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El Derecho Internacional Humanitario (DIH) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

  • El derecho al trabajo en
    los instrumentos internacionales sobre derechos
    humanos

Instrumentos sobre derecho
internacional humanitario

Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido
a los Prisioneros de Guerra

Generalidades

Trabajo de los Prisioneros de Guerra

Artículo 49

La Potencia detenedora podrá emplear
como trabajadores a los prisioneros de guerra
físicamente aptos, teniendo en cuenta su edad, su
sexo y
su graduación, así como sus aptitudes
físicas, a fin, sobre todo de mantenerlos en buen
estado
de salud
física y moral.

Los suboficiales prisioneros de guerra no
podrán ser obligados a realizar más que
trabajo de vigilancia. Los que no estén obligados
a ello podrán solicitar otro trabajo que les
convenga y que, en la medida de lo posible, se les
procurará.

Si los oficiales o personas de estatuto similar
solicitan un trabajo que les convenga, se les
procurará, en la medida de lo posible. En
ningún caso podrán ser forzados a
trabajar.

Trabajos autorizados

Artículo 50

Aparte de los trabajos relacionados con la
administración, el acondicionamiento o la
conservación de su campamento, los prisioneros de
guerra podrán ser obligados a trabajos que no sean
de las categorías a continuación
enumeradas:

a) Agricultura;

b) Industrias productoras, extractoras o
manufactureras, exceptuadas las industrias
metalúrgicas, mecánicas y químicas,
las obras públicas y las edificaciones de
índole militar o cuya finalidad sea
militar;

c) Transportes y manutención cuyas
índole y finalidad no sean militares;

d) Actividades comerciales o
artísticas;

e) Servicios domésticos;

f) Servicios
públicos cuyas índole y finalidad no
sean militares.

En caso de violación de estas
prescripciones, se autorizará que los prisioneros
de guerra ejerzan su derecho de queja de conformidad con
el artículo 78.

Condiciones de trabajo

Artículo 51

Los prisioneros de guerra deberán
beneficiarse de condiciones de trabajo convenientes,
especialmente por lo que atañe al alojamiento, a
la alimentación, a la vestimenta y al
material; estas condiciones no deberán ser
inferiores a las de los nacionales de la Potencia
detenedora empleados en faenas similares, también
se tendrán en cuenta las condiciones
climáticas.

La Potencia detenedora que utilice el
trabajo de los prisioneros de guerra
garantizará en las regiones donde éstos
trabajen, la aplicación de las leyes
nacionales sobre la protección del trabajo y,
más particularmente, de los reglamentos sobre la
seguridad de quienes trabajen.

Los prisioneros de guerra recibirán una
formación y dispondrán de adecuados
medios
de protección para el trabajo que hayan de
realizar y similares a los previstos para los
súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de
las disposiciones del artículo 52, los prisioneros
podrán estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano
de obra civil.

En ningún caso, medidas disciplinarias
podrán hacer más penosas las condiciones de
trabajo.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo
de Guerra

Artículo 39

Las personas protegidas que hubieren perdido,
como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa,
tendrán derecho a que se las ponga en condiciones
de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal
efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de
las dos posiciones del art.40, de las mismas ventajas que
los súbditos de la Potencia en cuyo territorio se
encuentren.

Si una de las Partes contendientes sometiese a
una persona protegida a medidas de custodia
que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la
subsistencia, en particular cuando la persona de que se
trata no pudiera por razones de seguridad encontrar un
trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha
Potencia atenderá a sus necesidades y a las de las
personas a su cargo.

En todo caso, las personas protegidas
podrán percibir subsidios de su país de
origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas que alude el
art. 30.

 


Trato especial a la mujer


Trato especial al niño

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte
de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las
Fuerzas Armadas en el Mar

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las
demás personas mencionadas en el artículo
siguiente que, encontrándose en el mar, resulten
heridos, enfermos o náufragos, deberán ser
respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo
entenderse que el término de naufragio, sean
cuales fueren las circunstancias en que se produzca,
incluso el amaraje forzoso o la caída en el
mar.

Serían tratados y cuidados con humanidad por la
parte contendiente que los tenga en su poder,
sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el
sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio
análogo. Queda estrictamente prohibido todo
atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho
de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura,
de efectuar sobre ellos experiencias biológicas,
de dejarlos de manera premeditada sin auxilio
médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de
contagio o de infección a tal efecto
creados.

