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Lección 19
Esta libertad denominada también "Normativa" no constituye un derecho absoluto. Su ejercicio está sometido a diversas restricciones admitidas por la legislación positiva y la doctrina científica.
La función social:
Art. 1: "la República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana".
Art. 128: "todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando servicios y desempeñando las funciones definidas como cargas públicas que determinan esta Constitución y la ley".
La intervención estatal o del Estado:
El Estado es el órgano supremo creador del derecho y representante genuino de los intereses generales de la nación. Por esto es necesaria su intervención para corregir las injusticias del orden social actual y evitar que ciertos sectores se tornen opresivos, abusando de la superioridad económica que ostentan. El Estado no debe colocarse en el
lugar del individuo, sino establecer las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la personalidad y del bienestar social.
Objeto: regular las actividades económicas, políticas, sociales y culturales de todos los habitantes de su territorio, establecen la conciliación del interés general, con el de los particulares.
Limites: la intervención estatal no puede tener como resultado, aniquilar las libertades individuales, por cuanto esta situación opresiva repugnaría al verdadero Estado de Derecho.
El neo-liberalismo:
Es un sistema en el que se considera a las ganancias y las leyes del mercado como parámetros absolutos en detrimento de la dignidad y del respeto de las personas y los pueblos. Este sistema se ha convertido en una justificación ideológica de algunas actitudes y modos de obrar en el campo social y económico, que causa la marginación de los más débiles.
Las privatizaciones:
Venta de empresas, bienes y servicios públicos a inversores privados. Esto incluye bancos, industrias, vías férreas, carreteras, escuelas, hospitales y hasta el suministro de agua potable. Las privatizaciones se realizan en nombre de una mayor eficiencia, pero a veces lo que sucede es que se concentran las riquezas en unas pocas manos y se hace pagar más a los usuarios.
Teoría de la Imprevisión:
Se propone atenuar los perjuicios que originan el cumplimiento de los contratos cuando se hayan alterado radicalmente las circunstancias existentes en el momento del acuerdo, sin haberse pactado nada sobre la mutación sobrevenida.
Esta doctrina podrá ser aplicada siempre que cumplan las siguientes condiciones:
Habría injusticia notoria si en tales condiciones se exigiese a una de las partes el cumplimiento del contrato en su forma primitiva y por tal motivo se puede pedir su modificación. Si ambas partes salen uniformemente beneficiadas o perjudicadas, habrá entre ellas acuerdo de cancelación o mantenimiento del contrato. No es destruir lo pactado, sino hallar una solución que restaure el equilibrio.
Instituciones afines en nuestra legislación:
Caso fortuito: es lo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, también se lo llama "de fuerza mayor". Ambos corresponden al mismo concepto, pero se diferencian en que caso fortuito es lo que no ha podido preverse y fuerza mayor lo que no ha podido evitarse, aunque fuese previsible, ambos son producidos por:
Enriquecimiento indebido:
Nadie puede beneficiarse a expensas de otro, sin que medie una fuente jurídica, fundada en la ley, un contrato o cuasicontrato. El perjudicado tiene acción contra el que se enriqueció a su costa, para demandarle el importe del provecho o beneficio recibido injustamente. Está fundada en razones de equidad y principios de moral.
Condiciones para que se aplique este principio:
El abuso del derecho. Noción:
Esta frase contrae una contradicción evidente, pues donde hay derecho no cabe ningún abuso. La expresión correcta seria: "Teoría del Abuso en el ejercicio de los derechos subjetivos". Corresponde a la categoría de un principio general. Una persona ejerce abusivamente su derecho, cuando sin necesidad y con la intención de dañar a otro, lo desvía excediendo los límites fijados por el fin en virtud del cual le ha sido conferido.
Consecuencias:
El abuso del derecho en la ley paraguaya:
Fue introducida por primera vez en 1940 en la Carta Política. Contenía entre otras cosas:
El abuso estaba considerado como forma irregular del ejercicio de los derechos subjetivos y no como delito.
