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Propuesta de reparación civil dentro de un sistema acusatorio garantista dentro de la sociedad peruana 2007 (página 2)




Enviado por David Pizarro



Partes: 1, 2

MARCO HISTÓRICO

El presente estudio nos obliga a examinar la figura de
la reparación civil dentro de un Proceso Penal,
iniciando con investigadores del derecho privatista, porque esta
figura en el derecho privatista más antiguo se
conocía como delito civil y
además por cuanto las indagaciones más amplias lo
han realizado los civilistas, de esa manera comenzamos a partir
de la posición o tesis de que
existe la "Unidad dogmática de la reparación civil
en el Proceso, indistintamente que sea Penal o Civil", los
antecedentes, evolución y argumentos legales se integran,
como paso a mencionar a los principales autores que considero
:

ORTOLÁN , nos recuerda que la primera
regla que se establece es que el Derecho Romano
debe estudiarse como Derecho Romano, haciendo que conserve
siempre y exclusivamente su figura, su lenguaje, su
genio. Este Derecho se halla muerto; quien lo estudie debe hacer
abstracción del tiempo
presente para trasladarse como su imaginación a la
época en que vivió , y descender después por
la serie de los siglos hasta llegar a nuestro Derecho actual.
Cada época tiene su sello particular que la distingue.
Exclama "renunciemos a toda mezcla extraña, renunciemos a
la introducción de nuestras ideas
modernas.

JUSTINIANO utilizó una terminología
propia de su tiempo y lugar, para entender ello hay que situarnos
en su época , ya que utilizo : "…de las obligaciones
que nacen de los maleficios y como de los maleficios".
estableciendo que nacían todas del delito mismo poniendo
como ejemplos al robo, el rapto, del daño
causado o de la injuria; así describe la conducta
relacionada con los accidentes de
tránsito producido por animales
(casuísticamente relacionado con el hecho producido por
una mula): …si un muletero, por impericia, no puede sujetar sus
mulas que se desbocan y que atropellan a tu esclavo; hay culpa;
si por debilidad no ha podido sujetarlas, mientras que otro
más fuerte hubiera podido, hay culpa igualmente Las mismas
decisiones se aplican al que, montado en un caballo, no ha podido
contener su fuego por falta de fuerza o por
impericia" Lo cual estaba relacionado con la regla : "El mayor
valor que la
cosa ha tenido en el año" De donde se establecía
que para los romanos en esa época, la naturaleza de
la acción
de esta ley era penal,
porque no sólo se obligaba al resarcimiento del
daño causado, sino , a veces, a mucho más, por lo
cual no se extendía a los herederos, como si se hubiera
producido si la condena no hubiera excedido del daño
causado. De esta manera se aplicaban las primeras reglas y
decisiones de justicia para
los romanos, cuando encontraban que se había quebrantado
la regla de: " Matar injustamente , es matar sin ningún
derecho"; exigiendo la concurrencia de otra regla que era la de
causar daño con su propio cuerpo.

La ley Aquilia igualmente reprimía el
daño causado con injusticia a todos los demás
animales y en todas las cosas inanimadas, una acción para
todo lo que fuese quemado, roto o fracturado (para lo cual el
término ruptum comprendía todos estas verbos),
porque significa lo que por cualquier medio ha sido alterado o
corrompido (Corruptum). Entre lo cual se encuentra los cimientos
como aplicaban la acción de perjuicio los prudentes
romanos, como se les denominaba en esa parte del camino de la
historia de
Roma y su
Derecho

En éste, en los capítulos I y III el
daño extracontractual, o sea hecho independientemente de
cualquier relación con la persona
damnificada .

Luis ROMERO ZAVALA explica que se atribuye a
Gallo, el haber efectuado la primera clasificación de las
fuentes en lo
que se dio en llamar clasificación bipartita de las
fuentes: el Contrato y el
delito, efectuado en un pequeño manual de
instituciones
, redactado para sus estudiantes . Así decía "omnis
obligatio vel ex contractus nascitur, vel ex delicto": "toda
obligación nace de un contrato o de un delito". De la
misma manera , se afirma que Justiniano en el Digesto (otros
sostienen en las Institutas del mismo Justiniano),
estableció cuatro fuentes: contratos, cuasi
contratos, delitos y
cuasi delitos . En esto hay que aludir a los glosadores que
agregaron una nueva fuente : la Ley.

Esta es la clasificación que muchos civilistas
denominan clásica. No obstante otros, sostienen que la
clasificación cuatripartita corresponde en realidad a los
comentaristas bizantinos y los de la Edad
Media.

Eugene PETIT
afirmó que es verdad que después de la
redacción del Código
Civil Alemán (BGB), el derecho romano
desapareció como legislación vigente, no es con
todo un derecho muerto, tratase sencillamente de un derecho
histórico consagrado por los tiempos, que permanece como
fuente del derecho actual.

Por otro lado, el referido maestro explica la figura del
padre de familia de
diligencia normal Coincide Lizardo ZAMORA al
señalar que los delitos públicos son actos
ilícitos que se considera hieren el interés
general; sus penas son públicas . En cambio, en los
delitos privados, se considera solamente el interés
privado que ha sido lesionado; en época histórica
la pena fue pecunaria, y se debió al damnificado, en cuyo
favor nacía una obligación. Agregando que el
concepto de
delito es borroso, como en el daño, o bien la pena
pública se colocó al lado de la privada, con
tendencia a desplazarla. Y dejando en claro que en el derecho
moderno, el delito como fuente de obligaciones se considera
sólo por un homenaje a la tradición; en realidad no
existen delitos privados, pues la pena privada ha
desaparecido ; y la indemnización –única
razón de considerar el delito como fuente de
obligaciones-no es consecuencia exclusiva el delito.

