Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Comunidad concubinaria. Efectos civiles y laborales en Venezuela (página 2)



Partes: 1, 2

Todas las formas de colaboración en
relación con el matrimonio y en
relación con el concubinato,
se reducen a dos:

  • El aporte pecuniario: uno de los concubinos ejerce
    una profesión, o un oficio o recibe un sueldo o
    salario y
    lleva dinero a
    la casa, con el cual se pagan servicios
    y se adquieren bienes y
    se contribuyen al mantenimiento del hogar.
  • La realización de los oficios del hogar: el
    otro concubino realiza labores propias del hogar (asea, lava,
    plancha, prepara los alimentos) no
    esta aportando nada en dinero en efectivo, pero si esta
    contribuyendo a la economía del hogar.

Sea cual sea la forma en que se realice, es
imprescindible el aporte laboral de ambos
concubinos, para que exista comunidad
concubinaria. El principio de la igualdad es
incompatible con la viveza, la indolencia, la falta de
co-laboracion.

En la demanda de
acción
concubinaria, es necesario otorgar suma importancia al aporte
laboral, que en todo caso debe ser alegado. El CC no ha eliminado
la necesidad de este elemento. Es imposible desvincular realmente
la existencia de un patrimonio
común, del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de
base. La comunidad de bienes implica necesariamente la comunidad
de esfuerzos.

Atendiendo al CC, el concubino demandante debe alegar en
todo caso el aporte laboral. Pero en cuanto a la carga de
probarlo, cuando el concubinato es cabal, cabrían estas
dos tesis:

  1. Cuando el concubinato es cabal, el demandante no
    tendría que probar el aporte laboral en forma expresa y
    directa, porque la prueba del mismo se daría por
    vía de la presunción de comunidad. Desde este
    punto de vista, en la medida en que el concubinato cabal y
    surja a su favor la presunción de comunidad concubinaria
    que prevé él articulo 767 del CC, queda entendido
    el aporte laboral. Correspondería al demandado demostrar
    por qué cada uno de los bienes en referencia no
    pertenece a la comunidad.
  2. En todo caso aun cuando pudiese surgir el favor
    probationis por causa de la presunción de comunidad, el
    demandante debe demostrar, expresa y directamente, el aporte
    laboral, no porque teóricamente la tesis anterior no
    aparezca razonable, sino por que, desde un punto de vista
    practico el demandante desconoce cuales serán los
    alegatos del demandado, entre cuales puede haber el argumento
    de que el concubinato no es cabal. Por ello debe prepararse e
    ir dispuesto en forma expresa y directa al aporte laboral
    respecto a cada uno de los bienes que señala como
    pertenecientes a la comunidad.
  3. Cuando el concubinato no es cabal por que
    evidentemente carezca de alguna de sus notas esenciales, al
    revertirse la carga de la prueba por no operar el favor
    probationis inherente a la presunción de comunidad, al
    demandante le corresponde demostrar la existencia de la
    relación concubinaria y la existencia de la comunidad.
    También debe alegar y probar el aporte laboral en forma
    expresa y directa, respecto de cada uno de los bienes, toda vez
    que no le cabe hacerlo por vía de
    presunción.

(falta tesis dogmática y
moderno)

Cuando el articulo 77 de la Constitución Nacional asigna al concubinato
los mismos efectos que el matrimonio remite al capitulo XI,
titulo IV del libro primero
del Código
Civil. En ninguno de estos renglones encuentran
ubicación los derechos hereditarios de los
cónyuges.

Abarcar en el concepto de
efectos patrimoniales del matrimonio los derechos hereditarios,
es lo mismo que confundir el Derecho de Familia con el
Derecho de Sucesiones.

Los derechos hereditarios se encuentran previstos en el
libro tercero del código
civil continuar(tesis dogmática)

Con el propósito de ilustrar al lector y para que
quede claro que el concubinato recibe un trato casi igual al que
se le da a la institución matrimonial nuestro
máxima tribunal en sentencia del 15 de noviembre de 2000
en su Sala de Casación Civil decidió que no se le
exige a la concubina probar que su trabajo o
mejor dicho aporte laborar a la comunidad concubinaria de bienes
haya sido fructífero pues con semejante criterio que
estuvo en boga ante de las reforma parcial del Código
Civil en el año 1982; destruye la presunción de
comunidad de bienes en el concubinato, prácticamente niega
esa presunción al discriminar el aporte laboral de
la mujer en
relación al aporte laboral del hombre al cual
–si extremásemos ese criterio- se le
consideraría siempre y en todo momento productivo su
aporte laboral en tanto que a la mujer se le
exigió en el pasado que probara que su aporte fue
fructífero. Esta opinión en obsequio a la justicia
cambio por lo
cual hoy ese extremo no lo tiene que probar la concubina quien
goza de plena igual con el mancebo. Nuestro asombro lo expresamos
tal como lo hace el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de
que la desigualdad de la mujer frente al hombre ha sido y sigue
siendo el escenario más frecuente en el cual combaten la
justicia, la legalidad y el
machismo histórico propio de nuestra latinidad. Como
regalo al lector transcribimos la sentencia en
cuestión:

SALA DE CASACIÓN
CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.