En el Código Civil vigente se enuncia: "los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por ley y compromete la responsabilidad de la gente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar, aunque sea sin ventaja propia"
Orden Público. Concepto:
Es el conjunto de principios superiores de naturaleza política, económica, moral y religiosa, estructurados en normas jurídicas que determinan la existencia y conservación de una sociedad. Es un concepto elástico por no entrañar una delimitación rígida. El orden público es de carácter nacional y muy variable en su contenido en el espacio y el tiempo, de acuerdo con las necesidades, costumbres, ideas etc. El orden público se caracteriza por la prevalencia del interés general público o social sobre el interés individual. No solo abarca al derecho público al servicio del Estado, sino también al derecho privado. Impone restricciones a la actuación de los gobernantes, para no avasallar al individuo.
Función técnica del orden publico:
Deslindar el ámbito en que los derechos subjetivos deben ser ejercidos lícitamente, para defender la soberanía del poder estatal, dar seguridad al orden jurídico y hacer compatible la autoridad con la libertad.
División del orden publico:
Leyes de Orden Público. Noción:
Son las normas cuyo contenido afecta directamente o indirectamente, el interés vital de un país. Su finalidad es el interés general, lo que concierne más directamente a la sociedad que al interés de los particulares.
Características:
Clasificación:
Derecho Publico:
Derecho Privado:
Procesal:
Lección 20
Concepto: es el vínculo existente entre dos o más personas que generan derechos y obligaciones. Una relación jurídica protegida por el derecho surge cuando una norma le da carácter jurídico a una vinculación de hecho establecida entre dos o mas personas con finalidad licita y le asigna consecuencias. Es por eso que toda relación jurídica es social pero no toda vinculación social es jurídica. Si la vinculación entre dos o mas personas versare sobre lo que no está reconocido por la ley, no habrá relación jurídica.
Esencia de la relación jurídica:
Es una vinculación ínter-subjetiva y una correlación entre derecho y deber. Es figura genuina del derecho privado, pero también concierne al derecho público.
Elementos constitutivos:
Clasificación:
Según el interés protegido:
Según su estructura:
Según su origen:
La situación jurídica. Concepto:
Es el conjunto de derechos y obligaciones determinadas o eventuales que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, según su condición de vida Ej.: las que provienen del
estado civil: padre, hijo, mayor de edad. En ella quedan determinados correlativamente de modo preciso, los derechos y obligaciones de cada una de las partes vinculadas. En cambio en la relación jurídica el sujeto es centro de una serie de obligaciones y derechos inmediatos y eventuales, que pueden o no realizarse.
El sujeto de la relación jurídica. Concepto:
Es la persona (mascara o careta que utilizaban con actores). Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, sea directamente o por intermedio de representantes necesarios. Es sujeto de derecho y obligaciones.
División de las personas:
Diferencias entre ambas:
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Persona física: |
Persona jurídica: |
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Su existencia es un hecho biológico reconocido |
Su existencia es un hecho social legislado |
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Tiene nombre, domicilio y nacionalidad |
Tiene nombre, domicilio y nacionalidad |
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Puede no poseer bienes |
Sí o sí debe poseer bienes |
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Tiene estado civil y político |
No tiene estado civil y político |
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Tiene responsabilidad penal |
No tiene responsabilidad penal |
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No siempre necesita representantes |
Siempre necesita representantes |
Atributos de la persona:
La "razón social" es el nombre de las personas jurídicas. Y la "enseña" puede ser una determinación emblemática o designación normativa.
División:
la incapacidad y depende de la ley la determinación de ellas, mediante normas de orden publico.
Capacidad de hechos: esta relacionada con el ejercicio de los derechos. Es adquirida paulatinamente y de modo total al cumplirse la mayoría de edad. Una persona incapaz de hecho, no puede ejercer libremente de sus derechos sino mediante un tutor Ej. Dementes, sordomudos que no pueden darse a entender, ausentes declarados en juicio etc.
