mandante le ha encargado al mandatario.
  2. Por vencimiento del plazo del contrato, se trata de
    un plazo resolutorio. podrá ser fijo o
    indeterminado.

El Plazo será fijo:

  1. Determinado.- cuando se indica la oportunidad de su
    vencimiento. Ej., día, mes y año.
    Precisando un periodo.
  2. Determinable.- Cuando se indica un elemento de
    referencia que permite establecerlo con toda precisión
    Ej. Que el contrato dure hasta que termine el viaje que ha
    efectuado el mandante o hasta su muerte.

El Plazo es Indeterminado:

Cuando no se indica un plazo determinable o determinado,
desconociéndose por completo cuando terminara.

Tratándose de un mandato que no tenga plazo
determinado cualquiera de las partes puede ponerle fin, mediante
aviso previo remitido por la vía notarial, con una
anticipación no menor de 30 días, transcurrido el
plazo, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

  1. Muerte, interdicción o inhabilitación
    del mandante o del mandatario.

Mandato con Representación: (Art.
1806)

Se produce cuando el mandatario ha recibido poder,
para actuar en nombre del mandante. En este caso le son
aplicables las normas propias de la representación
convenidas en los artículos 145 a 167 del Código
Civil.

Se presume que el mandato es con
representación. (Art. 1807)

Se extingue el mandato con representación por
renuncia del poder o revocación.(Art. 1808)

Mandato sin Representación: (Art.
1809)

Se produce cuando el mandatario actúa en nombre
propio y en interés del mandante, adquiriendo derechos y
asumiendo obligaciones. En este caso, el mandatario queda
automáticamente obligado a transferir al mandante los
bienes adquiridos, salvo los derechos adquiridos por terceros
de buena fe.

Por su parte el mandante está obligado a asumir
las obligaciones contraídas por el mandatario en
ejecución del mandato.

CONTRATO DE DEPÓSITO

(Art. 1814 al 1815)

1.- CONCEPTO

Es un contrato en el que una de las partes se obliga a
custodiar el bien o bienes de la otra parte y a devolverlo cuando
lo solicite, en cambio de una remuneración (Art.
1814).

2.- CLASES DE DEPÓSITO:

Depósito Necesario: A este depósito
también se le denomina: depósito forzoso y
depósito miserable. Se encuentra definido por el Art. 1854
que expresa lo siguiente: "El depósito necesario es el que
se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el
apremio de un hecho o situación imprevistos". El apremio
puede estar constituido por un terremoto, Incendio,
náufrago, saqueo, etc. Toda persona está obligada a
recibir el depósito necesario por eso se le llama
también depósito forzoso, a menos que tenga
impedimento físico u otra justificación, así
por ejemplo, ser persona inválida o no tener dónde
guardar el depósito, (Art. 1854 al 1856).

Depósito Voluntario: Es cuando se lleva a cabo
por convenio espontáneo entre el depositante y el
depositario.

Existe otro tipo de depósito llamado judicial el
cual se efectúa por mandato de la ley o del juez para
cumplir con una obligación o para garantizar el pago de
algo. En el primer caso, toma el nombre de consignación, y
en el segundo, de embargo. Este tipo de depósito se le
conoce con el nombre de secuestro.

3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

De la definición antes indicada, deducimos la
existencia de los siguientes elementos constitutivos:

1) Elemento personal; 2) Prestaciones.

3.1.- ELEMENTO PERSONAL

En el contrato de depósito intervienen los
siguientes personajes:

  1. Depositante: Es la persona que entrega un bien para
    su custodia. El depositante puede ser propietario, administrador o
    simplemente poseedor de la cosa.
  2. Depositario: Es la persona que recibe el bien para
    custodiarlo, con la obligación de devolverlo cuando se
    le solicite.

Ambas personas deben ser mayores de edad y capaces en el
ejercicio de sus derechos civiles, para la validez del contrato.
Si el depositario es incapaz la acción se reduce a cobrar
lo que existe y el valor consumido en provecho de dicho
depositario. (Art. 1815).

