Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La culpabilidad (página 2)



Partes: 1, 2

EVOLUCIÓN
HISTÓRICA.

1. TEORIA PSICOLÓGICA.

La teoría
psicológica de la culpabilidad =
HASTA FINES DEL SIGLO XIX

TEORIA DEL DELITO

  • PRESUPUESTOS OBJETIVOS (EXTERNOS)
  • PRESUPUESTOS SUBJETIVOS
    (INTERNOS)

La culpabilidad era la relación
psicológica que había entre la conducta y el
resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación
psíquica. El conjunto de esta relación con la
relación física, esta
última tratada con el injusto, daba por resultado el
delito.

La culpabilidad entendida como relación
psíquica da lugar a la llamada teoría
psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la
culpabilidad no es más que una descripción de algo, de una relación
psicológica.

El concepto de
culpabilidad Como relación psicológica no sirve
para explicar la culpa inconsciente.

Culpabilidad como relación psicológica
y como reprochabilidad.

Se concibió la culpabilidad como un estrato
normativo de la teoría del delito, como la reprochabilidad
del injusto. Así, resultaba que la culpabilidad era al
mismo tiempo una
relación psicológica.

La culpabilidad así entendida debía tener
un contenido: el dolo y la culpa y el reproche que se le hace al
autor de su dolo o de su culpa. Esto hizo que los autores no se
pusiesen de acuerdo acerca de cómo funcionaban esos
elementos dentro de la culpabilidad. Para Frank podía
haber sin culpabilidad, en tanto que otros autores no opinaban lo
mismo.

El planteamiento de Frank dio el curso posterior de la
doctrina: el dolo no estaba desvalorado, sino que era avalorado,
lo que treinta año después permitirá su
reubicación correcta dentro de la teoría del
tipo.

2. TEORÍA NORMATIVA. FUNCIONALISMO.

Teoría normativa = desde principios del
siglo XX con diferentes puntos de vista.

Injusto penal = conducta típica y
antijurídica (no es delito) – Da lugar a
reparaciones civiles.

Culpabilidad: Es la irreprochabilidad del
injusto penal.

Se le reprocha el injusto, porque no se motivo en la
norma, cuando le era exigible que así lo
hiciera.

Este concepto de culpabilidad es un concepto de carácter normativo, que se funda en que el
sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era
exigible en esas circunstancias que lo hiciese.

Causalistas: Dolo y Culpa se encontraban en la
culpabilidad. Entendían que la tipicidad tenia solo un
aspecto objetivo.

Finalistas: (1930) Dolo y Culpa aparecen en la
tipicidad.

Una conducta esta justificada cuando el derecho
le concede al autor un permiso, solo esta permitida, pero no esta
fomentada y menos ordenada por el derecho.

Hay en ello una suerte de resignación ante la
fatalidad.

En la inculpabilidad, ni siquiera se trata de un
permiso. El derecho no le puede exigir al individuo que
no haya hecho lo que hizo, que no haya cometido el
injusto.

Ante una conducta inculpable puede haber una legitima
defensa o cualquier otra causa de justificación, caben las
reparaciones civiles, sanciones administrativas, etc.

Para reprocharle una conducta a su autor (es decir, para
que haya culpabilidad) se requiere que esta haya tenido la
posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad de su
conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de
autodeterminación mas o menos amplio.

Teoría normativa

Es reprochabilidad que presupone

  • Posibilidad de comprensión de la
    antijuridicidad de la conducta.
  • Que el ámbito de
    autodeterminación del sujeto haya tenido cierta
    amplitud.

La culpabilidad es un concepto eminentemente graduable,
es decir, que admite grados de irreprochabilidad.

La inexigibilidad es la esencia de todas las causas de
inculpabilidad. Siempre que no hay culpabilidad, ello obedece a
que no hay exigibilidad, cualquiera sea la causa que la
excluya.

ESTRUCTURA. El principio de culpabilidad, se
descompone en 2 niveles:

1."nullum crimen sine culpa" no puede haber delito si al
menos no es culposo.

2.condición de irreprochabilidad. No hay pena si
la conducta no le es reprochable al autor.

PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE LA
CULPABILIDAD.

