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Demanda de Constitucionalidad (página 2)




Enviado por Andres Sanchez



Partes: 1, 2

  1. Marco Constitucional

Declaración Universal de Derechos
Humanos

"Artículo 25

  1. Toda persona tiene
    derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
    como a su familia, la
    salud y el
    bienestar, y en especial la alimentación, el
    vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
    servicios
    sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso
    de desempleo,
    enfermedad, invalidez, viudez, vejez y
    otros casos de pérdida de sus medios de
    subsistencia por circunstancias independientes de su
    voluntad.
  2. La maternidad y la infancia
    tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los
    niños, nacidos de matrimonio o
    fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
    social."

Declaración de los Derechos del
Niño

"Preámbulo

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe
en los derechos fundamentales del hombre y en
la dignidad y
el valor de la
persona humana, y su determinación de promover el
progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad,

Considerando que las Naciones Unidas han proclamado
en la Declaración Universal de Derechos
Humanos que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de
raza, color, sexo,
idioma, opinión política o de
cualquiera otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,

Considerando que el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del
nacimiento,

Considerando que la necesidad de esa
protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y reconocida en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los
organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del
niño,


Considerando que la humanidad debe al niño
lo mejor que puede darle,

Principio 1

El niño disfrutará de todos los
derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos
serán reconocidos a todos los niños sin
excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento
u otra condición, ya sea del propio niño o de su
familia.

Principio 2

El niño gozará de una
protección especial y dispondrá de oportunidades
y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros
medios, para que pueda desarrollarse física, mental,
moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal,
así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este
fin, la consideración fundamental a que se
atenderá será el interés
superior del niño.

Principio 3

El niño tiene derecho desde su nacimiento a
un nombre y a una nacionalidad.

Principio 4

El niño debe gozar de los beneficios de la
seguridad
social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en
buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto
a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El
niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios
médicos adecuados.

Principio 5

El niño física o mentalmente impedido
o que sufra algún impedimento social debe recibir el
tratamiento, la
educación y el cuidado especiales que requiere su
caso particular.

Principio 6

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo
de su personalidad, necesita amor y
comprensión. Siempre que sea posible, deberá
crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso,
en un ambiente de
afecto y de seguridad
moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no
deberá separarse al niño de corta edad de su
madre. La sociedad y
las autoridades públicas tendrán la
obligación de cuidar especialmente a los niños
sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.
Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas
conviene conceder subsidios estatales o de otra
índole.

Principio 7

El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y
obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le
dará una educación que favorezca su cultura
general y le permita, en condiciones de igualdad de
oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio
individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y
llegar a ser un miembro útil de la
sociedad.

El interés superior del niño debe ser
el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su
educación y orientación; dicha responsabilidad
incumbe, en primer término, a sus padres.

El niño debe disfrutar plenamente de
juegos y
recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines
perseguidos por la educación; la sociedad y las
autoridades públicas se esforzarán por promover
el goce de este derecho.

Principio 8

El niño debe, en todas las circunstancias,
figurar entre los primeros que reciban protección y
socorro.

Principio 9

El niño debe ser protegido contra toda forma
de abandono, crueldad y explotación. No será
objeto de ningún tipo de trata.

No deberá permitirse al niño trabajar
antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso
se le dedicará ni se le permitirá que se dedique
a ocupación o empleo
alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o
impedir su desarrollo físico, mental o
moral.

Principio 10

El niño debe ser protegido contra las
prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de
cualquier otra índole. Debe ser educado en un
espíritu de comprensión, tolerancia,
amistad entre
los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia
de que debe consagrar sus energías y aptitudes al
servicio de
sus semejantes."

  1. CONCEPTO DE LA
    VIOLACIÓN

A continuación determinamos los cargos que
formulamos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 78 de la ley 962 de 2005.

  1. Violación del principio de unidad de
    materia.
    Artículos 158 y 169 de la Constitución Nacional.

Sea lo primero señalar, que el Congreso de la
República, en ejercicio de su potestad legislativa goza,
por mandato constitucional, de una amplia libertad para definir
procedimientos, actuaciones y las acciones
originadas en el derecho sustancial. Así entonces, al
órgano legislativo le asiste una importante "libertad de
configuración legislativa".