  En el curso del juicio por reconocimiento y
partición de sociedad
concubinaria que sigue la ciudadana CENOBIA UREÑA
VELASCO
, mediante su apoderado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ,
contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO,
representado por FREDI ROJAS SIBILA; el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva en fecha 30 de noviembre de 1999, en la que
confirmó la sentencia apelada que había declarado
con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de
casación la parte demandada.

Admitido dicho recurso se formalizó
oportunamente. Hubo contestación, más no
réplica.

Cumplidos los trámites de ley, se
declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en los
términos siguientes:

CASACIÓN DE
OFICIO

El escrito de formalización carece de elementales
requisitos de técnica que lo hacen inadmisible. En forma
previa, denuncia la infracción del artículo 1.651
del Código Civil, que establece, "respecto de los socios
entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse
según las reglas generales establecidas en el presente
Código para la prueba de las obligaciones",
pero sin señalar cuándo, cómo y de
qué manera violó la recurrida dicho
artículo. A renglón seguido, denuncia la
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento
Civil, al que relaciona con la también violación
del artículo 233 ibidem, en su segunda parte, y del
artículo 1.651 del Código Civil, para imputar a la
recurrida el cargo genérico de haber incurrido en dichas
infracciones, pero sin entrar a especificar nuevamente
cuándo, cómo y de qué manera no sólo
violó la recurrida dichos artículos, sino
también en qué grado de relación se
encuentra el cargo de inmotivación con la
notificación de una causa en estado de
suspenso y con la presunta prueba de una sociedad por parte de
sus socios.

Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el
requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida
efectúa una relación más o menos completa de
los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios
128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro
aspecto importante de la cuestión: la demostración
de que la actora vivió permanentemente en unión no
matrimonial con el demandado.

En efecto, para que obre la presunción de
comunidad, conforme al artículo 767 del Código
Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o
aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y
que durante el tiempo en que
se formó o aumentó el patrimonio vivió en
permanente concubinato con el hombre
contra quien hace valer la presunción a su favor
establecida por el artículo 767 eiusdem. La
formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre
de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide;
basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la
recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste
en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual
existe en autos el
alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron
analizados exhaustivamente por la recurrida.

La disposición comentada –se repite-,
impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que
durante esa unión no matrimonial se formó o
aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en
los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo
fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna
jurisprudencia
consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil
llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque
tal interpretación destruía la
presunción con que se quiso defender a la mujer sino que
además se colocaría en situación de
inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se
supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo
común de formar el patrimonio el de ella fue además
fructífero. Por consiguiente, perdería dicha
presunción su objeto práctico, de remediar una
"situación de trascendencia social y económica", en
beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de
condición privilegiada.

Por las razones precedentes, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la
facultad que le confiere el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por
haberse infringido el artículo 243 ordinal 5º
eiusdem, y ordena dictar nueva sentencia en este caso con
sujeción a lo establecido en el presente fallo.

D E C I S I Ó
N

  Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de
la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida de
fecha 30 de noviembre de 1999 y ORDENA al juez superior que
resulte competente, dictar nuevo fallo en este proceso con
sujeción a lo establecido por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre de
dos mil. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.

  El Presidente de la Sala y ponente,

 ____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

La Comunidad
Concubinaria en el campo de las Relaciones Jurídicas
Laborales.

Ya hemos analizado en una síntesis
muy apretada y en cuanto conviene a esta investigación
documental lo relativo a la regulación del concubinato
desde el punto de vista de Derecho Civil.
Pero el presente trabajo no se detiene en esa frontera sino
que quiere extenderlo al campo del Derecho del
Trabajo en el cual las situaciones y relaciones
jurídicas atañederas a aquella materia,
presentan novedades, complejidades y riquezas cognitivas que bien
valdría la pena tocar aunque fuese
incidentalmente.

