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Naturaleza jurídica de la producción intelectual (Panamá)




Enviado por Abdiel A. Abrego



Partes: 1, 2

    1. Proemio
    2. De los modos de adquirir el
      dominio, nociones básicas
    3. El
      dominio, breve referencia a su naturaleza y
      objeto
    4. Criterios sobre
      la naturaleza de la propiedad intelectual
    5. La
      creación intelectual como hecho generador del derecho
      real de propiedad sobre bienes incorporales
    6. Conclusión
    7. Epílogo

    PROEMIO

    Llamamos creación al acto de producir un ente a
    partir de la nada. La actividad creadora trae a la actualidad
    entidades que antes de dicho acto no existían. Todo
    producto de
    la mente humana es por regla general el resultado de un acto
    creador. La mente del hombre
    produce ideas sin materia
    prima alguna del mundo físico.

    Las ideas son entes independientes de la realidad. Por
    sí mismas forman parte de la gran arquitectura de
    todo lo creado. Son abstracciones que existen fuera del alcance
    de toda regulación o limitación, aun por parte de
    su propio creador. Su punto de contacto más cercano con
    el Derecho es la promulgación del Derecho a la Intimidad
    y a la Libertad de
    Pensamiento,
    figuras básicas de los derechos de la
    personalidad.

    La interacción de las ideas con la comunidad en
    donde se desenvuelve su creador genera afectos que interesan a
    la ciencia
    jurídica. Estos efectos son múltiples: afectan al
    creador de la idea, afectan a la comunidad como un todo,
    afectan a cada uno de los sujetos de derecho individualmente y
    afectan a la idea misma.

    En lo sucesivo llamaremos a las ideas CREACION
    INTELECTUAL o PRODUCCION INTELECTUAL,
    para facilitar su
    relación e identificación sin riesgo de
    confundirla con otras situaciones jurídicas. En economía se llaman
    ACTIVOS INTELECTUALES a aquellas ideas susceptibles de
    ser explotados económicamente.

    Toda creación intelectual, una vez
    exteriorizada, comunicada a la sociedad,
    comienza a producir efectos en el mundo de las relaciones
    interpersonales. Algunos de esos efectos serán inanes,
    otros no lo serán. Algunos de esos efectos
    interesarán a la ciencia
    jurídica, otros no le interesarán.

    Ya generen efectos o no, las creaciones intelectuales
    guardan una relación indisoluble con quien las produjo,
    quien las ideó, quien las creó: la relación
    de paternidad creadora. Tal relación es irrenunciable,
    intransferible, e imprescriptible. Sin temor a exagerar
    podríamos decir que es eterna. Hoy recordamos a Vyasa y
    Valmiki, como padres del Mahabarata y del Ramayana… A
    Moisés como autor del Pentateuco… A Salomón
    como autor de los Salmos… A Lao Tse como autor del Tao Te
    King… A Sun Tzu como autor del Arte de la
    Guerra
    A Homero como autor
    de La
    Ilíada y La Odisea
    A Hesíodo como autor de la Teogonia. Escritos todos miles
    de años ha.

    El producto de la creación intelectual, si
    reúne las características de ser útil y
    aprovechable, ya sea para el creador o para la humanidad, pasa a
    formar parte de la categoría jurídica de los
    Bienes. Para
    ser considerada bien una cosa deber ser útil y apropiable.
    Ya dijimos que la creación intelectual va unida a su
    creador por el lazo de la paternidad creadora, y a través
    de este trabajo se
    demostrará que ese lazo es una forma o
    manifestación -tal vez la más conspicua- del
    derecho real de propiedad.

    Los bienes producto de la creación intelectual
    pueden considerarse "bienes públicos". El bien
    público se distingue del bien privado en que su uso o
    consumo por un
    individuo no
    excluye la posibilidad de su uso o consumo por otros.

    Los bienes, cuando son físicos se llaman
    corporales, y son los que podemos advertir físicamente, ya
    sea por nuestros sentidos, ya por medios
    técnicos. Así, la energía
    electromagnética es un bien físico. Cuando los
    bienes son abstractos, ideales o inmateriales, los llamamos
    incorporales, activos
    intelectuales o activos intangibles; y tenemos como tales los
    producidos por el esfuerzo de la mente humana.

