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Naturaleza jurídica de la producción intelectual (Panamá) (página 2)




Enviado por Abdiel A. Abrego



Partes: 1, 2

II. EL DOMINIO, BREVE
REFERENCIA A SU NATURALEZA Y
OBJETO.

El término dominio se utiliza técnicamente
para referirse al derecho real de propiedad,
viene del latin dominus-domini. En este derecho real atribuible a
un sujeto de derecho la más plena compenetración
con un bien, siendo el más elemental y complejo de los
derechos
reales. En Las Partidas leemos que la propiedad es
"el señorío o poder que
el Hombre ha
en cosa suya para hacer de ello lo que quiera, segur Dios y
según fuero"
. Este concepto, que
deviene desde Roma antigua, ha
llegado casi intacto hasta nuestros días.

Es importante destacar que el dominio se compone de una
serie de elementos o facultades, las cuales no siempre son
concomitantes ni existen todas en las diferentes manifestaciones
del derecho real en cuestión. Hablamos entonces de
propiedad plena cuando coexisten en un mismo titular el ejercicio
de todas las facultades y de propiedad restringida o limitada
cuando el titular del dominio no detenta todas las facultades,
conservando sólo las de disposición, y a
ésta última la llamamos también propiedad
nuda (desnuda). Los derechos intelectuales
pueden también ser escindidos de forma tal que el creadlo
conserve los llamados derechos morales, nudos, y disponga de los
patrimoniales.

Hay propiedad absoluta o perfecta cuando su
duración es perpetua y y propiedad imperfecta cuando su
duración ha sido limitada por la ley, o
algún gravamen o condición. La propiedad
intelectual es imperfecta. La ley restringe la
duración de sus efectos patrimoniales a determinados
lapsos de tiempo.

Es individual la propiedad cuando su titular es un solo
sujeto de derecho, aunque este sea en sí mismo colectivo,
y es colectiva cuando la titularidad del dominio corresponde
simultáneamente a varios sujetos de derecho: La propiedad
intelectual es individual, jamás colectiva. Y las personas
colectivas jamás son titulares de los derechos
intelectuales. Sólo la persona humana,
como individuo,
puede ser su titular.

El objeto del dominio será material cuando
éste recaiga sobre bienes
físicamente perceptibles, e intelectual o inmaterial
cuando recaiga sobre las creaciones del intelecto, los bienes
incorporales, que son para nosotros los derechos y acciones,
tales como todos los que se desprenden de la producción intelectual. Estos son entonces,
por naturaleza objeto del derecho real de propiedad.

Los derechos y acciones serán bienes en la medida
en que sean apropiables y sean útiles y tengan
significación patrimonial, es decir económica. La
creación intelectual genera al mismo tiempo derechos que
son bienes, y derechos que no lo son. Genera derechos
patrimoniales, que acrecen el acerbo económico de sus
titulares, y general otros que se han llamado derechos morales,
que forman parte de los derechos de la
personalidad del creador o titular. Estos son perpetuos e
intransferibles. Ambas categorías integran lo que
conocemos como derechos de la propiedad intelectual".

La ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELCTUAL -OMPI- afirma que existen tres tipos de propiedad: la
que recae sobre bienes muebles, la que recae sobre bienes
inmuebles y la propiedad intelectual, y enfatiza que "Hoy
en día la expresión propiedad intelectual se
utiliza en términos aún más amplios para
hacer referencia a todas las creaciones del ingenio
humano"
(V. OMPI/PI/NT/PAN/99/1 f.3 y ss)

La propiedad intelectual será, según el
documento de la OMPI, aquella que recae sobre los elementos de
información que pueden incorporarse en
objetos tangibles. (Ibidem)

En resumen, la creación intelectual genera un
derecho de propiedad imperfecto sobre un ente abstracto, derecho
que está integrado por un componente patrimonial y un
componente personalísimo, este último formado
por los derechos morales, que, reiteramos, forman parte de los
derechos de la personalidad
del creador.

No todos los doctrinantes aceptan esta dicotomía.
Connotados tratadistas sostienen una posición contraria,
legando a negar la posible vinculación de los derechos
intelectuales con la propiedad. Pero antes de adentrarnos en este
tema, veamos una somera explicación sobre los "derechos de
la personalidad".

III. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, FACTOR
OMNIPRESENTE.

Los derechos de la personalidad son llamados derechos
naturales, derechos del hombre,
derechos
humanos, derechos fundamentales, y de otras formas. El
común denominador de estos derechos, su
característica esencial, es que son facultades que el
derecho objetivo
reconoce u otorga a la persona humana por el hecho de serlo… El
solo pertenecer a la especie humana es el hecho generador de esta
serie de derechos elementales, básicos, que se han llamado
derechos de la persona o derechos de la personalidad. Estos
derechos son esencialmente civiles; pero sus connotaciones
políticas han derivado su estudio hacia
otras ramas del Derecho.

