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La protección de los Derechos Laborales en el ámbito del Sistema Penitenciario en Venezuela (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

1.4. Justificación

El tema de la protección de los derechos laborales en el
sistema
penitenciario en Venezuela ha
sido poco tomado en cuenta por los investigadores laborales y los
ciudadanos privados de su libertad
constituyen un segmento de la población cuyos derechos laborales son
frecuentemente vulnerados.

Por tal motivo el estudio comprende tópicos
afines con el Derecho al trabajo de
todos los ciudadanos penados en Venezuela; de importancia no solo
para los penados, sino también para estudiantes, docentes,
abogados litigantes, institutos públicos o privados, por
cuanto el derecho al trabajo conlleva aspectos constitucionales,
y legales, lo que le da carácter como hecho social y
humano.

Adicionalmente la protección del derecho al
trabajo de los penados implica cambiar radicalmente la
concepción de que los hombres y mujeres recluidos en los
recintos penitenciarios venezolanos, deben quedar excluidos del
sistema laboral
venezolano, por ser sólo eso, presos, sin derecho alguno,
quedando excluidos de todo contacto con la sociedad, al
ser el trabajo una
fórmula de rehabilitación para el individuo que
incurre en conducta
criminal.

1.5 Alcance de la Investigación:

Precisar la eficacia en la
aplicación del marco normativo pertinente a los ciudadanos
con privación de libertad, bien sea que gocen del
beneficio de un régimen abierto de trabajo, o
no.

1.6. Delimitación de la
Investigación:

Desde el punto de vista de la materia, la
presente investigación se circunscribe a los efectos
constitucionales y legales de la protección de los
derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano, los
cuales se encuentran consagrados en el Código
Orgánico Procesal Penal, Ley del
Régimen Penitenciario y su Reglamento, Ley Orgánica
del Trabajo y su Reglamento, con el fin de establecer su alcance
constitucional, y así poder
determinar, si tales efectos legales, violan, menoscaban o
atentan contra los derechos constitucionales del
penado.

Desde el punto de vista espacial, la presente
investigación se delimita al nuevo orden de
protección de los derechos laborales del sistema
penitenciario venezolano, la Código Orgánico
Procesal Penal, Ley del Régimen Penitenciario y su
Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,
vigentes en el Territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.

Desde el punto de vista temporal, de delimita la
investigación en los efectos aplicables a los penados,
desde la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal de julio de 1999, la Reforma Parcial de la Ley del
Régimen Penitenciario de 19 de junio de 2000, y con la
entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 31 de diciembre de 1999.

Capítulo II

Marco Teórico

2.1. Antecedentes de la
Investigación

Título: Situación del ex-recluso en la
sociedad. Oportunidades y perspectivas. Autor: García
Collada Rafael, 2000 Objetivos:
presenta una reflexión relacionada con la situación
que presenta el ex – recluso una vez fuera de la prisión y
como ha sido su rehabilitación a los fines de facilitar su
inserción.

Conclusiones: El autor concluye aseverando que, el reo
una vez cumplida su condena y buscar su reinserción
social, pasa a ser excluido ahora por su condición de
haber estado preso y
por ende de tener antecedentes delictuales. Es por ello si se
plantease dentro de los recintos de reclusión el derecho
al trabajo del penado, para estos venezolanos puede ser mas
sencillo su proceso de
volver a ser ciudadanos, por cuanto han logrado desarrollar una
actividad que les permitirá demostrar que son
útiles a ellos mismos, a su familia y a ellos
mismos.

Título: El Proceso Penal y la Persona Humana.
Autor. Martínez Rincones J. F, 1994 Objetivos: ser un
estudio en torno a las
reales relaciones que se pueden apreciar entre que se considere a
las personas procesalmente sospechosas, de ser las autoras o
partícipes de un hecho punible y el procesado, pero visto
éste, el procesado, como persona humana y no como un
simple engranaje de la maquinaria procesal.

Conclusiones: El autor establece al final de su trabajo
que hoy en día corresponde hacer que se cumplan los
derechos
humanos de las personas procesalmente sospechosas, que se
implanten donde no existen y que se haga de ellos un instrumento
comunitario para que en el ámbito oscuro de la
cárcel penetre la luz del humanismo
personalista para que esos seres llamados por Carnelutti como los
más pobres de todos los pobres, sientan el espíritu
de reivindicación que les corresponde como seres humanos
de la sociedad contemporánea.

Título: Las Cárceles en Venezuela.
Reflexión Entorno a un Problema de Siempre. Autor: Garrido
Nelson, 2001 Objetivos: expone en este trabajo la realidad de las
cárceles venezolana en relación con los derechos
humanos de los procesados.

Conclusiones: Para el autor es posible observar que en
Venezuela existe una tendencia punitiva exagerada (policial,
judicial, legislativa) que podría hacer que las
cárceles se abarroten aún más, sin mencionar
la sobre carga que sufre el aparato judicial cuya eficacia es
mínima pues la mayoría de los conflictos no
encuentran soluciones en
este sistema. Finalmente, hay que insistir en que se siguen
cambiando de instituciones,
de nombres pero las prácticas siguen siendo las mismas del
pasado, los mismos errores y la misma indolencia dirigida hacia
las mismas personas.

2.2 Bases Teóricas

Antes de entrar en consideración al estudio de la
protección de los derechos laborales en el sistema
penitenciario venezolano, se debe advertir que no es una tarea
fácil, por tratarse de una Institución que ha
evolucionado en un contexto social precario, por tratarse de un
grupo de
ciudadanos, que a los ojos de la sociedad no tienen derechos, por
cuanto, pareciera que se ha perdido el interés
del bien común, la atención a los derechos humanos y sociales
de aquellos que por una u otra razón han caído su
desgracia, y que han sido condenados a cumplir una pena privativa
de libertad, llama la atención, el interés que los
criminólogos han puesto en relación, a los derechos
de reinserción a la sociedad del que comete delito a
través de la formula del trabajo.

Pero es necesario ir más allá, son los
estudiosos de la criminología quienes han planteado el
trabajo del reo, como medio alternativo para la
rehabilitación del mismo, de allí que se crearon
instrumentos legales para reglar la situación de trabajo
dentro o fuera de los recintos penitenciarios, así como,
crearon la ley de régimen penitenciario y su reglamento
los cuales son el primer avance y han hecho referencia que la
protección de los Derechos Laborales de los reclusos deben
regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de los supuestos anteriores se debe hacer
referencia al estudio que se ha realizado en Venezuela y otros
países, con respecto al derecho penitenciario, el derecho
al trabajo y la protección de los derechos laborales de
los penados, en tal sentido nos vamos a referir al planteamiento
sobre este caso que han tratado algunos especialistas en la
materia.

La tarea de investigarla protección de los
derechos laborales en el sistema penitenciario es, en cualquier
parte del mundo, una empresa
arriesgada y difícil, tanto por la complejidad del objeto
en estudio, como las trabas encontradas por los administradores
de los centros penitenciarios, considera que es necesario, como
paso previo el examen del sistema penitenciario, realizar una
exploración sobre la evolución histórica de los penales
en el Derecho Penal
Venezolano; por otra parte, la vigencia de nuestro ordenamiento
positivo del principio de legalidad de
los delitos y de
las penas privativas de libertad, el derecho penitenciario a las
formas de ejecución de las penas privativas de libertad o
la forma de ejecución de las penas.

La legislación penal y penitenciaria en Venezuela
parte del código penal 1863, que fue nuestro primer
código, ya que la legislación anterior estaba
dispersa. En relación al código penal y la
legislación penal especial, para el problema planteado la
dejaremos a un lado, por considerar que este tipo de leyes no han
consagrado ningún tipo de pena distinta a las previstas en
el código penal acata las especiales citada, que de
ordinario, cuando estipulan sanciones se remiten al código
penal para su aplicación.

Para la doctrina clásica la pena es retributiva y
las diferencias entre las sanciones penales responden a criterios
lógicos formales, donde la
personalidad del delincuente no juega ningún papel,
sino la entidad del delito.

Así que las concepciones jurídicas –
penales que predominan en Venezuela en la segunda mitad del siglo
XIX, y están influenciados por la doctrina clásica,
a pesar de que ya se hacía sentir en otros legisladores el
impacto del positivismo.

La doctrina clásica propone una tarifación
de los delitos y de las penas y enuncia el célebre
principio de legalidad de los delitos y de las penas que
aún se mantiene en casi todas las
legislaciones.

Para la doctrina clásica la pena es retributiva y
la diferencia entre las sanciones penales responde a criterios
lógicos-formales, este no es otra cosa que no se considera
la personalidad
del que comete delito y las circunstancias del mismo, sino que
esta escuela toman en
consideración de la entidad del delito, es decir la
magnitud del mismo. Es obvio que el régimen penitenciario
estuviese influenciado por estas concepciones; el delincuente va
a la cárcel en retribución del mal causado, las
penas son aplicadas con severidad. Así que para ese
entonces la privación de libertad no habrá sido
utilizada hasta entonces como pena por no ser considerada lo
suficientemente dura, severa, como para castigar y causar
intimidación, objetivos de la sanción
penal.