Hace una Reseña Histórica , diciendo :
"Que la fecha de este plebiscito es difícil de determinar.
Cicerón lo menciona en una oración del año
19 a.J.C. y el jurista M. Junio Bruto, de la generación
anterior, lo conocía ya; es probablemente anterior a
éste y el II capítulo indica que la ley Aquilia
precedió al pleno reconocimiento de los contratos
consensuales. Pero la indicación del año 286 a.
J.C. se basa únicamente en una tardía
afirmación de Teófilo" . Agrega que no se comprende
bien la relación entre el II Capítulo de la ley y
de los otros dos, en los cuales prevalece el criterio del
daño absolutamente material, damnum corpore corpori
datum
, o sea cuando directamente por el que mate o
dañe a la persona u objeto proporciona un criterio fijo,
para medir la culpa, por esto, se llamó por los modernos
culpa in abstracto.

A ella se opone la culpa in concreto que consiste
en no usar en los negocios
ajenos la misma diligencia que en las cosas propias (
diligentia quam suis rehus adhibert ). Aún en este
caso, no hay medida exacta, desde un punto de vista general
porque la persona puede ser más o menos diligente o
negligente aún tratándose de sus propios negocios.
Afirma que la época de Justiniano estableció
también la teoría
de la culpa in eligendo ("en el elegir"), o in
vigilando
("en el supervigilar") elaborada para justificar la
responsabilidad del empresario por
sus obreros, del padre por los hijos, etc. Además
considera que en el derecho romano se considero el "daño
negativo" o lucro cesante ( lucrum cessans), o sea "aquello que
pierdo y aquello que hubiera podido lucrar ( quantum mihi
abest quantumque lucrari potui: Paulo, D. XLVI, de 8 Rat. Rem.
Hab. 13 pr.
) . Es decir para el derecho romano la
indemnización ha de ser integral : comprende tanto el
daño emergente como el lucro cesante, el daño
directo como el indirecto, o sea según la
terminología romana, tanto la rei aestimatio
("esstimación de la cosa", su valor), así como el
id quod interest ( "aquello que interesa", interes o
daño-interes) .

Otros autores que se ocupan del tema de responsabilidad
extracontractual, considerados como clásico, al
iniciador de los principios
generales de la responsabilidad extracontractual, que no tiene
una mayor data de 300
años, construidos con
viejos materiales del
Derecho pero con una nueva concepción, metodología y teorías
: Son los hermanos Mazeaud, que dieron una polémica
en este tema entre otros sobre el argumento del francés
Josserandcuando contesta la opinión de los hermanos
Mazeaud y se pronuncia a favor de la responsabilidad hacía
si mismo. Partiendo de una observación general sobre el lenguaje
corriente que se expresaba con palabras como "bajo su sola
responsabilidad", "Bajo la propia responsabilidad" y otras
afines, estima que no constituye algo irrazonable sostener la
tesis que defiende. Josserand lo dice gráficamente :
"La falta de la víctima no exonera al autor del
hecho de las consecuencias de su propia culpa
; pero ello
tiene por único resultado justificar el reparto de la
responsabilidad. Cuando la víctima nada puede reclamar,
ello ocurre porque su culpa agravia de modo exclusivo a su
derecho. El jurista sostiene que cuando una persona es autor y
víctima de modo simultaneo, no es uno solo el patrimonio
afectado , sino dos, ya que en la medida en que no se puede
reclamar indemnización se beneficia un patrimonio y se
perjudica el otro(el subrayado en nuestro) . La
responsabilidad añade no es sinónima de la
reparación, lo que se aprecia ia claramente en la regla
que impide invocar la propia torpeza para dar fundamento a
una
solicitud indemnizatoria, lo que significa una
verdadera pena que carecía de base sino mediase una
responsabilidad hacia si mismo.

Los profesores de la Facultad de Derecho de
París
, al publicar su tratado teórico y
práctico de la responsabilidad
civil delictual y contractual, en 1957
fue laureada por
la Academia de Ciencias
Morales y Políticas
de Francia,
permaneciendo el prefacio de la primera edición, perteneciente a Henri CAPITANT,
considerado como un jurista clásico de la Escuela Francesa
quien fue maestro de los hermanos MAZEAUD, así como Louis
Josserand, donde se incorporo casi diez años de jurisprudencia
, donde la doctrina y jurisprudencia belgas han sido estudiadas y
presentadas casi sistemáticamente , agregándose
algunas remisiones al derecho de la Provincia de Quebec, al de la
Luisiana y a los países de la Common law, pero
creando unos cimientos sólidos en la Doctrina sobre
la muy antigua idea de la responsabilidad civil que genero unas de
las primeras concepciones en el Derecho o sea , de una
obligación de reparar el daño causado
.
El que ha sufrido el daño, la víctima quiere
obtener un resarcimiento y la autoridad
interviene para reglamentar esa reparación, para
determinar los requisitos según los cuales es responsable
el autor del daño y la extensión de esa
responsabilidad.
Continuadores de responsabilidad Civil
extracontractual objetiva, que fue sostenido y reformado por su
maestro CAPITANT, que a fines del siglo XIX estuvo a punto de
zozobra su posición frente a la responsabilidad
extracontractualr, fundada por la culpa del responsable,
afirmaban que
" Borrar de
la responsabilidad la culpa es, al mismo tiempo, borrar del
derecho civil la persona, para aplastarla bajo la materia y bajo
la sociedad
"
(
El subrayado me pertenece) , es decir
denunciaba un planteamiento basado en la exaltación
filosófica del individualismo egoísta sin fines
teológicos que construyen los cimientos de una moral de una
cultural social . Que fue apoya su tesis contra la tesis del
riesgo, por
tres grandes juristas para defender la teoría de la culpa:
Planiol, Capitant y Hauriou.

Esta tesis se basaba en considerar erróneo al
individuo como
un ser "abstracto y aislado"
, por cuanto siempre hay
que considerarlo como un elemento de la colectividad, por cuanto
es preocupación del derecho regular las relaciones de los
hombres que viven en sociedad y
porque viven en sociedad , agregando que como la sociedad se
compone de seres que viven y obran (el subrayado es
nuestro),
el primer requisito de su existencia es
indiscutible el de garantizar a cada individuo la esfera de su
libertad
necesaria para el despliegue de su actividad personal
. El
grupo no
subsiste y no se desarrolla más que si cada uno de los
individuos que lo compone se desarrolla por si mismo goza de su
plena actividad, obra sobre el mundo exterior en la plenitud de
sus facultades.

