- Proemio
- De los modos de adquirir el
dominio, nociones básicas - El
dominio, breve referencia a su naturaleza y
objeto - Criterios sobre
la naturaleza de la propiedad intelectual - La
creación intelectual como hecho generador del derecho
real de propiedad sobre bienes incorporales - Conclusión
- Epílogo
PROEMIO
Llamamos creación al acto de producir un ente a
partir de la nada. La actividad creadora trae a la actualidad
entidades que antes de dicho acto no existían. Todo
producto de
la mente humana es por regla general el resultado de un acto
creador. La mente del hombre
produce ideas sin materia
prima alguna del mundo físico.
Las ideas son entes independientes de la realidad. Por
sí mismas forman parte de la gran arquitectura de
todo lo creado. Son abstracciones que existen fuera del alcance
de toda regulación o limitación, aun por parte de
su propio creador. Su punto de contacto más cercano con
el Derecho es la promulgación del Derecho a la Intimidad
y a la Libertad de
Pensamiento,
figuras básicas de los derechos de la
personalidad.
La interacción de las ideas con la comunidad en
donde se desenvuelve su creador genera afectos que interesan a
la ciencia
jurídica. Estos efectos son múltiples: afectan al
creador de la idea, afectan a la comunidad como un todo,
afectan a cada uno de los sujetos de derecho individualmente y
afectan a la idea misma.
En lo sucesivo llamaremos a las ideas CREACION
INTELECTUAL o PRODUCCION INTELECTUAL, para facilitar su
relación e identificación sin riesgo de
confundirla con otras situaciones jurídicas. En economía se llaman
ACTIVOS INTELECTUALES a aquellas ideas susceptibles de
ser explotados económicamente.
Toda creación intelectual, una vez
exteriorizada, comunicada a la sociedad,
comienza a producir efectos en el mundo de las relaciones
interpersonales. Algunos de esos efectos serán inanes,
otros no lo serán. Algunos de esos efectos
interesarán a la ciencia
jurídica, otros no le interesarán.
Ya generen efectos o no, las creaciones intelectuales
guardan una relación indisoluble con quien las produjo,
quien las ideó, quien las creó: la relación
de paternidad creadora. Tal relación es irrenunciable,
intransferible, e imprescriptible. Sin temor a exagerar
podríamos decir que es eterna. Hoy recordamos a Vyasa y
Valmiki, como padres del Mahabarata y del Ramayana… A
Moisés como autor del Pentateuco… A Salomón
como autor de los Salmos… A Lao Tse como autor del Tao Te
King… A Sun Tzu como autor del Arte de la
Guerra…
A Homero como autor
de La
Ilíada y La Odisea…
A Hesíodo como autor de la Teogonia. Escritos todos miles
de años ha.
El producto de la creación intelectual, si
reúne las características de ser útil y
aprovechable, ya sea para el creador o para la humanidad, pasa a
formar parte de la categoría jurídica de los
Bienes. Para
ser considerada bien una cosa deber ser útil y apropiable.
Ya dijimos que la creación intelectual va unida a su
creador por el lazo de la paternidad creadora, y a través
de este trabajo se
demostrará que ese lazo es una forma o
manifestación -tal vez la más conspicua- del
derecho real de propiedad.
Los bienes producto de la creación intelectual
pueden considerarse "bienes públicos". El bien
público se distingue del bien privado en que su uso o
consumo por un
individuo no
excluye la posibilidad de su uso o consumo por otros.
Los bienes, cuando son físicos se llaman
corporales, y son los que podemos advertir físicamente, ya
sea por nuestros sentidos, ya por medios
técnicos. Así, la energía
electromagnética es un bien físico. Cuando los
bienes son abstractos, ideales o inmateriales, los llamamos
incorporales, activos
intelectuales o activos intangibles; y tenemos como tales los
producidos por el esfuerzo de la mente humana.
