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Derecho de Asociación ? Ecuador (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Anexo B

1. Constitución Política del Ecuador,
1869

"Poder Judicial:
Ministros de la Corte Suprema nombrados por el Congreso, mediante
tema del Presidente de la República. En receso del
Congreso, nombrados directamente por el Presidente. Ministros de
otras Cortes de Justicia,
nombrados directamente por el Presidente, mediante terna de la
Corte Suprema. Para ser Ministro de la Corte Suprema, se requiere
la condición económica que para Senador. Es la
única Constitución ecuatoriana que con tiene esta
exigencia.

Garantías: variaciones importantes. Libre
expresión del pensamiento,
con tal de que se respete la religión, la moral y la
decencia; "pero el que abusare de este derecho será
castigado según las leyes y por los
jueces comunes, quedando abolido el Jurado de Imprenta".
Derecho de asociación sin armas, pero bajo
la vigilancia del Gobierno.
Los Institutos
católicos no serán extinguidos ni disueltos sino de
acuerdo con la Santa Sede.

Esta Constitución contiene una disposición
única, que no aparece en ninguna otra: para la reforma
constitucional se requiere, además de la aprobación
de dos Legislaturas, del plebiscito popular. Aparentemente
democrática en la fórmula, la disposición es
autocrática pues, entonces, el sufragio era
fabricado por el Poder
Ejecutivo. El objeto clarísimo es impedir la reforma
constitucional

Esta Carta
Política debilita notablemente el Régimen
Municipa"l.

2. Constitución Política del Ecuador,
1878

"Poder Judicial: Ministros de la Corte Suprema, del
Tribunal de Cuentas y de las
Cortes Superiores elegidos por el Congreso.

Garantías: substanciales variaciones y progresos.
Inviolabilidad de la vida; abolición de la pena de muerte
para delitos
políticos, y, por primera vez, para crímenes
comunes, con excepción de parricidio y matricidio.
Libertad de
los esclavos. De reunión y de asociación sin
armas
. Prohibición de tortura y azotes; de
servicio
forzoso que no esté ordenado por las leyes; de
confiscación de bienes.
Seguridad
individual. Expresión de pensamiento sin más
limitaciones que la responsabilidad que imponen las leyes.

Libertad de fundar establecimientos de enseñanza con sujeción a las leyes.
Enseñanza primaría obligatoria y gratuita.
Enseñanza de artes y oficios costeada por el
Estado".

3. Constitución Política del Ecuador,
1978

"En la sección de los sectores económicos,
se encuentra lo que sigue: "La economía ecuatoriana
funciona a través de cuatro sectores básicos: 1) el
sector
público (empresas de
propiedad
exclusiva del Estado), con
áreas de explotación reservadas en los recursos
naturales no renovables, y en general los productos del
subsuelo y minerales y
substancias" cuya naturaleza sea
distinta de la del suelo'*… 2) el
sector de la economía mixta, empresas de particulares en
asociación con instituciones
del sector público. . 3) "el sector comunitario o de
autogestión, integrado por empresas cooperativas,
comunales o similares, cuya propiedad y gestión
pertenezcan a la comunidad de
personas que trabajan permanentemente en ellas"; "y el sector
privado, integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una
o varias personas naturales o jurídicas de derecho
privado…".

En el artículo 47 se dispone que "para fines de
orden social", y mediante procedimiento
legal y pago el sector público puede nacionalizar o
expropiar, con justa indemnización, "los bienes, derechos y actividades que
pertenezcan a los otros sectores, para sí o para
cualquiera de los demás sectores mencionados". La
confiscación queda prohibida La propiedad es un derecho
que el Estado reconoce, siempre que cumpla con su función
social.

Por otro lado, "El Estado estimula la propiedad y
gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de
la transferencia de acciones o
participaciones en favor de éstos… Las acciones y
participaciones así adquiridas por los trabajadores
constituyen patrimonio
familiar". La propiedad de la tierra se
halla asimismo garantizada por el Estado, si es "directa y
eficazmente trabajada por su propietario". Y luego: "La
política del Estado, en cuanto a reforma
agraria y a la estructura de
la propiedad en el sector rural, tendrá como objetivos el
desarrollo
económico, la elevación del nivel de vida y la
redistribución de la riqueza y de los ingresos. Se
proscribe el acaparamiento de la tierra y el
latifundio… Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa".

En lo que hace al régimen tributario, se dice que
sus leyes deben estimular la inversión, la reinversión, el
ahorro y su
empleo para el
desarrollo
nacional; "y procurar una justa distribución de la renta y de la riqueza
entre todos los habitantes del país".

"Integración: por primera vez
también, propugna no sólo la cooperación y
la asociación de Estados, sino que se
refiere expresamente a "la integración
económico-social de sus pueblos, especialmente con los
iberoamericanos, a los que se halla unido por vínculos de
solidaridad e
interdependencia, nacidos de su identidad de
origen y cultura".
Colonialismo y discriminación: asimismo, por la primera
vez constitucionalmente se dice que "El Estado Ecuatoriano
condena toda forma de colonialismo y de discriminación o segregación racial.
Reconoce el derecho de los pueblos a librarse de estos sistemas
opresivos".

4. Constitución Política del Ecuador,
1978

"22. La libertad de asociación Y de
reunión, con fines pacíficos.

El Estado garantizará su libertad de
expresión y asociación, el
funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás
formas asociativas, de conformidad con la ley.

8. Los que tengan contrato con el
Estado, como personas naturales o como

representantes o apoderados de, personas
jurídicas,, nacionales o extranjeras,

siempre que el contrato haya sido celebrado para la
ejecución de obras públicas, prestación de
servicios
públicos o explotación de recursos
naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad
contractual.

3. Los que tengan contrato con el Estado como personas
naturales o como

representantes o apoderados de personas jurídicas
nacionales o extranjeras,

siempre que el contrato haya sido celebrado para la
ejecución de obras públicas, prestación de
servicios
públicos o explotación de recursos naturales,
mediante concesión, asociación o
cualquier otra modalidad contractual.

Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la
provisión de servicios públicos de agua potable y
de riego, saneamiento, fuerza
eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades
portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos
directamente o por delegación a empresas mixtas o
privadas, mediante concesión,
asociación, capitalización, traspaso
de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de
acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no
podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras
disposiciones. El Estado garantizará que los servicios
públicos, prestados bajo su control y
regulación respondan a principios de
eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y
calidad; y
velará para que sus precios o
tarifas sean equitativos".

5. Constitución Política del Ecuador,
1998

"22. La libertad de asociación Y de
reunión, con fines pacíficos.

El Estado garantizará su libertad de
expresión y asociación, el
funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás
formas asociativas, de conformidad con la ley.

8. Los que tengan contrato con el Estado, como personas
naturales o como

representantes o apoderados de, personas
jurídicas,, nacionales o extranjeras,

siempre que el contrato haya sido celebrado para la
ejecución de obras públicas, prestación de
servicios públicos o explotación de recursos
naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad
contractual.

3. Los que tengan contrato con el Estado como personas
naturales o como

representantes o apoderados de personas jurídicas
nacionales o extranjeras,

siempre que el contrato haya sido celebrado para la
ejecución de obras públicas, prestación de
servicios públicos o explotación de recursos
naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad
contractual.

Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la
provisión de servicios públicos de agua potable y
de riego, saneamiento, fuerza eléctrica,
telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de
naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por
delegación a empresas mixtas o privadas, mediante
concesión, asociación,
capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o
cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las
condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse
unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado
garantizará que los servicios públicos, prestados
bajo su control y regulación respondan a principios de
eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad y calidad; y velará para que sus precios o
tarifas sean equitativos".

Anexo C

Declaración Universal de los Derechos
humanos

"Artículo 20

1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación".

Carta de la
Organización de los Estados Americanos

"Artículo 45

Los Estados miembros, convencidos de que el hombre
sólo puede alcanzar la plena realización de sus
aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado
de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en
dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de
los siguientes principios y mecanismos:

c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales
como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el
derecho de negociación colectiva y el de huelga por
parte de los trabajadores, el reconocimiento de la
personería jurídica de las asociaciones y la
protección de su libertad e independencia,
todo de conformidad con la legislación
respectiva";

Carta Democrática
Interamericana

"RECONOCIENDO que el derecho de los trabajadres de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses es fundamental para la plena realización de los
ideales democráticos;"

Trataos Multilaterales

"F-67: TRATADO DE ASOCIACION ECONOMICA (TRATADO
TRIPARTITO)

ADOPTADO EN: CIUDAD DE GUATEMALA,
GUATEMALA

FECHA: 02/06/60

CONF/ASAM/REUNION:

ENTRADA EN VIGOR: 04/27/60 CONFORME AL ARTICULO XXXI DEL
TRATADO DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE
ESTADOS CENTROAMERICANOS (INSTRUMENTO ORIGINAL)

TEXTO: BOLETIN INFORMATIVO, NO. 26, 15 AGOSTO
1961

REGISTRO ONU: / / No.
Vol.

OBSERVACIONES: En cuanto a los demás
países centroamericanos entrará en vigor a partir
de la fecha del depósito del instrumento de
ratificación en la Cancillería del país
donde se hubiere efectuado el canje.

El Artículo XXVII del Tratado General (F-68)
dispone que ese Tratado prevalece, entre las Partes Contratantes,
sobre los demás instrumentos de libre comercio
suscritos bilateral o multilateralmente entre las Partes
Contratantes; pero no afectará la vigencia de dichos
convenios".

INFORMACIÓN GENERAL DEL TRATADO: F-67

===============================================================================

PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST
INFORMA REF

===============================================================================

El Salvador ……… 02/06/60 / / 04/27/60 RA /
/

Guatemala ……….. 02/06/60 / / 04/27/60 RA /
/

Honduras ………… 02/06/60 / / 04/27/60 RA /
/

===============================================================================

REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO

D = DECLARACION RA = RATIFICACION

R = RESERVA AC = ACEPTACION

INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD =
ADHESION

Tratados Multilaterales.

"F-32: TRATADO DE MONTEVIDEO (1980) QUE
INSTITUYE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA

DE INTEGRACION (ALADI)

ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY FECHA:
08/12/80 CONF/ASAM/REUNION: ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (ALADI) ENTRADA EN VIGOR: 03/18/81 CONFORME AL
ARTICULO 57 DEL TRATADO DEPOSITARIO: GOBIERNO DEL
URUGUAY (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES) TEXTO:
INTEGRACION LATINOAMERICANA, No. 47, JUNIO 1980 REGISTRO ONU: / /
No. Vol.

OBSERVACIONES: Los Miembros Observadores del
Comité de Representantes de la ALADI son los siguientes:
Guatemala, República Dominicana, El Salvador, España,
Honduras, Portugal, el Banco
Interamericano de Desarrollo, la Comisión Económica
para América
Latina y la Organización de los Estados
Americanos.

Este Tratado sustituye, desde el 18 de marzo de 1981,
fecha de su entrada en vigor, al primer Tratado de Montevideo de
1960 al tiempo que
estableció la ALADI como institución sucesora de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
(ALALC). Los órganos de la ALALC establecidos por el
Tratado de Montevideo de 1960 también dejaron de existir a
partir del 18 de marzo de 1981 y los derechos y obligaciones
de la ALALC corresponderán a la nueva asociación
ALADI.

Al entrar en vigor el Tratado de Montevideo (1980) el 18
de marzo de 1981, iniciaron su existencia los siguientes
órganos establecidos por el Tratado: el Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores, la Conferencia de
Evaluación y Convergencia y el
Comité de Representantes. Dicho Comité de
Representantes, en su sesión de instalación del
día 18 de marzo de 1981, aprobó su Reglamento
mediante la Resolución

  1. Asimismo, el Consejo de Ministros de Relaciones
    Exteriores, aprobó su Reglamento mediante la
    Resolución 1, en la Primera Reunión del Consejo
    de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, celebrada en
    Washington, D.C., el 16 de noviembre de 1983".

