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La protección de los Derechos Laborales en el ámbito del Sistema Penitenciario en Venezuela (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

En torno a la
pautado en la Constitución Nacional, Venezuela es
signataria de los tratados, pactos
y convenios internacionales, que resguardan los derechos y garantías
sobre Derechos Humanos,
entre los cuales tenemos, pacto de San José de Costa Rica
según Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1977,
declaración universal de Derechos Humanos del año
1948, declaración Americana de los derechos civiles y
políticas Gaceta Oficial de fecha 28 de
enero de 1978; Convención Americana sobre Derechos y
Deberes del hombre del
año 1948, a través de estos instrumentos
Internacionales, la carta
democrática de las ameritas del 2001, Venezuela se obliga
ante la comunidad
internacional a dar cumplimiento al respecto de la vida,
garantía, deberes y derechos del hombre, y en el caso
planteado a garantizar la protección de los derechos de
los trabajadores sin discriminación alguna.

Sobre la base de las ideas expuestas y en beneficio de
los Derechos Humanos, en pro a una Justicia
Social, la participación ciudadana debe implementarse
para satisfacer las reivindicaciones sociales, la igualdad, la
equidad, sin
discriminación. Por lo tanto el numeral
primero del articulo 184 de la constitución venezolana
establece-La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de
vinculación de estos con la población.

El poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo
democrático decretó la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Y en base al contenido
del articulo 272 de la magnifica constitución, es por
primera vez en la historia colonial y
Republicana que se eleva a rango Constitucional
humanización de las cárceles en Venezuela, con el
fin de garantizar un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o
interna y el respecto a los Derechos Humanos.

Establece la carta Magna por
primera vez la creación de espacios para el trabajo, lo
cual adquiere la dimensión de Constitucional siendo
entonces que el trabajo de los
penados y se refiere de igual manera al articulo 184 numera 7,
que hace especial referencia al acercamiento de los
establecimientos penales, a las comunidades para que estrechen su
vinculación con la población con el fin de alcanzar
la descentralización para la Democracia.

Al mismo tiempo la
Ley de
Régimen Penitenciario del 1981, fue derogada, por la hoy
vigente Ley de Régimen Penitenciario del 19 de junio de
2000, cuya característica principal y que le aporta del
contenido de las anteriores, que la Ley de Régimen
Penitenciario de 2000, establece el trabajo penitenciario como un
Derecho y un Deber, mientras que en las leyes anteriores
el trabajo es de carácter obligatorio. la Ley Penitenciaria
del 2000, y que fue modificada por la Comisión Legislativa
Nacional, bajo el imperio del artículo 6 numeral 1 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de transición del Poder
Público, de fecha 28 de marzo del 2000.

2.3.1.1 La Constitución y el trabajo del
penado en Venezuela: Artículo 272 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela

En el Artículo 272 de la carta fundamental, nace
por primera vez en la historia de
Venezuela, el alcance de la inclusión de los penados y
sus derechos sociales y laborales al rango constitucional,
quedando así claro el aspecto social y humanitario que
priva en todo el contenido del texto
constitucional. Para ello será necesario un sistema
penitenciario bajo la tutela del
Estado, que
asegure la rehabilitación de los internos e internas con
el propósito de asegurar la reinserción en la
sociedad. En
base a esto, es un deber del Estado la creación y
acondicionamiento de los centros penitenciarios con el fin de
contar con espacios para el trabajo, la educación,
deporte y
recreación, en fin se puede decir que deben
ser desarrolladas las leyes respectivas.

En Venezuela el Derecho del
Trabajo tiene una base muy amplia en nuestra
constitución y muy especialmente en la constitución
promulgada en 1999 y en el caso de que se ocupa el presente
estudio, como lo es la protección de los derechos
laborales en el sistema penal venezolano en la
Constitución venezolana, se va a encontrar en principio en
el artículo 272 el cual armoniza con el contenido de los
artículos 87 al 97 ídem.

De manera que la Constitución en el
Artículo 87, establece: "Toda persona tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar", así que
considera al trabajo como un deber de razón individual y
como un derecho
natural del ser humano en razón de ser un hecho social
que le garantice a este la subsistencia de una vida digna y
decorosa. En relación con esto el Estado
tiene el deber de garantizar la adopción y
la toma de medidas necesarias a los fines de que toda persona
puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de
este derecho. Partiendo del supuesto constitucional que todos
tienen derecho al trabajo, se debe concluir que por la
universalidad del contenido del mencionado artículo se
debe precisar que el penado en Venezuela goza de este derecho y
además que es un deber que está dado dentro de su
capacidad, sus posibilidades. Todo lo anteriormente planteado
deberá estar establecido en la Ley y los Reglamentos y se
deben adoptar las medidas que garanticen este derecho a los
recluidos en los establecimientos penitenciarios.

Al mismo tiempo la Norma Constitucional contenida en el
Artículo 88, indica que el Estado garantizará la
igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del
derecho al trabajo. Cuando se garantice este derecho es necesario
destacar que nuestro ordenamiento ha considerado la
proporción de igualdad en los géneros y que de
igual manera reconoce el trabajo sin que haya
discriminación en razón al sexo o
condición social, vale decir que tanto las mujeres que
cumplen un condena en un centro o institución
penitenciaria goza de los mismos derechos que el hombre en
las mismas condiciones de privación de libertad.

De acuerdo con lo pautado en el Artículo 89, el
trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. Para lo cual está pautado en
la Ley que no se podrá establecer: 1. Disposiciones que
alteren la intangibilidad y progresividad de los deberes y
beneficios laborales, por cuanto deben prevalecer en principio de
la realidad de los hechos. 2. Así mismo la Norma
Constitucional establece que los derechos laborales son
irrenunciables, por lo tanto es nula toda acción
acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los
derecho laborales, de allí que la condición de reo
no seria causal para que se alegara en cualquier momento la
terminación de la relación laboral por esa
condición. 3. De igual manera se consagra el principio in
dubio pro operario que no es otra cosa que en la interpretación de las normas cuando
existiere concurrencia de normas se aplicará la que mas
favorezca al reo trabajador. 4. La condición de penado no
debe ser causal de discriminación por su derecho al
trabajo debido a esta condición social.

La Norma del Artículo 90, establece que la
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. De allí
queda claro la jornada de trabajo por lo que no puede excederse
del horario allí establecido, pero la novedad estriba en
que se podrá, de forma progresiva disminuir la jornada
laboral en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores, por lo
tanto los penados en Venezuela gozarán de la
protección de los derechos laborales y de los beneficios
constitucionales y los establecidos en las leyes.

Otro de los aspectos contenidos en el Artículo
91, es el derecho que todo trabajador o trabajadora tiene a un
salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y
cubrir para sí y su familia las
necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales.
Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo.
Privilegio este que deben gozar tanto hombre como mujeres que
trabajan dentro y fuera de los establecimientos e instituciones
penitenciarias con los fines de garantizar para sí y su
familia una estabilidad una vez que se haya cumplido con la pena
y su reinserción dentro de la sociedad.

El derecho al goce de los beneficios que tiene el
trabajador cumpliendo una condena y que están consagrado
en el Artículo 92 de nuestra constitución, es decir
el derecho que tienen al cobro de las prestaciones
sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio,
será proporcionar al tiempo de servicio y calculado de
conformidad con el último salario devengado.

Este artículo 93 de la Constitución, que
garantiza la estabilidad en el trabajo debe ser garantizado por
la Ley, a los fines que los penados gocen de él sin mas
limitaciones que las que establezca la Ley.