Así el individuo no puede ser sacrificado a
la sociedad, continua siendo el centro del derecho
;

reglamentado sus derechos y sus deberes es
como se asegura el buen orden socia
l. En el problema de la
responsabilidad la persona se halla en el primer plano ; ella es
la que hay que considerar , su conducta es la que ha de ser
apreciada. Decir : El Hombre debe
soportar las consecuencias de sus actos, incluso lícitos,
desde el momento en que infligen perjuicio a otro, porque cada
cual debe correr el riesgo de su acción, es apartar al
hombre de la acción, es condenarlo a la inercia, es matar
simplemente su iniciativa
. Por lo cual sostenían
firmemente que adoptar la tesis del riesgo sería hacer que
pesara sobre los hombres una responsabilidad abrumadora,
sería paralizar el espíritu de la iniciativa
.
Nadie se atrevería ya a hacer nada; ya que la mayor
diligencia no lo pondría al abrigo de la
responsabilidad.

Sostuvieron que los historiadores no utilizaban
bastante la fuente de información que se encuentra en la
jurisprudencia de los tribunales
. Observaron la naturaleza y
la frecuencia de los litigios llevados ante los magistrados en
esa época en la sociedad francesa , se puede delinear la
vida económica y social del país. La investigación jurídica
socio-jurídica les permitió captar, con calor la vida,
las repercusiones de las leyes y de los
hechos sobre las relaciones de los individuos. Así con esa
premisa demostraron que en un periodo de diez años, antes
de la publicación de su obra, uno de los litigios de
mayor incidencia entre otros era las cuestiones de
reparación civil
(El subrayado es nuestro).
Llevando a desprender como reglas fundamentales : Que se es
responsable no solamente del daño que se causa por hecho
propio ( culpa in commitendo, culpa in omittiendo), sino
también del causado por el hecho de las personas por las
que se debe responder o por las cosa que se tienen en
custodia
.

Observaron dentro de su realidad socio-jurídica,
que entre las diversas causas , se encontraban en primer lugar:
el progreso industrial, el empleo de
nuevos instrumentos de locomoción ( automóviles,
aviones,y otros), que multiplican los daños causados a
terceros; el aumento de los establecimientos industriales cuyas
emanaciones o cuyo ruido provocan
reclamaciones de vecinos; luego, al desenvolvimiento correlativo
del seguro de
responsabilidad, cuyo resultado consiste en embotar la prudencia
del asegurado e incitar a las víctimas a lamentarse; por
último , de una concepción de la sociedad el
utilitarismo como valores y
columnas de sus interrelaciòn humana, que se plasman en
conductan observables.

El aporte de su obra , de estos maestros de la Escuela
francesa, se resumen en dos:

l.- La aproximación constante de la
responsabilidad originada por la culpa delictual con la que
engendra el incumplimiento del contrato , y compararlo una y otra
vez con la responsabilidad penal, que constituye la mejor manera
de proyectar la luz sobre su
naturaleza.
2.-La explicación detallada de lo
que debe entender por la culpa (e
l subrayado es
nuestro).

Arturo ALESSANDRI RODRIGUEZ , quien afirmaba que
para determinar el fundamento de la responsabilidad
extracontractual es averiguar la causa o razón en
virtud de la cual el que, infiere un daño a otro
está obligado a repararlo
, como este fundamento no
siempre ha sido el mismo y aun hoy se lo discute arduamente , hay
conveniencia en referirse, aunque sea en forma sucinta, a la
evolución que el concepto de responsabilidad ha
experimentado a través del tiempo. En este sentido se dice
que un individuo es responsable cuando esta obligado a indemnizar
un daño. Puede, pues, definírsela diciendo que es
la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el
daño sufrido por otro.

El mismo Autor dentro de su obra toma en cuenta los
orígenes de esta Institución, según la
historia del
Derecho, que lo ubica en el Derecho Romano (antecedentes
remotos ), que distinguía los delitos públicos
(Delicta pública) y los delitos privados (Delicta
privata). Los primeros que eran los que lesionaban el
interés general o atentaban contra la
Organización política o la
seguridad del
Estado,
podían ser perseguidos por cualquier ciudadano y estaban
sancionados con una pena pública, que ningún
provecho reportaba da la víctima.

Los Delitos privados eran los hechos ilícitos
que, sin turbar directamente el orden público causaban un
daño a la persona o bienes de los
particulares. Respecto de ellos, la ley de las Doce Tablas
constituyen un estado intermedio entre las etapas de la
composición voluntaria y de la composición legal.
Si bien en ciertos casos de robo, como en el "Furtum manifestum",
y de injuria, como en la ruptura o Pérdida de un miembro ,
autorizaba la venganza privada, la que podía ser
reemplazada por la composición voluntaria, por lo general
se fijaba penas pecuniarias a que las partes debían
necesariamente someterse : así ocurría en los casos
de furtum nec manifestum y de injuría por los golpes y
heridas voluntarias o por fractura de un hueso. Poco a Poco, el
derecho pretoriano suprimió completamente el recurso de la
venganza y el sistema de
composiciones voluntarias y los reemplazo por las composiciones
obligatorias, cuyo monto variaba según, la gravedad del
hecho, y que en el furtum manifestum llegó a ser
del cuádruplo del valor de la cosa robada.

Durante el imperio , y en vista de que muchos delitos
privados producían graves perturbaciones, en el orden
público y a menudo quedaban impunes por insolvencia de su
autor, se concedió a la víctima una acción
denominada Crimen, para obtener del juez la aplicación de
una pena pena pública; pero siempre se conservo la
acción para reclamar la poena signada al delito. Desde
entonces , la víctima tuvo dos acciones a su
disposición: La acción para obtener la respectiva
composición pecuniaria y la acción de crimen para
obtener la aplicación de una pena pública; pero el
ejercicio de una impedía el ejercicio de la
otra.