Conviene señalar que autores como Javier Villate
no aceptan del todo este planteamiento. Señala él:
"esta idea de derechos que nacen con la persona es
realmente misteriosa. Una reiterada retórica al respecto
nos ha familiarizado con esta idea y, de hecho, la aceptamos como
algo también natural. Pero si hay algo que no es natural
son los derechos. Todo sellos son productos
históricos y resultado de la lucha por la
dignificación de la vida humana"
. Y añade
líneas abajo: "podemos decir que en la
tradición norteamericana son derechos utilitarios,
monopolios otorgados bajo ciertos límites, a
los autores sobre el uso de sus obras para beneficio de la
sociedad en
general."
(2001, La propiedad intelectual en la nueva
era digital
, http://www.cibersociedad.net/archivo/articulo.php?art=40)

Considero que afirmar que existen derechos que se
atribuyen a la persona por el sólo hecho de serlo no es en
sí mismo un criterio iusnaturalista. La evolución histórica de la sociedad
ha aceptado la necesidad de proteger al ser humano desde que
nace, atribuyéndole una suma de derechos para proteger su
ulterior desarrollo. De
igual forma es la misma sociedad la que ha llegado a crear una
protección especial para los productos dela
creación intelectual. No existe fuera de la sociedad una
fuente o manantial de donde obtener derechos. Los derechos de la
personalidad son un producto
social, no sobrenatural, ni extraterrestre. Prosigo.

La discusión acerca de la naturaleza de estos
derechos de la personalidad ha sido sumamente prolífica;
sosteniendo algunos pensadores que éstos son anteriores al
Derecho y al Estado, y
otros que su única fuente es el derecho objetivo. La
especulación es académica para efectos de nuestro
tema, pues su existencia misma ha sido aceptada por
todos.

Nuestro maestro Narciso Garay, al lucubrar sobre los
derechos de la personalidad, nos enseña que "… se
trata de bienes personales, de presupuestos
jurídicos de la persona natural que, por lo mismo, se
hallan protegidos por la ley, pero que no constituyen derechos
subjetivos. " … la tesis
favorable a a la existencia de los derechos de la personalidad
parece ser la que prevalece actualmente en la doctrina"

(Lecciones de Derecho Civil,
Parte General,
Ed. CED, Panamá,
1996, t2, pp. 152 y ss.).

Como ejemplo de derechos inherentes a la personalidad,
encontramos en la obra de Garay: el derecho a la vida y la
integridad física, el derecho a
la libertad, el
derecho al honor y a la reserva, el derecho a la identidad
personal y los derechos morales de autor e inventor.

La doctrina coincide ñeque son
características propias de los derechos de la
personalidad, entre otras:

  1. Son originarios, se tienen desde el nacimiento por la
    sola condición de ser humano,
  2. Son derechos subjetivos privados. Sólo se
    reconocen a la persona individual frente a la sociedad y no
    viceversa, y no se reconocen, en su mayoría, alas
    personas colectivas,
  3. Son absolutos. Son oponibles erga omnes,
    universales,
  4. Son derechos personalísimos,
  5. Son indivisibles e intransmisibles,
  6. Son irrenunciables e imprescriptibles.

Los derechos morales de autor e inventor, generados
por la creación intelectual, poseen todas esas
características, por lo cual su inclusión entre
los derechos de la personalidad es correcta. Los derechos
morales del derecho de
autor son una manifestación más de los
derechos del a personalidad.

IV CRITERIOS SOBRE
LA NATURALEZA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Existen varias corrientes doctrinales que tratan de
explicar la naturaleza de los efectos jurídicos de la
creación intelectual. Analizaremos las más
difundidas y las más actuales,
brevísimamente.

En primer término encontramos la corriente que
preconiza la "Teoría del Derecho de
Propiedad", que es la más socorrida y de mayor
circulación, también llamada "teoría
francesa", que data de la Constitución de Filadelfia de 1776.
Enfatiza esta corriente doctrinal que los derechos emanados de
la actividad intelectual constituyen el tipo más
legítimo y personal de propiedad que pueda existir. La
creación intelectual, como emanación de la
persona humana, es su propiedad más íntima,
más lógica, más indiscutible. Los
preconizadores de esta teoría no introdujeron la
distinción entre los derechos morales y patrimoniales de
la creación intelectual, distinción que es
posterior, pero que se deduce inmediatamente de la
aplicación de esta teoría.

