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El tipo culposo (página 2)



Partes: 1, 2

INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO: CONCEPTO.

El autor realiza un comportamiento
que queda subsumido en un tipo de comisión , cuando su
acción
infringe un deber de cuidado.

Exige la determinación en cada caso concreto
comparando la acción realizada, con la que exige el deber
de cuidado en la situación analizada. Ej.: infringe el
deber, el automovilista que causa lesiones a un peatón ,
por haber circulado a velocidad
exagerada.

CRITERIOS DE DEFINICIÓN:

Cuales van a ser las circunstancias especiales del caso
para determinar el debido cuidado: hay 2 criterios:

1- Criterio objetivo:
no le interesan las capacidades, las cualidades especiales del
autor. Se le puede exigir a cualquier hombre medio,
no tiene conocimiento
especial. Sin embargo, si tienen en cuenta, para exigir el deber
de cuidado el
conocimiento especial que pueda tener esa persona.

2- Criterio subjetivo: (o individual) si me
interesan las capacidades especiales del autor. Se le exige
más al hombre capacitado. Infringen el deber de cuidado
aquellas personas que no obraron con sus capacidades especiales o
no agotaron sus capacidades. Va a infringir el deber de cuidado
aquella persona que no obró con el cuidado que sus
conocimientos o capacidades le hubieran permitido hacerlo en esa
situación.

PREVISIBILIDAD.

Se requiere que el autor haya podido prever, el peligro:
tanto cuando el agente no previo lo posible ( culpa inconsciente)
, como en los casos en que aun previendo el resultado como
probable, actuó con la esperanza de que no
sucedería ( culpa consciente).

EL RIESGO
PERMITIDO.

Existe un grado de tolerancia que va
a tener la sociedad
frente a ciertos comportamientos que pueden llegar a presentar un
riesgo pero son beneficiosos para la sociedad. Por Ej. conducir
un automóvil. Está vinculado con el principio de
confianza.

EL DELITO CULPOSO
COMO TIPO ABIERTO.

El legislador no puede describir el comportamiento
prohibido en forma exhaustiva, por la imposibilidad de prever
todas las infracciones posibles al deber de cuidado. Por Ej. Art.
84 C.P = homicidio culposo
; el cual es un tipo genérico que requiere una
complementación judicial en cada caso concreto.

Son tipos abiertos porque el juez debe complementar la
prohibición genérica descripta por la ley.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA. EL
RESULTADO.

Es el comportamiento del que obra suponiendo que los
demás van a obrar conforme a un deber de
cuidado.

Se trata de un componente normativo del tipo objetivo
culposo que es hoy ampliamente reconocido como prioritario y
decisivo.

El deber de cuidado debe ser violado por una conducta, no se
admite que haya procesos
causales que violen deberes de cuidado.

Los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley,
como sucede en las actividades reglamentadas. La violación
de los preceptos reglamentarios sera un indicio de
violación al deber de cuidado, pero una infracción
administrativa NO es un delito.

Diferentes casos:

Autor viola el deber de cuidado = conducta típica
responde por el
delito

Un tercero viola un deber de cuidado (EJ. Niño
que cruza la calle)

Autor = conducta típica

Niño = violo el deber de cuidado

¿Cómo se soluciona este caso?

Por el Principio de la confianza = Cualquier actividad
compartida mantiene la confianza en que el otro se comportara
conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón
suficiente para dudar o creer lo contrario.

(El conductor no debe fiarse de lo que el otro va a
hacer, violara el deber de cuidado si no disminuye o detiene la
marcha)

ANTIJURIDICIDAD.

Requerimiento legal:

El in.1 del art.34 del C.P. requiere la posibilidad de
comprensión de la antijuridicidad en la expresión
"comprensión de la criminalidad". "Criminalidad" significa
allí algo sintético que se refiere al conocimiento
de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la
antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la
criminalidad de una acto.

El inc.1 del Art.34 del C.P. dice: no son
punibles:

  1. el que no haya podido en el momento del hecho…
    comprender la criminalidad del acto; será punible: el
    que haya podido en el momento del hecho comprender la
    criminalidad del acto.

La comprensión de la antijuridicidad significa
conocerla e internalizarla.

La culpabilidad
se conforma con una posibilidad exigible de comprensión de
la antijuridicidad, no requiriendo una efectiva
comprensión del injusto, que en la mayoría de los
casos no existe o es imperfecta.

El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber
realizado para internalizar los valores
jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de
exigibilidad y, en consecuencia, al de reprochabilidad
(culpabilidad).

CULPABILIDAD.

Teoría de la culpabilidad.

Se divide en dos: la estricta y la limitada.

La estricta: en esta la posibilidad de
comprensión del injusto se haya en la culpabilidad,
permaneciendo ajeno al dolo, sea que éste se halle en el
tipo o en la culpabilidad.

La limitada: en esta la conciencia de la
antijuridicidad pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende
del conocimiento de la falta de situación de
justificación se ubica en la tipicidad (dolo).

ESPECIES DE CULPA. CRITERIOS DE DISTINCIÓN.
PUNIBILIDAD.

Tipos de culpa

Culpa con representación o
consciente:
Aquella en que el sujeto activo se ha
representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha
rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitara o
no acontecerá. Este es el linde de la culpa con el dolo
eventual. Aquí hay un conocimiento efectivo del
peligro.

Culpa inconsciente o sin
representación:
No hay un conocimiento efectivo
del peligro que con la conducta se introduce para los bienes
jurídicos. El sujeto ha podido y ha debido representarse
la posibilidad del resultado, sin embargo, no lo ha hecho. Solo
hay un conocimiento potencial del peligro.

La tipicidad culposa se satisface con un conocimiento
"potencial" del peligro de los bienes jurídicos, sin que
requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir, que
la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin
que sea menester la culpa consciente o con
representación.

LOS DENOMINADOS
CASOS MIXTOS DE DOLO Y CULPA: DELITOS
CALIFICADOS POR EL RESULTADO. DELITOS
PRETERINTENCIONALES.

DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO.

Son supuestos de hechos típicos, en los cuales se
aumenta la punibilidad por la circunstancia de que se produzca un
resultado mas grave que el querido por el autor. Por Ej. Art. 106
C.P. abandono de personas.

Estos delitos que se califican por el resultado,
según la doctrina dominante, son incompatibles con el
Derecho penal
de culpabilidad.

DELITOS PRETERINTENCIONALES.

Algunos autores insertan este problema de la preter
intencionalidad como una 3º forma de manifestación
del elemento subjetivo del delito, para la teoría
causalista el tema pasaría como una 3º forma de
culpabilidad, a parte del dolo y de la culpa estaría la
preter intención.

En la parte gral. del C.P. no hay una disposición
que avale esto, no hay una definición de lo que
sería la preter intención, sin embargo tampoco lo
hay del dolo y de la culpa, por lo tanto lo vamos a tener que
sacar del mismo modo que el dolo y la culpa, es decir por una
interpretación sistemática o
dogmática de lo que significa desde el punto de vista
ontológico. De todas formas sí está claro
que la mayoría de los delitos del C.P. se pueden cometer
dolosamente y solamente en los caso que está expresamente
previsto se pueden cometer culposamente. Entonces sacamos una
definición de los elementos de esos delitos que se pueden
cometer en forma culposa sacamos una definición de culpa;
que + o – coinciden con la definición de culpa de todos
los códigos del mundo y entonces los autores van a
elaborar un concepto de culpa para el derecho penal; lo mismo
ocurre con el dolo: algunos lo sacan de la tentativa, como lo
finalistas el art. 42 "el que con el fin…" y otros como los
causalistas lo sacan del art. 34 "el que no pudo comprender la
criminalidad del acto".