Capacidad de derecho: es la aptitud a la titularidad de facultades y deberes jurídicos. Es la posibilidad en el sujeto de la relación jurídica, de ser titular de derechos y obligaciones. La incapacidad de derecho se produce cuando una persona, en virtud de una ley, no goza de un derecho determinado, ni puede ser titular del mismo. La capacidad de derecho de las personas jurídicas, emana de la ley, no de sus estatutos. La capacidad de derecho se adquiere desde la concepción o con el nacimiento.
Domicilio, Residencia y Habitación:
Clases de domicilio:
1. General: es el que tiene la persona para todos los derechos y obligaciones civiles.
Divisiones:
Lección 21
Es todo vínculo existente entre dos o más personas, generador de derechos y obligaciones. Es todo lo que puede estar sometido a la disposición del sujeto activo como medio para un fin licito. Está constituido por los bienes: cosas materiales y los actos humanos.
Cosas y Bienes. Concepto sobre el Código civil:
Cosas: son los objetos corporales, susceptibles de tener un valor.
Bienes: son los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente cosas (y los derechos)
Patrimonio de las personas:
"Conjunto de bienes de una persona"
Elementos:
"El patrimonio de una persona, es el conjunto de bienes y de las cargas que gravan a la misma"
Clasificación de las cosas consideradas en sí misma sobre el Código Civil:
Distinción:
Lección 22
Es el hecho jurídico o jurígeno: son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Clasificación de los hechos:
Actos jurídicos. Concepto:
Son los hechos voluntarios lícitos, realizados con el propósito de establecer relaciones jurídicas Ej.: contratos, testamentos. Es adquirir, crear, modificar, conservar o aniquilar derechos y obligaciones.
El negocio jurídico: papel de voluntad consiente:
Son declaraciones de la voluntad de los particulares, encaminadas a la obtención de fines jurídicamente protegidos. A través de ellos, la protección de la autonomía volitiva alcanza mayor amplitud.
Clasificación de los actos jurídicos:
-Actos positivos: exigen la realización de una acto, en el nacimiento, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones Ej.: venta de una finca.
-Actos negativos: dependen de una omisión Ej.: N.N se obligó a no levantar una pared en su terreno, para que no quede oscura la casa de su vecino.
-Actos unilaterales: basta para formarlo una sola persona Ej.: testamento, renuncia de un derecho.
Actos bilaterales: requieren el consentimiento unánime de dos o más personas Ej.: contrato, compra-venta de un inmueble.
-Actos entre vivos: son aquellas cuya eficacia no depende del fallecimiento de las personas, quienes han concurrido con su voluntad para otorgarlos, producen sus efectos desde el día que fuesen celebrados legalmente. Ej.: contratos.
-Actos de última voluntad: solo debe producir efecto después del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emanan y solo producen efectos desde el día del fallecimiento. Ej.: testamento.
-Actos formales: cuando la ley determina la forma de celebración de un acto jurídico, es necesario que éste sea otorgado con sujeción a la forma legal, para su eficacia y validez, no pueden ser anteriores o posteriores al mismo.
-Actos no formales: cuando la ley no designa formas especiales para algún acto jurídico, las partes podrán elegir libremente las formas que juzgan conveniente.
Actos formales solemnes:
La forma ordenada por la ley, tiene carácter de solemnidad esencial para la validez o existencia del mismo acto jurídico. Ej.: el matrimonio.
Actos formales no solemnes:
La forma establecida por la ley no es exigida como condición para su validez, sino simplemente como medio de prueba.
Efectos jurídicos de los actos jurídicos:
Los actos jurídicos solo producen efecto entre las personas que los han otorgado. Por consiguiente, ellos no pueden aprovechar ni perjudicar a quienes no han concurrido a su otorgamiento, llamados terceros. Las personas que otorgan un acto jurídico se llaman "partes".