De manera que la doctrina clásica confirió
definitivamente a la privación de libertad el
carácter de sanción represiva y otorgó al
procesado garantías y derechos, se ha dicho que fue guiada
bajo los principios
humanitarios y concepciones filosóficas, bajo este esquema
función
desapareciendo de los códigos penales las penas que
causaban sufrimientos corporales y fueron sustituidas por penas
de reclusión. Como se puede observar estos son los
primeros avances de Derechos Humanos en nuestra
legislación penitenciaria.

En torno a el nacimiento protestario de la Revolución
Francesa, la libertad es autorizada como uno de los valores
máximos, la libertad, igualdad,
fraternidad etc., de la humanidad, se sanciona con el valor, con el
derecho más caro a la condición humano, la
libertad, cuya perdida es suponer genera un sufrimiento. De los
antecedentes anteriores, son de suma importancia para tener una
idea clara de la evolución del derecho penal, y llegar a
los cambios que comporta nuestro sistema penitenciario, por
cuanto en el recuento histórico no se evidencia la
noción de tratamiento dentro de la legislación,
esto se debe que los Códigos Penales del siglo XIX
continúan anclados dentro de las valoraciones de los
siglos XVIII y XIX, permaneciendo ajenos a la concepciones
modernas como lo es la noción de tratamiento. Según
la referencia, es que en parte esto se debe porque entre
nosotros, desde muy temprano se empezó a desarrollar una
legislación penitenciaria, y es allí donde debemos
buscar la evolución de las formas de ejecución de
las penas y el surgimiento de la noción de
tratamiento.

Las ideas expuestas anteriormente nos inducen a abordar
el tema de los Derechos Laborales, el Derecho al trabajo y los
beneficios derivados de esta, a través de la vigencia de
la Ley de Régimen Penitenciario de 1961, por cuanto, quien
ha tomado en consideración estos derechos, y que resulta
paradójico ha sido en su mayor parte las
criminólogos, quienes, con esencia en la escuela
positivista y basada en los principios del tratamiento de la
persona humana, es decir para el positivismo se debe estudiar al
hombre antes
que al delito, como método de
la reinserción social.

No podemos dejar de señalar al Criminólogo
Gómez Grillo (2005,P.39) en su exposición
respecto del Sistema Penitenciario Venezolano quien señala
que con la Reforma del Código Penal de fecha 16 de marzo
de 2005- Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinaria se eliminan
para casi todos los delitos los llamados, beneficios procesados,
que son, en realidad, derechos adquiridos por los presos. De esta
manera se está virtualmente aboliendo en Venezuela el
Sistema Penitenciario denominado progresivo, que existe en el
mundo desde 1830. En Venezuela regía desde 1961, al ser
aprobado la Ley de Régimen Penitenciario, y se ha
mantenido inalterable en las sucesivas modificaciones.

Continua el catedrático expresando que, el
Sistema Penitenciario Progresivo se llama así porque le
concede derechos a los presos de acuerdo a su progreso procesal,
y que están contemplados en los artículos 7 y 61 de
la citada ley, el Artículo 7 se refiere a que el sistema y
tratamiento serán concebidos para su desarrollo
gradualmente progresivo, que buscar el desarrollo del individuo,
la responsabilidad y convivencia social conforme a la
ley, el Artículo 61, se refiere al principio de
progresividad de los sistemas de
tratamientos establecidos en el Artículo 7, las cuales
adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de la pena
hasta alcanzar la libertad plena del penado.

Además se refiere el citado criminólogo
que, el sistema Penitenciario, contrario al progresivo se llama
Celular y consiste en obligar al penado a cumplir enteramente su
condena, haya o no progresividad en el desarrollo de su
personalidad. Advierte que con la reforma del Código
Penal, se produce un retroceso penitenciario en casi medio
siglo.

De las evidencias
anteriores Gómez Grillo (2005,P.45) el catedrático
hace unas observaciones criminológicas y penitenciarias al
respecto de la reforma del Código Penal, entre ellas
encontramos 1. Al reducir o eliminar los indebidamente llamados
beneficios procesales, que son derechos para los presos y los
medidas sustitutivos de privación de libertad, refiere que
de esta manera se violan dos principales rectores de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y que están contemplados uno en el consagrado
Artículo 19 de la Carta Magna el
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos
humanos, el otro es el contenido en el Artículo 272 de la
Constitución que se refiere. En todo caso, las formulas de
cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicaron
con preferencias a las medidas de naturaleza
reclusorias y el derecho al trabajo que tienen los
reos.

En atención a lo anterior, se debe tomar en
consideración que se debe aplicar el tratamiento no
institucional, y para ello es necesario aplicar la formula
trabajo y estudio fuera de los recintos penitenciarios como
medida social, la rehabilitación del penado, no
está tras las rejas, sino en un tratamiento de
rehabilitación a través del trabajo y el estudio,
para adoptar al individuo a la sociedad, como medida
postpenitenciaria.

La investigadora y compiladora documental, Patricia
Luís de González, ha dicho en su trabajo
monográfico denominado "Derechos Humanos de los Reclusos",
que la gran mayoría de las personas, incluyendo a muchos
jurisconsultos, desconocen que la legislación nuestra
desde hace varios años establece que se pueden otorgar
formulas alternas para el cumplimiento de condena para todas las
personas que habiendo mantenido buena conducta dentro del lugar
en donde se encuentren detenidas y teniendo una sentencia
definitivamente firme hayan cumplido con un cuarto de su pena
para el Destacamento de Trabajo, un tercio para el Régimen
Abierto, dos tercios para la Libertad Condicional y tres cuartos
para el confinamiento de acuerdo a lo que establece la Ley de
Régimen Penitenciario y el Código Penal. Asimismo
desconocen que tenemos una Ley de Redención de la Pena por
el Trabajo y el Estudio de fecha 03 de Septiembre de 1.993 que
establece que toda persona privada de su libertad por cada dos
días de estudio o trabajo dentro de la cárcel se le
debe de descontar un día de su pena.

Todos estos beneficios que les da la ley a los privados
de su libertad son algunos de los muchos derechos que estos
tienen y que nadie tiene derecho a violentar por las razones que
sea."

Acota igualmente, que "…..la ciencia
Penológica ofrece varias formas de abordar la
clasificación de los derechos de los condenados y
quizás el tratamiento más pedagógico del
tema es el que recomienda distinguirlos entre derechos uti
civiles, es decir, los inherentes a su status de persona y
derechos específicamente penitenciarios, es decir, los
propios de su status de preso (Albergaria, 1.987). Los uti
civiles son los derechos de los ciudadanos que los condenados
conservan, excepto los que expresa y son vedados por la ley o la
sentencia, en esta categoría se incluyen los derechos de
la persona humana, tales como el derecho a la vida, a la
integridad física,
psíquica y moral, a la
dignidad
humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y
religión,
entre otros. Además de los derechos fundamentales,
integran el elenco de derechos uti civiles, los derechos civiles
y sociales que le competían al penado como ciudadano antes
de la condena y cuyo ejercicio no sea materialmente imposible por
el hecho de estar en prisión; así, la persona
privada de libertad, a consecuencia de una sanción penal
condenatoria, posee un status jurídico particular, dado
por sus derechos fundamentales, pero el ejercicio de estos
derechos encuentra su limite en el fallo condenatorio, en el
sentido de la pena, y en la propia situación de
reclusión en que se halla. No obstante, la regla ha de ser
el pleno reconocimiento, ejercicio y tutela de sus
derechos fundamentales y garantías. La restricción
de algunos de ellos, será la excepción (Rivera
Beiras, s/f)).

Los derechos específicamente penitenciarios son
los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se
corresponden con las obligaciones
del Estado, están vinculados al régimen
penitenciario y a las estrategias del
llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por
ejemplo: A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones
dignas, lo que incluye instalaciones adecuadas e
higiénicas, dieta alimentaría suficiente y
balanceada, una vestimenta desprovista de todo signo distintivo,
degradante o humillante; A tener asistencia a su salud física y
mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa; A
recibir visitas de familiares y amigos con el mundo exterior, a
ser informado sobre la vida nacional e internacional; A ser
incluido en las diversas actividades y programas propios
del tratamiento reeducativo; A que se respete la practica de su
culto; A mantener una vida sexual digna; A ser custodiado y
tratado por un personal
especializado; a la progresividad, es decir a los avances de la
libertad anticipada según sus progresos en el
régimen."

En conclusión podemos inferir que el
régimen penitenciario en Venezuela si bien es cierto que
está establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en la Ley de
Régimen Penitenciario y en el Código
Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la lucha de los
beneficios sociales de los sentenciados en nuestro sistema carece
de atención gubernamental e inclusive de los entes
denominados Organizaciones No
Gubernamentales,(ONG), los
cuales pregonan las luchas por la atención de los Derechos
Humanos pero se desprende también que se han olvidado de
la población penal por que estos no aportan la cantidad de
votos suficientes en una elección determinada para la
escogencia de representantes gubernamentales.

