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Cooperativas de Trabajo y Fraude Laboral (página 3)



Partes: 1, 2, 3

XV) ¿Cuándo hay fraude
laboral?

La ley nos dice
cuales son las consecuencias del fraude laboral cometido
mediante la figura de cooperativas
de trabajo,
pero no nos aclara cuando hay fraude laboral, por lo tanto el
problema es ¿como hacemos para distinguir una cooperativa
de trabajo genuina de una fraudulenta?

El decreto 2015/94 en su art. 1º dispuso que no
se autorizara el funcionamiento de nuevas cooperativas de
trabajo cuyo objeto social prevea "la contratación de
los servicios
cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de
trabajo de sus asociados"

Por su parte la resolución INAC
1510/94 aclaró que la prohibición alcanza
a aquéllas cooperativas que tengan por finalidad "la
venta de
fuerza de trabajo o mano de obra a terceros, para dedicarla a
las tareas propias o especificas del objeto social de los
establecimientos de estos últimos, de tal manera que
dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio
esencial en su producción
económica"

El último párrafo del art. 40 de la ley Nº
25.877 [12] completa el concepto,
cuando establece que las cooperativas de trabajo "no
podrán actuar como empresas de
provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni
de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencia
de colocación"

La jurisprudencia ha tachado de fraudulenta la
actividad de una cooperativa de trabajo, cuando el supuesto
socio "no realiza su aporte al grupo, sino
a un tercero que lo utiliza en la elaboración de un bien
o servicio,
que este transfiere a otro que lo adquiere",

agregándose que "es evidente que, en este proceso, la
tarea realizada por el socio de la cooperativa de trabajo no se
integra al bien o servicio que ésta produce, sino que se
limita a brindar el servicio de un trabajador
(que aparece
simuladamente como socio) a un tercero, por lo que este es
su verdadero empleador.
(art. 29 de la Ley de Contrato de
Trabajo-DT 1976-238) CNAT, Sala I, 23/06/1998, "López
Aguilar, Víctor c/ Comar Coop de trabajo Ltda.; y otro"
dt, 1999-b-1306

Como se puede advertir, una de las
características del fraude laboral por intermedio de una
cooperativa de trabajo, es que el supuesto socio no realiza
aporte alguno de trabajo a ésta, sino que lo hace para
otras personas físicas o jurídicas que es la que
tiene la facultad de dirigirlo (CNAT, Sala X, 30/04/2001,
"Rubio, Ethel M. c/Coop. de Trabajo 4 de Septiembre Ltda.; y
otro". DT, 2001-B-1937).

Generalmente el contrato entre empresa usuaria
y la cooperativa de trabajo es un contrato de
locación de servicios
, enmarcada en el Código
Civil, cuando se trata de un fraude laboral el pretendido
"servicio" que debe prestar la cooperativa usualmente se define
en términos muy laxos, imprecisos, con poca
definición, pretendiéndose encubrir lo que en
realidad hay, una mera intermediación entre la fuerza de
trabajo y el que la utiliza y la dirige en provecho
propio.

En apariencia la cooperativa es un proveedor de
servicios más, como el de vigilancia, limpieza, etc.,
pero si se descorre el velo del fraude, nos encontramos con un
trabajador cuya tarea hace al objeto social y a la actividad
principal de la usuaria y cuyos servicios se diluyen en
la
organización de medios
personales, materiales e
inmateriales que constituyen la empresa. Por
ello la mayoría de las veces aparece realizando las
mismas tareas que el personal
efectivo, bajo la misma supervisión.

XVI) Indicios del fraude laboral:

En hipótesis podría ocurrir que una
cooperativa de trabajo, genuina en su funcionamiento interno,
se preste al fraude laboral que propone la empresa usuaria,
actuando como colocadora de personal. Sin embargo lo normal es
que la propia cooperativa de trabajo sea una fachada, que
encubre una sociedad
comercial con fin de lucro, con uno más socios reales
disfrazados de "cooperativistas"

En este último caso el fraude aparece en dos
etapas de la maniobra. La primera es el fraude al interior de
la cooperativa, ya que el excedente real que deja su gestión es apropiado por una
minoría de los supuestos cooperativistas. Esto lo
podemos encontrar en cualquier clase de
cooperativas. En las que son de trabajo, el fraude puede
aparecer también en la segunda etapa, o sea cuando la
cooperativa actúa como mera intermediaria de la fuerza
laboral.

En general, la investigación y desenmascaramiento de la
maniobra de estas cooperativas ha estado
dirigido a la segunda etapa, o sea a su actuación como
agencia de colocación de mano de obra barata.
Seguramente porque es más sencillo detectar el divorcio
entre supuestos servicios contratado por la empresa usuaria y
la realidad, que demostrar que el aparente funcionamiento
cooperativo encubre una actividad lucrativa en beneficios de
unos pocos.

