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Sistema acusatorio garantista




Enviado por David Pizarro



Partes: 1, 2, 3

    1. El nuevo Código
      Procesal Penal
    2. Análisis del proceso de
      reforma del código procesal penal
    3. La
      orientación que el nuevo código procesal
      pretende
    4. Las
      funciones de la policía
    5. La
      prueba en el nuevo Código Procesal
      Penal
    6. La
      extradición
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    Apuntes del fundamento para que el
    ministerio se inserte
    en el sistema
    acusatorio garantista dentro del proceso
    penal
    dentro de la realidad de la sociedad
    peruana 2007

    SR. FISCAL, UD. ES
    EL DIRECTOR DE LA

    INVESTIGACIÓN JUDICIAL… SI LO SOY,
    ENTONCES POR QUÉ CUANDO MUERE
    UN POLICÍA,
    NO DIRIGE SUS HONRAS Y DESPEDIDA COMO UN HÉROE, QUE
    SACRIFICÓ SU VIDA POR LA SOCIEDAD QUE COEXISTÍA Y
    SÓLO SE LE LIMITA A DAR LECTURA SUS
    CÓDIGOS Y NO LLORRA COMO UN EJEMPLO PARA EL RESTO,
    PORQUE LAS LETRAS DE SU LIBRO NO
    BORRORÁN LA DESGRACIA Y EL DOLOR QUE TENDRÁN SUS
    SERES QUERIDOS …. Y LA JUSTIFICACIÓN DE LOS VERDADEROS
    LÍDERES ESTÁ EN EXPLICAR POR QUÉ UN
    SEMEJANTE SE SACRIFICÓ POR NOSOTROS, SIN ESPERAR NADA,
    NO LE PARECE LA HERENCIA
    MÁS GRANDE QUE DEMUESTRA QUE LA HUMANIDAD ES UNA Y EL
    ESPÍRITU VENCE A CUALQUIER FORMA MATERIAL DE ESTA
    SOCIEDAD.

    DAPISA
    EGAC

    INTRODUCCIÓN

    El esquema que postula el nuevo sistema procesal se
    vislumbra como una solución real al problema de la
    justicia penal
    que nuestra sociedad reclama desde hace mucho tiempo. La
    implementación del sistema acusatorio–adversarial
    como parte de la reforma procesal penal es una vieja
    aspiración de nuestra comunidad
    jurídica. Nuestro principal antecedente es el Código
    Procesal Penal de 1991, que no obstante a las bondades que
    presentaba dicho cuerpo legal, se frustró su
    implementación por la coyuntura política que
    atravesaba el Perú y que afectó todo el sistema
    democrático de nuestro país.

    El Código Procesal Penal de 1991 sirvió
    para que juristas y magistrados se vayan compenetrando con el
    debate
    jurídico respecto a su aplicación en nuestra
    realidad, delineando las nuevas funciones que les
    cabría a los operadores del sistema de administración de justicia.

    El modelo
    procesal nos muestra una
    delimitación bien marcada de los roles que competen al
    Ministerio Público y al Poder Judicial,
    dejando de lado la antigua estructura
    inquisitiva del proceso penal, pues en el nuevo modelo el Juez
    investigador será ahora un juzgador realmente imparcial
    que aprecie al acusado y al acusador desde una misma óptica
    y garantizando la igualdad de
    armas".

    Este esquema importa adquirir nuevos conocimientos, no
    sólo por medio del estudio doctrinario de las instituciones
    jurídicas, sino, a través de la experiencia que ha
    conllevado su implementación en nuestra región,
    como Argentina, Chile y Colombia con la
    finalidad de corregir los errores que se pudieran presentar en el
    tránsito hacia la implementación del nuevo sistema
    procesal penal acusatorio y se convierte en un reto para los
    magistrados del Poder Judicial
    y del Ministerio Público.

