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Comunidad concubinaria. Efectos civiles y laborales en Venezuela



Partes: 1, 2

    1. La
      Comunidad Concubinaria en el campo de las Relaciones
      Jurídicas Laborales
    2. Invenciones y
      mejoras: Regulación Jurídica en el Derecho Civil
      y su tratamiento en el Derecho Laboral

    Este Trabajo de
    Investigación que hoy presento a la
    consideración de quienes cultivan el Derecho Civil en
    el área de los bienes y
    específicamente relacionadas con la comunidad
    concubinaria, las invenciones y mejoras y su proyección
    comparativa en el mundo de las relaciones
    laborales guarda por finalidad precisar y analizar las
    diferencias y similitudes en cuanto a su tratamiento
    jurídico por aquella rama del Derecho y el Derecho del
    Trabajo.

    La metodología que hemos seleccionado impone
    que centremos inicialmente nuestro esfuerzo cognitivo en los
    aspectos doctrinarios y conceptuales de algunos institutos
    jurídicos y estructuras
    normativas atinentes al Derecho Civil del cual seguramente son
    oriundas.

    En atención a lo que se ha expresado
    comencemos pues a desarrollar lo propuesto. La pertinencia
    científica obliga a viajar por el camino de la historia para precisar en el
    tiempo lo
    relativo al concubinato,
    por ello dejemos que sea el tratadista Cabanella quien en su obra
    Diccionario
    Enciclopédico de Derecho Usual nos reseñe algunos
    aspectos fundamentales sobre Concubinato.

    "En el Derecho
    Romano y en el canónico de los primeros siglos, el
    concubinato era un verdadero matrimonio,
    pero contraído con mujer de
    inferior clase social
    o de dudosa moralidad.
    Tal vez por suprimirse las formalidades en uniones mal vistas
    socialmente, la relación evolucionó al
    significado exclusivo actual. El argumento civil se funda en la
    evidencia de que, al desdeñar las leyes u
    omitirlas, no cabe reconocerle efectos jurídicos a lo
    hecho sin autorización ni conocimiento
    de los funcionarios competentes. Además como las
    creencias no pueden imponerse, pero si cabe exigir la
    sumisión de creyente se incrédulos a la ley estatal, se
    justifica la obligatoriedad y universalidad del matrimonio
    civil, y no cabe equipararlo a la improvisación,
    inestable por esencia, del concubinato.

    El concubinato intenta reivindicarse hasta en lo
    idiomático y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo
    de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con
    el matrimonio legitimo; o sea la situación de hecho con
    la de derecho. La seguridad y
    estabilidad de una institución cual la del matrimonio no
    pueden parangonarse jurídicamente con la versatilidad y
    la fragilidad vincular que caracterizan a la unión
    libre. Fundada esta mas en los impulsos sexuales transitorios
    que en la responsabilidad de permanente convivencia y en
    la noble finalidad de crear una familia, su
    solidez no ofrece garantía alguna. Darle al concubinato
    la misma categoría que matrimonio, en relación a
    las personas con capacidad para contraer legítimas
    nupcias, significaría la destrucción del
    principio en el cual se basa la unión: la mutua
    asistencia y defensa de los cónyuges que consagra el
    matrimonio frente a la espontánea constancia que brindan
    los compañeros o amantes. La inestable
    característica del concubinato hace difícil
    reconocer derechos que solo
    subsisten mientras las partes viven en común y que
    desaparecen en el momento en que se separan por
    libérrima decisión de cualquiera de
    ellas.

    El derecho moderno tiende a reconocerle algunos
    derechos al matrimonio de hecho. Se alegan que ciertas
    relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en
    el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura
    hasta la muerte
    incluso, contra la fugacidad conyugal allí donde existe
    un facilitado divorcio.

    En materia de
    accidentes
    de trabajo, se le reconocen derechos a disfrutar de la
    indemnización, en caso de fallecimiento de la victima,
    a la concubina, a través del fundamental concepto de
    "dependencia económica".

    (Guillermo Cabanellas. Diccionario
    Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta 2003.
    Pág. 261-262 Tomo II. 2003).

    El prealudido Guillermo Cabanellas, en los
    párrafos de su autoría transcrito anteriormente
    deja un profundo sabor amargo para quienes creen en el principio
    de la igualdad ante
    la ley y más complejamente: en los límites de
    las categorías de justicia
    manejada por la ciencia
    jurídica. ¿Acaso el amancebamiento o concubinato
    constituyen per se un acto injusto? La respuesta nos empuja a
    visualizar el mundo de los valores,
    de la ética y de
    las actitudes que
    el individuo
    posee en relación con la percepción
    del mundo y de la vida. Ello nos sitúa en el plano de
    reconocerle o no al concubinato efectos jurídicos o al
    menos un reconocimiento ínfimos de los mismos.