De acuerdo al Artículo 96, establece el derecho a
la negociación colectiva, los reos que laboren
para empresas
públicas o privadas y que tengan beneficios de la
contratación colectiva gozarán de estos por ser
derechos estos laborales de todos los trabajadores en Venezuela
establecidos por la Legislación
Laboral de todo lo antes expuesto se debe concluir que las
garantías constitucionales brindan protección a los
derechos laborales a todo trabajador sin tomar en cuenta su
condición social.

 

2.3.1.2 La Constitución y la Seguridad
Social

Por su parte el Artículo 86 de la
Constitución se refiere al derecho a la seguridad social
que tienen todos los venezolanos o residentes en el país,
y para tal efecto establece:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que
garantice la salud y asegure
protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos
laborales, pérdida de empleo,
desempleo,
vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la
vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social. "

Es decir que es obligación del estado venezolano
asegurar que se brinde protección a los derechos laborales
incluyendo a los del sistema penal, y este derecho sea efectivo y
que tenga un alcance de carácter universal, que no es otra
cosa que cubra las contingencias para todos los trabajadores y no
trabajadores, que por un infortunio de la vida no estén
laborando de forma permanente, debe ser integral, de manera tal
que sea un servicio no lucrativo, igualmente se refiere la
Constitución que la ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para la exclusión a las personas de su
protección, así mismo el financiamiento
debe ser solidario vale decir, que todos los venezolanos y los
residentes deben aportar las cotizaciones al sistema de seguridad
social, debe ser participativo que no solo el estado aporta al
sistema de seguridad sino también que el sector privado
debe participar en la cotizaciones recaudadas por el organismo de
seguridad social, de igual manera establece la
Constitución que el control del
sistema de seguridad social debe ser eficiente a los fines de
garantizar la eficacia de la
protección integral de todos los ciudadano protegidos por
la misma.

Además establece el artículo 86 que las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las
trabajadoras para cubrir los servicios
médicos y asistenciales y demás beneficios de la
seguridad social podrán ser administrados sólo con
fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes
netos del capital
destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado
por una ley orgánica especial.

Ahora bien como quiera que la seguridad social es un
derecho adquirido por todos los venezolanos y los residentes en
el país y que como se ha visto es un logro alcanzado y
tiene rango constitucional, se puede precisar que los penados que
se encuentran en los centros penitenciarios cumpliendo condena,
gozarán de los beneficios establecidos en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ya que este es
un principio humanitario y social, y como se puede observar el
estado debe dar protección a los derechos laborales en el
sistema penitenciario venezolano a través de
políticas establecidas para tales efectos.

2.3.2 Bases Legales de Venezuela:

El aspecto medular en el trabajo bajo estudio, como lo
es la protección de los derechos laborales en el sistema
penitenciario venezolano lo constituye en principio la Ley de
Régimen Penitenciario de 1961 y sus respectivas
modificaciones, la publicada en Gaceta Oficial 2841
Extraordinaria del 17 de agosto de 1981 y la más reciente
publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975 de fecha 19 de junio
de 2000, versión ésta a la que se referirá
la presente investigación. Aunado a esto se debe
considerar el significado importante que ha tenido el Reglamento
de Internados Judiciales, el cual tiene como base la
reincersión social, el trabajo de los reclusos, la
asistencia médica integral y los servicios educativos,
culturales y deportivos, a modo de insertar a todos aquellos
penados recluidos en los centros penitenciarios venezolanos, a
una actividad en principio de despeje psicológico y en
relación al caso del presente estudio, como es el trabajo
de los penados, es una forma de garantizar una estabilidad
económica tanto para él como para sus familiares,
de forma que estos instrumentos legales buscan crear los
hábitos del trabajo lo cual procura su readaptación
a la sociedad.

Al mismo tiempo es necesario considerar que era
necesario reglamentar la Ley de Régimen Penitenciario y
para tales efectos el 7 de octubre de 1975 fue publicado en
Gaceta Oficial bajo el número 30.816, el Reglamento de la
Ley de Régimen Penitenciario, el cual va a desarrollar el
contenido del derecho al trabajo del interno que prevé la
ley. Ahora bien con la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal, se estableció que el régimen
penitenciario a través del Ejecutivo Nacional debía
adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario
y de Internados Judiciales al referido código adjetivo. Es
de resaltar que el mencionado Código Orgánico
Procesal Penal derogó con su entrada en vigencia la Ley de
Beneficios Penales.

Otros de los aspectos que se debe tomar en
consideración es el adelanto que impulsa el Código
Orgánico Procesal Penal en torno a las garantías
del sentenciado en la ejecución de la pena y las formulas
alternativas del cumplimiento de esta y de la redención
judicial de la pena por el trabajo, por cuanto se debe tomar en
consideración que este es un adelanto de los instrumentos
legales del cual goza el penado, por que una vez que este
manifieste su voluntad de trabajar a las autoridades
penitenciarias, estas deberán gestionar lo relativo a la
incorporación del solicitante al Instituto Autónomo
Caja de Trabajo Penitenciario, tomando en consideración la
cualidad del individuo, si
está próximo a obtener el beneficio de trabajo
extramuros o si se va a dedicar a un trabajo dentro del recinto
penitenciario.

Ahora bien, de lo anteriormente planteado se puede
concluir que todos estos adelantos previstos en el código
penal adjetivo, es producto del
entonces proceso
constituyente que concluyó en la promulgación de la
Constitución de 1999.

2.3.2.1 Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Régimen Penitenciario

Del Trabajo Penitenciario

De acuerdo con lo establecido en la Ley de
Régimen Penitenciario en el Artículo 2, el objetivo
primordial de la citada Ley es la reinserción del penado
"La reinserción
social del penado constituye el objetivo fundamental del
período de cumplimiento de la pena" y que de igual manera
durante el periodo de la misma y su cumplimiento deben estar
enfocados hacia el respeto de los
derechos inherentes a la persona humana los cuales han sido
consagrado en la Constitución y en las leyes así
como los tratados
internacionales suscritos por la república. Así
mismo la Ley emplaza a los juzgados de ejecución a los
fines de que amparen al penado en el ejercicio de sus derechos
individuales, inclusive los colectivos y difusos que le
correspondan a este. Entre los cuales encontramos el derecho al
trabajo que tienen los reos y el goce del ejercicio de estos,
como tema principal que ocupa la presente
investigación.

En relación al trabajo de los internos el
Articulo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario establece
como derecho y como deber que todos los sentenciados tienen
derecho al trabajo. Para tales efectos se debe tomar en
consideración que este deber y este derecho deben tener
carácter formativo y productivo y el objetivo primordial a
considerar será la adquisición, conservación
y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos
laborales con el fin de que la población reclusa
esté preparada para las condiciones de trabajo en libertad
y que de esta manera el mismo pueda obtener un provecho
económico y fortalecer las responsabilidades personales y
familiares, así como estar preparado para su
reinserción dentro de la sociedad.