Únicamente razones de urgencia
médica autorizarán la prioridad en el orden
de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las
consideraciones debidas a su sexo.

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Artículo 13

Los prisioneros de guerra deberán ser
tratados humanamente en todas las circunstancias.
Está prohibido y será considerado como
infracción grave contra el presente Convenio, todo
acto ilícito o toda omisión ilícita
por parte de la potencia detentadora, que comporte
la
muerte o ponga en grave peligro la salud de un
prisionero de guerra en su poder. En particular,
ningún prisionero de guerra podrá ser
sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos, sea cual fuere su índole, que
no se justifiquen por el tratamiento médico del
prisionero concernido, y que no sean por su
bien.

Asimismo, los prisioneros de guerra
deberán ser protegidos en todo tiempo,
especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación contra
los insultos y la curiosidad pública.

Están prohibidas las medidas de
represalia contra ellos.

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados
Internacionales

Artículo 10

Protección y asistencia.

1. Todos los heridos, enfermos y
náufragos, cualquiera que sea la Parte a que
pertenezcan, serán respetados y
protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados
humanamente y recibirán, en toda la medida de lo
posible y en el plazo más breve, los cuidados
médicos que exija su estado. No se hará
entre ellos ninguna distinción que no esté
basada en criterios médicos.

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de
participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten
su persona, su honor, sus convicciones y sus
prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable. Queda
prohibido ordenar que no haya supervivientes.

Trato humanitario

TRATO ESPECIAL A LA
MUJER

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de
los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas
Armadas en el Mar

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás
personas mencionadas en el artículo siguiente que,
encontrándose en el mar, resulten heridos,
enfermos o náufragos, deberán ser
respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo
entenderse que el término de naufragio, sean
cuales fueren las circunstancias en que se produzca,
incluso el amaraje forzoso o la caída en el
mar.

Serían tratados y cuidados con humanidad por la
parte contendiente que los tenga en su poder, sin
ningún distingo de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las
opiniones políticas o cualquier otro criterio
análogo. Queda estrictamente prohibido todo
atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho
de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura,
de efectuar sobre ellos experiencias biológicas,
de dejarlos de manera premeditada sin auxilio
médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de
contagio o de infección a tal efecto creados.

Únicamente razones de urgencia médica
autorizarán la prioridad en el orden de los
cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las
consideraciones debidas a su sexo.

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a
los Prisioneros de Guerra

Respeto a la persona de los prisioneros

Artículo 14

Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las
circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.

Las mujeres deben ser tratadas con todas las
consideraciones debidas a su sexo, y, en todo caso, se
beneficiarán de un trato tan favorable como el que
reciban los hombres.

Los prisioneros de guerra conservarán su plena
capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La
potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio
de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del
mismo, más que en la medida requerida por el
cautiverio.

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

5. Las mujeres privadas de libertad por razones
relacionadas con el conflicto armado serán
custodiadas en locales separados de los ocupados por los
hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de
mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas
serán alojadas, siempre que sea posible, en un
mismo lugar como unidad familiar.

Artículo 76

Protección de las mujeres

1. Las mujeres serán objeto de un respeto
especial y protegidas en particular contra la
violación, la prostitución forzada y cualquier
otra forma de atentado al pudor.

2. Serán atendidas con prioridad absoluta los
casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que
sean arrestadas, detenidas o internadas por razones
relacionadas con el conflicto armado.

3. En toda la medida de lo posible, las Partes en
conflicto procurarán evitar la imposición
de la pena de
muerte a las mujeres encintas o a las madres con
niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto
armado. No se ejecutará la pena de muerte
impuesta a esas mujeres por tales delitos.

Trato humanitario

TRATO ESPECIAL AL NIÑO

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 24

Las Partes en conflicto tomarán las medidas
necesarias para que los niños menores de quince
años que resulten huérfanos o separados de
sus familias no queden abandonados a sí mismos,
para que se les procuren, en todas circunstancias, la
manutención, la práctica de su
religión y la
educación. esta última será
confiada, si ello es posible, a personas de la misma
tradición cultural.