    Desde la antiguo el tema ha venido planteándose
    en las dos posiciones extremas señaladas por el mencionado
    autor y que se reducen a la visión jurídica o
    espiritualista de quien opine. Lo paradójico resulta en
    que ambas corrientes por su radicalidad permiten concluir que el
    concubinato o es una imitación al matrimonio civil o una
    falsificación del mismo. Es decir que como todo aquello
    asumido en extremo permitirá una conclusión igual
    por contrarias y diferentes que sean las posiciones u opiniones.
    Lo que queremos aseverar es que ambas posiciones a la luz de la
    ciencia no son
    del todo verdaderas por lo que el termino medio pareciera darnos
    la soluciona un problema subsistente en nuestro días y que
    gracias a la "Humanización del Derecho" hace permisible
    que el concubinato como unión de un hombre y una
    mujer sea reconocido en casi todas las legislaciones del mundo
    como una situación que genera relaciones y consecuencias
    jurídicas.

    Es de hacer notar que no en todos los Países del
    mundo el tratamiento jurídico del concubinato ha sido
    igual en vista de que el aspecto religioso ha impedido una
    percepción real, científica y social de ese objeto
    de estudio. Así en los Países del Oriente se
    podría decir que abundan un conjunto de tesis que van
    desde considerar la pena de muerte
    para quien se amancebe, llegando al extremo contrario de
    permitirlo aun con varias mujeres-en el caso del hombre-. En el
    mundo Occidental algunos países hasta hace no muy poco
    tiempo solo daban efectos jurídicos al matrimonio
    eclesiástico (Colombia) por lo
    cual vivían un amancebamiento la pareja que
    habiéndose casado civilmente en otro país, no
    hubiese contraído matrimonio eclesiástico en
    Colombia. Por otra parte lo cierto es que la mayorías de
    las legislaciones y ello lo evidencia el Derecho
    Comparado han venido reconociendo al concubinato como una
    comunidad emergente de una unión no matrimonial entre
    hombre y mujer en los casos de que se mantenga la permanencia en
    ese estado de
    unión, incluso las consecuencias jurídicas
    podrán extenderse entre los herederos de cada uno de
    ellos.

    En otro orden de idea la cita que hicimos de Cabanella
    toca las llamadas "uniones libres cuya definición,
    estructura y
    forma" no son idénticas en el vasto campo del Derecho ni
    tampoco en el mundo de lo social y la experiencia nos da la
    razón cuando se observa que en algunos países como
    en el caso Norteamericano en el que se entiende por tales las
    referidas a uniones pasajeras sin carácter de permanencia y aun en los casos
    que podemos calificar de autenticas perversiones: las uniones de
    personas del mismo sexo para
    extraer de ellas consecuencias jurídicas (decisiones
    judiciales del Estado de Massachussets. Junio 2004).

    En el orden normativo venezolano es necesario que
    observemos con detenimiento la regulación de la figura
    jurídica del concubinato en virtud de que dependiendo del
    escenario regulatorio en el cual la ubiquemos, se materializaran
    consecuencias que pudieran ser diferentes. Por ahora enfoquemos
    nuestra visión hacia el campo constitucional diciendo que
    en el texto de la
    Constitución del año 1999 se
    consagra una disposición vinculada al concubinato cuyo
    contenido es el siguiente:

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un
    hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
    igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
    cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre
    y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la
    ley producirán los mismos efectos que el
    matrimonio.

    El supratranscrito dispositivo constitucional ofrece
    inicialmente protección al matrimonio monogámico
    desconociendo las uniones plurales y aun –con claro sentido
    ético- las uniones de personas del mismo sexo pero
    además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad
    absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo
    cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e
    inequívoca del hombre y de la mujer en el
    matrimonio y en la ley. También la disposición
    constitucional contiene como proposición normativa el
    tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre
    un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que
    establece la ley y que en este caso refiéranse al Código
    Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del
    mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión
    de hecho puede ser sometida a la protección
    jurídica destinada a las uniones o relaciones
    concubinarias pues se necesita además de la unión y
    los requisitos que potencialmente contiene las normas
    especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario
    se incurriría en una distorsión interpretativa si
    se pudieran considerar las uniones esporádicas como
    concubinato pues obviamente allí no están presentes
    los elementos que hacen del concubinato reglado por nuestro orden
    normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos,
    espiritualidad, deseo de continuación de la especie o
    progenie, factores sociales como la posesión de estado (la
    concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y
    el mancebo –no usamos el termino concubino por la
    hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano
    tratan ese vocablo- actúa como un pater familia, como
    esposo, como padre de su hijos.

