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Derecho de Asociación ? Ecuador (página 2)



Partes: 1, 2, 3

3. DEFINICIÓN
Y FINES

3.1. Distinción entre asociación,
sociedad y
sindicato

Conviene aclarar que decir sindicato no
equivale a referirnos a organización profesional de trabajadores.
El sindicato no es sino el denominador que recibe la
asociación profesional; puede, Indistintamente, estar
integrada por obreros o por patronos, o por obreros y patronos
conjuntamente. Por otra parte, con Páez, podemos decir que
la "sinonimia asignada a las palabras asociación y
sociedad es aparente, al menos en el Derecho aplicado.

Los juristas oponen la asociación a la sociedad;
y, así, la primera se ha empleado para designar los
grupos
formados sin fin lucrativo, reservándose la segunda para
aquellos que tienen por objeto la realización de
beneficios pecuniarios. Así, ha venido a oponerse la
asociación a la sociedad, y a formarse dos figuras de
contextura diferente que, si bien presenta rasgos comunes, son
especialmente disímiles".

La teoría
clásica consagra la distinta estableciendo que las
sociedades son
personas jurídicas que persiguen un propósito de
lucro, y, por tanto, egoístas; m tras que las asociaciones
carecen de finalidad y se caracterizan por el alterno. Pero, como
señala Taboada, "sutileza de tal diferenciación, la
doctrina jurídica contemporánea la ha desestimado,
atenta a que es difícil, si no imposible, descubrir el
momento diferencial y la clara y exacta marcación de las
finalidades perseguir por ambas entidades, en las infinita
complejas manifestaciones económicas la vida moderna". Y
más adelante: "En el Derecho moderno se busca y
experimenta su diferenciación, apreciando los elementos
esenciales que, generalmente, se compromiso para distinguirlas,
los que, en último a lisis, pueden reducirse o concretarse
ex del Derecho romano
espíritu de colaboración activa en el concepto de
Thaller; es decir, que cuando me colectivo de que se trata se
caracteriza por la variabilidad de los miembros individuales que
lo constituyen, por desvinculación de unos y la incorporas
de otros, estaremos en presencia de la asociación o
corporación; si, por el contrario, el ente colectivo se
hallare 1 malo por personas unidas en función la
confianza recíproca y de la mutua afirmación de las
cualidades individuales de sus miembros, tendríamos una
sociedad".

Rauriou declara que la asociación es grupo de
hombres obrando en, común un, modo permanente. La
asociación, tanto, al contrario de la sociedad, bien se ha
dicho, sé particulariza por elemento de estabilidad: la
permanencia del grupo. Los asociados, Indica Páez, pueden
poner en común, su actividad. En la sociedad, no es as.
Los grupos no pueden considerarse como asociados en el verdadero
sentido jurídico de la labra.

La ley la, titulo X,
Partida y, de la sociedad como un contrato
consentido celebrado entre dos o más personas, ponen en
común sus bienes e
industria o
alguna de esas cosas, con objeto de lograr algún lucro. El
codificador también señaló que la sociedad
persigue como fin principal, alguna utilidad en
dinero que los
socios dividido entre si. El Código de
Comercio de la República Argentina, en su
artículo 282, de fine la compañía o sociedad
mercantil como "un contrato por el cual dos o más personas
se unen poniendo en común sus bienes o industrias, o
alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con
ánimo de partir el lucro que pueda resultar".

Hasta ahora hemos tratado de caracterizar la sociedad,
tanto civil como mercantil, por el fin de lucro perseguido por
las partes; excluyendo dicho fin pecuniario es como el legislador
francés llega a concretar la asociación.
Así, el artículo 19 de la ley francesa del 19 de
julio de 1901, define la asociación como: "la
convención por la cual dos o más personas ponen en
común de un modo permanente sus conocimientos o su
actividad con fin distinto al de repartir los beneficios".
Páez, por su parte, da la siguiente
definición:

"Es todo grupo organizado en vista de servir los
intereses o los fines comunes de aquellos que se han adherido a
la idea en cuya virtud el grupo fue formado".