Por otra parte los encargados de aplicar los beneficios
de la Ley de Régimen Penitenciario son los jueces de
ejecución, los cuales desconocen la existencia del
Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, pues
éste es el encargado de desarrollar la actividad del
trabajo de los penados, pero erróneamente los aludidos
jueces de ejecución aplican los procedimientos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y
no estimulan el seguimiento y la protección que deben
tener los derechos de los trabajadores penados una vez que se les
concede el beneficio de suspensión condicional de la pena
por el trabajo en el sistema penal venezolano.

2.2.1 Antecedentes históricos

El problema de la protección de los derechos
laborales en el sistema penitenciario venezolano y la
rehabilitación del reo sentenciado en Venezuela no es para
nada nuevo, ya que el tratamiento y los beneficios sociales de
estos ciudadanos se han quedado solo en discursos
políticos, comisiones y congresos, sin llegar a una
solución definitiva y de reinserción del penado a
la sociedad.

Antes de entrar al análisis de la situación del penado
y la protección de los derechos al trabajo en el sistema
penitenciario y en nuestra legislación
laboral y de seguridad
social, se debe hacer un breve recorrido por las
Constituciones anteriores a la promulgada en Diciembre de 1999,
para hacer un balance de las consideraciones que se tuvo con
respecto a los derechos que corresponden a la población
penal sentenciada definitivamente, es decir, con sentencia firme
y cumpliendo condena y sus beneficios sociales dentro del campo
laboral venezolano.

En Venezuela el primer código penal data de 1863,
es decir, a mediados del siglo XIX, y su principal objetivo es la
clasificación y tipificación de las penas, y que se
concretaron a la privación de libertad y la
diferenciación entre unas y otras, no se dio importancia a
la duración de la misma, sino al sufrimiento proferido al
internamiento e inclusive este código estableció la
pena de
muerte.

Atendiendo a lo anterior Linares Alemán (1981),
establece que los criterios filosóficos e
ideológicos que nutren el Derecho Penal influyen en la
ejecución de las penas, en la legislación
penitenciaria. Con el código de 1863 ocurre que en su
mismo texto, se dan
normas para su
ejecución, ejemplo, el art. 10, sección II de la
ley IV, dice: Los sentenciados a presidio cerrado menor, mayor o
a presidio cerrado con cadena, deben trabajar en beneficio del
estado, empleándose en trabajos duros y penosos, pero
necesarios o convenientes.

Ahora bien en relación al citado artículo,
se puede observar que el código penal de 1863, hace
referencia al trabajo de los sentenciados, pero solo en beneficio
del Estado, como un deber, una forma de causar sufrimiento,
tratarlo con humillación, la rudeza del tratamiento para
soslayar física y emocional al penado. Se puede distinguir
que para la época no se tomaba en consideración un
tratamiento de reinserción del individuo.

Entonces se puede inferir que el trabajo forzado que se
impone a los penados solo es eso, un beneficio para el Estado, por
consiguiente no daba ninguna contraprestación
(retribución) al que realizaba el trabajo.

Cerrando el siglo XIX le siguieron al código de
1863, el 1873 y el de 1897, los cuales mantiene la influencia de
la Doctrina Clásica, es decir las concepciones son basadas
en lo jurídico-penal, la aplicación de la pena como
castigo, sin entrar a considerar la reinserción del
sentenciado a la sociedad a través de
rehabilitación del estudio y el trabajo. Los código
penales de 1873 y 1897 dejan a un lado la pena capital, pero
mantienen la esencia de la doctrina clásica, vale indicar
que se mantuvo la pena como retribución al delito
cometido.

Es importante destacar que el código penal de
1897, fijaba como pena la suspensión del ejercicio una
profesión o arte, y los
sentenciados debían cumplir con trabajos forzados dentro y
fuera del establecimiento, en este caso el trabajo se
utilizó como forma de humillar al penado, sin tomar en
cuenta el trabajo como argumento de
rehabilitación.

El código penal de 1873, establecido como pena
accesoria la suspensión del empleo o la
destitución de empleo, este código con marcada
influencia del código Italiano y que la esencia del mismo
se mantiene hasta nuestros días.

A principios del siglo XX se promulgan cuatro
códigos, el de 1904 que incluye en su articulado la
suspensión del empleo y la destitución del mismo
para aquellos reos que fueren sentenciados a cumplir penas
privativas de libertad. La misma suerte se corre con la
promulgación del código penal de 1912, es decir
continúa con el mismo sistema de las penas contenidas en
el código de 1904, en ambos códigos se mantiene la
reclusión en penitenciarias o casas de
trabajos.

Luego en 1915 se promulga un nuevo código penal,
el cual en su evolución reformista se fija como meta la
reducción de la pena, se hizo cambios sustanciales en
cuanto a la eliminación del presidio cerrado y abierto y
consagra la pena genérica de presidio. Pero
retrocedió en el avance de un Derecho Penal social y
más humano ya que eliminó la reclusión en
penitenciarías.

Continuando en el siglo XX, en el año 1926, se
promulga un nuevo código penal, se producen cambios y se
introducen las medidas de seguridad, las
cuales tienen su origen en la doctrina positiva, es decir que se
comienza a tomar en cuenta al individuo, en efecto se toma en
consideración el estudio de la personalidad del hombre y
la reinserción en la sociedad, pero se aumenta la
pena.

El código penal de 1926 es reformado en 1964,
pero continúa la pena como método represivo, si
bien es cierto que la reforma de 1964 abolió la
imposición del trabajo forzado, como se podrá notar
el trabajo sigue siendo utilizado como castigo y no como una
forma de reivindicación del sujeto que comete
delito.

El código penal vigente consagra
tímidamente algunas medidas de seguridad como lo
señala Arteaga Sánchez (1982) que las penas se
imponen de acuerdo a la gravedad del hecho sin mayores
consideraciones a la personalidad del sujeto.

En torno a lo anterior se puede establecer que en el
transcurso del tiempo y los
cambios que sufrió el sistema penal venezolano, pero solo
a lo que se refiere a reprimir al condenado por sentencia y a
aumentar las penas, sin tomar en cuenta el Derecho Social de los
individuos, sin considerar la Seguridad Social de este y sus
familiares, que en todo caso quedan desprotegidos por un
infortunio de la vida, cabe preguntarse entonces, donde
quedó la protección del estado a los derechos
laborales de los penados del sistema venezolano.

Pero era lógico que el condenado a prisión
por sentencia definitivamente firme no gozara de Derechos
Sociales, tales como una seguridad social digna y un trabajo
gratificante y remunerado que tuviesen la suerte de motivar al
penado a una reinserción Social, ya que Venezuela no
contaba con unos principios rectores en materia laboral, menos
aún una ley penitenciaria que tratara el problema de los
penados, por que se entendía para la época que no
existía problemas que
tratar con respecto a los penados trabajadores, debido en gran
parte a la inestabilidad política, de
caudillos y dictaduras, y que en Venezuela no se había
desarrollado la industria a
gran escala, ya que el
país era netamente agrícola.

Con referencia a lo que expresa Linares Alemán
(1981), que a partir de 1926, fecha del último
Código Penal, ha habido un intenso movimiento
para la promulgación de un nuevo código, que para
tal efecto existen ocho proyectos, cinco
de los cuales introducen innovaciones en materia de penas; entre
ellos el de 1947,1948, 1954,1961 y 1967, la novedad expresa
consistía en la suspensión condicional de la
pena.

Continua la especialista Linares Alemán afirmando
que en el proyecto del
código de 1947, se introduce plenamente el Sistema de
Probación, que expresa que en 1964 existían cuatro
proyectos que contenían modificaciones concretas en
materia de sanciones penales, pero que el legislador de entonces
solo se centro en modificar las penas en el sentido de agravar la
privación de libertad a un limite superior sin tomar en
cuenta el crecimiento de la industria e igualmente la
población y que ello traería como consecuencia un
aumento en el índice delictivo y se debió buscar
formulas alternativas o progresivas en la aplicación de
tratamientos alternativos en materia de educación y trabajo
remunerado para el reo a los fines de reinsertarlos en la
sociedad.

Uno de los pasos importantes a favor del condenado,
aparece en el proyecto de Ley de Suspensión del Proceso y
de Suspensión de la Pena, que fue redactado en 1970, el
cual fue cauteloso en cuanto a las condiciones y requisitos
impuestos para
la aplicación de la probación, es de destacar que
estuvo archivado por un tiempo, lo que agravó la critica
situación de las cárceles, hacinamiento, retardo
judicial, y el excesivo uso de la privación de
libertad.

De lo anterior se puede inferir que las consecuencias de
las políticas
penitenciarías para ese entonces, la privación de
la libertad sin tomar en cuenta la presunción de inocencia
y un justo juicio, un derecho a la defensa y un debido proceso
violado, traería como consecuencia la perdida del empleo y
sus beneficios sociales.

En el año 1915, la primera disposición
legislativa del siglo XX, es precisamente la Ley de
Régimen Penitenciario del 16 de junio de ese año,
la cual solo se limitaba a clasificar a los internos, por la
edad, sexo y el
delito y se imponía el aislamiento como sanción
disciplinaria. En el 1916 se modifica y se dicta una nueva Ley de
Régimen Penitenciario sin ningún aporte en
relación al trabajo del penado como medida de incentivo al
campo laboral una vez cumplida la pena.