    MARCO TEÓRICO


    El Nuevo Código Procesal
    Penal

    Enfoque desde un punto de vista evolutivo y de la
    criminología critica

    Un Estado
    establecido sobre la base de la unión jurídica de
    la Nación;
    se logra, para el progreso, desarrollo, la
    paz y el bienestar de la comunidad. Contra el progreso y la paz
    de un pueblo que requiere de un trabajo
    ordenado y del estudio , capacitación y preparación de la
    niñez y la juventud, y de
    la clase
    trabajadora; se opone en forma sistemática la
    comisión del delito en
    especial en los últimos gobiernos; se ha intensificado el
    crimen, el robo, la sustracción y apoderamiento de
    capitales de la Nación,
    al extremo que en el Gobierno de
    Alberto Fujimori, se compraba armas inservibles, para
    enriquecerse y que el Perú pierda el conflicto con
    el Ecuador y ceda
    indebida e injustificadamente territorio.

    Hechos tan graves que por constituir traición a
    la Patria, conforme al Art. 140 de la Constitución, merecen la
    eliminación; hasta el presente no se ha sancionado,
    dándose el caso que algunos hechos han prescrito y otros
    van a esa situación, hallándose el país en
    estado de abandono y quiebra, debiendo
    cerca de treinta y dos mil millones de dólares a los
    países capitalistas, se habla de la posibilidad de nuevos
    préstamos; cuando debemos empeñarnos en reducir y
    eliminar la deuda externa,
    sancionar los delitos y
    ordenar el país. Existiendo en el Perú, unos dos
    tercios de la población en estado de pobreza y de
    miseria, los más son los niños y
    los jóvenes , que sin recursos no van a
    la escuela y al
    colegio, por no tener los medios para su
    ropita, alimentación y pagar sus
    estudios.

    Para evitar esta situación, los estados, los
    pueblos, las naciones, dan las leyes y
    constituciones; que ordenan la conducta de los
    pueblos, de las instituciones, de los agregados humanos y las
    comunidades. Para sancionar la conducta irregular de los
    habitantes; y ciudadanos; se clasifican los delitos, se dictan
    los códigos, que sancionan los hechos violentos e
    irregulares; si al presente tenemos en vigencia el Código
    Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nro 635, de fecha 8 de
    abril del 1991, que conforme al Art. 1° del libro 1 , del
    Título y Capítulo 1, se consigna: " La Ley Penal peruana
    se aplica, a todo el que comete un hecho punible en el territorio
    de la República, salvo las excepciones contenidas en el
    Derecho Internacional. También se aplican en donde se
    encuentren.-2 Y en las naves y aeronaves privadas", dicho
    Código tiene tres libros; el
    Primero, la parte General de la Ley Penal, el Segundo la Parte
    Especial y el Tercero, las Faltas. II.
    El Código de Procedimientos
    Penales, que se aprueba por Ley 9024, de fecha 23 de noviembre de
    1939, por el Presidente General Oscar R. Benavides (corresponde
    al autor)
    , tiene cuatro (4) Libros , el cuarto de
    Procedimientos Especiales III.- El Código Procesal Penal,
    artículos vigentes y IV. El Código de Ejecución
    Penal. Como se aprecia , los diferentes aspectos de la
    penalidad, dan lugar a un código como cuerpo
    orgánico, que se sujeta a las normas
    Constitucionales, que se refieren a los Derechos Humanos;
    Proclamados el 10 de diciembre de 1948; y que figuran en la
    Constitución; y conforme a los Arts. 138 y 139 del
    Capítulo VIII de Título IV de la
    Constitución sobre la Estructura del Estado, Organizan y
    delinean las Funciones del Poder Judicial, que se designa de
    acuerdo al Capítulo IX del Consejo Nacional de la
    Magistratura, y el Título X del Ministerio Público.
    Existiendo al presente , un abandono en la función
    pública, con más del 50% de la causas sin resolver,
    muchas en prescripción; y los corruptos sin pena y sin
    juzgárseles, se ha dado un Nuevo Código
    Procesal Penal de disposiciones integrales,
    promulgado en el 2004; y ha entrado en vigencia progresivamente;
    el 1° de Julio en curso del 2006, en el distrito de Huaura, y
    al final entrará en vigencia en Lima en el 2011
    (corresponde al autor).
    Tales términos , hacen
    sino prorrogar la demora, tanto más que el juicio
    ordinario, se extiende a ocho meses, ello es acomplejar
    más el proceso. Al respecto, debemos poner en funciones el
    Código a la misma fecha, en toda la República,
    porque países, como, Argentina, Colombia, Chile, Paraguay,
    Venezuela,
    tienen nuevo Código Procesal Penal, para su seguridad.
    Convendría, expedirse una nueva Ley Orgánica del
    Poder Judicial, que establezca, la función eficiente y
    oportuna del Ministerio Público, Jueces y Vocales; no
    extendiéndose en los términos y dando fin al
    juzgamiento, en el término perentorio de noventa
    días, a su vencimiento; para poner al dia la
    función judicial en el país; juzgando a corruptos,
    traidores y tránsfugas. A su vez , los funcionarios
    judiciales deben residir en un mismo local y los reos, ser
    recluidos y juzgados en la sede de su investigación, y designarse Jueces de Paz
    Letrados en el país. Requerimos , jueces honestos, y una
    justicia eficiente y oportuna, con una nueva Legislación
    Constitucional.

