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La protección de los Derechos Laborales en el ámbito del Sistema Penitenciario en Venezuela (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 2. Relaciones
laborales de carácter especial. c) La de los penados en
las instituciones
penitenciarias.

Artículo 4. En la relación de
trabajo, los
trabajadores tienen derecho:

a) Trabajo y libre elección de profesión u
oficio.

b) A no ser discriminados para el empleo, o una
vez empleados, por razones de sexo, estado civil,
por la edad dentro de los límites
marcados por esta Ley, raza,
condición social, ideas religiosas o políticas,
afiliación o no a un sindicato,
así como por razón de lengua, dentro
del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón
de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales,
siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate.

Artículo 26. Del salario. 1. Se
considerará salario la totalidad de las percepciones
económicas de los trabajadores, en dinero o en
especie, por la prestación profesional de los servicios
laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma de remuneración, o los
períodos de descanso computables como de trabajo. En
ningún caso el salario en especie podrá superar el
30% de las percepciones salariales del trabajador.

2. no tendrán la consideración de salario
las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de
indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados
como consecuencia de su actividad laboral, las
prestaciones e
indemnizaciones de la Seguridad
Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.

Artículo 34. Jornada.-1. La
duración de la jornada de trabajo será la pactada
en los convenios colectivos o contratos de
trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual.

2.3.2.12.1.5.2 Legislación
Laboral y de la Seguridad
Social

Artículo 1. Derecho de los
españoles a la Seguridad Social, establecido en el
artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo
dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Fines de la Seguridad Social,-
El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las
personas comprendidas en el campo de aplicación de
ésta, por realizar una actividad profesional o por cumplir
los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva,
así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su
cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y
en las situaciones que se contemplan en esta Ley.

Artículo 3. Irrenunciabilidad de los
derechos de la
Seguridad Social.- Será nulo todo pacto, individual o
colectivo, por el trabajador renuncie a los derechos que le
confiere la presente Ley.

Artículo 4. Delimitación de
funciones. -1.
Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e
inspección de la Seguridad Social.

Artículo 7.-1. Estarán comprendidos
en el Sistema de la
Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de la modalidad
contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y
profesión, los españoles que residan en España y
los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en
España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su
actividad en territorio nacional y estén incluidos en
alguno de los apartados siguientes.

Un riguroso análisis de la legislación
española sobre la materia nos
merece las siguientes consideraciones: El artículo 25 de
la constitución, establece que las penas privativas de
libertad y las
medidas de seguridad estarán orientadas hacia la
reducción y reinserción
social, así mismo el penado tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la
seguridad social. La Ley Orgánica General Penitenciaria de
España en su artículo 26 considera el trabajo del
interno como un derecho y un deber, siendo este un elemento
fundamental para el tratamiento de reinserción del mismo
en la sociedad, y
entre otras condiciones que contempla la citada ley el trabajo no
tendrá carácter aflictivo y no se aplicará
como medida de corrección, no atentará a la
dignidad del
interno, el trabajo tendrá carácter formativo,
creador y conservador de hábitos laborales, de manera que
el derecho al trabajo del penado en el sistema penitenciario
español brinda la protección al reo a través
de la legislación vigente en materia de seguridad
social.

La normativa jurídica desarrollada por el sistema
jurídico español en el artículo 29 de la ley
orgánica penitenciaria establece que el trabajo de los
penados será de carácter obligatorio de acuerdo a
sus actitudes
físicas y mentales, como novedad en el sistema
penitenciario español el numeral 2 del artículo 33
señala: "La retribución del trabajo de los internos
solo será embargable en las condiciones y con los
requisitos establecidos para el salario del trabajador libre".
Cabe señalar que el estatuto de los trabajadores en su
artículo 2 literal c, excluye del ámbito de la
aplicación las relaciones laborales del carácter
especial, como es el caso de los penados en las instituciones
penitenciarias. La jornada laboral contemplada en el
artículo 34 del estatuto de los trabajadores refiere que
la duración de la jornada de trabajo será pactada
en los convenios colectivos o contratos de trabajos, de manera
que el penado goza de este beneficio, de lo anteriormente
expuesto es necesario comparar entre otras cosas que en el
sistema penitenciario español el trabajo es de
carácter obligatorio para el reo, no así, en el
sistema penitenciario venezolano para éste el trabajo es
optativo, que a nuestro criterio constituye un derecho o
beneficio a favor del penado que deberían ser contemplado
por el sistema penitenciario venezolano.

2.3.2.12.2 Derecho de El Salvador

La Constitución de la República de El
Salvador, decretada el 15 de Diciembre de 1983 se refiere en su
Art. 27 a la
organización de los centros penitenciarios,
conservando la redacción de las dos Constituciones
anteriores, la de 1950 y la de 1962, y modificando lo relativo a
la aplicación de la pena de
muerte. Dicha disposición expresa: "… El Estado
organizará los centros penitenciarios con objeto de
corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos
de trabajo, procurando su readaptación y la
prevención de los delitos".

El Derecho a la Reinserción Social, a
través de las Leyes Secundarias
de la República de El Salvador.

El derecho a la reinserción social está
tutelado en la Constitución de ese país, recordemos
que entre las características de la Constitución
están que sus disposiciones son abstractas y generales,
por lo que es necesario crear leyes que desarrollen las
disposiciones que están en la
Constitución.

Con éste propósito se crearon las leyes,
cuya función
principal es desarrollar las disposiciones abstractas y generales
de la Constitución para no dejar vacíos o
antinomias jurídicas. Para  que se pueda brindar el
Derecho a la Reinserción Social, es necesario haber sido
condenado por un delito; por lo
que a continuación explicaremos las leyes llamadas
"secundarias" en El Salvador.

2.3.2.12.2.1 Código
Penal de El Salvador

Su función es adecuar las conductas de las
personas que dañan bienes
jurídicos, dentro de un tipo penal, estableciendo al mismo
tiempo una
sanción para aquellos cuya conducta encaje
en la del tipo penal. La finalidad de las penas que impone el
Derecho Penal
es la corrección y readaptación del delincuente.
Tal finalidad es exclusivamente para las penas privativas de
libertad. Es importante enmarcar que el 79% de los
salvadoreños consideran que los centros penales del
país no cumplen con ese objetivo,
debido al hacinamiento en que conviven los internos, la falta
total de atención psicológica y el ambiente
estigmatizado que representa la prisión.

El Art. 47 del Código Penal da el concepto de
Pena, pero delega la función de ésta a la Ley
Penitenciaria. Un ejemplo claro que demuestra la
vinculación del Código Penal con el Derecho a la
Reinserción Social son las medidas de suspensión
condicional de la pena, en el Art. 86 se establece que para
aquellas personas que demuestren al Consejo Criminológico
que será inminente su reinserción social, se les
suspenderá la pena habiendo cumplido un tiempo prudencial
de su condena.

2.3.2.12.2.2 Código Procesal Penal
Salvadoreño

Este Código establece las formas de proceder en
los casos penales, las principales características de
éste son las llamadas garantías procesales, la
presunción de inocencia, juez imparcial, etc. pero lo que
lo vincula con el Derecho a la Reinserción Social es su
Art. 55-A, que asegura el respeto de los
derechos de toda persona mientras
se mantenga privada de libertad por cualquier causa y es claro
que el Derecho en el cual se basa el trabajo está
contenido en los derechos que protege la disposición
citada.  

2.3.2.12.2.3 Ley Penitenciaria de El
Salvador

La Ley Penitenciaria surge por un mandato
constitucional, ya que el Art. 27 N˚ 3 obliga al Estado a
organizar los centros penitenciarios con el objeto de corregir a
los delincuentes.

La Ley Penitenciaria tiene por finalidad brindar al
condenado, por medio de la ejecución de la pena, las
condiciones favorables para su desarrollo
personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de
recobrar su libertad. Asimismo, establece la Ley Penitenciaria
que las instituciones penitenciarias tienen por misión
fundamental procurar la readaptación social de los
condenados. 

Dicha Ley, determina que se brindará al interno
asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y, si fuera el caso, buscar
vivienda, ésta y otras disposiciones son producto de la
aceptación de las reglas mínimas para el
tratamiento de reclusos, por lo que podemos reconocer la
influencia del derecho
internacional en las disposiciones de la Ley Penitenciaria.
El trabajo penitenciario tiene por finalidad la
rehabilitación del interno mediante su capacitación en las diversas actividades
laborales.