Las anteriores definiciones nos sirven para tener una
idea de las diferencias sensibles que hay entre sociedad y
asociación. Los sindicatos, o
asociaciones profesionales, son, dentro de ese cuadro, un tipo de
asociación formado por un conjunto de voluntades
coincidentes en obtener un mejoramiento de clase y de las
condiciones laborales. Conviene, así, reservar la
denominación asociación profesional para designar
la unión de personas que ejercen una misma
profesión, poseen idénticos Intereses y se
encuentran en igual necesidad de unirse a efectos de la defensa
de sus derechos.

Entre las asociaciones voluntarias dotadas de personalidad
se encuentran las asociaciones sindicales y los sindicatos
profesionales, distinción que aparece en Francia. Las
primeras se encuentran formadas por propietarios y
terratenientes, para llevar a cabo ciertos trabajos de interés
común, y gozan de personalidad siempre que se trate de
asociaciones sindicales libres. Las segundas, también en
Francia, suelen constituirse mediante la presentación, en
la alcaldía, de los estatutos y de los nombres de los
administradores.

La ley belga del 24 de mayo de 1921 de fine la
asociacl6n sin fin lucrativo "como aquella que no se dedica a
operaciones
industriales o comerciales, o que no busca procurar a sus
miembros ganancia material".

Las diferencias más acentuadas entre las
asociaciones y los sindicatos son, a) basta un objetivo
común para la asociación, que puede comprender a
personas de toda condición y profesión:

el sindicato debe ser homogéneo; b) el
depósito de los estatutos en la alcaldía, exigido
para los sindicatos no se requiere, sino en casos muy
excepcionales, para las asociaciones; c) es la ley la que
determina la esfera de actividad de los sindicatos; son los
estatutos los que indican la actividad de la asociación;
d) el sindicato puede recibir donaciones y legados: la
asociación no puede aceptarlos, salvo estar reconocida
como establecimiento de utilidad pública; e) la acción
sindical puede ejercerse para asegurar la defensa de los
intereses colectivos de la profesión; no cabe ejercitar la
acción colectiva de la asociación sino cuando los
Intereses comunes de la agrupación han sido
perjudicados.

La asociación constituye el género; el
sindicato, la especie. Todo sindicato es una asociación
cuya finalidad particular consiste en la defensa de los intereses
profesionales, no sólo en su aspecto económico,
sino también moral.

Cabe así decir que el objeto de los sindicatos es
"la defensa, el estudio y la protección de los Intereses
económicos y culturales del gremio y de los
asociados".

Lo expuesto hasta aquí permite deducir la
existencia de un derecho de asociación y de un derecho de
sindicación, situación bien definida por el
legislador francés: "por la ley de 1901 se reconoce el
derecho de asociación; por la de 1884 se aceptan los
derechos de los sindicatos profesionales. La primera crea un
derecho común para todas las personas jurídicas;
mientras la segunda, anterior en el tiempo,
origina un derecho de excepción: el sindical, solamente
ejercible por quienes pertenezcan a una categoría
profesional, y con tal carácter".

Ese derecho de sindicación, debe ser reglamentado
estatalmente en forma distinta del relacionado con el de las
sociedades en general. Una ley sobre asociaciones profesionales
tiene una extensión mayor de lo que a primera vista se
supone. Así, aparte lo relativo propiamente a su
formación (fines, gobierno,
existencia, capacidad y disolución de la entidad), debe
regular las relaciones jurídicas que nacen de los pactos
colectivos de condiciones de trabajo que
ellas pueden suscribir y de la reglamentación de las
condiciones de trabajo que les compete, también
está comprendido el derecho de huelga y el de
lock out, así como los sistemas de
conciliación y arbitraje, el
control" obrero y
las medidas represivas de los delitos que
atacan la libertad de
asociación.

4. LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN

  1. Ya Aristóteles señaló que
    "es el
    hombre ser sociable por naturaleza; lo es más que la abeja y
    que todos los otros animales
    que viven agrupados. La vida social es un Imperioso mandato
    de la naturaleza. El primero que fundó una
    asociación pacífica hizo a la humanidad el
    mayor de los be beneficios; porque si el hombre,
    perfeccionado por la sociedad, es el primero de los
    animales, es también el último cuando vive
    sin leyes y
    sin justicia".

