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El Poder Público Municipal – Venezuela




Enviado por lismarisela969



Partes: 1, 2

    1. Creación
    2. Descentralización de los
      Estados a los Municipios
    3. Requisitos que condicionan la
      descentralización
    4. La
      Autonomía
    5. La
      Participación Ciudadana
    6. Fuentes
      legales del régimen municipal
    7. Los
      diferentes regímenes municipales
    8. El
      régimen de organización de otras entidades
      locales
    9. Las
      Mancomunidades y otras Asociaciones
    10. Competencia
      del Municipio
    11. Establecimiento
      de los Distritos Metropolitanos
    12. Alcalde
      Metropolitano
    13. El Consejo de
      Gobierno del Distrito Metropolitano
    14. Las
      Parroquias
    15. La
      regulación constitucional de la separación
      orgánica de poderes a nivel
      municipal
    16. El Gobierno
      Municipal
    17. El
      Alcalde
    18. Órganos
      del Gobierno Municipal
    19. Ingresos
      Municipales
    20. El situado
      Municipal
    21. Consejo
      Federal de Gobierno
    22. Novedades de la
      Ley Orgánica del Poder Público
      Municipal
    23. Conclusión
    24. Bibliografía

    Introducción

    La doctrina más generalizada opina que los
    Municipios son sociedades
    naturales, es decir, manifestaciones espontáneas del
    fenómeno de la sociabilidad humana. Por eso, muchos
    autores sostienen que el Municipio es anterior al Estado y que
    tiene existencia real, independientemente de su reconocimiento
    por parte de éste.

    El publicista Español
    Adolfo Posada observa que el carácter real del Municipio se impone como
    base de un régimen tan unificado y absorbente como el de
    la Ley
    prusiana.

    E igualmente el profesor
    colombiano Carlos E. Pareja anota: "el Municipio no es una
    creación artificial de la Ley, sino un grupo
    originado de la tendencia natural del hombre de
    asociarse.

    Es importante resaltar que los Municipios tienen,
    conforme a la Constitución, personalidad
    jurídica. Es decir: son sujetos de derecho, capaces de
    adquirir derechos, y de
    asumir obligaciones,
    de ser acreedores y deudores, de contratar, de ser actores y
    demandados.

    El Poder
    Público Municipal:

    De acuerdo con el artículo 168 de la
    Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la
    unidad política primaria de la
    organización nacional, gozan de personalidad
    jurídica y autonomía dentro de los limites de la
    Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser
    democrática y debe responder a la naturaleza
    propia del gobierno
    local.

    El Tribunal Supremo de Justicia en su
    Sala Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de
    2001 analizó el carácter de Municipio como unidad
    primaria y autónoma en la organización
    política del país, en los siguientes
    términos:

    • Al respecto, se hace imperativo para esta Sala
      recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168
      constitucional, Municipios constituyen la Unidad
      política primaria de la organización nacional,
      gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
      de los limites de la propia Constitución y de la Ley,
      comprendiendo tal autonomía la elección de sus
      autoridades, la gestión de la materia de
      su competencia y
      la creación, recaudación e inversión de ingresos. La
      señalada norma constitucional, ya se contenía en
      el articulo 25 de la Constitución de 1961,
      artículo este que se repite casi de forma exacta en el
      artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen
      Municipal.
    • En este sentido, el Municipio es la unidad
      política de menor nivel territorial dentro del sistema de
      distribución vertical del poder en
      el Estado
      venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se
      encuentran más próximos a los ciudadanos, por
      ello es definido constitucionalmente como un ente "primario" y
      esencialmente autónomo, autonomía esta que se
      encuentra limitada por la propia normativa constitucional,
      principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de
      los distintos poderes político-territoriales,
      cuestión que ha sido prevista así,
      lógicamente, a objeto de mantener la convivencia
      armónica de todos los elementos que conforman el
      Estado.
    • Así las cosas, siendo el Municipio la unidad
      política primaria dentro del sistema de división
      vertical del poder, es evidente que debe contar con ingresos
      propios suficientes que le garanticen a sus prestación
      de unos servicios
      mínimos obligatorios, prestación esta que es
      esencial a su propia existencia.