A lo largo de las reformas penitenciarias constantes, se
ha podido observar que los legisladores para la época no
tomaban al trabajo como un hecho social, de allí que pueda
objetarse, toda la referencia de los antecedentes del derecho al
trabajo del penado en el sistema jurídico penal en
Venezuela. Pero al avanzar en la historia se
demostrará lo importante del desarrollo de la ciencia penal
y la nueva relación con el derecho al trabajo.

La Ley de régimen penitenciario de 1961, que
derogó a la Ley de 1937, trae cambios muy significativos
en relación con la aproximación tanto ansiada de la
ciencia penal y la ciencia de los derechos humanos traducidas en
el imperio del trabajo como hecho social.

Así se puede decir que el aspecto mas importante
de la Ley de Régimen Penitenciario en materia de
reinserción a la sociedad del condenado a prisión
es el trabajo en destacamentos o extramuros, que para la
época no existían, pero los requisitos para gozar
de estos beneficios era cuesta arriba por los requisitos exigidos
y la inoperancia de la
administración penitenciaria.

Es así como se puede observar que el trabajo del
penado se toma como retribución, es decir el condenado
está obligado a trabajar, lo que se traduce en una
programación coercitiva de las actividades
del recluso, mas que un beneficio, pues denotan en una forma que
socavan la libertad del individuo sometido a su privación
de libertad. Pero a pesar de las fallas de la ley penitenciaria
se puede afirmar que es un adelanto para el reo y el derecho al
trabajo del mismo, comienzan así los primeros pasos de
tratar de brindar protección al derecho al trabajo de los
reclusos en la legislación venezolana.

Es necesario destacar que en la Ley de Régimen
Penitenciario y su Reglamento de 1937, y que se toma como ejemplo
según Linares Alemán (1981), la
Penitenciaría General de Venezuela, donde se instalaron
nuevos servicios, un
pabellón de cirugía y talleres de sastrería
y zapatería; se creó la caja de ahorros de los
presos de la penitenciaría, como centro de
resocialización. Aquí cabe destacar que tal como se
ve, se puede decir que es el comienzo de la seguridad social del
penado en Venezuela, porque se creó la caja de ahorros de
los presos y un pabellón de cirugía. Para darle al
condenado unas condiciones sanitarias y económicas
estables una vez abandonado el recinto penitenciario y cumplida
la pena.

El Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario
de 1961, prevé el trabajo fuera de los establecimientos
penitenciarios, y establece que el mismo puede
desempeñarse en grupos, es decir
en los llamados destacamentos de trabajo, bajo la dirección y vigilancia de la administración penitenciaria, en forma
individual, sin vigilancia de ninguna clase, cuando
en el ejercicio de la profesión; arte u oficio no permita
el destino a destacamentos se traslada el trabajador al
régimen de confianza, es decir se individualiza al sujeto
a fin de dar cumplimiento al beneficio contemplado en ley de
régimen penitenciario y su reglamento, en este sentido es
necesario resaltar que la administración de los centros
penitenciarios la rige el ministerio de justicia.

El trabajo extramuros, que podría ser individual
o en grupo, requiere de cumplir con requisitos más
exigentes para aquellos penados que se le otorga el beneficio de
trabajo fuera del recinto penitenciario. Para la fecha no se
había creado por parte de la administración los
destacamentos laborales que contempla la ley, lo que lleva en la
práctica, la vigilancia y represión, así que
solo refuerza las actitudes
negativas del penado a ejercer una profesión, arte u
oficio, al mismo tiempo se les priva del trabajo, para ese
entonces nadie velaba por la protección de los derechos de
los sentenciados.

La legislación venezolana del siglo XIX, de
acuerdo con las tendencias de la época, concebía el
trabajo como instrumento para causar aflicción y
sufrimiento al penado, el código penal de 1863,
establecía que los penados serían empleados en
trabajos duros y penosos así mismo Linares Alemán
(1981) indica que el pensamiento
actual del trabajo es que tiene una finalidad educativa. La ley
acoge este principio cuando dice que, su función y
finalidad serán preferentemente educativas y que en
ningún caso será motivo o tendrá
carácter aflictivo, aun cuando haya de ser impuesto por los
medios de
coerción que la ley permite.

Ahora bien la mencionada especialista Linares
Alemán, le atribuye características al trabajo
penitenciario, y señala que la finalidad educativa implica
que el adiestramiento y
calificación profesional del recluso son las metas
principales que regirán su organización, siendo secundario el
rendimiento económico, el cual es necesario para
garantizar que una vez le sentenciado que en libertad pueda
contar con los recursos
necesarios para comenzar una nueva etapa de la vida la cual fue
interrumpida por un infortunio de la vida.

De allí la oferta de un
puesto de trabajo, de un oficio o una profesión al penado,
puede contribuir a alcanzar la estabilidad emocional, personal,
pero sobre todo la estabilidad laboral, como logro del esfuerzo
realizado para alcanzar la reinserción en la sociedad,
ahora bien debe planificarse mediante un estudio de
vocación, el trabajo que debe realizar el penado con el
fin de garantizar la permanencia y pertenencia del sujeto en un
ambiente de su
agrado, que trae como consecuencia la estabilidad en dicho puesto
de trabajo, pero debe tomarse en cuenta previamente las
habilidades del recluso en la preferencia del trabajo.

La manera de garantizar la protección de los
derechos laborales en el sistema penitenciario en Venezuela es a
través de la capacitación del penado en la inducción de cursos de profesionalización, puede fomentarse en el
reo la adquisición de hábitos para el trabajo y la
disciplina que
conlleven al mismo a reinsertarse en la sociedad. Se debe tomar
en cuenta que el trabajo penitenciario de los penados debe ser
coordinado con las instituciones y los organismos nacionales para
establecer las exigencias que para el desarrollo
económico del país son de mayor demanda.

El Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario
de 1961, en su articulo 18 establece que el penado está
obligado a trabajar y la administración debe
informárselo, así como las ventajas de obtener una
capacitación profesional, pero no se puede dejar a un lado
que la Ley de Régimen Penitenciario prevé el uso de
la coerción para conminar el penado a trabajar, y esta
quede a criterio de la junta de conducta la elección de
las medidas que se deben adoptar, aquí se puede observar
que la administración de los centros penitenciarios tienen
la facultad de obligar al reo a trabajar, pero no se ve por
ningún lado la participación del juez penal como
garante de los derechos laborales del reo, siendo este a quien
compete el seguimiento del cumplimiento de la
sentencia.

Así mismo se puede destacar que se estipula que
la legislación laboral ampara al penado en lo que
concierne a la duración de la jornada de trabajo y se
establece que se deben considerar las medidas que se requiere
tomar para proteger la salud y la seguridad del reo, en
función de trabajo, esa protección solo
circunscribe a que la jornada de trabajo sea de 8 horas diarias,
sin tomar en consideración otros beneficios contemplados
en el ordenamiento laboral venezolano.

Al mismo tiempo la ley hace referencia a la
remuneración del trabajo del penado y que debe ser
proporcionar y adecuada a la finalidad de la educación de este
y a la productividad
generada. El salario que
devenga el reo será distribuido, en 50% para la familia y
su sostén, en caso que la tuviere, sino ingresará
al patrimonio del
penado, en 25% para sus gastos personales
y el otro 25% para su peculio, bien es cierto que se protege a la
familia del penado no establece la norma que beneficios sociales
le corresponden a él y su familia por parte del
patrono.

Por otra parte el trabajo de los reclusos, fue
encomendado para su organización por la Caja de Trabajo
Penitenciario, según lo afirma Linares Alemán
(1981) y creada por decreto Nº 34 de fecha 26 de septiembre
de 1953. La Caja de Trabajo Penitenciario fue sustancialmente
modificada en 1959, cuando se transformó en Instituto
Autónomo, adscrito al Ministerio de Justicia. Esa Caja
tiene como objetivos, primero – la
organización e incremento de la producción agropecuaria industrial y
artesanal mediante el trabajo de los reclusos, y segundo la
creación, administración y venta de los
artículos y productos en
los establecimientos penitenciarios, con respecto a la
fundación de la Caja de Trabajo Penitenciario, fue
centralizar la organización del trabajo, y se le
otorgó poderes especiales y absolutos, de allí que
la caja le diera empleo tanto a sus miembros como a los que lo
fueron, lo cual armonizó, con los trabajadores
independientes, como los pertenecientes a la caja. Pero el
reglamento de la ley, fue mas allá y le quitó el
poder centralizador de la caja y le otorgó a la
Dirección de prisiones, poderes iguales a los que
detentaban la caja de esta manera la dirección creó
la junta de trabajo la cual tenía entre sus funciones
organizar y supervisar el trabajo, tomando las riendas de la
misma entre otros el Director del establecimiento
penitenciario.

El trabajo penitenciario y el desempleo, para
el año 1971 presentaban un balance deplorable, como lo
afirma Linares Alemán (181), rondaba el 81,28%. Tampoco es
muy ventajosa la situación de ese pequeño
porcentaje que se ampare trabajando, porque no lo está
realmente. Los que trabajan para la caja tampoco reciben la
formación deseada.