    Permítasenos que nos valgamos de lo expresado por
    Juan José Bocaranda E. en su libro La
    Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de
    1999. El Amparo
    Constitucional Declarativo.
    Caracas. Ediciones Principio-
    Vigencia. 2001. Pág. 132. Quien precisa los limites del
    Artículo 77 de la Constitución Nacional abordando
    tanto la Tesis del Enfoque Dogmático como las del
    Enfoque Moderno para concluir estudiando los efectos
    patrimoniales de ese Articulo 77. Pero antes de introducirnos al
    estudio de esas tesis detengámonos en el análisis general de la comunidad
    concubinaria para lo cual hemos recogido la opinión de
    varios autores incluyendo la de el precitado J. J.
    Bocaranda.

    El Artículo 767 de Código
    Civil presupone que la relación concubinaria constituye
    una unidad de producción. Cuando existe el concubinato
    cabal el cual se define como la unión de vidas, permanente
    estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugado por el
    lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen
    unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica,
    inmediata de contraerlo. Pero si esta la unión no ha
    producido bienes de alguna significación económica,
    carece de objeto el ejercicio de la acción
    concubinaria patrimonial.

    La Constitución de 1999 ha venido a sembrar los
    fundamentos para una solución plausible del problema
    patrimonio-concubinario, al establecer la igualdad
    de efectos entre los que genera el matrimonio y los que produce
    el concubinato. Art. 77 de la mencionada Carta
    Magna.

    Se entiende como patrimonio concubinario, a los efectos
    del Artículo 767 de CC, el conjunto de bienes que logran
    formar o incrementar los concubinos durante la vida de la
    relación.

    El patrimonio concubinario supone un esfuerzo conjunto
    que de por si genera una situación de comunidad, en la
    cual, por tacita remisión al articulo 760 del mismo
    código, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la
    misma proporción, salvo que, aun presumida la comunidad,
    algunos de ellos demuestre en juicio la existencia de un pacto
    previo, en virtud del cual el patrimonio no pertenecía a
    los dos en igualdad de partes.

    Apoyado en la normativa que rige el patrimonio conyugal,
    podemos definir El patrimonio concubinario como el conjunto de
    bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o
    incrementados entre las fecha de inicio y termino de la
    relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos,
    mediante su industria,
    profesión, oficio o trabajo, o por conceptos de frutos,
    rentas o intereses devengados durante el concubinato,
    provenientes de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de
    ellos. Y, en general, todos los bienes existentes durante la vida
    concubinaria, salvo que el interesado pruebe que le son propios.
    Concurren a la integración del patrimonio concubinario,
    tanto los principios
    fundamentales de la igualdad, de la existencia de la comunidad,
    del comienzo de la comunidad y de la adefagía patrimonial,
    como las disposiciones que rigen y determinan las vertientes de
    formación de los bienes.

    Llamamos Aporte Laboral, en
    general, toda forma de cuantitativa y cualitativamente
    determinada, de contribuir a generar o aumentar el patrimonio
    concubinario, teniendo en cuenta que todas las formas de aporte
    tienen el trabajo
    como fundamento, siquiera implícito.

    Todo acto consciente, teleologicamente determinado,
    dirigido a la formación o al incremento de los bienes
    concubinarios, constituye una forma de aporte laboral, cuando
    implica un desgaste físico y psíquico invertido
    como una forma de colaboración.

    Colaborar puede cualquiera de los concubinos.
    Pero ello no es suficiente: se requiere Co-laborar, es
    decir, trabajar mancomunadamente, manifestando
    preocupación consciente y constante por la economía del grupo
    familiar.

    El aporte laboral es condición ineludible,
    esencial, para que puedan configurarse los conceptos de comunidad
    concubinaria y de patrimonio común. Porque mal puede
    hablarse de comunidad sin la participación de ambos
    concubinos. Por ello quien no haya realizado ninguna forma de
    aporte, carece de cualidad, no solo jurídica, sino
    también moral, para
    reclamar.