Las condiciones que deben concurrir para que se pueda
afirmar que el autor, tuvo la posibilidad de actuar en el caso
concreto,
según el orden jurídico son 3:

  1. IMPUTABILIDAD: el autor debe ser capaz de ser
    culpable.
  2. CONOCIMIENTO VIRTUAL DE LA ANTIJURIDICIDAD: debe
    haber tenido la posibilidad de comprender que la conducta
    realizada ,es contraria a derecho.
  3. EXIGIBILIDAD: según el caso concreto, es
    preciso que en el momento del hecho, se le pudiera exigir al
    autor, la observación de una conducta
    diferente.
  • CAUSAS DE INCULPABILIDAD:

Si ninguno de estos elementos concurre, el autor no es
culpable. Las circunstancias cuyos efectos son excluir cualquiera
de los requisitos, son las causas de inculpabilidad, y se ordenan
de la siguiente manera:

  1. Inimputabilidad: (capacidad psíquica de la
    culpabilidad)

    insuficiencia de sus facultades mentales

    Alteraciones morbosas de las mismas.

    Hay casos NO patológicos de insuficiencia
    mental: menor de edad; los "casos crepusculares" entre
    dormido y despierto (el individuo posee conciencia
    pero esto no es suficiente como para comprender la
    antijuridicidad).

    Error de prohibición:

    El autor sabe lo que hace, pero no sabe que
    está prohibido.

    Error de conocimiento

    Falta de conocimiento de la antijuridicidad del
    tipo:

    Directo: afecta el
    conocimiento de la norma

    Indirecto: Supone erróneamente la existencia
    de un permiso; suposición de la existencia de una
    justificación que no existe.

    Error de comprensión

    El individuo conoce la norma pero no puede
    internalizarla; (indígena que masca Coca en Capital).
    No puede introyectarla (cuando se tienen costumbres muy
    distintas).

    Afecta la dirección de las acciones

  2. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.
  3. OTRAS CAUSAS DE INCULPABILIDAD.
  • Estado de necesidad inculpante:
    (inculpabilidad) Art.34 inc.2

Imposibilidad de dirigir las acciones.
Ámbito de autodeterminación restringido: No se le
podía exigir una conducta distinta a la que
realizo.

Los bienes
jurídicos afectados son de igual jerarquía. (A
diferencia de el Estado de
necesidad justificante, en que el bien jurídico que se
salva es mayor del que se afecta.

Actitud de resignación del Estado ante
una situación extrema. (diferencia con el E. N. J donde el
Estado faculta). En ambos casos existe
coacción.

Afecta la comprensión de la
antijuridicidad

2. CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
(INIMPUTABILIDAD)

CONCEPTO.

La Inimputabilidad supone la capacidad para comprender
que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y
además para dirigir el comportamiento
de acuerdo a esa comprensión, lo que conlleva 2
requisitos:

CAPACIDAD de COMPRENSION de la ANTIJURIDICIDAD
de la CONDUCTA

Así carece de la misma el débil
mental.

POSIBILIDAD de ADECUAR el COMPORTAMIENTO a esa
COMPRENSION

Así no puede dirigir sus acciones el que
sufre de un pánico fóbico.

MINORIDAD: EL Dº PENAL DE
MENORES.

La DOCTRINA ARGENTINA CLÁSICA considera
inimputables a los menores de edad, sobre la base de su desarrollo
mental.

Interpretado adecuadamente el sistema normativo
vigente, cabe concluir que lo que en realidad sucede no es que
todos los menores son incapaces de culpabilidad, sino que como
consecuencia de una decisión de política criminal, se
ha adoptado un régimen penal de
excepción.

Por lo que resulta inconstitucional toda consecuencia
jurídica aplicable a un menor, que suponga una
restricción de derechos más intensa
que le que ante

– un hecho análogo- esta reservada a un
delincuente adulto.

La legitimación del denominado"DERECHO PENAL de
MENORES" es consecuencia de su evolución hacia la adopción
de normas de
orientación educativa y tutelar, procurando evitar la
imposición de contenido expiatorio.

LEGISLACIÓN ARGENTINA.

La responsabilidad de los menores esta reglamentada
en los Art. 36 a 39 del C.P., los que posteriormente fueron
derogados por el Art.57 de la Ley 14394.Esta
luego fue modificada por la Ley 21338, que sistematizó en
sus Art. 1 a 13 un nuevo régimen aplicable a los menores
que incurrían en la comisión de hechos calificados
como delitos.

Normas después derogadas por la Ley 22278 que,
con las innovaciones introducidas por la ley 22803 son el cuerpo
actualmente en vigencia.

ENFERMEDADES MENTALES.

Requerimiento legal:

El in.1 del Art.34 del C.P. requiere la posibilidad de
comprensión de la antijuridicidad en la expresión
"comprensión de la criminalidad". "Criminalidad" significa
allí algo sintético que se refiere al conocimiento
de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la
antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la
criminalidad de una acto.