    La sociabilidad del hombre representa la solidaridad entre los seres humanos, que
    constituye móvil principal de toda sociedad humana,
    en todos los tiempos, los Individuos se han agrupado con un
    fin: inicialmente esa solidaridad tenia por principal
    objetivo la conservación y la defensa,
    después surgió la
    cooperación.

    Podemos señalar que ciertos fines no
    podrían alcanzarse con los esfuerzos aislados de los
    Individuos y que exigen, Imperiosamente, el concurso de
    varios. Aislados, los individuos no podrán obtener
    esas mejoras que les son necesarias, y que se hacen
    más sensibles conforme la aglutinación
    natural de grandes empresas
    y de capitales posibilite la formación de un frente
    único natural. Situación tal obliga a crear
    asociaciones donde los empeños mancomunados de sus
    miembros permiten obtener, sumadas en ellas diversas
    voluntades, una fuerza
    tan poderosa como la que se le enfrenta.

    La necesidad de asociaras se torna más
    vehemente en el hombre "cuando se trata de individuos
    ligados por la solidaridad de clase y de oficio"; por esa
    causa, "las prohibiciones legales no han tenido,
    generalmente, otro efecto que obligar a las asociaciones
    que se forman a permanecer secretas y a transformar en una
    actitud
    delictuosa una actividad que debió ser fecunda";
    así también "los que ejercen el mismo oficio
    tienen necesidad de asociarse para estudiar las cuestiones
    concernientes al ejercicio de su profesión, defender
    los intereses comunes y lograr que prevalezcan sus
    reivindicaciones cerca de los poderes
    públicos".

    A esta tendencia natural a la asociación se
    opone el liberalismo puro, el cual alcanza su pleno
    desarrollo desde finales del siglo XVIII a
    mediados del X y a principios
    de nuestra centuria y en forma titubeante se inician las
    primeras leyes de carácter intervencionista, pero no
    consiguen amplio desenvolvimiento hasta dictarse aquellas
    disposiciones por la cuales el
    Estado intervenía en forma efectiva en las
    relaciones contractuales entre patronos y obreros,
    tendientes a suprimir la ley de oferta y
    de la demanda
    en el
    trabajo, base principal del proceso
    económico liberal del siglo XIX. Junto a tal
    evolución aparece el fenómeno
    sindical; éste, como señala Balella, ha "dado
    hace tiempo el más rotundo mentís a la
    teoría programada y actuada por la Revolución francesa, según la
    cual, como se decía en la exposición de motivos de la ley
    Chapelter, en el Estado
    no existen sino el interés particular de cada
    individuo y el interés general; y,
    por tanto, no debe permitirse a nadie inspirar a los
    ciudadanos un interés intermedio, y separarlos de la
    cosa pública con un espíritu de
    corporación",

    Para concretarse como realidad social y
    jurídica al mismo tiempo ese hecho sindical, ha
    exigido un principio de libertad y una consideración
    especial por parte del legislador. Su fijación ha
    sido desarrollada en apretada síntesis por Oallart, al expresar:
    "Después de poco más de un siglo de vida, el
    sindicato profesional obrero, institución que
    apareciera de una manera espontánea, como
    concreción de clandes tinas rebeldías
    proletarias, y cuyos primeros resultados positivos se
    redujeron a hacer triunfar, apenas parcialmente modestas
    reivindicaciones sobre condiciones de trabajo, interviene
    hoy, de una manera desembozada, en todos los problemas políticos planteados en la
    Europa
    de la post guerra,
    y su voz se deja oír, si no con carácter
    oficial, por lo menos con carácter autorizadamente
    oficioso, en las grandes asambleas internacionales, en las
    que se gesta el nuevo estatuto político del
    mundo".

    Todo tiende a que la asociación sea libre y
    no impuesta por la ley. De esa manera, el individuo
    encuentra en su seno nuevas razones de dignidad
    y nuevos auxilios para el incremento de la propia
    espontaneidad, "no el sepulcro de su nativa
    autonomía". Por eso, la libertad de
    asociación no puede trocarse en obligación
    coercitiva. "la asociación es todo lo contrario de
    una obligación, ya que hasta el presente no aparece
    consagrada sino como derecho. El derecho a la libertad que
    un obrero tiene a asociarse es tan digno de respeto
    como la libertad o el derecho que un obrero tiene a no
    asociarse; y tan injustas se rían las trabas que al
    primero se Impusieran como la obligación que se
    decretase para el segundo"

    Ese Concepto que nos lleva a la asociación
    libre, como organización espontánea. se rige
    por principios que están en la ley natural;
    constituye, pues, un derecho in nato, por encontrarse en la
    misma naturaleza del hombre. Por razón tal no cabe
    concebir la libertad individual sin la de trabajo; y esta
    última, sin la libertad de
    asociación.