Es de suma importancia el contenido del Artículo
16 el cual establece "Las relaciones
laborales de la población reclusa se regirán
por la Ley Orgánica del Trabajo". A través del
Ministerio de Interior y Justicia, los penados en Venezuela
están amparados por el Estado y que este debe disponer los
medios
adecuados para la creación de talleres y microempresas
con el aporte o participación de los gobiernos locales,
municipales, así como la participación del sector
público y privado en el desarrollo de la actividad
laboral de los trabajadores penados, de igual manera se
organizará un sistema de ahorro y
préstamo que permita a los reclusos de dichos centros
penitenciarios la obtención de recursos
económicos con el fin de autofinanciamiento para el
desarrollo de las microempresas, y satisfacer las necesidades
económicas de los mismos.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 16 del
Régimen Penitenciario, dispone que la relación de
trabajo de la población reclusa se rigen con la Ley
Orgánica del Trabajo y por ende las situaciones
jurídicas y relaciones jurídicas derivadas del
trabajo, considerado como hecho social, serán resueltas
mediante lo establecido en la citada Ley y su Reglamento, por lo
tanto los derechos de los trabajadores penados son protegidos por
la legislación nacional y por ningún concepto los
derechos de estos son irrenunciables, de igual manera las
discriminaciones por la condición social del reo
trabajador quedan prohibidas expresamente por la Ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 18 "El
trabajo en los establecimientos penitenciarios se
orientará con preferencia hacia aquellas modalidades
más acordes con las exigencias del desarrollo
económico nacional, regional o local". Este articulo
da preferencia al trabajo de los sentenciados de conformidad con
el desarrollo, exigencias y expansión de las necesidades
internas de la nación,
como lo son el desarrollo agroalimentario e industrial, esto por
citar un ejemplo.

En este sentido, en base a lo establecido en el
Artículo 19, se le debe proporcionar al penado información sobre el trabajo dentro y fuera
de los recintos penitenciarios, sobre las condiciones y los
beneficios que habrá de obtener, esta información
deberá ser dada por los funcionarios a cargo de los
establecimientos penitenciarios al momento de su
reclusión, así se debe también orientar al
penado cuales son las garantías que le brindan
protección al derecho al trabajo en el campo del sistema
penitenciario venezolano.

2.3.2.2. Reglamento de la Ley de Régimen
Penitenciario

Capítulo III

Del Trabajo

Según el contenido del Artículo 11 del
Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario el trabajo
de los penados estará sometido a la
organización y supervisón según el caso
de cada uno, por la Dirección de Prisiones o por la Caja de
Trabajo Penitenciario, a través de la Junta de Trabajo que
funcionará en cada establecimiento de condena. Cabe
destacar que el Ministerio de Interior y Justicia creó
para tales fines el Instituto Autónomo Caja de Trabajo
Penitenciario, con la intención de actualizar los datos de la
población penitenciaria y la condición de estos,
clasificándolos en procesados y penados, de estos
últimos es que se ocupa el presente estudio, ya que son
los que están cumpliendo condena por una sentencia
definitivamente firme. La organización y supervisión tiene como finalidad tomar en
cuanta las condiciones, destrezas y habilidades para el trabajo y
una vez clasificado será colocado en el entorno mas
adecuado para él.

En el Artículo 12 del citado reglamento se hace
referencia a las autoridades que rigen los destinos de los
centros penitenciarios en Venezuela, los cuales comprenden un
Director, el Jefe de la Producción de la Caja de Trabajo
Penitenciario, Jefe de Régimen Coordinador, la Junta de
Trabajo Social,
los Servicios Médicos y un Director del Centro Educativo.
En relación a esta junta es significativo lo que establece
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el articulo 272 el cual hace referencia directa a
que los establecimientos penitenciarios estarán bajo la
dirección de especialistas penitenciaristas profesionales
con credenciales académicas a los fines de brindar un
aspecto social y humanitario y con llevar a los penados a su
reinserción a través del aprendizaje de
diversas ocupaciones en el campo del trabajo.

Lo pautado en el contenido del Artículo 13 del
reglamento, no es otra cosa que el autoabastecimiento de las
necesidades de los centros penitenciarios y que el producto
excedentario será destinado para su comercio en el
mercado
local.

Es de resaltar el análisis del artículo 14 del
reglamento, contiene lo siguiente:

La remuneración que reciba el recluso se
dividirá en la forma siguiente: a) 50% para el mantenimiento de su familia, si la hubiere y en
caso contrario, ingresará la suma correspondiente en el
peculio del recluso; b) 25% para sus gastos
personales y adquisición de materiales y útiles;
y c) 25% para formar e incrementar los ahorros que le
serán entregados al egresar.

Es importante destacar que el contenido del
artículo en estudio refleja el nacimiento de la Seguridad
Social del interno y su familia, ya que se crea la independencia
socioeconómica del penado con el Estado, de forma tal que
el trabajo penitenciario del reo va a crear las condiciones para
que se acabe el mito que las
cárceles son depósitos de seres humanos que nada
aportan a la sociedad.

Una vez analizado el contenido del Reglamento de la Ley
de Régimen Penitenciarios con respecto al capítulo
III del Trabajo, es necesario destacar que con la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en las
normas complementarias de este y específicamente en el
artículo 549 se estableció que el Ejecutivo
Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de
Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales a tres
meses de su entrada en vigencia. En relación al Reglamento
de la Ley se debe señalar que hasta la fecha abril de
2005, el mencionado instrumento legal no ha sufrido la
adecuación que estableció la Norma supra
indicada.

Capítulo VI

Asistencia Médica

Ahora bien el capítulo VI del Reglamento de la
Ley de Régimen Penitenciario, establece en su
Artículo 31 y siguientes que "Los establecimientos penales
prestarán asistencia médica integral a los reclusos
y estos estarán en la obligación de recibirla de
conformidad con la Ley". Este es un derecho de los penados y un
deber del Estado prestarlo por consideraciones de derechos
humanitarios que en principios rigen
para todos los seres humanos, sin importar su condición
social. Esta atención se basará un servicio
medico integral, supervisado por profesionales de la salud,
dichos centros, tendrán un recinto de enfermería
para los primeros
auxilios. En caso que la enfermedad sea de mayor gravedad el
reo será trasladado a un centro de salud con capacidad
para el tratamiento.

Los centros penitenciarios femeninos contarán con
Guarderías Infantiles para los hijos de las internas
trabajadoras, como lo establece el Artículo 36 del
mencionado reglamento, cuyo desarrollo estará a cargo del
Ministerio de Interior y Justicia.

2.3.2.3 Reglamento de Internados
Judiciales

Del Trabajo de los Reclusos

En relación con el Reglamento de Internados
Judiciales y el trabajo de los reclusos, es necesario referirse
al Artículo 16 que contempla:

El trabajo de los reclusos en los Internados
Judiciales, es una forma de asistencia integral para todo
procesado, que reúna condiciones físicas y
Psíquicas para realizarlo. Será esencialmente
educativo y por tanto tendrá, entre otras finalidades,
la enseñanza de una profesión u
oficio calificado, o el perfeccionamiento de los conocimientos
que en tal sentido posea el recluso, y constituirá al
propio tiempo eficaz preparación para su
incorporación al mercado de trabajo cuando se produzca
el egreso". Esta Norma guarda relación con el trabajo
realizado dentro de los internados judiciales, que solo
está referida a los procesados.

2.3.2.4 Ley Orgánica del
Trabajo

"Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del trabajo como hecho social"
(Artículo 1). El trabajo como hecho social está
regulado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del
Trabajo, así mismo regula las relaciones entre los sujetos
que intervienen en la relación laboral. De allí que
los derechos laborales de los penados en Venezuela se
regirán por lo pautado en la mencionada Ley, que tiene su
origen por mandato expreso de la Ley de Régimen
Penitenciario, de conformidad con lo pautado en el
artículo 16 que establece: "Las relaciones laborales de la
población reclusa se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo".

En relación al Artículo 2 "El Estado
protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará
la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará
normas para el mejor cumplimiento de su función
como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la
justicia social y de la equidad".El contenido de este norma
refleja el interés de
tiene el estado en brindar protección al trabajo de los
penados en el sistema penitenciario venezolano.

El mencionado artículo hace especial referencia a
la dignidad de la persona humana, del trabajador inspirada en la
justicia social y en la equidad, por lo tanto la
obligación del estado le garantiza el libre y pleno
ejercicio a los internos de sus derechos laborales contemplados
en la constitución y las leyes, que asegure la existencia,
en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos laborales como un desarrollo del
derecho del hombre.