En la Ley Orgánica del Trabajo nos encontramos
con el articulo 149 cuyo contenido permite inferir las
condiciones y requisitos que han de cumplirse para que al
cónyuge o concubino (sic) –este vocablo genera
hostilidad en la real academia española de la lengua y en la
técnica de redacción legislativa, por lo cual lo mas
correcto sería hablar de mancebo- se le garantice el
disfrute de sus derechos emergentes de una relación
laboral, y que conste, no se circunscribe en la ley a los
aspectos sexista, pues hombre y mujer gozan de igual
protección laboral tanto en el matrimonio como en el
concubinato, salvo algunas situaciones especiales en que la mujer
por razones de la maternidad potencial, presente y futura, es
destinataria de regulaciones especiales. Dejemos plasmado este
artículo en los siguientes términos.

Articulo 149.- El cónyuge o la persona que haga
vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los
registros del
Seguro Social
o puede acreditar esa condición con cualquier otro medio
de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo
autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta
por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando
razones de interés
familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que
el Inspector tome determinación al respecto,
deberá oír al trabajador interesado y solicitar el
parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos
menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que
puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición
será aplicable al pago de prestaciones
sociales y cualquier otro beneficio a favor del
trabajador.

Por otro lado el articulo 132 dispone que el salario es
inembargable pero el mismo puede cederse en su totalidad o en
parte a titulo gratuito o oneroso no solamente al cónyuge
sino también a la persona que haga vida marital con el
trabajador y por supuesto igualmente puede cederlo a los hijos de
este ultimo.

Articulo 132.- El derecho al salario es irrenunciable y
no puede cederse en todo o en parte, a titulo gratuito u oneroso,
salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el
trabajador y a los hijos. Solo podrá ofrecerse en
garantía en los casos y hasta el límite que
determine la ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: No obstante, en
empresas que
ocupen mas de 50 trabajadores podrá solicitar del patrono
que le descuente de su salario cuotas únicas o
periódicas en beneficio del sindicato a
que este afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades
civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas,
organizaciones
culturales, artísticas, deportivas u otras de
interés social y este quedara obligado a ello, cuando las
beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su
legalización. El trabajador podrá revocar la
autorización cuando lo desee.

El contenido del articulo 132 es categóricamente
claro y no deja margen a la interpretación por mucha
predisposición que pueda presentar el juzgador para
colegir que la concubina o el mancebo tiene derecho a que se le
pueda ceder el salario del trabajador con quien hace vida marital
puesto que la legislación
laboral asume como predominante la combinación de las
tesis dogmática y las tesis modernas que ofrecen como
resultado el de reconocer una relación concubinaria:
cuando es estable, permanente, sin nada por la afecctio
espiritualis, la intención de mantenerse unidos para
lograr la procreación si fuera el caso aportando cada
integrante lo que a bien tenga para consolidar la unión.
Aquí es bueno aclarar poco importa si uno de los miembros
de la relación concubinaria haya efectuado una porte
material porque una mujer que no trabaja formalmente en el campo
laboral y que solamente se dedicase al cuidado,
preservación y aseo del hogar, atención al mancebo, cuidado de los hijos
si los hubiere, aunque dicho aporten o pueda medirse
tangiblemente, es obvio que el aporte en ese caso es mas que
evidente por razones que huelgan su comentario.

En otro orden de ideas justo es que se clarifiquen que
los derechos entre los miembros de la relación
concubinaria no están limitados a meros derechos de
co-propiedad en
los bienes que constituyen el acervo concubinario. Ello es un
error debido a que según el texto
constitucional venezolano de 1999 en su articulo 77 se consagra
que los efectos de estas uniones concubinarias son los mismo que
los del matrimonio por lo cual pueda hablarse con propiedad de
derechos hereditarios entre los miembros concubinarios y su
sucesores.

Es pertinente recordar que la doctrina casacional
predominante hasta hace algunos años y conforme a la
Constitución Nacional de 1961 estableció lo
siguiente:

"La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta
sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el
Doctor NERIO PERERA PLANAS en su obra comentada Código
Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: ‘La Causa,
el por qué se pide, consiste en la Unión
Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el
amante durante el tiempo en que se formó o
aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo
trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de
él es productivo. La disposición comentada, se
repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente,
que ha trabajado y que durante éste se formó o
aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en
los bienes adquiridos, Comprobada la unión no
Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de
patrimonio, hay presunción de
comunidad….’.

Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste
en los hechos en que, conforme a la interpretación del
artículo 767 del Código Civil descansa la
presunción Juris Tantum contenida en la citada
disposición legal, esos hechos son:

a)    Unión Concubinaria
permanente,

b)   Trabajo de la Concubina

c)    Formación o aumento de
patrimonio durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las
circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya
concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas
surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el
derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la
comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de
Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes
adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no
matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como
podemos observar, tal demostración de existencia lo que
hace es que surjan derechos de propiedad de éstos
respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia,
pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los
concubinos derechos sucesorales de uno respecto al
otro.

Como puede observar fácilmente el lector las
consecuencias de ese criterio jurisprudencial son funestas para
los miembros de la relación concubinaria, primero porque
solamente reconocen derecho de copropiedad entre ellos; los
derechos sucesorales se ven comprometidos y casi inexistente y
finalmente si se extrema ese criterio la presunción de
comunidad pierde su carácter protectorio toda vez que es
casi un aprueba imposible demostrar los elementos de la
unión concubinaria y su contemporaneidad.

Para mayor abundamiento me permito colacionar y
transcribir el texto de la decisión dictada por la Sala de
Casación Social de 13 de noviembre de 2001:

SALA DE CASACIÓN
SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO.

En el procedimiento de solicitud de declaratoria de
únicos y universales herederos interpuesta por los
ciudadanos MIGUEL CASTEJÓN CADENA, RONALD RICHARD
CASTEJÓN LEWIS, GINNY LISANDRA CASTEJÓN CADENA,
ROSANGEL NATALY CASTEJÓN LEWIS, CHRISTOPHER ANTONIO
CASTEJÓN LEWIS y MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO

quien actúa en su propio nombre y en nombre de los tres
últimos nombrados, representados judicialmente por los
abogados Tadeo Dominico Ledón, Iván Francisco
Herrera Guevara y Miguel Antonio Ledón Domínguez;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de
junio del año 2001, mediante la cual declaró
confirmada con diferente criterio la sentencia dictada por el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la misma circunscripción judicial en fecha 27 de
marzo del año 2001 en la cual se niega el
carácter de heredera a la ciudadana Milagros del Carmen
Lewis Melo, quien fuera presuntamente concubina del difunto
Félix Miguel Castejón.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior,
anunció recurso de casación el abogado Miguel
Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de
co-apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lewis Melo, el
cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo
impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación
Social se dio cuenta el 26 de julio del año en curso y
en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado
Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto
y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a
decidirlo previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY

I

Con base en el numeral 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por la recurrida del
artículo 509 en concordancia con el artículo 12
ejusdem por falta de aplicación, en los
siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do.
Del artículo; 313, del Código de Procedimiento
Civil DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN LEGAL
del artículo; 509 del código de procedimiento
civil (sic), en concordancia con el artículo; 12 Ejusdem
por falta de aplicación, ya que si observamos la
sentencia, en ninguna de sus partes contiene el necesario
examen (sic) que es obligación del juzgador efectuar a
toda prueba, lo que significa que estas pruebas
fueron silenciadas en su totalidad por la recurrida,
desatendiendo el juzgado Aquo, el mandato del artículo;
509 en mención, que lo obliga a analizar y juzgar todas
las pruebas que hayan sido promovidas, aún aquellas
(sic) que a su Juicio no fueran idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresando el Juez
el criterio que se haya hecho de cada una de ellas, por tales
motivos de hecho debe prosperar la denuncia de violación
a la norma por infracción de ley, para lo cual
así pido que sea decretado".

La Sala para decidir observa:

De la anterior trascripción se evidencia que el
recurrente no empleó una adecuada técnica para la
formulación de la presente denuncia. En efecto, delata
que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de
pruebas, ya que en ninguna de sus partes contiene el necesario
examen de toda prueba. Tal vicio es denunciable bajo un recurso
por defecto de actividad con fundamento en el numeral 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, por el vicio de inmotivación por silencio de
pruebas, con la infracción del numeral 4º del
artículo 243 ejusdem, razón por la que no
puede esta Sala conocer la presente delación.

Por las anteriores consideraciones, ésta Sala
desecha la presente denuncia por falta de una adecuada
técnica casacional y así se decide.