El texto romano
más importante en esta materia de responsabilidad es la
Lex AQUILIA, relativa al damnum injuria datum, esto es, el
daño causado en los bienes ajenos injustamente, sea por
dolo ó sólo por culpa, pero en ambos casos sin
intención de beneficiarse con él. Esta Ley, a
diferencia del Derecho moderno, no contenía un principio
general de responsabilidad; se limitaba a reglamentar tres casos
:

1.- La muerte de
un esclavo o de un animal que vive en rebaño,
pecus;

2.- El daño causado a su co-acreedor por un
adstipulador que remite la deuda en fraude de
los derechos de aquél; y,

3.- Que era el más amplio , todo daño,
causado a otro por lesión o destrucción de alguno
de sus bienes, como las heridas inferidas a los esclavos y
animales que viven en rebaño, las heridas o la muerte de
cualquier otro animal que no fuere pecora, la
destrucción o deterioro de una cosa corporal inanimada,
mueble o inmueble.

Adriano CUPIS quien dentro de la Escuela
Italiana, es considerado un maestro Clásico, planteado a
partir del marco referencial de la concepción
jurídica de la persona, la explicación de la
evolución progresiva de las Teorías de la
Responsabilidad Extracontractual, a partir de la construcción Dogmática del
daño, como principio de lesividad, elemento material o
sustancial (hecho fáctico), unido al elemento formal , que
es la norma jurídica, entendiéndolo como una
reacción del derecho para facilitar la represión
del daño antijuridico
; aclarando que no debe
confundirse el hecho productor del daño con el daño
propiamente dicho, por cuanto siendo un proceso complejo, ya que
los une una relación de causalidad, solo al daño se
le considera que es el productor de una reacción
jurídica, dentro del Derecho Objetivo, y no
el hecho físico que deviene en un efecto mediato para el
sistema jurídico. Es un defensor de la Teoría del
Daño (Iniura damnun datum); haciendo un distingo con el
Derecho Romano de Oriente que lo entendía como una
contravención a la Ley o Derecho Vigente con la
Teoría de la Escuela Francesa, que construyó la
Teoría Subjetiva (Capitant, Josseran, Mazeaud y de Tunc),
dejando en claro que tenia como cimientos doctrinarios : El
enfoque Moral (Santo Tómas) y el enfoque del buen padre de
familia ( Tipo ideal del hombre honrado y hábil).
Contrario a la Teoría Objetiva o sin culpa, producto
según sostiene de una contaminación del Derecho Penal con
el Civil, al construir una Teoría del Ilícito Civil
(que viene a ser la generalización del ilícito y su
regulación tipificada en los delitos dentro del Código
Penal), discurso
jurídico sobre el reforzar la sanción penal o
volver a centrar el problema de la obligación
resarcitoria, como : " La responsabilidad civil es aquella
situación de desventaja para la persona a la que el
ordenamiento jurídico transfiere la carga del daño,
mediante la imposición de la reparación .Para un
mejor estudio jurídico se basaba en argumentos
doctrinales, análisis y síntesis
de la jurisprudencia y la lectura
acompañada del Código Civil del Sistema
Jurídico imperante en la época. En
síntesis realizó una creación
dogmática jurídica del concepto del daño
antijurídico.

Doménico BARBERO fundamenta la
responsabilidad Extracontractual llamada Aquiliana dentro de la
Doctrina Italiana (es decir por el llamado Delito Civi
l),
aclarando que de las dos responsabilidades : Contractual y
extracontractual, se suele negar la acumulación , pero no
el concurso, y agrega que no hay que concluir que la responsabilidad
contractual, cuando la hay excluya siempre a la
extracontractual. Define el ilícito Civil
Extracontractual como un hecho imputable, debido a "dolo o
culpa", que irroga a otro un "daño injusto";
establece
un marco de referencia de tres momentos que caracterizan la
hipótesis normativa sobre esta
materia:

l.- Una circunstancia imputable;

2.- El dolo o la culpa como criterio de
imputación;

3.- La existencia como efecto de un daño
injusto.

Construye los conceptos dogmáticos de las figuras
jurídicas, pertenecientes a la responsabilidad
extracontractual : La circunstancia imputable, los criterios de
imputación (dolo y la culpa) capacidad del imputado,
criterio de nacimiento y criterios de propagación de la
responsabilidad, la teoría subjetiva y objetiva
(responsabilidad sin culpa o llamada responsabilidad objetiva),
la valoración y prueba de la culpa, el daño
injusto, nexo de causalidad, resarcibilidad, responsabilidad
solidaria y el resarcimiento, etc.

Javier TAMAYO JARAMILLO en su obra que lo
ha dividido en dos partes, plantea un estudio sistemático,
novedoso apartándose de lo tradicional , al sentar
opiniones personales sobre temas no investigados por otros
autores de responsabilidad extracontractual, como las llamadas
"Presunciones de responsabilidad ", con lo cual trata de levantar
unos cimientos sólidos teóricos en el ámbito
de responsabilidad civil , no solo desde el enfoque de las
víctimas, sino también de los agentes causantes del
daño.

GUSTAVO RAÚL MEILIJ se aparta del
examen jurídico enfocado preferentemente desde el punto de
vista de la responsabilidad de los participantes del hecho, o
apreciando su conducta con relación a las disposiciones
del Reglamento de Tránsito. Su propuesta lo plantea
sobre el contexto : conductor, automóvil y Camino
;
partiendo que en la faz jurídica constituye un complejo, ,
donde concurren a una problemática común las
normas de
fondo, las procesales y reglamentarias e incluyendo factores de
su época en Argentina que influenciaron como el
ordenamiento de la titularidad del dominio de
automotores, la proliferación del parque automotor y las
corrientes jurisprudenciales al sistema de responsabilidad
jurídica.

Delia REVOREDO DE DEBAKEY refiere que la
Comisión encargada del estudio y revisión del
Código Civil de 1936, al tratar de la responsabilidad
extracontractual tuvo que ponderar tres criterios :

– El de la responsabilidad subjetiva.

– El de la responsabilidad por cosas riesgosas o
actividades peligrosas.