Al mismo tiempo las condiciones en que se desarrolla el
trabajo de los reclusos adquiere los caracteres de una
explotación en relación a los salarios pagados,
duración de la jornada de trabajo y ausencia de
protección social, acota la especialista, de esta manera
suministra unos datos
interesantes que continuación se desglosan y entre ellos
se tiene: a) Un Salario muy inferior a lo que cualquier persona
devenga en un trabajo estable, b) La duración de la
jornada de trabajo de las personas que trabajan para la caja es
superior a las ocho horas diarias, c) Los penados trabajadores ni
sus familiares gozan de los beneficios de seguro social,
ni de la protección prevista en las leyes laborales,
aún cuando la ley de Régimen penitenciario
así lo dispone.

No obstante de lo tratado anteriormente se debe advertir
que, existen otras fallas de carácter grave que es la
violación de la Ley de Régimen Penitenciario en
relación a que no se aplica al trabajo realizado por el
penado las disposiciones laborales que beneficien al reo,
pertenezca este a la caja o sea un trabajador independiente,
tampoco se considera al trabajo como ente socializador de la
población penal, sino que mira como un premio o recompensa
a la conducta de los penados.

Partiendo de los supuestos anteriores, se puede
establecer que el sistema penitenciario venezolano a
través del recorrido de los antecedentes históricos
que ha sido traumática la situación laboral de los
penados, ya que es una práctica habitual que en la
relación de trabajo no se tome en cuenta lo pautado en la
Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento de Internados
Judiciales, la capacitación del individuo a los fines de
crearle un oficio Pre y Post-libertad como medio de
rehabilitación y revisión en la sociedad, sino mas
bien se trata de reprimir al individuo y se toma al trabajo como
un medio de castigo.

Como seguimiento de la actividad del régimen
penitenciario venezolano en el siglo XX, hubo cambios
significativos con relación a las condiciones laborales de
los penados dentro y fuera de los recintos carcelario. De hecho,
se creó la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 21
de julio de 1961, la cual fue derogada por la Ley de
Régimen Penitenciario de fecha 17 de agosto de 1981,
publicada en Gaceta Oficial Nº 2841, Extraordinario. Se
creó asimismo, en fecha 20 de septiembre de 1975, en
Gaceta Oficial Nº 30.784, el Reglamento de Internados
Judiciales, que aborda el problema del trabajo de los penados
recluidos en esos centros. Pero sigue dejado a un lado la
protección de los derechos laborales de los condenados por
sentencia firme y sin un seguimiento adecuado de la autoridad
encargada de vigilar su cumplimiento.

2.2.2 Aspectos doctrinarios

Algunas Definiciones Básicas

Antes de precisar sobre los aspectos más
resaltantes de la doctrina respecto al tema de la
protección de los derechos laborales en el sistema laboral
venezolano se deben precisar algunas definiciones básicas
del presente trabajo.

Según la doctrina varía de acuerdo con los
distintos regímenes económicos de cada país,
pero coinciden esencialmente quienes entienden el trabajo
subordinado y ajenidad regulado por el derecho al
trabajo.

Definición de Trabajo: El concepto de
trabajo obliga a tener en cuenta tanto su repercusión en
el orden económico como la protección
jurídica que debe otorgársele, es decir, que el
trabajo como actividad y esfuerzo, constituye el centro de las
preocupaciones de este derecho y, es innegable su
repercusión en el ámbito económico como
también su trascendencia en el campo jurídico. "El
trabajo es pues una condición de existencia del hombre que
tiene como objeto crear satisfactores y resulta tutelado por el
Estado, cuando existe relación jurídica de
subordinación." (Universidad
Católica Andrés Bello, 1977). Ahora bien el trabajo
regulado por el Derecho del
Trabajo es aquel que se presta en condiciones de
subordinación y ajenidad.

Definición del Derecho del Trabajo: El
Derecho del Trabajo está constituido por los principios y
las normas jurídicas, destinadas a regir la conducta humana
en un sector determinado de la vida social, el que se limita al
trabajo prestado por trabajadores en condiciones de dependencia y
ajenidad, al servicio de
empleadores, comprendiendo todas las consecuencias que nacen de
esta relación. El derecho del trabajo está
constituido por las instituciones y normas jurídicas que
regulan la relación entre trabajadores y empleadores,
ampliando su ámbito a diversos aspectos que tienen su
origen en la relación de trabajo.

El autor GUILLERMO CABANELLAS (1981, p.128); establece
que el Derecho del Trabajo tiene por contenido principal la
regulación de las relaciones jurídicas entre
empresarios y trabajadores y de unos y otros con el Estado, en lo
referente a trabajo subordinado y también en lo relativo a
las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas, "tabla"
derivadas de la
actividad laboral dependiente.

De conformidad con la definición del Derecho del
Trabajo, que brinda Contreras Leo (1993, p.12): "Es el conjunto
de Normas Jurídicas que se aplica al núcleo social
del trabajo, tanto por lo que toca a las relaciones entre quienes
intervienen en él y con la colectividad en general, como
al mejoramiento de los trabajadores en su condición de
tales".

Definición de Reo: Es aquel cuya sentencia
ha causado ejecutoria y en consecuencia está obligado a
someterse a la ejecución de la pena por la autoridad
correspondiente.

Definición de Penado: Para el
Código Penal Venezolano en su artículo 3, todo el
que cometa delito en el territorio de la República,
será penado con arreglo a la ley Venezolana.

Definición de Internado Judicial:
Según el artículo 4 del Reglamento de Internados
Judiciales, son establecimientos destinados a la reclusión
de los encausados penalmente, previa determinación del
órgano jurisdiccional correspondiente.

Definición de Cárcel: Si se recurre
al diccionario
para comprobar la definición de cárcel se encuentra
con un significado bastante incompleto que hace referencia al
sentido físico de la palabra, lo cual no sería
suficiente para poder indagar en lo que es realmente la
cárcel ya que la define como "Edificio destinado a la
custodia y reclusión de los presos"; pero la cárcel
no se limita simplemente al edificio en sí, sino que
abarca todo un sistema penitenciario cuyas funciones legislativas
vienen recogidas en el Ordenamiento Penitenciario y la
Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela.

Definición Régimen Cerrado: Las
circunstancias que pueden dar lugar a que un preso sea
clasificado en primer grado son su peligrosidad o su falta de
adaptación a los regímenes ordinario y
abierto.

En este régimen existen dos
modalidades:

  • La vida en departamentos especiales: Para los
    que hayan promovido o se hayan visto implicados en alteraciones
    muy graves del orden en el centro, que hayan puesto en peligro
    la vida o la integridad de los funcionarios.
  • La vida en centros o módulos cerrados:
    Se prevé para los internos que no se adaptan a los
    regímenes comunes.

El primer grado se aplicará también a los
detenidos y presos preventivos cuando sean considerados muy
peligrosos.

El interno permanecerá en este régimen por
el tiempo necesario hasta que desaparezcan o disminuyan las
razones o circunstancias que motivaron esta clasificación
y, en todo caso, será revisada a los 6 meses, salvo en los
casos de los presos preventivos, que se revisará a los
3.

Definición de Régimen Abierto: Se
configura como un régimen de semilibertad y dentro de
él se puede distinguir entre el régimen abierto
propiamente dicho y el régimen abierto restringido que se
aplica cuando concurren determinadas circunstancias y se
configura con el objetivo de ayudar al interno a buscar un medio
de subsistencia para el futuro.

2.2.3 Instituto Autónomo Caja de Trabajo
Penitenciario:

El Instituto Autónomo Caja de Trabajo
Penitenciario (IACTP), es un organismo adscrito al Ministerio del
Interior y Justicia, orientado a la incorporación de los
ciudadanos que se encuentran privados de libertad en el campo
laboral; fue creado el 26 de septiembre de 1953 mediante Decreto
Presidencial Nº 34, publicado en Gaceta Oficial Nº
24.254 el 30 de septiembre de 1953, adscrito al Ministerio del
Interior y Justicia.

Fue concebido como un ente autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
al fisco nacional. Su domicilio está en Caracas y tiene
ámbito de acción
a escala nacional. Esta institución da los primeros pasos
que se pueden considerar como el nacimiento de la seguridad
social de los penados en Venezuela, la critica que se hace es que
aunque tenga personalidad jurídica y patrimonio propio
depende del Ministerio de justicia quien plantea las directrices
que se deben seguir en relación al tratamiento de los reos
sin definir de que forma se deben proteger los derechos laborales
de los internos.

El área de competencia se
circunscribe al Artículo 2, del Decreto Ley Nº 546 de
la Junta de Gobierno de fecha
16-01-1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.867 del
20-05-1959.Con la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal en 1999,se dispuso con respecto al
Régimen Penitenciario que el Ejecutivo Nacional
deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen
Penitenciario y de Internados Judiciales y para tales efectos se
designara una comisión especial, que entre otras cosas
tomara en cuenta los derechos humanos de los penados y el
tratamiento de la reinserción social a través de la
educación y el trabajo.