En el Artículo 3, la Ley establece "En
ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores".

A este respecto González Fuenmayor (2003) expresa
que solamente por vía excepcional es permisible la
concesión de algunos derechos laborales, los cuales
solamente se concretarán mediante la vía
transaccional la cual está blindada con un conjunto de
requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán
siempre posible la anulabilidad.

Establece el Artículo 11 de la Ley
Orgánica de Trabajo lo siguiente "Los derechos consagrados
por la Constitución en materia
laboral serán amparados por los jueces de Primera
Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad
con la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales".

Esta norma brinda protección especial a todos los
trabajadores venezolanos y extranjeros residentes en el
territorio a los fines que sus derechos no sean vulnerados por
otras normativas que den preferencia a lo tutelado por el fuero
laboral, ya que los derechos de los trabajadores son derechos
privilegiados por ser de carácter social y de orden
público.

En el contenido del Artículo 23 de la ley
orgánica del trabajo encontramos que toda persona que sea
apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y
posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la
comunidad. De allí que los reos no se les puede negar el
derecho al trabajo alegando como incapacidad para desarrollarse
en una labor bien sea por cuenta ajena o por cuenta propia la
privación de su libertad, ya que en el mundo globalizado
la apertura al trabajo debe ser mayor, como aquel trabajo
denominado teletrabajo,
el cual se ejecuta vía telefónica o por correo
electrónico desde el sitio de residencia de la
persona, por citar por ejemplo solo uno de ellos. Siguiendo en
este orden de ideas el artículo 24 de la Ley Laboral
establece que toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda encontrar
colocación que le proporcione una subsistencia digna y
decorosa. Entonces es necesario para ellos que el Estado y sus
instituciones busquen la colocación en los puestos de
trabajo a los internos, a los fines de brindar protección
a los derechos laborales en el sistema penitenciario
venezolano.

Los Artículos 39 y 40, reflejan la diferencia
entre trabajador dependiente y trabajador independiente. Se
entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor
de cualquier clase, por
cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. A los fines de la
Ley, los trabajadores dependientes tendrán como
contraprestación por su trabajo la remuneración del
mismo. El trabajador no dependiente tiene como
contraprestación el producto remunerado de su trabajo.
Esta diferenciación es interesante analizarla por cuanto
los penados trabajan en los recintos penitenciarios por cuenta
propia, pero también aquellos penados que gozan de trabajo
mediante régimen abierto, es decir que están
próximo a su libertad, trabajan para el sector
público o privado devengando un salario por su
relación laboral la cual comporta el goce de los
beneficios laborales estipulados en las leyes.

Lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley
Orgánica del Trabajo, no es otra cosa que la
aplicación del principio pro operario, vale decir que en
caso de conflictos
entre leyes se aplicará la que mas favorezca al trabajado,
sin que ello menoscabe el rango de la Ley que deba aplicarse, ya
que es imperio constitucional la aplicaron del referido
principio.

Artículo 66. La prestación de servicio en
la relación de trabajo será remunerada.

Artículo 129. El salario se estipulará
libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que
el fijado como mínimo por la autoridad
competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 147. El salario deberá pagarse en
dinero
efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador
podrá hacerse mediante cheque
bancario o por órgano de una entidad de ahorro y
préstamo u otra institución bancaria, conforme a
las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

En los artículos anteriores queda claramente
definido que no se permitirá el pago del trabajo en
mercancías, vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la
moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando
ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la
dotación de vivienda, la provisión de comida y
otros beneficios de naturaleza
semejante.

De acuerdo al contenido de los artículos 66,129 y
147 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lógico que
toda prestación de servicio lleve a una
contraprestación dineraria y que esta debe ser remunerada
en dinero de curso legal.

2.3.2.5 Regimenes Especiales de la Ley
Orgánica del Trabajo

En esta Ley no se toman en consideración a los
sentenciados de los distintos centros penitenciarios de Venezuela
en el capítulo de los regimenes especiales contenidos en
la Ley del Trabajo, por cuanto en su texto no se hace
mención alguna a este punto, reiterándose esta
situación de exclusión del sistema legal laboral
venezolano en las reformas hechas a la mencionada Ley, en la que
no se ha tomado en consideración la disposición del
artículo 16 de la Ley de Régimen Penitenciario
reformada según Gaceta Oficial Nº 36.975 del 19 de
junio del 2000, reforma esta por mandato expreso de la
Comisión Legislativa Nacional tal como se observa en la
cita siguiente: "En ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen de Transición del Poder Público,
publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha
veintiocho de marzo del año dos mil".

2.3.2.6 Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, el mencionado decreto se refiere a que el Ejecutivo
velara por garantizar la protección de los derechos
laborales, el trabajo en el sistema penal
venezolano.

De lo previsto en el artículo 1 del Reglamento de
la Ley del Trabajo, el cual establece Artículo 1:
Ámbito: "El presente Reglamento regirá las
situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo
como hecho social, en los términos consagrados en la Ley
Orgánica del Trabajo". Por lo que se puede observar, que
en el artículo 17 de la Ley de Régimen
Penitenciario, se remite de manera expresa a la
legislación laboral, para que se resuelvan las situaciones
confusas conforme lo consagra la Ley.

En cuanto al Artículo 6: Conflictos de
concurrencia:

En caso de conflicto
entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y
demás derivadas del Estado, regirán, junto con el
principio de favor, los de jerarquía, especialidad y
temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten
idéntica jerarquía, privará aquella que
más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista
carácter de orden público estricto, caso en el
cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas
en convenciones colectivas, contratos de
trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera
otra de naturaleza análoga; así como entre
éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo
aquellas revestidas de orden público estricto,
será aplicada la más favorable al
trabajador".

El presente principio de supremacía de la
Constitucionalidad, está basado en la jerarquía de
las leyes, por lo que Kensen, (1981) se refirió a la
estructura
jerárquica del orden jurídico, tiene consecuencia
muy importante para el problema de la interpretación de
las normas individuales, en síntesis
que toda norma debe ser interpretada para su aplicación,
con respecto al derecho del trabajo de los reos cuando haya
conflicto en la aplicación de una norma o que las normas
sean de igual jerarquía, se aplicará aquella que
sea mas favorable al in dubio pro operario.

Artículo 8°: Enunciación: Los
principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la
Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin
perjuicio de su previsión expresa en la legislación
laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los
trabajadores:

  1. Regla de la norma más favorable o principio
    de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas
    razonables en la aplicación de dos o más
    normas, será aplicada aquella que más favorezca
    al trabajador. En este caso, la norma seleccionada
    será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en
atención al cual en caso de plantearse dudas razonables
en la interpretación de una norma, deberá
adoptarse aquella que más favorezca al
trabajador.

iii) Principio de conservación de la
condición laboral más favorable, por virtud del
cual deberán ser respetados los derechos que se
encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al
patrimonio
del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los
trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos,
frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la
relación jurídica laboral.

d) Conservación de la relación
laboral:

i) Presunción de continuidad de la
relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de
duda sobre la extinción o no de ésta,
deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo
indeterminado, en atención a lo cual deberá
atribuirse carácter excepcional a los supuestos de
autorización de contratos a término previstos en
el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y
objetivas del contrato de
trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la
relación de trabajo por causa imputable al
patrono.

v) Interrupciones de la relación de trabajo
estimado irrelevante como causas de extinción, en los
términos de los artículos 93 y 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en
el empleo, por razones de género o
preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad
sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia
incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones
que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la
relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos,
imponer como condición de admisión a la empresa el
abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse
a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos
administrativos y judiciales en materia del
trabajo.