    Pero antes de llegar a la situación
    esbozada ha habido, en el propósito de defender a
    los más débiles, tremendos errores. Uno de
    ellos ha sido, sin duda, la ilimitada libertad de trabajo;
    otro, la abolición absoluta de las asociaciones
    profesionales, por el temor de que significaran la vuelta a
    los antiguos privilegios. En ese sentido, al juzgar la ley
    Chapelier, ha podido decir Renard: "Era la reacción
    absoluta, excesiva, Impracticable, contra la
    asociación profesional; era, bajo el nombre falaz de
    libertad de trabajo, el aislamiento obliga torio como
    consecuencia del abandono del débil a la merced del
    fuerte, del pobre a la merced del rico; era el
    individualismo desnudo y- sin armas
    colocado frente a frente del Individuo armado".

  2. Tendencia natural a la
    asociación
  3. El derecho de reunión y la libertad de
    asociación

La unión de los esfuerzos de varias personas para
un fin común integra la figura de la asociación;
constituye, como señala Antoine "una aproximación
de Intereses que tiene diversos grados. Dentro de la
legislación se distinguen cuatro: a) la reunión,
consistente en el hecho de encontrarse personas en el mismo
sitio, ilustrándose o deliberando sobre sus intereses. La
conversación colectiva puede bastar para constituir la
reunión; b) la coalición, que es, según
Antoine, la acción colectiva decretada por personas del
oficio, para obrar de concierto en una ocasión
determinada. Según del Diccionario de
la Academia Española, coligarse equivale a unirse,
confederarse unos con otros para algún fin; e) la
asociación, que constituye, en este caso, una
organización colectiva resultante de un contrato formal
que agrupa a las personas para deliberar y obrar de manera
continua en esfera determinada de intereses; d) la sociedad, que
Integra una especie de asociación, caracterizada porque
los asociados ponen valores en
común y persiguen un provecho pecunia rio.

Sin reiterar el examen ya efectuado acerca de la
naturaleza jurídica de la asociación y de la
sociedad conviene, antes de proseguir, establecer las diferencias
y analogías entre el derecho de reunión y de
asociación, y ello por estimarse que la libertad sindical
posee su base en el derecho de reunión. Hay distinciones
muy específicas entre la asociación y la
reunión:

  1. en cuanto que la segunda no implica, como la
    primera, relaciones de derecho entre sus miembros; b) porque
    la reunión supone la confluencia de actividades para
    un fin momentáneo, mientras que el objetivo es
    permanente en la asociación. Por otra parte, la
    asociación es estable, mientras la reunión
    presenta carácter transitorio. La
    organización tiende en la asociación al
    cumplimiento de un fin; en la reunión, el fin queda,
    como norma, cumplido con la realización de la misma.
    La reunión no constituye otra cosa que una
    manifestación de voluntad; la asociación se
    propone la realización de esa voluntad. La
    reunión posee una existencia de hecho, visible y
    concreta; la asociación configura una comunidad
    distinta al hombre aislado, su existencia es ideal y subsiste
    su personalidad aun cuando sus miembros no estén
    reunidos. La naturaleza jurídica de la reunión
    y de la asociación difieren: la primera es un hecho
    que no constituye vínculos jurídicos; la
    segunda da origen a relaciones jurídicas, y tiene una
    personalidad y categoría distinta de la de los
    miembros que la componen.
  1. La
    libertad de asociación en
    Hispanoamérica

  2. Un absurdo planteado frecuentemente consiste en
    sostener que el derecho de sindicación representa, a
    lo más, una con cesión benévola de la
    autoridad
    estatal. Se ha afirmado muchas veces, principalmente situando
    el problema en los pueblos del Nuevo Mundo, que en ellos, a
    diferencia de Europa, la sindicación no ha sido ganada
    después de largas y cruentas luchas. Llegase a
    declarar que este derecho no ha encontrado una clase obrera
    madura para la perfecta comprensión y ejercicio de los
    derechos y prerrogativas.