EMMANUE4L KANT y OTTO VAN
GIERKE, conocidos filósofos alemanes, presentaron la
teoría que afirma que una obra consiste en la
exteriorización o prolongación de la persona del
autor o creador. Merced a ello niega la posibilidad de comercialización de la obra, o su
aprovechamiento por terceros, haciendo énfasis en los
aspectos más personales del autor. Fue llamada
Teoría de la Personalidad y su propia inconsistencia la
hizo nacer desactualizada.

También existe una llamada teoría
utilitaria, que confunde la obra con la persona del autor y
niega el derecho exclusivo del aprovechamiento de la
misma.

En oposición a la concepción anterior
surgió una Teoría Dualista que hizo
énfasis ene l contenido patrimonial de la
creación, reconociendo al autor prerrogativas exclusiva
sen ese sentido, sin excluir la faceta de los derechos
morales.

La Teoría de los bienes jurídicos
inmateriales, elaborada por el alemán José
Koheler, reconoce al creador un derecho real sui generis sobre
la obra y una vinculación personal que no forma parte
del derecho de autor y que presenta las características
de un derecho de la personalidad.

Aparece también una teoría denominada
Teoría del Derecho Nuevo, o Teoría del Derecho
Especial; fue producida por el belga Edmond Piczard. Sostiene
que le derecho de autor posee existencia, evolución y
desenvolvimiento propios, compuesto por un derecho personal o
inmaterial y un derecho patrimonial o económico, pero
negándolo parecido alguno a esa situación
jurídica con el derecho real de propiedad. (V.
SALDAÑA, Indira, Régimen Jurídico
Sucesorio de la Propiedad del Derecho de Autor
, U. de
Panamá, Tesis, 1999, ff. 5 y ss.)

Uno de los inconvenientes que se encuentran en el
estudio de la creación intelectual es la proclividad de
los tratadistas a permanecer inmersos en los derechos de
autor, sin tomar en cuenta que estos son sólo una
especie más de ese complejo mundo derivado de la
producción intelectual. El árbol oculta el
bosque.

La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual –OMPI- afirma, como se anotó ut supra,
que existen sólo tres tipos de propiedad, la que recaes
obre bienes muebles, la que recae sobre bienes inmuebles y la
propiedad intelectual; definiendo la OMPI esta última
como "la que recae sobre los elemento de información
que pueden incorporarse en objetos tangibles"; (
Coincide
con su concepto de obra, lo que no comparto porque la propiedad
intelectual recae muchas veces sobre cosas que no pueden
incorporarse a un objeto tangible) y procede a clasificar dicho
propiedad así:

"… la propiedad intelectual se ha
dividido en dos ramas. a saber, la propiedad industrial, que
protege las invenciones, y el derecho de autor, que protege la
sobras literarias y artísticas, así como las
creaciones en los denominados derechos conexos. Si bien existen
otros tipos de propiedad intelectual, para los fines que nos
ocupan es útil explorar las diferencias entere la
propiedad industrial y el derecho de autor en términos
de la diferencia entre las invenciones y las obras literarias y
artísticas"
(Los Objetos de Protección
Jurídica Mediante la Propiedad Intelectual
,
OMPI/P17/NT/PDN/99/1, Panamá, f. 10 y ss.)

En forma pragmática la Constitución del
os Estados Unidos
de América, en su artículo I,
sección 8, cláusula 8, señala que
corresponde al Congreso "promover el progreso de la ciencia y
la artes útiles, garantizando por un tiempo limitado a
los autores y a los inventores un derecho exclusivo sobre sus
respectivos escritos y descubrimientos".

La disposición transcrita genera los
fundamentos teóricos del copyright,
versión anglosajona del derecho de autor. Explica
románticamente Javier Villate que éste es
"una negociación entre los autores y la
sociedad, por la cual esta última concede al os primeros
un monopolio
temporal y limitado para controlar y explotar su sobras, con la
esperanzad e que así florezca la cultura y el
arte"
(Op. cit.).

V. LA
CREACIÓN INTELECTUAL COMO HECHO GENERADOR DEL DERECHO
REAL DE PROPIEDAD SOBRE BIENES INCORPORALES.

Una vez establecidos los parámetros anteriores
como prolegómenos de nuestro análisis, pasamos a afirmar, explicar y
demostrar que la creación intelectual es un modo de
adquirir el dominio, afirmación que deviene como
conclusión necesaria de la conjugación de todos
los factores supraexpuestos tal y como esclarecemos a
continuación.