Se puede ver en el desarrollo de
la Ley Penitenciara la evolución del sistema penitenciario a
través del tiempo, y es que nuestra Ley, en todo su
desarrollo da la impresión que su mayor deseo es: La
Reinserción Social.

2.3.2.12.2.4 Ley Penitenciaria y el Reglamento
General

Tal reglamento surge a raíz del Art. 135 de la
Ley penitenciaria, que manda al Presidente de la República
decretar el presente reglamento, cuya finalidad es facilitar la
aplicación de la Ley regulando la actividad penitenciaria,
la cual se deberá realizar para lograr la
reinserción social de los penados y de los sujetos a
medidas de seguridad privativas de libertad.

Tal reglamento regula hasta la saciedad las
disposiciones de la Ley, siempre enfocando su acción
a la readaptación del interno (Art. 181). Cabe destacar
también la forma como desarrolla el aspecto del trabajo social
que sigue con la finalidad máxima del sistema
penitenciario, ya que delega un trabajador social para el interno
a modo de darle una intervención y tratamiento que
promueva su cambio de
conducta y se logren de mejor manera los objetivos
propuestos. Además de todo esto, se regula la ayuda
post-penitenciaria para los interno para asegurarles que el
Estado está preocupado por reincorporarlos a la
sociedad.

Un exhaustivo análisis de la legislación
de El Salvador sobre la materia nos merece las siguientes
consideraciones: El sistema penitenciario en el país
citado está determinado por la constitución, el
código penal, el código procesal penal, la ley
penitenciaria y el reglamento general, instrumentos
jurídicos estos que determinan la eficacia de la
protección de los derechos laborales en el sistema
penitenciario salvadoreño que busca como fin único
la reinserción social a través de formal al penado
en hábitos de trabajos procurando su readaptación
una vez que se le ha otorgado los beneficios establecidos por el
código procesal penal el cual garantiza el derecho al
trabajo de los penados, de manera que la ley penitenciaria,
determina que se brindará al interno asistencia para
buscar trabajo, preparar documentación, y si fuera el
caso, buscar vivienda, estas y otras reglas mínimas en el
sistema penitenciario del El Salvador están encaminadas al
derecho a la reinserción social que esta tutelado en la
constitución de ese país.

La normativa desarrollada por el sistema jurídico
del El Salvador en el artículo 55-A, del código
procesal penal refiere, que el derecho al trabajo de los internos
es una disposición legal vinculada con el derecho de la
reinserción social del individuo, que
en nuestro criterio constituye un derecho a favor del penado, la
ley penitenciaria determina que se brindará al interno
asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y,
si fuera el caso, buscar vivienda, ésta y otras
disposiciones son producto de la aceptación de las reglas
mínimas para el tratamiento del reo, lo que nuestro
criterio constituye un beneficio en favor del penado que
debería ser contemplado en nuestra legislación, ya
que como anteriormente dijimos la búsqueda del trabajo en
la legislación venezolana corresponde al penado, su
familia,
parientes o amigos y no una obligación del estado en
garantizar el trabajo al reo como lo establece la
constitución venezolana.

2.3.2.13 Tratados,
convenios, acuerdos y pactos internacionales

Como seguimiento de la actividad desarrollada en
relación a los Derechos Laborales de los penados en
Venezuela, es
necesario destacar el alcance de la legislación
internacional con respecto a los derechos al trabajo contenido en
las declaraciones, tratados, pactos y convenios internacionales,
suscritos y ratificados por la República de Venezuela, y
partiendo de que los Derechos Humanos
es una condición fundamental para la existencia y
consolidación en una sociedad mas justa y participativa de
equidad e
igualdad de
los hombres, incluidas la libertad y la justicia
social.

Partiendo de lo anterior se puede destacar que la Carta
Democrática Interamericana promulgada el 11 de septiembre
de 2001 en Lima, Perú, y teniendo presente que la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen
los valores y
principios de
libertad, igualdad y justicia social, y reconociendo que los
derechos de los trabajadores de asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses lo que es
básico para la plena realización de los ideales
fundamentales.

De manera que en base a los principios de la Carta
Democrática Interamericana, en su articulo 10,
incorporó la importancia del ejercicio y eficacia de los
derechos de los trabajadores, que requieren la aplicación
plena de las nominas laborales
básicas, tal como están consagradas en la
Declaración de la Organización Internacional del trabajo
(O.I.T) relativa a los principios y Derechos Fundamentales en el
trabajo y su seguimiento y que fueron adoptados en 1.998,
así como otras convenciones básicas afines de la
O.I.T., de manera que se debe fortalecer el mejoramiento de las
condiciones laborales y la calidad de
vida de los trabajadores, en el caso que nos ocupa y por ser
el penado en Venezuela y el trabajador especial, merece la
atención especial del estado, incorporando estos derechos
en textos legales que definan la importancia social de este
régimen de trabajo que beneficia no solo al reo, sino a la
economía y
a la sociedad.

De acuerdo con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, La Organización de las Naciones Unidas
en la III Asamblea General promulgó esta
declaración el 10 de diciembre de 1948, y fueron elevados
en el Perú a la categoría de pactos colectivos el
16 de diciembre de 1966. así que estos pactos colectivos
establece en su artículo 22 el derecho a la seguridad
social, para ello propuso que toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional y los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables y al libre desarrollo de la
personalidad, de forma que todo individuo tiene derecho a la
seguridad social sin discriminación, lo que se busca en el
presente estudio es la incorporación de los penados en
Venezuela gocen de este beneficio por ser de carácter
Constitucional y Universal.

Según esta declaración universal y
disgregada en ele pacto colectivo de 1966, el artículo 23,
establece el derecho al trabajo y para ello señala, toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias, que le
asegure, así como ser familia, una existencia conforme a
la dignidad humana ahora bien el trabajo de los penados en los
recintos carcelarios o fuera de estos como el régimen
abierto o progresivo, es un mandato que tiene un rango de
carácter rehabilitados de hombre a través del
trabajo y que debe gozar de la protección del estado, y
que el trabajador tiene el derecho al bienestar laboral como lo
dispone el artículo 24 del puerto colectivo de las
naciones unidas, esto no es otra cosa que el trabajador no debe
ser sometido a trabajos forzados en cualquiera de sus
manifestaciones, y sea cual sea la condición del
trabajador, sea libre o este sometido al cumplimiento de una
condena.

La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia
Internacional Americana Bogotá en 1948, estableció
que los pueblos Americanos han dignificado la persona humana y
que las Constituciones Nacionales reconocen, la vida en Sociedad,
y que tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de
circunstancias que le permitan progresar espiritual y
materialmente y alcanzar la felicidad, para lo cual dispuso esta
Declaración Americana en su artículo XXXVII el
deber de trabajar de toda persona, dentro de su capacidad y
posibilidades, a fin de obtener los recursos para su
subsistencia o en beneficio de la comunidad a la
igualdad ante la Ley.

En relación al contenido del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos del hombre suscritos
el Nueva York, organización de las Naciones Unidas en
1966, se dictaminó en el artículo 8, la
prohibición de esclavitud y
tratos degradantes, numeral 3-a- nadie será
constreñido a ejecutar trabajo forzado u obligatorio. La
organización internacional del trabajo ha hecho un
seguimiento de los países que pudiera existir este tipo de
acción de someter a las personas a trabajos forzados en
contradicción con la Ley.

Ahora bien de lo anterior se puede inferir que los
Derechos Humanos están definidos en contexto Internacional
y cada uno de los miembros firmantes se compromete a dar
cumplimiento y desarrollar estos en las leyes internas de cada
país, hacerle un seguimiento para que se cumplan, pero no
cabe duda que el derecho al trabajo de los condenados, no ha sido
tomado en consideración de los legisladores, porque
pareciera que el trabajo de esta clase
trabajadora no fuera productivo, o no interesa su producción, pero es un argumento que carece
de sentido, porque siendo la población penal relativamente alta, que
incluso sobre pasa, a los trabajadores de algunas empresas
públicas o privadas. Se puede hablar de una
población que puede desarrollar por ejemplo grandes
extensiones de tierras para el desarrollo agrícola a
través de granjas supervisadas a los llamados por el
Gobierno
Nacional, desarrollos endónenos, o también pueden
incorporarse los condenados al trabajo mediante su
inclusión en la cogestión de las empresas
Estatales, para incorporarlos al trabajo la familia y
sociedad.