Actos ilícitos. Concepto
Son actos prohibidos por las leyes y producen una acción penal. Pueden ser acciones u omisiones.
Delitos:
Es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro según el Derecho Civil. Y sobre el derecho penal es un acto en donde pueden no existir voluntad dolosa ni daño alguno.
Cuasidelito:
Es el acto ilícito realizado sin intención dolosa, pero con negligencia o culpa imputable. Son "hechos ilícitos que no son delitos" para el Derecho Civil y para el Derecho Penal son delitos culposos.
Relación Jurídica. Concepto:
Es autónoma y está regulada por leyes propias. Crea obligaciones y derecho recíprocos entre los sujetos que intervienen en el proceso: juez, actor y demandado.
Caracteres:
Lección 23
Esta consagrada en la Constitución, en la cual se estatuye que el pueblo tiene derecho a la iniciativa de proponer proyectos de ley por. Ej.:
La acción popular:
Establecida para ser utilizada por cualquier ciudadano en defensa de la ecología, el patrimonio cultural y los intereses difusos.
El referéndum es vinculante?:
Puede o no ser vinculante. (Cons. Nacional)
La democracia pluralista:
Es lo que garantiza la libertad. En la democracia nadie es dueño de la verdad. Todos tienen derecho a manifestar libremente sus opiniones. Pluralista quiere decir diálogo, amplia discusión de ideas.
Pluralista ideológico:
Queda reconocido en la Constitución como consecuencia de la libertad que se reconoce como dignidad de la persona
Pluralismo territorial:
Se reconoce las peculiaridades demográficas de su territorio.
Estado unitario e indivisible:
El Paraguay es un país unitario e indivisible, es decir, no se admite la independencia de ningún departamento que pretenda desprenderse de la Republica en sí.
Es la labor del Gobierno, realizada a fin de llegar a cada punto del país en materia social, sanitaria, política, económica y cultural. A fin de que no solo en Asunción se cuente con ciertos servicios y derechos.
El Estado de Excepción:
En caso de conflicto armado formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción, en todo o en parte del territorio nacional, por el término de 60 días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de 48 hs. Dicho término de 60 días podrá prorrogarse por periodos de 30 días sucesivos, para lo cual requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado Excepción, por un plazo no mayor de 30 días, pero deberá someterlo dentro de los 8 días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a la sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrán las razones y hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restringen.
Durante el Estado de Excepción, y en cada caso, el Poder Ejecutivo solo podrá ordenar, por decreto, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de los hechos, el traslado de ellas de un punto a otro de la Republica, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones. En todos estos casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El juicio político:
El Presidente, el Vice-presidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros de la Corte, el Fiscal General del Estado, el Defensor del pueblo, el Contralor General, el Sub-Contralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral solo podrá ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en
el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, y en su caso, declarados culpables, al solo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasaran los antecedentes a la Justicia Ordinaria.
La interpelación:
Cada Cámara por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los Ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, y a todas las entidades que administran fondos del Estado. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada. No se podrá citar ni interpelar al Presidente ni al Vice-presidente de la Republica ni a los miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional.
El voto de Censura:
Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de censura contra él y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la Republica o al superior jerárquico. Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema, respecto al mismo Ministro o funcionario citado, en ese periodo de sesiones.
Lección 24
Concepto: es la relación jurídica, en virtud de la cual el sujeto activo ejerce directamente poderes sobre las cosas y puede oponerse a que estas sean utilizadas por otros sin su consentimiento.
Características:
Clasificación:
Dominio. Concepto:
Es el derecho real más completo que una persona puede ejercer sobre una cosa. "El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad de una persona"
Propiedad y Dominio:
La propiedad reposa indistintamente sobre cosas materiales o inmateriales, se aplica a los bienes en general. El dominio solo se refiere a cosas materiales.