– El de responsabilidad objetiva.

Acotando lo siguiente : "No era dable admitir el
tercero, pues ello significaría desconocer el carácter propio de la fenomenología jurídica , donde
importa la responsabilidad de un sujeto como tal, de una persona,
pues que debe ser enjuiciada axiológicamente para
determinar lo plausible o no plausible de esa conducta, en cuanto
se debe tomar en cuenta el hecho de un daño para
determinar la responsabilidad en el autor de este
daño".

Fernando de TRAZEGNIES plantea las
interrogantes:

  • Cuál es la interpretación jurídica correcta
    de las normas de la responsabilidad extracontractual en el
    Código de 1984.
  • Esto es con la finalidad de determinar la
    evolución histórica de la responsabilidad
    extracontractual y establecer la Interpretación
    Doctrinaria de los textos legales vigentes, llegando al
    cuestionamiento de las doctrinas tradicionales sobre
    responsabilidad extracontractual, con el objeto de probar su
    solidez y de promover su cambio cuando se han convertido en
    obsoletas en nuestra realidad
    socio-jurídica.

Teniendo como cimiento el razonamiento
doctrinario de la "Teorías Justificatorias del
desplazamiento del daño, por cuanto la comprobación
de la responsabilidad extracontractual es una Institución
Histórica y de que sus principios no son Universales, sino
responden a las preocupaciones de una época, estos
principios organizativos de la Institución surgen en
función
de una problemática concreta, por lo cual deberá
responder a las realidad, convicciones y problemas de
la época y no a las preocupaciones de los
romanos.

La reflexión más importante que hace el
autor, y denota la esencia del mismo, es cuando recuerda que la
responsabilidad ha sido uno de los clásicos campos de
batalla entre los juristas. Hay pocos temas en el Derecho donde
se haya generado contiendas intelectuales
tan apasionadas como en éste. Casi todo civilista se ha
sentido con la obligación de tomar partido por la
subjetividad o por objetividad de la responsabilidad y se han
escrito miles de páginas sobre la materia, tanto en los
libros
especializados como en grandes capítulos de los Tratados
generados de Derecho
Civil.

Sin embargo agrega, cuando comparamos estas
exquisitas disquisiciones doctrinarias con las urgencias de la
realidad contemporánea en materia de accidentes, nos
sentimos cuando menos incómodos –Tanta
energía intelectual despilfarrada y tan poca
satisfacción obtenida con ello por las víctimas de
los accidentes de la vida moderna- La discusión
clásica nos da la impresión de esos torneos
medievales en donde, dentro de un ambiente
multicolor y de fiesta intelectual , los grandes juristas se dan
furiosas embestidas conceptuales . Pero el presun to
"Beneficiario" de estas justas, esa víctima que requiere
reparación del daño recibido, no se beneficia
mayormente de todo ese desborde de entusiasmo jurídico
sino que tiene , a pesar de tanta teoría, que esperar
años antes de ganar un juicio.

Mientras su Abogado y el de la parte contraria se
solazan en las recíprocas argumentaciones , la pobre
víctima ve como su pretendida reparación por los
gastos que tuvo
que realizar en moneda dura a causa del accidente, se reduce a
pasos agigantados en virtud de la inflación, gana el
juicio, se encontrará que económicamente más
le hubiera valido no haberlo iniciado. Y, lo que es peor, muchas
veces no podría recuperar ni siquiera parte de sus gastos
porque su victoria es pírrica: su abogado le gano en
argumentos al abogado de la parte contaría y obtuvo
sentencia favorable : pero el demandado no tiene medios para
haber frente al pago de reparación .

Lizardo TABOADA sostiene en su tesis que en la
Doctrina Jurídica actual, en el Sistema de Responsabilidad
Civil Peruano sobre responsabilidad extra
contractual (Pese a
que el origen del daño producido, es consecuencia del
incumplimiento de una obligación voluntaria
(inejecución de obligaciones).

Ana CHAPARRO FLORES señala que cuando
se vulnera el principio general de derecho "Neminen laedere" (No
se puede causar un daño a otro), estamos ante un caso de
responsabilidad extracontractual,
donde la única
finalidad es la reparación; entendida esta como : El
traslado del peso económico del daño de la
víctima de la esfera jurídica del agraviado a la
esfera jurídica del agraviante". Cuando se ha causado un
daño; el agente obro por acción u omisión a
título de dolo o culpa, como hemos podido observar
predomina el elemento subjetivo,, por tanto se requiere de culpa
o dolo para que exista reparación. Esta es denominada
reparación subjetiva, a diferencia de la teoría
objetiva, basta probar el daño y el nexo de causalidad
para considerarse responsable, se prescinde de la culpa o dolo
por parte del agente.

Los presupuestos
jurídicos para que exista el nacimiento de la
obligación para reparar es variado por lo cual en la
Doctrina se conoce diferentes enfoques :

  • El Hecho ilícito y la culpa.
  • El Hecho humano, ilicitud, culpa, daño, nexo
    causal.
  • Daño y nexo causal.

Cuando se refiere al elemento antijuricidad relacionado
al tema del daño patrimonial, señala entre otras
premisas : " No basta que un acto no esté prohibido
expresamente por la ley, para afirmar su carácter de
lícito. La ley no señala un criterio exacto de
ilicitud, pero fija las siguientes obligaciones : abstenerse de
toda violencia
tanto a las cosas como a las personas, abstenerse de todo fraude
(acto irregular y doloso destinado a perjudicar a otra persona);
abstenerse de todo acto que exija cierta fuerza o habilidad que
no es poseída en el grado requerido, ejercer una
vigilancia suficiente sobre las cosas peligrosas que se poseen, o
personas que están bajo su guarda , desprendiéndose
de la idea del derecho que tenían los romanos es
decir : "Imperio de la razón, bien y de equidad, como
dogma constituyente del derecho" lo cual fue una herencia
intelectual construida de las definiciones de Paulo, Celso y
Cicerón, cuando buscaban la naturaleza del Derecho , que
se traducía en la facultad de hacer, omitir o exigir
alguna cosa . Que llego a las constituciones imperiales. Celso,
Juliano, Marcelio, Paulo y Modestino invocan en caso necesario, y
aun contra la regla positivamente establecida, el predominio de
la razón del derecho , del bonum et aequum y de una
de sus consecuencias : " … que no debe ser permitido a nadie
ejercer su derecho con el solo objeto de perjudicar a otro, sin
tener, por otra parte, de ello ningún interés
"
.