1º problema: Si la mayoría de los delitos se
comete con dolo y los que restan con culpa…-Dónde
metemos al preter intención? Por Ej. en Alemania se
habla de delitos calificados o cualificados por el
resultado.

Hipótesis de la preter
intencionalidad:
en la parte gral. no existe, y en la
parte especial lo encontramos en el art. 81 1º párrafo. inc b " al que con el
propósito de causar un daño en
el cuerpo o la salud produjere la muerte de
alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte"

Problema: tenemos un dolo aparentemente directo,
incluso al expresión utiliza "propósito"
pareciera que utiliza un plus subjetivo, que podría
identificarse con el dolo intención de 1º grado, de
ocasionar una lesión, si esto es así, si el dolo
que requiere la figura es el de ocasionar una lesión
pareciera que lo que se excluye, si exige para la agresión
un dolo directo, parece que no exige nada para la muerte.
-Qué pasa con la muerte?

Ej. Le quiere pegar un golpe a una persona y se
lo pega, esta persona trastabilla y se golpea con el
cordón de la vereda y muere, esto se lo podía, de
algún modo, habérselo representado.

Lo que trata de resolver, que en el ej. se trata de un
supuesto de homicidio preter intencional, es como esta forma
especial de subjetividad o de culpabilidad, por el cual una
persona no tiene dolo de homicidio, sino que tiene dolo de
lesiones, sin embargo pese ha haberse terminado su conocimiento y
voluntad de realización en el dolo, se terminó
ahí, se produce un resultado muerte, a título de
que le vamos a cargar la muerte de a esta persona que solo
quería lesionar? este es el problema: responsabilidad objetiva?, viola el principio de
culpabilidad. La mayoría de los autores dicen que hay dolo
de lesiones y culpa de homicidio, dicen que es una 3º forma
de culpabilidad o de tipicidad subjetiva constituida de esta
manera: dolo + culpa. Pero acá hay un problema: la culpa
como el dolo siempre requieren previsibilidad, a parte
representación o posibilidad de representación, o
deber de representación, según los
grados.

En el dolo yo preveo, me lo represento y lo quiero, en
el dolo indirecto o de 2º grado: me lo preveo, me lo
represento, no es lo que quiero, pero está dentro de las
consecuencias, me lo represento y sigo adelante; en el dolo
eventual, ni siquiera está dentro de las consecuencias
necesarias, pero me lo represento como posible y sigo adelante,
siempre hay previsión.

En la culpa con representación, hay
previsión, hay representación, pero confío
en que no se produzca; y en la culpa inconsciente hay: deber de
representarse, es decir, previsibilidad, debía
preverse.

Análisis dogmático del art. 81 inc. b) "al
que con el propósito de causar un daño en el cuerpo
o en al salud de una persona" esto es dolo directo de lesiones
"produjere la muerte de alguna persona" resultado muerte "cuando
el medio empleado no debía razonablemente ocasionar
la muerte" parece que es imposible preverlo
-Qué quiere decir razonablemente? evidentemente no
significa idoneidad del medio, razonablemente califica el
"debía" aquí parece que no había
previsibilidad, aparentemente lo causó irrazonablemente y
esto podría llegar a ser la solución para decir que
hay una suerte de culpa inconsciente, hay que trabajar este
concepto de dolo + culpa, de culpa inconsciente en la
medida que el autor se ha ubicado en una situación
peligrosa para el B.J. vida de la víctima; el B.J. vida
parece que acá tiene una determinada protección en
relación con esa acción que lo ubica al autor en
una suerte de protector (Ud. asumió este riesgo de golpear
a esta persona, entonces Ud. va a tener que cargar con las
consecuencias, ya que estas consecuencias de algún modo
pueden llegar a ser previsibles, si bien no en forma razonables,
quizás si en forma irrazonable; le cargamos lo
irrazonable, debía proveerse no solo lo razonable sino
también lo irrazonable). Casos de incendio seguido de
muerte, muerte en caso de robo. pj. si varias personas van a
robar y muere al víctima se produce una muerte en
ocasión de un robo y la pena se agrava más. Esto es
actio libere in causa es achacarle un resultado a una
persona ebria.

Tenemos también un problema de tipicidad (ej.
lesiones leves y resultan graves).

EL DELITO CULPOSO DE
OMISIÓN.

En la mayoría de los delitos lo que se viola son
normas
prohibitivas (prohíbe hacer algo), con una conducta
positiva, con una realización. Pero hay otros caso en lo
que se viola una norma imperativa (la que indica lo que hay que
hacer, exige un deber)

Caso: el niño ilegítimo V esta por
morir ahogado. En la orilla miran sin hacer nada, la madre M; la
niñera Ñ que había sido empleada por
aquella; A que había arrojado al agua a V
descuidadamente; quien había procreado al niño, P;
un vecino y un transeúnte. La cuestión es que V
muere ahogado.

Solución: Ñ por el contrato, M por
la ley, A por la conducta precedente, P deber de auxilio
(omisión propia). Vecino, relación concreta de
vida.

En el tipo omisivo se dan 3 características
esenciales:

1- una situación de hecho, que genera un
deber

2- la no realización de la acción mandada
y

3- el poder de hecho
de ejecutar la acción mandada

Desde un punto de vista de política criminal,
pareciera que el legislador podría llegar a formular todos
los tipos penales de manera similar a la omisión o
podría hacerlo de otro modo, los tipos penales como
delitos de comisión;

DELITOS DE OMISIÓN
PROPIA:

Lo que ocurre es que los delitos de omisión, la
acción esperada, la acción mandada, no está
delimitada con la suficiente fuerza como lo
está en los delitos de comisión, los delitos de
omisión se penan con independencia
del resultado, por eso son pocos, porque hay determinados Bienes
Jurídicos que tienen un protección mayor desde
distintos puntos de vista. Basta con no cumplir con la
acción mandada Ej. Art. 108 menor perdido, conducta
esperada socorro "deber de auxilio". No hay un nexo de
causación, sino un nexo de evitación.

La situación de hecho que genera es la que
está descripta en la ley, lo que se tiene que buscar en
estos delitos es el 2º elemento, o sea la no
realización de esa acción mandada. Qué no
hizo y qué debía haber hecho? y el poder de hecho
de realizar esto se refiere a 2 problemas:

1) en el plano de la tipicidad, es decir, zafa de esto
si le resultaba totalmente imposible hacerlo, porque no
tenía poder de hecho,

2) en el plano de la culpabilidad o del error de
prohibición si esta persona por más que le fuese
posible el auxilio no lo hace porque cree que
imposible.

La
culpa

Se puede definir a la culpa tradicional como la falta de
previsión de un resultado típicamente
antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al
obrar. Esta fórmula no comprende la llamada culpa con
previsión o representación, consistente en la
representación de un resultado típicamente
antijurídico, que se confía en evitar, obrando en
consecuencia (Fontán Balestra).

Juicio de culpabilidad

En la culpabilidad hacemos un juicio de reproche,
decimos que el autor realizó un injusto; realizó
una conducta que está desvalorada en el Código
Penal y que es antijurídica porque no está
permitida. Cuando tenemos que decidir si esta conducta se la
podemos reprochar, ponerle una pena, ponerla a cargo, a esto le
llamamos juicio de culpabilidad. Entonces la culpabilidad
sería la posibilidad de reprochar el injusto al
autor.