3.2.- PRESTACIONES

Si no se pactó remuneración alguna, el
contrato se presume gratuito, por expresa disposición del
Art. 1818 del CC.

4.- CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO
VOLUNTARIO.

  1. Contrato Principal. El depósito es un contrato
    principal porque es autónomo, no depende de otro
    contrato para si existencia y validez.
  2. Contrato Real. Porque se perfecciona con la entrega
    de la cosa y esto es obvio ya que mientras no se haya entregado
    el bien, nada se puede custodiar.
  3. Contrato Temporal. Porque surte sus efectos durante
    cierto tiempo, es decir, mientras el depositante no solicita la
    devolución del bien.
  4. Contrato Oneroso. Porque es remunerado, pero la
    retribución necesariamente deberá ser pactada.
    Cuando no existe pacto, se presume que el contrato es
    gratuito.
  5. Contrato Conmutativo. Porque existe prestaciones
    reciprocas. El depositario deberá devolver el bien
    cuando lo solicite el depositante, y éste deberá
    pagar la retribución convenida, los gastos y las
    indemnizaciones si las hubiera.

5.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL
DEPOSITANTE

En el depósito voluntario, el depositante tiene
los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Entregar el bien al depositario conforme se ha
    pactado.
  2. Pagar los gastos que irrogue el depósito por
    su custodia, conservación y entrega, y
  3. Indemnizar los daños y perjuicios
    ocasionados.

6.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL
DEPOSITARIO

En el depósito voluntario, el depositario tiene
los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Cuidar la cosa depositada con diligencia ordinaria
    exigida por la naturaleza de la obligación.
    (Art.1819).
  2. El depositario no podrá hacer uso de la cosa
    depositada. Bajo responsabilidad. Si infringe esta
    prohibición responderá por el deterioro,
    pérdida o destrucción del bien incluyendo el caso
    fortuito y la fuerza
    mayor. La finalidad del uso del bien dado en depósito va
    a servir para delimitar el empleo
    debido del indebido y, por tanto, el cumplimiento o el
    incumplimiento de sus obligaciones por el depositario.
    Estaremos frente a un uso debido, por ejemplo, cuando se ha
    entregado en depósito un automóvil, cuyo motor o
    sistema de
    rodamiento deben ser empleados para que no sufran deterioro.
    (Art. 1820).
  3. El depositario deberá responder por la
    pérdida, deterioro o destrucción del bien
    depositado, si lo utilizó sin autorización
    expresa del depositante o del juez. Está exento de
    responsabilidad si no tuvo culpa o si el depositario prueba que
    tal deterioro se habla producido aunque no hubiera hecho uso
    del bien. Ejemplo: Si el bien depositado es una bicicleta que
    debe guardarse es un galpón y el depositario la usa y se
    produce un sismo que destruye toda una zona, incluyendo el
    galpón. (Art. 1821 Y 1823).
  4. Cuando existen circunstancias urgentes, el
    depositario puede ejercitar la custodia de un modo diferente al
    convenido, dando aviso al depositante. Ejemplo: Si "A" le ha
    entregado a "8" un caballo de carrera para que lo cuide y con
    la Indicación de galoparlo diariamente, pero caen
    fuertes lluvias y seria riesgoso exponerlo a la intemperie. "B"
    podrá dejarlo encerrado en el corral, pero tendrá
    qué darle aviso al depositante. (Art. 1822).
  5. El depositario no deberá registrar las cosas
    que se han depositado en paquete cerrado o sellado. Si lo abre,
    responde por ello. Se presume la culpa en caso de fractura o
    forzamiento. Llamado también depósito forzado.
    (Art. 1825).
  6. El depositario no deberá violar el secreto de
    depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo,
    salvo mandato judicial. (Art. 1827).
  7. Si el bien está depositado en interés
    de un tercero, la devolución debe efectuarse con
    consentimiento de éste. (Art. 1831).
  8. Si no existe plazo convenido para devolver el bien,
    el depositario lo puede hacer en cualquier momento. Invocando
    justo motivo, el depositario puede devolver el bien antes del
    vencimiento del plazo convenido. (Art. 1832 –
    1833).
  9. El depositario deberá abstenerse de entregar
    el bien, si el depositante es menor de edad o persona incapaz.
    Deberá hacerlo a su representante legal. (Art.
    1834).
  10. Si el depositante deviene incapaz, su representante
    legal deberá devolver el bien. Si él fallece,
    harán lo propio sus herederos, legatarios o albacea.
    (Art. 1835)
  11. El depositario deberá devolver el bien dado en
    custodia cuando lo solicite el depositante, con sus frutos e
    intereses en su caso. (Art. 1837).
  12. El depositario sólo puede retener el bien
    hasta que se le pague lo que se le debe por razón del
    contrato o cuando el bien tenga procedencia delictuosa. (Art.
    1852 Y 1836).
  13. Si el depositario es autorizado a usa el bien, se
    convierte el depósito en comodato o mutuo.