Lo primero que se advierte es que el contrato de
locación de servicios firmado entre la cooperativa y la
empresa usuaria, difícilmente denuncie con veracidad el
objeto del mismo: "la provisión de mano de obra", por lo
tanto usualmente nos encontramos con definiciones tales como
"servicios de dirección, asesoramiento técnico y
ejecución de los trabajos referidos a tareas varias"

o "administración general, dirección
técnica y ejecución de los
trabajos"
.

Si el servicio contratado no es la mera
provisión de mano de obra, entonces la cooperativa y la
empresa usuaria deberían tener en su poder
informes,
dictámenes, auditorías, recomendaciones, memorando,
etc. que documenten el cumplimiento del objeto del contrato. Se
debería requerir a la autoridad
administrativa o judicial que intime su presentación. La
ausencia de tal documentación permitirá presumir
que, en realidad, hay una utilización irregular de la
figura de la cooperativa.

Vale aclarar que se han detectado casos en los cuales
el contrato entre usuaria y cooperativa delata la verdadera
naturaleza
de la vinculación, por ejemplo "ejecución de
las distintas actividades inherentes a la empresa"
, como
expresa el famoso aforismo romano: "a confesión de
parte, relevo de prueba".

El otro elemento sustancial del contrato de
locación de servicios es el precio.
Cuando se pretende disimular que lo que se factura es
la intermediación en la colocación de personal,
se hace figurar un valor fijo
ficticio, ya que lo que cobra la cooperativa es una suma que se
determina por la cantidad de horas trabajadas o por la cantidad
de trabajadores proporcionados, lo cual es generalmente
variable. Es por ello que muchas veces, luego que en el
contrato se establece un precio fijo, se aclara que la empresa
pagará a la cooperativa "el importe total que
surgirá de liquidaciones quincenales o mensuales a
practicar, que puede resultar en más o en menos el
precio aquí convenido"
.

Otros datos a
considerar para detectar el fraude laboral son:

  1. Un elevado número de supuestos "socios
    cooperativos" trabajando en la empresa usuaria, que en
    relación a los trabajadores efectivos resulta
    desproporcionad.
  2. La utilización de esta modalidad de
    contratación de personal, como una especie de banco de
    prueba, que permite efectivizar a los más capaces e
    idóneos, por lo cual es importante determinar si hay
    trabajadores de la empresa usuaria, que con anterioridad
    trabajaron para ella por intermedio de la
    cooperativa.
  3. Que en la cooperativa se registren numerosos
    ingresos de
    "socios" en forma contemporánea a la firma de un
    contrato con una empresa
    usuaria o viceversa, que aparezcan renuncias de socios una
    vez que se agota o rescinde un contrato.
  4. Que los socios cooperativistas no tengan conciencia
    o conocimiento de su condición de tales y
    de sus derechos y
    obligaciones.

Como se ha señalado, la mayoría de las
veces el fraude se inicia en la propia constitución y funcionamiento de la
cooperativa, el desafío es como probar que el velo
societario encubre una empresa capitalista, con uno o
más socios que lucran con ella.

En jurisprudencia se ha sostenido que para la
acreditación de la verdadera existencia de una Sociedad
Cooperativa que no sea permeable a la situación de
fraude laboral, es menester:

  1. 1. Que la cooperativa se encuentre habilitada e
    inscripta ante el INAES (Instituto Nacional de Asociativismo
    y Economía Social) y ante los distintos
    Organismos de Recaudación.
  2. 2. Que la cooperativa con la que se contrate la
    tarea o el servicio, no se haya constituido con el objetivo
    único de prestar servicios a la empresa que la
    contrata.
  3. 3. Confección de Registros
    contables adecuados.
  4. 4. Celebración regular de asambleas
    societarias.
  5. 5. Renovación periódica de
    autoridades.
  1. 6. Que cuente con suficientes antecedentes,
    organización y medios propios aptos
    para el cumplimiento de sus fines.
  2. 7. Que se encuentre previsto dentro de su objeto
    social la realización de actividades y
    prestación de servicios para las que fue
    contratada.
  3. 8. Cumplir con las formalidades necesarias para
    asociarse a la Cooperativa (Presentación de solicitud,
    suscribir e integrar la cuota social, ser aceptado y que la
    aceptación conste en el Acta del Consejo de Administración y la
    incorporación el Libro de
    Asociados).
  4. 9. La relación entre los asociados y la
    cooperativa debe reunir todas las características
    propias del vínculo asociativo.
  5. 10. Que los asociados no hayan revestido la
    calidad de
    empleados de la firma o empresa contratante de los servicios
    que presta la Cooperativa.
  6. 11. Que la organización y la
    dirección de las tareas de los asociados se encuentren
    a cargo de la cooperativa (ejecución de
    tareas).
  7. 12. Los materiales, herramientas, elementos y ropa de trabajo,
    elementos de seguridad
    y equipamiento, etc. deben ser provistos al asociado por la
    Cooperativa en los casos de prestación de servicios a
    otras empresas.
  8. 13. Las órdenes y los regímenes
    disciplinarios cumplidas por los asociados deben ser
    impartidas por la Cooperativa, y no por los responsables de
    la firma o empresa contratante.
  9. 14. Los permisos oficiales para la
    realización de las tareas deben ser gestionados por la
    cooperativa.
  10. 15. Obligación del asociado a participar en
    las Asambleas Ordinarias como Extraordinarias.
  11. 16. Postularse para ocupar cargos electivos tanto
    del Órgano de Administración como de
    Fiscalización.
  12. 17. Percepción de anticipos de retorno cuyo
    saldo es cancelado al finalizar el ejercicio, luego de
    aprobado el Balance respectivo.
  1. 18. El asociado de una cooperativa de trabajo puede
    ser sancionado y expulsado, previo realización de un
    sumario asistiéndose el derecho de apelar la medida
    ante la asamblea de asociados e inclusive podrá
    recurrir a la justicia.
  2. 19. Que al momento de producirse el retiro el
    asociado se vea beneficiado con el reintegro del capital
    que le corresponde en virtud de haber contribuido a formarlo
    durante el tiempo que
    desarrolló tareas en la entidad.