Esta posibilidad de reprochar está afirmada en
base a un juicio de valor, y este
juicio va a estar hecho en base a todas las circunstancias de la
situación del injusto. Vamos a tomar al hombre y veremos
si se lo puede reprochar, o sea, ¿pudo dejar de hacer lo
que hizo?, ¿tuvo la libertad
suficiente como para decir no, no quiero delinquir?, o estuvo
constreñido a una forma determinada por incapacidad
física,
porque era demente, porque tiene una psicosis
delirante, porque era psicópata, o porque actuó
bajo error o coacción, o porque está empujado por
esas urgencias sociales que son circunstancias que le restan
libertad a su autodeterminación. Esto es lo que
sería el juicio de culpabilidad.

Culpa y finalidad

Por su parte Zaffaroni expresa que el derecho penal
individualiza conductas que prohibe con relevancia penal,
mediante los tipos (que siempre individualizan conductas). En
consecuencia los tipos (dolosos y culposos) contienen
prohibiciones de conductas. No obstante, frecuentemente se ha
confundido lo que se prohíbe (la conducta) con la forma en
que se la prohíbe.

El tipo culposo no individualiza la conducta por la
finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad
se viola un deber de cuidado. Es decir, teniendo presente que el
tipo culposo prohíbe una conducta que es tan final como
cualquier otra, el elemento que debemos tener en cuenta en esta
forma de tipicidad es la violación de un deber de
cuidado.

En nuestro Código Penal no hay una
definición de culpa en su parte general (como tampoco de
dolo), pero puede construirse a partir de los tipos culposos que
hay en la parte especial. Particular relieve tiene
el tipo de homicidio culposo (artículo 84° del
Código Penal): "Será reprimido el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes de
su cargo, causare a otro la muerte". En uno y otro caso hay un
deber de cuidado violado.

Los tipos culposos como tipos abiertos

Son tipos abiertos (numerus apertus) los que deben ser
completados por el juez, acudiendo a una disposición o
norma de carácter general que se encuentra fuera del
tipo. El tipo abierto, por sí mismo, resulta insuficiente
para individualizar la conducta prohibida. Es lo que sucede con
los tipos culposos: no es posible individualizar la conducta
prohibida si no se acude a otra norma que nos indique cual es el
"cuidado a su cargo" que tenía el sujeto
activo.

Cuando leemos el artículo 84° del
Código Penal, la conducta prohibida se halla a primera
vista indeterminada, siendo sólo determinable en una
posterior etapa en la que se precisa cual era el deber que
tenía a su cargo el autor en esa particular
conducta.

Estos tipos abiertos se denominan de esta manera en
oposición a los tipos cerrados (numerus clausus) como los
del artículo 79° del Código Penal, en que sin
salirse de los elementos de la propia ley penal en el tipo, puede
individualizarse perfectamente la conducta prohibida.

Característica de la
culpabilidad

Esencialmente graduable: cuando mayor sea el
esfuerzo que el sujeto debió hacer para no delinquir,
menor será el grado de culpa.

Normativa: porque estamos valorando si le podemos
y en que medida, reprochar el injusto al autor, es decir, hacer
el juicio de valor.

Este juicio se asienta en dos principios:

1. Determinar si el sujeto pudo hacer algo distinto, si
no pudo, no habría culpabilidad;

2. Si pudo haber hecho algo distinto, le era
exigible.

La exigibilidad está dentro de los pilares de la
culpabilidad, a la persona se le reprocha el injusto cuando el
pudo hacer lo contrario, o sea cuando tuvo ese margen de
autodeterminación o de libertad interna donde pudo pensar
"esto no lo hago porque está mal".

El estado de
necesidad inculpante es el que elimina la culpabilidad
determinando la exigibilidad del injusto. Ejemplo: el amante
sorprendido por el marido engañado, mientras el amante
está con la mujer adultera
en el lecho conyugal, llega el marido y los encuentra en esa
situación, entonces el marido saca un arma y quiere matar
a los dos; el amante ¿se tiene que dejar matar? O se puede
defender legítimamente. Habría que analizar los
requisitos de legítima defensa: ¿hay
agresión ilegítima?; racionalidad del medio
empleado: o sea, el amante, cuando lo quieren matar, saca el
revolver que tiene debajo de la almohada y dice yo te mato antes:
hay proporcionalidad; falta de provocación suficiente:
aquí el amante ha sido más que provocador. El
amante no le podría decir al estado, al juez, mire, y
cuando lo maté al marido, ya estaba próximo a
apretar el gatillo y me defendí legítimamente,
porque el juez le dirá, señor usted fue el
provocador, por lo tanto no hay legítima
defensa.

Cabe preguntarse, para reprocharle ¿pudo haber
hecho otra cosa? Si en lugar de haber matado al marido se
podría haber dejado matar. Si bien al Estado no le
interesa que el amante mate, no fomenta ni siquiera lo permite,
no tiene más remedio que aceptar, porque al amante no le
era exigible dejarse matar, el tuvo la libertad de hacerlo, pero
no le era exigible.

Para que haya reprochabilidad, se tienen que dar dos
variantes: que pueda haber hecho otra cosa de la que hizo y que
le fuera exigible.

En este caso, si el amante dispara contra el marido, es
porque está en una situación de coacción
tal, de estado de necesidad tal, que no puede hacer otra cosa; si
podía huir, tenía que huir, pero, como está
acorralado, no puede hacer otra cosa más que matar, eso es
vida contra vida, los bienes equivalentes, había un estado
de necesidad inculpante, estado de necesidad que elimina la
culpabilidad. El amante habría hecho un injusto, lo del
amante es una conducta típica y antijurídica. Pero
no obstante, es injusto, es una conducta que dará lugar a
indemnización, sanciones civiles, administrativas, de todo
orden y por lo tanto admite la legítima defensa por parte
del marido.

Ese injusto no se le podrá reprochar al autor,
porque no habrá culpabilidad, porque no se le puede exigir
que haya dejado matar bajo un estado de necesidad
inculpante.

Diferencia entre justificación e
inculpabilidad.

La justificación son razones, motivos,
causa, como la legítima defensa, etc. En las cuales
el estado da
permisos y los da, no obstante que el estado no quiere que nadie
mate a nadie, para evitar situaciones que van contra el mismo
orden jurídico.

En la inculpabilidad el Estado no da
ningún permiso, simplemente no tiene otro remedio que
aceptar que no resulta exigible al autor del injusto que se haya
comportado en esa situación de forma distinta.

Culpabilidad por el hecho y de autor

CULPABILIDAD POR EL
HECHO

CULPABILIDAD DE AUTOR

  • Adopta la teoría de la
    retribución.
  • La culpabilidad supone el ejercicio
    inadecuado del libre albedrío, porque el sujeto
    opto por violar la norma.
  • El juicio de reproche se limita a considerar
    la actitud del autor con relación al
    comportamiento ilícito cometido.
  • Puntos de vista
    preventivo-especiales.
  • La culpabilidad es sustituida por la idea de
    peligrosidad del autor.
  • El juicio de reproche no se refiere solo a lo
    que el sujeto hizo, pues se sostiene que el delito no
    es más que un síntoma de personalidad.

La discusión entre partidarios y críticos
del libre albedrío no puede ser resuelta sino en el plano
de la política criminal, en el que prevalece el criterio
de que su sistema punitivo
debe estar basado en la culpabilidad por el hecho, por ser el
único compatible con la idea del estado de
derecho.