No obstante, dicha libertad no puede ser absoluta, ni
tampoco se puede llegar al extremo de ejercerla en forma
arbitraria por parte del legislador, pues así como la
misma Constitución otorga a un órgano principal, la
potestad de legislar, ella también se encarga de imponerle
unos limites, que se traducen en el principio fundamental de la
Supremacía de la Carta
Política (Art. 4). Lo cual significa que el Congreso no
puede ejercer sus potestades, sino con arreglo de las
limitaciones que surjan de la Constitución.

En el marco constitucional, el principio de unidad de
materia es precisamente uno de cuyos límites
impone la Constitución a la cláusula general de
competencia
legislativa en cabeza del Congreso. El constituyente se encargo
de desarrollar el principio de unidad de materia legislativa en
los artículos 158 y 169 de la Carta donde se dispone
respectivamente que "todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella"
y "el título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido"
.

Las normas
constitucionales mencionadas, son enfáticas al prescribir
la coherencia que debe existir entre la materia de un proyecto de
ley y cada una de sus disposiciones, dándose una pauta al
legislador para dar aplicación de la regla, desde que un
proyecto es debatido en el Congreso y así, por un lado se
defina con precisión en el mismo título del
proyecto, qué materias se regularan al expedir esa ley, y
en ese mismo orden se verifique una relación entre las
normas integrantes de la ley, para que todas ellas estén
referidas a igual materia, la cual, así mismo guarde
enlace con el título de aquella.

El principio de unidad de materia, además de
traducirse en la coherencia o relación directa entre la
ley y las proposiciones contenidas en ésta, comprende una
importante tarea del legislador, tanto mas cuanto el principio en
mención busca la "tecnificación del proceso
legislativo"
que repercute en el ejercicio de la potestad
legislativa, para que, fruto de la labor legislativa,
quiénes estén llamadas a cumplir las leyes puedan
consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al
que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se
encontraran recogidas dentro de leyes que regulan otros
tópicos ajenos a su contenido particular.

En este sentido la Corte Constitucional se a pronunciado
de la siguiente forma:

– "La Corporación ha destacado que el
principio de unidad de materia propende por la
racionalización y la tecnificación de todo el
proceso normativo y "contribuye a darle un eje central a los
diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano
legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la
norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia
interna, facilita su cumplimiento, la identificación de
sus destinatarios potenciales y la precisión de los
comportamientos prescritos…", todo lo cual redunda en la cabal
observancia de la seguridad jurídica tan clara a los
postulados del Estado Social
de Derecho" (Sentencia No C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)

  • "Sobre el principio de unidad de materia
    legislativa plasmado en los artículos 169 y 158 de la
    C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes
    oportunidades, destacando que el propósito que subyace
    a su consagración en el texto de
    la Carta es el de lograr la racionalización y
    tecnificación del proceso legislativo, en forma tal
    que la discusión y la aprobación del articulado
    que se somete a la consideración del Congreso de la
    República se ordene alrededor de un "eje central", en
    relación con el cual todas las partes de un proyecto
    de ley han de guardar necesaria coherencia y armonía."
    (Sentencia C-568 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón
    Díaz)

– "De otra parte, esta Corporación ha dicho
que la consagración constitucional de la unidad de materia
busca tecnificar el proceso legislativo, por cuanto especializa
la discusión y centra la atención temática.
Así mismo, pretende facilitar la congruencia y coherencia
de los textos normativos, lo cual asegura mayor grado de
seguridad jurídica y, finalmente, el artículo 158
de la Carta, persigue racionalizar el proceso legislativo, en
tanto y cuanto pretende que la discusión y votación
de los temas se realice con la máxima organización posible. Así las cosas,
el proceso democrático demuestra una auténtica
expresión del pluralismo cuando la voluntad legislativa es
congruente con su propia intención, de ahí la
importancia del respeto del
principio de la unidad de materia" (Sentencia C-006 de 2001, M.P.
Dr. Eduardo Montealegre Lynett)

La jurisprudencia
constitucional también ha dicho que, si bien, la
aplicación de la regla de unidad de materia está
dirigida a la racionalización del ejercicio de la función
legislativa y permite la coherencia sistemática de las
normas dentro del ordenamiento jurídico, contribuyendo en
esta manera, al logro de la transparencia de la actividad
legislativa, ello no puede constituirse en un obstáculo
para el desarrollo de la misma.

