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Impuesto Predial (Perú)



Partes: 1, 2

    1. Artículo 74º de la
      Constitución
    2. Los impuestos
      municipales
    3. Impuesto
      predial
    4. Cuándo se es
      contribuyente
    5. Requisitos
      que debe presentar el contribuyente para declarar un
      predio
    6. Base
      imponible
    7. Determinación
    8. Cálculo del
      impuesto predial
    9. Beneficio
      para pensionistas y los defensores de la
      patria
    10. En caso de
      vender mi predio, ¿Qué debo de
      hacer?
    11. Pago del
      impuesto
    12. ¿En
      qué obras se invierten mis pagos de impuesto
      predial?
    13. Inafectos
      al pago del impuesto
    14. Exoneración
      establecimientos de hospedajes
    15. Ejemplos
      del impuesto predial
    16. Glosario
      de términos tributarios

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo esta
    elaborado con la finalidad de dar a conocer los tributos y
    medios de
    recaudación de las Municipalidades; especialmente lo
    referente a impuesto
    predial.

    La
    Administración Municipal es un tema tratado de modo
    ligero, que solamente interesa en el ámbito
    académico, sin embargo, explican cuestiones de fondo
    relativas a la vida cotidiana y el desarrollo
    local.

    Los cambios sociales vienen madurando en el largo
    período de la crisis y son
    anunciadores de modificaciones profundas en la sociedad en su
    conjunto aunque de modo diferente en cada uno de los espacios y
    sectores de la desigual realidad del País.

    Es decir la marcha lenta y difícil de una nueva
    economía,
    un nuevo modelo de
    derecho, gobierno y
    administración, esta en desarrollo pero no
    puede ser escrito aún, solo nos queda ayudar a que se
    construya y se defina, podemos señalar que los gobiernos
    locales serán en este sentido las células de
    la nueva estructura de
    la sociedad y el Estado
    peruano.

    Artículo 74º de la
    Constitución

    Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
    establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto
    legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los
    aranceles y
    tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los
    Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
    modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas,
    dentro de su jurisdicción, y con los límites
    que señala la ley. El Estado, al
    ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
    reserva de la ley, y los de igualdad y
    respeto de los
    derechos
    fundamentales de la persona.
    Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los
    decretos de urgencia no pueden contener normas sobre
    materia
    tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual
    rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su
    promulgación. No surten efecto las normas tributarias
    dictadas en violación de lo que establece el presente
    articulo.*

    ——————————————————————————–

    * Articulo modificado por Ley Nº 28390, publicada
    el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este
    artículo tuvo el siguiente texto: Los
    tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
    exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo
    en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
    tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los
    gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
    contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su
    jurisdicción y con los límites que señala la
    ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar
    los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto
    de los derechos fundamentales de la persona. Ningún
    tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de
    urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes
    relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del
    primero de enero del año siguiente a su
    promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener
    normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas
    tributarias dictadas en violación de lo que establece el
    presente artículo.

    LOS IMPUESTOS
    MUNICIPALES

    CONCEPTO:

    Son Tributos establecidos por Ley, su cumplimiento no
    origina una contraprestación de Servicio, ya
    que el impuesto sirve para financiar Servicios
    Públicos Indivisibles; es decir, sin beneficiario
    identificable de manera singular.

    TIPOS:

    • Impuesto predial
    • Impuesto de Alcabala (3% valor de
      tranf.) (Inaf. 10 UIT)
    • Impuesto al Patrimonio
      vehicular (1% del vehículo).
    • Impuesto a los espectáculos públicos no
      deportivos
    • Impuesto a los juegos
      (Lotería, Bingo, Tragamonedas, Pinball, etc.
    • Impuesto a las apuestas 20% (Hípica
      12%).

    IMPUESTO PREDIAL

    ÁMBITO DE
    APLICACIÓN

    Es el Impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización
    corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el
    predio.

    El Impuesto Predial es aquel tributo de periodicidad
    anual que se aplica al valor de los predios urbanos y
    rústicos, en base a su valor de autoavalúo; se
    consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas,
    edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina,
    losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no
    puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la
    edificación.

    Conforme al artículo 887º del Código
    Civil, son partes integrantes las que no pueden ser separadas
    sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

    Base Legal: Art. 8º del Decreto Supremo Nº
    156-2004-EF.

    PREDIOS URBANOS:

    Terrenos ubicados en centros poblados y destinados a
    vivienda, comercio,
    industria, o
    cualquier otro fin urbano y que cuente con los servicios
    generales propios del centro poblado.

    PREDIOS RÚSTICOS:

    Terrenos ubicados en zona rural, dedicado a uso
    agrícola, pecuario, forestal.

    ¿EXISTEN OTROS BIENES A LOS
    QUE SE LES CONSIDERA PREDIOS?

    SÍ, se consideran como predios: a los terrenos,
    departamentos, sótanos, estacionamientos, azoteas, zona
    reservada de aires (por tener esta participación de
    propiedad
    sobre el área de terreno), depósitos y
    tendales.

    SUJETOS DEL IMPUESTO PREDIAL

    • CONTRIBUYENTES
      :

    Deudor por Cuenta Propia

    Las personas naturales o jurídicas propietarias
    de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

    • RESPONSABLES:

    Deudor por Cuenta Ajena:

    A) SOLIDARIO:

    Los copropietario son deudores solidarios al del
    Impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el
    pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de
    repetir contra los otros copropietarios en proporción
    a su cuota parte.

    B) SUSTITUTOS:

    Si la existencia del propietario no puede ser
    determinada, son responsables del pago del Impuesto Predial
    los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los
    predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el
    pago a los respectivos contribuyentes.

    El carácter de sujeto del Impuesto se
    atribuirá con arreglo a la situación
    jurídica configurada al 1º de enero del
    año a que corresponda la obligación tributaria.
    Asimismo, cuando se efectúe cualquier transferencia
    durante el ejercicio, el adquiriente asumirá la
    condición de contribuyente a partir del 1º de
    enero del año siguiente de producido el
    hecho.

    Base Legal: Art. 10º del Decreto Supremo Nº
    156-2004- EF.

    • SUJETO ACTIVO

    La calidad de
    sujeto activo recae en la Municipalidades Distritales donde se
    encuentra ubicado el predio.

    Base Legal: Art. 8º y Art. 20 Del Decreto Supremo
    Nº 156-2004-EF.

    Partes: 1, 2

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