    Análisis del proceso de reforma del
    Código Procesal Penal

    Reflexionar sobre el nuevo Código Procesal
    Penal

    En estos tiempos el sistema procesal penal peruano , se
    encuentra en una etapa crucial; desde el 01 de julio
    rige en Huaura y como la doctrina se ha encargado de
    señalar, incorpora un modelo procesal penal acusatorio de
    corte adversarial y garantista, un modelo procesal diametralmente
    distinto al que ha regido en nuestro país

    (corresponde al autor).

    El derecho
    procesal se encuentra superpuesto sobre la base que conforma
    la trilogía que a saber son: Acción,
    Jurisdicción y Proceso.

    Los tres conceptos se interrelacionan posibilitando que
    el ciudadano reclame una tutela judicial
    efectiva y sea el órgano jurisdiccional competente quien a
    través de una serie de actos procesales resuelva el
    conflicto social.

    Por ahora vamos a desarrollar el proceso y cual es el
    modelo que adopta nuestro sistema jurídico.

    El presupuesto
    material de la jurisdicción lo constituye el conflicto, el
    cual puede ser "intersubjetivo" o "social". El primero surge
    cuando ocurre la vulneración de algún derecho
    subjetivo que pertenece al ámbito del derecho privado. No
    ocurre lo mismo con los conflictos
    sociales que se caracterizan por la transgresión de
    algún bien o interés
    que la sociedad ha estimado digno de protección y cuyo
    ámbito se rige por el derecho
    público.

    Se le conoce también como la autotutela,
    autoayuda o defensa propia, y significa que el titular de la
    situación(o del derecho) asume la defensa de ella. Esta
    constituye la más primitiva, injusta y peligrosa de todas
    las fórmulas de solución de los conflictos,
    caracterizándose por la solución coactiva del
    conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él
    una situación de hegemonía.

    Se debe precisar que son dos las notas esenciales que
    caracterizan a la autotutela: la ausencia de un tercero distinto
    a las partes que pueda resolver el conflicto y la
    imposición de la decisión de una de las partes a la
    otra.

    La autotutela es propia de las sociedades
    primitivas. Con la evolución del derecho se aprecia que
    el Estado se
    apodera de dicha facultad sancionadora. De este modo se prohibe
    la justicia por "propia mano". Sin embargo, algunas formas han
    subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por ejemplo, el
    duelo, llegándose a tipificar como delito en el
    Código Penal de 1924.

    Nuestro sistema jurídico existen algunas formas
    lícitas de autotutela como excepción: así en
    materia penal
    la legítima defensa; en lo civil, las defensas posesorias
    y el derecho de retención; el derecho de huelga en lo
    laboral y la
    guerra en el
    campo internacional.

    La autocomposición es una forma lícita de
    solución al conflicto, y ocurre cuando las propias partes
    interesadas quienes en un plano de igualdad ponen fin al
    conflicto intersubjetivo.

    Ellos son: el desistimiento o renuncia del recurrente a
    su derecho subjetivo y puede desistirse a los actos del proceso o
    a su pretensión litigiosa. El allanamiento, que es la
    sumisión del demandado a las pretensiones del demandante.
    La transacción, que deriva del acuerdo entre las partes
    que ocasionan el conflicto.