Dominio pleno o perfecto:
"Es cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho hacia otra persona, cuando no tiene desmembraciones en cuanto a su plenitud"
Dominio menos pleno e imperfecto:
"Cuando debe resolverse al fin de cierto tiempo o al advenimiento de una condición o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbres, usufructo".
Condominio. Concepto:
Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisas sobre la cosa mueble o inmueble. Los condóminos unidos son dueños exclusivos de la cosa, pero separados no lo son sino por una parte indivisa de la misma. El condominio solo puede recaer sobre cosas materiales o inmateriales, pero no sobre inmateriales como los bienes y créditos en los que solo habrá comunidad o mancomunidad.
Usufructo. Concepto:
Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia ya que esto incumbe exclusivamente al propietario.
Clases:
Derecho de uso. Concepto:
Consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro no fungible, independientemente de la posición de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella, de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y su familia. No se transmite a los herederos del usuario.
Derecho de habitación. Concepto:
Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella. Está limitado, al igual que el derecho de uso, a las necesidades personales y familiares, según su condición social.
Hipoteca. Concepto:
Es un derecho real de garantía e importante institución de crédito. Puede constituirse sobre: bienes inmuebles, sobre buques con una capacidad mínima de 6 toneladas y sobre aeronaves. Se instituye para la seguridad de un crédito de dinero, sobre un bien inmueble que continua en poder del deudor. Puede constituirse también por un tercero, en nombre del deudor. La hipoteca es: convencional, expresa, social y publica.
Prenda. Concepto:
El derecho real de prenda es el que adquiere el acreedor sobre la cosa inmueble ajena, recibida en garantía del pago de su crédito. Es accesorio, unilateral y solemne ya que debe
constar por instrumento público o privado. El poseedor de la cosa prendada, no puede servirse de ella, salvo autorización expresa del deudor.
Lección 25
Son las relaciones en virtud de las cuales ejercemos dominio sobre un acto determinado de otra de persona. Para los romanos era "estar ligado en provecho de otro". Derecho obigacional o de crédito, es una relación jurídica en virtud de la cual el sujeto activo o acreedor, tiene la facultad de compeler al sujeto pasivo o deudor para que dé, haga o deje de hacer algo en su beneficio.
Elementos constitutivos:
Fuentes de las obligaciones:
Es el hecho generador de la obligación. "No hay obligación sin causa". El Cod. Civil lo llama "causa".
Las fuentes de obligaciones son:
Clasificación de las obligaciones según el Cod. Civil:
Extinción de las obligaciones:
Medios de extinción en la doctrina científica:
Medios extintivos especificados en el Código Civil y forma como operan:
Lección 26
De los derechos intelectuales:
Origen y desarrollo histórico: aparece en 1873, la denominación fue ideada por el jurista belga Edmond Picard.(la denominación)
Conceptos de los Derechos Intelectuales:
Es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro lo copie, imite o reproduzca sin su consentimiento.
Elementos de la creación intelectual:
Naturaleza específica: aspecto moral y económico:
Aspecto Moral: facultades:
Aspecto económico: consiste en la posibilidad de disfrute que tienen los autores o inventores sobre el producto material del ingenio.
Derecho del autor:
Es la protección del autor como creador. Es perpetuo e inalienable.
Fundamento: diversas teorías:
Su fundamento no es una mera concesión de la ley, sino un derecho natural, en el sentido de innato o preexistente. El mismo puede ser limitado como todo derecho pero no destruido por el poder publico.
Doctrina en el Derecho Paraguayo. Base constitucional:
Art. 110: "todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo de la ley".
Facultades exclusivas y concurrentes derivadas del Derecho de Autor:
Legislación Paraguaya vigente sobre Derecho de Autor:
La legislación Paraguaya reconoce y protege los derechos del autor, sobre obras y cosas inéditas, literarias, científicas y artísticas, editadas, publicadas y registradas en el Paraguay. Se crea el Registro Público de los Derechos Intelectuales que depende del Ministerio de Educación para la inscripción, el autor presentará dos ejemplares de la misma. El que viole los derechos del autor o inventor, sin su autorización, tendrá penas privativas de libertad de hasta 3 años o multa.