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: F-32

===============================================================================

PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST
INFORMA REF

===============================================================================

Argentina ……….. 08/12/80 / / 02/10/81 RA /
/

Bolivia …………. 08/12/80 / / 03/17/82 RA /
/

Brasil ………….. 08/12/80 / / 01/15/82 RA /
/

Chile …………… 08/12/80 / / 06/18/81 RA /
/

Colombia ………… 08/12/80 / / 07/20/81 RA /
/

Cuba…………….. / / / / 07/26/99 / /

Ecuador …………. 08/12/80 / / 03/17/82 RA /
/

México ………….. 08/12/80 / / 02/20/81 RA /
/

Paraguay ………… 08/12/80 / / 02/16/81 RA /
/

Perú ……………. 08/12/80 / / 01/08/82 RA /
/

Uruguay …………. 08/12/80 / / 10/22/80 RA /
/

Venezuela ……….. 08/12/80 / / 03/17/82 RA /
/

===============================================================================

REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO

D = DECLARACION RA = RATIFICACION

R = RESERVA AC = ACEPTACION

INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD =
ADHESION

Anexo E

ASO Nro. 039-2002-TC.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN

LO TRIBUTARIO

1.- La fuerza normativa de la Constitución no
puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos
prevalecen

sobre los demás.

2.- La legislación tributaria y la
emisión de tributos se
encuentran regidas por el

principio de legalidad tributaria.

3.- Sólo por acto legislativo de órgano
competente se pueden establecer,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 71
ficar o extinguir tributos, tales como impuestos, tasas
y contribuciones especiales.

4.- El concepto
doctrinario de tasa.

5.- La atribución concedida al Superintendente
de Telecomunicaciones de una capacidad jurídica que no le
corresponde. RESOLUCION Nro. 039-2002-TC "EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 039-2002-TC

ANTECEDENTES:

El Dr. Edgar Terán Terán, Vicepresidente
de la Cámara de
Comercio de Quito, y el
señor Leonardo Federico Ponce Mateus, Presidente de la
Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión, amparados en el Art. 276,
numeral 1 de la Constitución Política de la
República presentan demanda de
inconstitucionalidad del artículo innumerado agregado a
continuación del Art. 17 de la Ley de Modernización
del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada, mediante el
Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y de la Participación Ciudadana, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000,
así como del literal i) del Art. 110 del Reglamento
General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada,
emitido mediante Decreto No. 1790 publicado en el Registro
Oficial No. 404 de4 de septiembre de 2001, con el respectivo
informe de
procedibilidad del Defensor del Pueblo. Que el Art. 11
señala: "A continuación del artículo 17
agréguese un innumerado que diga: Las instituciones del
Estado podrán establecer el pago de tasas por los
servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos,
licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los
costos en los que
incurrieren para este propósito". Que es una
delegación inconstitucional de atribuciones privativas del
Congreso Nacional y viola el principio de legalidad que impera en
materia
tributaria. Que por su parte el Art. 110 del Reglamento General a
la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, en su texto
señala: "La Superintendencia de Telecomunicaciones es el
organismo técnico responsable de ejercer la función
de supervisión y control de las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas del
sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se
sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las
contenidas en los títulos habilitantes. Corresponde a la
Superintendencia:

i) Fijar los valores
que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control
para aquellas prestadoras de servicios que no tienen
concesión de frecuencias, para los medios,
sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, así como para los
prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la
Superintendencia, fijar los valores por
concepto de servicios administrativos; y, efectuar su
recaudación". Es inconstitucional por conceder al
Superintendente de

Telecomunicaciones una atribución que no le
compete. Que en el Art. innumerado agregado a continuación
del Art. 17 de la Ley de Modernización se posibilita a las
instituciones públicas la creación de tasas por los
servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos,
licencias u otros de similar naturaleza. Que el control estatal
ejercido por las diferentes entidades públicas no puede
ser considerado como un servicio, sino como una obligación
de dichas entidades, financiarla, como todas las otras
actividades públicas obligatorias, mediante los impuestos
que se pagan al Fisco. Que las tasas creadas
inconstitucionalmente se pretende aplicar a los diferentes
medios de
comunicación del país, lo que atenta contra los
derechos consagrados en los artículos 23, numeral 10; 81;
119; y, 130, numeral 6 de la Constitución Política
de la República. GACETA CONSTITUCIONAL 72

La Delegada del Procurador General del Estado,
manifiesta que el Tribunal Constitucional el 12 de diciembre de
2000 con Resolución No. 193 declaró la
inconstitucionalidad de varios artículos, palabras, frases
e incisos de la Ley para la Promoción de la
Inversión y Participación Ciudadana, sin considerar
el Art. 11 que agregó un inciso al Art. 17 de la Ley de
Modernización. Que el Congreso se abstuvo de tramitar el
proyecto de
Ley para la Promoción de la Inversión y
Participación Ciudadana, con lo cual ejerció un
derecho negativo respecto de ese proyecto. Que el efecto de esa
conducta,
previsto y sancionado en el Art. 156 de la Constitución
Política de la República es permitir que el
proyecto económico urgente remitido por el Presidente de
la República entre en vigencia. Que mediante ley
(tributaria) constitucionalmente aprobada, se determinó lo
que señala el Código
Tributario. Que el artículo 110 del Reglamento General a
la Ley Especial de Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto
No. 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de
septiembre de 2001, desarrolla el principio contemplado en la Ley
Trole II, en el Código Tributario y en la Ley Especial,
que reconoce las facultades de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, como organismo de supervisión
encargado de fijar los valores por los servicios que presta. Que
no existe inconstitucionalidad y se ha dado cumplimiento a "los
presupuestos
establecidos en el artículo 136 de la Constitución
y 4 del Código Tributario".