2.3.2.14 Organismos Internacionales

2.3.2.14.1 Organización Internacional del
Trabajo

De las ideas expuestas por Sainz Muños, podemos
decir que si bien es criterios que el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que
estará en vigencia en 1976, y donde se estableció
los Derechos Humanos de los trabajadores, estos derechos son de
carácter general con rango supraconstitucional y que el
Estado está a cargo de cumplir y hacerlos cumplir por
mandato del pacto protocolizado en la convención Americana
sobre Derechos Humanos, ya que esta a su vez a través de
sus órganos velará por la observación y aplicación de los
mismos, en relación a los Derechos Humanos de los
trabajadores, es la Organización Internacional del Trabajo
la encargada de llevar a cabo la tarea de vigilar que los Estados
firmantes de cumplimiento a la aplicación de leyes que
garanticen los derechos de los trabajadores.

Se hace necesario hacer un comentario especialmente
sobre el trabajo y la seguridad social de los trabajadores
sentenciados en Venezuela, el alcance y la aplicación de
estos Derechos, la garantía del disfrute de los beneficios
sociales del que realiza un trabajo y que se encuentra privado de
la Libertad. El Sistema Carcelario Venezolano es complejo debido
a que los centros penitenciarios se encuentra en los
perímetros de las urbes lo que supone un problema para
desarrollar alguna actividad laboral que comprometa al mayor
número de penados con el trabajo masificado, lo cual
traería como consecuencia la progresividad de la
población penal al disfrute de la Seguridad Social
establecida en la ley. De manera que el trabajo penitenciario
como fuente de la reinserción del sentenciado a la
sociedad, debe partir por otorgar a estos trabajadores los
derechos de igualdad ante la ley.

Según la Oficina
Internacional del Trabajo (O.I.T) (online) en el informe
presentado en fecha 11 de mayo de 2005, determinó que
existen en el mundo personas victimas de la práctica de
trabajo forzado.

Destaca el informe de la O.I.T., que el trabajo forzoso
representa otra cara de la
globalización, una que le niega a las personas sus
derechos fundamentales y su dignidad, y que para lograr una
globalización justa y un trabajo decente
para todos, es esencial erradicar el trabajo forzoso, así
mismo este informe es el análisis más completo
realizado por una organización intergubernamental sobre
las características y las causas del trabajo forzoso, el
cual fue preparado en el marco del proceso de
seguimiento a la declaración sobre los principios y
derechos fundamentales del trabajo, adoptada por la O.I.T, en
1998, y será objeto de debates en junio de este
año, en la conferencia Internacional del trabajo de la
organización. El trabajo forzoso es un problema global
importante y está presente en todas las regiones y en
todos los tipos de economía.

La explotación económica forzosa de
personas, en sectores como agricultura,
construcción, etc., afecta en
proporción más o menos similar a hombres y
mujeres.

El informe también examina los principales tipos
de trabajo forzoso y entrega algunas recomendaciones para la
adopción
de políticas, planteando que la abolición del
trabajo forzoso representa un desafío importante para casi
todos los países del mundo, hace énfasis el informe
en la necesidad de contar con leyes y políticas
sólidas, que sean aplicadas con rigor, como estrategia de
prevención.

Finalmente, el informe revisa las acciones
contra el trabajo forzoso emprendidos en algunos países
durante los últimos cuatro años con la
participación de la O.I.T y sus interlocutores
tripartitas, gobierno, empleadores y trabajadores, y hace un
llamado para forjar una alianza mundial contra el trabajo
forzoso.

En relación al trabajo y a la protección
de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano
no escapa del trabajo forzoso que deben realizar los reos dentro
del recinto carcelario o los que gozan del régimen
abierto, ya que el trabajo forzoso, tiene infinidad de
manifestaciones, empezando por la discriminación, ausencia de oportunidad de
realizar una actividad laboral cónsona con la pericia del
individuo, el sometimiento a vejámenes por la
condición de recluso, pago discriminado del salario legal
o ausencia de este, falta de cumplimiento del goce de los
beneficios laborales, son algunos de las violaciones a los
derechos de los penados en Venezuela, por carencia de control y
vigilancia por parte de las autoridades carcelarias a fin de
corregir que todo empleador de cumplimiento de las normas laborales
que brindan protección a nuestros sentenciados.

2.3.2.14.1.2 Con respecto a la Seguridad
Social

Se puede destacar que a pesar de haberse aprobado desde
1919, más de 43 Convenios Internacionales, referidas a la
Seguridad Social, así como se han producido por parte de
la Organización Internacional del Trabajo desde su misma
fecha de nacimiento más de 44 recomendaciones sobre la
Seguridad Social, en su contexto de la preservación de los
trabajadores dentro del concepto total global de la Seguridad
Social, no es menos cierto que Venezuela no ha extremado su
importancia en cuanto a la ratificación de los mismos, y
el porcentaje de convenios ratificamos por Venezuela, es
verdaderamente bajo, en tal sentido vamos a exponer los Convenios
ratificados en materia de Seguridad Social, que son los
siguientes:

1.- Convenio Nº 2: Relativo al desempleo:
aprobado por la OIT en fecha 1919, que entró en vigencia
el 14 de julio de 1921 y fue ratificado por Venezuela en 1945
(G.O. Nº 118 Ext. Del 04-01-45).

2.- Convenio Nº 13: Relativo al empleo de las
mujeres antes y después del parto;
aprobado en 1919, y entró en vigencia el 13 de julio de
1921, siendo revisado el mismo en 1952, por el Convenio 103,
ratificado por Venezuela 1n 1945 ( G.O. Nº 118 del
04-01-45).

3.- Convenio Nº 5: Relativo a la edad minina para
la admisión de niños y
trabajadores, en los trabajos industriales: aprobado en 1919,
entró en vigencia en 1921. Fue revisado en 1937 por el
Convenio Nº 59, y ratificado por Venezuela en 1945
(G.O.Nº 118 del 04-01-45).

4.- Convenio Nº 19: Relativo a la igualdad de trato
de los trabajadores extranjeros nacionales en materia de
indemnizaciones por accidentes de
trabajo; aprobado en 1925, entró en vigencia en 1926,
ratificado por Venezuela en 1945 (G.O. Nº 118 del
04-01-45).

5.- Convenio Nº 27: Relativo a la indicación
del peso en los fardos transportados por barcos; aprobado en
1929, entró en vigencia en 1932; ratificado por Venezuela
en 1932 8G.O Nº 17953 del 20-06-32).

6.- Convenio Nº 45: Relativo al empleo de las
mujeres de los trabajos subterráneos de toda clase de
minas: aprobado en 1935, entró en vigencia en 1937, y
aprobado por Venezuela en 1945 8G.O. Nº 118 del 04-
01-45).

7.- Convenio Nº 81: Relativo a la inspección
del trabajo de industria y
comercio:
aprobado en 1947, y entró en vigencia en 1950, ratificado
por Venezuela en 1967 8G.O. Nº 28832 del
17-05-67).

8.- Convenio Nº 102: Relativo a normas de la
Seguridad Social: aprobado en 1952, y entró en vigencia en
1955, ratificado por Venezuela en 1981 (G.O. Nº 2850 del
27.08.81).

9.- Convenio Nº 103: Relativo a la
protección de la maternidad aprobado en 1952, entró
en vigencia en 1955, ratificado por Venezuela en 1981 ( G.O
Nº 118 del 04-01-45).

10.- Convenio Nº 107: Relativo a la
protección e integración de las poblaciones
indígenas y de otras poblaciones triviales; en los
países independientes, aprobado en 1957, entró en
vigencia en 1955, ratificado por Venezuela en 1983 (G.O. Nº
3235 DEL 03-08-83).

11.- Convenio Nº 118: Relativo a la igualdad de
trato de nacionales y extranjeros: (Seguridad Social), aprobado
en 1962, entró en vigencia en 1964, ratificado por
Venezuela en 1981 8G.O. Nº 2847 del 27-08.81).