Por lo cual los romanos tenían una visión
de causa y efecto, es decir perspectiva causalista.

Daniel GARCIA CHAVEZ, Cesar CAMPOS ANGELES y
Diómedes DIAZ PASAPERA
, en su obra que data de 1998
introducen un enfoque desde el tratamiento policial y judicial de
los Accidentes de tránsito, planteando que no existe
solución de continuidad (dos engranajes del mismo proceso
investigatorio ), pero aportan dos ideas de su observación
empírica producto de su experiencia y teoría, los
cuales tratan de englobar un conocimiento
propio.

María Elena JO LAOS Juez Titular del
Juzgado de Trabajo y
Familia-Vocal Suplente de la Sala Penal de Reos Libres de la
Corte Superior de justicia del Cono Norte, afirma que la
institución de la Reparación Civil, en el proceso
Penal, tiene por objeto la reposición de que ha sido
objeto del ilícito, a su anterior poseedor; el delito
sancionando con una pena, es a su vez fuente de obligaciones
civiles, al haber lesionado derechos subjetivos o intereses
protegidos privado , por lo que al Juez debe cifrarla en el
daño que emana del hecho delictivo, lo cual significa
reponer "el statu quo ante".
Agrega que el Juez Penal ,en el
momento de imponer la sanción penal, se debe
determinar el monto de la Reparación Civil, la misma que
debe guardar relación y proporcionalidad, con la
naturaleza y gravedad del daño ocasionado a los intereses
de la víctima, debiendo existir una relación de
causalidad adecuada, entre el hecho y el daño
producido
(El subrayado es nuestro). Deberá
además considerarse el daño emergente que es el
empobrecimiento del patrimonio del acreedor, el lucro cesante que
son las utilidades que deja de percibir , el daños moral
que es no patrimonial e inherente al derecho de la
personalidad o valor que pertenece al campo de la
afección, además de la restitución del bien,
y de no ser posible, el pago de su valor. Es menester precisar
que, no se debe tener en cuenta la capacidad económica del
procesado porque la responsabilidad es objetiva, sin embargo debe
apreciarse el grado de participación de la víctima
en la producción del daño.

El artículo mil doscientos cuarenta y dos del
Código Civil aplicable supletoriamente
, establece que
el interés es compensatorio, cuando constituye la
contraprestación por el uso del dinero o del
cualquier otro bien, circunstancia que por su naturaleza no
resulta aplicable en materia penal, sin embargo el interés
moratorio si debe disponerse , cuando tiene por finalidad
indemnizar la mora en el pago, de tal manera que si el
Sentenciado, luego de notificado con la Sentencia , se le
requiere para el pago de la reparación civil, y
éste, incumple, la mora en el pago generará
intereses.

Alberto LOAYZA LAZO este tema lo coloca dentro de
las fronteras de la responsabilidad civil extracontractual,
ubicándolo la indemnización como la columna
vertebral de la responsabilidad civil, construida en el
artículo mil novecientos ochenta y cinco, donde lo analiza
y obtiene ciertos puntos de vista :

  • El art. Mil novecientos ochenta y cinco del C:C.
    Empieza señalando que la indemnización comprende
    las consecuencias que deriven de la acción u
    omisión generadora de daño. Esto significa
    agrega, inequívocamente, que la ley adquiere el
    principio romano de la restitutio in intergrum, que la
    víctima debe ser reparada por todo el daño
    causado.
  • Plantea que es un error que se preceptue los
    intereses desde la fecha en que se produjo el daño, por
    cuando se le da un efecto retroactivo, por cuanto ante que se
    fije la indemnización no puede haber interés
    legal, por cuanto no hay base de donde se calcule el
    interés respectivo.
  • Sostiene que la deuda indemnizatoria es deuda
    ilíquida; sólo se convierte en liquida, y, por
    tanto , genera frutos provenientes del capital
    indemnizatorio , al momento de sentenciarse la causa , de
    ningún modo antes.
  • Hace las siguientes observaciones sobre el
    artículo mil novecientos ochenta y cinco, por cuanto lo
    considera una insuficiencia de la norma al no legislarse al
    respecto : 1.- La forma como se debe reparar los daños.
    2.- La indemnización es un crédito de valor y no una deuda nominal,
    cuando se a exigido el dinero
    como medio de la reparación.-3.- Qué hacer para
    que se desaliente la comisión de los
    daños.

Durante el desarrollo de
su ponencia plantea soluciones a
sus observaciones, como por ejemplo que se incorpore una figura
procedente del derecho anglosajón que se conoce como
exemplary damagesm o daños ejemplares o
reparación punitiva o pena privada.

Fernando de TRAZEGNIES dice : " Parecería
que, para comprender adecuadamente la forma como opera la
responsabilidad civil en las varias situaciones en que se
presenta, no basta la distinción entre la responsabilidad
contractual y la responsabilidad extracontractual : se requiere
fragmentar aún más el campo de estudio a fin de
diferenciar una nueva nación
dentro de esa confederación denominada responsabilidad
civil; o cuando menos una provincia que no era usualmente
mostrada como tal por los mapas clásicos :
el territorio de los accidentes.

La responsabilidad civil atiende fundamentalmente al
concepto de daño : la obligación de indemnizar
surge como consecuencia de la existencia de una responsabilidad
civil, pretende siempre remediar un daño. Sin embargo,
cuando analizamos los daños que son materia de la
responsabilidad civil encontramos que no todos son del mismo
tipo, no sólo en cuanto a sus efectos sino también
en lo que se refiere a las circunstancias en que los daños
son producidos.

