Comunidad concubinaria. Efectos civiles y laborales en Venezuela
- La
Comunidad Concubinaria en el campo de las Relaciones
Jurídicas Laborales - Invenciones y
mejoras: Regulación Jurídica en el Derecho Civil
y su tratamiento en el Derecho Laboral
Este Trabajo de
Investigación que hoy presento a la
consideración de quienes cultivan el Derecho Civil en
el área de los bienes y
específicamente relacionadas con la comunidad
concubinaria, las invenciones y mejoras y su proyección
comparativa en el mundo de las relaciones
laborales guarda por finalidad precisar y analizar las
diferencias y similitudes en cuanto a su tratamiento
jurídico por aquella rama del Derecho y el Derecho del
Trabajo.
La metodología que hemos seleccionado impone
que centremos inicialmente nuestro esfuerzo cognitivo en los
aspectos doctrinarios y conceptuales de algunos institutos
jurídicos y estructuras
normativas atinentes al Derecho Civil del cual seguramente son
oriundas.
En atención a lo que se ha expresado
comencemos pues a desarrollar lo propuesto. La pertinencia
científica obliga a viajar por el camino de la historia para precisar en el
tiempo lo
relativo al concubinato,
por ello dejemos que sea el tratadista Cabanella quien en su obra
Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual nos reseñe algunos
aspectos fundamentales sobre Concubinato.
"En el Derecho
Romano y en el canónico de los primeros siglos, el
concubinato era un verdadero matrimonio,
pero contraído con mujer de
inferior clase social
o de dudosa moralidad.
Tal vez por suprimirse las formalidades en uniones mal vistas
socialmente, la relación evolucionó al
significado exclusivo actual. El argumento civil se funda en la
evidencia de que, al desdeñar las leyes u
omitirlas, no cabe reconocerle efectos jurídicos a lo
hecho sin autorización ni conocimiento
de los funcionarios competentes. Además como las
creencias no pueden imponerse, pero si cabe exigir la
sumisión de creyente se incrédulos a la ley estatal, se
justifica la obligatoriedad y universalidad del matrimonio
civil, y no cabe equipararlo a la improvisación,
inestable por esencia, del concubinato.
El concubinato intenta reivindicarse hasta en lo
idiomático y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo
de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con
el matrimonio legitimo; o sea la situación de hecho con
la de derecho. La seguridad y
estabilidad de una institución cual la del matrimonio no
pueden parangonarse jurídicamente con la versatilidad y
la fragilidad vincular que caracterizan a la unión
libre. Fundada esta mas en los impulsos sexuales transitorios
que en la responsabilidad de permanente convivencia y en
la noble finalidad de crear una familia, su
solidez no ofrece garantía alguna. Darle al concubinato
la misma categoría que matrimonio, en relación a
las personas con capacidad para contraer legítimas
nupcias, significaría la destrucción del
principio en el cual se basa la unión: la mutua
asistencia y defensa de los cónyuges que consagra el
matrimonio frente a la espontánea constancia que brindan
los compañeros o amantes. La inestable
característica del concubinato hace difícil
reconocer derechos que solo
subsisten mientras las partes viven en común y que
desaparecen en el momento en que se separan por
libérrima decisión de cualquiera de
ellas.
El derecho moderno tiende a reconocerle algunos
derechos al matrimonio de hecho. Se alegan que ciertas
relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en
el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura
hasta la muerte
incluso, contra la fugacidad conyugal allí donde existe
un facilitado divorcio.
En materia de
accidentes
de trabajo, se le reconocen derechos a disfrutar de la
indemnización, en caso de fallecimiento de la victima,
a la concubina, a través del fundamental concepto de
"dependencia económica".
(Guillermo Cabanellas. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta 2003.
Pág. 261-262 Tomo II. 2003).
El prealudido Guillermo Cabanellas, en los
párrafos de su autoría transcrito anteriormente
deja un profundo sabor amargo para quienes creen en el principio
de la igualdad ante
la ley y más complejamente: en los límites de
las categorías de justicia
manejada por la ciencia
jurídica. ¿Acaso el amancebamiento o concubinato
constituyen per se un acto injusto? La respuesta nos empuja a
visualizar el mundo de los valores,
de la ética y de
las actitudes que
el individuo
posee en relación con la percepción
del mundo y de la vida. Ello nos sitúa en el plano de
reconocerle o no al concubinato efectos jurídicos o al
menos un reconocimiento ínfimos de los mismos.