12.- Convenio 120: Relativo L higiene en el
contexto y en las oficinas: aprobado en 1964, entró en
vigencia en 1966, ratificado por Venezuela en 1971 (G.O. Nº
29475 del 30-03.71).

13.- Convenio Nº 121: Relativo a las prestaciones
en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:
aprobado en 1964, entró en vigencia en 1965, ratificado
por Venezuela en 1981 (G.O. Nº 2849 del
27-08.81).

14.- Convenio Nº 122: Política de empleo:
aprobado en 1964, ratificado por Venezuela en 1981 (G.O Nº
2849 del 27-08.81).

15.- Convenio Nº 127: Relativo a peso máximo
de la carga que puede ser transportada por un trabajador:
aprobado en 1967, fue ratificado por Venezuela en 1983 (G.O.
Nº 3301 del 23-02-83).

16.- Convenio Nº 128: Relativo a las prestaciones
de invalidez, vejez y
sobrevivientes: aprobados en 1967, ratificados por Venezuela en
1983 (G.O. Nº 3169 del 11/05/83).

17.- Convenio Nº 130: Relativo a la asistencia
médica de las prestaciones monetarias de enfermedad:
aprobado en 1969, ratificado por Venezuela en 1981 8G.O. Nº
2850 del 27-08-81).

En la estructuración introductoria del
análisis de este capítulo se ha destacado una
síntesis esquemática de la
evolución y antecedentes en Venezuela de la Seguridad
Social Integral. Pero es de manera especial señalar que en
tiempos de crisis la
Seguridad Social se deviene en una institución
globalizadora para lograr convertirse en un eficaz instrumento
que actúe como un colchón social que amortigüe
los efectos económicos, sociales, familiares de la
coyuntura económica, la cual se aspira que sea coyuntura y
de allí la fe y la esperanza optimista que permita lograr
la reactivación económica del país pero sin
sacrificar los derechos sociales que son inherentes a los
trabajadores.

2.3.2.14.2 Organización Mundial de la
Salud

2.3.2.14.2.1 Accidentes y Enfermedades Relacionados
con el Trabajo.

Es necesario hacer referencia a la salud de los sentenciados y
el derecho al trabajo y los riesgos
laborales de este sector incorporados a la jornada productiva del
país, de manera que la Organización Mundial de la
Salud, reunidos en Ginebra en fecha 28 de abril de 2005 (on
line), emitió un comunicado conjunto por el preocupante
aumento de accidentes, muertos, heridas y enfermedades
relacionadas con el trabajo es necesario desarrollar en todo el
mundo una cultura de
seguridad preventiva, más aún, una nueva evaluación
de los accidentes, y la enfermedades profesionales, indica que el
riesgo de
contraer una enfermedad profesional se ha convertido en el
peligro más frecuente al que se enfrentan los trabajadores
en sus empleos.

Atendiendo a estas consideraciones los accidentes y las
enfermedades en el trabajo, guardan estrecha relación con
los trabajadores sometidos a privación de libertad, como
se indicó que los derechos del trabajo de los penados en
materia de prevención de riesgos en el trabajo es
vulnerable por su condición de estar cumpliendo una
condena, y que la protesta de dar cumplimiento por parte del
empleados a tomar las medidas necesarias para resguardar la salud
de los trabajadores de este régimen especial,
podría verse afectado, ya que el trabajador puede ser
coercionado con la pérdida del beneficio de trabajador
dentro o fuera del establecimiento penitenciario, lo que conlleva
a un forma o manifestación de el trabajo forzoso,
así que la seguridad para la prevención de
accidentes y enfermedades en el trabajo, compete al Estado a
través de los organismos encargados de la vigilancia y
cumplimiento de los servicios básicos en materia de
seguridad ocupacional en el marco de garantizar la
prevención.

2.3.2.15 Doctrina Judicial sobre la
materia

En sentencia de fecha 08 de abril de 2005 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ordenó la aplicación del artículo 501 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual
señala en su encabezamiento "El tribunal de
ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del
establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos,
una cuarta parte de la pena impuesta". De manera que solo el
Tribunal de Ejecución, podrá autorizar el trabajo
fuera del establecimiento a los penados, que hayan cumplido por
lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y que el mismo
cumpla con los requisitos exigidos para tal fin, entre los cuales
se refiere el numeral 3 del artículo supra indicado, que
establece entre otros: "Que exista un pronóstico favorable
sobre el comportamiento
futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
encabezado por un psiquiatra forense. Pero debe también el
penado cumplir con lo establecido en el articulo 494 que contiene
la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, y las formuladas alternativas del cumplimiento de la pena
por el trabajo y el estudio. De manera que para optar al
beneficio se deben llenar los requisitos exigidos en el
artículo 494 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual refiere lo siguiente:" Para que el tribunal de
ejecución acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, deberá solicitar al
Ministerio del Interior y Justicia, un informe psícosocial
del penado, y se requerirá: numera 4 "Que presente
oferta de
trabajo".

De lo anteriormente expuesto, debemos destacar que en
cuanto al tema bajo estudio, la jurisprudencia
patria está concentrada en los Tribunales Regionales
Penales, por ser en esta instancia donde se encuentran los Jueces
de Ejecución, quienes son los encargados de otorgar el
beneficio de pre-libertad siempre y cuando se cumpla con los
requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal
Penal y debe comportar, que se aplique un régimen que no
solo le asegure su reinserción a la sociedad, sino
además, que el régimen probatorio debe atender no
solo a la personalidad
del penado sino también a sus posibilidades de
readaptación, pero además debe contar con una
oferta o propuesta de trabajo ofrecida por un empleador que tenga
una empresa
con existencia legal.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir
que:

  1. Existe doctrina del Tribunal Supremo de Justicia
    ordenando a los jueces de ejecución la aplicación
    del artículo 501 del Código Orgánico
    Procesal Penal, para autorizar el trabajo fuera del
    establecimiento penitenciario.
  2. Que entre las condiciones que el poder
    judicial toma en cuento a
    la hora de acordar este beneficio podemos citar los
    siguientes: Que una vez acordado el beneficio el disfrute del
    mismo esta sujeto a condiciones tales como: Presentarse una
    vez al mes a la sede de este tribunal, cumplir con todas las
    condiciones que le imponga el delegado de prueba, no
    ausentarse del Territorio de la República sin la
    debida Autorización del Tribunal, consignar en un
    plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de
    trabajo correspondiente ante el tribunal de ejecución,
    realizar estudios de capacitación en el área
    laboral, no consumir bebidas alcohólicas, sustancias
    estupefacientes y Psicotrópicas, no poseer, ni portar
    arma de fuego, ni arma blanca, no frecuentar lugares donde se
    realicen juego de
    envite y azar y someterse a todas las indicaciones del
    Beneficio de Régimen Abierto. Obligaciones que son de estricto cumplimiento,
    so pena de la revocatoria de la medida acordada.

    Ahora bien de los antes expuesto, se debe inferir
    que una vez otorgado el beneficio de Pre-Libertad del Penado
    bajo la premisa de la oferta real de trabajo ofrecida,
    ¿A quien corresponde garantizar los Derechos laborales
    del Penado?. Es lógico determinar que un principio
    corresponde a la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela específicamente en los
    artículos 21 ordinales 1,2 y 272, esto en
    armonía con el contenido de la Ley Orgánica
    Procesal del Trabajo, que en su artículo, establece
    "La presente Ley garantizará la protección de
    los Trabajadores en los términos previstos en la
    Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
    y las leyes, así como el funcionamiento, para
    trabajadores y empleadores, de una jurisdicción
    laboral autónoma, imparcial y especializada. Es
    importante señalar que la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de
    abril de 2005, ordenó la suspensión de la
    aplicación del articulo 493 del Código
    Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte
    sentencia definitiva por la pretendida inconstitucionalidad,
    y para ello ordena darle estricto cumplimiento al contenido
    del articulo 501 del Código Orgánico Procesal
    Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas al
    cumplimiento de la pena.