Por lo que en materia de
Derecho Penal la culpabilidad es personal, no
siendo admisible ninguna imputación de responsabilidad por
el hecho ajeno.

Evolución Histórica

Teoría Psicológica: La
teoría psicológica de la culpabilidad se
presentó hasta fines del siglo XIX.

TEORIA DEL DELITO

  • PRESUPUESTOS OBJETIVOS (EXTERNOS)
  • PRESUPUESTOS SUBJETIVOS
    (INTERNOS)

La culpabilidad era la relación
psicológica que había entre la conducta y el
resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación
psíquica. El conjunto de esta relación con la
relación física, esta última tratada con el
injusto, daba por resultado el delito.

La culpabilidad entendida como relación
psíquica da lugar a la llamada teoría
psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la
culpabilidad no es más que una descripción de algo, de una relación
psicológica.

El concepto de culpabilidad Como relación
psicológica no sirve para explicar la culpa
inconsciente.

Culpabilidad como relación psicológica
y como reprochabilidad.

Se concibió la culpabilidad como un estrato
normativo de la teoría del delito, como la reprochabilidad
del injusto. Así, resultaba que la culpabilidad era al
mismo tiempo una
relación psicológica.

La culpabilidad así entendida debía tener
un contenido: el dolo y la culpa y el reproche que se le hace al
autor de su dolo o de su culpa. Esto hizo que los autores no se
pusiesen de acuerdo acerca de cómo funcionaban esos
elementos dentro de la culpabilidad. Para Frank podía
haber sin culpabilidad, en tanto que otros autores no opinaban lo
mismo.

El planteamiento de Frank dio el curso posterior de la
doctrina: el dolo no estaba desvalorado, sino que era avalorado,
lo que treinta años después permitirá su
reubicación correcta dentro de la teoría del
tipo.

Teoría normativa. Funcionalismo.

La teoría normativa inicia a principios del siglo
XX con diferentes puntos de vista. Define al injusto penal como
la conducta típica y antijurídica (no es delito),
dando lugar a reparaciones civiles.

Como consecuencia, la culpabilidad es la
irreprochabilidad del injusto penal.

Se le reprocha el injusto, porque no se motivo en la
norma, cuando le era exigible que así lo
hiciera.

Este concepto de culpabilidad es un concepto de
carácter normativo, que se funda en que el sujeto
podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible
en esas circunstancias que lo hiciese.

Para los Causalistas el Dolo y Culpa se
encontraban en la culpabilidad. Entendían que la tipicidad
tenía solo un aspecto objetivo. Para los Finalistas
(1930) el Dolo y Culpa aparecen en la tipicidad.

Una conducta esta justificada cuando el derecho
le concede al autor un permiso, solo esta permitida, pero no esta
fomentada y menos ordenada por el derecho. Hay en ello una suerte
de resignación ante la fatalidad.

En la inculpabilidad, ni siquiera se trata de un
permiso. El derecho no le puede exigir al individuo que
no haya hecho lo que hizo, que no haya cometido el
injusto.

Ante una conducta inculpable puede haber una
legítima defensa o cualquier otra causa de
justificación, caben las reparaciones civiles, sanciones
administrativas, etc.

Para reprocharle una conducta a su autor (es decir, para
que haya culpabilidad) se requiere que esta haya tenido la
posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad de su
conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de
autodeterminación mas o menos amplio.

Teoría normativa

Es reprochabilidad que presupone

  • Posibilidad de comprensión de la
    antijuridicidad de la conducta.
  • Que el ámbito de
    autodeterminación del sujeto haya tenido cierta
    amplitud.

La culpabilidad es un concepto eminentemente graduable,
es decir, que admite grados de irreprochabilidad.

La inexigibilidad es la esencia de todas las causas de
inculpabilidad. Siempre que no hay culpabilidad, ello obedece a
que no hay exigibilidad, cualquiera sea la causa que la
excluya.

El principio de culpabilidad, se descompone en 2
niveles:

1. "Nullum crimen sine culpa" no puede haber delito si
al menos no es culposo.

2. Condición de irreprochabilidad. No hay pena si
la conducta no le es reprochable al autor.

Presupuestos y elementos de la
culpabilidad.

Las condiciones que deben concurrir para que se pueda
afirmar que el autor, tuvo la posibilidad de actuar en el caso
concreto, según el orden jurídico son
tres:

Imputabilidad: el autor debe ser capaz de ser
culpable.

Conocimiento virtual de la antijuridicidad: debe
haber tenido la posibilidad de comprender que la conducta
realizada es contraria a derecho.

Exigibilidad: según el caso concreto, es
preciso que en el momento del hecho, se le pudiera exigir al
autor, la observación de una conducta
diferente.

Causas de Inculpabilidad

Si ninguno de estos elementos concurre, el autor no es
culpable. Las circunstancias cuyos efectos son excluir cualquiera
de los requisitos, son las causas de inculpabilidad, y se ordenan
de la siguiente manera:

Causas de inimputabilidad

La inimputabilidad consiste en no poseer la capacidad
psíquica de la culpabilidad

Insuficiencia de las facultades
mentales

Alteraciones morbosas de las mismas: Hay casos no
patológicos de insuficiencia mental, como ser menor de
edad; los "casos crepusculares" (entre dormido y despierto, en
los cuales el individuo posee conciencia pero ésto no es
suficiente como para comprender la antijuridicidad).

Error de prohibición: El autor sabe lo que
hace, pero no sabe que está prohibido.

Error de conocimiento: Falta de conocimiento de
la antijuridicidad del tipo, que puede ser: Directo, cuando
afecta el conocimiento de la norma, o bien Indirecto, aspecto que
supone erróneamente la existencia de un permiso, es decir,
la suposición de la existencia de una justificación
que no existe.

Error de comprensión: El individuo conoce
la norma pero no puede internalizarla; (indígena que masca
coca en Buenos Aires). No
puede introyectarla (cuando se tienen costumbres muy
distintas).

Estos errores afectan la dirección de las acciones

Otras causas de inculpabilidad

Estado de necesidad inculpante: Existe
imposibilidad de dirigir las acciones, es
decir, existe un ámbito de autodeterminación
restringido, por cuya causa no se le puede exigir exigir una
conducta distinta a la que realizó.

Los bienes jurídicos afectados son de igual
jerarquía (diferencia del Estado de necesidad
justificante, en que el bien jurídico que se salva es
mayor del que se afecta), presentándose entonces una
actitud de resignación del Estado ante una
situación extrema (a diferencia con el estado de necesidad
justificante donde el Estado faculta). En ambos casos existe
coacción y se afecta la comprensión de la
antijuridicidad

Capacidad de culpabilidad
(inimputabilidad)

La inimputabilidad supone la capacidad para comprender
que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y
además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa
comprensión, lo que conlleva dos requisitos:

CAPACIDAD de COMPRENSION de la ANTIJURIDICIDAD
de la CONDUCTA

Así carece de la misma el débil
mental.

POSIBILIDAD de ADECUAR el COMPORTAMIENTO a esa
COMPRENSION

Así no puede dirigir sus acciones el que
sufre de un pánico fóbico.

El
Derecho Penal de Menores

La doctrina argentina clásica considera
inimputables a los menores de edad, sobre la base de su desarrollo
mental.

Interpretado adecuadamente el sistema normativo vigente,
cabe concluir que lo que en realidad sucede no es que todos los
menores son incapaces de culpabilidad, sino que como consecuencia
de una decisión de política criminal, se ha
adoptado un régimen penal de excepción.