Desde la antiguo el tema ha venido planteándose
en las dos posiciones extremas señaladas por el mencionado
autor y que se reducen a la visión jurídica o
espiritualista de quien opine. Lo paradójico resulta en
que ambas corrientes por su radicalidad permiten concluir que el
concubinato o es una imitación al matrimonio civil o una
falsificación del mismo. Es decir que como todo aquello
asumido en extremo permitirá una conclusión igual
por contrarias y diferentes que sean las posiciones u opiniones.
Lo que queremos aseverar es que ambas posiciones a la luz de la
ciencia no son
del todo verdaderas por lo que el termino medio pareciera darnos
la soluciona un problema subsistente en nuestro días y que
gracias a la "Humanización del Derecho" hace permisible
que el concubinato como unión de un hombre y una
mujer sea reconocido en casi todas las legislaciones del mundo
como una situación que genera relaciones y consecuencias
jurídicas.
Es de hacer notar que no en todos los Países del
mundo el tratamiento jurídico del concubinato ha sido
igual en vista de que el aspecto religioso ha impedido una
percepción real, científica y social de ese objeto
de estudio. Así en los Países del Oriente se
podría decir que abundan un conjunto de tesis que van
desde considerar la pena de muerte
para quien se amancebe, llegando al extremo contrario de
permitirlo aun con varias mujeres-en el caso del hombre-. En el
mundo Occidental algunos países hasta hace no muy poco
tiempo solo daban efectos jurídicos al matrimonio
eclesiástico (Colombia) por lo
cual vivían un amancebamiento la pareja que
habiéndose casado civilmente en otro país, no
hubiese contraído matrimonio eclesiástico en
Colombia. Por otra parte lo cierto es que la mayorías de
las legislaciones y ello lo evidencia el Derecho
Comparado han venido reconociendo al concubinato como una
comunidad emergente de una unión no matrimonial entre
hombre y mujer en los casos de que se mantenga la permanencia en
ese estado de
unión, incluso las consecuencias jurídicas
podrán extenderse entre los herederos de cada uno de
ellos.
En otro orden de idea la cita que hicimos de Cabanella
toca las llamadas "uniones libres cuya definición,
estructura y
forma" no son idénticas en el vasto campo del Derecho ni
tampoco en el mundo de lo social y la experiencia nos da la
razón cuando se observa que en algunos países como
en el caso Norteamericano en el que se entiende por tales las
referidas a uniones pasajeras sin carácter de permanencia y aun en los casos
que podemos calificar de autenticas perversiones: las uniones de
personas del mismo sexo para
extraer de ellas consecuencias jurídicas (decisiones
judiciales del Estado de Massachussets. Junio 2004).
En el orden normativo venezolano es necesario que
observemos con detenimiento la regulación de la figura
jurídica del concubinato en virtud de que dependiendo del
escenario regulatorio en el cual la ubiquemos, se materializaran
consecuencias que pudieran ser diferentes. Por ahora enfoquemos
nuestra visión hacia el campo constitucional diciendo que
en el texto de la
Constitución del año 1999 se
consagra una disposición vinculada al concubinato cuyo
contenido es el siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre
y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la
ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
El supratranscrito dispositivo constitucional ofrece
inicialmente protección al matrimonio monogámico
desconociendo las uniones plurales y aun –con claro sentido
ético- las uniones de personas del mismo sexo pero
además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad
absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo
cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e
inequívoca del hombre y de la mujer en el
matrimonio y en la ley. También la disposición
constitucional contiene como proposición normativa el
tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre
un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que
establece la ley y que en este caso refiéranse al Código
Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del
mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión
de hecho puede ser sometida a la protección
jurídica destinada a las uniones o relaciones
concubinarias pues se necesita además de la unión y
los requisitos que potencialmente contiene las normas
especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario
se incurriría en una distorsión interpretativa si
se pudieran considerar las uniones esporádicas como
concubinato pues obviamente allí no están presentes
los elementos que hacen del concubinato reglado por nuestro orden
normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos,
espiritualidad, deseo de continuación de la especie o
progenie, factores sociales como la posesión de estado (la
concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y
el mancebo –no usamos el termino concubino por la
hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano
tratan ese vocablo- actúa como un pater familia, como
esposo, como padre de su hijos.
