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Derecho Penal y Constitución



Partes: 1, 2, 3

    1. Lineamientos emergentes de la
      Constitución Nacional y tratados
      internacionales
    2. Principios
      penales: legalidad, reserva, mínima suficiencia o
      intervención mínima
    3. El proceso
      legislativo penal argentino: antecedentes históricos, el
      Código Penal, proyectos de reforma

    1. LINEAMIENTOS
    EMERGENTES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRATADOS
    INTERNACIONALES.

    Bases constitucionales del Derecho
    Penal

    La restricción de las fuentes de
    conocimiento a
    la ley penal
    está expresamente manifestada en el Derecho
    Constitucional.

    En efecto, el artículo 18° de la Constitución Nacional dispone que
    ningún habitante de la Nación
    puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
    hecho del proceso,
    consagrando de esta manera el principio de legalidad que
    Feuerbach concibió como indispensable para su teoría
    de la coacción psicológica, siendo este principio
    el fundamento sobre el cual se asienta el derecho penal que hoy
    nos rige. Doctrinariamente el principio de legalidad
    señala que sólo puede recibir pena el sujeto que
    haya realizado una conducta
    ilícita específicamente descripta como merecedora
    de esa sanción, por medio de una ley que esté
    vigente en el momento de su realización.

    Funcionalmente el principio de legalidad así
    formulado quita la potestad penal represiva del Poder
    Ejecutivo y Judicial, para dejarla en manos del Poder
    Legislativo, siendo ésta indelegable e intransferible,
    lo cual importa una garantía para el individuo ya
    que le asegura que la actividad represiva de aplicación
    (Poder Judicial) y
    ejecución (Poder
    Ejecutivo) no va a recaer sobre las conductas que no estén
    catalogadas como delitos por la
    ley.

    Por otra parte, cuando el artículo 19°
    establece que ningún habitante de la nación
    está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de
    lo que ella no prohíbe, consagra el principio de
    reserva que se refiere a la facultad de actuar del hombre dentro
    de lo permitido (lo no prohibido por el ordenamiento
    jurídico) sin que su conducta puede acarrearle
    sanción de cualquier índole que sea. Además
    es una garantía del individuo ante el mismo órgano
    de legislación, puesto que éste no puede asignar
    una pena a una conducta que esté permitida por el
    ordenamiento jurídico.

    Es claro que para concretar dicha limitación, de
    manera previa y actuando como órgano de legislación
    general, tiene que prohibir esa conducta, pero al hacerlo tampoco
    puede traspasar ciertos límites,
    ya que en caso contrario significaría una interferencia
    indebida en la esfera de libertad
    irreducible de la persona.

    De las pautas anteriores se desprenden el principio
    de intimidad y el principio de suficiencia. El
    primero, por que según el artículo 19°
    Constitución Nacional las acciones
    privadas de los hombres están reservadas a Dios y exenta
    de la autoridad de
    los magistrados, y el segundo se desprende también del
    mismo articulo, ya que para que el legislador determine un
    delito por lo
    menos debe ofender al orden, a la moral
    pública o perjudicar a un tercero, no pudiéndose
    castigar hechos insignificantes.

    Estos principios se
    resumen en el siguiente cuadro:

    Consecuencias de los principios de legalidad y de
    reserva

    La ley tiene que ser escrita (ya que es la única
    manera de conocer con certidumbre lo prohibido y lo permitido)
    previa al hecho que se juzga, estricta, ya que requiere la
    descripción de la conducta como la pena
    asignada a ella, y expuesta sin ambigüedades que entorpezcan
    su conocimiento por parte de los destinatarios de
    ella.

    La exigencia de que la ley penal sea estricta en cuanto
    a la descripción del hecho, excluye de nuestro derecho
    penal los tipos penales que no estén debidamente
    circunscriptos en la descripción que traen de la conducta
    merecedora de pena, teniendo asimismo vigencia el principio de la
    irretroactividad que además fija que las leyes rigen para
    el futuro, con las excepcionales de la retroactividad y la
    ultraactividad de la ley más benigna, de acuerdo a las
    pautas del artículo 2° del Código
    Penal.

    También es importante remarcar que de los
    artículos 18° y 19° de la Constitución,
    surge en forma implícita la prohibición de la
    aplicación de una norma penal por analogía. Al
    respecto, debe recordarse que analogía es el procedimiento que
    consiste en asignar regulación jurídica a un caso
    no regulado, ni explícita ni implícitamente por la
    ley, confrontándolo con otro de similar objeto. Es el caso
    en que el juez crea la norma para el caso no regulado,
    extrayéndola de los principios generales que se deducen
    del Derecho Positivo
    que se aplica. La analogía es fuente del derecho con
    nuestro derecho civil,
    pero en el derecho penal su prohibición es consecuencia
    ineludible del principio de legalidad.

    Sin embargo, en la doctrina moderna se ha abierto camino
    la aceptación de la analogía in bonam partem que es
    la que toma como referencia de comparación y aplica
    disposiciones que excluyen o restringen la punibilidad (causas de
    justificación, inculpabilidad, atenuación de la
    pena, etc.) ya que siendo el principio de legalidad una
    garantía individual de libertad no puede
    invocársela para prohibir la analogía que tenga por
    finalidad extender esa libertad, es decir, la analogía
    prohibida es la que tiene por resultado restringir la libertad no
    la que tiene el de ampliarla.

    Partes: 1, 2, 3

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