La creación intelectual es un hecho, que unas
veces produce efectos jurídicos y otras no. Cuando
produce efectos jurídicos las ideas revisten la calidad de
Bienes Incorporales, los cuales quedan automáticamente
bajo el señorío de su creador, Es en ese contexto
la creación intelectual por si misma el hecho generador
de un derecho de propiedad sobre la idea creada, el cual
sólo puede ser un derecho real: es universal, y consta
de dos elementos: el titular o creador y el bien u objetos obre
el cual lo ejerce, que es la idea y los derechos sobre
ella.

A. LOS SUJETOS O ELEMENTO PERSONAL,
ACTIVOS Y
PASIVOS DE LA CREACIÓN INTELECTUAL COMO MODO DE
ADQUIRIR.

Al definir la propiedad intelectual Jahir Polanco nos
manifiesta. "… es la que tiene el autor sobre las
creaciones de su espíritu…"
(Subrayado
mío.) (BIENES, Señal, Medellín, 1991, p.
220)

GUILLIENT y VICENT, que identifican la
terminología propiedad intelectual y derecho de autor,
nos definen estos últimos como "… la
prerrogativa reconocida al autor de una obra
artística o literaria."
(Subrayado mío.)
(Diccionario
Jurídico, Temis, Bogotá, 1990.)

A diferencia de la mayor parte de los modos de
adquirir sólo puede ser sujeto del a creación
intelectual un ser pensante, o se aun ser humano. Ninguna
persona colectiva, o persona jurídica, o persona
moral,
pueden jamás ser sujetos de la creación
intelectual como modo de adquirir la propiedad de una
idea.

Tal afirmación debe tomarse como axioma, como
supuesto iure et de iure, al momento de dirimir una
controversia sobre la titularidad del dominio de un bien
incorporal; su autor será siempre un ser humano, por
ende su propietario lo será ese mismo ser. Los derechos
que de la creación dimanen son otra cosa. El titular
originario será persona natural siempre

En nuestro derecho
positivo panameño, la Ley 35 de 1996, en su
artículo 8, expresa que "se presume inventor la
persona natural que se designe como tal en la solicitud de
patente o registro"
. No cabe la posibilidad
de que el creador o inventor sea un apersona de otro
tipo.

La Ley 15 de 1994, sobre derecho de autor y derechos
conexos en su artículo 2, numeral 1, define
diáfanamente: "Autor: Persona Natural que
realiza la creación intelectual
"
, y en el
numeral 35 afirma el citado articulo "Titularidad
originaria: la que surge por el acto de la creación
de una obra".

Salta a la vista que la Ley 15 responde a las actuales
corrientes doctrinales sobre derechos intelectuales, pues su
terminologías e ajusta a los conceptos modernos que
distinguen la creación intelectual de la propiedad
intelectual y el derecho de autor.

Claro está que las interpretaciones que se han
dado a esta Ley están influidas aún por los
viejos esquemas, Así tenemos que en la obra del
panameño Vicente Garibaldi no se le dedica una sola
línea a la Creación Intelectual, y muy pocas al
autor como sujeto del Derecho, centrándose su
análisis, y el de algunos otros autores sólo en
Obra, que para nosotros no es más que el producto final
del trabajo
intelectual del autor. Debe estudiarse con igual atención la obra y el acto de
creación, su génesis.

El adquirente del derecho de propiedad sobre la obra
será una persona natural, un miembro de la especie
humana, quien ejercerá su derecho ante la comunidad o
sociedad, la cual integra al sujeto pasivo de este derecho. El
papel de sujeto pasivo corresponde entonces al resto de los
sujetos de derecho, ya sen apersonas naturales o
jurídicas.

Esta afirmación es válida tanto si
enfocamos el tema dentro del concepto del derecho de autor
latino-europeo, como dentro de las regulaciones
prácticas del copyright norteamericano que
reconocen como autores tanto a personas naturales, creadores,
como jurídicas, productores. Ejemplo clásico es
el reconocimiento de autoría de las obras
cinematográficas. Pero en este sistema no se
discute la creación intelectual, sino los derechos
posteriores a ésta, por lo cual no afecta nuestro
planteamiento en forma alguna. Nosotros hablamos de trabajo
intelectual no de producción.

B. EL OBJETO O ELENMENTO REAL
DE LA CREACIÓN INTELECTUAL COMO MODO DE
ADQURIR.

Lo que se adquiere a través de la
creación intelectual es el derecho real de propiedad
sobre la obra, no la obra misma. Mediante la creación
producimos la obra, y ese hecho genera el derecho de
propiedad sobre la misma. Luego no es la obra, sino el
derecho real de propiedad sobre ella el objeto de la
creación intelectual en su papel de modo de adquirir.
El objeto del derecho real sí lo es la
obra.