El pseudo (supuesto, falso) asociado, es un trabajador
que para acceder al empleo
cumple la formalidad de comprar una cuota social, pero no
participa en las asambleas, desconoce los estatutos de la
cooperativa y por ende sus derechos y deberes, no percibe
aguinaldo ni vacaciones y esta sometido a un régimen
disciplinario similar al de una empresa comercial

Tratándose de una genuina Cooperativa en cuyo
funcionamiento no ha mediado fraude, no corresponde asimilar la
subordinación que caracteriza el contrato de
trabajo con la obligación del asociado de cumplir
con las instrucciones que hacen al ordenamiento interno, que es
exigido para un correcto trabajo en conjunto.

Ante la ausencia de una previsión especifica en
la ley que determine la naturaleza jurídica del
vínculo entre la Cooperativa de trabajo y sus asociados,
nos vemos en la necesidad de recurrir a la jurisprudencia de
los tribunales para precisar si media una relación de
dependencia o una relación asociativa.

XVII) LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN:

Hablar de cooperativas de trabajo y fraude laboral,
obliga a plantearnos el tema de la autoridad de
aplicación, ya que la temática presenta dos caras
muy diferentes, cada una con diferente autoridad administrativa
de control. En
efecto la cooperativa debe ser fiscalizada por el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social (El INAES,
sucesor del INAC), pero el fraude laboral tiene que ser
controlado y reprimido por la autoridad administrativa del
trabajo que en cada caso corresponda.

Ante la posibilidad de que se planteen conflictos
de competencia, el
art. 4º de la derogada ley Nº 25.250 [11] y el actual
art. 40 de la ley Nº 25.877 [12], han tratado de
establecer las fronteras entre las facultades de los servicios
de inspección del trabajo y las del organismo de
aplicación de la ley Nº 20.337 [13]

Está claro en la normativa citada que quien
ejerce la policía de trabajo en un determinado
ámbito territorial, puede realizar un doble control
sobre las cooperativas de trabajo:

  1. Sobre los empleados en relación de
    dependencia con ella; y
  2. Sobre los socios, cuando exista la denuncia o la
    sospecha que se desempeñan "en fraude
    laboral"

En aquellos lugares en los cuales la autoridad laboral
local se muestre ineficaz o impotente para combatir el flagelo
del fraude laboral, es posible recurrir al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad
Social (MTEySS). El art. 29, inc d) de la ley 25.877 lo
faculta para realizar "acciones de
inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones
donde se registre un elevado índice de incumplimiento a
la normativa laboral y de la seguridad social, informando y
notificando previamente al servicio local"

XVIII) JURISPRUDENCIA:

FALLO 1:

"NUYEZ Miguel Ramón
c/ BENASSI Julián y Otro – Demanda
– RECURSO DE CASACIÓN" a raíz del recurso
deducido por "Cooperativa de Vivienda, Consumo y
Crédito Horizonte Ltda.." en contra de la
sentencia Nº 145/95 dictada por la sala VII de la
Cámara de Trabajo.

Desarrollo:

En su primera instancia la demanda se resuelve a favor
del actuante Sr. NUYEZ Miguel Ramón, concluyendo que la
relación habida entre las partes era de naturaleza
laboral. El tribunal de mérito encuadró en la
hipótesis del
art. 27 LCT a la relación polemizada en la causa porque
tuvo por probado:

  1. a) que no se trataba -la demandada- de una
    cooperativa de Trabajo, entidades cuyo objeto social es
    eliminar la figura del patron;
  2. b) el actor probó haber prestado para la
    demandada toda su actividad o parte principal en forma
    personal y habitual, con sujeción a las instrucciones
    o directivas que se le impartieran o pudieran
    impartírsele para el cumplimiento de tal actividad por
    lo que no es un acto cooperativo.

Con posterioridad el Tribunal Superior de Justicia
resuelve el Recurso de Casación siendo su sentencia
contraria a la de la Cámara de Trabajo.