    El desistimiento y el allanamiento pueden verificarse
    dentro de un proceso. No ocurre lo mismo con la
    transacción que puede ocurrir extra proceso.

    La heterocomposición supone la
    intervención de un tercero ajeno totalmente a la
    controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas
    para arribar a una solución.

    Las fórmulas son: la mediación, que
    involucra a un tercero que intenta comunicar a las partes entre
    sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo
    pide. La conciliación, similar al anterior,
    diferenciándose en que el mediador no propone
    fórmulas de solución sino que acerca a las partes
    comprometidas para que solucionen su controversia, siendo que en
    la conciliación, el rol del tercero es más activo
    proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto. La
    conciliación es un proceso de negociación conducida, impulsada y regulada
    por un tercero. Este tercero puede ser el Juez o el
    Conciliador.

    El arbitraje, es la
    institución que regula el acuerdo de voluntades por el
    cual dos o más personas deciden someter a uno o más
    terceros, que aceptan el encargo de la solución de un
    cierto conflicto de derecho privado respecto del cual dichas
    partes tienen capacidad de disposición, obligándose
    previamente a no llevar la controversia a los tribunales
    ordinarios sin el fallo arbitral, el cual podrá expedise
    con arreglo a ciertas formalidades. La decisión de una
    controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y
    distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez.
    Esta forma de heterocomposición se encuentra regulada por
    la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, de enero de
    1996.

    La última forma de heterocomposición
    es el proceso
    , que viene a ser la forma de solucionar los
    conflictos que brinda el Estado haciendo valer su función
    jurisdiccional. Aquí interviene un tercero, pero ese
    tercero tiene jurisdicción que le es otorgada por la
    constitución y la Ley que define su competencia.

    La voz proceso proviene de la voz latina "processus" que
    a su ves deriva de "pro", para adelante, y "cedere", que
    significa caer o caminar. Entonces en lenguaje
    jurídico, connota un desenvolvimiento, una sucesión
    de actos que se dirigen a la declaración o a la
    ejecución de algún derecho.

    El proceso es el conjunto de actos dirigidos a ese fin:
    la solución del conflicto(composición de litigio,
    satisfacción de pretensiones, etc.) Y resulta, en
    último término, un instrumento para cumplir los
    objetivos del
    Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica,
    adecuada al derecho y a la vez, brindar a estos la tutela
    jurídica.

    El proceso penal y, por cierto el Derecho Penal, se
    encuentran íntimamente relacionados con el modelo
    político
    en el que se exterioriza y con el sistema
    de valores que
    nutre a éste. Según sea el papel que una sociedad
    le asigne al Estado, el valor que
    reconozca al individuo y la
    regulación que haga de las relaciones entre ambos,
    será el concepto que
    desarrolle de delito(desobediencia a castigar, conflicto humano a
    solucionar o redefinir) y el tipo de proceso que se admita.
    En el decurso de la historia, la primacía
    de aquél dio lugar a un paradigma
    llamado "inquisitivo"; la del individuo, a otro denominado
    "acusatorio". Y pensando en la conveniencia de lograr una
    síntesis entre las virtudes de ambas, se
    desarrolló el proceso penal llamado "mixto", o con
    más precisión, "inquisitivo
    mitigado"
    .

    Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar
    a alguno de aquellos dos primeros paradigmas
    procesales en estado "químicamente puro". Sin embargo
    será útil intentar poner de manifiesto, los rasgos
    más característicos de cada uno, para facilitar la
    comprensión de muchas de las instituciones del proceso
    penal "mixto" de nuestros días, y de las actitudes
    oficiales – y aun sociales- frente al fenómeno delictivo.
    Porque el "inquisitivo" y el "acusatorio" son bastante
    más que simples modelos
    procesales; en realidad encarnan, representan manifestaciones
    abiertas o encubiertas de una cultura, pues
    expresan una determinada escala de valores
    vigente en una sociedad, en un momento o en un lapso
    histórico determinado
    .

    Los sistemas
    procesales son producto de la
    evolución de los pueblos y del grado de madurez
    política y por consiguiente, las modificaciones que estos
    sistemas han venido sufriendo a través de la historia se
    deben a las transformaciones que han experimentado también
    las instituciones políticas
    del Estado, y dando como razones la norma en que aparecieron y la
    vigencia que han tenido dentro de la historia de la humanidad
    .