    Lo precedente resulta sólo y en parte cierto,
    porque, para saber hasta dónde pueden conducirse los
    grupos
    sociales, se necesita que éstos dispongan de una
    mínima libertad de desenvolvimiento, no concedida,
    prácticamente, hasta ahora.

    En Hispanoamérica, las asociaciones
    profesionales no han tenido un desarrollo tan eficaz y
    combatiente como en el Viejo Mundo, debido, sin duda alguna,
    a que en la etapa inicial de la independencia de las antiguas provincias
    españolas de América no existía en ellas el
    llamado problema social. Incluso, actualmente, el movimiento
    asociacionista no resulta comparable con el desarrollado en
    la mayoría de los pueblos europeos. Son situaciones
    distintas, y no encuentran ajuste en una misma e
    idéntica fórmula.

    La conciencia
    de la masa trabajadora, como clase, no se produce en
    América sino ya a finales del pasado siglo, y la gran
    industria, con sus ingentes problemas, sólo por
    excepción se ha hecho presente en algunas grandes
    ciudades. El problema se diluye en enormes extensiones
    superficiales, territorios inmensos que esperan aún al
    hombre para hacerse productivos. El problema europeo es
    distinto; allí las ciudades concentran en
    fábricas a millares de obreros sometidos a la disciplina
    del trabajo, sin otros medios de
    defensa que el sindicato; allí la situación se
    estabiliza y la dificultad es insuperable para lograr una
    armonía en re las clases que se disputan por todos los
    medios su supremacía.

    "En general, los textos constitucionales
    latinoamericanos, que han reconocido tanto el derecho de
    reunión como la libertad de asociación (84), se
    Inspiran en los textos constitucionales europeos, que igual
    mente consagran el derecho de asociarse libremente (8 Los
    Códigos de trabajo y leyes especiales sobre
    asociaciones profesionales establecen en sus textos, y lo re
    gulan, el derecho de libre asociación".
    (86)

    1. La libertad de asociación en el plano
      Internacional.

    La expresión más definida del derecho
    de asociación, como tal, ha sido plasmada, en el orden
    internacional, entre los principios que hizo suyos el Tratado
    de Paz de Versalles. Su articulo 427, inciso 29, declara: "El
    derecho de asociación, en vista de todos los objetos
    no contrarios a las leyes, lo mismo para los asalariados que
    para los patronos".

    El problema de la libertad sindical fue el tema
    principal tratado en la conferencia
    general de la Organización Internacional del Trabajo,
    reunida en Ginebra, en mayo de 1927. En ella, no se
    llegó a ningún resultado práctico, por
    cuanto las delegaciones representativas de los diversos
    Intereses de clase se opusieron a una fórmula que
    armonizara sus diferencias de apreciación, en punto
    tan delicado cual era el régimen de los sindicatos.
    Las amplias discusiones que se desarrollaron en dicha
    conferencia son buena prueba de que el problema candente en
    los prolegómenos de la contienda iniciada en el
    año 1939 era el del desarrollo sindical, y, por ende,
    el de la situación social, que se debatí a de
    esa manera dentro de los competentes organismos laborales en
    el plano Internacional.

    Empero se ha protegido, en diferente forma, el
    derecho de sindicación tanto de los obreros
    agrícolas como de los extranjeros. Así, la
    Recomendación 2, adoptada por la Conferencia
    Internacional del Tratado la República Dominicana: 187
    del Ecuador,
    35 de El Salvador; 32 y 53, inc. 8°, de Guatemala,
    26 de Haití; 9° de México; 81 de Nicaragua: 40, 67 de
    Panamá; 19 de Paraguay; 27
    de Perú, 42 de Venezuela,
    88 y 58 del Uruguay.
    Por ejemplo, Const. de Bélgica, del ‘7 de
    noviembre de 1831, art. 20: de Holanda, de 1848, art. 10; de
    Checoslovaquia, del 29 de febrero de 1918 reconocía a
    favor de los trabajadores el derecho de asociación en
    el art. 16.