Las Partes contendientes favorecerán la acogida
de estos niños en país neutral durante la
duración del conflicto, previo consentimiento de
la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen
garantías de que los principios enunciados en el primer
párrafo van a ser respetados.

Además, se esforzarán por tomar las
medidas conducentes a que todos los niños menores
de doce años puedan ser identificados, mediante
una placa de identidad o cualquier otro recurso.

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 77

Protección de los niños.

1. Los niños serán objeto de un respeto
especial y se les protegerá contra cualquier forma
de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que
necesiten, por su edad o por cualquier otra
razón.

2. Las Partes en conflicto tomarán todas las
medidas posibles para que los niños menores de 15
años no participen directamente en las
hostilidades, especialmente absteniéndose de
reclutarlos para sus fuerzas armadas.

Al Reclutar personas de más de 15 años
pero menores de 18 años, las Partes en conflicto
procurarán alistar en primer lugar a los de
más edad.

3. Si, en casos excepcionales, no obstante las
disposiciones del párrafo 2, participan
directamente en las hostilidades niños menores de
15 años y cayeran en poedr de la Parte adversa,
seguirán gozando de la protección especial
concedida por el presente artículo, sean o no
prisioneros de guerra.

4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por
razones relacionadas con el conflicto armado, los
niños serán mantenidos en lugares distintos
de los destinados a los adultos, excepto en los casos de
familias alojadas en unidades familiares en la forma
prevista en el párrafo 5 del artículo
75.

5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta
por una infracción cometida en relación con
el momento de la infracción, fuesen menores de 18
años.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

3. Se proporcionarán a los niños los
cuidados y la ayuda que necesiten y en particular:

a) Recibirán una educación, incluida la
educación religiosa o moral, conforme a los deseos
de los padres o, a falta de éstos, de las personas
que tengan la guarda de ellos;

b) Se tomarán las medidas oportunas para
facilitar la reunión de las familias temporalmente
separadas;

c) Los niños menores de quince años no
serán reclutados en las fuerzas o grupos
armados y no se permitirá que participen en las
hostilidades;

d) La protección especial prevista en este
artículo para los niños menores de 15
años seguirá aplicándose a ellos si,
no obstante las disposiciones del apartado c), han
participado directamente en las hostilidades y han sido
capturados;

e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre
que sea posible con el consentimiento de los padres o de
las personas que, en virtud de laley o la costumbre,
tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan
lugar las hostilidades a una zona del país
más segura y para que vayan acompañados de
personas que velen por su seguridad y bienestar.

 

Libertad personal


Vida


Homicidio


Pena de muerte

VIDA

Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte
que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas
Armadas en Campaña

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas
y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa
,serán, en todas las circunstancias tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable basada en la raza, el color,
la religión, o la creencia, el sexo, el nacimiento
o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A
este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y
lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) (…)

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte
de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las
Fuerzas Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surgiese en el territorio de una de
las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones
siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o
detención, o por cualquier otra causa,
serán en todas circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o
la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
mencionadas:

a)Los atentados a la vida y a la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios.

b) (…)

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las
demás personas mencionadas en el artículo
siguiente que, encontrándose en el mar, resulten
heridos, enfermos o náufragos, deberán ser
respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo
entenderse que el término de naufragio, sean
cuales fueren las circunstancias en que se produzca,
incluso el amaraje forzoso o la caída en el
mar.

Serán tratados y asistidos con humanidad
por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin
ningún distingo de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la
religión, las opiniones políticas o
cualquier otro criterio análogo. Queda
estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y
personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o
exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre
ellos experiencias biológicas, de dejarlos de
manera premeditada sin auxilio médico o sin
cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de
infección a tal efecto creados.

Únicamente razones de urgencia
médica autorizarán la prioridad en el orden
de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las
consideraciones debidas a su sexo.

