Bogotá, 2 de Noviembre de 2005
Honorables
Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Bogotá D.C.
Respetados Magistrados.
Rafael Stevenson García Rondon, Juan Felipe
Araujo Calderón y Carlos Eduardo Caicedo Hidalgo,
ciudadanos colombianos, identificados con cédulas de
ciudadanía como aparece al pie de nuestras
firmas, expedidas en Bogotá, Valledupar y Pasto
respectivamente, residentes en la ciudad de Bogotá, en uso
de nuestros derechos y deberes
ciudadanos consagrados en los artículos 40 numeral 6º
y 95 numeral 7º de la Constitución Política, nos
dirigimos ante ustedes para interponer acción
publica y demandar por inconstitucionalidad el artículo 78
de la ley 962 de 2005,
por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones
públicas o presten servicios
públicos por cuanto el legislador vulneró
mandatos superiores contenidos en la Constitución
Política, en sus artículos: 42, 44, 45, 49, 151,
157, 158, 160, 169.
Nos permitimos sustentar esta solicitud de la siguiente
manera:
"Ley 962 de 2005
CAPITULO XV
Regulaciones, procedimientos y trámites del sector
comunicacionesArtículo 78.
Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de
1986."NORMA
ACUSADALa anterior disposición vulnera las
siguientes normas
constitucionales:- Constitución
Política
- Constitución
NORMAS
VIOLADAS
ARTÍCULO 158: Todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. El presidente de la
respectiva comisión rechazará las iniciativas que
no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
ARTÍCULO 169: El titulo de las
leyes
deberá corresponder precisamente a su contenido, y a
su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia
DECRETA"
ARTICULO 151. El Congreso expedirá
leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se
establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de
las Cámaras, las normas sobre preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones y del plan general de
desarrollo, y
las relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales. Las leyes
orgánicas requerirán, para su aprobación, la
mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y
otra Cámara.
ARTICULO 157. Ningún proyecto
será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión
respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara.
El reglamento del Congreso determinará los casos en los
cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas
Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en
segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo
debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho
días, y entre la aprobación del proyecto en una de
las cámaras y la iniciación del debate en la otra,
deberán transcurrir por lo menos quince
días.
Durante el segundo debate cada Cámara
podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones
y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la
cámara plena para segundo debate, el ponente deberá
consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas
por la comisión y las razones que determinaron su
rechazo.
Todo proyecto de ley o de Acto Legislativo
deberá tener informe de ponencia en la respectiva
comisión encargada de tramitarlo, y deberá
dársele el curso correspondiente.
Ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en
sesión distinta a aquella en la cual se realizará
la votación.
"ARTICULO 42. La familia es
el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer
matrimonio o
por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad
garantizan la protección integral de la familia. La
ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en
la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la
ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura
responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se
rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles en los términos que establezca la
ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán
por divorcio con
arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las
sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por
las autoridades de la respectiva religión, en los
términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil
de las personas y los consiguientes derechos y
deberes.
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los
niños:
la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la
cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral,
secuestro,
venta, abuso sexual,
explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede
exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a
la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la
protección, educación y progreso
de la juventud.
ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son
servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de
eficiencia,
universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas
para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación,
las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en
los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad.
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