El inc.1 del Art.34 del C.P. dice: no son
punibles:

el que no haya podido en el momento del hecho…
comprender la criminalidad del acto; será punible: el que
haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad
del acto.

EL SIST. ADOPTADO POR EL CPA.

La determinación de la punibilidad es posible
mediante 2 criterios:

MÉTODO PSICOLÓGICO-
PSIQUIÁTRICO

MÉTODO JURÍDICO

Se deben reconocer las anomalías del
sujeto como una enfermedad mental, según los usos
de la medicina
legal o la psiquiatría.

Centra la atención en los efectos que le
produjo al autor en el momento del hecho: si le
impidió comprender su ilicitud, debe descartarse
la Inimputabilidad.

CÓDIGO PENAL ARGENTINO

FÓRMULA MIXTA

REQUISITOS:

  • Insuficiencia o alteración de las
    facultades mentales.
  • Que impidan comprender la criminalidad del
    acto o dirigir sus acciones conforme a
    ella

3. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:

INSUFICIENCIA DE LAS FACULTADES
MENTALES.

ALTERACIONES MORBOSAS. ESTADOS DE
INCONCIENCIA.

 

Inimputabilidad, por

 

 

Incapacidad de comprensión de la
antijuridicidad

Elimina la culpabilidad porque cancela la
posibilidad

Exigible de comprensión de la

Antijuridicidad.

Incapacidad para autodeterminarse conforme a la
Comprensión de la Antijuridicidad.

Elimina la culpabilidad porque

Estrecha el ámbito de
autodeterminación del sujeto.

Incapacidad psíquica

La incapacidad psíquica que se requiere para
poder
imputarle a un sujeto un reproche de injusto es la necesaria para
que le haya sido posible comprender la naturaleza de
injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su
conducta conforme a esa comprensión de la Antijuridicidad.
quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender
la Antijuridicidad de su conducta no puede ser reprochado por la
misma.

Para reprocharle una conducta a un autor es menester que
el autor haya tenido un cierto grado de capacidad psíquica
que le haya permitido disponer de un ámbito de
autodeterminación.

Efectos psíquicos que acarrean
incapacidad:

Los efectos psíquicos que aparejan incapacidad
tiene como base necesaria una perturbación de la
conciencia, los casos en que la conciencia funciona pero
perturbadamente, pueden dar lugar a otras incapacidades
psíquicas de delitos.

El efecto que apareja incapacidad psíquica de
culpabilidad es la perturbación de la conciencia y la
causa de la perturbación puede ser la insuficiencia de las
facultades o la alteración morbosa de las facultades.(Art.
34 inc. 1 C.P.)

La insuficiencia y la alteración morbosa de
las facultades

La insuficiencia de las facultades no necesita tener
origen morboso. Así, una distribución de la alteración
proveniente de falta de sueño y agotamiento, no es sino
"normal", pero puede dar lugar a Inimputabilidad.

Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas
las

  • OLIGOFRENIAS: casos en que hay
    una falta de inteligencia congénita o producida por
    detención del desarrollo, que reconoce tres
    grados:
  • Profundo / Medio / superficial

Llamados tradicionalmente idiocia, imbecilidad y
debilidad mental, a condición de que no provoquen una
incapacidad mas profunda.

  • DEMENCIAS: Son otra forma de
    insuficiencia, las PSICOSIS,
    endógenas esquizofrenia
    y psicosis maníaco melancólicas o
    exógenas, que son las provocadas por las mas variadas
    enfermedades
    orgánicas.

Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las
facultades son, en definitiva, UN SUPUESTO MAS DE INSUFICIENCIA,
pero hace bien la ley en precisarlo por separado, porque hay
afecciones de la mente que producen un aumento de ciertas
facultades, como por ejemplo la TAQUIPSIQUIA, que es una
ideación muy rápida, tanto que el sujeto no llega a
completar las ideas que expresa.

Algunos casos particulares.

La incapacidad psíquica para comprender la
antijuricidad de una conducta no puede determinarse mediante el
simple equipamiento del sujeto dentro de una entidad nosotaxica,
sino que requiere la valoración del esfuerzo que el sujeto
debía Realizar para comprender la antijuricidad, tarea que
incumbe al juez y sobre la que el perito solo debe
ilustrar.

  • DELIRIO:

Llamada también "locura razonable". El delirante
padece en realidad una tremenda alteración de toda su
relación con el mundo, puesto que su centralización ideativa tiene todo lo que
ve a través de su interpretación arbitraria del
mundo.