    Las dos categorías de bienes antedichas dan
    origen a dos clases o tipos claramente diferenciados del derecho de
    propiedad: la propiedad material y la propiedad
    intelectual. La primera recae sobre los bienes corporales
    muebles e inmuebles y la segunda recae sobre los derechos y
    acciones y
    sobre el producto de nuestros pensamientos. Cada una de estas
    categorías o tipos de propiedad exhibe
    características distintas.

    Algunas corrientes de pensamiento niegan
    enfáticamente que la creación intelectual guarde
    alguna relación con el derecho real de propiedad. Nosotros
    sostenemos que la creación intelectual o actividad
    creadora de la mente humana es un hecho generador de Bienes
    Incorporales y a la vez un Modo Originario de Adquirir el
    dominio sobre
    los mismos, tal y como demostraremos en el transcurso de este
    trabajo.

    La práctica y la doctrina han dividido las
    creaciones intelectuales, consideradas bienes incorporales, en
    dos grandes áreas o campos: los derechos de autpor y los
    derechos de la propiedad industrial. A pesar de que esas son
    apenas dos de las múltiples manifestaciones de la
    creación o producción intelectual, trabajaremos
    sólo sobre ellas, y las denominaremos en lo sucesivo
    PROPIEDAD INTELECTUAL O DERECHOS INTELECTUALES, para coincidir
    con el resto de la doctrina. (En materia
    comercial suele utilizarse a denominación activos
    intangibles para referirse a estos.

    I. DE
    LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO, NOCIONES
    BÁSICAS.

    Los modos de adquirir el dominio son aquellos hechos
    jurídicos capaces de generar el derecho real de propiedad,
    o sea el dominio, sobre un bien determinado. Si tomamos en cuenta
    que un derecho real es la vinculación jurídica
    inmediata sujeto-cosa, y que los bienes incorporales son entes
    jurídicos, entonces habrá necesariamente un sujeto
    de derecho vinculado de forma inmediata a esta cosa o ente
    jurídico que llamamos bienes incorporales, y esta
    vinculación sólo puede consistir en un derecho
    real, y se excluye necesariamente, por la misma naturaleza de
    la cosa incorporal, intermediación de otro sujeto de
    derecho.

    Cabanellas define el modo de adquirir como "la
    causa próxima de la propiedad, a diferencia del
    título, que es la causa remota"
    y explica que los
    modos de adquirir, en su conjunto, "… constituyen
    las causas legales que determinan el dominio, o los hechos
    jurídicos a los cuales se les reconoce la eficacia para que
    surja el dominio en un sujeto:
    "
    (Diccionario
    Jurídico Elemental,
    Heliasta, B. Aires, 1989,
    205)

    Dado un hecho, la ley puede
    atribuirle la facultad de crear o producir un efecto, En cada
    caso en donde una norma imponga como consecuencia de un hecho el
    surgimiento del dominio, estaremos ante un modo de adquirirlo. No
    depende de la naturaleza de la cosa en sí sino del
    ministerio de la ley el nacimiento del derecho real de
    propiedad.

    La creación intelectual es un hecho, y la ley le
    atribuye, aparte de los efectos propios de ese hecho, efectos
    jurídicos. Si la propiedad nace de la interacción
    directa sujeto-cosa, decimos que el modo de adquirirla es
    originario, y si nace de una sucesión jurídica con
    la intermediación o intromisión de otro sujeto de
    derecho, decimos que el modo de adquirir es derivativo. La
    creación intelectual, como acto humano íntimo que
    es, produce una cosa sin intervención de ningún
    otro sujeto.

    Si el adquirente del derecho de propiedad debió
    efectuar un desembolso o contraprestación, en bienes o
    servicios, su
    modo de adquirir fue oneroso; pero si su patrimonio fue
    incrementado por la adquisición sin erogación de su
    parte, su título fue gratuito. Huelga constar
    que la producción intelectual no exige
    contraprestación. Es la más gratuita de las formas
    de adquirir una cosa: crearla.

    Como puede apreciarse la mayoría de los modos de
    adquirir comparten la característica de que recaen sobre
    bienes existentes. Preexiste el bien, deviene el modo; a
    excepción de la accesión de frutos. A diferencia e
    esta, en la cual un bien existente produce otro, la
    creación intelectual origina derechos sobre un bien que
    aparece de la nada.

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