De un lado, existe el daño que la sociedad
considera como parte normal y aceptable de la vida social, al
punto que lo autoriza o cuando menos lo excluye de la posibilidad
de un resarcimiento (no siempre explícitamente, ya que
muchas veces la "autorización" es más bien un
presupuesto
social antes que fruto de una norma legal ). En este caso, hay
daño pero no hay iniruia : no se puede hablar de un
daño "injustificado" (que no es lo mismo que un
daño culpable) porque, al contrario, se encuentra
justificado por una norma legal o por un uso social. Por
consiguiente, tal daño no es indemnizable y tiene que ser
asumido por los propios damnificados.

Este es el caso, por ejemplo, de aquellos daños
(incluso intencionales) que resulten de una competencia
económica leal : estos daños no son reparables ,
aunque pudieran tener consecuencias tan graves como la quiebra del
competidor (lo que equivale a su muerte económica). Esta
es la situación también de los daños que
resulten del caso fortuito o de las calamidades públicas
(aún cuando veremos a continuación que la sociedad
actual está empeñada en domesticar
jurídicamente el azar, lo que implica introducir de alguna
manera los daños fortuitos dentro de la responsabilidad
civil). De otro lado, existe el daño resarcible, es decir,
aquél que la sociedad considera que su carga
económica no debe ser afrontada exclusivamente por el
damnificado .

Sostiene una Necesidad de una modernización del
derecho, partiendo de las tesis de Marcel PLANIOL y Georges
RIPERT,en tal sentido que las fuentes de la responsabilidad son
tres : El contrato, el delito y la ley. Las dos primeras
corresponden a las clásicas responsabilidades contractual
y extracontractual. La tercera constituye un tipo distinto de
responsabilidad que no está fundamentada en el
incumplimiento contractual ni en el dolo o culpa, sino en un
mandato de la ley y que, cuando menos de la manera como lo
explican estos mismos autores a través de ejemplos, se
acerca mucho a los caso de accidentes, el riesgo de la
navegación aérea, el riesgo profesional y el riesgo
de los accidentes de trabajo, por ejemplo comenta :

Sin embargo, la denominación adoptada por PLANIOL
y RUPERT para este tercer grupo de
daños-denominanación que responde a la
metodología de la categorización empleada por esos
autores- no es feliz , debido a que sabemos que toda
responsabilidad civil tiene siempre como fundamento último
la ley. Además, la omnipresencia de la culpa que
todavía se advierte en estos juristas, les hace concebir
la responsabilidad "legal" (podríamos llamarla objetiva)
como un caso anómalo y no les permite desarrollar todas
las potencialidades de la idea. La responsabilidad "Legal" queda
en ellos como una categoría indefinida y ambigua , que
surge paralelamente al Derecho Civil y no dentro de su marco :
reconocen el nacimiento de una categoría
jurídica nueva fuera de los muros de la ciudad civilista;
pero no le abren las puertas a fin de incorporarla ex
teoría como una tercera división de la
responsabilidad civil

Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO en su
artículo como aporte al análisis y Crítica
Jurisprudencial, realiza el deslinde conceptual entre el
daño al "Proyecto de vida" y
el daño emergente, el lucro cesante y el daño
Moral
diciendo : A fin de aclarar la
inexplicable confusión en que habían incurrido los
abogados del Estado Peruano al pretender asimilar absurda e
inocentemente el daño al proyecto de vida,
al daño emergente y al lucro cesante, la Corte
Interamericana formula en la Sentencia un claro deslinde
conceptual entre estos diferentes daños al proyecto es una
noción distinta a la de aquellos daños.

Fija que el pronunciamiento de la Corte establece que el
daño al proyecto de vida ciertamente no corresponde a la
afectación patrimonial derivada inmediatamente y
directamente de los hechos como sucede en el daño
emergente. Y, en lo que hace al lucro cesante, se señala
en la sentencia que mientras este último daño se
refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos
económicos futuros que es posible cuantificar a partir de
ciertos indicadores
mensurables y objetivos,, el
denominado proyecto de vida atiende a la realización
integral de la persona afectada, considerando su vocación,
aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le
permitan fijarse razonablemente determinadas expectativas y
acceder a ellas.

La diferencia del daño al proyecto de vida en
relación con el llamado daño moral está
implicado en la sentencia de la Corte. En efecto, en ella se
dedican tres autónomos rubros para tratar,
respectivamente, de los daños materiales (daño
emergente y lucro cesante), del daño moral y del
daño al proyecto de vida. Para la Corte, por consiguiente,
dicho daños son diferentes y no cabe confundirlos. El
daño al proyecto de vida, lesiona el ejercicio mismo de la
libertad ontológica del ser humano mientras que el
daño denominado moral incide en el aspecto psíquico
de la persona, más precisamente en el
emocional.

Para hacer lo más evidente posible aquello que
remarca la sentencia en cuanto a diferenciar el daño al
proyecto de vida de los demás daños que se
podían causar a la persona formulamos en su momento, como
lo tenemos apuntado en precedencia, una doble
clasificación de los mismos. En la primera, los
diferenciamos en cuanto a la naturaleza misma del ente
dañado. Distinguimos así y en primer término
, el daño objetivo o daño a las cosas, del
daño subjetivo o daño a la persona. En segundo
lugar, diferenciamos el daño en relación a las
diversas consecuencias derivadas de los
mismos, es decir en patrimoniales y
extrapatrimoniales.

La primera clasificación se justifica en cuanto
que los criterios y las técnicas
referentes a la reparación de un daño a la persona
difieren de aquellos que se utilizan para indemnizar un
daño a las cosas u objetos del mundo. No es lo mismo
tutelar unos daños al proyecto de vida o un daño
cualquiera a la esfera espiritual de la persona que un
daño causado a su patrimonio.

En cuanto al daño subjetivo o daño a la
persona distingue el daño que incide en la unidad
psicosomática de aquel que lesiona la libertad expresada
objetivamente en el proyecto de vida. Este distingo se explica
porque ellos son aspectos diferentes de un mismo ente. En el ser
humano no es posible distinguir teóricamente su cuerpo o
su psique de la libertad ontológicamente que lo sustenta.
Los daños que se pueden causar a cualquiera de estas
diversas facetas del ser humano tienen características
especiales.

