- Artículo 74º de la
Constitución - Los impuestos
municipales - Impuesto
predial - Cuándo se es
contribuyente - Requisitos
que debe presentar el contribuyente para declarar un
predio - Base
imponible - Determinación
- Cálculo del
impuesto predial - Beneficio
para pensionistas y los defensores de la
patria - En caso de
vender mi predio, ¿Qué debo de
hacer? - Pago del
impuesto - ¿En
qué obras se invierten mis pagos de impuesto
predial? - Inafectos
al pago del impuesto - Exoneración
establecimientos de hospedajes - Ejemplos
del impuesto predial - Glosario
de términos tributarios
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo esta
elaborado con la finalidad de dar a conocer los tributos y
medios de
recaudación de las Municipalidades; especialmente lo
referente a impuesto
predial.
La
Administración Municipal es un tema tratado de modo
ligero, que solamente interesa en el ámbito
académico, sin embargo, explican cuestiones de fondo
relativas a la vida cotidiana y el desarrollo
local.
Los cambios sociales vienen madurando en el largo
período de la crisis y son
anunciadores de modificaciones profundas en la sociedad en su
conjunto aunque de modo diferente en cada uno de los espacios y
sectores de la desigual realidad del País.
Es decir la marcha lenta y difícil de una nueva
economía,
un nuevo modelo de
derecho, gobierno y
administración, esta en desarrollo pero no
puede ser escrito aún, solo nos queda ayudar a que se
construya y se defina, podemos señalar que los gobiernos
locales serán en este sentido las células de
la nueva estructura de
la sociedad y el Estado
peruano.
Artículo 74º de la
Constitución
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto
legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los
aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas,
dentro de su jurisdicción, y con los límites
que señala la ley. El Estado, al
ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de los
derechos
fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los
decretos de urgencia no pueden contener normas sobre
materia
tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual
rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su
promulgación. No surten efecto las normas tributarias
dictadas en violación de lo que establece el presente
articulo.*
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* Articulo modificado por Ley Nº 28390, publicada
el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este
artículo tuvo el siguiente texto: Los
tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo
en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los
gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su
jurisdicción y con los límites que señala la
ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar
los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto
de los derechos fundamentales de la persona. Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de
urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del
primero de enero del año siguiente a su
promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener
normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas
tributarias dictadas en violación de lo que establece el
presente artículo.
LOS IMPUESTOS
MUNICIPALES
CONCEPTO:
Son Tributos establecidos por Ley, su cumplimiento no
origina una contraprestación de Servicio, ya
que el impuesto sirve para financiar Servicios
Públicos Indivisibles; es decir, sin beneficiario
identificable de manera singular.
TIPOS:
- Impuesto predial
- Impuesto de Alcabala (3% valor de
tranf.) (Inaf. 10 UIT) - Impuesto al Patrimonio
vehicular (1% del vehículo). - Impuesto a los espectáculos públicos no
deportivos - Impuesto a los juegos
(Lotería, Bingo, Tragamonedas, Pinball, etc. - Impuesto a las apuestas 20% (Hípica
12%).
IMPUESTO PREDIAL
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Es el Impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización
corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el
predio.
El Impuesto Predial es aquel tributo de periodicidad
anual que se aplica al valor de los predios urbanos y
rústicos, en base a su valor de autoavalúo; se
consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas,
edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina,
losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no
puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la
edificación.
Conforme al artículo 887º del Código
Civil, son partes integrantes las que no pueden ser separadas
sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Base Legal: Art. 8º del Decreto Supremo Nº
156-2004-EF.
PREDIOS URBANOS:
Terrenos ubicados en centros poblados y destinados a
vivienda, comercio,
industria, o
cualquier otro fin urbano y que cuente con los servicios
generales propios del centro poblado.
PREDIOS RÚSTICOS:
Terrenos ubicados en zona rural, dedicado a uso
agrícola, pecuario, forestal.
¿EXISTEN OTROS BIENES A LOS
QUE SE LES CONSIDERA PREDIOS?
SÍ, se consideran como predios: a los terrenos,
departamentos, sótanos, estacionamientos, azoteas, zona
reservada de aires (por tener esta participación de
propiedad
sobre el área de terreno), depósitos y
tendales.
SUJETOS DEL IMPUESTO PREDIAL
- CONTRIBUYENTES
:
Deudor por Cuenta Propia
Las personas naturales o jurídicas propietarias
de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
- RESPONSABLES:
Deudor por Cuenta Ajena:
A) SOLIDARIO:
Los copropietario son deudores solidarios al del
Impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el
pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de
repetir contra los otros copropietarios en proporción
a su cuota parte.
B) SUSTITUTOS:
Si la existencia del propietario no puede ser
determinada, son responsables del pago del Impuesto Predial
los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los
predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el
pago a los respectivos contribuyentes.
El carácter de sujeto del Impuesto se
atribuirá con arreglo a la situación
jurídica configurada al 1º de enero del
año a que corresponda la obligación tributaria.
Asimismo, cuando se efectúe cualquier transferencia
durante el ejercicio, el adquiriente asumirá la
condición de contribuyente a partir del 1º de
enero del año siguiente de producido el
hecho.
Base Legal: Art. 10º del Decreto Supremo Nº
156-2004- EF.
- SUJETO ACTIVO
La calidad de
sujeto activo recae en la Municipalidades Distritales donde se
encuentra ubicado el predio.
Base Legal: Art. 8º y Art. 20 Del Decreto Supremo
Nº 156-2004-EF.
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