Los Derechos Intelectuales sobre inventos y descubrimientos científicos:
El régimen jurídico protege toda idea novedosa susceptible de alcanzar un progreso técnico o resultado industrial. El derecho sobre ellos no es conferido por ningún poder público, nace del invento mismo.
Fundamento:
Se reconoce el carácter temporario de los derechos del inventor, ya que el producto es un perfeccionamiento de conocimientos que el inventor ha recibido de la colectividad. Por eso, el inventor goza de los beneficios económicos de su invento por cierto tiempo, para quedar después al dominio común para utilidad de la sociedad.
Reconocimiento Constitucional:
"Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo de la ley."
Legislación Paraguaya sobre inventos y descubrimientos:
Ley 773 de 1925 y reglamentada por decreto en 1929, establece las garantías y limitaciones de todo lo relacionado con el derecho de propiedad, sobre inventos y descubrimientos industriales.
Lección 27
Está relacionado con la individualización de los productos destinados al consumo o a nuevas transformaciones. La cosa material o el producto entregado por el industrial a la circulación real, puede confundirse con otros productos similares fabricados por otro industrial. El modo de hacer efectiva esta distinción, origina el instituto jurídico de las "marcas de fábrica o de comercio", comprendido bajo la denominación genérica de "marcas comerciales"
Diferencia entre derecho marcario e intelectual:
-Derecho Marcario: como aspecto de la propiedad industrial, se refiere a la individualización de los productos y su fin es evitar la confusión entre los que sean similares. El valor económico de la marca difiere por su naturaleza de una creación intelectual.
-Derecho Intelectual: protege las creaciones intelectuales y obras de ingenio.
Legislación Paraguaya sobre Marcas de Productos y Servicios:
Por decreto-ley 1294/98, De las marcas y considerando a la Constitución Nacional, facultan al Poder Ejecutivo reglamentar la misma.
Actos violatorios del derecho al uso exclusivo de marcas:
Derecho al Nombre Industrial. Naturaleza jurídica:
Es el uso exclusivo de la denominación que adopta una empresa industrial, para distinguirse de otras. El nombre industrial tiene carácter patrimonial y se pone da manifiesto en la esfera de las actividades económicas.
Naturaleza jurídica: teorías:
El emblema:
Es un signo característico destinado a indicar gráficamente, el titular o dueño de un establecimiento industrial o mercantil.
Derecho que confiere su uso:
No existe formalidad alguna o ley especial. Por consiguiente será de justicia y equidad, el impedir que se confundan dos establecimientos industriales, por el uso del mismo emblema que haga uno de ellos con posterioridad al originario.
Derecho de uso exclusivo de la razón social:
Cod. De Comercio: "la razón social o la denominación de una sociedad que debería ser claramente distinguida de la de cualquier otra, constituye una propiedad suya, y no puede ser adoptada por ninguna otra"
Razón social es el nombre de todos los socios, ya de varios o de uno de ellos. Mediante ella la sociedad se hace conocer al público, celebra contratos y demás actos jurídicos y comparece ante los juzgados. Ella equivale plenamente a la firma de cada uno de los socios. Los obliga a todos, como si hubieran efectivamente firmado.
Su intransmisibilidad:
Los socios no pueden transmitirla ni cederla. Tiene su fundamento en el carácter de las relaciones creadas por el contrato social.
Derecho del uso exclusivo de los dibujos y modelos industriales. Noción:
Son los dibujos destinados a la ornamentación de productos manufacturados. Consisten en una combinación de líneas y colores particular, se refieren a la superficie, son modelos industriales cuando dichos dibujos se destacan en relieve, se refiere a los cuerpos o sea el relieve.
Constitución Nacional:
Art. 110: "Todo autor, inventor, producto o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley".
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