    2.3.2.16 Análisis Jurisprudencial
    del Juez de Primera Instancia de
    Ejecución

    De una rigurosa revisión de la doctrina
    judicial, encontramos que efectivamente los jueces
    venezolanos en aplicación de la sentencia de fecha 08
    de abril de 2005 emanada de la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado sobre la
    materia como se evidencia a continuación:

    Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia
    en funciones de Ejecución, extensión Punto
    Fijo. asunto principal: ip11-s-2003-000214. asunto:
    ip11-p-2003-000034

    "……….decretándosele al efecto la Medida
    de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido
    mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha
    (22-12-05), de todo lo cual deviene que la penada, tiene un
    total de pena fisica cumplida de 2 años, 8 meses y 6
    días de detención física, lo cual
    comporta per se, mas de un cuarto de la pena de 10
    años de presidio a la que fue condenada, como para que
    cumpla con el primero de los requisitos contemplados en el
    primer aparte del artículo 501 del Copp para hacerse
    acreedora por el aludido Beneficio de Destacamento de trabajo
    solicitado, en concordancia con lo previsto a su vez en el
    artículo 501 del COPP vigente, en su
    encabezamiento.

    Cursa a su vez, como parte integrante del presente
    asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad
    Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado
    Falcón, en el que luego de realizarle el respectivo
    análisis de perfil psicológico y social a la
    mencionada penada, donde se determina como diagnostico del
    caso, que la penada tiene capacidad de adaptarse a
    situaciones nuevas, control de sus impulsos capacidad para la
    resolución de problemas,
    afectividad sana, tolera frustraciones, autocritica y bajo
    nivel de agresividad y, concluyendo con el pronostico de APTA
    para penada en cuestión, para el otorgamiento del
    beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por la hoy
    penada, todo ello en atención a lo exigido en el
    numeral tercero del artículo 501 del COPP
    vigente.

    Así mismo, cursa como parte contentiva del
    presente asunto oferta de trabajo realizada a la penada en La
    Cooperativa Palacio de Belleza 21 R.L., y
    constatación de oferta laboral, cuyo domicilio
    procesal se encuentra ubicada en la ciudad de Coro, en la
    cual le ofertan labor como Auxiliar de peluquería
    devengando el 10% de comisión del ingreso obtenido por
    sus servicios de lunes a sábado. en un horario
    comprendido de 8:00 AM a 6:00 PM, trabajo éste que de
    por sí, coadyuva a la efectiva progresividad
    conductual de éste y por ende a su reinserción
    en el núcleo social.

    A su vez, del contenido del Informe Psico Social
    realizado a la penada se evidencia que desde su ingreso al
    Centro de Reclusión, en su expediente carcelario no
    registra sanciones disciplinarias en cuanto a su conducta, lo
    cual redunda en una evidente Buena conducta intramuros
    necesaria para el otorgamiento del beneficio peticionado, a
    tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo
    501 del Copp, como uno de los requisitos para el otorgamiento
    del mismo.

    Por último, cursa en el presente asunto
    Certificados de Antecedentes Penales debidamente dimanados de
    la División de antecedentes Penales del Ministerio de
    Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada
    División certifica que la penada NELLY MARGARITA
    ROMERO no posee más antecedentes penales que los que
    hoy son consecuencia de su condena a 10 años de
    prisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de
    éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en
    la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo
    exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, y
    asa se decide.

    Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes
    puntualizadas, se evidencia que la penada NELLY MARGARITA
    ROMERO cumple con el perfil conductual requerido para el
    otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al
    cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos
    anteriormente por separado, para considerarlo por ende
    éste tribunal acreedor de la concesión del
    precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello,
    éste Tribunal de Ejecución del Circuito
    Judicial Penal del Estado Falcón, extensión
    Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la
    República y por la Autoridad
    que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de
    Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, a la penada
    NELLY MARGARITA ROMERO , de conformidad todo ello con lo
    preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 501 del
    Copp,…….."

    Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia
    en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo.
    Asunto principal: ik11-p-2002-000005 asunto:
    ik11-p-2002-000005

    "………permaneciendo desde tal fecha (22/05/2002)
    hasta la presente fecha (06/12/2005) privado de libertad
    cumpliendo condena de 10 años de presidio que le fuere
    impuesta, tras acogerse al procedimiento
    por Admisión de los Hechos previsto en el
    artículo 376 del Copp, en audiencia Preliminar de
    fecha 06/02/2005, por lo que en atención a ello, el
    penado de marras tiene 3 años 7 meses y 14 días
    de pena física efectivamente cumplida, los cuales
    comportan mas de un tercio de la pena de 10 años de
    presidio impuesta, la cual cumple en definitiva el día
    22 de Abril del año 2012. En tal sentido, como quiera
    entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente
    fecha mas de un tercio de pena cumplida, el cual
    constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedebilidad requerido en el
    artículo 501 del Copp para que pueda hacerse acreedor
    de tal beneficio post- condena, es por lo que considera
    éste tribunal de ejecución, como cubierta tal
    exigencia atinente al tiempo, cumplida el día
    22/08/2005, y así se decide. .- Por otro lado, cursa a
    los folios de 297 al 302 del presente asunto, Informe Psico
    Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al
    Sistema Penitenciario de CORO, Estado Falcón de fecha
    06/09/2005, en el que luego de realizarle el respectivo
    análisis de perfil psicológico y social al
    mencionado penado, la suscrita licenciada JOLERKI BARBOZA y
    el Psicólogo MARCOS DAVID CASTAÑEDA certifican
    textualmente el citado informe concluyendo en su
    pronostico;

    "El evaluado es APTO a la medida
    solicitada".

    Tal resultado o pronóstico contenido en dicho
    informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el
    individuo sancionado por transgredir normas de índole
    social, posee en los actuales momentos, aptitudes de
    readaptación conductual primarias, acordes al perfil
    de integración requerido en sociedad, develando
    autocrítica, voluntad para laborar y estudiar y sobre
    todo el pleno reconocimiento del hecho cometido, todo lo cual
    converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal
    Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo
    exigido en el numeral 3 del artículo 501 del
    Copp.

    .- Así mismo, luego de conversación
    telefónica realizada el día de hoy cerca de las
    1:00 PM con la Delegada de Prueba Dra. Maria Fernanda Mendoza
    del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos
    Herrera en Valencia Estado Carabobo, manifestó, luego
    de serle preguntado por el despacho acerca de un cupo para un
    residente en esa institución, que en efecto posee
    actualmente cupo para el penado de marras, todo lo cal
    facilita aún mas la viabilidad del Beneficio de
    Régimen Abierto solicitado, a tenor de lo preceptuado
    en e artículo 501 del Copp, y así se
    decide.

    .- Consta a su vez al folio 364 del citado asunto,
    Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por
    la división de antecedentes penales del Ministerio de
    Interior y Justicia, del penado MIGUEL ANGEL BRACHO, en el
    cual se certifica que el penado no posee otros antecedentes
    penales mas que los que hoy tiene, por el delito por el cual
    fue condenado a 10 años de presidio el día
    28/07/2004, vale decir, el delito de Robo Agravado. Ello
    comporta el llenado del requisito de procedibilidad previsto
    en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, como para
    considerar acreedor al penado de marras para la
    concesión de tal Formula de Prelibertad de
    régimen abierto y así se decide. .- Por
    último, consta en actas que conforman del presente
    asunto, oferta laboral suscrita por el ciudadano JORGE OJEDA
    en la Firma Personal MOTO
    EXPRESS. con sede en la Av. Sesquicentenaria, entre Independencia y Trujillo Ruiz Pineda Local
    Nº 1 RIF J-97883918-0, en Valencia Estado Carabobo,
    oferta laboral que fue constatada por el Funcionario
    JOSÉ LUIS COLINA adscrito al Centro de Tratamiento
    Comunitario Manuel Matos Herrera el cual constato
    personalmente la oferta laboral con el propietario de dicho
    establecimiento comercial JORGE OJEDA, el cual
    ratificó la oferta como para el penado como
    mecánico en dicha Firma Comercial.