7.- DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE DEPÓSITO
Y OTROS CONTRATOS

Comparación con otros contratos:

  1. Con el comodato.- La diferencia esencial se encuentra
    en la finalidad del depósito que es la custodia del
    bien, y excepcionalmente, se puede usar de la misma. En cambio
    el objeto principal del comodato es precisamente el de usar el
    bien.
  2. Con el mutuo.- En este hay transferencia de la
    propiedad y en el depósito no.
  3. Con el arrendamiento.- En el ámbito civil se
    oponen la consensualidad y la onerosidad,
    características fundamentales del contrato de
    arrendamiento frente al carácter real y gratuito del
    depósito.

CONTRATO DE SECUESTRO

(Art. 1857 al 1867)

1.- CONCEPTO

La palabra secuestro del latín "sequester –
tris" persona a quien se confía un depósito por dos
litigantes.

El contrato del secuestro, llamado también
secuestro convencional; es aquel en virtud del cual dos o
más personas confían a un tercero la custodia y
conservación de un bien o de pluralidad de bienes,
respecto de los cuales existe controversia, con la
obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que
haya quedado definida. (Art. 1857)

2.- CLASES DE SECUESTRO

Puede ser convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento
de las partes que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto del
Juez.

3.- CARACTÉRES JURÍDICOS DEL
SECUESTRO

  1. Es un contrato principal, porque no depende de otro
    anterior a él. El hecho de la existencia de la
    controversia anterior a la formación del contrato es
    solamente un presupuesto
    esencial para su existencia.
  2. Las prestaciones que se dan son recíprocas,
    pues se produce el doble juego de la prestación y la
    contraprestación.
  3. Es oneroso en principio, pues ordinariamente los
    depositantes convienen en efectuar el pago de una
    remuneración al depositario, a cambio del servicios que
    éste les presta (Art. 1863 CC.).
  4. Es personalísimo ("intitu personae"), pues los
    depositantes escogen al depositario en razón de sus
    cualidades personales (seriedad, capacidad administrativa y
    experiencia, etc.).
  5. Es formal, "ad solemnitaten", según el Art.
    1858 que dice: "El contrato debe constar por escrito bajo
    sanción de nulidad".
  6. Es conmutativo, pues parte de hechos ciertos y
    determinados por las partes contratantes.

4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
SECUESTRO

La definición antes indicada deducimos los
siguientes elementos constitutivos:

1) Elemento personal; y 2) Prestaciones.

4.1.- ELEMENTO PERSONAL

Intervienen en el secuestro los siguientes
sujetos:

  1. Depositantes: Personas entre quienes existe un
    litigio y depositan el bien hasta que se dilucide el derecho
    sobre el mismo. Necesariamente deben ser dos o más
    personas porque un conflicto
    supone cuando menos esa cantidad. Para la validez del secuestro
    ambas personas deben ser mayores de edad y con capacidad de
    ejercicio.
  2. Persona Judicial: El secuestro supone la existencia
    de un juez que ordena el secuestro.
  3. Depositario: Se encarga de custodiar el bien
    secuestrado y devolverlo cuando el juez lo ordene.