El contenido del derecho real de propiedad sobre la
obra incluye el de propiedad de todos los derechos que de
ella provengan, ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales,
Es un error afirmar que la propiedad es un concepto
únicamente patrimonial, tal y como lo afirman los que
le niegan el carácter de derecho real a la propiedad
sobre la obra, aduciendo que ésta incluye los derecho
morales que no son patrimoniales, sino derechos de la
personalidad. El derecho a ser propietario es también
un derecho de la personalidad, y no un derecho moral que
provenga de la obra.

La propiedad sobre la obra abarca o incluye la
propiedad sobre todos los derechos que ella genera,
patrimoniales y morales, Estos últimos también
son objeto del derecho de propiedad, como cualquier otro
derecho. Con limitaciones al dominio, claro.

La propiedad sobre la obra en su conjunto es
perpetua. El autor no puede enajenarla. La propiedad sobre
los derechos patrimoniales es temporal, las leyes le
ponen plazo, pero la que recae sobre los derechos morales es
perpetua. Es un enorme error de perspectiva afirmar que la
propiedad intelectual es temporal, cuando por esencia es la
más perpetua de todas las romas de propiedad.. Pero no
se tome este aspecto como una negación del
dominio.

Somos titulares de un derecho de propiedad sobre
nuestro nombre. Pero este derecho no podemos enajenarlo, ni
menoscabarlo, ni abandonarlo. No es transmisible, no se agota
con el tiempo, ni podemos renunciar al mismo. Pero sí
podemos derivar beneficios económicos de él.
Recordemos a Cardin, Versace, Mcdonalds,
Gillette. Si otro desea utilizar nuestro nombre debe
compensarnos económicamente ¿Es el nombre un
bien en el sentido patrimonial? No. todos sabemos que es un
derecho de nuestra personalidad. Pero puede ser objeto de
derechos patrimoniales.

Análoga naturaleza exhiben los derechos
morales que se derivan de la propiedad intelectual. El
derecho de propiedad sobre la obra es un derecho
personalísimo. Pero se integra de un componente
patrimonial y uno extrapatrimonial, que al momento de
manifestarse dentro del mundo jurídico en este
último sentido parecieran confundirse en cuanto a su
verdadera naturaleza.

Creamos confusión cuando insistimos en traer
a la discusión la figura de los derechos morales del
creador insistiendo en que como estos no comparten todas las
características del derecho de propiedad no pueden
estudiarse como parte de un derecho real, lo cual no es
así. El asunto estriba en que estos derechos morales
no son en sí mismos ni por sí mismos entidad
jurídica separada de los derechos patrimoniales, sino
que los llevan en su anverso, en su otra cara. Son generados
por el mismo acto, al mismo tiempo y comparten el mismo
efecto.

Los derechos morales son irrenunciables, son
incomerciables, son imprescriptibles, y son transmisibles
mortis causa. Están protegidos por el Derecho como una
propiedad íntima, personalísima, del creador.
Pero son susceptibles de evaluación económica, algunos
incluso de explotación, luego no podemos divorciarlos
tajante y definitivamente de los derechos patrimoniales
originados por la creación.

La circunstancia de que el acto creador produzca al
unísono los derechos morales y patrimoniales indica
que a pesar de que sus efectos pueden actuar y percibirse
separadamente, su naturaleza impide que esa separación
pueda ser definitiva.

¿Los derechos morales del creador son bienes?
No. Pero son susceptibles de producir efectos patrimoniales.
Si es así también serán objeto del modo
de adquirir que esos derechos patrimoniales genere. Pero no
sólo eso… Los derechos morales o
personalísimos del creador son eso; derechos. Como
tales son atribuidos aun titular, el cual los posee o detenta
por el solo hecho de haber creado la obra por ellos amparada.
Luego fue la creación el modo que permitió al
sujeto de derecho la adquisición originaria, y
permanente de esos derechos, cuales quiera sea la
denominación que deseemos darle al uno u a los
otros.

C. CARACTERÍSTICAS DE LA
CREACIÓN INTELECTUAL COMO NODO DE
ADQUIRIR
.

Cada modo de adquirir exhibe características
que lo son propias. La creación intelectual, como modo
de adquirir que es, manifiesta también las suyas
propias, que expondremos a continuación, procurando en
lo posible no repetir conceptos ya explicados en los apartes
anteriores.

Así, afirmamos que la creación
intelectual es un modo de adquirir, que exhibe estas
características:

1) Es un modo de adquirir
Originario.

La creación intelectual es un modo originario
de adquirir el dominio de los derechos sobre la cosa. No
existe transmisión de derechos de un titular a otro.
El derecho de propiedad sobre la obra creada es adquirido
inmediatamente por el creador, sin intervención de
ningún otro sujeto de derecho. El efecto
jurídico de la creación intelectual es la
subordinación inmediata del bien incorporal, derechos
sobre lo creado, al señorío del creador. Tal es
la característica esencial de un modo originario de
adquirir.