2.2.4 Definición de trabajador por cuenta
propia o autónoma:

A los efectos, se entenderá como trabajador por
cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma
habitual, personal y directa una actividad económica a
título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de
trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras
personas.

2.2.5 Conceptualización: La protección
del Derecho al Trabajo de los Penados en el sistema penal
Venezuela.

Antes de estudiar la protección de los derechos
laborales del penado en el sistema laboral venezolano, se hace
necesario precisar el concepto del objeto en estudio, para
centrar la idea de este trabajo y llamar la atención en el
tema tratado, así desde el punto de vista jurídico,
el Diccionario Jurídico Venezolano D & F lo
define:

Trabajo Carcelario. El realizado por los que cumplen
una pena privativa de libertad, dentro de los mismos
establecimientos penitenciario; y tanto como factor de
corrección como por doble finalidad económica que
de presos no constituyan una Carga Social, y para que puedan
costear a los suyos e incluso constituir un pequeño
ahorro para
el momento de su liberación (p. 174).

También se puede definir el trabajo
autónomo, según el diccionario
jurídico venezolano D & F (p.173). "Acción
y efecto de trabajar esfuerzo humano aplicado a la
producción de riqueza, toda obra, labor, traer o faena de
utilidad
personal o social dentro de lo licito".

2.2.6 Definición de Derechos y
Garantías

Con el objeto de precisar algunas consideraciones en
relación a la protección de los derecho laborales
en el sistema penitenciario venezolano y del trabajo del penado
en Venezuela, así como las garantías que goza el
sujeto de esta relación laboral, y que se hace necesario,
como punto previo a fijar conceptualmente el contenido de los
derechos y garantías laborales, a través de la
historia y muy especial en la era Románica, especialmente
en las institutos de Justiniano. En el sentido filosófico
y de derecho positivo,
tenemos que el vocablo Jus, que determina las reglas de lo que es
bueno y equitativo. Así que en este sentido se dice:
derecho público, derecho civil,
derecho de gentes (Jus Publicum, Civile, Pentium), de tal
forma que Jus, significa las facultades y beneficios concedidos
por la ley, entonces, "Justitia est constans et perpetua voluntas
jus suum cuique tribuandi" que en su traducción natural es: "La justicia es la
constante y firme voluntad de dar siempre a cada uno lo que es
suyo" según Ulpiano.

Ahora bien, se debe considerar el derecho en su
ocupación especial y limitada, jus, que se toma fuera de
los preceptos de moral, sino de los verdaderos preceptos
imperativos, lo cual se traduce en, sirven las leyes para
garantizar las buenas costumbres y la pública honestidad. Pero
interesa la división que hicieron los jurisconsultos
romanos en derecho privado en derecho
natural ó común a todos los hombres, y derecho
civil o común a todos los ciudadanos.

Es de advertir que no se puede confundir el derecho de
gentes (derecho de los hombres) con el derecho de gentes (derecho
de las naciones), así mismo no se debe confundir la
acepción que los romanos daban al derecho civil (jus
civile) con la que se da en la vida cotidiana, donde ignorando el
valor de la palabra ciudadano, se toma el derecho civil por
derecho privado, derecho de los particulares entonces en el
transcurrir del tiempo.

El derecho de gentes empezó a introducirse en el
derecho civil; los pretores continuaron cada vez más
atemperándose a él; los jurisconsultos hicieron que
entrase en muchos de sus escritos, y el derecho privado de los
romanos se halló compuesto de preceptos del derecho de
gentes y del derecho civil, los primeros aplicables a todos los
hombres y los segundos a los ciudadanos
únicamente.

Las ideas expuestas hasta ahora son necesarias para
poder identificar la división principal que resulta del
derecho de las personas en el derecho romano, que se reduce a que
todos los hombres son libres o son esclavos, esta división
es común en los pueblos antiguos y para que desapareciera
fue preciso los progresos de la civilización humana, la
cual hay todavía no ha sido enteramente igualitaria. Los
esclavos formaban en Roma una clase
envilecida, pero muy útil.

Sus señores los empleaban en el cultivo de las
tierras, en las faenas domésticas de las casas, y en el
comercio como
vendedores y mercaderes, en la navegación como marineros o
patrones y en las artes mecánicas como operarios. Por
cuanto los esclavos, como sirviente y como objetos de comercio,
no habían perdido su utilidad. Es importante destacar que
la figura de los esclavos y la regulación de sus formas de
trabajo, fueron un antecedente fundamental dentro del Derecho
Romano, en relación con los derechos
civiles.

La libertad, de donde viene la denominación de
libres, es la facultad natural que cada uno tiene de hacer lo que
le plazca, a no ser que la fuerza o la
ley se lo impidan. De tal manera que los obstáculos que
pueden oponerse a la voluntad del hombre libre, son la fuerza y
la ley, pero hay una diferencia de que la ley es un
obstáculo moral que el hombre se
impone a sí mismo en su estado social, al cual debe
siempre someterse, y que limita realmente su libertad natural;
mientras que la fuerza es un obstáculo físico, que
puede llegar a vencer y contra el cual pueda a veces implorar el
auxilio de la ley.

De manera que la esclavitud era un
derecho de gentes, y no un derecho natural, porque los hombres ni
nacen, ni se hallan organizados para ser propiedad unos
de otros, la esclavitud es contraria a su naturaleza, y los
jurisconsultores romanos, en la época en que el Derecho se
ligó con la filosofía, no vacilaron en proclamarlo
así.

Ahora bien según el Derecho Civil en la era
Romana, ninguna convención, ninguna prescripción
podría hacer esclavo a un hombre libre; así que en
algunos casos la ley civil imponía a un ciudadano como
castigo la esclavitud e igual que la condenación a los
trabajos de las mismas, lo cual era una verdadera causa de
esclavitud. De allí que en el derecho civil se puede
observar los primeros pasos del trabajo forzado para aquellas
personas que hubiesen cometido, robo, fraude o por
matar. Los esclavos en la sociedad general no eran propiamente
hablando personas y eran considerados como si no existieran en el
Derecho Civil.

Entre los esclavos pertenecientes a particulares,
existían diferencias de hecho según los trabajos en
que se ocupaban, unos eran preceptores de los hijos del
señor, otro intendente o actor, otro tema el cargo de
distribuir el trabajo en los demás esclavos. De forma que
en tiempo de Justiniano, no se distinguía ya de los
ciudadanos sino de los pueblos. Los derechos de ciudadano en el
orden político eran casi nulos; en el orden privado
gozaban del derecho civil y los extranjeros solo del derecho de
gentes.

2.2.7 De los trabajos de los esclavos

El legado de los trabajos de un esclavo,
constituía, menos que la habitación, una verdadera
servidumbre personal. Tal legado daba al legatario el derecho de
aprovecharse del servicio y del trabajo del esclavo, y aún
de alquilarlo, en cuyo efecto se semejaba con el usufructo. Pero
este derecho, del mismo modo que la habitación, era una
ventaja cotidiana adquirida día a día, que no se
extinguía ni por el exceso de uso, ni por no uso.
Además y esto acaba de separarla completamente de las
servidumbres personales.

De lo anterior se puede inferir que la muerte del
legatario no la extinguía, pues pasaba a los herederos que
de él gozaban, tanto cuanto duraba la vida del esclavo. Si
alguno adquiría este esclavo por usucapión, se
acababa el derecho a su trabajo. Los derechos de los esclavos en
la era románica estaban signados por el derecho civil en
cuanto al uso que se le daba a la persona esclava como
instrumento de trabajo, siendo esto los antecedentes más
importantes en la conformación de los derechos civiles de
los ciudadanos.

2.2.8 Clasificación de los Derechos
Garantías

En el presente trabajo se hace necesario, darle el
tratamiento de definición a los derechos laborales, tanto
desde el punto de vista general como la definición de
derecho
laboral de los penados, a demás de conceptuar y ubicar
las garantías de que gozan esos derechos en el
ámbito jurídico y social.

Según, el ilustre maestro Cabanellas (1984,
p.102), el Derecho a la dignidad humana es "El que tiene todo
hombre para que se le reconozca como se dotado de un fin propio,
y no cual simple medio para fines de otros". Así que todo
ser humano se le debe dar un trato justo y equilibrado, sin menos
precisar condiciones sociales ni mucho menos laborales, sea cual
sea la condición como persona y que el derecho a la
dignidad humana debe ser garantizada por el Estado y muy
especialmente por la humanidad a través de los tratados pactos y
convenios internacionales suscritos por el Estado y ratificados
por este.

En tal sentido el trabajo debe estar intervenido por el
estado a los fines de desarrollar y hacer frente al problema
social, con la intención de que, la institución del
poder publico, sirva de garante en la relación laboral,
entre el trabajador y el empleador, el desarrollo de la ley y los
reglamentos en busca de los beneficios de las clases
desposeídos y excluidos de los procesos de
producción .De manera que es el Estado quien debe
garantizar la protección de los derechos laborales en el
sistema penal Venezolano de los sentenciados por condena
definitivamente firme.