    Con dicha oferta de trabajo se garantiza la
    ocupación del penado en sus tiempos libres de
    óseo, conllevando ello a la progresiva
    reinserción social, como principal postulado
    Constitucional y como objetivo de toda pena que comporte de
    privación de libertad. En tanto, verificadas como han
    sido todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad
    para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en
    cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de
    los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad
    que consagra el articulo 272 Constitucional, así como
    que las penas, además de tener una finalidad
    sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin
    resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del
    artículo 5 de la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica",
    es que en virtud de las consideraciones antes puntualizadas,
    se evidencia que el penado MIGUEL ANGEL BRACHO cumple con
    todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente
    por separado, para considerarlo acreedor de la
    concesión del precitado beneficio a tenor de lo
    erigido en el artículo 501 del Copp, siendo que como
    consecuencia de ello, éste Tribunal de
    Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
    Falcón, extensión Punto Fijo Administrando
    Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad
    que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del
    Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A
    ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MIGUEL ANGEL BRACHO titular
    de la cédula de identidad
    Nº 17.840.556 de conformidad todo ello con lo
    preceptuado en el artículo 511 del
    Copp……."

    Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado
    Vargas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en
    funciones de Ejecución

    "……………….de conformidad con lo previsto
    en el ordinal 1° del artículo 479, del
    Código Orgánico Procesal Penal, vista la
    solicitud interpuesta por el ciudadano KORTO MENSAH EDUARD,
    quien es de nacionalidad Sud-africano, natural de Ghana,
    donde nació el 21-08-50, de 52 años de edad, de
    estado civil casado, hijo de Martha Abena Fossuah y de Kofi
    Yeboah, comerciante, con residencia en Ghana África, y
    portador del pasaporte N° 460436, debidamente asistido
    por su defensor Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en el sentido que
    se le otorgue el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, conforme a lo
    establecido en el artículo 501 ejusdem.

    Este Tribunal a los fines de decidir previamente
    observa:

    El 06 de Agosto de 1998, el extinto Juzgado Superior
    Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
    Estado Vargas, condenó al ciudadano KORTO MENSAH
    EDUARD, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS
    (02) MESES Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la
    comisión de los delitos de TRANSPORTE
    ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO
    FALSO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la
    Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
    Psicotrópicas y 327, ordinal 3° del Código
    Penal, respectivamente. (Folios 103 al 112 de la 2°
    pieza).

    Definitivamente firme como quedó la anterior
    sentencia, se procedió a la ejecución de la
    misma y a la práctica del cómputo
    correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el
    artículo 472 ordinal 1º, 475 del Código
    Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y
    posteriormente en fecha 13-10-00, se practicó nuevo
    computo con ocasión a la redención de pena
    decretada a su favor, el cual cursa al folio 124 de la
    segunda pieza, donde se establece que el ciudadano KORTO
    MENSAH EDUARD, cumplió la tercera parte de pena el
    27-10-01, lo que le permite optar por el beneficio
    requerido.

    En este sentido, se evidencia de la revisión
    efectuada a las actas que integran la presente causa que a
    los folios 56 al 61, de la 3° pieza, cursa resultado de
    Informe Técnico, realizado al ciudadano KORTO MENSAH
    EDUARD, por el equipo técnico integrado por la TS.
    ZONIA MARQUEZ y el Psic. JOSE PEDROTTI, adscritos a la
    Coordinación regional Central de
    Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y
    Justicia, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quienes
    señalan entre otras cosas que:

    "….. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El ciudadano
    Eduard Korto se presenta emocionalmente equilibrado, sin
    predisposición a comportamiento depresivo, …
    con manejo adecuado de sus impulsos, con capacidad para
    relacionarse afectivamente con su entorno, pese a que no
    habla bien el idioma español, se encuentra incorporado
    a actividades productivas exhibiendo un comportamiento
    ajustado a las normativas internas, respetando las figuras de
    autoridad y a sus iguales, encontrando apoyo en la religión evangélica, mejorando
    la percepción a sí mismo y su
    estima. Su autocrítica es alta valorando e
    internalizando la experiencia como "Voluntad de Dios para que
    se disciplinara…. PRONOSTICO: El Equipo Técnico
    considera que el caso evaluado reúne condiciones que
    puedan favorecer el ajuste deseable en el medio social
    externo. CONCLUSION: Analizadas las circunstancias antes
    expuestas el Equipo Técnico de Medidas de Pre-Libertad
    expresa opinión FAVORABLE a la medida
    solicitada…"

    Asimismo, cursa al folio 30, de la 3° pieza,
    constancia de Buena Conducta, expedida por el Director de la
    Penitenciaría General de Venezuela, conjuntamente con
    los miembros de la junta de conducta de ese centro ciudadanos
    Ingrid Mota, Manuel Velasco, Zamora Juan Felipe,
    Moisés Mariño, Mariela Pinto y Julieta
    Pérez, correspondiente al penado KORTO MENSAH EDUARD.
    Aunado a ello, consta al folio 26 de la 3° pieza,
    certificación emanada de la Dirección de Prisiones División
    de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se
    informa que el citado ciudadano no posee antecedentes
    penales, ni correccionales. Cursa a los folios 5 de la 3°
    pieza, Oferta Laboral de la firma comercial Aire Mar,
    debidamente inscrita en el Registro
    Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado
    Carabobo, anotada bajo el Nº 79, Tomo 6-B, suscrita por
    ciudadano GIOVANNY JESÚS GOMEZ, titular de la
    cédula de identidad Nº V- 14.226.734, responsable
    del citado comercio, donde le ofrecen el empleo al penado
    KORTO MENSAH EDUARD, con una contraprestación mensual
    de ciento sesenta mil bolívares. Así las cosas,
    es importante a criterio de este Tribunal señalar que
    en lo referente al otorgamiento de medidas que comporten la
    pre-libertad del penado, la doctrina ha sostenido, que se
    debe tratar de aplicar un régimen que no solo le
    asegure su reinserción a la sociedad, sino
    además que ésta no será puesta en
    peligro, es por ello, que el régimen probacionario
    debe atender no sólo a la personalidad del penado sino
    también a sus posibilidades de readaptación, lo
    cual sustenta la necesidad de practicar un examen de
    personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y
    condiciones de vida del penado.

    Ahora bien, como se señaló en
    párrafos precedentes, el informe técnico
    realizado al penado KORTO MENSAH EDUARD, practicado por los
    miembros del Equipo Técnico asignado, pone de
    manifiesto de espíritu de progresividad en las metas
    personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano,
    quien además cuenta con una propuesta de trabajo real
    de trabajo ofrecida por un comercio cuya existencia legal,
    está debidamente acreditada en autos,
    aunado a ello el citado ciudadano no presenta antecedentes
    penales, y posee una conducta en general , todo lo cual
    arrojó como consecuencia opinión FAVORABLE, al
    otorgamiento de la medida.

    Es por ello, que quien aquí decide estima que
    al haber cumplido ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, la tercera
    (1/3) parte de la pena impuesta, y reunir tal como se
    expresó en párrafos precedente los requisitos
    exigidos en el artículo 501, del Código
    Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a un
    establecimiento abierto o régimen abierto, se acuerda
    su concesión como fórmula de cumplimiento de
    pena, debiendo pernoctar en el Centro "Dr. EDUARDO HERRERA",
    ubicado en la Calle San Andrés, con calle Av. El
    Cerro, casa N° 85-10, Quinta Ilusión,
    Urbanización El Trigal, Valencia Estado Carabobo,
    obligándose además al cumplimiento de las
    condiciones siguientes:

    1- Presentarse una vez al mes a la sede de este
    Tribunal y cuando así le sea requerido.

    2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga
    el Delegado de Prueba.

    3- No ausentarse del Territorio de la
    República sin la debida Autorización del
    Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida
    del País al penado.

    4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30)
    días la constancia de trabajo correspondiente ante
    este Despacho, indicando horario, ingreso.

    5- Realizar estudios de capacitación en el
    área laboral.

    6- No consumir bebidas
    alcohólicas.

    7- No consumir sustancias estupefacientes y
    Psicotrópicas.

    8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma
    blanca.

    9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de
    envite y azar

    10- Prohibición de realizar actividades y
    frecuentar personas que generan dudas en la
    sociedad.