Permítasenos que nos valgamos de lo expresado por
Juan José Bocaranda E. en su libro La
Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de
1999. El Amparo
Constitucional Declarativo. Caracas. Ediciones Principio-
Vigencia. 2001. Pág. 132. Quien precisa los limites del
Artículo 77 de la Constitución Nacional abordando
tanto la Tesis del Enfoque Dogmático como las del
Enfoque Moderno para concluir estudiando los efectos
patrimoniales de ese Articulo 77. Pero antes de introducirnos al
estudio de esas tesis detengámonos en el análisis general de la comunidad
concubinaria para lo cual hemos recogido la opinión de
varios autores incluyendo la de el precitado J. J.
Bocaranda.
El Artículo 767 de Código
Civil presupone que la relación concubinaria constituye
una unidad de producción. Cuando existe el concubinato
cabal el cual se define como la unión de vidas, permanente
estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugado por el
lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen
unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica,
inmediata de contraerlo. Pero si esta la unión no ha
producido bienes de alguna significación económica,
carece de objeto el ejercicio de la acción
concubinaria patrimonial.
La Constitución de 1999 ha venido a sembrar los
fundamentos para una solución plausible del problema
patrimonio-concubinario, al establecer la igualdad
de efectos entre los que genera el matrimonio y los que produce
el concubinato. Art. 77 de la mencionada Carta
Magna.
Se entiende como patrimonio concubinario, a los efectos
del Artículo 767 de CC, el conjunto de bienes que logran
formar o incrementar los concubinos durante la vida de la
relación.
El patrimonio concubinario supone un esfuerzo conjunto
que de por si genera una situación de comunidad, en la
cual, por tacita remisión al articulo 760 del mismo
código, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la
misma proporción, salvo que, aun presumida la comunidad,
algunos de ellos demuestre en juicio la existencia de un pacto
previo, en virtud del cual el patrimonio no pertenecía a
los dos en igualdad de partes.
Apoyado en la normativa que rige el patrimonio conyugal,
podemos definir El patrimonio concubinario como el conjunto de
bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o
incrementados entre las fecha de inicio y termino de la
relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos,
mediante su industria,
profesión, oficio o trabajo, o por conceptos de frutos,
rentas o intereses devengados durante el concubinato,
provenientes de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de
ellos. Y, en general, todos los bienes existentes durante la vida
concubinaria, salvo que el interesado pruebe que le son propios.
Concurren a la integración del patrimonio concubinario,
tanto los principios
fundamentales de la igualdad, de la existencia de la comunidad,
del comienzo de la comunidad y de la adefagía patrimonial,
como las disposiciones que rigen y determinan las vertientes de
formación de los bienes.
Llamamos Aporte Laboral, en
general, toda forma de cuantitativa y cualitativamente
determinada, de contribuir a generar o aumentar el patrimonio
concubinario, teniendo en cuenta que todas las formas de aporte
tienen el trabajo
como fundamento, siquiera implícito.
Todo acto consciente, teleologicamente determinado,
dirigido a la formación o al incremento de los bienes
concubinarios, constituye una forma de aporte laboral, cuando
implica un desgaste físico y psíquico invertido
como una forma de colaboración.
Colaborar puede cualquiera de los concubinos.
Pero ello no es suficiente: se requiere Co-laborar, es
decir, trabajar mancomunadamente, manifestando
preocupación consciente y constante por la economía del grupo
familiar.
El aporte laboral es condición ineludible,
esencial, para que puedan configurarse los conceptos de comunidad
concubinaria y de patrimonio común. Porque mal puede
hablarse de comunidad sin la participación de ambos
concubinos. Por ello quien no haya realizado ninguna forma de
aporte, carece de cualidad, no solo jurídica, sino
también moral, para
reclamar.