4.2.- PRESTACIONES

Los depositantes entregan el bien en custodia y
deberán abonar las remuneraciones
correspondientes al depositario.

El secuestro sólo procede cuando media
controversia entre dos o más personas y su duración
sé prolonga hasta que termine el conflicto.

5.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
DEPOSITANTES

  1. Entregar al depositario el bien litigioso materia del
    depósito.
  2. Si el depósito deviene incapaz o muere los
    depositantes deben nombrar su reemplazante. Si no se ponen de
    acuerdo lo hará el juez.(Art. 1852)
  3. Los depositantes responden solidariamente por las
    retribuciones del depositario y gastos de conservación y
    entrega.{Art.1 863)
  4. Los depositantes podrán liberar al depositario
    antes de terminar controversia, por causa justificada, a
    criterio del juez.{Art. 1865)

6.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
DEPOSITARIO

  1. Cuando la naturaleza del bien lo exija, el
    depositario tiene la obligación de administrarlo.
    Así por ejemplo, puede ¡arrendar el bien, cobrar
    la renta, percibir sus frutos, pagar los tributos y
    servicios
    públicos, etc. Los contratos que haya celebrado el
    depositario, concluyen de pleno derecho, si se pusiera fin a la
    controversia antes del vencimiento del plazo estipulado.(Art.
    1859)
  2. Puede vender el bien en caso de eminente peligro de
    pérdida o grave deterioro, con autorización del
    juez y conocimiento
    de los litigantes.(Art. 1861)
  3. Recoger el bien depositado de poder de quien lo
    tenga, incluyendo a cualquiera de los depositantes. (Art.
    1864)
  4. Devolver el bien, entregándolo a quien
    ganó la litis o en su defecto a quien designe el
    juez.(Art. 1866)
  5. El depositario tiene el derecho de retención
    del bien hasta que se le pague su crédito por concepto de retribuciones y
    gastos que ocasione el depósito.(Art. 1866)

7.- TÉRMINO DEL SECUESTRO

El secuestro se acaba en los siguientes
casos:

  1. Por venta del
    depósito en casos de inminente peligro de pérdida
    o grave deterioro.
  2. Por ser liberado el depositario antes de terminar la
    litis, debido a causa justificada y a criterio del juez;
    y
  3. Por conclusión de la controversia, pues en
    este caso, el bien deberé ser entregado al
    victorioso.

8- DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL
DEPÓSITO

  1. El secuestro se finaliza, cuando así lo decide
    la totalidad de los depositantes, o cuando el depositario tiene
    razones justificables para apartarse.
  2. El depositario es sujeto pasivo, no puede usar ni
    administrar bienes que se le han confiado, el depositario en el
    secuestro está autorizado para realizar diferentes actos
    de administración.
  3. En el secuestro los depositantes necesariamente deben
    ser dos, se trata de un bien o varios bienes en
    controversia.
  4. En el depósito convencional el depósito
    se hace a través del depositante; en el secuestro se
    hace en ventaja de todos quienes pretenden un derecho sobre el
    bien controvertido.
  5. El secuestro debe revestir la forma ad solemnitaten,
    el depósito voluntario, no.
  6. En el secuestro se permite al depositario en caso de
    Inminente peligro o grave deterioro del bien depositado, el
    enajenarlo, con autorización del juez y conocimiento de
    los depositantes.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE RENTA
VITALICIA:

El contrato de renta vitalicia es:

  • Contrato Consensual.
  • Contrato Principal.
  • Contrato Aleatorio.
  • Contrato Temporal.
  • Contrato Solemne.
  • Contrato Oneroso o Gratuito.

FORMA DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA:

Este contrato formal debe contener:

  1. Los nombres y datos personales del vitalizante y
    vitalizado.
  2. La indicación de la vida de las personas que
    sirve de duración para determinar la vigencia de la
    renta vitalicia pactada.
  3. El monto del capital
    entregado
  4. El monto de la renta vitalicia
  5. Otras condiciones que se estimen convenientes
    estipular

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE RENTA
VITALICIA

La renta Vitalicia se extingue en los siguientes
casos:

  • Por muerte del Vitalizado o del tercero
  • Por Resolución del Contrato
  • Por muerte del vitalizante

6. NULIDAD DEL CONTRATO DE RENTA
VITALICIA.

FIANZA

(Art. 1868 al 1905)

1.- CONCEPTO:

Es el contrato por el cual el fiador garantiza una
obligación, esto es, se obliga frente al acreedor a
cumplir determinada prestación, si esta no es cumplida por
el deudor.