Ahora bien, el artículo 8, del Reglamento de la
Ley del trabajo, consagra un gran número de derechos y
principio laborales, los cuales están amparado a los
trabajadores y por ende los patrones tienes el ineludible deber
de garantizarlos, ya que todo lo que se reglamente en contra de
estos derechos y principios, tienen nulidad absoluta, de
conformidad con el principio de irrenunciabilidad, contemplado en
el artículo 9 de ejusdem, de los derechos laborales, con
excepción de la transacción, siempre y cuando esta
beneficie única y exclusivamente al trabajador.

Dentro de estos principios se encuentran los siguientes:
Protección o tutela de los derechos de los trabajadores,
regla de la norma mas favorable o principio de favor, esto es la
aplicación de aquella norma que mas favor al trabajador,
in dubio pro operario, en caso de plantearse duda razonable en la
interpretación de la norma, se aplicara la que mas
favorezca al trabajador; Principio de la conservación de
la condición laboral mas favorable, sobre aquellos
derechos que se encuentren irrevocables, e incorporados al
patrimonio del trabajador; la irrenunciabilidad de los derechos
de los trabajadores sin importar cual sea su fuente, principio de
la realidad de los hechos, la presunción de la continuidad
de la relación de trabajo, que en caso de duda se
resolverá a favor de su existencia, por solo citar algunos
de los principio que protege al trabajador y a su entorno
laboral.

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad
(Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad
de los derechos que favorezcan al trabajador, en los
términos del artículo 3 de la Ley Orgánica
del Trabajo, no impedirá la celebración de
transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o
discutidos, consten por escrito y contengan una relación
circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos
en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como
transacción la simple relación de derechos, aun
cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo
pactado. En este supuesto, el trabajador conservará
íntegramente las acciones para
exigir el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la relación de trabajo.

Del contenido del artículo 9, del Reglamento de
la a Ley del Trabajo, se desprende como se ha planteado
anteriormente, que priva el corrimiento del velo constitucional,
que no es otra cosa que los derechos laborales de los
trabajadores que priva sobre los convenios o pactos que se hayan
realizados y que tengan como consecuencia desventajas para el
trabajador, de allí que toda transacción que no
favorezca al trabajador, está protegido por el principio
de la irrenunciabilidad de estos derechos.-

Establece el Artículo 83:

Salario mínimo: No podrá pactarse un
salario inferior a aquel que rija como mínimo de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo y el presente Reglamento. En caso de incumplimiento, el
trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los
salarios
dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios,
prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación
de trabajo.

Este artículo concuerda, con el principio
constitucional de igual trabajo igual salario, por lo que seria
inconstitucional pactar un salario inferior al que por gaceta
oficial haya previsto el ejecutivo nacional, mediante
decreto.

2.3.2.7 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social

A este respecto la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social en el Artículo 4 establece el
ámbito de aplicación de la misma lo
siguiente:

La seguridad social es un derecho humano y social
fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos
los venezolanos residenciados legalmente en él,
independientemente de su capacidad contributiva,
condición social, actividad laboral medio de
desenvolvimiento, salarios, ingresos y
renta, conforme al principio de progresividad y a los
términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en las diferentes
leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y
ratificados por Venezuela.

Ahora bien como se puede observar el texto de la Ley
recoge los principios establecidos en la Constitución,
merece un comentario especial el contenido del artículo 19
de la Ley, en el cual está pautado la estructura del
sistema, el cual se refiere a la organización de la
estructura organizativa y funcional del mismo, que estará
integrado por los sistemas
prestacionales siguiente: salud, previsor social, vivienda y
hábitat. Cada uno de estos sistemas
prestacionales tendrá a su cargo los regimenes
prestacionales mediante los cuales se brindará
protección ante las contingencias amparada por el sistema
de la seguridad social.

En relación a lo planteado merece hacer un
comentario especial que de los tres regimenes planteados por la
Ley, en estos momentos solo han sido discutidos y sancionados por
la Asamblea Nacional: el Sistema Prestacional de Vivienda. En lo
que respecta al sistema prestacional de salud y el sistema
prestacional de previsión social se encuentran como
proyectos en
la mencionada Asamblea Nacional para su discusión y
aprobación. Vista la magnitud social que presentan estos
regimenes prestacionales, se debe reconocer que es un avance en
el país, en lo referente al derecho social y humanitario
en beneficio de sus habitantes. Como se notó anteriormente
debido a la universalidad y que es un derecho para todos los
venezolanos y extranjeros residentes en Venezuela, se debe
concluir que los penados en Venezuela gozan de los beneficios
establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social.

2.3.2.8 La Interpretación Derecho
Laboral

Para el tratadista Naranjo Ponce (1977), refiere que el
maestro Ernesto Krotos Chin, ha dicho que, en relación a
las nuevas tendencias o corrientes de interpretación, que
existen en el Derecho en general, corrientes tendientes a
afianzar el concepto de la solidaridad
social dentro de la legislación positiva, por lo que no
puede negarse que el Derecho del Trabajo ha tomado auge en tal
sentido y la jurisprudencia
ha ido resolviendo en base al espíritu de la Ley los
conflictos planteados en relación con los derechos de los
trabajadores. Es decir se ha visto en el Derecho del Trabajo un
campo propicio para la formación de un llamado derecho
intuitivo, en el sentido de que el intérprete
debería traducir el sentimiento de justicia por el
ambiente
social, en el cual con preferencia actúa la
legislación laboral.

Por otra parte el maestro y tratadista, Rafael Caldera
(1960) se refiere a la situación que se plantea con la
interpretación y señala:

La interpretación de las leyes laborales, los
códigos de trabajo mas recientes previamente fijan los
principios formativos de tales ordenamientos o están en
las propias constituciones, y luego en caso de la
interpretación, lo que estipulan es remitir al
interprete a dichos principios; citando como ejemplo a nuestro
código de trabajo continúa el actor que el
silencio de la Ley a este respecto, debiendo entonces el
interprete buscar por sí mismo las normas que han de
guiarlo, progresivamente fijados por la doctrina y la
jurisprudencia (p.).

A tal efecto el maestro Caldera enumera los principios
doctrinarios básicos para la interpretación
laboral, estimando los siguientes: a) la autonomía o mejor
dicho, la especialidad de la legislación del trabajo; b)
el carácter imperativo de las disposiciones; c) la
intención proteccionista del legislador; d) la
presunción de que el trabajador carece de libertad
suficiente para defender sus intereses mientras se halla en
estado de subordinación; e) la búsqueda del
interés social del bien común que sirve de meta al
legislador en este campo; f) la preocupación de la persona
humana del trabajador, estimado por la doctrina como el motivo
supremo para su protección; y g) la equidad, constitutiva
del sello que el trabajador y el interprete ha querido
marcadamente imprimir al Derecho del Trabajo.

2.3.2.9 Derechos Laborales del Penado y la Seguridad
Social. Aspecto de la Interpretación
Constitucional.

La seguridad Social es un derecho de todos los
trabajadores y tiene rango constitucional, como derecho humano
tiene acogida en la mayoría de los países de
América
y Europa,
especialmente en el bloque de la Unión
Europea, y en Venezuela en la carta fundamental, la cual fue
publicada en Gaceta Oficial Nº 38-860 del 30 de diciembre de
1999, luego de un proceso constituyente, es preciso alertar que
la Constitución tiene dos partes fundamentales, la primera
está dedicada a los ciudadanos, sus derechos humanos, y
civiles incluyendo a los indígenas, los cuales
están comprendidos en el artículo 19 hasta 130, la
segunda está dedicada a los poderes
públicos.