    Creación:

    Lo más importante para la creación de un
    Municipio es la existencia de una comunidad con
    vínculos permanentes de vecindad, que la "capacidad para
    generar recursos propios
    suficientes para atender los gastos de
    gobiernos, administración y prestación de los
    servicios mínimos obligatorios" (art. 18 Ley
    Orgánica de Régimen Municipal, 1989).

    Cabe destacar que Venezuela, con
    casi un millón de kilómetros cuadrados de
    superficie y más de 24 millones de habitantes, sólo
    338 Municipios. Francia, en
    cambio, con la
    mitad de dicha superficie y 59 millones de habitantes, tiene
    36.559 Municipios o Comunas; es decir, cien veces más.
    Pero lo importante, ciertamente no es el numero de habitantes por
    Municipio, en Francia, en cambio es de alrededor de 1600
    habitantes por Municipio, es decir, cuarenta veces menos. La gran
    reforma política democrática aún pendiente
    en nuestros países, en realidad, está en la
    municipalización, pero sin uniformismo, pues no se puede
    multiplicar el gran Municipio burocratizado de las áreas
    urbanas y traslado a las rurales. La diferenciación de
    regimenes municipales es una de las primeras necesidades de la
    vida local.

    Descentralización de los Estados a los
    Municipios:

    Al parecer todo indica que al iniciarse o reiniciarse el
    proceso de
    descentralización conforme a lo preceptuado
    en el artículo 157 de la Constitución de 1999, a
    los Municipios, al igual que a los Estados, les serán
    transferidas competencias exclusivas del Poder Nacional,
    configurándose de esa manera la modalidad de
    descentralización que consideramos "strictus
    sensu".

    La descentralización "latus sensu": en el
    artículo 165 preceptúa:

    "…Los Estados descentralizarán y
    transferirán
    a los Municipios los servicios y
    competencias que gestionen y que éstos estén en
    capacidad de presta, así como la
    administración de los respectivos recursos, dentro de
    las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles
    del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
    estarán regulados por el ordenamiento jurídicos
    estadal".

    Es necesario destacar que esta norma estaba concebido en
    idénticos términos en el anteproyecto de
    Constitución, sólo que integraba un artículo
    distinto, pero como señalamos antes, la Comisión de
    la Asamblea Nacional Constituyente decidió incorporarla
    como aparte único del hoy artículo 165, sin hacerle
    ningún tipo de modificación. Ese dato que forma
    parte de los antecedentes constituyentes, especialmente en lo que
    toca al respecto a la integridad del texto por la
    Asamblea Nacional Constituyente, es bastante revelador de la
    "ratio" del precepto bajo examen. Efectivamente, en nuestro
    criterio, resulta indudable que dicha ratio apunta hacia la idea
    de consagrar la modalidad de descentralización "latus
    sensu", pero reducida exclusivamente, a diferencia de lo que
    ocurre con las competencias concurrentes del Poder Nacional y los
    Estados, a la transferencia de servicios, tal como resulta
    de la parcialmente vigente LOD.

    Requisitos que condicionan la
    descentralización:

    El precepto constitucional condiciona la transferencia
    de servicios de los Estados a los Municipios al cumplimiento de
    los siguientes requisitos:

    1. Que los servicios estén siendo gestionados por
      los Estados, de tal suerte, como por lo demás resulta
      lógico, que no podrá transferirse un servicio
      necesario para el ejercicio de una competencia concurrente de
      los Estados y los Municipios, que no esté siendo
      prestado por el Estado transfirente;
    2. Que el Municipio al cual se pretenda transferir el
      servicio esté capacitado efectivamente para prestarlo,
      ya que carecería de sentido, por ejemplo, en aras de
      promover la descentralización, transferir los servicios
      de salud a un ente
      municipal, si peste carece de los recursos esenciales para
      gerenciarlos eficazmente. Por supuesto, que
      corresponderá al Estado establecer en el correspondiente
      ordenamiento jurídico los indicadores
      que revelen objetivamente la capacidad de realizar la
      prestación de os servicios por los
      Municipios;
    3. Por supuesto que la decisión de transferir el
      servicio comporta "ope Contitutionem" el traslado inmediato de
      los recursos de todo tipo (financiero, presupuestario y humano)
      al Municipio.

    Partes: 1, 2

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