La fianza es un contrato que representa una
obligación accesoria, pues viene adherirse a una
obligación principal a la que sirve de
garantía.

La fianza puede constituirse no sólo a favor del
deudor sino de otro fiador.

Este contrato se perfecciona entre acreedor y fiador,
constituye un contrato de garantía lo que determina su
carácter accesorio.

2.- CLASES DE FIANZA

La fianza puede ser clasificada en: a. Fianza
convencional

  1. Fianza Legal.
  2. Fianza Judicial.
  3. Fianza Simple.
  4. Fianza solidaria.

3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
FIANZA:

Existen 2 elementos constitutivos:

3.1.- Elemento Personal

Intervienen en el contrato de fianza los siguientes
sujetos:

  1. Acreedor, es el capitalista que presta el dinero al
    deudor.
  2. Deudor, es quien recibe el préstamo y se
    compromete a pagar vencido el plazo.
  3. Fiador, es el garante que paga cuando el deudor no lo
    hace.

3.2.- Las prestaciones

El fiador tiene la obligación de pagar la
acreencia cuando el deudor no lo hace, subrogándose al
acreedor.

4.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE
FIANZA

El contrato de fianza es:

  1. Contrato Personal: La fianza es un contrato personal
    porque es una garantía de tipo eminentemente
    personal.
  2. Contrato Accesorio: La fianza es un contrato
    accesorio porque. No tiene autonomía o vida
    propia.
  3. Contrato Unilateral: La fianza es un contrato
    unilateral porque el único obligado ante el acreedor es
    el fiador.
  4. Contrato Gratuito: Es un contrato gratuito porque si
    el fiador cobra comisión, por ejemplo, la fianza deja de
    ser tal.
  5. Contrato Solemne: La fianza es un contrato solemne
    porque debe constar por escrito, bajo pena de nulidad. Tiene
    forma "Ad solemnitatem".
  6. Contrato Temporal: La fianza es un contrato temporal
    porque rige por un tiempo determinado.

5.- EXCLUSIÓN DE BIENES

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin
haberse hecho antes la excusión de los bienes del deudor,
establece el Art. 1879 del CC. En caso de que el acreedor lo
emplazara judicialmente, el fiador puede oponerle la EXCEPCION DE
EXCUSIÓN DE BIENES.

6.- EFECTOS DE LA FIANZA:

La Fianza presenta los siguientes efectos.

  1. Subrogación
  2. Indemnización
  3. Sustitución
  4. Solidaridad
  5. Aviso
  6. Repetición
  7. Excepciones

7.- EXTINCIÓN DE LA FIANZA

La fianza se extingue en los siguientes
casos:

  1. Por cancelación de la obligación
    principal
  2. Por nulidad de contrato de fianza
  3. Por sustitución. El obligado puede sustituir
    la fianza por otras garantías tales como hipoteca,
    anticresis o prenda.
  4. Por vencimiento del plazo
  5. Si no existe plazo, el fiador queda libre si pide al
    acreedor haga efectivo su derecho dentro del plazo de 30
    días.
  6. Extingue la fianza la prórroga concedida por
    el acreedor al deudor, sin consentimiento del
    fiador.
  7. Si el fiador no puede subrogarse queda extinguida la
    fianza
  8. La consolidación del deudor con el fiador, no
    extingue la obligación del subfiador.

RENTA VITALICIA (ART.1923 –1941)

1. CONCEPTO

  • Este contrato consiste en el otorgamiento de una
    pensión para que sea abonada en forma mensual, anual o
    en cualquier otro término durante la vida material de
    una o muchas personas a título oneroso o por efecto de
    liberalidad.
  • Se constituye por escritura
    pública bajo pena de nulidad.
  • La Renta puede efectuarse a nombre del beneficiado, y
    muerto éste cesa la renta.