Que no existe violación a los artículos
23, numeral 10 y 81 de la Constitución, lo que existe es
el hecho de imponer tasas como una módica
retribución por un bien público que favorece el
lucro empresarial. El Presidente del Congreso Nacional, expresa
que la norma impugnada consta en el Decreto Ley 2000-1 expedido
en forma unilateral por el Presidente de la República,
publicación dispuesta mediante Decreto Ejecutivo No. 690
de 17 de agosto de 2000, bajo el argumento que el Congreso
Nacional no aprobó, negó o modificó el
proyecto enviado por el Ejecutivo. Que tanto la norma legal como
la reglamentaria son actos provenientes de la Función
Ejecutiva y no del Congreso Nacional, por lo que es
errónea la afirmación realizada por los accionantes
en el segundo párrafo
de la antepenúltima página de su demanda. El
Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la
República, manifiesta que la Ley para la Promoción
de la Inversión y de la Participación Ciudadana, en
su artículo 11 al agregar un artículo innumerado al
artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos
por parte de la Iniciativa Privada, reforma en parte a la citada
Ley Modernizadora, a fin de que se cumpla el espíritu con
el que fue expedida y dispone: "Las instituciones del Estado
podrán establecer el pago de tasas por los servicios de
control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u
otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los
que incurrieren para este propósito". Que mediante Decreto
Ejecutivo No. 1790 publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4
de septiembre de 2001, se expidió el Reglamento General a
la Ley

Especial de Telecomunicaciones Reformada,en cuyo
artículo 110, letra i) dispone que "La Superintendencia de
Telecomunicaciones es el Organismo técnico responsable de
ejercer la función de supervisión y control de las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades
se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las
contenidas en los títulos habilitantes." Y la letra i)
establece que le corresponde a la Superintendencia de
Telecomunicaciones: "Fijar los valores que deban cobrarse por
concepto de tasa de servicios de control para aquellas
prestadoras de servicios que no tienen concesión de
frecuencias…". Que la Superintendencia de
Telecomunicaciones, mediante Resolución No. ST-2001-0642,
publicada en el Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de
2001, expidió el ReglaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL 73 aumento
de Tasas por los Servicios de Control de Inspecciones, las que se
aplican en todo el territorio nacional, para los medios, sistemas
y servicios de radiodifusión y televisión, a fin de
recuperar los costos en los que incurre la Superintendencia de
Telecomunicaciones. Que la AER y la Asociación de Canales
de Televisión del Ecuador, propusieron una acción
de amparo
constitucional en el Juzgado Noveno de lo Penal del Guayas en la
que solicitaron la cesación del Reglamento de Tasas por el
Control e Inspecciones emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante Resolución No. ST-2001-0642,
acción que fue aceptada por el Juez en Guayaquil e
inadmitida por el Tribunal Constitucional por improcedente en
Resolución No. 067-2002-RA de 9 de julio de 2002. Que las
mismas Asociaciones plantearon ante el Tribunal Constitucional se
declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Tasas por los
Servicios de Control e Inspecciones para los Medios, Sistemas y
Servicios de Radiodifusión, organismo que desechó
la demanda.- Que la demanda planteada no es procedente, en
razón de que al aceptarla se violentaría el
precepto constitucional contenido en el inciso quinto del Art.
259 de la Carta Magna y
se daría paso a la inseguridad
jurídica. Que los valores que se recaudarían por
los servicios de inspección y vigilancia son valores que
la Ley permite cobrar a los organismos del Estado a fin de
recuperar los costos de esos servicios. Por lo expuesto solicita
se deseche la injurídica demanda de inconstitucionalidad
planteada.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional es
competente para resolver la acción de inconstitucionalidad
al tenor de lo que dispone el Art. 276, número 1 de la
Constitución Política y el Art.12, número 1
de la Ley del Control Constitucional;.Que no se ha omitido
solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la
resolución de la causa, por lo que se declara su validez;
Que los actores solicitan se declare la inconstitucionalidad del
artículo innumerado agregado al artículo 17 de la
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de la
Iniciativa Privada, mediante el artículo 11 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y de la
Participación Ciudadana publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, así
como del literal i) del artículo 110 del Reglamento
General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada,
emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 1790 y publicado en el
Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001; Que el
principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las
normas
constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas
los distintos órganos del poder público, y las
personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la
Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia
ya que sus preceptos prevalecen sobre las demás, sean
estos referentes al Derecho
Público o al Derecho Privado. La Constitución
Política, al referirse a la supremacía de la
Constitución, en su artículo 272 es muy clara: "La
Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal.
Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,
decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos,
resoluciones y otros actos de los poderes públicos,
deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no
tendrán valor si, de
algún modo, estuvieren en contradicción con ella o
alteraren sus prescripciones".

El inciso segundo del Art. 18 ibídem
señala: "En materia de derechos y garantías
constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su
efectiva vigencia. Ninguna autoridad
podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en
la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos
derechos"; Que en virtud de los principios de limitación
positiva de las competencias y de
legalidad, el artículo 119 de la Constitución
Política GACETA CONSTITUCIONAL 74 establece: "Las
instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los
funcionarios públicos no podrán ejercer otras
atribuciones que las consignadas en la Constitución y en
la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para
la consecución del bien común". Que la
legislación tributaria en general y la emisión de
tributos en particular se encuentran regidas fundamentalmente por
el principio de legalidad tributaria; a éste respecto, la
Constitución Política en el numeral 6 del
artículo 130 atinente a los deberes y atribuciones del
Congreso Nacional señala: "Establecer, modificar o
suprimir, mediante ley, impuestos tasas u otros ingresos
públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales
que corresponda crear a los organismos del régimen
seccional autónomo". Dicha disposición se halla
plenamente corroborada por el también mandato
constitucional dispuesto en el artículo 257 que recoge el
principio de "reserva de Ley" al señalar: "Sólo por
acto legislativo de órgano competente se podrá
establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán
leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los
contribuyentes".Que para mayor abundamiento los artículos
2, 3, 4 y 7 del Código Tributario, ratifican el principio
de "reserva de ley", que como hemos señalado es la
facultad privativa y excluyente del Congreso Nacional de
establecer, modificar o suprimir tributos; Que, sin embargo, el
artículo 11 de la Ley para la Promoción de la
Inversión y de la Participación Ciudadana que se
impugna, señala : "A continuación del
artículo 17 (Ley de Modernización del Estado)
agréguese un innumerado que diga : Las instituciones del
Estado podrán establecer el pago de tasas por los
servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos,
licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los
costos sen los que incurrieren para este propósito". Es
decir, se operativiza una atribución propia de la
Función Legislativa, pues como se ha demostrado, es el
único ente competente para crear tributos tales como,
impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En definitiva, el artículo innumerado agregado al
artículo 17 de la Ley de Modernización que
posibilita a las instituciones del Estado la creación de
tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones,
permisos, licencias u otros de similar naturaleza; no es ni puede
ser considerado como un servicio, al contrario, es
obligación de tales entidades financiarse, como es el caso
de todas las otras actividades públicas obligatorias
mediante los impuestos que se pagan al erario fiscal. Que si
partimos del concepto doctrinario de tasa, ésta consiste
en: "Los tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización del dominio
público o la prestación de un servicio
público". Es decir, el concepto de tasa se halla
estrechamente vinculado al servicio público, el cual a su
vez es definido como aquel que se presta por la misma administración o por los particulares, con
contrato o concesión administrativa. Esto a su vez supone,
que el servicio público es aquel que se contrata como tal
y por consiguiente es un acto de voluntad susceptible de ser
revocado. En definitiva, facultar a las instituciones
públicas la emisión de tasas, permite que las
mismas impongan tributos en menoscabo del ordenamiento
jurídico y particularmente de la seguridad
jurídica. Que, de igual modo, el literal i) del
artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto No. 1790 y publicado
en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001, que
se funda en la norma anteriormente transcrita faculta a la
Superintendencia de Telecomunicaciones: "Fijar los valores que
deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para
aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión
de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de
radiodifusión y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 75
televisión, así como para los prestadores de
servicios que no aportan para el presupuesto de la
Superintendencia fijar los valores por concepto de servicios
administrativos; y, efectuar su recaudación".

Con lo cual, se atribuye al Superintendente de
Telecomunicaciones una capacidad jurídica que no le
corresponde, con ello se transgrede el principio de reserva legal
que en materia tributaria es una facultad privativa del Congreso
Nacional; Que, no es pertinente asegurar que el Congreso Nacional
habría delegado su facultad de crear, extinguir o
modificar los tributos, toda vez que la norma legal como la
reglamentaria impugnadas son actos provenientes de
responsabilidad de la Función Ejecutiva, en razón,
de que el Congreso Nacional se abstuvo de tramitar el Proyecto de
Ley para la Promoción de la Inversión y
Participación Ciudadana, ejerciendo un derecho negativo
respecto de ese Proyecto, cuyo efecto, es permitir que el
proyecto económico urgente remitido por el Presidente de
la República, entre en vigencia en virtud de lo dispuesto
en los artículos 155 y 156 de la Constitución
Política; Que, por otro lado, es preciso recordar, que si
bien es cierto, el Tribunal Constitucional resolvió
respecto de la inconstitucionalidad de varios artículos y
frases de la Ley para la Promoción de la Inversión
y Participación Ciudadana en la parte que corresponde a la
Ley de Modernización; no es exacto "que consideró
que era perfectamente constitucional" respecto de las normas que
se impugnan en esta acción, por cuanto, una vez revisados
los expedientes de la referencia, se establece que los mismos no
fueron impugnados en aquella oportunidad; como tampoco la norma
del literal i) del artículo 110 del Reglamento General a
la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada. En ejercicio de
sus atribuciones;

RESUELVE:

1. Aceptar parcialmente la demanda y declarar la
inconstitucionalidad por el fondo de la frase "de tasas"
constante en el artículo innumerado agregado a
continuación del artículo 17 de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de la
Iniciativa Privada, mediante el artículo 11 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y de la
Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del
R.O. No. 144 de 18 de agosto del 2000; así como el literal
i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones reformada, emitido mediante
Decreto No. 1790, publicado en el R.O. No. 404 de 4 de septiembre
del 2001; 2. Publíquese la presente Resolución en
el Registro Oficial.- Notifíquese.- Dr. Oswaldo Cevallos
Bueno PRESIDENTE Razón: Siento por tal, que la
resolución que antecede fue aprobada con seis votos a
favor correspondientes a los doctores Milton Burbano, Miguel
Camba, Enrique Herrería, Jaime Nogales, Luis Rojas,
Simón Zavala y tres votos salvados de los doctores
René de la Torre, Mauro Terán y Oswaldo Cevallos,
en sesión de miércoles veinticinco de junio del dos
mil tres.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo
SECRETARIO GENERAL VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO
CEVALLOS BUENO, RENE DE LA TORRE ALCIVAR Y MAURO TERAN
CEVALLOS
En el caso signado con el No. 0039-2002- TC, con los
antecedentes constantes en la GACETA CONSTITUCIONAL 76
Resolución tomada, nos apartamos de la misma por las
siguientes consideraciones: Que, ante este Organismo, se
presentó demanda de inconstitucionalidad del Reglamento de
Tasas por los Servicios de Control e Inspecciones para los
Medios, Sistemas y Servicios de Radiodifusión, expedido
mediante Resolución No. ST-2001-0642, publicado en el
Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001, emitido por
la Superintendencia de Telecomunicaciones; el cual tuvo como
fundamento las normas legal y reglamentaria que se impugnan en la
presente causa. El Tribunal Constitucional en Resolución
No. 017-2002-TC de 1 de octubre de 2002, desechó la
demanda de inconstitucionalidad; Que, como el Tribunal
Constitucional ya sostuvo en la Resolución 017-2002-TC, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la
Constitución Política, el Ecuador es un estado
social de derecho, noción que está conformada por
tres principios que deben presentarse simultánea y
unívocamente: "juridicidad, responsabilidad y control".
Que la actividad de control no se concibe realizada por
particulares, por su íntima relación con la
noción de soberanía. Dicha actividad se concreta, en
el caso de los organismos de control, en actos jurídicos
administrativos como autorizaciones, permisos, licencias e
inspecciones. Que la doctrina es unánime en aceptar que
éstos servicios de control son en principio gratuitos, sin
embargo, por ser indispensable su financiamiento, es necesario gravarlos por medio
de actos de imperio del Estado, es decir, de tributos
establecidos con ocasión de estos servicios, llamados
tasas; Que, nuestra Norma Suprema en el Título X,
desarrolla el principio de control, dotando de una estructura a
esta actividad del Estado. En el Capítulo 5, del mismo
título, se refiere a las Superintendencias como las
encargadas de "controlar instituciones públicas y privadas
con el fin de que las actividades económicas y los
servicios que prestan se sujeten a la ley y atiendan el interés
general". Adicionalmente vale precisar que el artículo 244
de la Carta Política al referirse al sistema de
economía social de mercado consigna
que al Estado le corresponderá: "4. Vigilar que las
actividades económicas cumplan con la ley y regularlas y
controlarlas en defensa del bien común.
…".

Finalmente, el artículo 245 de la Norma
Constitucional, dispone que el Estado está en la
obligación de reconocer, garantizar y "regular" las
empresas económicas privadas, públicas, mixtas,
comunitarias o de autogestión; Que, el artículo 222
de la Constitución Política reserva a la ley, la
determinación de las áreas de actividad que
requieran de control y vigilancia en el ámbito de
acción de cada superintendencia, lo cual en la materia
presente ha sido desarrollado por el artículo 35 de la Ley
Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con el
artículo 13 del mismo cuerpo normativo que incluyen entre
las funciones de esta
Superintendencia, el control y monitoreo del espectro
radioeléctrico, el control de los operadores que exploten
servicios de telecomunicaciones y la supervisión del
cumplimiento de los contratos de
concesión para la explotación de los servicios de
telecomunicaciones. Actividades que la Superintendencia de
Telecomunicaciones tiene la obligación jurídica de
realizar, en virtud de las normas constitucionales y legales
citadas, sin perjuicio de que éstas se graven con
obligaciones correlativas a cargo de determinadas personas
vinculadas de alguna manera a las mismas, obligaciones que se
enmarcan en el concepto jurídico de tasa.

El hecho generador de las tasas puede consistir, como en
el presente caso, en una actividad administrativa que afecta
especialmente a un administrado. Que, al ser la tasa un tributo,
debe enmarcarse en los principios constitucionales TRIBUNAL
ONSTITUCIONAL 77 aplicables a la materia, los cuales se
encuentran consagrados en el Capítulo 3 del Título
XII de la Norma Suprema. Es uno de ellos el Principio de
Legalidad, previsto en el artículo 257 en concordancia con
los artículos 130 número 6 y 141 número 3 de
la Constitución Política, normas que deben ser
interpretadas a la luz del principio
de la "Unidad de la Constitución" por cuanto estamos
frente a un ordenamiento homogéneo de la vida
política y social de una comunidad, el cual impide
analizarlas aisladamente e impone considerar que éstas se
encuentran entre sí en una relación global. Dicho
criterio de interpretación obliga a nivelar las
discrepancias en la aplicación de las normas
constitucionales, sin dar a ninguna un carácter absoluto, por cuanto si bien todas
están en el mismo rango, hay normas constitucionales de
mayor peso en determinado asunto concreto que
se debe resolver; Que, la interpretación de la
Constitución como unidad supone analizar el precepto
consagrado en el artículo 130 número 6, en
armonía con el artículo 257 inciso segundo, de
manera que esta última disposición tenga una
aplicación efectiva. De esta manera, si bien en principio,
según lo previsto en la primera norma citada, corresponde
al Congreso crear, modificar u suprimir tributos, el
artículo 257 inciso segundo dispone que las "tasas y las
contribuciones especiales" se crearán y regularán
de acuerdo con la ley, lo cual abre la posibilidad de que sea la
ley, por el principio de legalidad, la que establezca el marco en
el que se ejercerá la "potestad tributaria"
tratándose de estos dos tributos vinculados; Que, el
Tribunal Constitucional ya se pronunció en el caso
017-02-TC, en el sentido de que es la disposición del
inciso segundo del artículo 257 de la Constitución,
la que ha servido de fundamento para que la Ley para la
Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana introduzca el artículo innumerado a
continuación del artículo 17 de la Ley de
Modernización del Estado, el cual ha sido impugnado en
presente caso, a fin de poder cumplir con la función
primordial del Estado de controlar a las instituciones
públicas y privadas. Que, por su parte, el literal i) del
artículo 110 de Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto 1790 y publicado en
el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001, que
también se impugna, lo que hace es, normar la facultad de
la Superintendencia de Telecomunicaciones, para que en su calidad
de Organismo de Control pueda fijar y cobrar los valores por tasa
de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen
concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y
servicios de radiodifusión y televisión, todo ello,
en absoluta conformidad con la norma del artículo 11 de la
Ley para la Promoción de la Inversión y la
Participación Ciudadana, que agrega un innumerado a
continuación del artículo 17 de la Ley de
Modernización; Que, por las consideraciones que anteceden,
no se encuentra inconstitucionalidad alguna en las normas
impugnadas, pues han sido expedidas en concordancia con los
principios constitucionales referentes a la creación y
regulación de tasas. Por los argumentos expuestos se debe:
1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad del
artículo innumerado agregado a continuación del
artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado,
por e artículo 11 de la Ley para la Promoción de la
Inversión y de la Participación Ciudadana publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del
2000, así como del literal i) del artículo 110 del
Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones
Reformada, publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de
septiembre del 2001; y, consecuentemente, disponer el archivo de la
causa; y, GACETA CONSTITUCIONAL 78 2.- Publicar en el Registro
Oficial. Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL Dr. Mauro
Terán Cevallos VOCAL Dr. René de la Torre
Alcívar VOCAL

CASO Nro. 004-2003-RS.

PERDIDA DE FUNCION DE CONSEJERO

PROVINCIAL

1.- Las sanciones de inhabilidad, incapacidad o
incompatibilidad constantes en la Ley de Régimen
Provincial.

2.- La obligatoriedad legal de presentar la excusa de
quienes están inmersos en inhabilidades o
prohibiciones.

3.- Demostrada la inhabilidad es pertinente declarar la
nulidad de los actos en los que intervino el consejero
inhabilitado.

4.- La disposición constitucional que
prohíbe ser candidato a dignidad de
elección popular a quienes tengan contratos con el
Estado.

RESOLUCION No. 004-2003-RS

Magistrado ponente: Dr. Oswaldo

Cevallos Bueno

CASO No. 004-2003-RS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
SEGUNDA SALA.-
Quito, a 13 de Junio del 2003.- Las
09h00.-ANTECEDENTES

Que el H. Consejo Provincial de Loja, en sesión
de 28 de abril de 2003, resolvió : Aprobar los informes
presentados por el señor Ricardo Jaramillo Ruiz,
Presidente de la Comisión de Municipalidades, y
Calificaciones del H. Consejo Provincial de Loja; Declarar la
pérdida de la función de Consejero Provincial de
Loja, del arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo, conforme lo
señala el artículo 14 de la Ley Orgánica de
Régimen Provincial, por hallarse comprendido en los casos
puntualizados en los artículos 101 de la
Constitución Política, numeral 6 y 57 de la Ley de
Elecciones, literal c); Sancionar al arquitecto Rodrigo Vivar
Bermeo, con multa de cinco a diez mil sucres o de veinte a
cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América; Declarar la nulidad de todos los
actos en los que hubiere intervenido el arquitecto Rodrigo Vivar
Bermeo, a partir de la sesión inaugural de fecha 5 de
enero de 2003, conforme lo determina el artículo 13 de la
Ley Orgánica de Régimen Provincial; Decisión
que ha sido legalmente notificada con la intervención del
Notario Público del Cantón Loja. El arquitecto
Vivar, ha presentado recurso de apelación, el mismo que ha
sido concedido. Con los antecedentes expuestos, esta Sala realiza
las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y
resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 276 numeral 7 de la Constitución
Política y el artículo 52 del Reglamento de
Trámite de Expedientes en el Tribunal
Constitucional;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por
lo que se declara su validez;

TERCERA.- De la lectura y
revisión del expediente se desprende lo siguiente:
Mediante oficio de 27 de febrero del 2003 FISE CGSI 048 2003,
suscrito por el señor GACETA CONSTITUCIONAL 240
Aníbal Borbúa Bohórquez, en el cual se
dirige al señor Presidente de la Comisión de
Fiscalización del H. Congreso Nacional, se certifica que
los proyectos de
fiscalización celebrados el 13 de diciembre del 2002,
entre el arquitecto Vivar y el FISE, se encuentran terminados y
en trámite de recepción provisional. Esto
último, nos da la medida de que si bien los contratos se
terminaron, faltaba el trámite de recepción
provisional, lo cual supone que no es exacta la afirmación
del arquitecto Vivar, en el sentido de que se hallaba habilitado
para intervenir como candidato; En la certificación
dirigida al señor Fiscalizador Externo del Proyecto
54159.7, se señala que con fecha 30 de diciembre del 2002,
se concluyeron los trabajos correspondientes a la construcción de la Escuela "Nelson
Romero" de la Parroquia Guayquichuma; y con fecha 3 de enero del
2003 los trabajos de la Escuela "Agustín Palacios" del
Cantón Loja; por su parte, el acta de posesión
conferida por el Tribunal Provincial Electoral, da cuenta que la
posesión de los consejeros Provinciales de Loja que fueron
elegidos en elecciones populares de 20 de octubre del 2002, fue
realizada con fecha 10 de diciembre del 2002. Por
consiguiente, es evidente que si bien el arquitecto Vivar,
concluyó los trabajos de construcción de las
escuelas "Nelson Romero" y "Agustín Palacios" con fechas
30 de diciembre del 2002 y 3 de enero del 2003, respectivamente;
la fecha de posesión de los consejeros provinciales de
Loja se efectuó el 10 de diciembre del 2002, es decir, con
notoria anticipación a las fechas de conclusión de
las obras; Al respecto, el artículo 13 de la Ley de
Régimen Provincial al referirse a las sanciones por
inhabilidad, incapacidad o incompatibilidad señala: "El
Prefecto o los consejeros, que antes de comenzar el ejercicio de
sus funciones estuvieren comprendidos en algunas de las causas de
inhabilidad incapacidad, incompatibilidad o prohibiciones a que
se refiere el artículo 101 de la Constitución
Política de la República y el artículo 57 de
la Ley de Elecciones, no podrán ejercer dicha
función"
(el subrayado es de la Sala); para el caso,
antes del período comprendido del 10 de diciembre del 2002
al 5 de enero del 2003.

CUARTA.- En este orden, el artículo 14 de
la Ley Orgánica de Régimen Provincial establece:
"El Prefecto o el Consejero que, por causa posterior a su
elección, llegare a encontrarse comprendido en algunos de
los casos puntualizados en los artículos 101 de la
Constitución y 157 de la Ley de Elecciones, perderá
de hecho su función…".
Cabe reiterar que
conforme la certificación del Tribunal Provincial
Electoral de Loja, la elección popular para Consejeros
Provinciales se realizó el 20 de octubre del 2002,
evidentemente los contratos celebrados por el arquitecto Vivar y
el FISE, se celebraron con posterioridad a esta fecha.

QUINTA.- Ahora bien, el inciso segundo del
artículo 13 de la Ley de la referencia, dice: "El
Prefecto o consejeros que estuvieren inmersos en las
inhabilidades o prohibiciones
a que se refiere en los
artículos citados en inciso anterior, sin perjuicio a lo
establecido en dicho inciso, antes de la sesión inaugural
del consejo, deberá presentar sus excusas ante el Tribunal
Provincial Electoral respectivo". En la especie, el
arquitecto Vivar, no presentó la excusa correspondiente,
al contrario en el acto de posesión efectuó el
juramento de rigor por medio del cual se comprometía a
desempeñar con dignidad las funciones de Consejero
conforme a la Constitución y leyes de la República,
El inciso tercero ibídem, advierte que : "Si, a pesar
de lo dispuesto en este artículo, el Prefecto o Consejero,
incurso en él, llegase a actuar como tal en el Consejo,
serán nulos los actos en que hubiesen
intervenido…".
Demostrada las causas de inhabilidad
arriba señaladas, lo pertinente es la de TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL 241 aclaratoria de nulidad de los actos en los
cuales hubiese intervenido el arquitecto Vivar.

SEXTA.- El arquitecto Vivar, conforme a la
comunicación del señor Gerente
General del FISE, con fecha 13 de diciembre de 2002, ha suscrito
dos contratos con el Fondo de Inversión Social de
Emergencia FISE; esto es, el contrato de fiscalización del
proyecto 54159.7 y el contrato de fiscalización del
proyecto 54263.1; los mismos que de conformidad con el
artículo 1 de la Ley de Consultoría son de aquellos de
prestación de servicio público, así lo
señala el artículo 1 de la Ley de
Consultoría, cuya parte pertinente se transcribe: "Para
los efectos de la presente ley, se entiende por
consultoría, la prestación de servicios
profesionales especializados, que tengan por objeto identificar,
planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus
niveles de prefactibilidad, factibilidad,
diseño
u operación.- Comprende además, la
supervisión, fiscalización…"
(el
subrayado es de la Sala).

SEPTIMA.- Sin perjuicio de lo expuesto, el
numeral 6 del artículo 101 de la Carta Magna,
señala : "Los que tengan contrato con el Estado, como
personas naturales o
como representantes o apoderados de
personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que
el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras
públicas, prestación de servicios públicos o
exploración de recursos naturales, mediante
concesión, asociación o cualquier otra modalidad
contractual".
No podrán ser candidatos a dignidad
alguna de elección popular; queda demostrado que el
arquitecto Vivar, no solo que se candidatizó, sino que
también se posesionó, en la función de
Consejero Provincial de Loja. Por lo expuesto, la Segunda Sala en
uso de sus facultades,

RESUELVE:

1.- Desechar la apelación planteada por el
arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo; consecuentemente, confirmar en
todas sus partes la decisión del Consejo Provincial de
Loja de 28 de abril del 2003; y,

2.- Devolver el expediente al Consejo Provincial de
Loja, para los fines de Ley.- Notifíquese.-

Dr. Luis Rojas Bajaña

PRESIDENTE

SEGUNDA SALA

Dr. Mauro Terán Cevallos

VOCAL

SEGUNDA SALA

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno

VOCAL

SEGUNDA SALA

RAZON.- Siento por tal que la resolución
que antecede se aprobó el día 13 de Junio del
2003.- Lo certifico.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez

SECRETARIO ABOGADO

SEGUNDA SALA

Un juez ordenó la captura de
Monetta Buenos Aires
Argentina
El magistrado federal Luis Leiva imputó al ex directivo
del Banco Mendoza por asociación
ilícita.

MENDOZA.- La Justicia Federal ordenó la
detención del ex presidente del Banco Mendoza Raúl
Monetta y de otros nueve ex directivos de la entidad, por
presuntos delitos económicos vinculados al cierre de la ex
institución oficial ocurrido el mes pasado. La orden fue
emitida por el juez federal Luis Leiva, quien imputó a los
ex directivos del banco los delitos de "asociación
ilícita, infracción a la ley penal tributaria y
subversión económica dolosa". Ayer, según se
informó en el juzgado interviniente, fueron detenidos, en
Mendoza, el ex síndico de la entidad Hugo Emili y, en
Buenos Aires, Jorge Enrique Rivarola, quien ocupó un cargo
en el directorio de la entidad. El magistrado denegó el
pedido de excarcelación presentado por los abogados de
ambos detenidos. Fuentes del
juzgado de Leiva señalaron que la orden de captura emitida
por el magistrado establece la "detención incondicional y
prohibición para la salida del país" de los 10
imputados. Monetta fue presidente del Banco de Mendoza desde que
ganó la licitación de la entidad oficial en 1995
hasta su cierre, en abril último. Además del
conocido hombre de
negocios y de
los ya detenidos Emili y Rivarola, en la nómina
figuran Eduardo Antonio Lede, Jaques Matas, Emilio Magnaghi Soler
y Benito Lucini. Además, el juez Leiva ordenó
allanar el domicilio de Monetta en Buenos Aires, aunque"sin
éxito",según las fuentes
judiciales,(DyN)

La asociación es un conjunto de personas que
buscan un fin común y se puede dar de forma escrita o por
medio de palabras. Surge de la creación de la sociedad, que
está formada por varios individuos y cuya finalidad es
realizar actividades mercantiles.

Bibliografía.

  • Constitución Política de la
    República del Ecuador artículo 23, pp. 7; 35 Num.
    9; 181 Num. 6.
  • Código de Menores, artículo
    37.
  • Código del Trabajo,
    artículo 42 Num. 10; artículo 44 Lit f); 447;
    448; 464; 465.
  • Ley Orgánica de Defensa del Consumidor,
    artículo 4 Num. 9; 61.
  • Ley de Educación, artículo
    35.
  • Derecho Constitucional, Dr. Juan Larrea
    Holguín, Vol. 1, pp. 303 – 304
  • Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
    Cabanellas de Torres, p. 40
  • Enciclopedia Jurídica Omega Tomo 1
  • Diccionario Enciclopédico de derecho
    Usual
  • LIBRO DE EDICIÓN ARGENTINA, © 1979,
    Editorial HELIASTA S.R.L., © 1979, Guillermo CABANELLAS.
    Queda hecho el depósito que establece la Ley 1.723
    PRINTED IN ARGENTINE – IMPRESO EN LA ARGENTINA Queda reservado
    el derecho de
    propiedad de esta obra, con la facultad de disponer de eUa,
    publicarla, traducirla o autorizar su traducción, as( como reproducirla total o
    parcialmente, por cualquier sistema o medio. La
    violación de ese derecho hará pasible a los
    Infractores de persecución criminal por Incursos en los
    delitos reprimidos en el artículo 172 del Código
    Penal argentino y disposiciones de la Ley de Propiedad
    Intelectual.
  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, 2006, GACETA
    CONSTITUCIONALTRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ABRIL-JUNIO 2003 – No.
    11 – QUITO-ECUADOR
  • © Copyright 2006. Organization of American
    States. All Rights Reserved.
    Headquarters: 17th Street & Constitution Ave., N.W.,
    Washington, D.C. 20006, USA,
  • © Edufuturo
      Pichincha – Ecuador   2006,
    http://www.edufuturo.com/educacion.php?c=1719
  • ©1995-2006 Georgetown University Political
    Database of the Americas, http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/constudies.html#compconst

 

Luis Eduardo Guillén
Martínez

FECHA: 2006-10-30

QUITO – ECUADOR

Partes: 1, 2, 3
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