2) El Dominio y su objeto nacen
coetáneamente.

La regla general y lógica es que el derecho
de propiedad debe recaer sobre bienes ya existentes. Cuando
se trata de modos de adquirir originarios se asume que nace
el derecho, no el bien. Tal es el caso de ocupación y
la prescripción. Cuando se trata de creación
intelectual el derecho de propiedad y su objeto, la obra
creada, se manifiestan en el mundo legal
simultáneamente; diríamos que estos elementos
del derecho real nacen a la vida jurídica al mismo
tiempo.

Existe cierta analogía entre la
creación intelectual y la accesión discreta o
de frutos, oto modo originario de adquirir. La diferencia
entre ellos es que en la creación no se produce una
cosa a partir de otra., sino que los bienes se crean a partir
de la nada. Pero en ambos se adquiere la propiedad de bienes
que antes del hecho generador de l dominio no existían
y que al nacer, por ese solo hecho, tienen un
propietario.

3) Crea un Derecho Real de propiedad solamente
sobre bienes incorporales
.

Todo bien es esencialmente objeto del dominio,
actual o potencialmente. Los derechos sobre las ideas son
clasificados y calificados como bienes incorporales,
manifiestan susceptibilidad jurídica. Desde el momento
en que nacen –ya vimos que al mismo tiempo que su
objeto- quedan sujetos al derecho real de propiedad. Son de
propiedad del creador, tanto el derecho de propiedad sobre la
obra, invento o idea, tanto como todos los demás
derechos que se derivan de ese derecho real de propiedad o
derecho de creador, o derecho de propiedad
intelectual.

Recordemos que el objeto del modo de adquirir es el
derecho de propiedad sobre la idea, invento u obra, no la
obra misma, por ello la creación intelectual
sólo generará derecho de propiedad sobre los
derechos patrimoniales, morales y conexos, que esencialmente
son bienes incorporales. Los derechos morales y conexos sobre
la obra son también incorporales y en cuanto tengan
significación patrimonial serán bienes, luego
su existencia no contradice la presente
característica.

4) Crea un tipo de propiedad perpetua pero
incompleta.

La doctrina predominante ha sido conteste en ubicar
al derecho a la "paternidad de la obra" entre los derechos
morales del derecho de autor. Y lo ha hecho así porque
no concibe que tal paternidad sea una simple
manifestación del derecho de propiedad del autor
generado por la creación intelectual. Si reconocemos
que la creación intelectual es un modo originario de
adquirir es más sencillo explicar este punto de
vista.

Al respecto nos dice Vicente Garibaldi Camacho lo
siguiente: "Derecho a la paternidad de la
obra
: Es el Derecho que nace para el autor
por haber creado la obra, a que sea reconocido y respetado
como el verdadero creador o progenitor de la misma en todas
las formas, tiempos, lugares y modos en que la misma se
use…"
(V. GARIBALDI, Derecho de Autor,
Sibauste, San José, C.Rica, 1995, p. 55).

La propiedad sobre los derechos intelectuales es
perpetua, El autor no puede enajenar, transmitir o abandonar
su derecho de propiedad sobre la obra y los derechos que de
ellas e derivan. No es posible enajenar la
titularidad.

La plena propiedad confiere a titular el ius
allienandi
, pero la propiedad sobre los derechos
intelectuales carece de ese elemento, sin perder su
naturaleza de derecho real de dominio. El vínculo
creador-creación es perpetuo. La calidad, status, o
situación jurídica del creador o inventor no
puede transmitirse ni por tradición, ni por
sucesión, ni por prescripción.

Nos encontramos ante un derecho de propiedad sobre
el derecho a la paternidad de una obra que es perpetuo en
todo sentido: no se transmite ni Inter vivos ni
mortis causa. Si nos preguntamos si un muerto, que no
es sujeto de derecho según la escuela
clásica, puede ser propietario, en este caso debemos
responder que sí. El autor difunto sigue siendo el
detentador del derecho de propiedad sobre la paternidad de la
obra, que es un derecho de la personalidad.

El derecho a ser considerado autor –o
inventor-, denominado derecho a la paternidad del a obra, no
se extingue del mundo jurídico bajo ninguna
circunstancia. Por el hecho de no conllevar o conferir el
poder de disposición sobre sí mismo, este
derecho es limitado e incompleto.

A pesar de ser perpetuo, el derecho de propiedad
generado por la creación intelectual conlleva algunos
elementos que son de carácter temporal: En cuanto al
ius fruendi, el derecho a a la explotación, en
el caso de la creación intelectual es temporal: La
mayoría de las legislaciones le reconoce una vigencia
o existencia pasajera. El Convenio de Berna estipula la vida
del actor más cincuenta años como periodo de
duración de los derechos de explotación,
llamados derechos patrimoniales.