Ahora bien la Seguridad Social la consagra la
Constitución en su artículo 86, donde señala
"Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice la
salud y asegure protección en continencias (…….). El
Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de
este derecho…. "omisis"

De allí que el estado debe garantizar a todos los
trabajadores el derecho a la Seguridad Social, sin que se excluya
de sus aplicación a los sentenciados trabajadores,
inclusive de aquellos que no estén gozando de una
colocación en un puesto de trabajo, dentro o fuera del
establecimiento carcelario, según sea la condición
de pre-libertad, de manera que ni por vía excepcional
podrá excluirse del disfrute de los beneficios que presta
la Seguridad Social en Venezuela.

Al respecto se debe hacer unas consideraciones previas
sobre la interpretación, general antes de entrar en la
interpretación puramente laboral.

Para Naranjo Ponce (1977) los sistemas clásicos
de interpretación que, como en la mayoría de las
legislaciones, cultiva el sistema jurídico, el Código
Civil Venezolano establece en su artículo 4 "A la ley
debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la
conexión de ellos entre sí y la intención
del legislador".

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley,
se tendrá en consideración las disposiciones que
regulan casos semejantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios
generales del derecho.

Este sistema interpretativo que, incluso, tratadistas lo
califican ya de caduco, es deficiente cuando no se sabe aplicar,
o sea, cuando se quiere significar la norma en forma aislada, sin
pensar que este método
indica que tiene que tomarse cada artículo de la Ley, pero
relacionado con los demás que se refieren a la misma
institución.

Continúa el tratadista explicando que existen
otros métodos:
el lógico, el sistemático, y el histórico
que la ley contempla, así pues que el primer párrafo
de la ley contempla, "a la Ley debe dársele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras….",
aquí se puede afirmar que es necesario para la
interpretación, que no puede prescindirse de la norma ya
que esta traduce una declaración de voluntad como tal,
tiene una intención y está expresada por medio de
signos
exteriores que permiten apreciarla. Dicho de otra forma, debe
atenderse a la intención o espíritu de la norma y a
su expresión en palabras.

Es necesario entonces aclarar que para
interpretación, debemos tomar en consideración que
a Normas Jurídicas se refiere, es decir si se trata de una
Norma Constitucional, de una Norma Legal o bien si se trata de
una Norma Reglamentaria para ello nos refiere González
Fuenmayor (2003. P.188), que ello es perfectamente entendible en
virtud de que la Ley tiene como limite el texto constitucional y
la Norma Reglamentaría le es ofrecido su limite por la
Ley.

En este sentido el catedrático González
Fuenmayor continúa refiriendo que la constitución
como texto general que contiene un conjunto de normas
jurídicas que permitirán a futuro el desarrollo en
particular de leyes ordinarias o de cualquier otra especie, dice
él que es necesario indagar sobre el carácter
flexible o de rigidez de las constituciones lo cual se traduce en
la posibilidad con mayor o menor dificultad de la reforma,
modificación o enmienda de esa constitución. Se
dirá entonces que una constitución es flexible
mientras menos sea compleja la posibilidad de reformarla y
será rígida en el caso contrario.

En atención a lo anterior es necesario que
toquemos el tema de la interpretación de la norma, en el
derecho
laboral de los penados en Venezuela y la seguridad social de
estos, primero porque es un derecho que está establecido
en la constitución, pero que no ha sido desarrollado a
plenitud por los operadores jurídicos. En segundo lugar
porque se debe desarrollar este derecho laboral como beneficiario
de carácter social a todos los venezolanos, sin tomar en
cuenta la consideración social, del beneficiario, y que
además la Ley de Seguridad Social no ha sido desarrollado
a través de los sistemas prestacionales en los cual es el
legislador tiene la gran oportunidad histórica de incluir
los derechos de los reos y reas la seguridad social en
Venezuela.

En tercer lugar la Ley de Régimen Penitenciario y
su Reglamento, remiten a la Ley Orgánica del Trabajo, en
cuanto a las relaciones laborales de la población reclusa.
Así que es indispensable considerar la importancia que
tiene el Derecho al trabajo de los penados dentro del campo del
derecho social, razón por la cual el legislador patrio ha
venido fortaleciendo esta institución como orden
público.

Así tenemos que la disposición transitoria
cuarta de la Constitución de 1999, establece en el numeral
3, establece que mediante la reforma de la Ley Orgánica
del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las
prestaciones sociales, derecho este reconocido por la
Constitución, así mismo regulará la jornada
de trabajo, que propendan la disminución progresiva de
esta, de acuerdo con la Organización Internacional del
Trabajo, suscritos por la República de Venezuela. De
aquí que el Derecho de los trabajadores de nuestro
país gozan de protección de la legislación
Internacional, siendo que la interpretación de la Norma
Jurídica Constitucional, en nuestra legislación
laboral la podemos encausar de programática o operativas,
ya que estas prevén los mecanismos de protección a
los derechos humanos necesarios para la subsistencia del hombre y
la familia
como base fundamental de la sociedad moderna.

De allí que es necesario que se debe armonizar
las leyes, reglamentos laborales con la constitución, bajo
el interés de entrelazar el ordenamiento jurídico,
con la convivencia social, es decir que toda norma debe ser
encaminada a la protección de los Derechos Sociales del
hombre, sin necesidad de violentar los mecanismos y la finalidad
de la norma, atendiendo que el operador jurídico, debe en
primer lugar atender la realidad de los hechos, para adaptarlos
al derecho, sin mitigar la norma, siempre que esta no afecte
derechos de terceros.

Atendiendo a lo anterior, pareciera que los derechos
laborales del penado en Venezuela, estuviesen dispersos en el
ordenamiento jurídico nacional, pero una vez, constatado
el mandato de la supremacía constitucional, se puede
interpretar que estos derechos están garantizados por la
norma suprema.

2.3.2.10 Ley de Redención Judicial de la Pena
por el Trabajo y el Estudio

Con respecto a la Ley de Redención Judicial de la
Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual fue promulgada en
Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03 de
septiembre de 1993, se puede significar que el legislador patrio
consideró que el trabajo y el estudio de los sentenciados
a cumplir la pena en los recintos penitenciarios (artículo
1), es uno de los medios idóneos para la
rehabilitación del recluso, así mismo se establece
que el trabajo será de forma voluntaria y que el mismo
puede realizarse dentro o fuera del recinto, siempre tomado en
consideración las previsiones de las leyes respectivas y
con las modalidades establecidas en el Reglamento
(artículo 2).

Esta ley nace con la necesidad de abordar la
rehabilitación de los sujetos penados y como forma de
redimir la pena por la realización de alguna actividad
laboral a los efectos de la liquidación de la condena
tomando en cuenta el tiempo destinado al trabajo mientras el
penado se encuentre en el reclusorio, se toma como base en
razón de que se descontar un día de internamiento
por cada dos días de trabajo (artículo
3).

Todo lo anterior no menoscaba los derechos laborales que
por ley corresponden como contraprestación por el trabajo
realizado por los individuos sometidos a los supuestos
establecidos en esta ley. Es decir, si bien es cierto que lo que
persigue el beneficio establecido en dicha ley es remediar o
salvar la condena impuesta al individuo a través del
trabajo, no es menos cierto que los derechos derivados de dicha
prestación están amparados por las disposiciones
constitucionales y laborales vigentes, lo cual garantiza al
penado no sólo la redención de la pena sino su
reinserción social, estabilidad económica y su
seguridad social, pues de lo contrario sería la renuncia
de estos derechos lo que por ley está vedado o prohibido.
Cabe destacar que la mencionada ley fue derogada por la entrada
en vigencia en 1999 del código orgánico procesar
penal el cual condensó estos beneficios en su
texto.