Por lo que resulta inconstitucional toda consecuencia
jurídica aplicable a un menor, que suponga una
restricción de derechos más intensa
que le que ante un hecho análogo esta reservada a un
delincuente adulto.

La legitimación del denominado "Derecho Penal
de Menores" es consecuencia de su evolución hacia la adopción
de normas de orientación educativa y tutelar, procurando
evitar la imposición de contenido expiatorio.

Legislación argentina

La responsabilidad de los menores esta reglamentada en
los artículos 36° a 39° del Código Penal,
los que posteriormente fueron derogados por el Art.57 de la Ley
14394. Esta luego fue modificada por la Ley 21338, que
sistematizó en sus artículos 1° a 13° un
nuevo régimen aplicable a los menores que incurrían
en la comisión de hechos calificados como
delitos.

Normas después derogadas por la Ley 22.278 que,
con las innovaciones introducidas por la ley 22.803 son el cuerpo
actualmente en vigencia.

Enfermedades mentales

Requerimiento legal: El inciso1 del artículo
34° del Código Penal requiere la posibilidad de
comprensión de la antijuridicidad en la expresión
"comprensión de la criminalidad". "Criminalidad" significa
allí algo sintético que se refiere al conocimiento
de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la
antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la
criminalidad de una acto. Para dicho inciso no son punibles quien
no haya podido, en el momento del hecho, "…comprender la
criminalidad del acto", en tanto que será punible "el que
haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad
del acto".

La determinación de la punibilidad es posible
mediante 2 criterios:

Método
psicológico-psiquiátrico

Método
jurídico

Se deben reconocer las anomalías del
sujeto como una enfermedad mental, según los usos
de la medicina
legal o la psiquiatría.

Centra la atención en los efectos que le
produjo al autor en el momento del hecho: si le
impidió comprender su ilicitud, debe descartarse
la Inimputabilidad.

Código penal argentino: fórmula
mixta

Requisitos:

  • Insuficiencia o alteración de las
    facultades mentales.
  • Que impidan comprender la criminalidad del
    acto o dirigir sus acciones conforme a
    ella

3. Causas de inimputabilidad

 

Inimputabilidad, por

 

 

Incapacidad de comprensión de la
antijuridicidad

Elimina la culpabilidad porque cancela la
posibilidad

Exigible de comprensión de la
Antijuridicidad.

Incapacidad para autodeterminarse conforme a la
Comprensión de la Antijuridicidad.

Elimina la culpabilidad porque

Estrecha el ámbito de
autodeterminación del sujeto.

Incapacidad psíquica

La incapacidad psíquica que se requiere para
poder imputarle a un sujeto un reproche de injusto es la
necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza de
injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su
conducta conforme a esa comprensión de la Antijuridicidad.
Quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender
la Antijuridicidad de su conducta no puede ser reprochado por la
misma.

Para reprocharle una conducta a un autor es menester que
el autor haya tenido un cierto grado de capacidad psíquica
que le haya permitido disponer de un ámbito de
autodeterminación.

Efectos psíquicos que acarrean
incapacidad:
Los efectos psíquicos que aparejan
incapacidad tienen como base necesaria una perturbación de
la conciencia, los casos en que la conciencia funciona pero
perturbadamente, pueden dar lugar a otras incapacidades
psíquicas de delitos.

El efecto que apareja incapacidad psíquica de
culpabilidad es la perturbación de la conciencia y la
causa de la perturbación puede ser la insuficiencia de las
facultades o la alteración morbosa de las facultades
(artículo 34° inciso 1 del Código
Penal)

La insuficiencia y la alteración morbosa de
las facultades:
La insuficiencia de las facultades no
necesita tener origen morboso. Así, una distribución de la alteración
proveniente de falta de sueño y agotamiento, no es sino
"normal", pero puede dar lugar a inimputabilidad.

Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas
las

Oligofrenias: casos en que hay una falta
de inteligencia
congénita o producida por detención del desarrollo,
que reconoce tres grados: profundo, medio y
superficial

Llamados tradicionalmente idiocia, imbecilidad y
debilidad mental, a condición de que no provoquen una
incapacidad más profunda.

Demencias: Son otra forma de
insuficiencia, las psicosis, endógenas esquizofrenia y
psicosis maníaco melancólicas o exógenas,
que son las provocadas por las mas variadas enfermedades
orgánicas.

Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las
facultades son, en definitiva, un supuesto mas de insuficiencia,
pero hace bien la ley en precisarlo por separado, porque hay
afecciones de la mente que producen un aumento de ciertas
facultades, como por ejemplo la taquipsiquia, que es una
ideación muy rápida, tanto que el sujeto no llega a
completar las ideas que expresa.

Algunos casos particulares: La incapacidad
psíquica para comprender la antijuridicidad de una
conducta no puede determinarse mediante el simple equipamiento
del sujeto dentro de una entidad nosotaxica, sino que requiere la
valoración del esfuerzo que el sujeto debía
Realizar para comprender la antijuridicidad, tarea que incumbe al
juez y sobre la que el perito solo debe ilustrar.

Delirio: Llamada también "locura
razonable". El delirante padece en realidad una tremenda
alteración de toda su relación con el mundo, puesto
que su centralización ideativa tiene todo lo que
ve a través de su interpretación arbitraria del
mundo.

Esto no debe confundirse con algunas oligofrenias, que
pueden hacer al sujeto inimputable para ciertos delirios y no
para otros: la oligofrenia es como un larga vistas que no tiene
poder suficiente para dejarnos ver objetos muy lejanos y muy
pequeños, pero el delirio es un larga vistas que puede ser
potente, pero que tiene los vidrios de color, lo que nos
hará distorsionar todo lo que veamos.

Psicopatías o personalidades
psicopáticas:
La psiquiatría no define
claramente que es un psicópata. Si lo consideramos como al
sujeto que tiene una atrofia absoluta e irreversible de su
sentido ético, entonces, no tendrá capacidad para
comprender la antijuridicidad de su conducta, y por ende,
será un inimputable.

La neurosis:
La neurosis que algunos llaman "enfermar por causas
psíquicas", por lo general no dan lugar a Inimputabilidad.
Toda neurosis tiene un núcleo problemático y
provoca una alteración de la
personalidad, pudiendo dar lugar a un estado del sujeto en
que se le haga sumamente difícil la compresión de
la antijuridicidad de su conducta. Esto debe manejarse con sumo
cuidado y tener en cuenta la potenciación de ciertas
tensiones y situaciones prolongadas. (convivencia filiar., en que
median los malos tratos).

Situaciones eminentemente vivénciales en
sujetos que nada tienen de patológico
, pueden
generar un estado de incapacidad de comprensión de la
antijuricidad por insuficiencias de sus facultades. Esto es lo
que sucede en ciertas circunstancias particularmente
amenazadoras, en que el grado del miedo –miedo normal-, no
patológico, es decir miedo explicable. Donde la capacidad
del sujeto se disminuye notablemente, quedando por debajo del
nivel de exigibilidad y por consiguiente
reprochabilidad.

Toxicofrénicos:Que tiene
incorporado el tóxico a su forma de vida, especialmente
cuando lo tiene incorporado a su metabolismo en
forma que no puede prescindir de él sin padecimiento
físico, es un claro caso de Inimputabilidad.

Ley de estupefacientes (20.711): Dice que las
tenencias de estupefacientes, aunque sea para consumo
privado, es típica, pero siempre y cuando por la forma o
la cantidad, sea susceptible de poner en peligro la salud de
terceros.