    El problema de la libertad de sindicación,
    reconocido como hemos visto por el ‘Tratado de
    Versalles, fue abordado por la Oficina
    Internacional del Trabajo, al plantearse ante ella un caso de
    violación, ocurrido en Hungría. En tal
    oportunidad, el citado organismo se pronunció en los
    siguientes términos: "Casi ningún gobierno, ni
    aun aquellos que parecen corno más acusados de violar
    el derecho sindical, niegan este derecho a los
    trabajadores.

    Resulta que todos los gobiernos poseen leyes que
    consagran el principio y definen el ejercicio de la libertad
    sindical. Cuando los sindicatos son perseguidos, en la mayor
    parte de los casos, lo son como sindicatos de tendencias
    políticas, como sindicatos
    revolucionarios. Es verdad que, en un gran número de
    países, las organizaciones sindicales se declaran
    neutrales desde el punto de vista político. Declaran
    no e afiliadas a ningún partido político. 1 aun
    entonces, desde que esas asociaciones proclaman, como
    actualmente lo hacer la mayoría de los casos, que su
    final es la supresión del asalariado, que su es la
    transformación del régimen, dE propiedad,
    ciertos gobiernos consideren este programa
    corno un programa político".

  3. El
    Derecho de Asociación en el Ecuador.

La Constitución Política en el
artículo 23, numeral 19 dice: "La libertad de
asociación y de reunión con fines
pacíficos".

"Esta garantía es una de las importantes y que ha
sido reconocida por nuestro derecho desde hace mucho tiempo, por
lo menos desde la vigencia del Código
del Trabajo. Sin embargo admite mayor o menor amplitud, y fue
mérito de la Constitución de 1967 significó
un adelanto notable en esta materia y hace
muy bien la Constitución actual en repetir esta
disposición en forma expresa: "sin autorización
previa".

La ley 70 – 05 dictada por la misma Asamblea
Constituyente que nos dio la Carta del 67
aplicó concretamente el principio de libertad de
asociación sindical y en la codificación de ese mismo año del
Código de Trabajo, que tuve el honor de preparar por
encargo de la Comisión Legislativa, se modificaron los
artículos correspondientes del Código Laboral de
acuerdo con este principio de tanta importancia.

La reforma de 1996 por una parte he reconocido a los
empleados el mismo derecho de asociación que a los
trabajadores, y por otra, ha limitado un tanto el derecho de
asociación de los servidores de
entidades públicas, ya que solamente una asociación
podrá asumir la representación de los trabajadores
frente a cada entidad pública. Este último punto
resulta de muy discutible valor, ya que
supone un cierto recorte de la libertad de asociación, y
no parece que con esta medida se pueda siquiera lograr la
finalidad que se persigue, que consiste en evitar el abuso de las
huelgas que paralizan los servicios
públicos; por el contrario, siendo una sola la
organización de los trbajadores en cada empresa estatal,
el poder del
sector laboral se robustecerá y serán más
temibles las intervenciones de carácter político de
estas asociaciones únicas".

Anexos

Anexo A

Constitución Política de
Bolivia.

"ARTICULO 115º.- Prohibición de Suma del
Poder Público

Ni el Congreso, ni asociación alguna o
reunión popular pueden conceder al Poder
Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder
Público, ni otorgarle supremacías por las que la
vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del
Gobierno, ni de persona
alguna".

Constitución Política de
Chile.

"Nº 15.- El derecho de asociarse sin permiso
previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las
asociaciones deberán constituirse en conformidad a la
ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del
Estado……"

(Modificado por Ley 18.825 de 1989)

Constitución Política de Costa
Rica.

"Artículo 25.- Los habitantes de la
República tienen derecho de asociarse para fines
lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de
asociación alguna".

Constitución Política de Cuba.

"Artículo 54.- Los derechos de reunión,
manifestación y asociación son ejercidos por los
trabajadores, manuales e
intelectuales,
los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás
sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los
medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y
sociales disponen de todas las facilidades para el
desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros
gozan de la mas amplia libertad de palabra y opinión,
basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la
critica".

Constitución Política de la
República Dominicana.

"7. La libertad de asociación y de reunión
sin armas, con fines políticos, económicos,
sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre
que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden
público, la seguridad nacional y las buenas
costumbres".

Constitución Política de la
República del Ecuador.

19. La libertad de asociación y de
reunión, con fines pacíficos.

Constitución Política de la
República del Salvador.

"Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a
asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin
armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser
obligado a pertenecer a una asociación. No podrá
limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier
actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una
asociación. Se prohibe la existencia de grupos armados de
carácter político, religioso o gremial".

"Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin
distinción de nacionalidad,
sexo, raza,
credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad
o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa de sus respectivos
intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El
mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones
oficiales autónomas. Dichas organizaciones tienen derecho
a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en
el ejercicio de sus funciones. Su
disolución o suspensión sólo podrá
decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por
la ley. Las normas especiales
para la constitución y funcionamiento de las
organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la
ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se
prohibe toda cláusula de exclusión. Los miembros de
las directivas sindicales deberán ser salvadoreños
por nacimiento y durante el período de su elección
y mandato, y hasta después de transcurrido un año
de haber cesado en sus

funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos
disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones
de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la
autoridad competente".

Constitución Política de
Grenada.

b. el derecho a libertad de conciencia, de
expresión y de reunión y
asociación;

ARTICULO 11.-

1. Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna
persona se la podrá impedir el goce de su libertad de
reunión y asociación, es decir, su derecho a
reunirse libremente y asociarse con otras personas y en especial
a formar sindicatos y otras asociaciones para la
protección e sus intereses o pertenecer a
ellos.

Constitución Política de
Guatemala.

ARTICULO 34.- Derecho de asociación. Se
reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está
obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones
de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la
colegiación profesional.

Constitución Política de la
República de Honduras.

"ARTICULO 78. Se garantizan las libertades de
asociación y de reunión siempre que no sean
contrarias al orden público y a las buenas
costumbres.

ARTICULO 80.- Toda persona o asociación de
personas tiene el derecho de presentar peticiones a las
autoridades ya sea por motivos de interés particular o
general y de obtener pronta respuesta en el plazo
legal".

Constitución Política de
Jamaica.

"Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los
derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene
el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen,
opiniones políticas, color, religión o sexo, pero
sujeto al respeto de los derechos y libertades de los
demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas:
Jamaica: 1962 Constitución en español a.
la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la
propiedad y la protección de la ley; la libertad de
conciencia, expresión, reunión pacífica y
asociación, y el respeto de su vida privada y
familiar",

Art. 23.

1. Excepto cuando se hiciere con su propio
consentimiento, no se privará a ninguna persona del
derecho de reunión y asociación pacíficas,
esto es, de reunirse libremente y asociarse con otras personas y
en particular para formar y pertenecer a sindicatos obreros y a
otras asociaciones para proteger sus intereses
personales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS

"IV. Para garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de
los actos y resoluciones electorales, se establecerá un
sistema de medios
de impugnación en los términos que señalen
esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado
y de asociación, en los términos del
artículo 99 de esta Constitución.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos,
podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz
prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan. En este caso y tratándose de la
asociación de municipios de dos o más Estados,
deberán contar con la aprobación de las
legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando
a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga
cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio
municipio;

XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa
justificada o por haber ingresado a una asociación o
sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
estará obligado, a elección del trabajador, a
cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses
de salario. La Ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser
eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante
el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la
obligación de indemnizar al trabajador con el importe de
tres meses de salario, cuando se retire del servicio por
falta de probidad del patrono o por recibir de él malos
tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge,
padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de
esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos
provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimiento o tolerancia de
él;

e) Los ministros no podrán asociarse con
fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en
contra de candidato, partido o asociación política
alguna. Tampoco podrán en reunión pública,
en actos del culto o de propaganda
religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso,
oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni
agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios".

Constitución Política de la
República de Paraguay.

"Artículo 42 – DE LA LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con
fines lícitos, así como nadie está obligado
a pertenecer a determinada asociación. La forma de
colegiación profesional será reglamentada por ley.
Están prohibidas las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar".

Constitución Política de la
República de Uruguay.

"Artículo 1º.- La República Oriental
del Uruguay es la asociación política de todos los
habitantes comprendidos dentro de su territorio.

Artículo 39.- Todas las personas tienen el
derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan,
siempre que no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley".

Constitución Política de la
República de Venezuela.

"Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El
Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este
derecho".

Partes: 1, 2, 3
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