El trabajo, en la legislación nacional,
está contemplado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela como un derecho, pero
además la carta fundamental
establece, que el Estado debe garantizar el trabajo a todos los
ciudadanos sin discriminación alguna, además la
protección de los derechos básicos del trabajador
están desarrollados en el reglamento de la Ley del Trabajo
y su Reglamento con el fin de garantizar estos derechos y de dar
cumplimiento a los mismos por parte del empleador, buscando
regular las relaciones del trabajo entre el trabajador y el
empleador a los fines de mejorar las condiciones
económicas del trabajo como un hechos social.

Es importante destacar que el Derecho del Trabajo con el
fin de unificar las leyes laborales, en relación a la
prestación del trabajo en diversos países se le da
el carácter de público y de allí que nace
dentro de los tratados o convenciones internacionales donde el
Estado es parte o los ha firmado y ratificado en pro de afianzar
la protección del trabajo, los trabajadores en el
ámbito internacional de allí el nacimiento de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT): organismo
este del cual forma parte Venezuela, cuyo fin lo que busca es la
protección del derecho al trabajo en el ámbito
internacional pues debido a la
globalización de la economía, se ve
afectada la relación de trabajo entre las partes, la
colectividad, el mejoramiento de los trabajadores, y las normas
jurídicas que se aplican al trabajo como un hecho y
derecho social.

En relación al tema que nos ocupa, es decir la
protección de los derechos laborales en el sistema
penitenciario venezolano, estos derechos están
contemplados en el artículo 272 de la República
Bolivariana de Venezuela, y se desarrollan y garantizan en la ley
de Régimen Penitenciario por mandato de esta a
través de la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento.

2.2.9 Garantías
Constitucionales

Con respecto a las garantías de los derechos
laborales de los trabajadores penados en el sistema penitenciario
venezolano, se debe destacar, que la protección de esos
derechos en principio corresponde al Estado desarrollar las
formulas necesarias para darle cumplimiento a la
regularización y protección de los derechos
fundamentales del hombre. De tal forma que la Constitución
dispone que los derechos humanos, su respeto y
garantía son obligatorios para los órganos del
poder publico, de conformidad con la Constitución, con los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República y con las leyes que los desarrollan.
Garantías estas plasmadas en el artículo 19 de la
carta magna y que desarrolla la protección de los derechos
humanos y siendo el trabajo de los penados en Venezuela amparado
por esta garantía en base que, no abra
discriminación alguna de condición
social.

Para lograr la protección del derecho al trabajo,
sea cual fuere su condición social, el Estado Garantiza el
ejercicio de las acciones de
Amparo
Constitución para hacer valer los derechos e intereses de
los trabajadores, garantía esta que tiene su asiento
principal en la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales, pero con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999,el trabajo alcanzó el rango
Constitucional y la misma permite inclusive, que estos recursos
puedan intentarse por ante los organismos internacionales creados
para tales fines como sería el caso de la
Organización Internacional del Trabajo. Así mismo
el Estado está obligado a dictar las medidas necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones dictadas por los
organismos internacionales.

En relación a la protección de los
derechos al trabajo del penado en Venezuela, la
Constitución y las Leyes laborales garantizan que no se
permite discriminación fundada en la condición
social entre otros, que menoscaben el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona, de allí que esta
garantía es universal, los penados en la
legislación de la república gozan de las
prerrogativas legales para la defensa de los intereses colectivos
o difusos, aún pueden reclamarlos cuando se encuentren
desprovistos de desarrollar la actividad laboral como necesidad
de readaptación a la sociedad.

Dentro de las Garantías que prevé la carta
fundamental venezolana se encuentra que el Estado a través
de los órganos legislativos y judiciales debe brindar
garantías en las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva, está obligado a adoptar las medidas necesarias a
favor de los grupos que pueda ser discriminados, marginados o
vulnerables. Cabe destacar que el trabajo, la protección y
los derechos del reo en el sistema penitenciario es relegado por
su condición de convicto y que tanto la sociedad como el
empleador y el Estado mismo tiende a vulnerar las
garantías de estos, debido a esa condición social
de ser preso. Así que un adelanto en la prestación
de estos trabajadores la encontramos en la parte in fine del
numeral 2 del artículo 21 constitucional, cuando se
establece que se sancionará los abusos o maltratos que
contra ellos se comentan.

En resguardo a la protección de los derecho
laborales del penado en Venezuela, y con la promulgación
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, se instrumentó el llamado Poder
Ciudadano contenido en el artículo 273 de la Carta
Suprema, al cual se le atribuyeron como funciones, entre otras,
el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la Administración Pública del
Estado, y promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la
libertad, la democracia la
responsabilidad
social y el trabajo, según el contenido del articulo
274 constitucional, de manera que el derecho al trabajo de todos
los venezolanos corresponde al Poder Ciudadano velar por su
integridad, y sobre todo de aquellos que son vulnerables a verse
afectados en la garantía de los beneficios laborales por
su condición de privados de libertad.

Dentro de los garantes de los derechos y
garantías laborales de los reos en Venezuela tenemos que
la Ley Orgánica del Ministerio Público en su
artículo 43 que son los fiscales de los derechos y
garantías constitucionales aquellos a cuyo cargo
está la vigilancia de la exacta observancia y respecto de
los derechos y garantías constitucionales. De manera que
la protección de los derechos laborales del sentenciado,
además de ser un derecho
constitucional, goza de la garantía del Ministerio
Público ya que la mencionada ley establece en el
artículo 40 que los fiscales de ejecución de la
sentencia están a cargo de la vigilancia de los derechos y
facultades que las leyes penales, penitenciarios y reglamentos le
otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.

2.2.10 Derechos Humanos y el penado

Para Gómez Enríquez (2001) es necesario
precisar que la noción de Derechos Humanos se corresponde
con la afirmación de la dignidad de la persona frente al
Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del
ser humano, no puede ser empleado lícitamente para ofender
atributos inherentes a la persona humana y debe ser
vínculo para que ella pueda vivir en sociedad en
condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es
consustancial.

La Sociedad contemporánea reconoce que todo ser
humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado,
derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y
garantizar o bien está llamado a organizar su
acción a fin de satisfacer su plena
realización.

Derechos estos que han dejado de ser menos tratamientos
al ejercicio del poder político, o ser, garantías
negativas de los intereses individuales, para devenir en un
conjunto de valores o
fines directivos de la acción positiva de los poderes
públicos, que tienen, por tanto, a tutelar la libertad,
autonomía y seguridad de las personas.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela preceptúa estos derechos humanos
y se rigen por unos principios generales que se distinguen de la
manera siguiente: Universalidad: Las Naciones Unidas se han
fijado como objetivo primordial en materia de derechos humanos
que la humanidad goce de máxima libertad y dignidad. Para
que pueda alcanzarse el objetivo, es preciso que las leyes de
todos los países reconozcan a cada ciudadano, sea cual
fuere su raza, idioma, religión o credo político,
condición económica o social entre otros.
Así pues que todos los humanos tenemos y somos titulares
de derechos humanos. Interdependencia e individualidad, estos
derechos humanos son individuales e interdependientes y
están relacionados en sí, es decir la
realización de los derechos civiles y políticos sin
el goce de los derechos económicos, sociales y culturales
resulta imposible.

Igualdad, este principio apunta a situar a todos los
miembros de una sociedad en las condiciones de
participación en la competición de la vida,
metiendo de posiciones de igualdad entre los sujetos.

El principio de no discriminación es uno de los
más importantes, por cuanto conforta la eliminación
de todas las formas de racismo y
discriminación racial y otras manifestaciones de
intolerancia.

El Principio de progresividad que no es otra cosa que la
concientización frente al problema de los Derechos
Humanos, que tiene como base el reconocimiento y respeto real de
los derechos del hombre.

En cuanto al Principio de Irrenunciabilidad es un
derecho inherente a la persona humana y una vez obtenido no es
susceptible de renuncia, estos derechos están
íntimamente relacionados con la vida, con lo social del
individuo y que en el caso venezolano están contemplados
en la Constitución, la cual le da protección a los
derechos humanos, previniendo para ello la no retroactividad de
las leyes, para lo cual Venezuela ha suscrito y ratificado, Los
Tratados, Convenios y Convenciones relativos a los derechos
humanos.

Así, de esta manera podemos decir que la
jerarquía de los diversos instrumentos jurídicos
internacionales y en especial de los Derechos Humanos dentro del
ordenamiento jurídico Estatal, es una materia que debe ser
determinada fundamentalmente por la Constitución. Es por
lo tanto la Constitución la llamada a establecer el rango
normativo. En cuanto a Venezuela, como ya se dijo, los derechos
humanos tienen rango supraconstitucional, como norma suprema en
beneficio e integridad del hombre sobre todas las cosas
aún en aquellos derechos indeterminados, es decir, no
contemplados en los instrumentos legales.

De este modo, se tiene que la Constitución de
1999, resalta lo inherente a los Derechos Humanos, aunque en la
Constitución de 1961, tenían un lugar destacado en
ella, la diferencia es que la nueva carta magna ha logrado
avances más significantes a favor de la declaración
de estos y en el castigo de los funcionarios que causen maltratos
o humillen a las personas; es así que los delitos graves
contra los derechos humanos no prescriben, y quien los cometa no
gozará de indulto como lo dispone el Artículo 29 de
la Constitución.