La imputabilidad disminuida: Son casos en que la
exigibilidad de la comprensión de la antijuridicidad no se
halla totalmente excluida, aunque este sensiblemente disminuida
en el sujeto, son casos de menor culpabilidad por menor
reprochabilidad de la conducta. (por ejemplo, emoción
violenta del artículo 81° inciso 1 del Código
Penal).

Momento en que debe establecerse la
imputabilidad.

El principio general establece que si "en el
momento del hecho" el sujeto podía comprender la ilicitud
del acto y dirigir sus acciones entonces es imputable, ya que
para el derecho penal es irrelevante que el autor haya sido capaz
antes o después.

La excepción: actio liberae in causa. La
única excepción se presenta en los casos de las
acciones humanas libres en su causa, para lo cual resulta
útil el ejemplo de la ebriedad, pues permite
distinguir:

Ebriedad involuntaria

Hay ausencia de responsabilidad penal, toda vez
que no existe fundamento alguno de reproche.

Ebriedad voluntaria

La intención es solo de embriagarse, no
para cometer un acto posteriormente; por lo que si comete
un delito se le imputa a titulo de culpa en el que
encuadra su accionar negligente. Nunca se imputa por
dolo.

Ebriedad voluntaria preordenada

Aquí se embriaga con la intención
de cometer el delito en estado de inconsciencia. Por
aplicación de esta actio…, se le imputa al
autor la comisión dolosa del hecho.

El conocimiento virtual de la
antijuridicidad.

La posibilidad de conocer la desaprobación
social del acto:
Lo que aquí se debe determinar es si
el autor, en el momento en que realizo su conducta, tuvo la
posibilidad de saber que la misma era contraria al
derecho.

El requisito mes un conocimiento virtual (potencial), lo
que condiciona la punibilidad de saber, sin que sea necesario un
conocimiento efectivo. No se requiere un conocimiento actual,
pues se puede formula5r reproche al autor aunque realice el hecho
sin saber fehacientemente que era ilícito. Es culpable si
pudo averiguarlo; a mayor esfuerzo menor culpabilidad, y a la
inversa, si el esfuerzo es mínimo, más severo
será el reproche.

El error de prohibición:

El error de prohibición no pertenece para nada a
la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema
de culpabilidad.

Se llama error de prohibición al que recae sobre
la compresión de la antijuridicidad de la
conducta.

Cuando es invencible, es decir cuando con la
debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la
antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la
culpabilidad.

Cuando es vencible, nada afecta a la tipicidad
dolosa o culposa que ya esta afirmada al nivel correspondiente,
teniendo solo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir
la culpabilidad, que se traduce cuantía de la
pena.

El error de prohibición puede ser:
Error que afecta el conocimiento de la antijuridicidad que puede
dividirse en:

Directo: cuando recae sobre el conocimiento de la norma
prohibitiva.

Indirecto: que recae sobre la permisión de la
conducta, y que puede consistir en:

  • la falsa suposición de un permiso que la ley
    no otorga.
  • La falsa admisión de una situación de
    justificación que no esta dada (justificación
    putativa).

El error de comprensión: Que afecta
la comprensión de la antijuridicidad. El sujeto conoce la
prohibición y la falta de permiso y, sin embargo, no le es
exigible la internalización de la pauta que
conoce.

Si nosotros visitamos la casa de un esquimal y su
ocupante quiere agasajarnos ofreciéndonos a su mujer perfumada
de orines, nos resultará bastante difícil recibir
el agasajo y, aunque sepamos que el anfitrión
tomará esto como ofensa, se nos hará muy arduo
internalizar la pauta de conducta que evite la injuria que le
inferimos. Si un juez esquimal tuviera que juzgarnos por la
injuria cometida, difícilmente podría exigirnos que
hubiésemos internalizado esa pauta de conducta.

El error culturalmente condicionado en general:
El condicionamiento cultural no da lugar a un error de
prohibición, sino que puede dar lugar a distintas clases
de errores. Así los miembros de la cultura Ahuma,
en el oriente ecuatoriano, tienen el convencimiento de que
el hombre
blanco siempre los matará en cuanto les vea, de modo que
debe adelantarse a ésta acción, entendiendo que es
un acto de defensa. En tal caso, nos hallaremos con un error de
prohibición culturalmente condicionado pero que
será una justificación putativa y no un error de
comprensión.

Estado de necesidad disculpante.

El estado de necesidad exculpante sabemos que es el que
se da cuando entran en colisión males; no
evitándose uno de mayor entidad que el que se causa. La
coacción será un estado de necesidad justificante.
Así si A amenaza de muerte a B para que mate a C, hubiere
un estado de necesidad exculpante, pero si A amenaza de muerte a
B para que se apodere del reloj de C, el estado de necesidad en
que se encuentra B será justificante.

Coacción.

Casos de coacción: En el caso en el que el mal
que se amenaza es superior al que se obliga a realizar
(coacción justificada), se resuelve por el inciso 3 del
art. 34 C.P. (necesidad justificante).

Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se
obliga a realizar (coacción exculpante), se resuelven por
el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P.
que además de la coacción contempla las necesidades
exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza.

Obediencia debida.

Existen diversos supuestos de la obediencia debida. En
el caso de la obediencia jerárquica presupone una estructura
jerarquizada establecida por el derecho. La obediencia debida
puede tener varios supuestos:

  • Que la orden sea impartida
    legítimamente.
  • Que la orden no sea legal salvo en la
    forma.
  • Que la orden manifiestamente antijurídica del
    superior jerárquico, se cumpla.
  • Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en
    forma que configure en injusto.

Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva
de la Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en
estado de necesidad inculpante.

De las cinco hipótesis que
acabamos de mencionar, vemos que la primera y la segunda son
casos de atipicidad por cumplimiento de un deber jurídico;
la tercera es un estado de necesidad justificante; la cuarta es
un error de prohibición y la quinta es un estado de
necesidad exculpante.

Otras condiciones de punibilidad.

En estos casos, sucede que la punibilidad no esta
condicionada exclusivamente a la comisión del delito, sino
también a otras exigencias. Algunas de ellas son de
índole procesal, otras de naturaleza penal, las que pueden
excluir o levantar la punibilidad.

Condiciones objetivas de punibilidad: Se las
denomina así porque no necesitan ser captadas por el dolo
y la culpa y, en consecuencia, cualquier error sobre su
concurrencia carece de significación. El hecho
resultará punible si concurre la condición aunque
el autor lo ignore y, a la inversa, quedará impune si la
condición no se produce aunque el autor crea lo
contrario.

El derecho argentino ofrece pocas hipótesis de
ellas, por ejemplo, el artículo 83° del Código
Penal que exige para poder imputar instigación o ayuda al
suicidio, que
el mismo se hubiera tentado o consumado.

Un sector de la Doctrina las considera lesivas del
principio de culpabilidad. Hay sin embargo, una diferencia, pues
trata de condicionar la punibilidad al cumplimiento de una
condición; es decir, acortar el ámbito de
punibilidad y no ensancharlo.

En cambio en el
caso de delitos calificados por el resultado la objeción
es atendible.

Excusas absolutorias: Son hipótesis en las
cuales, respecto de determinados sujetos que han cometido
delitos, se renuncia a la pena por fundamentos de política
criminal. Estos son supuestos en los que imponer una pana
resultaría inconveniente o perjudicial. La doctrina
dominante dice que responden a situaciones "personales" en cuya
virtud se excluye o bien se cancela la punibilidad, por
fundamentos esencialmente diversos a las causas de
justificación e inculpabilidad.