    El concubinato cabal exigido por el Art… 767 del CC,
    requiere la actividad permanente de un equipo humano, integrado
    por ambos concubinos, abocados a la tarea, mas o menos
    organizada, de sostener e impulsar la vida económica del
    hogar. Como consecuencia del hecho mismo de la unión, se
    supone la formación o el incremento paulatino de un
    conjunto de bienes. Por el hecho mismo de la conjunción de
    voluntades en torno a dicho
    objetivo
    económico, los bienes mancomunadamente formados son
    propiedad de
    ambos concubinos y atendida la situación del uno frente al
    otro, existe una relación de afecto, no una
    relación laboral, como base para la formación o
    incremento del patrimonio.

    Si pese al esfuerzo conjunto la relación
    concubinaria resulta económicamente improductiva, por
    causa de ignorancia, mala administración, mala suerte, etc., es
    decir, si al cabo de los años no hay bienes concubinarios,
    carece de objeto plantear la acción prevista por el
    Art.767 del CC, además si uno de los concubinos no hace
    esfuerzo alguno o no lo hace en forma proporcional, carece de
    legitimación para ejercer la acción
    concubinaria, si, no obstante la ausencia de contribución
    laboral, el concubino parasitario interpone la acción
    concubinaria, el demandado puede alegar y demostrar la ausencia
    de cualquier forma de aporte laboral del demandante.

    El aporte en la formación o el incremento de los
    bienes concubinarios puede revestir, entre otras, algunas de
    estas formas:

    • El ejercicio de un oficio o de una profesión
      realizado al margen de las relaciones de trabajo.
    • La realización de una actividad productiva
      de carácter artesanal, independiente,
      domestica.
    • La prestación de servicio
      en condiciones de subordinación jurídica y
      económica, conforme a la Ley Orgánica del
      Trabajo.
    • La realización de los oficios del hogar o
      atención domestica que constituye la forma más
      generosa, esclavizantes y generalmente menos reconocida.
      Articulo 88 de la Constitución Nacional.

    Existen relaciones concubinarias estables cuyos ingresos permiten
    a la pareja llevar una vida bastante holgada y donde la mujer no
    necesita trabajar ni dentro ni fuera del hogar. Su aporte
    mínimo debe consistir, en estos casos en ejercer una labor
    de previsión y de supervisión, vigilancia y
    conducción, que evidencian cierto grado de interés
    por la suerte del hogar. Si plantea la acción
    concubinaria, el concubino puede alegar y demostrar la vida
    parasitaria de aquella, lo que determinaría su
    exclusión del patrimonio concubinario.

    El Aporte Laboral se caracteriza porque:

    1. Esta condición no es establecida por la ley y
      tornaría absolutamente imposible el ejercicio de la
      acción concubinaria, porque resulta difícil
      cuantificar en que medida un trabajo es fructífero,
      además su apreciación siempre luciría
      caprichosa.

    2. No se requiere que el aporte laboral sea
      suficientemente fructífero.

      No puede pretenderse que todos y cada uno de los
      bienes, muebles o inmuebles que integran el patrimonio, hayan
      sido adquiridos mediante el expreso aporte de ambos
      concubinos.

    3. El aporte laboral no tiene que ser necesariamente
      directo.
    4. El Aporte Laboral no tiene que ser necesariamente
      específico.

    No se requiere que cada uno de ellos hayan aportado en
    relación específica de cada bien. Tiene validez
    un aporte genérico, pues también sé esta
    contribuyendo a la formación y al incremento de los
    bienes.

    Existen varias vías de ingreso de los bienes a
    la comunidad concubinaria:

    1. Ora cada concubino realice una actividad o un oficio,
      ora ejerza una profesión, en todo caso, todas las
      actividades tienen un denominador común, que es el
      trabajo. El trabajo genera ingresos por concepto de sueldo,
      salario,
      percepción de honorario profesionales o
      realización de algún oficio. Por consiguiente,
      estas actividades desembocan en la adquisición de
      dinero a
      través del cual adquieren muebles e
      inmuebles.
    2. Los bienes propios de cada concubino que genera
      frutos, rentas o interés, constituyen una forma de
      colaboración, por cuanto conforme a la ley tales
      productos
      son bienes de la comunidad.
    3. El aumento del valor por
      bienhechurias realizadas sobre bienes propios de los
      concubinos, no es bien propio sino de la comunidad. Por
      consiguiente esta es otra vía de formación o
      incremento del patrimonio concubinario y de otra forma de
      colaborar.

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