II

Con base en el numeral 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por la recurrida del
artículo 767 del Código Civil, por errónea
interpretación y falsa aplicación, de la
siguiente manera:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do
del artículo; 313, del código de procedimiento
civil (sic) DENUNCIO, la violación por INFRACCIÓN
LEGAL del artículo; 767 del código de
procedimiento civil (sic), por ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN, ya que estando
plenamente demostrado con los elementos de autos, como el acta
de concubinato hecha por mi representada y el difunto FELIX
CASTEJÓN, con la solicitud conjunta de mi representada
con el difunto FELIX CASTEJÓN de un crédito para vivienda familiar para
reforzar la estabilidad de su familia, con la constancia de
partidas de nacimientos de sus hijos, el acta de
defunción, de todos estos (sic) recaudos se evidencia la
relación estable de concubinato entre las partes, y que
la recurrido (sic) dio valor legal
por no ser impugnadas, como se observa están llenos los
requisitos para la procedencia de la relación
concubinaria, tal presunción concubinaria la reconoce la
misma recurrida cuando dispone lo siguiente: ‘EN VIRTUD
DE LA CUAL NIEGA EL CARÁCTER DE HEREDERA A LA CIUDADANA
MILAGROS DEL CARMEN LEWIS MELO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN
AUTOS, DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO
FELIX MIGUEL CASTEJÓN’ el tribunal superior
interpretó la disposición en cuestión
(Art.; 767) de la siguiente forma; ‘…..; COMO PODEMOS
OBSERVAR, TAL DEMOSTRACIÓN DE EXISTENCIA LO QUE HACE ES
QUE SURJAN DERECHOS DE PROPIEDAD DE ESTOS (sic) RESPECTO A LOS
BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD EN REFERENCIA, PERO EN
NINGÚN CASO ESTA (sic) CIRCUNSTANCIA LE OTORGA A LOS
CONCUBINOS DERECHOS SUCESORALES DE UNO RESPECTO AL
OTRO’.

Por lo tanto la Jueza debió dictar su
decisión basado en el artículo; 767, en
concordancia con el artículo 77 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, por constituir
estos (sic) los presupuestos
necesarios para toda relación concubinaria, pero la
Jueza superior ERRO (sic) en la aplicación de esta
artículo, y al hacerlo como lo hizo aplicó
falsamente este (sic) dispositivo legal al presente caso, ya
que debió aplicar los efectos legales del matrimonio
como lo prevé el artículo; 77 Ejusdem, y el
código civil (sic) prevé un capítulo
especial de los efectos del matrimonio, que no es
únicamente de carácter patrimonial, como lo alega
la recurrida, sino de carácter general aplicable a las
relaciones maritales, por mandato de la Constitución
(Art.; 77)".

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, evidencia la Sala que el formalizante
aduce que la recurrida incurrió en la errónea
interpretación y falsa aplicación del
artículo 767 del Código Civil, lo cual no puede
ser delatado de forma conjunta, pues se tratan de supuestos de
hecho distintos. No obstante ello, la Sala entiende que lo que
quiso denunciar el formalizante fue la errónea
interpretación de dicho artículo y de esa forma
se pasa a conocer:

Para verificar lo alegado por el formalizante, es
necesario extraer parte de lo establecido por la
recurrida:

"La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta
sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el
Doctor NERIO PERERA PLANAS en su obra comentada Código
Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó:
‘La Causa, el por qué se pide, consiste en la
Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado
juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o
aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo
trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de
él es productivo. La disposición comentada, se
repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente,
que ha trabajado y que durante éste se formó o
aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en
los bienes adquiridos, Comprobada la unión no
Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de
patrimonio, hay presunción de
comunidad….’.

Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste
en los hechos en que, conforme a la interpretación del
artículo 767 del Código Civil descansa la
presunción Juris Tantum contenida en la citada
disposición legal, esos hechos son:

a)    Unión Concubinaria
permanente,

b)   Trabajo de la Concubina

c)    Formación o aumento de
patrimonio durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las
circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya
concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas
surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el
derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la
comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de
Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes
adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no
matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como
podemos observar, tal demostración de existencia lo que
hace es que surjan derechos de propiedad de éstos
respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia,
pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los
concubinos derechos sucesorales de uno respecto al
otro.

El Dr. Arquímedes E. González F. en su
texto actualizado según Constitución de 1.999,
que se titula ‘El Concubinato’ ha expresado que,
‘cuando se trata de los bienes de la herencia, es
natural que a los herederos les toque probar la existencia de
la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del
artículo 767 del Código Civil, concluimos que la
mejor prueba es la posesión de estado que requiere que
se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro
que las acciones
derivadas de
herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del
otro y, puede darse incluso entre sucesores del uno y los
sucesores del otro.’"