Según los hechos relatados en el decisorio, el
Sr. Nuyez realizó prestaciones
personales para la Cooperativa de Vivienda, Consumo y
Crédito Horizonte Ltda., ello revela que se esta ante
una única situación disputada por dos sistemas
igualmente protectorios. El dilema consiste en otorgar
prioridad a uno respecto de otro: o la presunción
favorable a la existencia de una relación laboral o el
fin social de carácter general perseguido por la
cooperativa. Surgen dos presunciones encontradas: la del art.
23 LCT derivada del hecho de la prestación de servicios,
confirmada en el caso de las Sociedades
por el art. 27 LCT y la que surge de la confianza y
credibilidad en que las figuras societarias constituidas
legalmente son reales.

La sentencia encuadra sus razones en base al siguiente
fundamento:

  1. a) Establece que no solo la Cooperativas de Trabajo
    excluye la idea del socio empleado del art. 27 LCT ya que no
    puede afirmarse que exista una diferencia sustancial entre
    las Cooperativas de trabajo propiamente dichas y aquellas
    –como la demandada – en las que el Estatuto ha
    establecido que su principal objeto es adquirir viviendas
    individuales o colectivas para ser entregadas en propiedad
    a los asociados, posibilitando a estos su obtención
    mediante el aporte también de servicios
    personales
    . No se trata de que una Cooperativa
    simplemente haya necesitado mano de obra para la
    consecución de sus fines, sino que para el
    cumplimiento de estos ha posibilitado a través de este
    sistema
    acrecentar las posibilidades de quienes carecen de recursos
    económicos suficientes para adquirir una vivienda de
    manera directa.
  2. b) No se verifica anomalía sustancial alguna
    en el momento de la creación ni en la actuación
    de la Cooperativa demandada que autorice a sospechar una
    desviación de los fines societarios invocados. Esto se
    demuestra a través de la siguiente
    documentación aportada como prueba: inscripción
    en el registro
    Nacional de Cooperativas, Registro permanente de la
    Dirección, autorización para funcionar e
    inscripción en el registro Nacional de
    Cooperativas.
  3. c) Se agrega como documental referida al Sr. NUYEZ
    Miguel: solicitud de adhesión al sistema de ahorro
    natural mediante la forma de prestaciones personales, la de
    asociación a la cooperativa y declaración por
    la cual conocía y aceptaba que su aporte para la
    vivienda lo haría en tal sistema, copia de los
    libros de
    adherentes al sistema de ahorro para la vivienda, de
    asistencia y de actas de asambleas.
  4. d) Cabe argumentar que NUYEZ al haber ingresado
    como socio mediante su adhesión, adquirió el
    derecho de voto mediante el cual podía intervenir en
    el gobierno
    de la Cooperativa.
  1. e) No puede afirmarse que por estar NUYEZ sometido
    a un poder de fiscalización y dirección por
    parte de la Cooperativa, o por el cumplimiento de horario, se
    configuraba una verdadera subordinación
    jurídica y técnica, toda vez que la
    sujeción a directivas, voluntariamente asumidas,
    están prevista estatutariamente y resulta necesaria
    para el funcionamiento de cualquier tipo
    organizativo.

Además no existiendo prueba que permita
sospechar que al Sr. NUYEZ Miguel se le hubiera encubierto su
ingreso al sistema cooperativo mediante una oferta de
empleo, ni que su desempeño posterior lo hubiera
sorprendido en su buena fe desarrollándose en los hechos
una clara e incuestionable prestación de tipo
subordinada y que la plataforma fáctica descripta
precedentemente indica que no hay indicios acerca de que la
Cooperativa demandada hubiera fraguado el sistema de aportes no
dinerarios con el fin de captar mano de obra dependiente, en
violación al régimen laboral.

Por todo ello, debe casarse el pronunciamiento
realizado por la Cámara de Trabajo.

FALLO 2:

"CASTRO Manuel E. c/ Cooperativa de Trabajo y
Vigilancia ALERTA LTDA. y Otro (Luis María Lozita y
María José Posse) – DEMANDA" , Sala X ,
18/12/2001.

Desarrollo:

El Sr. Castro manifiesta:

Que ingresó a trabajar en relación de
dependencia jurídica y económica el 23/12/95,
trabajando como Vigilante hasta el 02/08/99, fecha a partir de
la cual la demandada le impidió seguir prestando sus
tareas habituales. Que al principio la demandada funcionaba
como sociedad de hecho y luego la ocultaron bajo la forma de
una cooperativa de trabajo. Por lo tanto emplaza a la misma
para que registre su relación laboral, denunciando
fraude laboral y simulación.

La Demandada afirma que:

– El Sr. Castro se adhirió como socio de la
cooperativa, que conocía y fue notificado del estatuto y
reglamento interno y que su trabajo como asociado era un aporte
a la sociedad que integraba y no relación de
dependencia.

– La cooperativa está inscripta por ante los
organismos competentes.

– El actor percibía un anticipo a cuenta de
retornos, y decidió abandonar sus aportes y presentar su
renuncia en 08/99, siendo aceptada la misma.