El concubinato cabal exigido por el Art… 767 del CC,
requiere la actividad permanente de un equipo humano, integrado
por ambos concubinos, abocados a la tarea, mas o menos
organizada, de sostener e impulsar la vida económica del
hogar. Como consecuencia del hecho mismo de la unión, se
supone la formación o el incremento paulatino de un
conjunto de bienes. Por el hecho mismo de la conjunción de
voluntades en torno a dicho
objetivo
económico, los bienes mancomunadamente formados son
propiedad de
ambos concubinos y atendida la situación del uno frente al
otro, existe una relación de afecto, no una
relación laboral, como base para la formación o
incremento del patrimonio.
Si pese al esfuerzo conjunto la relación
concubinaria resulta económicamente improductiva, por
causa de ignorancia, mala administración, mala suerte, etc., es
decir, si al cabo de los años no hay bienes concubinarios,
carece de objeto plantear la acción prevista por el
Art.767 del CC, además si uno de los concubinos no hace
esfuerzo alguno o no lo hace en forma proporcional, carece de
legitimación para ejercer la acción
concubinaria, si, no obstante la ausencia de contribución
laboral, el concubino parasitario interpone la acción
concubinaria, el demandado puede alegar y demostrar la ausencia
de cualquier forma de aporte laboral del demandante.
El aporte en la formación o el incremento de los
bienes concubinarios puede revestir, entre otras, algunas de
estas formas:
- El ejercicio de un oficio o de una profesión
realizado al margen de las relaciones de trabajo. - La realización de una actividad productiva
de carácter artesanal, independiente,
domestica. - La prestación de servicio
en condiciones de subordinación jurídica y
económica, conforme a la Ley Orgánica del
Trabajo. - La realización de los oficios del hogar o
atención domestica que constituye la forma más
generosa, esclavizantes y generalmente menos reconocida.
Articulo 88 de la Constitución Nacional.
Existen relaciones concubinarias estables cuyos ingresos permiten
a la pareja llevar una vida bastante holgada y donde la mujer no
necesita trabajar ni dentro ni fuera del hogar. Su aporte
mínimo debe consistir, en estos casos en ejercer una labor
de previsión y de supervisión, vigilancia y
conducción, que evidencian cierto grado de interés
por la suerte del hogar. Si plantea la acción
concubinaria, el concubino puede alegar y demostrar la vida
parasitaria de aquella, lo que determinaría su
exclusión del patrimonio concubinario.
El Aporte Laboral se caracteriza porque:
Esta condición no es establecida por la ley y
tornaría absolutamente imposible el ejercicio de la
acción concubinaria, porque resulta difícil
cuantificar en que medida un trabajo es fructífero,
además su apreciación siempre luciría
caprichosa.- No se requiere que el aporte laboral sea
suficientemente fructífero.No puede pretenderse que todos y cada uno de los
bienes, muebles o inmuebles que integran el patrimonio, hayan
sido adquiridos mediante el expreso aporte de ambos
concubinos. - El aporte laboral no tiene que ser necesariamente
directo. - El Aporte Laboral no tiene que ser necesariamente
específico.
No se requiere que cada uno de ellos hayan aportado en
relación específica de cada bien. Tiene validez
un aporte genérico, pues también sé esta
contribuyendo a la formación y al incremento de los
bienes.
Existen varias vías de ingreso de los bienes a
la comunidad concubinaria:
- Ora cada concubino realice una actividad o un oficio,
ora ejerza una profesión, en todo caso, todas las
actividades tienen un denominador común, que es el
trabajo. El trabajo genera ingresos por concepto de sueldo,
salario,
percepción de honorario profesionales o
realización de algún oficio. Por consiguiente,
estas actividades desembocan en la adquisición de
dinero a
través del cual adquieren muebles e
inmuebles. - Los bienes propios de cada concubino que genera
frutos, rentas o interés, constituyen una forma de
colaboración, por cuanto conforme a la ley tales
productos
son bienes de la comunidad. - El aumento del valor por
bienhechurias realizadas sobre bienes propios de los
concubinos, no es bien propio sino de la comunidad. Por
consiguiente esta es otra vía de formación o
incremento del patrimonio concubinario y de otra forma de
colaborar.
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