Del análisis de lo antes transcrito, no se
puede evidenciar una errónea interpretación del
artículo 767 del Código Civil por parte del Juez
sentenciador de la recurrida, pues de conformidad con el
criterio establecido por este Máximo Tribunal y que
fuera expuesto en la sentencia de Alzada, de tal norma se
desprende que para presumir la comunidad exista una
unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y
aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al
llegar la recurrida, a la conclusión que los hechos y
pruebas aportadas no eran suficientes para dar por demostrada
dicha comunidad, al no llenar los extremos de ley requeridos
para ello, no incurre en su errónea
interpretación. Así se decide.

En este mismo sentido, se ha pronunciado este
Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil con
respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de
fecha 15 de noviembre del año 2000:

"En efecto, para que obre la presunción de
comunidad, conforme al artículo 767 del Código
Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o
aumentó un patrimonio durante la unión de hecho;
y que durante el tiempo en que se formó o aumentó
el patrimonio vivió en permanente concubinato con el
hombre contra quien hace valer la presunción a su favor
establecida por el artículo 767 eiusdem. La
formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a
nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que
se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo
hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se
pide, consiste en la unión concubinaria permanente,
respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la
prueba respectiva, pero que no fueron analizados
exhaustivamente por la recurrida".

En razón de lo antes expuesto, no incurre el
fallo recurrido en la errónea interpretación
del artículo 767 del Código Civil, razón
por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente
denuncia y así se resuelve.

III

Con base en el numeral 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por parte de la recurrida del
artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela por falta de
aplicación, en los términos
siguientes:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do
del artículo; 313, del código
procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por
INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 77 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, por FALTA de
APLICACIÓN al presente caso, ya que dicho
artículo consagra lo siguiente; ‘…..LAS UNIONES
ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PRODUCIRAN (sic) LOS MISMOS
EFECTOS QUE EL MATRIMONIO’.

Como se puede apreciar de este artículo, las
uniones estables de hecho entre hombre y mujer tienen los
mismos efectos que el matrimonio, y como quiera que en este
(sic) caso se cumplen los extremos legales que prevé el
artículo; 767 del código procesal civil (sic)
para la existencia de la relación concubinaria, el
juzgador Aquo, debió aplicar este (sic) artículo;
77 de la Constitución al caso de autos, y al no hacerlo
incurrió en el vicio denunciado como
violado".

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que en el presente caso
se cumplen los extremos legales establecidos en el
artículo 767 del Código Civil para la existencia
de la relación concubinaria y que por tal motivo, el
sentenciador de Alzada ha debido aplicar la norma contenida en
el artículo 77 de la Constitución de la
República.

Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al
establecer que no puede prosperar la pretensión derivada
de una presunta comunidad concubinaria de la ciudadana Milagro
del Carmen Lewis Melo, en base a las pruebas de autos, por
cuanto no demostró los tres supuestos básicos
establecidos en el artículo 767 del Código Civil,
aplicó, aún cuando no lo menciona expresamente,
el delatado artículo 77 de la Constitución de la
República, que consagra y equipara los efectos
matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se
dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para
declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria
de conformidad con el artículo 767 del Código
Civil, se aplicó lo establecido en el citado
artículo 77 de la Constitución de la
República.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el
fallo recurrido la falta de aplicación del
artículo 77 de la Constitución de la
República, razón por la cual esta Sala declara la
improcedencia de la presente denuncia y así se
resuelve.

IV

Con base en el numeral 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por parte de la recurrida del
artículo 823 del Código Civil, en concordancia
con el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por falta de
aplicación, en los siguientes
términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do
del artículo; 313 del Código de Procedimiento
Civil, DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE
LEY, del artículo: 823 del Código Civil, en
concordancia con el artículo; 77 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela por FALTA DE
APLICACIÓN, en el sentido que cumplidos los extremos de
ley en la relación marital como lo reconoce la sentencia
recurrida cuando dispone; ‘…; DE QUIEN PRESUNTAMENTE
FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL
CASTEJÓN’, lo que constituye una relación
estable, y que da lugar a la institución del
concubinato, creando los mismos efectos del matrimonio, tal
como lo dice la doctrina en el libro de derechos de sucesiones
‘LA LEGITIMA (sic) EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO’
Pág.; 412, ‘el vinculo (sic) matrimonial produce
entre múltiples efectos el derivado de la
sucesión mortis causa de los cónyuges entre
si’ y por lo tanto, debe prosperar la aplicación
del artículo; 823, en comento, por disponerlo así
el artículo; 77 de la Constitución Nacional, que
le confiere a esa relación (Art.; 767) los efectos del
matrimonio y que le fueron dados por la constitución al
concubinato (Art.: 77 ) dispositivos legales que no fueron
aplicados en este (sic) caso, por lo cual debe prosperar la
denuncia formulada".