El ius fruendi del derecho de autor, los llamados
derechos patrimoniales, o derechos de explotación,
confieren al creador el control
sobre el aprovechamiento económico de las ideas, obras
o inventos.
Esta parte del dominio sobre estos derechos será
temporal, sólo podrá disfrutarse durante el
lapso que la ley señale, Si bien el creador permanece
como titular del derecho de nuda propiedad sobre la
creación, su explotación pasa a ser del dominio
público.

5) Es un modo de adquirir a título
gratuito.

El creador intelectual produce a partir de la nada.
Al adquirir el derecho de propiedad sobre su creación,
el creador no carga con ninguna contraprestación, no
paga, no invierte, no gasta. Sus derechos los adquiere
sólo por el hecho de ser creador, Esa es la
única causa y es al mismo tiempo el modo de adquirir.
Como quiera que el creador produce a partir de la nada, la
creación es el modo de adquirir gratuito por
excelencia, el mas gratuito de los modos de adquirir. No
genera contraprestación, pero sí acrecienta, a
veces enormemente, el patrimonio
del creador.

6) Es un modo de adquirir a título
singular.

La universalidad jurídica es extraña a
la creación intelectual. La producción
intelectual viene de la nada, luego no puede llevar
aparejadas obligaciones patrimoniales. Siempre se
adquieren derechos por la creación, pero jamás
se adquieren deudas. Los derechos generados por la
creación intelectual son todos cosas singulares: los
activos intelectuales. Jamás se generarán
pasivos por creación intelectual, La singularidad de
la cosa creada es obvia. Los derechos de propiedad sobre ella
serán siempre de esa misma naturaleza
singular.

7) Es un modo de adquirir Inter
Vivos.

La creación intelectual como modo de adquirir
el dominio sobre cosas incorporales opera solamente Inter
vivos. Esta característica se debe en parte a que para
ostentar la calidad de persona natural que pueda generar
ideas es imprescindible ser sujeto del derecho intelectual, y
persona viva en el sentido literal de la palabra, porque la
persona natural muerta no puede crear; y en parte a la
característica que tiene el derecho a la titularidad
de autor o creador de ser intransmisible mortis causa.
Ningún creador deja de serlo por el hecho de su
transición a otra vida, ni su calidad de creador pasa
a sus herederos. Si bien los derechos de explotación
son transmisibles, no lo es el primigenio derecho de
propiedad sobre la obra o creación.

8) Es un modo de adquirir el dominio
solamente
.

Mediante la creación intelectual se adquiere
el derecho real de propiedad sobre la obra, idea,
invención o producción, o sobre todos los
derechos que emanan de ella. Las características de
ese dominio fueron analizadas ut supra., Mediante la
creación intelectual no se adquiere ningún otro
derecho real. Cualquier otro derecho real que se derive de la
creación lo será como consecuencia del dominio
aquí descrito, vg. el usufructo. Este último
tiene al creador por elemento personal, pero nadie más
puede adquirirlo a ese título. Cualquiera que detente
o posea el usufructo sobre una creación lo hará
solamente por tradición, sucesión o cualquier
otro modo de adquirir válido al caso, pero solo el
creador lo obtiene como consecuencia del dominio.

La creación intelectual genera el derecho
real de propiedad sobre la obra y los demás derechos
reales derivados del dominio, con las limitaciones que hemos
expuesto; pero ningún otro derecho real puede surgir
como efecto del acto creador aparte del señorío
o independiente de él.

9) Es un modo de adquirir exclusivo del ser
humano
.

Sólo los seres humanos pueden crear
intelectualmente, Al tratar sobre el elemento personal del os
modos de adquirir aclaramos este punto prolijamente. Cabe
recalcar que las personas colectivas, morales,
jurídicas, ficticias, ideales o comoquiera que se les
llame, jamás será no podrán ser
titulares del derecho real de propiedad sobre una
creación intelectual.

La titularidad del dominio sobre la creación
es consecuencia de una actividad, el pensamiento, actividad que no puede ser
realizada por un ente distinto a la persona natural. La
persona moral como sujeto de derechos es también un
resultado de la actividad creadora. Puede adquirir derechos
de explotación, pero jamás la propiedad de una
obra.

El sistema anglosajón del copyright
reconoce como autores a las empresas
productoras de obras complejas, o a las que patrocinan
personas naturales. Peor en ningún casos e menciona
que estas empresas o corporaciones hayan efectuado actividad
intelectual. Su derecho no proviene de la creatividad sino de la subvención o
patrocinio.