Por lo mismo, en aplicación de una
concepción ampliamente comprensiva de dicha regla,
sólo aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de las cuales razonable y objetivamente no sea
posible establecer conexidad causal, teleológica,
temática o sistemática con la materia objeto de la
ley, deben ser retirados del ordenamiento jurídico en
virtud de la violación de la regla de unidad de
materia.

Así mismo esta honorable corporación, ha
señalado que, para dar aplicación al principio de
unidad de materia, es fundamental determinar el núcleo
temático de una ley.

Es preciso entonces, para saber si una determinada
disposición guarda o no una vinculación objetiva y
razonable con la materia propia de una ley, verificar la
sustancia misma de la ley, y así poder inferir
si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de
unidad de materia, es decir si manifiesta coherencia o no con el
título y el asunto que desarrolla una ley
cualquiera.

Consideramos que en este caso en particular, el
artículo 78 de la ley 962 de 2005, el cual deroga el
artículo 19 de la ley 30 de 1986, esta quebrantando el
principio de la unidad de materia, ya que siendo el núcleo
temático de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites)
el de racionalizar los trámites y procedimientos
administrativos, no se vislumbra que en el hecho de derogar
el artículo 19 de la ley 30 de 1986 Estatuto Nacional
de Estupefacientes
, se este racionalizando o agilizando un
trámite o procedimiento
ante quienes cumplen funciones
administrativas, que en éste caso sería ante el
sector comunicaciones
, sino que, por el contrario se está sacando del sistema normativo
una disposición cuya materia y finalidad es totalmente
distinta a lo que pregona la ley 962, debido a que su importancia
gravita en la publicidad o
propaganda de
cigarrillos y bebidas alcohólicas para efectos de una
adecuada información con fines de prevención
contra el consumo de
alcohol y del
tabaco.

El tenor literal del artículo derogado es el
siguiente:

"LEY 30 DE 1986

CAPITULO III

Campañas de prevención contra el
consumo de

alcohol y del tabaco

Artículo 19. Las estaciones de
radiodifusión sonora, las programadoras de televisión
y los cinematógrafos
sólo podrán transmitir propaganda de bebidas
alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la
intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes,
previo el concepto de su Comité Técnico Asesor. El
Ministro de Comunicaciones velará por el cumplimiento de
esta disposición."

Como se puede observa el artículo derogado, hace
referencia a la difusión de publicidad de bebidas
alcohólicas, cigarrillos y tabaco por parte de las
estaciones de radio, las
programadoras de televisión y los cinematógrafos, en
los horarios que determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes. En este sentido cabe preguntarse, qué
trámite o procedimiento administrativo se está
agilizando o racionalizando al derogar el artículo 19 de
la ley 30.

El artículo 78 de la ley 962 forma parte integral
de una normatividad encargada de reducir costos
operacionales, agilizar procesos y
automatizar trámites que se deben hacer ante las
diferentes entidades del Estado, para así evitar
exigencias injustificadas ante quienes cumplan funciones
administrativas. El mencionado artículo, al derogar el
artículo 19 de la ley 30, no guarda conexidad alguna con
la temática de la ley (Antitrámites), ni con el fin
para el cual fue creada, pues ésta se refiere a los
trámites y procedimientos administrativos y la
racionalización de los mismos, para efectos de dar mayor
celeridad, economía, eficacia e
imparcialidad en su proceso. El artículo 19 derogado, no
desarrolla ningún tramite o procedimiento administrativo
ante el sector comunicaciones, solo se limita a señalar el
tema de la publicidad de cigarrillos, bebidas alcohólicas
y tabaco, con lo que gravemente se está transgrediendo el
principio de unidad de materia, como limite en la tarea
legislativa del Congreso, pues en nada tiene que ver la
publicidad del tema que regula la ley 30 en ese artículo,
con el desarrollo temático de la ley antitrámites
el cual es de tipo procedimental.

Si con la implementación de ésta ley, la
voluntad del legislador es la de buscar ahorro de
tiempo y
recursos de los
ciudadanos y el Estado en
general, entonces no se entiende por qué el mismo
legislador quiso implementar un artículo como el demandado
que deroga una disposición cuyo objeto principalmente es
el de publicidad para una adecuada información. Es claro
que el contenido de la disposición demandada no tiene una
conexidad razonable con la temática de la ley y no se
puede considerar viable que en el articulado de una normatividad
que disciplina la
relación de los administrados con la
administración, se regule una materia totalmente
contraria a sus fines.

Por todo lo anterior, consideramos que el
artículo demandado, vulnera el principio de unidad de
materia al derogar el artículo 19 de la ley 30 de 1986,
pues no regula ningún tipo de trámite o
procedimiento administrativo el cual sea agilizado con su
derogación, y por lo tanto debe ser declarado
inconstitucional por esta Honorable
Corporación.

  1. Vicios en el trámite de la ley 962 de 2005.
    Violación de los artículos 151, 157 y 160 de la
    Constitución Política.

En todo el procedimiento de formación de una ley,
las comisiones y las cámaras deben sujetarse a las
directrices constitucionales y legales, tanto para él
tramite que se debe dar para su configuración como para la
formación del contenido formal. Por consiguiente la ley
como producto de un
procedimiento legislativo se encuentra sometido formal y
materialmente a la Constitución y a la Ley Orgánica
de Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1.992) artículo 151
de la Constitución Política.

En consecuencia las normas procedimentales determinan la
permanencia de una ley en el ordenamiento
político.

El espíritu de las normas de procedimiento, es
hacer más democrática la formación de una
ley, es dar garantías constitucionales al ciudadano
asegurándole unos pasos fijos sin los cuales un proyecto
de ley no podrá ser ley de la Republica. Lo importante en
la discusión de un proyecto de ley es que las cuestiones
planteadas reciban una debida consideración y
discusión.

La Constitución Política en su
artículo 152, establece el procedimiento a que se debe
someter un proyecto de ley y además determina que
ningún proyecto será ley sin el cumplimiento de
estos requisitos: después de ser publicado oficialmente,
se dará primer debate en la
respectiva comisión, aprobado aquí pasa para
segundo debate en la cámara donde tuvo origen,
posteriormente prosigue a la comisión homologa. Teniendo
aquí al igual que la cámara de la plenaria el mismo
procedimiento dado en la Cámara donde tuvo origen. Esto
quiere decir que cada artículo que contenga un proyecto de
ley debe tener los cuatro debates constitucionales de ley, so
pena de estar viciado por su procedimiento, garantizando la
voluntad de las garantías.

El artículo 158 de la Ley orgánica del
Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) dispone que en los
debates constitucionales tanto de comisión como de
plenaria, se lea y discuta el proyecto de ley, artículo
por artículo y aun inciso por inciso

La norma demandada no goza de estos parámetros
procedimientos legales superiores por lo tanto resulta
inconstitucional y contraria al ordenamiento jurídico, es
por ello que solicitamos a esta corporación declara la
inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley 962 del
2.005.

La formación de éste artículo y el
itinerario dado en los debates del Congresos fue el
siguiente:

  • El proyecto de ley presentado por el Gobierno a la
    Comisión primera de la Cámara de Representantes,
    el 20 de julio del 2003, a través del ministro del
    Interior y Justicia Dr.
    Fernando Londoño Hoyos, dentro del cuerpo normativo de
    este proyecto de ley no estaba incluido la norma ahora
    demandada. Como consta en la gaceta 342 del 2.003.
  • En la ponencia del primer debate la comisión
    primera de la Cámara de Representantes tampoco estaba
    incluido el artículo, como consta en la gaceta 678 del
    2.003.
  • El texto definitivo aprobado por esta comisión
    el 25, 26 y 27 de mayo del 2.003, no fue aprobado el citado
    artículo por no estar incluido en la ponencia que se
    coloco en discusión como consta en la gaceta 550 del
    2.004.
  • Él articulo fue incluido para la ponencia de
    segundo debate en plenaria de la Cámara de
    Representantes incluido como una proposición. Ubicado en
    el texto de esta ponencia en el artículo 81.