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación
del artículo 823 del Código Civil relativo a los
derechos sucesorales que crea el matrimonio para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate,
en concordancia con el artículo 77 de la
Constitución de la República.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida no presume
la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana Milagro
del Carmen Lewis Melo, motivo por el cual niega su
carácter de heredera. Siendo así, mal puede
aplicar de la norma delatada, como lo es el artículo 823
del Código Civil, que consagra los derechos sucesorales
en el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita
la declaratoria de presunción de la comunidad en casos
de unión no matrimonial.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el
fallo recurrido en la falta de aplicación del
artículo 823 del Código Civil, razón por
la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente
denuncia y así se resuelve.

V

Con base en el numeral 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la infracción por la recurrida del
artículo 824 del Código Civil por falta de
aplicación, alegando lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do
del artículo; 313, del código procesal civil
(sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE
LEY, del artículo; 824, del Código Civil, POR
FALTA DE APLICACIÓN, al negarse a aplicar los efectos
legales de esta (sic) norma, la cual dice; EL VIUDO O LA VIUDA
CONCURREN CON LOS DESCENCIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE
(sic) LEGALMENTE COMPROBADA, TOMANDO UNA PARTE IGUAL A LA DE UN
HIJO que como consecuencia del artículo; 77, tiene plena
aplicación en este caso, por imperio de la
constitución, el cual no fue aplicado por la Jueza
recurrida, violando por infracción de ley dicha norma
legal, razón por la cual dicha denuncia debe prosperar
en derecho".

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante la falta de aplicación
por la recurrida del artículo 824 del Código
Civil, lo cual a criterio de la Sala no es procedente al igual
que las anteriores denuncias, puesto que mal podía
aplicar el juez sentenciador de la recurrida la consecuencia
jurídica de dicho precepto legal a una solicitud que no
se corresponde con lo allí establecido, así, al
decidir la recurrida que no quedó demostrado los
supuestos establecidos en el artículo 767
ejusdem, no podía en consecuencia reconocer los
efectos legales que se desprenden del artículo 824 del
Código Civil, por referirse a los derechos sucesorales
en el matrimonio. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el
fallo recurrido en la falta de aplicación del
artículo 824 del Código Civil, razón por
la cual ésta Sala declara la improcedencia de la
presente denuncia y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el
recurso de casación anunciado por la
representación judicial de la ciudadana MILAGRO DEL
CARMEN LEWIS MELO, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico en fecha 15 de junio del año
2001.

Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de
Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, participándole dicha
remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de
noviembre del año dos mil uno. Años: 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Del texto de la sentencia anterior emergen los
siguientes asertos:

  • La comunidad concubinaria o mejor dicho su
    presunción es de carácter iuris
    tantum.
  • Los elementos de esa comunidad deben ser demostrado
    cumpliendo los extremos que la ley señal apara
    ello.
  • La prueba de la comunidad concubinaria permite
    excluir las uniones poco estable y con sentido y fin distinto a
    las uniones permanentes en las cuales existe un sentimiento de
    mantenerse unidos en el tiempo incluyendo la procreación
    y por supuesto el aumento del patrimonio económico de
    esas relaciones.
  • El criterio casacional señalado anteriormente
    deja ver que en cuanto a las consecuencias patrimoniales de las
    uniones concubinarias poco importa que los bienes habidos en
    las mismas se encuentren a nombre o documentado a favor de uno
    solo de los miembros , por que como y a se a dicho ante la
    amplitud en materia probatoria en estos casos es notoria y por
    otro lado siempre existe la posibilidad de que uno de los
    miembros del concubinato haya aportado únicamente su
    trabajo en el hogar, no obstante ello no implica su falta de
    esfuerzo o aporte en el fomento de los bienes
    concubinarios.
  • Adicionalmente y más allá de lo
    expresado en la sentencia a de concluirse que los efectos de la
    relación concubinaria son los mismo que pudieran
    generarse en las uniones matrimoniales siempre que las
    referidas relaciones concubinaria cumpla con los requisitos
    constitucionales, legales y cualesquiera otro que el
    ordenamiento jurídico venezolano así lo
    exija.