    Nuestro sistema procesal penal sigue vigente el
    Código de Procedimiento
    Penales de 1940
    , vale decir, seguimos encuadrado
    dentro del contexto del "sistema mixto
    ". La reforma
    del proceso penal tiene larga data en nuestro país. El
    Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que
    reemplazó al Código de Enjuiciamiento en Materia
    Penal de 1863
    , generó amplias polémicas,
    fundamentalmente en el seno de la Magistratura donde se
    discutió bajo una óptica conservadora la viabilidad
    del denominado sistema mixto. De la lectura de
    la Exposición de Motivos del Código de
    Procedimientos Penales de 1940, adocenado con una serie de
    derogaciones y modificaciones, que redefinió el
    Código anterior y lo sustituyó en la misma
    perspectiva, pero con una orientación más
    técnico jurídica y cuestionadora al Jurado
    (corresponde al autor), se desprende el desconcierto generado
    en los órganos de control penal y,
    dramáticamente, la inviabilidad del indicado sistema
    procesal
    .

    El 12 de Marzo del año 1937 en que el
    destacado Magistrado peruano CARLOS ZAVALA LOAYZA,
    presentó un Anteproyecto de
    Código de Procedimientos Penales al Poder
    Ejecutivo de ese entonces (corresponde al autor)
    .
    Dicho documento pre-legislativo fue sometido a la revisión
    de una Comisión Especial que preparó un proyecto propio,
    aprobándose posteriormente por Ley N° 9024 el 23 de
    Noviembre de 1939, entrando en vigencia el 18 de Marzo de
    1940
    , de ahí que para algunos es el Código
    de Procedimientos de 1939, otros le señalan en fecha de su
    vigencia.

    Este Código, que en la actualidad es el vetusto
    Código, ha sufrido, como ya anotáramos, objeto de
    innumerables modificaciones, tanto cuantitativa como
    cualitativamente, adoptando un sistema mixto, conteniendo el
    proceso penal denominado ordinario, en contraposición al
    sumario que sigue vigente con el Decreto Legislativo N°124 de
    Junio de 1981, así como los procedimientos
    especiales.

    Los rasgos característicos más
    importantes señalamos
    :

    El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la
    instrucción(reservada y escrita) y el
    Juzgamiento(público y oral).

    La primera etapa de la instrucción tiene una
    nueva orientación al que se le otorga el papel
    indispensable en la recolección de las pruebas.

    Desaparecen los Jurados, incorporándose
    los Jueces profesionales.

    Con relación al Juicio Oral, es necesario
    precisar que el juzgamiento compete a un órgano
    jurisdiccional Colegiado (antes Tribunal Correccional, hoy Sala
    Penal), en donde la Audiencia es dirigida por el Presidente de
    dicho órgano Colegiado o por otro Vocal integrante,
    bajo los principios
    procesales de oralidad, publicidad,
    inmediación, libertad de
    declaración del acusado, unidad, continuidad,
    concentración, preclusión y
    celeridad.

    Sobre el modelo adoptado por el Código Procesal
    Penal de 1991, vigente desde el 28 de Abril de ese año en
    veintidós artículos y de "vacatio legis" el resto
    de sus articulados, así como el Proyecto de Código
    Procesal Penal de 1995, publicado el 06 de Abril de ese
    año, se adscriben, conforme lo señala su
    Exposición de Motivos al sistema acusatorio
    modernizado.

    Por lo cual las tendencias existentes en ese momento era
    la de adoptar que el modelo que inyecta el Código Procesal
    Penal de 1991(y por tanto el de 1995) se adscriba al sistema
    acusatorio garantista. Es decir un modelo acusatorio.

    Pero algunos operadores del derecho preferían
    hablar de un sistema predominantemente acusatorio.
    Pero otros señalaban que la reforma del Código
    Procesal Penal de 1991 se orientó a la
    adaptación del sistema acusatorio moderno llamado
    también garantista.
    Finalmente, el nuevo
    Código Procesal Penal es garantista y predominantemente
    acusatorio, posición que la autora del presente trabajo se
    adhiere (Corresponde al autor)
    .

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