Para que el penado goce de este beneficio las
actividades que realice para que sean reconocidas a los efectos
de la redención de la pena son: La producción en
cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya
sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo
penitenciario y los servicios para desempañar los puesto
auxiliares que requieran la necesidad del establecimiento
penitenciario o de instituciones públicas y privadas,
siempre que la asignación del reo a esta actividad haya
sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral
(artículos 5 y 8).

2.3.2.11 Código Orgánico Procesal
Penal

De la Ejecución de la Pena

De acuerdo a las disposiciones de este Código el
órgano jurisdiccional encargado del seguimiento y tutela
del penado respecto del cumplimiento y demás
determinaciones de la pena dentro del recinto penitenciario, es
el Juzgado de Ejecución (artículo 486 COPP), el
cual velará porque al individuo le sean garantizados sus
derechos y en lo posible promover su reinserción social.
Por mandato constitucional la autoridad administrativa
deberá nombrar el delegado de prueba (artículo 496
COPP), que será el encargado de supervisar el cumplimiento
de las condiciones determinadas por el tribunal. Se creara el
instituto autónomo bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias y se haga acompañar por funcionarios
especializados técnicamente, con la finalidad de brindar
asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción
social del interno interna. La
administración de estos establecimientos se
regirá por la administración descentralizada a cargo de
los gobiernos estadales y municipales pudiendo inclusive ser
sometidos a modalidades de administración privada, es decir, que estos
establecimientos pueden ser administrados por empresas privadas.
El Estado esta en el deber de crear las instituciones
pospenitenciarias a los fines de la reinserción social del
exinterno, de conformidad con dispuesto en el artículo 272
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que marca la pauta
del nuevo sistema penitenciario venezolano.

Este instrumento legal permite la realización de
labores dentro y fuera del establecimiento carcelario, pudiendo
el reo de delito
podrá prestar servicios fuera de dicho establecimiento
siempre y cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena de
conformidad con el artículo 501 del Código Procesal
Penal. Así también establece los derechos laborales
de que dispondrá el interno (jornada laboral
máxima, devengando el salario correspondiente, lugares de
trabajo que pueden ser en organismos del estado o empresas
públicas o privadas, facilidades para estudio
alternadamente con el trabajo etc..) y los efectos que esto
tendrá para él y el cumplimiento de la pena tales
como el control, tramite y el tratamiento del sometido a las
medidas de seguridad, de acuerdo a los artículos 501, 508,
509 y 514 del Código Orgánico Procesal
Penal.

Comentario aparte lo constituye el artículo 493
del Código Procesal Penal, pues el Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 mediante el
acuerdo de medida cautelar ordenó la suspendió la
aplicación de dicha disposición, en virtud de estar
en juego derechos
constitucionales de los penados que pudieran ser vulnerados, por
ejemplo el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Por este motivo el máximo tribunal ordena a su vez la
aplicación del artículo 501 del Código
Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean
garantizado el trabajo fuera del establecimiento así como
el régimen abierto y la libertad condicional a todo reo de
delito, previa valoración del Juez de Ejecución y
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 501 del Código Orgánico Procesal
Penal.

2.3.2.12 Derecho
Comparado

Esta investigación decidió abordar el
estudio comparativo bajo análisis en el Derecho Español y
el de El Salvador, por cuanto este último se encuentra
avocado a una reforma actual de su legislación en esta
materia, lo cual podrá brindar una fructífera
orientación a la comunidad científica
jurídica venezolana, al igual que los ajustes que en el
mismo sentido ha realizado la legislación
española.

Como seguimiento al Sistema Penitenciario a la
protección de los derechos laborales del penado en
Venezuela, es conveniente revisar algunas legislaciones
internacionales, a tales efectos es preciso referirse al Sistema
Constitucional y Penal Español y del Salvador (por
considerar que existen claras referencias de similitud con
relación al sistema venezolano, partiendo de la
inclusión del trabajo penitenciario de los reos y sus
derechos laborales en la legislación del trabajo de ambas
naciones. Es necesario precisar que Venezuela al igual que estos
contemplan en las respectivas Constituciones el derecho al
trabajo de los penados, así mismo promueven las
actividades educativas y laborales del interno, como coincidencia
de estos sistemas se han preocupado por los principios de
protección de los Derechos Sociales y enmarcado a abolir
la exclusión
social, y las tendencias y principios formales en el
contexto, la preocupación de crear un espacio en materia
penal, con orientación social regido por principios que se
adaptan a las nuevas tendencias en política y
legislación y penitenciaria, en el sentido de plantear la
necesidad de desarrollar otras formas de ejecución penal,
sistemas de sustitución y alternativas a la pena de
presión, ante el reconocimiento de las
insalvables limitaciones que este tipo de condena presenta en
relación con los objetivos
teóricos que se le atribuyen. A diferencia de Venezuela,
la legislación española y salvadoreña no
tienen como finalidad la asistencia pospenitenciaria a los fines
de la reinsertación social del exinterno, tampoco preveen
una reducción de la pena por el trabajo realizado por el
interno.

2.3.2.12.1 Derecho Español

2.3.2.12.1.2 Constitución de España.

Articulo 25:

  1. Las penas privativas de libertad y las medidas de
    seguridad estarán orientadas hacia la reducción y
    reinserción social y no podrán consistir en
    trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
    estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos
    fundamentales de este Capítulo, a excepción de
    los de los que van expresamente limitados por el contenido del
    fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
    penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo
    remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
    Social, así como al acceso a la cultura y al
    desarrollo integral de su personalidad.

Articulo 35:

1. Todos los españoles tienen el deber de
trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de
profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a
una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso
pueda hacerse discriminación por razón de
sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los
trabajadores.

2.3.2.12.1.3 Código Penal
Español

TITULO XV

De los delitos contra
los derechos de los trabajadores

Artículo 311.

Serán castigados con las penas de prisión
de seis meses a tres años y multa de seis a doce
meses:

1º) Los que, mediante engaño o abuso de
situación de necesidad impongan a los trabajadores a su
servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan
reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o
contrato
individual.

2º) Los que en el supuesto de transmisión de
empresas, con conocimiento
de los procedimientos
descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas
condiciones impuestas por otro.

3º) Si las conductas reseñadas en los
apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o
intimidación se impondrán las penas superiores en
grado.

Artículo 312.

1. Serán castigados con las penas de
prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce
meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de
obra.

2. En la misma pena incurrirán quienes recluten
personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo
ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o
falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin
permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual.

Artículo 313.

 El que promoviere o favoreciere por cualquier
medio la inmigración clandestina de trabajadores a
España, será castigado con la pena prevista en el
artículo anterior.

  1. Con la misma pena será castigado el que,
    simulando contrato o colocación, o usando de otro
    engaño semejante, determinare o favoreciere la
    emigración de alguna persona a otro
    país.

Artículo 314.

Los que produzcan una grave discriminación en el
empleo, público o privado, contra alguna persona por
razón de su ideología, religión o creencias,
su pertenencia a una etnia, raza o
nación,
su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, por ostentar la
representación legal o sindical de los trabajadores, por
el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el
uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado
español, y no restablezcan la situación de igualdad
ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa,
reparando los daños económicos que se hayan
derivado, serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a dos años o multa de 12 a 24
meses.

Redacción vigente hasta la entrada en vigor de
la  Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, el 1 de octubre de 2004: Los
que produzcan una grave discriminación en el empleo,
público o privado, contra alguna persona por razón
de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad
o minusvalía, por ostentar la representación legal
o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros
trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas
oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la
situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o
sanción administrativa, reparando los daños
económicos que se hayan derivado, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de seis a doce meses.