10) Genera un derecho de propiedad
imprescriptible
.

El derecho de propiedad sobre un ente producto de la
creación intelectual no puede ser adquirido por
usucapión. Ningún derecho derivado de la
creación puede ser transmitido de un sujeto a otro por
prescripción adquisitiva, salvo si consideramos a la
Sociedad como un todo sujeto de derecho, pues ella,
transcurrido el término fijado por la Ley, adquiere
finalmente los derechos derivados de la propiedad, pero no el
derecho a la paternidad ni los demás derechos morales
sobre la obra. En ningún caso el creador pierde el
derecho a la propiedad nuda s obre lo creado.

Tale son las características que resaltan a
prima facie al analizar la creación intelectual como
modo de adquirir el derecho de propiedad sobre cosas
incorporales, específicamente las que creamos con el
pensamiento.

CONCLUSIÓN

La propiedad intelectual no ni más ni menos
que el efecto jurídico del acto de creación
intelectual. Estudiar aquella sin referirse a ésta ha
sido la nota característica de la mayor parte de la
doctrina preocupada por el tema. Se ha profundizado y
extendido el estudio de la propiedad intelectual bajo la
denominación de Derecho de Autor, pero tales
exégesis han carecido del análisis de la causa
inmediata y necesaria del derecho de propiedad intelectual,
que loe s la creación intelectual, o ideación o
producción intelectual.

Un excesivo mercantilismo ha dejado de lado el aspecto
humano de la creatividad para considerar sólo su
repercusión en el aspecto jurídico de la
comerciabilidad. Lo que no es comerciable no interesa al
mercantilista, por ello no puede adentrarse en el estudio de
lo que no puede vender ni comprar.

Al prescindir del concepto "creación
intelectual" como noción fundamental para analizar la
propiedad intelectual, las diversas teorías sobre la materia no
han podido explicar la dicotomía que surge al
manifestarse dicha propiedad: un aspecto patrimonial y un
aspecto de derecho de la personalidad, incomerciable, llamado
derechos morales.

La propiedad intelectual, un derecho cuyo hecho
generador es un acto creador, será siempre diferente
de cualquier derecho generado por algún otro modo de
adquirir. El derecho real de propiedad sobre bienes
incorporales ideados, jamás se separará de su
titular originario, aun cuando el transcurso del tiempo prive
a éste de los derechos de explotación de lo
creado, o del ius fruendi.

Conviene recordad lo que nos enseña el autor
colombiano Jahir Polanco sobre la propiedad intelectual
cuando enfatiza: "Es una propiedad. Por tanto participa
de los atributos del derecho real de dominio, jus utndi, jus
frundi y jus abutendi, Es derecho real porque se ejerce sobre
una cosa incorporal determinada: la creación reflejada
en la obra
" (Op. cit. p. 220)

La protección jurídica no alcanza a
todos los productos de la creatividad humana. Sólo
aquellos productos de la mente que pueden plasmarse en un
soporte tangible e identificable pueden ser objeto de la
propiedad intelectual según las regulaciones actuales.
Pero el Derecho de Propiedad que aquí examinamos no es
el que recaes obre ese objeto tangible o soporte, puesto que
éste no es el producto de la creación, sino el
derecho de propiedad que recae sobre la idea,
invención o creación, el cual tiene como causa
próxima u hecho generador la creación
intelectual como modo de adquirir el dominio.

EPÍLOGO

El acto creador –creación intelectual-
genera el derecho de propiedad intelectual, el cual nace
formado por un componente patrimonial y un componente
personalísimo. Este último componente
personalísimo se origina porque el acto creador es un
don del ser humano, no es una característica de las
cosas, Siendo un atributo distintivo de la naturaleza de la
humanidad no puede el sujeto o ente creador desprenderse de
él.

Sostenemos que ha sido un error de
apreciación afirmar que la propiedad intelectual es
temporal. Todo lo contrario, es perpetua. Es la más
permanentemente perpetua de todas las manifestaciones del
derecho de propiedad. El vínculo jurídico
creador-creación jamás se disuelve. Leonardo
ese l único propietario de al Gioconda, aunque su
disfrute pertenezca a la humanidad. La paternidad no excluye
a la propiedad, todo lo contrario, la implica por
siempre.

Nuestro mundo actual es excesivamente
crematístico, por ello trata de forzar una
explicación para todas las cosas desde el punto de
vista de su significación económica inmediata.
El derecho
comercial no ha podido explicar la verdadera naturaleza
de la propiedad intelectual porque carece de la raigambre
humana que encontramos en el derecho civil. Las cosas
verdaderamente valiosas no caben en los platillos de
Shylock.

 

Abdiel Algis Abrego

 

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