De las Pericias efectuadas se observa lo
siguiente:

a) Se verifica que la cooperativa ha cumplimentado los
requisitos legales de inscripción. Pero no las
disposiciones legales vigentes en lo que hace a la
celebración de asambleas generales ordinarias, siendo la
última presentada ante el organismo provincial el
08/06/96.

b) Que lleva los libros contables y administrativos
(libros de Actas, Registro de Asociados, etc.), pero se observa
un atraso en la actualización de sus registraciones,
adeudando tratamientos de los ejercicios contables 96/97 y
98.

  1. c) Que no acredita prueba respecto a que haya
    puesto a disposición de los asociados copias de los
    balances y estados de resultados, de reuniones mensuales
    mínimas del consejo de administración y
    comunicación de las asambleas cuya
    citación debe ser por escrito.
  2. d) Las informativas de los órganos de
    control son contundentes en cuanto a los incumplimientos de
    la accionada.

Este conjunto de elementos y situaciones concretas
analizadas evidencian francos incumplimientos a las
disposiciones estatutarias y legales para el normal y legal
funcionamiento de la Cooperativa, desvirtuando el
carácter societario cooperativo que se pretende hacer
valer quedando por lo tanto la accionada en situación
formal aparente de su existencia y por lo tanto no alcanzada
por los principios y
disposiciones de la ley 20.377.

Juez:

No obsta que la forma jurídica del empleador
sea la de cooperativa, lo que no resulta admisible
razonablemente es que estando la situación de hecho
comprobada y comprendida en la Ley de Contrato de Trabajo, se
pueda por ello pretender excluir de las responsabilidades de la
ley de la materia de
fondo. Los empleadores han ido buscando formas de eludir
responsabilidades propias de las relaciones
laborales bajo dependencia y en estos tiempos se pretende a
través de un sistema societario muy particular como son
las cooperativas provocar el desenfoque de la real
situación jurídica, que conlleva a la
desprotección de aquellos trabajadores que en definitiva
no son mas que trabajadores en relación de dependencia
aún cuando figuren como socios de una cooperativa. Es
por todo ello, argumentos doctrinarios, legales y
jurisprudenciales que el Juez considera que la relación
en autos se
trata de una relación laboral de dependencia en los
términos de los art. 21 a 23 L.C.T. y que la
pretensión de la accionada de procurar encuadrar la
situación del actor en la de socio cooperativo se
encuentra incurso en los vicios establecidos en el art. 14 de
la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto nulo el contrato
que invoca aparentando normas
contractuales no laborables.

FALLO 3:

Sentencia Nº 106 del
14/08/1997

Autos caratulados: ¨Duarte Ricardo E. c/
Cooperativa Horizonte Ltda. Demanda ¨ Sala X

Ricardo Esteban Duarte, entabla formal demanda laboral
en contra de Cooperativa Horizonte Ltda., en la cual se
solicita el cobro de la 1º Quincena de Marzo de 1995 y 3
días de la 2º Quincena de Marzo de 1995, S.A.C. y
vacaciones proporcionales, fondo de desempleo e
indemnizaciones del art. 18 de la Ley 22.250.

El accionante sostiene que inicio su trabajo en
relación dependencia para la demandada con fecha
3/01/1994 dentro del gremio de la construcción como ayudante albañil.

En la 1º Quincena de Enero de 1994 se le puso
como condición de que suscribiera papeles en calidad de
socio y que al concurrir a la Obra de Barrio Capital el
21/03/1995, se le negaron las tareas, ante lo cual y mediante
carta documento
intima para que se aclare la situación laboral, la
patronal remite carta documento aduciendo que era socio y que
el Consejo de Administración el 17/01/1994 dispuso que
había adquirido la calidad de adherente y que de acuerdo
a lo establecido por el reglamento el cese de las prestaciones
se dan por casuales de disminución de obras, exceso de
aportantes, disminución del ritmo de trabajo, entre
otras causales, que obligan de alguna manera al resguardo del
patrimonio
de la Cooperativa.

El Tribunal planteó una única
cuestión a resolver: ¿ Resulta procedente el
reclamo del accionante por los rubros de 1º Quincena de
Marzo de 1995 , 3 días de la 2º Quincena de Marzo
de 1995, S.A.C. y vacaciones proporcionales, fondo de desempleo
indemnización del art. 18 de la Ley 22.250.

El Dr. Oliva Costamagna sostiene que de las pruebas
aportadas por las partes que si bien se establece la existencia
de la cooperativa, que la misma funcionaba conforme las
disposiciones legales, estando inscriptos por la misma
normativa reglamentaria, y no habiendo la demandada acreditando
el cumplimiento del demostrar o sea probar cuanto del monto
total que al actor le correspondía por el trabajo
que aportaba, se asignaba a cuota social para la
adquisición de la vivienda, etc, entendiéndose el
aporte del trabajo personal para la adquisición de
vivienda propia, que se le había adjudicado, al actor ,
elemento este esencial para dirimir el carácter de socio
o no en la prestación del servicio, más
allá de las constancias formales suscripta por el
accionante y por la otra parte admitiendo la normativa
reglamentaria la posibilidad de que un socio adherente invoque
relación dependencia y se acoja a la normativa, cosa que
se configura con la intimación del actor, se llega a la
conclusión de que en función
de la normativa reglamentaria y optando el accionante en la
forma referida, se hace acreedor de lo solicitado en
función de la Ley 22.250, en la medida que la demandada
no ha acreditado el pago de lo demandado.