Indica como conclusión de las consideraciones
antes glosadas, que el fallo de la Corte reconoce, como se ha
notado, que se cometido un grave daño al proyecto de vida
de María Elena LOAYZA TAMAYO, derivado de la
violación de los derechos humanos.
Pero no obstante este explícito y contundente
reconocimiento de la existencia de un daño de magnitud al
proyecto de vida de la víctima y de su cabal
conceptualización, la Corte Interamericana argumenta que
la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la
fecha no permite traducir este reconocimiento en términos
económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de
cuantificarlo. Por supuesto el autor discrepa en este
extremo.

Tomás Aladino GALVEZ VILLEGAS en su obra
denominada "Resarcimiento del daño proveniente del delito
en el proceso penal, parte de una perspectiva que la
acción delictiva lesiona dos intereses jurídicos
protegidos , uno constuído por el interés
público de toda Sociedad y el Estado en
particular, y el otro constituido por el interés
particular del titular del bien jurídico afectado, en
consecuencia deja bien en claro, que la acción delictiva
genera por un lado la acción penal orientada a lograr la
aplicación de la pena al agente del delito, y cuyo
ejercicio y titularidad está a cargo del Ministerio
Público; y la acción civil resarcitoria orientada a
la reparación del daño ; y la acción civil
resarcitoria orientar la reparación del daño y cuyo
ejercicio estará a cargo del titular del bien
jurídico afectado o de sus sucesores de ser el
caso.

Mostrando una preocupación sobre la
víctima del delito que afirman que han sido totalmente
postergadas, y el proceso penal más bien se ha convertido
en una especie de segunda victimización para éstas,
ya que han tenido que hacer frente a nuevas erogaciones por
patrocinio de bogados y acopio de pruebas para
acreditar su pretensión, así como afrontar
pérdida de tiempo y otros molestias propias de la misma
existencia del proceso, y al concluir éste, ven frustradas
todas sus expectativas, al no lograr en casi la totalidad de los
casos ni siquiera una mínima reparación; lo que
finalmente conduce a la incertidumbre de la interrogante si
valió o no valió la pena haber comparecido en el
proceso penal y pretender la satisfacción de su
interés o la pretensión.

Plantea en su trabajo esclarecer cual es el sistema de
reparación del daño proveniente del delito
consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, es decir
como debe ejercitarse la acción resarcitoria ante que
vía – , como debe probarse la entidad y magnitud del
daño, como debe verificarse la relación de
causalidad entre el hecho causante y el resultado dañoso,
cuales son los factores de atribución de responsabilidad
civil, como debe practicarse y acreditarse la magnitud del
resarcimiento –reparación civil-, busca esclarecer
cuales son las diferencias entre la responsabilidad penal y
responsabilidad civil, cuales son las influencias de la una sobre
la otra, sobre todo en lo referente a la prescripción de
ambas acciones, así como también las demás
categorías sustantivas y procesales vinculadas al
resarcimiento en general . Tal vez lo novedoso sea el aporte
sobre la descripción, análisis y
explicación , como se viene interpretando y aplicando la
normatividad relativa al resarcimiento del daño
proveniente del delito por parte de nuestros operadores
procesales, y cual es el nivel de cumplimiento de las sentencias
penales en el extremo relativo al resarcimiento del daño
basadas en una investigación empírica que
realizó para la sustentación de su tesis para optar
el grado de maestro en Ciencias Penales en la Universidad de
Post Grado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, titulada "El resarcimiento del
daño en el proceso penal".

CONCLUSIONES

  1. Que, el presente trabajo ha comparado los
    Códigos: Procedimientos
    Penales de 1940 y Código Procesal en los aspectos de la
    problemática de los expedientes en tramite frente a la
    vigencia en el Distrito Judicial de Huaura y otros, exponiendo
    ampliamente la posición del autor del presente trabajo
    en la parte expositiva del mismo.
  2. Que, asimismo se comparo entre dichos Códigos
    el aspecto de las bondades y vacios de la reparación
    civil en un proceso penal, ilustrando esta figura
    jurídica con una diversidad de juristas, propugnando por
    la integración de la "Obligación
    resarcitoria" como una unidad tanto para el proceso penal como
    para el proceso civil. En el extremo de la responsabilidad
    extracontractual.
  3. Que, el autor ha tomado diferentes fuentes para el
    desarrollo del presente trabajo, conforme lo detalla en la
    bibliografía.

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adquisición de patrimonio proveniente del delito de
lavado de activos en
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Patrimonio.- Experiencia Peruana.

http://www.monografias.com/trabajos33/lavado-de-activos/lavado-de-activos.shtml

 

DATOS DE LOS AUTORES:

David Pizarro de los Santos

DIPLOMADO EN CRIMEN ORGANIZADO, LAVADO DE
ACTIVOS Y CORRUPCION.

ANALISTA EN ASUNTOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA

OFICIAL DE ESTADO MAYOR Y ASESORAMIENTO.

ABOGADO EXPERIMENTADO EN EL AMBITO DEL DERECHO
PENAL ADMINISTRATIVO.

Elsa Gladys Acosta Conchucos

Se ha desempeñado como Juez de Paz
Letrado del Distrito Judicial del Cono Norte (PROVINCIA Y
DEPARTAMENTO DE LIMA-PERÚ).

Ha ocupado los cargos de Juez Civil en el
Distrito Judicial de Lima y Vocal en la Corte Superior de
Madre de Dios (PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE
LIMA-PERÚ).

ABOGADA EXPERIMENTADA EN EL AMBITO DEL DERECHO
CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO.

CONSULTAS SOBRE LA TEMÁTICA DEL SISTEMA
LEGAL EN EL PERÚ.

Se sugiere remitir las consultas a los
correos electrónicos anteriores, para poder
dar respuesta en un plazo razonable a temas de
interés legal en el Perú.

 

Partes: 1, 2
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