Excusas

Absolutorias

Excluyen la punibilidad, cuando están
previstas para que concurran

Antes o durante la comisión del
hecho.

Código penal

Prevé excusas absolutorias que operan
como causas de cancelación de la punibilidad, pues
se presentan con posterioridad a la consumación
.estos casos impiden la posibilidad de la
coerción; art.132 c.p. (violación, estupro,
rapto o abuso deshonesto en el cual el autor queda exento
de pena si se casa con la victima)

La función
del fin en el tipo culposo

Si no tenemos disponible cual era la finalidad de la
conducta, no sabremos de que conducta se trata y no podremos
averiguar cual era el deber de cuidado que incumbía al
agente. No hay un deber de cuidado general, sino que a cada
conducta corresponde un deber de cuidado. Uno es el deber de
cuidado de conducir un automóvil, otro al demoler un
edificio. De allí que sea inevitable que los tipos
culposos sean abiertos (numerus apertus) y la única manera
de cerrarlos sea sabiendo de que conducta se trata: conducir o
demoler.

La acción prohibida no se individualiza en el
tipo culposo por el fin en sí mismo, pero si por la forma
de seleccionar mentalmente los medios y de
dirigir la causalidad para la obtención de ese fin, por lo
que resulta indispensable tomarlo en cuenta para conocer la
conducta de que se trata, a efectos de determinar si esa conducta
fue programada ajustándose al deber de cuidado o en forma
violatoria del mismo.

Esta es una consecuencia necesaria de que en el doloso
típico es la conducta en razón de su finalidad, en
tanto que en la culpa es la conducta pero en razón del
planeamiento
de la causalidad para la obtención de la finalidad
propuesta.

El aspecto objetivo del tipo culposo: la
función del resultado

El resultado es un "componente del azar" que responde a
la función garantizadora que debe cumplir el tipo en un
sistema de tipos legales. El resultado no puede considerarse
fuera del tipo objetivo culposo, ni puede pretenderse que es una
"condición objetiva de punibilidad", sino que es una
limitación a la tipicidad objetiva, pero que se halla
dentro del tipo objetivo.

El resultado integra el tipo porque así lo exige
la función garantizadora que cumple el tipo y la ley penal
en general, por no decir que todo el derecho.

La causalidad en el tipo culposo

El relevamiento de la causalidad por el tipo culposo no
es útil para asentar la tipicidad objetiva, sino
sólo para delimitarla, puesto que tan causal es la
conducta del que viola el deber de cuidado como la del que lo
observa.

Así, si dos vehículos colisionan en una
bocacalle queriendo adelantarse quien no tenía prioridad
de paso, diremos que la conducta culposa es de quien no
tenía la mencionada prioridad porque violó un deber
de cuidado y no porque haya "causado" la colisión, porque
conforme a la causalidad correctamente entendida, tan causal es
la conducta del que violó el deber de cuidado como la del
que no la violó, ya que si quien no violó el deber
de cuidado no se hubiese hallado en ese lugar, la colisión
no hubiera tenido lugar.

La violación del deber de
cuidado

Se trata de un componente normativo del tipo objetivo
culposo que es reconocido como prioritario y decisivo, debiendo
tenerse presente que el deber de cuidado debe ser violado por una
conducta (porque no es admisible que haya procesos causales que
violen deberes de cuidado).

Frecuentemente los deberes de cuidado se hallan
establecidos en la ley, como sucede en las actividades
reglamentadas, tales como conducir vehículos motorizados,
pero no siempre la infracción del reglamente es una
violación del deber de cuidado. Además debe tenerse
presente que ninguna reglamentación agota todas las
posibles formas de violación al deber de cuidado y siempre
se acude a alguna fórmula general, como por ejemplo que
"la conducción de vehículo deberá ser hecha
con el máximo de atención y prudencia"
(artículo 43° del Código Penal), donde estas
disposiciones generales no hacen más que remitir a pautas
sociales de cuidado.

Por otra parte, son incontables las conductas en que se
puede violar un deber de cuidado y que no se hallan
reglamentadas. Aquí las remisiones a las pautas sociales
son ineludibles, aunque esto no significa que se recurra a
fórmulas generales como el "hombre normal", ya que el
deber de cuidado debe determinarse conforme a la situación
jurídica y social de cada hombre.

La violación del deber de cuidado plantea
problemas particulares, cuando el propio titular del bien
jurídico afectado ha violado el deber de cuidado, o bien
cuando el autor causa el resultado porque otro ha sido el que ha
violado el deber de cuidado.

Estos problemas se solucionan recurriendo al
principio de confianza según el cual resulta
conforme al deber de cuidado la conducta del que en cualquier
actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se
comportará conforme al deber de cuidado mientras no tenga
razón suficiente para dudar o creer lo
contrario.

Así, el conductor que ve que un peatón
está cruzando por zona prohibida tiene motivo suficiente
para creer que está violando y seguirá violando el
deber de cuidado. En tales casos el conductor violará el
deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha,
según las circunstancias.

Relación entre violación del deber de
cuidado y producción del resultado

Quien conduce por una carretera a excesiva velocidad,
viola un deber de cuidado, pero no habrá homicidio culposo
si arrolla al suicida que diez metros antes se arroja al paso del
vehículo desde un árbol frondoso vecino a la
carretera, porque aun en el caso en que ni hubiese excedido la
velocidad prudente tampoco hubiese podido frenar ni esquivar al
sujeto.

No basta que la conducta sea violatoria del deber de
cuidado y cause el resultado, sino que además debe mediar
una relación de determinación entre la
violación del deber de resultado y la causación del
resultado, es decir, que la violación del deber de
cuidado debe ser determinante del resultado.

La relación de determinación no es
una relación de causalidad, ya que, por ejemplo,
causalidad hay cuando la conducta de conducir un vehículo
causa a alguien la muerte, haya o no violación del deber
de cuidado. Lo que aquí se requiere es que en una conducta
que haya causado el resultado y que sea violatoria de un deber de
cuidado, el resultado venga determinado por la violación
del deber de cuidado.

Para establecer esta relación de
determinación debemos imaginar la conducta cuidadosa en el
caso concreto y si el resultado no hubiese sobrevenido,
habrá una relación de determinación entre la
violación del deber de cuidado y el resultado.

El fundamento legal se halla en el "por" del
artículo 84° del Código Penal ("el que
por imprudencia, negligencia o inobservancia de los
deberes de su cargo") que implica que para nuestra ley no basta
con que el resultado se haya causado, sino que requiere que se lo
haya causado en razón de la violación del deber de
cuidado.

El aspecto subjetivo del tipo culposo

Para determinar la presencia de aspectos que hacen al
tipo objetivo, concretamente la violación del deber de
cuidado, es ineludible referirse a aspectos que pertenecen al
tipo subjketivo, como la finalidad y la posibilidad de
previsión del resultado (previsibilidad).

En el aspecto cognoscitivo del tipo subjetivo
culposo, hay una posibilidad de conocimiento, no
requiriéndose un conocimiento efectivo como en el caso del
dolo.

Componentes subjetivos

El tipo subjetivo culposo se integra con dos
aspectos:

  • Un aspecto conativo, referido a la voluntad de
    realizar la conducta final de que se trate con los medios
    elegidos.
  • Un aspecto intelectual o cognoscitivo que es
    la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea y de
    prever la posibilidad del resultado, denominado
    previsibilidad.