Convenio II de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Conflictos no internacionales

Artículo 3

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable,
basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en
cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) (…)

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes
tendrá obligación de aplicar por lo menos
las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas,
detención, o por cualquier otra causa serán
tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin
distingo alguno de carácter desfavorable basado en
la raza, el color, la religión o las creencias, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) Los atentados a la vida y a la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios;

b) (…)

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de
participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su
honor, sus convicciones y sus prácticas
religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de
las disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) Los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales como
la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena
corporal;

b) (…)

h) Las amenazas de realizar los actos
mencionados

HOMICIDIO

Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte
que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas
Armadas en Campaña

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa,
serán, en todas las circunstancias tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable basada en la raza, el color, la
religión, o la creencia, el sexo, el nacimiento o
la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A
este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y
lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) (…)

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte
de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las
Fuerzas Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surgiese en el territorio de una de
las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones
siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o
detención, o por cualquier otra causa,
serán en todas circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o
la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
mencionadas:

a)Los atentados a la vida y a la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios.

b) (..)

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las
demás personas mencionadas en el artículo
siguiente que, encontrándose en el mar, resulten
heridos, enfermos o náufragos, deberán ser
respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo
entenderse que el término de naufragio, sean
cuales fueren las circunstancias en que se produzca,
incluso el amaraje forzoso o la caída en el
mar.

Serían tratados y cuidados con humanidad
por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin
ningún distingo de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la
religión, las opiniones políticas o
cualquier otro criterio análogo. Queda
estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y
personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o
exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre
ellos experiencias biológicas, de dejarlos de
manera premeditada sin auxilio médico o sin
cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de
infección a tal efecto creados.

Únicamente razones de urgencia
médica autorizarán la prioridad en el orden
de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las
consideraciones debidas a su sexo.

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Conflictos no internacionales

Artículo 3

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable,
basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en
cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) (…).

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes
tendrá obligación de aplicar por lo menos
las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas,
detención, o por cualquier otra causa serán
tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin
distingo alguno de carácter desfavorable basado en
la raza, el color, la religión o las creencias, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) Los atentados a la vida y a la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios;

b) (…)

 Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a
la Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de
participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su
honor, sus convicciones y sus prácticas
religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de
las disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) Los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales como
la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena
corporal;

b) (…)

h) las amenazas de realizar los actos
mencionados.

 

Vida

PENA DE MUERTE

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a
los Prisioneros de Guerra

II. Pena de muerte

Artículo 100

Se informará a los prisioneros de guerra y a
las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible,
acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte
en virtud de la legislación de la Potencia
detenedora.

Después, ninguna infracción podrá
castigarse con la pena de muerte, sin el ascenso de la
Potencia de la que dependan los prisioneros.

No podrá dictarse la pena de muerte contra un
prisionero más que si se ha llamado especialmente
la atención del tribunal, de
conformidad con el artículo 87, párrafo
segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser
súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para
con ella ningún deber de fidelidad y de que
está en su poder por circunstancias ajenas a su
voluntad.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 75

En ningún caso podrá negarse a los
sentenciados a muerte el derecho a pedir gracia.

No se ejecutará ninguna sentencia de muerte
antes de la expiración de un plazo de por lo menos
seis meses, a partir del momento en que la Potencia
protectora haya recibido la
comunicación de la sentencia definitiva
confirmando la condena a muerte o la negativa al
indulto.

Este plazo de seis meses podrá ser acortado en
ciertos casos concretos, cuando resulte de coyunturas
graves y críticas que la seguridad de la Potencia
ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a
una amenaza organizada; la Potencia protectora
recibirá siempre notificación de la
reducción del plazo, y tendrá siempre la
posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo
protestas, a propósito de tales condenas a muerte,
a las autoridades ocupantes competentes.

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 76

Protección de las mujeres

1. (…)

3. En toda la medida de lo posible, las Partes en
conflicto procurarán evitar la imposición
de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las
madres con niños de corta edad a su cargo por
delitos relacionados con el conflicto armado. No se
ejecutará la pena de muerte impuesta a esas
mujeres por tales delitos.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 6

Diligencias penales

4. No se dictará pena de muerte contra las
personas que tuvieren menos de 18 años de edad en
el momento de la infracción ni se ejecutará
en las mujeres encintas ni en las madres de niños
de corta edad.

 VII.- Instrumentos Internacionales del
Derecho Internacional Humanitario

I. Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
y sus Protocolos
Adicionales del 8 de junio de 1977

II. Otras Convenciones sobre el Derecho Internacional
Humanitario

Anexo
sobre sustancias químicas de la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su
destrucción del 3 de enero de 1993(12).

Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en
los conflictos armados (Nueva York, el 25 de mayo de
2000).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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