Habiendo configurado las particularidades del art. 27
de la L.C.T. , en cuanto a la relación de dependencia,
el Dr. Costamagna considera que el actor integrando la sociedad
presta a ésta su actividad en forma personal y habitual,
sujeto a directivas e instrucciones que se le imparten para
cumplir esa actividad. El juez resuelve en definitiva hacer
lugar a la demanda incoada por Ricardo Esteban Duarte en contra
de Cooperativa Horizonte y condenar a la demandada a abonarle
al accionante las sumas reclamadas más intereses y
costas.

OTROS FALLOS:

  1. "Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como
    las empresas de servicios eventuales es decir, como
    colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues
    ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura
    laboral de la ley laboral y de privar de la tutela
    respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos
    cooperativos entre el trabajador y la empresa en donde
    prestas servicios". Si el trabajador fue destinado a prestar
    servicios en una empresa por intermedio de una cooperativa de
    trabajo, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la
    L.C.T. y por ello el trabajador será considerado
    empleado directo por quien utilice su prestación,
    cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto
    concierten los terceros contratantes y la empresa para la
    cual el trabajador preste servicios". TRIBUNAL: Cámara
    Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I)
    18/10/1994; autos Bazán, Hernán c/Sideco
    Americana S.A. y Otro.
  2. "Si se ha recurrido fraudulentamente a la figura de
    la cooperativa de trabajo, el trabajador al formar parte de
    aquella como socio aparente, no pierde su carácter de
    dependiente o subordinado siempre que, de acuerdo con el art.
    27 de la L.C.T. la actividad se practique personalmente, con
    dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y
    de acuerdo con instrucciones o directivas impartidas" "No
    existe razón alguna para presumir el fraude de una
    cooperativa de trabajo sino que debe partirse de la base de
    que las formas asociativas son reales mientras no se pruebe
    lo contrario (en el caso, el accionante invoco haberse
    desempeñado como chofer de larga distancia y que luego
    la demandada lo obligó a asociarse a la cooperativa)";
    "Hay dos clases de cooperativas de trabajo, las genuinas que
    responden a la ley Nº 20.337 y las fraudulentas, regidas
    por el art. 14 de la LCT"; TRIBUNAL: Cámara Nacional
    de Apelación del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I),
    30/04/2002 Autos Cervera, Héctor A. c/ Cooperativa de
    trabajo, Transporte
    Automotores de Cuyo T.A.C. Ltda..
  3. "Tratándose de una genuina cooperativa de
    trabajo, no se ve alterada la naturaleza jurídica de
    la relación que la une al socio por el hecho que aquel
    tuviera que acatar directivas respecto de las tareas a
    cumplir, que deba trabajar en determinado horario o que sea
    controlado en la ejecución de sus tareas, requisitos
    necesarios para el cumplimiento de cualquier
    organización" TRIBUNAL: Cámara Nacional de
    Apelación del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I),
    23/12/2003 Autos González, Norberto D. c/ Cooperativa
    de Trabajo Transporte Automotores de Cuyo T.A.C.
    Ltda..
  4. "Si el miembro de una cooperativa de trabajo no
    realiza su aporte al grupo sino a un tercero que lo utiliza
    en la elaboración de un bien o servicio que este
    transfiere a otro que lo adquiere es evidente que, en este
    proceso, la tarea realizada por el socio de la cooperativa no
    se integra al bien o servicio que ésta produce, que se
    limita a brindar el servicio de un trabajador (que aparece
    simuladamente como socio) a un tercero, por lo que este es su
    empleador (art. 29 LCT)"; "La suscripción de la
    solicitud de ingreso a la cooperativa de trabajo resulta
    insuficiente para considerar que medió una
    auténtica relación asociativa"; "el fin de las
    cooperativas de trabajo es que los trabajadores asociados se
    hagan cargo de la empresa cooperativa y compartan los
    beneficios asumiendo el riesgo
    empresario, excluyéndose de esta figura
    el supuesto de provisión de personal a terceras
    empresas que de esta forma suelen obtener mayores utilidades
    a un menor costo (por
    lo común, a través de una reducción del
    salario
    que percibe el trabajador)"; "Las cooperativas de trabajo no
    pueden actuar como colocadoras de personal en
    establecimientos de terceros, pues esa es una forma de
    alterar toda la estructura de la ley laboral so pretexto de
    la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la
    empresa donde presta servicios"; "Las cooperativas de trabajo
    se integran con cada uno de los asociados, quienes cuentan
    con su capacidad de trabajo como único o principal
    capital aportado al grupo, al que se asocian con el fin de
    autodirigirse y aprovechar de los beneficios que se derivan
    de la labor aportada evitando, de este modo, la
    prestación subordinada bajo directivas de un empleador
    (dentro de una estructura vertical caracterizada por la
    subordinación que define el vínculo)" TRIBUNAL:
    Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala
    I (CNTrab)(Sala I), 23/06/1998 Autos López Aguilar
    Víctor c/Comar Coop. de Trabajo Ltda. y
    otro
  5. "En las cooperativas de trabajo, los asociados son
    tales por trabajar en ellas por lo que la sujeción a
    horario, disciplina, etc. son condiciones necesarias a
    tal figura ya que cierto ordenamiento interno y una
    determinada disciplina es común y
    característica de todo grupo organizado que persigue
    un fin común"; "no corresponde asimilar la
    subordinación que caracteriza al contrato de trabajo
    con la obligación de socio cooperativo de acatar las
    instrucciones necesaria de ordenamiento interno, requeridas
    para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto y de las
    finalidades económicas de la empresa común, ya
    que en este último caso la prestación del
    servicio se hace como acto cooperativo, mientras que en el
    primero (contrato de trabajo) se configura una
    relación de empleo"; " El caso de las cooperativas de
    trabajo, salvo el supuesto de disimulación, es
    distinto al previsto en el art. 27 del régimen de
    contrato de trabajo, desde que el cumplimiento de tareas
    constituye precisamente el uso que los socios hacen de la
    estructura jurídica común, a la vez que un
    aporte necesario para el sostenimiento de ésta".
    TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del
    Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I), 28/02/1989 Autos
    Martínez, carlos E c/ Cooperativa de Trabajo 4 de
    Septiembre Ltda. y otro.
  6. "Si se ha demostrado que el actor sólo