    11- Someterse a todas las indicaciones del Beneficio
    de Régimen Abierto. Obligaciones que son de estricto
    cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida
    acordada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA En virtud de lo anteriormente expuesto,
    este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito
    Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en
    Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
    Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO,
    al ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, quien es de nacionalidad Sud-africano, natural de Ghana,
    donde nació el 21-08-50, de 52 años de edad, de
    estado civil casado, hijo de Martha Abena Fossuah y de Kofi
    Yeboah, comerciante, con residencia en Ghana África, y
    portador del pasaporte Nº 460436, como fórmula de
    cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el
    artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del
    Código Orgánico Procesal
    Penal,……."

    Se desprende como resultado de la
    investigación documental realizada a la
    sentencia de fecha 04 de julio del 2006, dictada por el
    Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
    Penal del Estado Falcón, signada con el Nº
    IPO1-2005-005997. Resolución de Redención
    Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. De la
    revisión de la citada sentencia se desprende entonces
    de la simple lectura de
    la norma constitucional y los demás instrumentos
    legales citados, que el estado venezolano tiene la
    obligación de crear las condiciones necesarias y los
    centros de tratamientos adecuados, con personal especializado
    en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado
    seguir optando por los beneficios pospenitenciarios que
    garanticen su progresividad y su reinserción en la
    sociedad y su familia, prerrogativa esta que le da la ley a
    los privados de su libertad, beneficio este de la
    redención de la pena por el trabajo y el estudio desde
    el momento que nace la obligación para el
    penado.

    Ahora bien de lo anteriormente planteado se
    desprende que corresponde al juez de ejecución vigilar
    por la protección de los derechos laborales de los
    penados en el Sistema Penitenciario Venezolano, es de
    considerar a la doctrina penal vinculante y como punto de
    referencia la jurisprudencia del más alto tribunal de
    la República, los valores
    fundamentales que consagra la Constitución Bolivariana
    de Venezuela en su artículo 2 y siguientes relativas a
    la igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la
    preeminencia de los derechos humanos, los principios de
    proporcionalidad de la pena y de rehabilitación y
    reinserción social del penado, así como los
    Pactos y Tratados
    Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos
    del Hombre, suscritos y ratificados por el estado
    venezolano.

    Capítulo III

    Marco Metodológico

    3.1. Tipo de Investigación:

    La presente investigación es de tipo
    documental, por cuanto la información ha sido recabada a partir
    de trabajos elaborados previamente, específicamente,
    estudios realizados por especialistas en el área y
    datos
    documentales.

    La investigación jurídica documental
    es aquella que obtiene su información de fuentes
    documentales tales como: libros,
    artículos, revistas, CD,
    sentencias, expedientes, leyes, que se han venido acumulando
    en el transcurso del tiempo, entre otros. (Nava,
    2004)

    Asimismo, en virtud de su objeto, este trabajo se
    encuadra dentro de los de tipo descriptivo, ya que se
    compararon los diferentes regímenes jurídicos
    utilizados para determinar la eficacia de la
    protección de los derechos laborales de los penados en
    el sistema penitenciario, las alternativas seguidas por los
    países Iberoamericanos, concretamente Venezuela,
    España y el Salvador y el funcionamiento de sus
    programas,
    estableciéndose luego, asociaciones para precisar las
    circunstancias que rodearon la implementación de
    programas de protección a los derechos laborales de
    los penados en los sistemas
    penitenciarios individuales en estos países y las
    condiciones que han hecho posible su funcionamiento con mayor
    o menor éxito.

    El estudio permitió señalar las
    particularidades de las reformas de que han sido objeto los
    sistemas de penitenciarios de España y el Salvador,
    así como la reforma que se ha planteado en Venezuela,
    haciendo uso de la investigación documental.

    De igual manera, este trabajo facilitó la
    medición de diversos aspectos,"…
    dimensiones o componentes del fenómeno o
    fenómenos a investigar " (Hernández Sampieri y
    Otros, 1996).

    1. Técnica de Recolección de Datos.
  3. Que los jueces de ejecución acuerdan el
    beneficio a los reos cuando se le es solicitado y habidas las
    condiciones y esta podrá ser requerida por el penado, su
    defensor, o acordada de oficio por el tribunal de
    ejecución.

Básicamente consistió en la
revisión del material bibliográfico y
hemerográfico sobre la materia objeto de la
investigación, lo que permitió seleccionarlo,
registrarlo y evaluarlo, usando para ello el análisis
documental.

De igual forma, se obtuvo datos e información
documental recolectada por otros investigadores, y a trabajos
disponibles en la Internet.

3.3 Método de
Análisis de datos.

El método de exploración de datos empleado
para el desarrollo de la presente investigación ha
sido:

A.) Revisión bibliográfica y
documental.

Esta revisión se llevo a efecto dentro de los
siguientes centros de información:

Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado
Falcón "JOSÉ MENDOZA"

Biblioteca de Postgrado de la facultad de Ciencias
Jurídica y Políticas de la Universidad del
Zulia, "Dr. FRANCISCO OCHOA".

Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia "dr.
HUMBERTO CUANCA".

Archivo Histórico del Estado
Falcón

Biblioteca de la
Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda,
Área Ciencias de la
Educación, con sede en Coro Estado
Falcón.

B.) Procesamiento de los Dictámenes del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, de las sentencias de los Juzgados Penales de
Ejecución de la Jurisdicción del Estado
Falcón.

C.) Búsqueda y Procesamiento de la
información obtenida de Internet y de páginas
Web.

D-) Análisis e Interpretación de la información
obtenida dentro del proceso de investigación:

Los documentos
relacionados con la presente investigación.

Los dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela.

La documentación, doctrina, jurisprudencias,
comprenden entre otros el contenido de esta investigación,
el cual será sometido a un proceso de riguroso
análisis, interpretado y discusión, desde el punto
de vista del contenido de la protección de los derechos
laborales en el sistema penal venezolano en la doctrina laboral,
la ley y la jurisprudencia, todo con el propósito de
lograr y obtener los objetivos pautados en la presente
investigación.

F.) Análisis de las decisiones del Tribunal
Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y los
Tribunales penales de instancias en fase de
Ejecución.

Capítulo IV

Análisis de Resultados

5.1. Conclusiones

1. En el marco normativo nacional existe
regulación sobre derechos laborales en el sistema
penitenciario venezolano, desarrollada en principios por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y más específicamente por la Ley de
Régimen Penitenciario y su Reglamento, el Código
Penal, el Código Orgánico Procesal Penal,
además de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual
remite expresamente la Ley de Régimen
Penitenciario.

2. Así mismo, nos interrogamos sobre la eficacia
del sistema normativo bajo análisis, a lo largo de la
investigación se pudo constatar que los derechos laborales
en el marco normativo del sistema penitenciario venezolano no
están suficientemente protegidos por el Estado.

2.1. Por cuanto: en relación con el beneficio de
destacamento de trabajo, son los Jueces de Ejecución, los
encargados de garantizar el derecho de trabajar en condiciones
favorables a los reos que hayan sido condenados por una sentencia
definitivamente firme, pero esto se limita a aplicar el contenido
del artículo 501 del Código Orgánico
Procesal Penal, habiéndose detectado problemas con la
aplicación en la aplicación de dicha norma, ya que
el operador de justicia puede autorizar el trabajo fuera del
recinto penitenciario a los penados sin que se le haga un
seguimiento a los fines de brindar la protección necesaria
a los derechos de todo trabajador, sin tomar en cuenta la
condición social del individuo.

2.2. Además como se puede observar, el contenido
del artículo 501 en referencia, solo se limita al trabajo
fuera del establecimiento penitenciario, es decir, al
régimen abierto o libertad condicional, para aquellos que
en el primer caso hayan cumplido un tercio de la pena o, en el
segundo caso, haber cumplido las dos terceras partes de la pena
impuesta, pero persiste el problema, la protección del
trabajo dentro de los centros penitenciarios, lo que comporta en
la realidad una violación a los derechos humanos, una
forma sutil de discriminar al reo, y la flagrante
violación al derecho de igualdad y de justicia
social.