 Artículo 315.

  1. Serán castigados con las penas de
    prisión de seis meses a tres años y multa de seis
    a doce meses los que mediante engaño o abuso de
    situación de necesidad impidieren o limitaren el
    ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
  2. Si las conductas reseñadas en el apartado
    anterior se llevaren a cabo con fuerza,
    violencia o intimidación se impondrán las penas
    superiores en grado.
  3. Las mismas penas del apartado segundo se
    impondrán a los que, actuando en grupo, o
    individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras
    personas a iniciar o continuar una huelga.

Artículo 316.

Los que con infracción de las normas de
prevención de riesgos laborales y estando legalmente
obligados, no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de
seguridad e
higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro
grave su vida, salud o integridad  física, serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a tres
años y multa de seis a doce meses.

 Artículo 317

 Cuando el delito a que se refiere el
artículo anterior se cometa por imprudencia grave,
será castigado con la pena inferior en grado.

Artículo 318.

Cuando los hechos previstos en los artículos de
este título se atribuyeran a personas jurídicas, se
impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos
y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no
hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la
autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o
algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de
este Código.

2.3.2.12.1.4 Ley Orgánica General
Penitenciaria de España

CAPÍTULOII

TRABAJO.

Artículo 26.

El trabajo será considerado como un derecho y
como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del
tratamiento.

Sus condiciones serán:

  1. No tendrá carácter aflictivo, no
    será aplicado como medida de
    corrección.
  2. No atentará a la dignidad del
    interno.
  3. Tendrá carácter formativo, creador o
    conservador de hábitos laborales, productivos o
    terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para
    las condiciones normales del trabajo libre.
  4. Se organizará y planificará, atendiendo
    a las aptitudes y calificación profesional, de manera
    que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en
    cuanto sean compatibles con la organización y seguridad
    del establecimiento.
  5. Será facilitado por la
    administración.
  6. Gozará de la protección dispensada por la
    legislación vigente en materia de Seguridad
    Social.

    Artículo 27.

      1. Las de formación profesional, a las
        que la administración dará
        carácter preferente.
      2. Las dedicadas al estudio y formación
        académica.
      3. Las de producción de régimen
        laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con
        la legislación vigente.
      4. Las ocupacionales que formen parte de un
        tratamiento.
      5. Las prestaciones personales en servicios
        auxiliares comunes del establecimiento.
      6. Las artesanales, intelectuales y
        artísticas.
    1. El trabajo que realicen los internos, dentro o
      fuera de los establecimientos, estará comprendido en
      alguna de las siguientes modalidades:
  7. No se supeditará al logro de intereses
    económicos por la administración.

2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los
internos será remunerado y se desarrollará en las
condiciones de seguridad e higiene
establecidas en la legislación vigente.

Artículo 28.

El trabajo será compatible con las sesiones de
tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los
niveles obligatorios. A tal fin la administración
adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen
para asegurar la satisfacción de aquellos fines y
garantizar la efectividad del resultado.

Artículo 29.

Todos los penados tendrán obligación de
trabajar conforme a sus aptitudes físicas y
mentales.

1. Quedarán exceptuados de esta
obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso,
de los beneficios penitenciarios:

  1. Los sometidos a tratamiento médico por causas
    de accidente o enfermedad hasta que sean dados de
    alta.
  2. Los que padezcan incapacidad permanente para toda
    clase de trabajos.
  3. Los mayores de sesenta y cinco
    años.
  4. Los perceptores de prestaciones por
    jubilación.
  5. Las mujeres embarazadas durante dieciséis
    semanas ininterrumpidas ampliables por parto
    múltiple hasta dieciocho semanas. El período de
    excepción se distribuirá a opción de la
    interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
    posteriores al parto.
  6. Los internos que no puedan trabajar por razón
    de fuerza mayor.

2. Los sometidos a prisión preventiva
podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones.
La administración del establecimiento les
facilitará los medios de ocupación de que disponga,
permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre
que sean compatibles con las garantías procesales y la
seguridad y el buen orden de aquél. Los que
voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en
el HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo1-1979.t2.html" l
"a27#a27" artículo 27 lo harán en las condiciones y
con los efectos y beneficios previstos en esta Ley. Todo interno
deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del
establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los
trabajos organizados a dichos fines.

Artículo 30

Los bienes
productos o
servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán
en igualdad de condiciones, carácter preferente en las
adjudicaciones de suministros y obras de las administraciones
públicas.

Artículo 31.

1. La dirección y el control de las actividades
desarrolladas en régimen laboral dentro de los
establecimientos corresponderá a la administración
penitenciaria.

2. La administración estimulará la
participación de los internos en la organización y
planificación del trabajo.

Artículo 32.

Los internos podrán formar parte del consejo
rector y de la dirección o gerencia de
las cooperativas que se constituyan. La administración
adquirirá la cualidad de socio de aquéllas,
contribuyendo a la consecución del correspondiente objeto
social de conformidad con la legislación
vigente.

Artículo 33.

1. La administración organizará y
planificará el trabajo de carácter productivo en
las condiciones siguientes:

  1. Proporcionará trabajo suficiente para ocupar
    en días laborables a los internos, garantizando el
    descanso semanal.
  2. La jornada de trabajo no podrá exceder de la
    máxima legal y se cuidará de que los horarios
    laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la
    aplicación de los medios de tratamiento.
  3. Velará por que la retribución sea
    conforme al rendimiento, categoría profesional y clase
    de actividad desempeñada.
  4. Cuidará de que los internos contribuyan al
    sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus
    restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad
    sobrante en las condiciones que se establezcan
    reglamentariamente.

2. La retribución del trabajo de los internos
solo será embargable en las condiciones y con los
requisitos establecidos para el salario del trabajador
libre.

Artículo 34.

Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o
socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa
de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que
ejercitarán ante los organismos y Tribunales competentes,
previa reclamación o conciliación en vía
administrativa y en la forma que reglamentariamente se
determine.

Artículo 35.

Los liberados que se hayan inscrito en la oficina de empleo
dentro de los quince días siguientes a su
excarcelación y no hayan recibido una oferta de
trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación
por desempleo en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.

2.3.2.12.1.5 Legislación Laboral
Española

2.3.2.12.1.5.1 Estatutos de los
Trabajadores

Articulo 1.

1. Ámbito de aplicación. La presente Ley
será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta
ajena y dentro del ámbito de organización y
dirección de otra persona, física o
jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios
todas las persona, físicas o jurídicas, o
comunidades de bienes que reciban la prestación de
servicios de las personas referidas en el apartado anterior,
así como de las personas contratadas para ser cedidas a
empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente
constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la
presente Ley:

a) La relación de servicio de los funcionarios
públicos , que se regulará por el Estatuto de la
Función Pública, así como la del personal al
servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades
públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley,
dicha relación se regule por normas administrativas o
estatutarias.

b) Las prestaciones personales obligatorias.

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al
mero desempeño del cargo de consejero o miembro
de los órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y la forma
jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la
empresa sólo comporte la realización de cometidos
inherentes a tal cargo.

d) Los trabajos realizados a título de amistad,
benevolencia o buena vecindad

e) Los trabajadores familiares, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo.
Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que
convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción.

f) La actividad de las personas que intervengan en
operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre
que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la
operación asumiendo el riesgo y ventura
de la misma.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en
desarrollo de relación distinta de la que define el
apartado 1 de este artículo.

Partes: 1, 2, 3, 4
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