    recibía retiros de excedentes cooperativos y no se ha
    probado que esos importes estuvieran en realidad remunerando
    servicios personales con prescindencia del resultado
    económico del giro societario, cabría
    considerar no probado el empleo de la figura de socio
    cooperativo para encubrir un contrato de trabajo"; "La
    concertación de seguros de
    accidentes
    de trabajo por parte de la cooperativa respecto de sus socios
    no demuestra por si mismo que la figura sea empleada para
    encubrir contratos de
    trabajo si se tomo ese recaudo porque era la única
    forma de asegurar a los miembros". TRIBUNAL: Cámara
    Nacional de Apelación del Trabajo, Sala II
    (CNTrab)(Sala II), 28/02/1992 Autos Núñez,
    lucia S y otro c/Cooperativa Fátima Ltda. y
    otro
  7. "En el caso de cooperativas de trabajo, salvo el
    supuesto de simulación, el cumplimiento de las tareas
    constituye precisamente el uso que los socios hacen de la
    estructura jurídica común a la vez que un
    aporte necesario para el sostenimiento de ésta, por lo
    que la dación de trabajo es el servicio que la
    cooperativa presta a sus asociados". TRIBUNAL: Cámara
    Nacional de Apelación del Trabajo, Sala III
    (CNTrab)(Sala III), 20/07/2001 Autos Guerrero Sergio A.
    c/Castellini Walter O y otros
  8. "Si bien no es cuestionable que las cooperativas de
    trabajo se presten admirablemente para vehiculizar maniobras
    de fraude laboral, no puede aceptarse la afirmación de
    que todas y cada una de las cooperativas de trabajo son
    fraudulentas. Por ello corresponde al accionante acreditar la
    existencia del fraude laboral para lograr la
    aplicación de las directivas del art. 27 de la LCT".
    TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del
    Trabajo, Sala VI (CNTrab)(Sala VI), 29/12/1995 Autos
    Elía, Daniel R. c/ El Escorial Coop. de Trabajo Ltda.
    y otro
  9. "Los miembros de una cooperativa de trabajo no
    pueden ser colocados como mano de obra para terceros porque,
    en ese caso, pasan a tener una relación dependiente
    con todas las características propias". TRIBUNAL:
    Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala
    VI (CNTrab)(Sala VI), 31/10/1997 Autos Espinoza, Angel R. c/
    Bicon Coop. de Trabajo de Vigilancia Ltda..
  10. "Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como
    empresas de servicios eventuales pues ésta es una
    forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley
    laboral y de privar de la tutela respectiva al personal so
    pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el
    trabajador y la empresa donde labora. Ello así, la
    cooperativa de trabajo se ha constituido en un sujeto
    interpuesto en los términos de la ley de contrato de
    trabajo debiendo responder ambas solidariamente frente a la
    pretensión del accionante". TRIBUNAL: Cámara
    Nacional de Apelación del Trabajo, Sala VI
    (CNTrab)(Sala VI), 23/06/1994 Autos Roldán,
    Quintín c/Vior S.R.L.
  11. "El supuesto de la cooperativa de trabajo cuya
    única finalidad consiste en proveer servicios a
    terceros, es el caso más común de fraude a la
    ley laboral pues los interesados recurren a la misma como una
    suerte de agencia a fin de obtener empleo, debiendo hacerse
    socios de ella, quien los envía a terceros que les
    asignan un trabajo efectivo, por lo cual la
    organización que medió en la relación no
    puede pretextar que no existe relación laboral en su
    supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en
    una tarea propia de la cooperativa sino de un tercero que
    contrató con ella"; "El mero reconocimiento de la
    firma efectuado por el actor respecto de la
    suscripción de la solicitud de asociación a la
    cooperativa de trabajo resulta insuficiente para descartar de
    plano la existencia de una relación de carácter
    laboral". TRIBUNAL: Cámara Nacional de
    Apelación del Trabajo, Sala X (CNTrab)(Sala X),
    20/07/2001 Autos Contreras Luis c/Cooperativa de Trabajo
    Horizonte Ltda.
  12. "La cooperativa de trabajo que medio en la
    relación entre el trabajador y la empresa no puede
    pretextar que no existe relación laboral con su
    supuesto socio ya que el aporte de este no lo fue en una
    tarea propia de la cooperativa, sino que fue en otra distinta
    y a favor de un tercero que contrató con ella,
    situación en la que sólo podría
    considerarse integrante de la cooperativa al personal de la
    planta central que actúa como proveedora de
    trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de
    trabajo) cumpliendo, en definitiva, como agencia de
    colocaciones o empresa de servicios"; "las cooperativas de
    trabajo y la provisión de personal a terceros, es el
    caso más común de fraude que se puede
    enmascarar bajo esa forma, pues la única finalidad de
    la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros, los
    interesados recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin
    de obtener empleo, deben ser socios de ella y ésta, en
    tal carácter, los envía a terceros (clientes)
    que les asignan trabajo efectivo (en este caso, la actora
    presto servicios para Repsol YPF y fue contratada a
    través de una cooperativa de trabajo)"; "La
    constitución de una sociedad cooperativa para proveer
    trabajo a terceros pretende soslayar la solidaridad que prevé la ley de
    contrato de trabajo en su art. 29, ya que la obtención
    de personal por dicha vía resulta a todas luces
    más económica que la contratación de
    trabajadores respecto de las cuales haya que computar todas
    las cargas sociales y las eventuales indemnizaciones por la
    desvinculación"; "Las personas enviadas por la
    cooperativa a prestar servicios para terceros, se encuentran
    ligados a ésta por una relación de tipo
    laboral, art. 27 LCT, y no pueden ser considerados simples
    socios, pues se trataría de una formalidad sin
    contenido real ya que no realizan aporte alguno de trabajo,
    el que realizan lo hacen para otra persona
    física
    o jurídica, recibiendo como contraprestación un
    pago de carácter salarial, ya que este responde a la
    efectiva prestación de tareas por parte del trabajador
    y no a su condición de socio"; "El fraude
    instrumentado a través de las cooperativas de trabajo
    persigue la evasión de todo el derecho individual y no
    solo de algunas normas, pues se forma una compleja red entre la sociedad
    cooperativa y el supuesto socio, mediante la cual se
    configura un negocio jurídico simulado por el que
    aquella pretende incluir como socio al trabajador, con la
    única finalidad de disimular el que a la postre
    será el verdadero contrato de trabajo". TRIBUNAL:
    Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala
    X (CNTrab)(Sala X), 30/04/2001 Autos Rubio, Ethel M.
    c/Cooperativa de Trabajo 4 de Septiembre Ltda. Y
    otro.