3. Se concluye que la protección de los derechos
laborales en el sistema penitenciario venezolano en
relación con el Derecho
Comparado, especialmente al Sistema constitucional,
penitenciario y laboral de España y El Salvador, tienen
claras referencias de similitud entre otros aspectos los
siguientes: En España y El Salvador el derecho al trabajo
de los penados está contemplado en la Constitución;
la legislación penitenciaria de ambos países
contempla el derecho al trabajo de los internos como medio que
propicia la reinserción social del penado, regulan los
mecanismos para la protección laboral del interno sin
discriminación alguna, Venezuela al igual que
España, incorpora la irrenunciabilidad de los derechos
laborales sin discriminación de ninguna índole pero
a diferencia de Venezuela, las legislaciones de España y
El Salvador no contemplan la asistencia pospenitenciaria una vez
obtenida la libertad plena, a los fines de la
reinsertación social del exinterno. Por otra parte, los
sistemas penitenciarios comparados no está contemplada la
reducción de la pena por el trabajo realizado por el
interno.

4. A su vez, las referidas legislaciones presentan
aspectos más avanzados que la nuestra. En tal sentido, en
el derecho, penitenciario Salvadoreño, la asistencia al
reo en relación con su derecho al trabajo encuentra su
origen en la acción estadal, es el Estado el encargado de
prestar dicha asistencia, ya que determina asistencia al interno
para buscar trabajo, preparar la respectiva documentación,
e inclusive buscar vivienda; mientras que en Venezuela el trabajo
del reo proviene de la acción individual, ya que se
produce bien bajo su propia iniciativa, o por parientes y amigos
que se encargan de ubicar el puesto de trabajo fuera del recinto
penitenciario.

5. Más importante aún, mientras que en
Venezuela el trabajo del reo constituye un derecho opcional (por
cuanto está sujeto a su iniciativa y solicitud), en las
legislaciones Española y Salvadoreña el trabajo del
penado es de carácter obligatorio.

6. Se evidencia doctrina judicial venezolana en
relación con la materia a todos los niveles, incluyendo el
Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la
protección de los derechos laborales en el Sistema
Penitenciario Venezolano, contentivos de los siguientes
criterios:

  • Corresponde a los Tribunales de Ejecución
    garantizar los derechos constitucionales a la igualdad ante la
    ley y a la no discriminación, garantizando de esta
    manera la protección de los derechos laborales en el
    Sistema Penitenciario venezolano, ya que el Juez de
    Ejecución acuerda el beneficio a los reos cuando le es
    solicitado y habidas las condiciones.
  • Una vez acordado el beneficio presentarse una vez al
    mes a la sede del tribunal.
  • Cumplir con todas las condiciones que le imponga el
    delegado de prueba.
  • No ausentarse del territorio de la República
    sin la debida autorización del Tribunal.
  • Consignar en un plazo no mayor de treinta (30)
    días la constancia de trabajo correspondiente ante el
    Tribunal de Ejecución.
  • Realizar estudios de capacitación en el
    área laboral.
  • No consumir bebidas alcohólicas; sustancias
    estupefacientes y psicotrópicas.
  • No poseer; ni portar arma de fuego; ni arma
    blanca.
  • No frecuentar lugares donde se realicen juegos de
    envite y azar.
  • Someterse a todas las indicaciones del beneficio de
    régimen abierto. Obligaciones que son de estricto
    cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida
    acordada.

57 Las conclusiones anteriores sugieren la conveniencia
de ampliar el marco normativo existente en relación con la
protección de los derechos laborales en el Sistema Penal
Venezolano, de manera que incorpore, entre otras, la
protección más avanzada en ésta materia
contemplada por el derecho penitenciario Español y
Salvadoreño.

5.2. Recomendaciones.

Según el estudio realizado relacionado con la
protección de los derechos laborales en el sistema
penitenciario venezolano y los beneficios que de ellos se
derivan, es necesario hacer algunas recomendaciones que busquen
acabar con la deshumanización de los Centros
Penitenciarios, darle un nuevo rumbo a la atención que se
merecen los penados en la relación laboral, en el marco
del contenido del artículo 272 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en
armonía con lo establecido en la Ley de Régimen
Penitenciario, y las forma del trabajo como medio de
rehabilitación y reinserción del penado al campo
laboral y la sociedad, para lo cual se sugieren las
recomendaciones siguientes:

1. Se recomienda que el Poder
Legislativo se avoque a reformar la Ley de Régimen
Penitenciario y su Reglamento, a los fines de garantizar la
protección de los derechos laborales en el Sistema
Penitenciario venezolano, que desarrolle los principios
contenidos en el artículo 272 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en relación
a la política penitenciaria en Venezuela, donde se
unifiquen los criterios para determinar la forma, control y
trámites necesarios.

2. Se recomienda la reforma a la Ley Orgánica del
Trabajo, en el sentido de incorporar en el Titulo V de los
Regímenes Especiales, la protección de los Derechos
Laborales en el Sistema Penitenciario Venezolano, como un hecho
social de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

3. En torno a la
administración de los centros penales de Venezuela se
recomienda la descentralización de la administración de los centros
penitenciarios, a cargo de los gobiernos estadales y municipales,
a los fines de acercar a las comunidades a los establecimientos
penados y vincularlos con la población, de acuerdo al
numeral 7 de artículo 184 de la carta fundamental, con la
intención de profundizar en la democracia
participativa de conformidad con el artículo 158 del
texto ut
supra, como expresión de la prestación eficaz y
eficiente de los cometidos estatales.

4. Por cuanto el artículo 272 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece que las cárceles podrán ser
sometidas a modalidades de privatización, se recomienda la
implementación de esta modalidad en el Sistema
Penitenciario venezolano, de manera que sería un gran paso
hacia la modernización del Sistema Penitenciario en
Venezuela, por cuanto la privatización de las
cárceles ha dado buenos resultados en otros países,
como por ejemplo Inglaterra, por
la manera de gerencia
impuesta para el desarrollo de la personalidad del sujeto privado
de libertad.

5. Se recomienda legislar en torno a la creación
del Defensor Público del Trabajo para que conjuntamente
con el Defensor Público de Presos, a través del
Juez de Ejecución le haga un seguimiento a la
protección de los derechos laborales del penado en el
sistema de Trabajo, bajo este régimen especial
laboral.

6. Se recomienda legislar de manera que contemple la
protección más avanzada en esta materia, entre
otros en el sistema español el trabajo del penado es de
carácter obligatorio y en el derecho penitenciario
salvadoreño el estado es el encargado de prestar
asistencia para buscarle trabajo, preparar la
documentación y si fuera el caso, buscar vivienda a el
penado que está en situación de
prelibertad.

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Gaceta Universitaria, Reglamentos Edición
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Elio Gómez Grillo La Reforma Del Código
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Elio Gómez Grillo La Reforma del Código
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Internet:
http://www.cajpe.org.pe/NUEVODDHH/ensayo2.htm.
Extraído el 08
, julio, 2005, a las
9am.

DEDICATORIA

A la memoria de
mis padres, a quienes debo parte de mis logros

A mi esposa e hijas, por acompañarme en este
proyecto

A mi familia, siempre solidaria y

A la Constitución Bolivariana de Venezuela, por
contener en su texto los mecanismos que facilitan el rescate de
la dignidad de los venezolanos cualquiera sea su
condición

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Francisco de Miranda,
especialmente

a su Rectora Dra. María Elvira
Gómez

A mis compañeros de trabajo, siempre listos para
apoyarme

A la Universidad del Zulia, por haberme dado las
herramientas

para alcanzar esta meta

A la Profesora Susana Atencio Shank-Serrano por su
guía para alcanzar el esfuerzo realizado en las ciencias
del conocimiento

Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al
Título de Magíster Scientiarum en Derecho
Laboral y Administración del Trabajo

 

 

 

Autor:

Abogado Freddy Villavicencio
Nicoliello

Especialista en Ciencias Penales y Criminalisticas.
UCAB-UNEFM

Tutora:

Dra. Susana Atencio Shank-Serrano

Freddy Villavicencio. Derechos laborales del penado en
Venezuela. Trabajo de Grado presentado como requisito para optar
al Título de Magíster Scientiarum en Derecho
Laboral y Administración del Trabajo. Universidad del
Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
División de Estudios para Graduados, Maracaibo, Venezuela,
2005 110 p.

Freddy Villavicencio. Labor Rights of the imprisoned in
Venezuela. Final dissertation to apply for the Magister
Scientiarum in Labor Law and Work Administration. Universidad del
Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
División de Estudios para Graduados, Maracaibo, Venezuela,
2005 110 p.

Maracaibo, octubre de 2006

Partes: 1, 2, 3, 4
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