Un aspecto digno profundizarse en la investigación es el relacionado con la
previsiones del Articulo 88 del texto constitucional venezolano
vigente desde el 30 de diciembre de 1999 cuyo contenido
introduce entre otros elementos dos que particularmente nos
interesa señalar constituidos por: a) reconocimiento del
trabajo del hogar como una actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social y b)el
reconocimiento del derecho que poseen las amas de casas a la
seguridad
social conforme a la ley especial del a materia cuales es Ley
Orgánica del Sistema de
Seguridad
Social.

Estos temas con seguridad darán mucho espacio
para escribir, analizar e investigar y ello dependerá
mucho de la manera y forma en los cuales nuestros tribunales
vayan decidiendo y resolviendo esas cuestiones. Por de pronto
me permito citar al Ius Laboralista Gerardo Mille Mille.
Temas Laborales Volumen XIII.
Derecho del Trabajo en la Constitución Bolivariana Y
Comentarios sobre Legislación. Laboral. Caracas.
Venezuela Paredes Editores. 2001. Pág. 26 y
28

(falta por copiar)

Los párrafos anteriores del autoría de
Mille Mille solo deben tomarse como un punto de partida para un
examen posterior mas profundo, complejo e integral de los temas
atinente a las amas de casa, del trabajo del hogar y
también a lo referido a "actividad económica que
será valor agravado y produce riqueza y bienestar
social".

  • ¿Acaso el constituyente no habrá
    querido desplazar estos temas eminentemente laborales hacia
    el campo económico en el cual las variables
    para precisar lo que es "el valor agregado" y riqueza", son
    totalmente distintos y especiales a los que pudiera manejarse
    superficialmente en otras disciplinas
    científicas?
  • ¿no estaremos viviendo quizás en el
    texto constitucional y para muestra en
    ese artículo 88 una consecuencia de ese
    fenómeno que llaman globalización y que entre otros fines
    se orienta a vincular asuntos, temas actividades e instituciones para materializar un fin
    común que por lo regular es
    económico?
  • ¿Qué consecuencias produce esta
    disposición constitucional en el tratamiento que hasta
    hoy se le da a la comunidad concubinaria en materia civil y
    su proyección al mundo laboral?
  • ¿"Qué debe de entenderse por trabajo
    del hogar" y que por "ama de casa"?

El espacio que se nos a dado para estudiar la
comunidad concubinaria nos impide centrarnos en las respuesta a
esa problemática, lo que haremos seguramente en un
trabajo posterior pero dejamos en manos de los estudiosos el
auxilio que le puedan prestar a la ciencia
laboral para la solución de estos problemas

Es prudente señalar igualmente que existen otras
arias en el campo labora len las cuales se dejan sentir los
efectos del a comunidad concubinaria siendo uno de ellos el
relativo a la indemnización en caso de muerte del
trabajador bien por accidente o enfermedad profesional. Ali es
necesario que se mencione que la concubina o el mancebo tienen
derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de muerte o
enfermedad profesional del otro miembro del a pareja que haya
sido victima de esta circunstancia así lo establecen los
artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo
pero además el Articulo 569 ejusdem señala el
principio de la igualdad de derechos de los beneficiarios que se
señala en el articulo 568 por lo que si estos
últimos llegasen a solicitar bien simultáneamente o
de manera sucesiva, el producto de la
indemnización deberá ser asignada por igual y por
cabeza. Resulta ilustrativo mencionar que el parágrafo
único del articulo 568 ejusdem consagra el desvestimiento
de la indumentaria sucesoral de los beneficiarios de la concubina
o mancebo victima de un accidente o enfermedad profesional. Esta
situación conlleva el desconocimiento de las consecuencias
tributarias o fiscales obligatorias en las sucesiones
hereditarias pero inexistentes en la masa formada por los bienes
o el dinero que
deban asignarse por motivo de la muerte,
accidente o enfermedad profesional del trabajador a los
beneficiarios indicados en el artículo 568
ejusdem.

INVENCIONES Y MEJORAS: Regulación
Jurídica en el Derecho Civil y su tratamiento en el
Derecho
Laboral
 

Abusando de quien nos cede el espacio del escrito para
plasmar en letra impresa nuestras inquietudes debemos analizar
aunque sea en forma somera un tema tan importante como la
invenciones y mejoras sobretodo por las consecuencias de orden
jurídico, económico y social que se materializan a
favor de su autor o de quien permitió que tal
invención o mejora se produjera. Son estos algunos de los
problemas que
se plantean en esta temática

 

Dr. Mervy Enrique González
Fuenmayor

Catedrático de La Universidad del
Zulia
Maracaibo, Estado Zulia, República de Venezuela – América
del Sur

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter