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El Derecho Internacional Humanitario (DIH) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

II.- El Derecho
Internacional Humanitario (DIH):

– Definición:

El derecho internacional humanitario (DIH) es una
rama del derecho internacional
público que abarca la normatividad internacional y la
costumbre que regulan los problemas
humanitarios, generados por los conflictos
armados internos e internacionales, y que restringen por razones
humanitarias el derecho de las partes en el conflicto de
utilizar los métodos y
medios de
guerra de su
libre elección; obligándolos a respetar a las
personas y bienes
afectados o que pueden ser afectados por el
conflicto.

El derecho internacional humanitario se articula en
base a dos ejes:

1.1- La protección de las personas que no
participan en el combate.

1.2- Las restricciones a los medios de guerra
particularmente las armas, y los
métodos de guerra, tales como las ciertas tácticas
militares.

El derecho internacional humanitario también
se denomina "derecho de la guerra(3) " o "derecho de los
conflictos armados".

III.- Desarrollo
histórico del DIH:

La formación del derecho internacional
humanitario se encuentra en:

3.1 Derecho de Ginebra

Abarca las normas
concernientes a la protección de las víctimas de
conflictos armados.

1859 Batalla de Solferino, Henri Dunant publicó
el "Recuerdo de Solferino".

1863 Creación del Comité Internacional de
la Cruz Roja y de las primeras sociedades
nacionales de asistencia humanitaria.

1864 Primera Convención de Ginebra.

1906 Revisión de la primera
Convención.

1929 Adopción
de la Convención de Ginebra, relativa a la
protección de los prisioneros de guerra.

1949 Adopción de las cuatro convenciones de
Ginebra.

  • Convención de Ginebra, para aliviar la
    suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas
    armadas en campaña (Convenio I).
  • Convención de Ginebra, para aliviar la
    suerte que corren los heridos, enfermos y los
    náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio
    II).
  • Convenio de Ginebra, relativo al trato debido a los
    prisioneros de guerra (Convenio III).
  • Convenio de Ginebra, relativo a la
    protección debida a las personas civiles en tiempo de
    guerra (Convenio IV).
  1. Protocolos adicionales a los Convenios de
    Ginebra.
  • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12
    agosto de 1949, relativo a la protección de las
    víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo
    I).
  • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12
    agosto de 1949, relativo a la protección de las
    víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo
    II).

3.2 Derecho de La Haya.

Abarca las normas concernientes al desarrollo de las
hostilidades(4).

  1. Código de "Lieber".
  1. Declaración de San Petersburgo.
  1. Convenciones de La Haya.
  1. Convenciones de La Haya.
  1. Prohibición de las armas
    químicas.
  1. Convención para la protección de bienes
    culturales.
  1. Protocolos adicionales a las Convenciones de
    Ginebra.
  1. Convención sobre la prohibición o la
    limitación del empleo de
    armas clásicas.
  1. Convención sobre la prohibición de
    armas químicas.
  1. Convenio de Ottawa sobre las minas
    antipersonales.

3.3 Protocolos
adicionales de 1977.

Fusión del derecho de Ginebra y del Derecho de La
Haya.

3.4 Responsabilidad por crímenes de
guerra.

  1. Declaración de Londres.
  1. Convenio sobre el genocidio.
  1. Principios de Nurenberg.
  1. Convenio europeo sobre la
    imprescriptibilidad.
  1. Estatutos del Tribunal para la
    ExYugoslavia.

3.5 Fuentes del
DIH

De acuerdo al artículo 38 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, las
fuentes del DIH son:

1. Tratados

2. Jurisprudencia
internacional

3. Costumbre

4. Principios
generales del derecho (Cláusula Martens)

5. Doctrina:

  • Del derecho internacional
  • Del Comité Internacional de la Cruz Roja
    (CICR)

El profesor
Christophe Swinarski destaca las siguientes fuentes del
DIH:

  • Conocimiento del derecho de la guerra. Fuentes
    históricas y fuentes auténticas (Fontes iuris
    oriundi ac cognoscendi).
  • Codificación y desarrollo progresivo del
    derecho de la guerra(5).
  • Relación entre el desarrollo y la tecnología bélica.
  • Noción de la civilización y la
    guerra.

Carácter universal del DIH y "ius cogens."

IV.- Aplicación del DIH

4.1- Definición de conflicto
armado

En el ámbito de la aplicación material del
DIH se distinguen cuatro situaciones:

  • Conflicto armado internacional
  • Conflicto armado no internacional
  • Disturbios internos
  • Tensiones internas

4.2- Conflicto armado internacional

De acuerdo al artículo 2 común a los
Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 1 del Protocolo
Adicional I de 1977, el conflicto armado internacional se
verifica entre por lo menos dos Estados.

El artículo 2 común a los convenios de
Ginebra establece que "…se aplicará en caso de
guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja
entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas
no haya reconocido el estado de
guerra."

4.3- Conflicto armado no internacional

La definición de conflicto armado no
internacional la encontramos en el artículo 3 común
a los Convenios de Ginebra de 1949 que señala:

"Artículo 3 En caso de conflicto armado
que no sea de índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de
las Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate
por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable basada en la raza, el color, la
religión o
la creencia, el sexo, el
nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio
análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad
personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por
los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer
sus servicios a
las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la
totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no
surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las
Partes en conflicto."

En concordancia con el artículo citado, el
artículo 1 del Protocolo II de 1977 define los conflictos
armados no internacionales como aquél que tiene lugar
"…en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus
fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados
organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan
sobre una parte de dicho territorio un control tal que
les permita realizar operaciones
militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente
Protocolo."

Los elementos del conflicto armado no internacional de
acuerdo a las disposiciones del Protocolo II son:

  • El conflicto(6) tienen lugar en el territorio de un
    Estado de
    una alta parte contratante;
  • se oponen las fuerzas armadas de este Estado a
    fuerzas armadas o a grupos armados que no reconocen su autoridad;
  • estas fuerzas y estos grupos armados deben estar bajo
    el mando de una autoridad responsable;
  • deben ejercer un dominio o
    control sobre una parte del territorio de dicho Estado, que les
    permita realizar operaciones militares sostenidas y
    concertadas, y aplicar las disposiciones de derecho
    humanitario del Protocolo II.

4.4- Disturbios internos

El CICR considera que existe una situación de
disturbios interiores cuando, "sin que haya conflicto armado no
internacional propiamente dicho, hay dentro de un Estado, un
enfrentamiento que presente cierta gravedad o duración e
implique actos de violencia.
Estos actos pueden ser de formas variables,
desde actos espontáneos de rebelión hasta la lucha
entre sí de grupos más o menos organizados, o
contra las autoridades que están en el poder.

En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en
una lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien
identificadas (conflicto armado no internacional), las
autoridades en el poder recurren a cuantiosas fuerzas policiales
incluso a las fuerzas armadas para restablecer el orden,
ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo necesaria
la aplicación de un mínimo de reglas
humanitarias".

4.5- Tensiones internas

A diferencia de los disturbios internos, en las
tensiones internas no se registran enfrentamientos armados.
Según el CICR constituye una situación de
tensión interna, "toda situación de grave
tensión en un Estado, de origen político,
religioso, racial, social, económico, etc.; las secuelas
de un conflicto armado o de disturbios interiores que afectan al
territorio de un Estado".

Las tensiones internas se encuentran en un nivel
inferior con respecto a los disturbios internos, dado que no
implican enfrentamientos violentos.

Esta situación se caracteriza por:

  • arrestos en masa;
  • elevado número de detenidos
    políticos;
  • probables malos tratos o condiciones inhumanas de
    detención;
  • suspensión de las garantías judiciales
    fundamentales, sea por razón de la promulgación
    del estado de excepción, sea por una situación de
    facto;
  • alegaciones de desapariciones.

La situación de de tensiones internas puede
presentar todas estas características al mismo tiempo;
pero basta con que se presente una de ellas para que se de tal
situación.

4.6- Ámbito de aplicabilidad

4.6.1- Aplicabilidad permanente

En el ámbito de la aplicación temporal
del DIH se distinguen tres opciones:

 Aplicabilidad limitada en el tiempo (inicio
y fin de las hostilidades)

La mayoría de los tratados sobre
derechos
internacional humanitario pertenecen a esta categoría. La
existencia de hostilidades implica el compromiso de las partes de
aplicar estás normas hasta el término de las mismas
en forma activa entre ellas.

Aplicabilidad permanente

Abarca las normas del DIH que se aplican en forma
permanente desde el momento en que los tratados entran en vigor.
Un ejemplo de este tipo de normas, son aquellas que establecen la
obligación de los Estados Partes relativa a la
difusión del DIH.

Aplicabilidad hasta el cumplimiento con los
objetivos de
la norma

Se trata de normas que deben surtir efectos solamente
hasta que se cumpla con sus objetivos. Por ejemplo, las
actividades de la Agencia Central de Búsquedas, cuya labor
consiste en preservar los vínculos entre las
víctimas de los conflictos armados.

4.6.1- Aplicabilidad de aplicabilidad
personal

Concepto de la víctima y las
consecuencias jurídicas(7). Los titulares y los
destinatarios de la normativa humanitaria.

Víctima, es toda persona real o
potencialmente afectada por un conflicto armado ya sea que se
trate de una persona civil (cualquier persona que no pertenece a
las Fuerzas Armadas) o de un combatiente.

Los destinatarios de las normas del DIH son los Estados
Partes y los beneficiarios de estas normas son las
personas.

Regímenes de protección del
ámbito personal de aplicación de los
Convenios de Ginebra en un conflicto armado
internacional

Convenio

Sujetos protegidos

Convenio I de Ginebra de 1949 y Protocolo I
de 1977

Enfermos, heridos, personal sanitario y
religioso y militares que necesitan asistencia y se
abstengan de todo acto de hostilidad.

Convenio II de Ginebra de 1949

Las personas protegidas por el Primer
Convenio pero en situación de guerra naval y los
náufragos.

Convenio III de Ginebra de
1949

Prisioneros de guerra (todo combatiente que
es capturado por el adversario).

Convenio IV de Ginebra de 1949

Población civil (todas las personas
que no forman parte de las Fuerzas
Armadas).

Protección especial a: extranjeros,
refugiados, apátridas.

Fuente: Convenios de Ginebra de 1949 y
Protocolo adicional I de 1977 / Cuadro elaborado por la
CAJ.

Regímenes de protección del
ámbito personal de aplicación de los
Convenios de Ginebra en un conflicto armado no
internacional

Convenio

Sujetos protegidos

Artículo 3 común a las cuatro
Convenciones de Ginebra de 1949

Todas las personas sin distinción
alguna que se encuentren en una situación de
conflicto armado no internacional

Protocolo II de 1977

Todas las personas sin distinción
alguna que se encuentren en una situación de
conflicto armado no internacional

 

Fuente: Artículo 3 común a las cuatro
Convenciones de Ginebra de 1949 y Protocolo adicional I Ide 1977
/ Cuadro elaborado por la CAJ.

4.7- Inalienabilidad de los derechos de las personas
protegidas

El principio de inalienabilidad se aplica a todos los
derechos de las víctimas de los conflictos
armados

4.8- Protección de los
bienes(8)

Esta protección se fundamenta en la
convicción de que es necesario poner fuera de los efectos
de las hostilidades a ciertos bienes indispensables, para la
supervivencia de las personas protegidas y para la
realización de las reglas de protección personal.
Por ejemplo, se protegen unidades sanitarias, tales como
hospitales de campaña, transporte
destinado a actividades sanitarias; pertenencias personales de
los pris ioneros de guerra; bienes de la población civil que no son objetivos
militares y bienes culturales

4.9. Procedimientos de
aplicación del DIH

En el ámbito del derechos internacional
humanitario se pueden distinguir tres categorías de
mecanismos de aplicación:

1.- Medidas de aplicación
nacional

Se trata de medidas nacionales que todos los Estados
Partes están obligados a adoptar luego de ratificar un
tratado internacional; Ejemplo de ello son las medidas
legislativas.

2.- Medidas preventivas

Comprenden la adopción de mecanismos que
establecen las condiciones adecuadas para prevenir las
violaciones de las normas humanitarias.

La difusión de las normas humanitarias, es la
principal medida preventiva que debe estar dirigida a todos los
órganos destinatarios y a todos los beneficiarios. La
obligación de difusión, tanto en tiempo de paz,
como en tiempo de guerra, implica la promoción del estudio de los tratados de
Ginebra en los programas de
instrucción militar y el fomento del conocimiento
del contenido de estos tratados en la población
civil.

3.- Medidas de supervisión o control

Estos mecanismos tienen la finalidad de garantizar el
cumplimiento de las normas humanitarias. Entre estos mecanismos
se encuentran: las potencias protectoras, la investigación de hechos que
constituirían infracciones graves a las Convenciones de
Ginebra, que está a cargo de la Comisión
Internacional de Encuesta.

3.1.- Potencia
protectora

En el ámbito del derecho consuetudinario, se
conoce desde mucho tiempo atrás la institución de
la potencia protectora, país neutral en el conflicto, al
que una de las partes le confiere el encargo de velar por sus
intereses en el territorio de la otra. La institución de
potencia protectora, se encuentra regulada en el artículo
54 de la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas de 1961 (mandato de Viena). Además,
las potencias protectoras están encargadas de velar por el
cumplimiento de los dispuesto en el artículo 8 de los
Convenios de Ginebra I, II, III y 9 del IV Convenio (mandato de
Ginebra) La designación de la potencia protectora
está condicionada a la aceptación del Estado en
cuyo territorio va a cumplir su misión.

La existencia de una potencia protectora no impide el
desarrollo de las actividades humanitarias del CICR, dado que sus
miembros tienen derechos a ingresar a todos los lugares donde se
encuentren personas protegidas por el sistema de los
Convenios de Ginebra.

3.2.- Comisión Internacional de
Encuesta(9)

De acuerdo al artículo 90 del Protocolo I, la
Comisión Internacional de Investigación es el
órgano competente para investigar los hechos que
constituyan infracciones del derecho internacional humanitario.
La investigación busca averiguar la verosimilitud los
hechos alegados cuyo resultado tiene carácter vinculante
para los Estados que expresamente hubieren aceptado la competencia de la
Comisión.

3.4.- Medidas de represión

Comprende las medidas punitivas de las infracciones y
violaciones de las normas humanitarias.

El primer tipo de infracciones que los Estados
están obligados a sancionar son los actos contrarios a las
disposiciones de los cuatro Convenios de 1949 y sus dos
Protocolos adicionales de 1977.

El sistema creado por los tratados de Ginebra distinguen
a las infracciones graves y las violaciones del derecho
internacional humanitario.

1.- Infracciones graves (crímenes de
guerra)

De acuerdo al Protocolo I de 1977, las infracciones
graves son calificadas como crímenes de guerra; se
encuentran enumeradas en los tratados de Ginebra siempre que se
cometan contra personas y bienes protegidos.

Son crímenes de guerra:

  • Homicidio internacional.
  • Tortura, tratos inhumanos y experimentos
    biológicos.
  • Omisión deliberada que ponga en peligro la
    integridad personal de una persona que se encuentra en poder de
    una parte contraria de aquella de la que depende.
  • Deportación o traslados ilegales.
  • Detención ilegal.
  • Obligar a un persona a servir en las Fuerzas Armadas
    de la Potencia enemiga.
  • Privar a una persona de su derecho de ser juzgada
    regular e imparcialmente.
  • Toma de rehenes.
  • Destrucción y apropiación no
    justificada de bienes por necesidades militares, realizadas
    arbitrariamente.

También constituyen crímenes de guerra
los siguiente actos, siempre que se cometan con dolo y que
ocasionen la muerte o
perjudiquen gravemente la integridad personal o la salud:

  • Ataques a la población civil y contra los
    bienes de civiles.
  • Ataques indiscriminados o ataques contra obras o
    instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, con
    conocimiento de que este ataque causará pérdidas
    de vidas humanas, heridos, daños a los bienes civiles
    que sean excesivos en relación con la ventaja militar
    concreta y directa prevista.
  • Ataque contra localidades no defendidas y zonas
    desmilitarizadas.
  • Ataques contra las personas reconocidas fuera de
    combate.
  • Uso pérfido del signo de la Cruz Roja (o la
    Media Luna Roja) u otros signos
    protectores reconocidos.

También se califican como infracciones
graves
:

  • El traslado por la Potencia ocupante de parte de la
    propia población civil al territorio que
    ocupa.
  • La deportación de la totalidad o una parte de
    la población de ese territorio.
  • La demora injustificada en la repatriación de
    prisioneros de guerra o de personas civiles.

2.- Principio de responsabilidad
personal

El DIH consagra el principio de responsabilidad personal
en relación a los crímenes de guerra; Este
principio, excluye la exoneración de responsabilidad de
una persona por el hecho de haber actuado en calidad de
representante de un Estado, cumpliendo con órdenes
superiores a fin de sustraerse de su culpabilidad
personal.

V.- EL
DIH(10) y los Derechos Humanos

5.1. Principales escuelas en torno al
vínculo entre DIH y los derechos humanos

  1. Escuela integracionista

De acuerdo a este enfoque los derechos
humanos son parte integrante del derecho internacional
humanitario concebido como el primer sistema especialmente
dedicado a la protección del ser humano. Por tanto,
los derechos humanos se basan en el derecho internacional
humanitario.

b. Escuela
separatista

Los propulsores de esta escuela consideran que los
derechos humanos están por encima del derecho
internacional humanitario.

c.- Escuela complementarista

Esta escuela considera que los derechos humanos
interactúan con el derecho internacional humanitario, por
tanto ambas ramas del derecho internacional público son
complementarias.

5.2 Diferencias entre el DIH y los derechos
humanos

Diferencias entre el derecho internacional
humanitario y los derechos humanos

Derecho internacional
humanitario

Derechos Humanos

La persona humana es beneficiaria de derechos
en situaciones limitadas a la ocurrencia de un conflicto
armado

La persona es titular de derechos durante
toda su existencia, no están limitadas a una
situación específica.

Derecho de supervivencia

Derecho promocional

 

5.3. Complementariedad entre el DIH y los derechos
humanos

El derecho internacional humanitario es un derecho de
excepción que se aplica en caso de ruptura del orden
internacional (y también del orden interno, en caso del
conflicto armado no internacional). En cambio, los
derechos humanos se aplican en todo tiempo de paz.

Cabe precisar que las obligaciones
de los Estados Parte en tratados de derechos humanos no se
suspenden en ninguna circunstancia en relación a los
siguientes derechos:

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos (artículo 4.2)
  • Derecho a la vida (artículo 6)
  • Derecho a la integridad personal (artículo
    7)
  • Prohibición de la esclavitud y
    servidumbre (artículo 8)
  • Irretroactividad de la ley
    (artículo 15)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos
    (artículo 27.2)
  • Reconocimiento de la
    personalidad jurídica (artículo
    3)
  • Libertad de conciencia y
    religión (artículo 12)
  • Protección de la familia
    (artículo 17)
  • Derecho al nombre (artículo 18)
  • Derechos del niño (artículo
    19)
  • Derecho a la nacionalidad
    (artículo 20)
  • Derecho de participación política
    (artículo 23)
  • Garantías indispensables para la
    protección de tales derechos (artículo 8,
    25)

VI.-

Alimentación

Libertad
de tránsito

Culto
y religión

Debido
proceso

Familia

Honor

Identidad
personal

Igualdad
y no discriminación

Integridad
personal

Libertad
personal

Propiedad

Salud

Trabajo

Trato
humanitario

Vida

ALIMENTACIÓN

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Artículo 29

Manutención de los prisioneros

Artículo 15

La Potencia detenedora de los prisioneros de
guerra está obligada a atender gratuitamente a su
manutención y a proporcionarles gratuitamente la
asistencia médica que su estado de salud
requiera.

Artículo 26

La ración diaria básica
será suficiente en cantidad, calidad y variedad
para mantener a los prisioneros en buen estado de salud e
impedir pérdidas de peso o deficiencias
nutritivas. También se tendrá en cuenta el
régimen alimenticio al que estén
acostumbrados los prisioneros.

La Potencia detenedora proporcionará a
los prisioneros de guerra que trabajen los necesarios
suplementos de alimentación para realizar las
faenas que se les asignen.

Se suministrará a los prisioneros de
guerra suficiente agua
potable. Está autorizado el consumo de tabaco.

Los prisioneros participarán, en la
medida de lo posible, en la preparación de los
ranchos; para ello, podrán ser empleados en las
cocinas. Se les facilitarán, además, los
medios para preparar por sí mismos los suplementos
de comida de que dispongan.

Se habilitarán locales para refectorios y
para comedor de oficiales.

Está prohibida toda medida disciplinaria
colectiva por lo que atañe a la comida.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 81

Las Partes en conflicto que internen a personas
protegidas están obligadas a atender gratuitamente
a su manutención y a proporcionarles la asistencia
médicas que exija su estado de salud
requiera.

Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción alguna en los subsidios,
jornales o créditos de los
internados.

Correrá a cuenta de la Potencia
detenedora la manutención de las personas que
dependan de los internados, si carecen de medios
suficientes de subsistencia o no puedan ganarse por
sí misma.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 89

La ración alimenticia diaria de los
internados será suficiente en cantidad, calidad y
variedad para mantenerlos en buen estado y para impedir
trastornos por carencia de nutrición; habrá de tenerse
en cuenta el régimen a que se hallen habituados
los internados.

Recibirán éstos, además,
los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de
alimentación de que dispongan.

Se les proporcionara de agua
potable suficiente. Esta autorizado el uso de tabaco. A
los trabajadores se les dará un suplemento de
alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.

Las mujeres encintas y lactantes, como los
niños menores de quince
años, recibirán suplementos nutritivos
adecuados a sus necesidades fisiológicas.

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales

Artículo 54

Protección de los bienes indispensables
para la supervivencia de la población
civil

1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer
hambre a las personas civiles.

2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer
o inutilizar los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, tales como
los artículos alimenticios y las zonas
agrícolas que los producen, las cosechas, el
ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y
las obras de riego, con la intención deliberada de
privar de esos bienes, por su valor
como medios para asegurar la subsistencia, a la
población civil o a la Parte adversa, sea cual
fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las
personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con
cualquier otro propósito.

3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a
los bienes en él mencionados cuando una Parte
adversa:

a) utilice tales bienes exclusivamente como
medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas
armadas; o

b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición,
no obstante, de que en ningún caso se tomen contra
tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar
tan desprovista de víveres o de agua a la
población civil que ésta se vea reducida a
padecer hambre u obligada a desplazarse.

4. Estos bienes no serán objeto de
represalias.

5. Habida cuenta de las exigencias vitales que
para toda Parte en conflicto supone la defensa de su
territorio nacional contra invasión, una Parte en
conflicto podrá dejar de observar las
prohibiciones señaladas en el párrfo 2
dentro de ese territorio que se encuentra bajo su control
cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 5

Personas privadas de la libertad

1. Además de las disposiciones del
artículo 4, se respetarán, como
mínimo, en lo que se refiere a las personas
privadas de libertad por motivos relacionados con el
conflicto armado, ya estén internadas o detenidas,
las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos seran tratados de
conformidad con el art.7.

b) las personas a que se refiere el presente
párrafo recibirán, en la misma medida que
la población local, alimentos y agua potable y
disfrutarán de garantías de salubridad e
higiene y de protección contra los
rigores del clima
y los peligros del conflicto armado; c) serán
autorizadas a recibir socorros individuales o
colectivos.

 

LIBERTAD DE TRÁNSITO

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra (1949)

Artículo 21

Restricción de la libertad de
movimientos

La Potencia detenedora podrá internar a
los prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no
alejarse más allá de cierta distancia del
campamento donde estén internados o, si el
campamento está cercado, a no salir de su recinto.
A reserva de las disposiciones del presente Convenio
relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos
prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados
más que cuando tal medida sea necesaria para la
protección de su salud; en todo caso, tal
situación no podrá prolongarse más
de lo que las circunstancias requieran.

Los prisioneros de guerra podrán ser
liberados parcial o totalmente dando su palabra o
haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes
de la Potencia de que dependan; se tomará esta
medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a
mejorar el estado de salud de los prisioneros.
Ningún prisionero será obligado a aceptar
su libertad empeñando su palabra o su
promesa.

Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de
las Partes en conflicto notificará a la Parte
adversaria las leyes y los reglamentos en los que se
permita o se prohíba a sus súbditos aceptar
la libertad empeñando palabra y promesa. Los
prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho
promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos
así notificados, quedarán obligados por su
honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la
Potencia de la que dependan como para con la Potencia que
los haya capturado, los compromisos contraídos. En
tales casos, la Potencia de la que dependan no
podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún
servicio contrario a la palabra dada o a
la promesa hecha.

CULTO Y RELIGIÓN

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Artículo 34

Los prisioneros de guerra tendrán plena
libertad para el ejercicio de su religión,
incluida la asistencia a los actos de su culto, a
condición de que sean compatibles con las medidas
de disciplina normales prescritas por la
autoridad militar.

Para los actos religiosos se reservarán
locales adecuados.

Convenio III de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 58

La Potencia ocupante permitirá a los
ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual
a sus correligionarios.

Aceptará, asimismo, los envíos de
libros
y objetos que requieran las necesidades de índole
religiosas, y facilitará su distribución en territorio
ocupado.

Artículo 86

La Potencia en cuyo poder se encuentren,
pondrá a disposición de los internados, sea
cual fuere su confesión, locales apropiados para
el ejercicio de los cultos.

Artículo 93

Gozarán los internados de toda libertad
para el ejercicio de su religión, incluso la
asistencia a los actos de su culto, a condición de
que sean compatibles con medidas de disciplina,
prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se
encuentren.

Los internados que sean ministros de un culto
estarán autorizados para practicar plenamente su
ministerio entre sus correligionarios. A este respecto,
la Potencia detenedora atenderá a que sean
repartidos de modo equitativo entre los varios lugares de
internamiento donde se encuentren los confinados que
hablen la misma lengua
y pertenezcan a la misma religión. Si no los
hubiera en número suficiente, se les
otorgarán las facilidades convenientes, entre
ellas, los medios de transporte, para trasladarse de un
lugar de internamiento a otro, y estarán
autorizados para girar visitas a quienes se encuentren en
hospitales.

Los ministros de un culto gozarán, para
los actos de su ministerio, la libertad de
correspondencia con las autoridades religiosas del
país donde estén detenidos, y en la medida
de lo posible, con los organismos internacionales de su
confesión.

Esta correspondencia no estará
considerada como parte del contingente aludido en el art.
107, pero quedará sometida a las disposiciones del
artículo 112.

Cuando los internados no dispongan del auxilio
de ministros de su culto o cuando estos últimos
resulten en número insuficiente, la autoridad
religiosa local de la misma confesión podrá
designar, de acuerdo con la Potencia en cuyo poder se
encuentren los internados, o bien, en el caso de que ello
sea posible desde el punto de vista confesional, un
ministro de culto similar o un laico calificado. Este
último disfrutará de las ventajas
inherentes a la función asumida. Las personas
así designadas deberán conformarse a todos
los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo
poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la
seguridad.

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejedo de
participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su
honor, sus convicciones y sus prácticas
religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

Artículo 5

Personas privadas de la libertad

1. Además de las disposiciones del
artículo 4, se respetarán, como
mínimo, en lo que se refiere a las personas
privadas de libertad por motivos relacionados con el
conflicto armado, ya estén internadas o detenidas,
las siguientes disposiciones:

a) (…)

d) Podrán practicar su religión y,
cuando así lo soliciten y proceda, recibir la
asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los
capellanes;


Debido Proceso


Derecho a la doble instancia


Derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo
delito


Derecho de defensa


Irretroactividad


Presunción de inocencia

DEBIDO PROCESO

Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte
que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas
Armadas en Campaña

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa,
serán, en todas las circunstancias tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable basada en la raza, el color, la
religión, o la creencia, el sexo, el nacimiento o
la fortuna o cualquier otro criterio
análogo.

A este respecto, se prohíben, en
cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:

a) (…)

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos
civilizados.

2.(…)

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte
de los Heridos, Enfermos y Naufragos de las Fuerzas
Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surgiese en el territorio de una de
las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones
siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o
detención, o por cualquier otra causa,
serán en todas circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o
la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
mencionadas:

a) (…)

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin
juicio previo, ante un tribunal legítimamente
constituido, y con las garantías judiciales
reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.

2.(…)

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable,
basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en
cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:

a) (…)

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados.

Convenio III de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes
tendrá obligación de aplicar por lo menos
las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas,
detención, o por cualquier otra causa serán
tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin
distingo alguno de carácter desfavorable basado en
la raza, el color, la religión o las creencias, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) (…)

d) las condenas dictadas y las ejecuciones
efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente
constituido y dotado de las garantías judiciales
reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

4. No se impondrá condena ni se
ejecutará pena alguna respecto de una persona
declarada culpable de una infracción penal
relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de
sentencia de un tribunal imparcial, constituido con
arreglo a la ley y que respete los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario (…)

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 6

Diligencias penales

1. El presente artículo se
aplicará al enjuiciamiento y a la sanción
de infracciones penales cometidas en relación con
el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se
ejecutará pena alguna respecto de una persona
declarada culpable de una infracción, sino en
virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las
garantías esenciales de independencia e
imparcialidad.(…)

Debido proceso

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA

Convenio III de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 73

Todo sentenciado tendrá derecho a recurrir a
los procedimientos de apelación previstos en la
legislación aplicada por el tribunal. Se le
informará plenamente de sus derechos de
apelación, así como de los plazos asignados
para ejercerlos.

El procedimiento penal previsto en la presente
Sección se aplicará, por analogía, a
las apelaciones. Si en la legislación aplicada por
el tribunal no preveen recursos de apelación, el condenado
tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la
condena ante la autoridad competente de la Potencia
ocupante.

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

4. No se impondrá condena ni se
ejecutará pena alguna respecto de una persona
declarada culpable de una infracción penal
relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de
sentencia de un tribunal imparcial, constituido con
arreglo a la ley y que respete los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial
ordinario, y en particular los siguientes:

a) (…)

j) Toda persona condenada será informada, en le
momento de su condena, de sus derechos a interponer
recurso judicial y de todo tipo, así como de los
plazos para ejercer esos derechos.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 6

Diligencias penales

1.(..)

3. Toda persona condenada será informada, en el
momento de su condena, de sus derechos a interponer
recurso judicial y de otro tipo, así como de los
plazos para ejercer esos derechos.

 

Debido proceso

DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR UN
MISMO DELITO

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

4. No se impondrá condena ni se
ejecutará pena alguna respecto de una persona
declarada culpable de una infracción penal
relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de
sentencia de un tribunal imparcial, constituido con
arreglo a la ley y que respete los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial
ordinario, y en particular los siguientes:

a) (…)

h) Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la
misma Parte, de conformidad con la misma
legislación y con el mismo procedimiento judicial,
por un delito respecto al cual se haya dictado ya una
sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

 

Debido proceso

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 6

Diligencias penales

1. El presente arrtículo se
aplicará al enjuiciamiento y a la sanción
de infracciones penales cometidas en relación con
el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se
ejecutará pena alguna respecto de una persona
declarada culpable de una infracción, sino en
virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las
garantías esenciales de independencia e
imparcialidad. En particular:

a) el procedimiento dispondrá que el
acusado sea informado sin demora de los detalles de la
infracción que se le atribuya y garantizará
al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y
en el curso de éste, todos los derechos y medios
de defensa necesarios;

b) (…)

e) toda persona acusada de una infracción
tendrá derecho a hallarse presente al ser
juzgada;

FAMILIA

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

5. Las mujeres privadas de libertad por razones
relacionadas con el conflicto armado serán
custodiadas en locales separados de los ocupados por los
hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de
mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas
serán alojadas, siempre que sea posible, en un
mismo lugar como unidad familiar.

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

3. Se proporcionarán a los niños
los cuidados y la ayuda que necesiten y en
particular:

a) (…)

b) Se tomarán las medidas oportunas para
facilitar la reunión de las familias temporalmente
separadas;

HONOR

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

 

IDENTIDAD PERSONAL

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Interrogatorio del prisionero

Artículo 17

El prisionero de guerra no tendrá
obligación de declarar, cuando se le interrogue a
este respecto, más que sus nombres y apellidos, su
graduación, la fecha de su nacimiento y su
número de matrícula o, a falta de
éste, una indicación
equivalente.

En el caso de que infrinja voluntariamente esta
norma, correrá el peligro de exponerse a una
restricción de las ventajas otorgadas a los
prisioneros de su graduación o
estatuto.

Cada una de las partes en conflicto
estará obligada a proporcionar a toda persona bajo
su jurisdicción, que pueda convertirse en
prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus nombres,
apellidos y graduación, el número de
matrícula o indicación equivalente y la
fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad
podrá llevar, además de la firma o las
huellas digitales, o las dos, cualquier otra
indicación que las Partes en conflicto puedan
desear añadir por lo que respecta a las personas
pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo
posible, medirá 6,5 X 10 cm. y se expedirá
en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá
presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le
solicite, pero en ningún caso podrá
prívasele de ella.

No se podrá inflingir a los prisioneros
de guerra tortura física o moral
ni presión alguna para obtener
datos
de la índole que fueren. Los prisioneros que se
nieguen a responder no podrán ser amenazados ni
insultados ni expuestos a molestias o desventajas de
ningún género.

Los prisioneros de guerra que, por razón
de su estado físico o mental, sean incapaces de
dar su identidad, serán confiados al Servicio de
Sanidad. Se determinará, por todos los medios
posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de
las disposiciones del párrafo anterior.

El interrogatorio de los prisioneros de guerra
tendrá lugar en un idioma que
comprendan.

IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte
de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las
Fuerzas Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surgiese en el territorio de una de
las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones
siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o
detención, o por cualquier otra causa,
serán en todas circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o
la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y a la
integridad corporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios.

b) La toma de rehenes.

c) Los atentados a la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y
degradantes.

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones
efectuadas sin juicio previo, hecho por un tribunal
normalmente constituido y dotado de las garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los
pueblos civilizados.

2.(…)

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las
demás personas mencionadas en el artículo
siguiente que, encontrándose en el mar, resulten
heridos, enfermos o náufragos, deberán ser
respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo
entenderse que el término de naufragio, sean
cuales fueren las circunstancias en que se produzca,
incluso el amaraje forzoso o la caída en el
mar.

Serían tratados y cuidados con humanidad
por la parte en conflicto que los tenga en su poder, sin
ningún distingo de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las
opiniones políticas o cualquier otro criterio
análogo. Queda estrictamente prohibido todo
atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho
de matarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de
efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de
dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico
o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección
a tal efecto creados.

Únicamente razones de urgencia
médica autorizarán una prioridad en el
orden de la asistencia.

Las mujeres serán tratadas con las
consideraciones debidas a su sexo.

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Igualdad de trato

Artículo 16

Habida cuenta de las disposiciones relativas
a la graduación así como al sexo, y sin
perjuicio del trato privilegiado que puedan recibir los
prisioneros de guerra a causa de su estado de salud, de
su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los
prisioneros deberán ser tratados de la misma
manera por la Potencia detenedora, sin distinción
alguna de índole desfavorable de raza, de
nacionalidad, de religión, de opiniones
políticas u otras, fundadas en criterios
análogos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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