Otra de las novedades de la Constitución sobre
derechos humanos es la indemnización por parte del Estado
a la victima o sus herederos según el Artículo 3.
De igual forma establece la Carta Magna Venezolana la figura del
Defensor del Pueblo, el cual tiene la obligación de este
de seguir las denuncias o acusaciones del caso (Art. 281) ante
los organismos internacionales, según sea el caso de
derechos humanos, según la convención sobre
Derechos Humanos que haya formado la República, como lo
dispone el (Art.31)

La legislación venezolana en materia de Derechos
Humanos y Derechos Carcelarios y sobre la protección de
estos, es de avanzada, de forma que la Ley Orgánica del
Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, y
publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, se refiere en su
articulo 41 que es competencia de los fiscales de
ejecución darle cumplimiento a lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritas por la
República y en la Ley Régimen Penitenciario, y
dentro de estos Derechos que requieren protección especial
del Ministerio Público a través de la Ley de
Régimen Penitenciario está garantizar el Derecho al
trabajo y el goce de los beneficios laborales de los penados en
la cárceles del país.

Aunado a esta situación el Código
Orgánico Procesal Penal trata en el libro quinto,
de la sentencia, capítulo III, de la suspensión de
la ejecución de la sentencia, de las formulas alternativas
del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la
pena por el trabajo y el estudio, por tal motivo la Sala
Constitucional consideró que la aplicación del
articulo 493 del referido código es inconstitucional por
discriminar a los condenados en atención al derecho de
igualdad ante la ley, hay que destacar que la reinserción
del penado está basado en la aplicación del sistema
progresivo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario
y su Reglamento, para ello los sistemas de tratamiento
serán concebidos para su desarrollo gradualmente
progresivo, encaminados al fomento en el penado a el respeto a
sí mismo y la convivencia social conforme a la
ley.

En la decisión de la Sala Constitucional,
privó en primer lugar la primacía constitucional
como norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico, instituido en el artículo 7 del texto
magno, en armonía con lo dispuesto en el artículo
272 que establece el carácter de cárceles
humanitarias, para la cual dispone, que el Estado
garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a los
derechos humanos, para lo cual se contará con espacios
para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, a los fines de asegurar lo
rehabilitación de los internos de forma que estos derechos
no están solo protegidos y garantizados por la Carta
Fundamental, sino que también están plasmados en
los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y en base a la
decisión de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de
2005, donde se ordenó la desaplicación del
artículo 453 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la misma ordena darle preferencia al estricto
cumplimiento al contenido del artículo 501 del
código adjetivo el cual dispone que el trabajo fuera del
establecimiento, régimen abierto y liberta condicional, el
tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo
fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por
lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, este
artículo es de suma importancia para la reinserción
del penado a la sociedad a través del trabajo, y da la
facultad al tribunal de ejecución a los fines de conceder
el régimen o destino de libertad en establecimiento
abierto, y la libertad condicional previo el cumplimiento de
requisitos establecidos en el supra indicado
código.

El Juez de ejecución
penal, es un factor determinante en el desarrollo social
dentro del sistema penal y penitenciario en Venezuela, ya que es
por medio del tribunal de ejecución, que se plantea la
incorporación del penado al sistema laboral, concediendo
de esta manera la oportunidad de acceder a la población
penal, a uno de los principios básicos de los derechos
humanos, la igualdad al Derecho de Trabajo. Es necesario la
creación del Defensor Publico Laboral con la
intención de que sea este quien garantice la
protección de los derechos laborales en el sistema penal
Venezolano conjuntamente con el Defensor Publico de Presos
adscritos a la unidad de defensa publica nacional.

2.2.11 La Seguridad Social como derechos humanos de
los trabajadores

Para el autor Sainz Muñoz (2003.p,51), la nueva
corriente mundial de los derechos humanos universales, y el reto
de este nuevo milenio, no son ajenos a los que se desarrollan
para los hombres, mujeres y menores trabajadores y de allí
que su defensa forma parte de la atención del Centro de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas y
de allí que desde 1945 las Naciones Unidas (N.U.)han
creado una serie de instancias y de organismos internacionales y
regionales (como por ejemplo la OEA), para
lograr estructurar unos sistemas de protección
internacional de los Derechos Humanos entre los cuales los
sociales-laborales deben aunque tenuemente todavía
llegarán a ser de primer orden (la OIT es parte interesada
y principal como la Organización de la N.U., para la
proteccion los derechos laborales, por ello la mención a
los Convenios ratificados por Venezuela en materia de Seguridad
Social Integral). Venezuela en ese sentido es parte signataria de
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de
su protocolo
facultativo que acepta la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir quejas de los trabajadores que se
vean inmersos en violaciones de derecho de ese acto. Venezuela
igualmente ha suscrito el PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, QUE ENTRÓ EN
VIGENCIA EL 3 DE ENERO DE 1976, EN SU PARTE III
establece los
derechos humanos de los trabajadores.

El mismo autor establece más adelante en
relación con los Derechos Humanos lo siguiente:

Derechos humanos laborales:

El pacto en sus artículos 6 al 9, reconoce los
siguientes derechos humanos de los trabajadores:

1.- Oportunidad de un empleo.

2.- Obligación de los estados de facilitar los
programas de capacitación para obtener empleo.

3.- De programas para el desarrollo económico,
social y cultural.

4.- Condiciones de trabajos equitativos y satisfactorios
en especial: salarios mínimos, equitativos de igual
trabajo por igual valor, derechos laborales iguales para las
mujeres.

5.- Condiciones de existencias dignas para los
trabajadores, sus familiares conforme a este pacto.

6.- La seguridad y la higiene en el
trabajo.

7.- Igual derecho a promoción en el empleo.

8.- El derecho al descanso, tiempo libre, horarios
razonables de trabajo, vacaciones y días festivos
pagados.

9.- El derecho a la libertad de fundar sindicatos y a
libre sindicalización federarse, el derecho de huelga. (Arts.
6,7 y 8 del pacto).

Mención especial merece destacar que el pacto in
comento dedica un artículo en el que se expone que
constituye un derecho humano para los trabajadores la Seguridad
Social, incluso el seguro social.
(Art. 9).

De tal manera refiere el autor citado que es notorio que
además de las instancias de la OIT, la violación de
los derechos laborales ya mencionados en el Pacto Internacional
de derechos económicos, sociales y culturales,
prevé la posibilidad que los trabajadores afiliados y sus
organizaciones sindicales pueden ocurrir al Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas (ONU) o de la
Organización de Estados Americanos (OEA); para efectuar su
denuncia correspondiente en defensa de sus derechos que son
inviolables por ser derechos humanos del trabajador.

2.3. Bases Normativas

2.3.1 Bases Constitucionales

Previamente al estudio pormenorizado del texto
constitucional respecto de la investigación, se hace
necesario hacer algunas referencias de los motivos de la reforma
del código orgánico procesal penal de 1998, vale
decir que con la entrada en vigencia del nuevo orden
constitucional, se hace necesario adaptar la Ley de
Régimen Penitenciario, su Reglamento y el Código
Orgánico Procesal Penal, y a los beneficios laborales que
debe brindar estos instrumentos jurídicos al
penado.

En torno a los cambios progresistas en materia de
Derechos Laborales de los penados, se puede decir que a finales
del siglo XX, y mas específicamente en la última
década se avanzó logrando beneficios significativos
a favor del trabajo de los penados, en fecha 28 de enero de 1998,
según Gaceta Oficial Nº 5.208, se promulgó en
nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pero el
Congreso de la República de Venezuela le dio una Vacatio
Legis hasta el primero de julio de 1999, fecha en que se hace
efectiva su entrada en vigencia, quedando así derogados el
Código en Enjuiciamiento Criminal promulgado el trece de
julio de 1926, reformado parcialmente por las leyes del cinco de
agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962y
del 22 de diciembre de 1995 y los procedimientos penales
contemplados en cualquiera otras disposiciones de procedimiento
penal que se opongan a este código, es decir por ejemplo,
la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, etc. Luego
se reforma parcialmente en fecha 25 de agosto de 2000,
según Gaceta Oficial Nº 37.022.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el título III,
capítulo I, toma las medidas relativas al tema de los
Derechos Humanos y Garantías de los Deberes, basado en los
principios de protección de los Derechos Humanos, la
igualdad ante la ley, la no discriminación, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de estos
Derechos.

Por su parte el articulo 501 del Código
Orgánico Procesal Penal establece: El Tribunal de
Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del
establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos,
una cuarta parte de la pura impuesta.

Son estas razones que dan prioridad al contenido del
artículo 501 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que hace al nuevo sistema penitenciario y a la
legislación vigente como un gran avance en
protección de los Derechos Laborales del penado en
Venezuela. Debe darse un reconocimiento a los
criminólogos, ya que son estos científicos los que
han tomado en consideración a los penados y al derecho del
trabajo y sus beneficios.

Partes: 1, 2, 3, 4
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