Las dos categorías de bienes antedichas dan
origen a dos clases o tipos claramente diferenciados del derecho de
propiedad: la propiedad material y la propiedad
intelectual. La primera recae sobre los bienes corporales
muebles e inmuebles y la segunda recae sobre los derechos y
acciones y
sobre el producto de nuestros pensamientos. Cada una de estas
categorías o tipos de propiedad exhibe
características distintas.
Algunas corrientes de pensamiento niegan
enfáticamente que la creación intelectual guarde
alguna relación con el derecho real de propiedad. Nosotros
sostenemos que la creación intelectual o actividad
creadora de la mente humana es un hecho generador de Bienes
Incorporales y a la vez un Modo Originario de Adquirir el
dominio sobre
los mismos, tal y como demostraremos en el transcurso de este
trabajo.
La práctica y la doctrina han dividido las
creaciones intelectuales, consideradas bienes incorporales, en
dos grandes áreas o campos: los derechos de autpor y los
derechos de la propiedad industrial. A pesar de que esas son
apenas dos de las múltiples manifestaciones de la
creación o producción intelectual, trabajaremos
sólo sobre ellas, y las denominaremos en lo sucesivo
PROPIEDAD INTELECTUAL O DERECHOS INTELECTUALES, para coincidir
con el resto de la doctrina. (En materia
comercial suele utilizarse a denominación activos
intangibles para referirse a estos.
I. DE
LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO, NOCIONES
BÁSICAS.
Los modos de adquirir el dominio son aquellos hechos
jurídicos capaces de generar el derecho real de propiedad,
o sea el dominio, sobre un bien determinado. Si tomamos en cuenta
que un derecho real es la vinculación jurídica
inmediata sujeto-cosa, y que los bienes incorporales son entes
jurídicos, entonces habrá necesariamente un sujeto
de derecho vinculado de forma inmediata a esta cosa o ente
jurídico que llamamos bienes incorporales, y esta
vinculación sólo puede consistir en un derecho
real, y se excluye necesariamente, por la misma naturaleza de
la cosa incorporal, intermediación de otro sujeto de
derecho.
Cabanellas define el modo de adquirir como "la
causa próxima de la propiedad, a diferencia del
título, que es la causa remota" y explica que los
modos de adquirir, en su conjunto, "… constituyen
las causas legales que determinan el dominio, o los hechos
jurídicos a los cuales se les reconoce la eficacia para que
surja el dominio en un sujeto:" (Diccionario
Jurídico Elemental, Heliasta, B. Aires, 1989,
205)
Dado un hecho, la ley puede
atribuirle la facultad de crear o producir un efecto, En cada
caso en donde una norma imponga como consecuencia de un hecho el
surgimiento del dominio, estaremos ante un modo de adquirirlo. No
depende de la naturaleza de la cosa en sí sino del
ministerio de la ley el nacimiento del derecho real de
propiedad.
La creación intelectual es un hecho, y la ley le
atribuye, aparte de los efectos propios de ese hecho, efectos
jurídicos. Si la propiedad nace de la interacción
directa sujeto-cosa, decimos que el modo de adquirirla es
originario, y si nace de una sucesión jurídica con
la intermediación o intromisión de otro sujeto de
derecho, decimos que el modo de adquirir es derivativo. La
creación intelectual, como acto humano íntimo que
es, produce una cosa sin intervención de ningún
otro sujeto.
Si el adquirente del derecho de propiedad debió
efectuar un desembolso o contraprestación, en bienes o
servicios, su
modo de adquirir fue oneroso; pero si su patrimonio fue
incrementado por la adquisición sin erogación de su
parte, su título fue gratuito. Huelga constar
que la producción intelectual no exige
contraprestación. Es la más gratuita de las formas
de adquirir una cosa: crearla.
Como puede apreciarse la mayoría de los modos de
adquirir comparten la característica de que recaen sobre
bienes existentes. Preexiste el bien, deviene el modo; a
excepción de la accesión de frutos. A diferencia e
esta, en la cual un bien existente produce otro, la
creación intelectual origina derechos sobre un bien que
aparece de la nada.
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