Hay atipicidad culposa cuando:

  • No era previsible el resultado típico por el
    autor, es decir, se presenta ignorancia invencible (o
    caso fortuito).
  • Existe error invencible, como el caso de una
    persona que conduce por un camino sinuoso pero causa un
    accidente porque circula en dirección prohibida debido a
    que alguien cambió las originales indicaciones de los
    carteles.

La previsibilidad condiciona el deber de cuidado, ya que
quien no puede prever no tiene a su cargo el deber de cuidado y
no puede violarlo. Además la previsibilidad debe
establecerse conforme a la capacidad de previsión de cada
individuo, sin que para ello pueda acudirse a ningún
"término medio".

Culpa con fin de causar el resultado

Cuando la causalidad se aparta en forma relevante del
planeamiento que el sujeto hizo, hay un error de tipo sobre la
causalidad y el dolo desaparece, aunque se haya producido el
resultado querido. Por ejemplo, el enfermero supersticioso que
acude a un "mago" para que le proporcione un medio para matar a
su enemigo y éste le indica que le aplique unas
inyecciones de penicilina asegurándole que lo
matará y, aprovechado que su enemigo se somete a un
tratamiento le inyecta una ampolla con la fe que le
causará la muerte por un medio mágico, pero la
muerte sobreviene por una reacción alérgica, no
puede ser penado por homicidio doloso, sino por homicidio
culposo, porque es deber de cuidado de todo enfermero averiguar
si el paciente no es alérgico a la penicilina (ejemplo de
Zaffaroni).

También puede resultar culpa de una acción
típicamente dolosa, es decir, que una misma conducta puede
ser típica conforme a un tipo doloso y a un tipo culposo.
Quien al hurtar en un local deja abierta la trampa que conduce al
sótano y que se halla a la entrada del local y sin
luz,
será también responsable de las lesiones que sufra
el morador que al entrar cae al sótano. Particulares casos
de concurrencia de dolo y culpa en esta forma son los llamados
"delitos preterintencionales" desarrollados en otro
parágrafo.

No es la falta de finalidad de obtención de un
resultado típico lo que caracteriza a la culpa, sino que
el tipo culposo prescinde totalmente de la consideración
del fin en sí mismo y sólo lo toma en cuenta para
la determinación del deber de cuidado que incumbía
al autor de la conducta.

Culpa con representación y culpa
inconsciente

Se llama culpa con representación o culpa
consciente a aquella en que el sujeto activo se ha representado
la posibilidad de la producción del resultado aunque la ha
rechazado en la confianza de que llegado el momento lo
evitará o no acontecerá. Este el el linde de la
culpa con el dolo (dolo eventual). Aquí hay un
conocimiento efectivo del peligro que corren los bienes
jurídicos, que no debe confundirse con la
aceptación de la posibilidad de producción del
resultado, que caracteriza al dolo eventual, ya que en la culpa
con representación lo único que se conoce
efectivamente es el peligro.

En la culpa inconsciente o culpa sin
representación no hay un conocimiento efectivo del peligro
que con la conducta se introduce para los bienes
jurídicos, ya que sólo hay un conocimiento
"potencial" del peligro.

Por ejemplo, en el caso de quien conduce un auto a
excesiva velocidad por una calle transitada, se le pueden
presentar tres casos:

  1. Puede ni siquiera representarse la posibilidad de
    arrollar a alguien, en cuyo caso habrá culpa
    inconsciente o sin representación.
  2. Puede representarse esa posibilidad pero confiar en
    que habrá de evitarla por su pericia, en cuyo supuesto
    habrá culpa consciente o con
    representación.
  3. Puede, finalmente, representarse la posibilidad de la
    producción de un accidente pero lo acepta sin asignarle
    importancia ("¡que me importa!"), en cuyo caso
    habría dolo eventual.

Diferencias entre tipo doloso y tipo
culposo

En el tipo doloso la conducta se prohibe porque
está prohibido el fin que se propone el autor, la selección
mental de los medios y la causalidad que se pone en
funcionamiento para la obtención del fin
prohibido.

En el tipo culposo el fin no cuenta en sí mismo
porque la prohibición se funda en que la selección
mental de los medios viola un deber de cuidado y la cadena causal
termina en un resultado que de no haberse violado el deber de
cuidado no se hubiera producido.

Principio de culpabilidad

El principio de culpabilidad, en su formulación
más simple, afirma que "no hay delito sin culpabilidad".
Con esta breve fórmula se expresaba la necesidad de que en
el delito hubiese al menos culpa y, además, que el injusto
fuese reprochable al autor.

Dentro de la actual concepción, para la que la
culpa no forma parte de la culpabilidad sino que es una
estructura típica, lo que antes se llamaba "principio de
culpabilidad" representa dos exigencias: a) en la tipicidad
implica la necesidad de que la conducta, por ser típica,
deba al menos ser culposa; b) en la culpabilidad, implica que no
hay delito si el injusto no es reprochable al autor.

Las figuras complejas: la
preterintención

Hay casos en que la ley penal tipifica de manera
compleja una conducta, sea porque resuelve en forma especial
casos en que una conducta es típica de dos tipos penales
(fenómeno que se llama concurso ideal) o bien porque
tipifica una conducta como culposa sólo cuando es
resultado de la dolosa con que se da en concurso ideal en la
figura compleja.

Por ejemplo, es el caso del llamado homicidio
preterintencional del artículo 81° inciso 1-b que
indica "que, con el propósito de causar un daño en
el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona,
cuando el medio empleado no debía razonablemente
ocasionarla". Este es un caso en que una conducta es
típica de lesiones dolosas (o de tentativa de lesiones) y
también de homicidio culposo.

Sea como fueren las hipótesis, las figuras
complejas son supuestos de tipicidad plural de una conducta
única.

El caso más frecuente de tipificación
compleja es, en nuestro Código Penal, la
preterintención
que es el caso en que se tipifica
conjuntamente una conducta como dolosa por dirigirse a un fin
típico y como culposa por la causación de otro
resultado. En esta categoría de delitos
preterintencionales tenemos el homicidio preterintencional
(81°, inciso 1-b); el aborto
preterintencional (artículo 87°: "el que con violencia
causare un aborto, sin haber
tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la
paciente fuere notorio y le constare") supuesto en que la
violencia es dolosa y el aborto es culposo.

Hay otros casos de tipificación compleja que no
son preterintención, sino doble tipificación
culposa de una conducta o bien doble tipificación dolosa
que, de no mediar el dispositivo legal de la figura compleja,
debería resolverse mediante la regla general del
artículo 54° del Código Penal.

Las figuras complejas abarcan supuestos en que
una sola conducta es típica

De un tipo doloso y de un tipo culposo
(preterintencionalidad)

De dos tipos dolosos (tipicidad plural
dolosa)

De dos tipos culposas (tipicidad plural
culposa)

Delitos "calificados por el
resultado"

Se ha sostenido que en nuestra legislación penal
hay "delitos calificados por el resultado", aunque –
remarca Zaffaroni – debe rechazarse esta pretensión
porque quienes entienden formas de agravación fundadas en
la mera causación de un resultado más grave, sin
que medie dolo o culpa, están admitiendo una verdadera
forma de responsabilidad objetiva, aspecto inadmisible en nuestro
sistema porque a un habitante de la Nación
se le puede prohibir una conducta, una acción, pero si se
le prohíbe la causación de un resultado que no
puede prever y que no se funde al menos en la violación de
un deber de cuidado, nunca podrá saber cuando su conducta
está prohibida y, en consecuencia, el principio de reserva
legal (como fundamento de la seguridad
jurídica) quedaría desbaratado.

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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