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Demanda de Constitucionalidad




Enviado por Andres Sanchez



Partes: 1, 2

    1. Norma
      acusada
    2. Normas
      violadas
    3. Competencia
      de la corte constitucional
    4. Pruebas
    5. Notificaciones

    Bogotá, 2 de Noviembre de 2005

    Honorables

    Magistrados

    CORTE CONSTITUCIONAL

    Bogotá D.C.

    Respetados Magistrados.

    Rafael Stevenson García Rondon, Juan Felipe
    Araujo Calderón y Carlos Eduardo Caicedo Hidalgo,
    ciudadanos colombianos, identificados con cédulas de
    ciudadanía como aparece al pie de nuestras
    firmas, expedidas en Bogotá, Valledupar y Pasto
    respectivamente, residentes en la ciudad de Bogotá, en uso
    de nuestros derechos y deberes
    ciudadanos consagrados en los artículos 40 numeral 6º
    y 95 numeral 7º de la Constitución Política, nos
    dirigimos ante ustedes para interponer acción
    publica y demandar por inconstitucionalidad el artículo 78
    de la ley 962 de 2005,
    por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
    de trámites y procedimientos
    administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
    los particulares que ejercen funciones
    públicas o presten servicios
    públicos por cuanto el legislador vulneró
    mandatos superiores contenidos en la Constitución
    Política, en sus artículos: 42, 44, 45, 49, 151,
    157, 158, 160, 169.

    Nos permitimos sustentar esta solicitud de la siguiente
    manera:

    1. "Ley 962 de 2005

      CAPITULO XV

      Regulaciones, procedimientos y trámites del sector
      comunicaciones

      Artículo 78.
      Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de
      1986."

    2. NORMA
      ACUSADA

      La anterior disposición vulnera las
      siguientes normas
      constitucionales:

      1. Constitución
        Política
    3. NORMAS
      VIOLADAS

    ARTÍCULO 158: Todo proyecto de ley
    debe referirse a una misma materia y
    serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
    no se relacionen con ella
    . El presidente de la
    respectiva comisión rechazará las iniciativas que
    no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
    apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de
    reforma parcial se publicará en un solo texto que
    incorpore las modificaciones aprobadas.

    ARTÍCULO 169: El titulo de las
    leyes
    deberá corresponder precisamente a su contenido
    , y a
    su texto precederá esta fórmula:

    "El Congreso de Colombia

    DECRETA"

    ARTICULO 151. El Congreso expedirá
    leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
    ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se
    establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de
    las Cámaras, las normas sobre preparación,
    aprobación y ejecución del presupuesto de
    rentas y ley de apropiaciones y del plan general de
    desarrollo, y
    las relativas a la asignación de competencias
    normativas a las entidades territoriales. Las leyes
    orgánicas requerirán, para su aprobación, la
    mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y
    otra Cámara.

    ARTICULO 157. Ningún proyecto
    será ley sin los requisitos siguientes:

    1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
    antes de darle curso en la comisión
    respectiva.

    2. Haber sido aprobado en primer debate en la
    correspondiente comisión permanente de cada Cámara.
    El reglamento del Congreso determinará los casos en los
    cuales el primer debate se surtirá en sesión
    conjunta de las comisiones permanentes de ambas
    Cámaras.

    3. Haber sido aprobado en cada Cámara en
    segundo debate.

    4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

    ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo
    debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho
    días, y entre la aprobación del proyecto en una de
    las cámaras y la iniciación del debate en la otra,
    deberán transcurrir por lo menos quince
    días.

    Durante el segundo debate cada Cámara
    podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones
    y supresiones que juzgue necesarias.

    En el informe a la
    cámara plena para segundo debate, el ponente deberá
    consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas
    por la comisión y las razones que determinaron su
    rechazo.

    Todo proyecto de ley o de Acto Legislativo
    deberá tener informe de ponencia en la respectiva
    comisión encargada de tramitarlo, y deberá
    dársele el curso correspondiente.

    Ningún proyecto de ley será sometido a
    votación en sesión diferente a aquella que
    previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
    será sometido a votación lo dará la
    Presidencia de cada Cámara o Comisión en
    sesión distinta a aquella en la cual se realizará
    la votación.

    "ARTICULO 42. La familia es
    el núcleo fundamental de la sociedad
    . Se constituye
    por vínculos naturales o jurídicos, por la
    decisión libre de un hombre y una
    mujer de contraer
    matrimonio o
    por la voluntad responsable de conformarla.

    El Estado y la sociedad
    garantizan la protección integral de la familia.
    La
    ley podrá determinar el patrimonio
    familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la
    intimidad de la familia son inviolables
    .

    Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
    derechos y deberes de la pareja y en el respeto
    recíproco entre todos sus integrantes.

    Cualquier forma de violencia en
    la familia se considera destructiva de su armonía y
    unidad,
    y será sancionada conforme a la
    ley.

    Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
    él, adoptados o procreados
    naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
    derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura
    responsable.

    La pareja tiene derecho a decidir libre y
    responsablemente el número de sus hijos, y deberá
    sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
    impedidos.

    Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para
    contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
    separación y la disolución del vínculo, se
    rigen por la ley civil.

    Los matrimonios religiosos tendrán efectos
    civiles en los términos que establezca la
    ley.

    Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán
    por divorcio con
    arreglo a la ley civil.

    También tendrán efectos civiles las
    sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por
    las autoridades de la respectiva religión, en los
    términos que establezca la ley.

    La ley determinará lo relativo al estado civil
    de las personas y los consiguientes derechos y
    deberes.

    ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los
    niños:
    la vida, la
    integridad física, la salud y la seguridad
    social
    , la alimentación
    equilibrada
    , su nombre y nacionalidad,
    tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
    amor, la educación y la
    cultura
    , la recreación
    y la libre expresión de su opinión. Serán
    protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
    o moral,
    secuestro,
    venta, abuso sexual,
    explotación laboral o
    económica y trabajos riesgosos. Gozarán
    también de los demás derechos consagrados en la
    Constitución, en las leyes y en los tratados
    internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado
    tienen la obligación de asistir y proteger al niño
    para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
    ejercicio pleno de sus derechos
    . Cualquier persona puede
    exigir de la autoridad
    competente su cumplimiento y la sanción de los
    infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los
    derechos de los demás.

    ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a
    la protección y a la formación
    integral.

    El Estado y la sociedad garantizan la
    participación activa de los jóvenes en los
    organismos públicos y privados que tengan a cargo la
    protección, educación y progreso
    de la juventud.

    ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento
    ambiental son
    servicios
    públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
    personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
    recuperación de la salud.

    Corresponde al Estado organizar, dirigir y
    reglamentar la prestación de
    servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
    conforme a los principios de
    eficiencia,
    universalidad y solidaridad.
    También, establecer las políticas
    para la prestación de servicios de salud por entidades
    privadas, y ejercer su vigilancia y control.
    Así mismo, establecer las competencias de la Nación,
    las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
    aportes a su cargo en los términos y condiciones
    señalados en la ley.

    Los servicios de salud se organizarán en forma
    descentralizada, por niveles de atención y con
    participación de la comunidad.

    La ley señalará los términos en
    los cuales la atención básica para todos los
    habitantes será gratuita y obligatoria.

    Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
    integral de su salud y la de su comunidad.

    Partes: 1, 2

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