Si bien esta facultad para incluir a un proyecto de ley
modificaciones, supresiones o adiciones, es legal y
constitucional (consagrado en el inciso 2 del artículo 160
de la Constitución Política) esas modificaciones,
supresiones o adiciones (como es en este caso), no pueden darle
un cambio
sustancial al sentido del proyecto. En el artículo objeto
de impugnación, vemos como esta adición le esta
cambiando el sentido inicialmente planteado, ya que se incluye un
articulo que en su materia no tiene relación con la
racionalización de tramites y procedimientos, como es el
sentido de la ley 962 del 2.005.

Por consiguiente, este actuar conculca la
constitución de la ley orgánica de la
reglamentación del congreso.

La ley orgánica de reglamento del Congreso Ley 5
de 1992 en su artículo 178 inciso 2 consagra que cuando
hayan discrepancias con la iniciativa aprobada en
comisión, podrá determinarse que el proyecto
regrese a la misma comisión para un reexamen definitivo,
siempre y cuando correspondan a asuntos nuevos. El
artículo en este caso por ser incongruente con todo el
poder de la ley y además de ser discrepante con el texto
aprobado por la comisión, ha debido tener este
trámite y no lo tuvo. Como consta en la gaceta 550 del
2004:

  • En el debate dado por la plenaria de la Cámara
    de Representantes a la ponencia para segundo debate al proyecto
    de ley 014 del 2003 de Cámara de Representantes
    acumulado con el proyecto 037 del 2003 de Senado, el 15 de
    diciembre del 2.004 como consta en el Acta 155 del 2004,
    publicado en gaceta 51 del 2005 , se constituyo una
    comisión con los proponentes y ponentes para darle
    debate a este proyecto de ley , los ponentes hacen la propuesta
    que voten en bloque varios artículos , dentro de los
    cuales esta el Art. 81 , que es ahora el artículo 78 de
    la Ley 962 del 2.005, que es el articulo ahora demandado.
    Posteriormente se aprueba la propuesta por los asistentes y se
    somete a votación el bloque de los artículos, los
    cuales son votados favorablemente y aprobados.

Como consta en la gaceta número 51 del 2.005 no
se hizo explicación del pliego de modificaciones y
adiciones de la ponencia, con respecto a éste articulo, y
se observa que era una proposición aditiva y si se realizo
explicación y debate de otras proposiciones, pero de
ésta, es decir, del artículo 81 la ponencia para
segundo debate no se hicieron explicaciones, ya que fue votado en
el bloque de artículos en segundo debate:

– El articulo fue aprobado por la plenaria y en el
texto definitivo de plenaria quedo incluido en el
artículo 74 publicado en la gaceta 138 del
2005.

  • El proyecto de ley pasa a la comisión homologa
    del Senado (comisión primera), en la ponencia para
    primer debate en senado del 10 de mayo del 2005 con un cuerpo
    normativo de 104 artículos dentro de los cuales se
    incluyen 81 artículos aprobados en plenaria de la
    Cámara de Representantes en segundo debate y se incluyen
    23 artículos más. Dentro de los 81
    artículos aprobados en plenaria de la Cámara de
    Representantes incluidos en esta ponencia esta el articulo
    ahora demandado, incluido en esta ponencia en el
    artículo 97.
  • El debate en la comisión primera de Senado
    para primer debate al proyecto de ley 014 del 2003
    Cámara de Representantes acumulado con el proyecto 037
    del 2003 del Senado, el 25 de mayo del 2005 como consta en el
    Acta 44 del 2005, publicado en gaceta número 504 del
    2005, el honorable senador HECTOR HELI ROJAS propone votar
    artículo por artículo, el ponente de este
    proyecto de ley el Dr. MAURICIO PIMIENTO propone retirar la
    propuesta de aprobar artículo por artículo, la
    cual fue aprobada por unanimidad de retirar la propuesta del
    Dr. HECTOR HELI.

Posteriormente, el senador MAURICIO PIMIENTO propone
votar por bloque varios artículos dentro de los cuales
esta el Art. 97 ahora Art. 78 de la Ley 962 del 2005. Esta
propuesta fue aprobada favorablemente y se prosiguió a
votar por bloque los artículos planteados dentro de los
cuales estaba el articulo 97 y fue aprobada con 11 votos
afirmativos. En este caso al igual que la discusión dada
en plenaria en Cámara de Representantes el
artículo fue votado dentro de un bloque. En el texto
definitivo aprobado por la comisión primera del Senado
el articulo demandado quedo situado en el artículo 82
como consta en la gaceta número 335 del 2005.

  • En la ponencia para segundo debate de la plenaria de
    Senado queda incluido el artículo 82 aprobado en
    comisión como consta en la gaceta número 335 del
    2005.
  • En debate dado en la plenaria del Senado para segundo
    debate al proyecto de ley 014 del 2003 Cámara de
    Representantes acumulado con el proyecto de ley 035 del Senado
    de la Republica como consta en el Acta 47 de la cesión
    ordinaria del 8 de Julio del 2005 publicado en la gaceta 428
    del 2005 se propone en ésta, votar en bloque todos los
    artículos excepto el 62. Posteriormente sí se
    aprueba todo el articulado excepto el 62 y a esto se responde
    afirmativamente por los componentes del Senado.

Como se observa en todos los debates en el articulo 78
de la ley 962 del 2005 no existió explicación ni
discusión desde su inclusión hasta finalizar en el
ultimo debate. Por lo tanto solicitamos la declaratoria de
inconstitucionalidad de dicho artículo por vulnerar los
artículos 151, 157, 160 de la Constitución
Política, como también vulneratorio de los
artículos 157, 158, 174, 175, 178, 183 de la Ley
Orgánica de Reglamento del Congreso, Ley 5 de
1992.

De otra parte el artículo demandado, resulta
violatorio de los principios de
celeridad en los procedimientos legislativos, principio de la
identidad y
consecutividad consistente en que el texto de la norma que esta
cursando trámite en el Congreso, sea el mismo en todos los
debates a que se debe someter, pues de no ser exactamente igual
en todos los textos es posible por lo tanto que sean modificados
o adicionados por las plenarias de la cámara, pero dichos
cambios o adiciones en principio no deben versar en asuntos
sustanciales, y en todo caso debe ser objeto de los cuatro
debates reglamentarios. Así lo expreso la Corte
Constitucional en la sentencia C-702 de 1999 al
explicar:

"…. La Constitución de 1991, si bien
relativizo el principio de identidad, se conservo el de
consecutividad del proyecto de ley. El proyecto será ley
si se aprueba en los cuatro debates: 1. En la comisión
permanente de una Cámara; 2. En la sesión plenaria.
Luego, 3. En la comisión constitucional permanente de la
otra Cámara, y 4. En su plenaria, salvo las excepciones,
que deben ser de carácter estricto, que contemplan la
Constitución y la ley. Dictan, pues, los principios
mencionados, que en el segundo debate de cada Cámara pede
modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un
texto en el primer debate en la comisión constitucional
permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un
artículo nuevo bajo la forma de una adición o
modificación, pero es necesario que el asunto o materia a
que se refiere haya sido objeto de aprobación en primer
debate. Es el imperio del principio de consecutividad que
garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo
establece el artículo 157, en concordancia con los
artículos 160 y 161 de la Constitución
Política. Este principio rige en los sistemas
constitucionales modernos como garantía de que no se elude
el principio democrático y el efectivo ejercicio de la
función legislativa por ambas Cámaras…
"

También resulta violatorio el principio de
publicidad, ya que como se demostró en el recorrido de
formación de dicho artículo, la disposición
no gozo de una divulgación como para ser conocido por
todos los parlamentarios, prueba de esto es el haber sido votado
en bloque en todos los debates.

Por ultimo como lo contempla el artículo 5 de la
ley orgánica de reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992),
que en desarrollo y aplicación de este reglamento, estos
vicios de procedimiento resultarían insubsanables ya que
vulneran las garantías constitucionales.

  1. Efectos de la derogación del
    artículo 19 ley 30 de 1986. Violación del
    artículo 25.2 de la
    Declaración
    Universal de Derechos Humanos. Violación de los
    principios de la Declaración de los Derechos del
    Niño.
    Violación de los
    artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución
    Nacional.

Adicionalmente, y pasando al contenido normativo de la
disposición derogada, se incurrió en
infracción de principios constitucionales esenciales al
derogar, por parte del artículo 78 de la ley 962 de 2005,
el articulo 19 de la ley 30 de 1986 (ley de estupefacientes)
siendo por todo lo anterior, un grave contradictor de Tratados como la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
ratificado por Colombia, en
donde si bien los niños no aparecen citados de forma
expresa, ya que esta no se refiere a ningún grupo de
personas, sino al ser humano, si se tiene reconocido por la Carta
su valor y dignidad como persona, es decir los derechos
proclamados son aplicables a los menores, y ello acentuado por el
artículo 25.2 que establece que la infancia tiene
derecho a cuidados y asistencias especiales.

De igual forma, la Declaración de los Derechos
del Niño de 1959, constituye una guía para el
comportamiento
de los padres, educadores y autoridades publicas,
(párrafo 5 del preámbulo) y contiene un
catalogo de derechos ( principios 3 a 10) que tienen que
ser reconocidos a todos los niños sin excepción
alguna ni discriminación (principio 1), siendo el
interés superior del niño el criterio fundamental
al que tendrán que atenerse las leyes nacionales para que
el menor goce de una protección especial (principio
2).

El Preámbulo recuerda a los principios
fundamentales de la Naciones Unidas (párrafos 1, 2 y
7
), así como a las disposiciones de algunos
instrumentos internacionales de derechos humanos (
párrafos 3, 4, 8 y 10); reafirma la necesidad de
proporcionar a los niños cuidados y asistencias especiales
en razón de su vulnerabilidad (párrafo 9);
subraya la responsabilidad primordial de la familia en
lo que concierne a la protección y asistencia del
niño (párrafo 5 y 6), la necesidad de una
protección jurídica y no jurídica antes y
después del nacimiento (párrafo 9), la
importancia del respeto de los valores
culturales de la comunidad del
niño (párrafo 12) así como el papel
crucial de la cooperación internacional para que los
derechos del niño se hagan realidad (párrafo
13
) y reconoce que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente
difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración ( párrafo 11)

Además, sumándose a lo anterior, hay
contradicción con los artículos de la Carta Mayor,
como son los artículos 42 (enfatizando la
fundamentalidad de la familia, la protección integral de
la familia, la honra, la dignidad y la intimidad, la
consideración de cualquier forma de violencia en
la familia como destructora de su armonía y unidad),
articulo 44 (con mayor relevancia la vida, integridad
física, la salud, protección contra
abandono, violencia física o moral, la familia, la
sociedad y el estado como responsables de la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos,
la prevalencia de los derechos de los niños sobre los
demás
), articulo 45 y articulo 49 párrafo
1.

Es claro que el Estado, según los
artículos anteriores, debe velar por la salud de la
población, y preferencialmente de una forma
preventiva y más cuando se encuentra en juego las
juventudes y el núcleo esencial de la sociedad.
Además, bajando en la escala de
jerarquía legislativa, es evidente la contradicción
con el Código
de Autorregulación Publicitaria en los artículos
que van del 39 al 48 que protegen a los menores en cuanto
a la emisión de publicidad y los artículos que van
desde el 53 hasta el 56 del mismo Código referentes
a la publicidad de bebidas embriagantes y cigarrillos.

Por esto, consideramos que los medios, deben tener el
estado de ánimo que los lleve de buena fe y con buena
voluntad a buscar la responsabilidad
social en el tratamiento de los temas relacionados con la
niñez. Que acepten que en las circunstancias actuales del
país se requiere de una información más
acertada cuando los receptores de ésta son los
niños y adolescentes y
sobre todo cuando ésta información incita al
consumo de sustancias sicoactivas generadoras de enfermedades
sicológicas y fisiológicas, además
generadoras al igual de fenómenos sociales como violencia
intrafamiliar y vandalismo. Los medios deben convertirse en
multiplicadores de una cultura de protección a la
niñez, en momentos en que en Colombia ese proceso vital no
cuenta con las garantías que se merece.

Hay que recordar que los tratados y convenciones
internacionales no son sistemas de normas que surgen por
casualidad. Son el producto de un consenso sobre el tratamiento
que se le debe dar a determinados temas. Así, la
declaración de los Derechos del Niño implica un
nuevo enfoque sobre el tratamiento de la niñez y la
adolescencia,
reflejo de los cambios sociales de nuestra
época.

Tener en cuenta esto como punto de partida para la
transmisión de información, mas
específicamente en pautas publicitarias, permitirá
contribuir de manera eficaz a una cultura de
protección.

Es imprescindible el concurso de los medios para avanzar
hacia el desarrollo
social, su desempeño como función social y el
importante papel que tiene en la construcción de la opinión
pública, incrementa la responsabilidad que poseen a la
hora de transmitir informaciones. Que, por el medio y a la hora
en que se transmite son de gran influencia en determinados
sectores de la sociedad, siendo así determinantes para un
histórico desarrollo de una sociedad y región. La
función social de los medios, al expresarse en el
fortalecimiento del pluralismo, tiene que ver con las
manifestaciones de la heterogeneidad cultural y la
expansión de las entidades regionales, vínculos
sociales y la unidad básica, la célula
social, como lo es la familia. Pero también con el lugar
que ocupan como interlocutores desde la sociedad civil,
del Estado y sobre todos como partícipes no omnipotentes
de las necesidades cada día más fuertes de
veedurías ciudadanas. La función social va
más allá de la capacidad difusora, divulgativa o de
apoyo de los medios a campañas sociales o de la
transmisión de una información veraz, responsable y
objetiva.

Con una Constitución de corte liberal como la
nuestra y conseguida la libertad de
expresión, además la libertad de empresa, la
preocupación primera de la ética de
la información, precisamente como reacción al
liberalismo
extremo, es la responsabilidad de los medios y de las empresas que
pautan en estos. La responsabilidad en el uso de la libertad de
que disponen. La información posible es abundante, y
evidentemente una de las funciones del informador es
seleccionarla y responder ante el público receptor de esa
información. Dicho de otra forma, la información
productiva no es aquella que vale porque satisface intereses
comerciales, porque vende, permite a ampliar la tirada del
periódico, subir la audiencia televisiva o
radial, sino que sirve al interés común de la
sociedad.

Durante los últimos años, Colombia ha
experimentado una profunda crisis social,
política y cultural. Y ha desarrollado el más
moderno, cruel y refinado fenómeno de violencia. Esta
grave situación de deterioro se ha caracterizado por el
resquebrajamiento de la escala de valores, de la
crisis en la familia, en la escuela y sobre
todo en la comunidad. Sus efectos han golpeado con mayor impacto
a los niños, niñas y jóvenes quienes se han
constituido en victimas y actores de la violencia en todas sus
manifestaciones y con todas sus escuelas.

Por esto es de gran importancia, por parte de la
respetada Corte Constitucional, la declaratoria de
Inconstitucionalidad del artículo 78 de la ley
antitrámites, por ser dañina de forma directa y
preocupante para nuestra sociedad, protegida en nuestra
Constitución.

  1. Señala nuestra Constitución
    Política en su artículo 241 que a la Corte
    Constitucional se le confía la guarda de la integridad
    y supremacía de la Constitución en los
    estrictos y precisos términos de este artículo,
    con tal fin, decidirá sobre las demandas de
    inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
    leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
    procedimiento en su formación.

    El artículo 4 determina: "La
    Constitución es norma de normas. En todo caso de
    incompatibilidad entre la constitución y la Ley u otra
    norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
    constitucionales".

    El Decreto Legislativo 2067 de 1991 dicta el
    Régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que
    deban surtirse ante la Corte Constitucional.

    Son ustedes, entonces, competentes, Honorables
    Magistrados, para conocer y fallar sobre esta demanda.

  2. COMPETENCIA DE
    LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Solicitamos que sean tenidas como pruebas
    las gacetas números 342 de 2003, 678 de 2003, 550 de
    2004, 51 de 2005, 138 de 2004, 242 de 2005, 504 de 2005, 335
    de 2005, 428 de 2005 y 362 de 2005.

  3. PRUEBAS

  4. NOTIFICACIONES

Los suscritos reciben notificaciones en:

Calle 45 número 38ª-16 interior 7
apartamento 102, Rafael Núñez de la ciudad de
Bogotá. Teléfono 3154352

Atentamente,

Rafael Stevenson García Rondon

C.C. 8.099.662 de Bogotá

Juan Felipe Araujo Calderón

C.C. 7.573.992 de Valledupar

Carlos Eduardo Caicedo Hidalgo

C.C. 1.085.245.369 de Pasto

 

Andrés Sanchez

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