Referencias
bibliográficas

NOTAS:

[1] Art. 35 Const de España y
Carta Encicl. Laborem exencens.

[2] Hch, 2, 44-46, pag. 1553, Biblia de
Jerusalén

[3] PUEBLA, p.18, pág. 61, Ed Pía
Sociedad de San Pablo, mayo 1979.

[4] Manual de la
Doctrina Social de la Iglesia,
Mario Pedro Seijo y Alcides Numa Sánchez, Ed.
Claretiana, Bs. As., 1982.

[5]
Cardoso, F.H. 1983. "Las políticas sociales en la década de
los 80’: Nuevas Opciones?", en el Trimestre
Económico, vol. L, N° 197, enero-marzo,
pp.169-188.

[6]
Antoine, Antoni, Ernando Mondini y Florencio Graham;
Cooperativas de Trabajo, pág. 159

[7]
Le societá cooperative, pág.14 y sigts.,
Felice Martinelli, Pirola Editore-Milano-1989.

[8] Le societá…pág.15 ob.
Cit.

[9]
Cooperative di lavoratori, Guido Cotronei, Buffetti
Editore, II edizione, pág.147, 1989

[10] Recomendación Nº 127 del 21/06/1966
O.I.T

[11] Ley Nº 25.250 Reforma Laboral 29/05/2000
(derogada)

[12] Ley Nº 25.877 Régimen Laboral
18/03/2004

[13] Ley Nº 20.337 Ley de
Cooperativas 15/05/1973

 

Alumno:

Battistessa, Jorge Luis

Fecha de entrega: Septiembre del 2006

Partes: 1, 2, 3
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