2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RENTA
VITALICIA:

Existen 2 elementos constitutivos: Elemento personal y
prestaciones.

  1. Elemento Personal: En el contexto de renta vitalicia
    intervienen los siguientes sujetos.
  • El vitalizante: Es la Persona que entrega el
    capital constituido por una suma de dinero o bienes
    fungibles.
  • El Vitalizado: Es la persona que recibe la renta
    durante toda su vida o durante la vida de un
    tercero.
  1. Las prestaciones: Es un contrato de prestaciones
    recíprocas.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. Concepto.

Obligación impuesta a ciertas personas para
reparar los daños que ellas o otra hayan causado, o que lo
hayan producido animales o bienes
de su propiedad, en perjuicio de otras personas.

ramas de la Responsabilidad
Civil.- la responsabilidad
contractual y la responsabilidad Extracontractual.

Responsabilidad Contractual

Inejecución de las
obligaciones

(Referente a los contratos)

El daño es consecuencia de la
violación de las partes contratantes de un pacto,
acuerdo o estipulación del contrato en perjuicio
del otro contratante.

Responsabilidad Extracontractual

Por culpa

Es el daño que se origina sin necesidad
de una relación convencional o contractualmente
entre el causante del daño y la
víctima.

En su conjunto

Conforman la teoría
de la Responsabilidad Civil

3.- Ubicación en el código.-

En el título IX Libro
VI

3 capítulos desde Art. 1314 al
1350

Atendida en la sección VI del Libro VII.
Comprende 20 artículos del 1969 al
1988.

4.- El daño como elemento estructural de la
Responsabilidad Extracontractual (Art. 1984).

El daño y la indemnización.- Mientras el
derecho Penal
y Administrativo fundamentalmente sanciona al agente causante del
daño, el derecho Civil es
esencialmente reparador, busca indemnizar a la víctima. La
reparación debe ser plena e integral.

El daño debe ser cierto, probado, presente o
futuro.

El problema más complejo es valorizar la vida
humana.

El juez debe explicar el criterio que emplea para
evaluar el daño.

Si los daños morales tienen aspecto
íntimo, como indemnizarlos. Se admite una
indemnización pecuniaria.

5.- Clases de daño (Art. 1985)

  • Daño emergente.- Pretende restituir la
    pérdida sufrida. Supone un
    empobrecimiento.
  • Lucro cesante.- Comprende aquello que se ha dejado
    de ganar a causa del acto dañino, incluye lo que se
    hubiese podido ganar.
  • Daño Moral.-
    Incide en el dolor o padecimiento de la víctima. Viene
    mezclado con los otros daños patrimoniales. No tienen
    contenido patrimonial. No es medible. Debe ser indemnizado,
    su reparación se hace con criterio
    prudencial.
  • Daño a la persona.- Fernando Sessarego
    considera el daño a la persona como un daño
    extrapatrimonial que lesiona a la persona en si misma,
    estimada como un valor espiritual, psicológico e
    inmaterial, que afecta los derechos de la
    personalidad.

6.- Convenio de irresponsabilidad (Art.
1986).

Son nulos los convenios que excluyan o limiten
anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa.

Sin embargo la ley nos permite en algunos casos causar
daño a nuestros semejantes en el ejercicio de un derecho,
y es por tanto una causal de exoneración de la
responsabilidad extracontractual.

Pero prohíbe el convenio de irresponsabilidad,
solo en determinados casos: por dolo y por culpa
inexcusable.

Por dolo.-

La ley no permite que se cause daño impunemente a
una persona en forma en forma intencional.

En la culpa inexcusable.-

La falta es deliberada en el obrar, no en el
daño, e implica la conciencia de la
probabilidad
del daño y su aceptación temeraria, sin
razón válida. Ej.: juego de la ruleta
rusa.

 

Prieto Desulovich Gabriel

Partes: 1, 2, 3
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