Esto no debe confundirse con algunas oligofrenias, que
pueden hacer al sujeto inimputable para ciertos delirios y no
para otros: la oligofrenia es como un larga vistas que no tiene
poder suficiente para dejarnos ver objetos muy lejanos y muy
pequeños, pero el delirio es un larga vistas que puede ser
potente, pero que tiene los vidrios de color, lo que nos
hará distorsionar todo lo que veamos.

  • PSICOPATÍAS O PERSONALIDADES
    PSICOPÁTICAS;

La psiquiatría no define claramente que es un
psicópata. Si lo consideramos como al sujeto que tiene una
atrofia absoluta e irreversible de su sentido ético,
entonces, no tendrá capacidad para comprender la
antijuricidad de su conducta, y por ende, será un
inimputable.

  • LA NEUROSIS:

La neurosis que
algunos llaman "enfermar por causas psíquicas", por lo
general no dan lugar a Inimputabilidad. Toda neurosis tiene un
núcleo problemático y provoca una alteración
de la
personalidad, pudiendo dar lugar a un estado del sujeto en
que se le haga sumamente difícil la compresión de
la antijuricidad de su conducta. Esto debe manejarse con sumo
cuidado y tener en cuenta la potencialializacion de ciertas
tensiones y situaciones prolongadas. (convivencia filiar., en que
median los malos tratos).

  • Situaciones eminentemente
    vivénciales en sujetos que nada tienen de
    patológico
    , pueden generar un estado de
    incapacidad de comprensión de la antijuricidad por
    insuficiencias de sus facultades. Esto es lo que sucede en
    ciertas circunstancias particularmente amenazadoras, en que
    el grado del miedo –miedo normal-, no patológico
    , es decir miedo explicable. Donde la capacidad del sujeto se
    disminuye notablemente, quedando por debajo del nivel de
    exigibilidad y por consiguiente reprochabilidad.
  • TOXICOFRÉNICOS:

Que tiene incorporado el tóxico a su forma de
vida, especialmente cuando lo tiene incorporado a su metabolismo en
forma que no puede prescindir de él sin padecimiento
físico, es un claro caso de Inimputabilidad.

Ley de estupefacientes (20.711)

Dice que las tenencias de estupefacientes, aunque sea
para consumo
privado, es típica, pero siempre y cuando por la forma o
la cantidad, sea susceptible de poner en peligro la salud de
terceros.

La imputabilidad disminuida:

Son casos en que la exigibilidad de la
comprensión de la antijuricidad no se halla totalmente
excluida, aunque este sensiblemente disminuida en el sujeto, son
casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la
conducta.(ej. Emoción violenta Art. 81 inc. 1
CP).

EL MOMENTO EN QUE DEBE ESTABLECERSE LA
IMPUTABILIDAD.

EL PRINCIPIO GRAL: lo que debe quedar
establecido, es si "en el momento del hecho" el sujeto
podía comprender la ilicitud del acto, y dirigir sus
acciones. Para el D° penal es irrelevante que el autor haya
sido capaz antes o después.

LA EXCEPCIÓN: ACTIO LIBERAE IN CAUSA: La
única excepción se presenta en los casos de las
acciones humanas libres en su causa, para lo cual resulta
útil el ejemplo de la ebriedad, pues permite
distinguir:

Ebriedad INVOLUNTARIA

Hay ausencia de responsabilidad penal, toda vez
que no existe fundamento alguno de reproche.

Ebriedad VOLUNTARIA

La intención es solo de embriagarse, no
para cometer un acto posteriormente; por lo que si comete
un delito se le imputa a titulo de culpa en el que
encuadra su accionar negligente. NUNCA SE IMPUTA POR
DOLO.

Ebriedad voluntaria PREORDENADA

Aquí se embriaga con la intención
de cometer el delito en estado de inconsciencia. Por
aplicación de esta ACTIO…, se le imputa al
autor la comisión dolosa del hecho.

3. EL CONOCIMIENTO VIRTUAL DE LA
ANTIJURIDICIDAD.

  • LA POSIBILIDAD DE CONOCER LA DESAPROBACIÓN
    SOCIAL DEL ACTO.

Lo que aquí se debe determinar es si el autor, en
el momento en que realizo su conducta, tuvo la posibilidad de
saber que la misma era contraria al derecho.

El requisito mes un conocimiento VIRTUAL (potencial), lo
que condiciona la punibilidad de saber, sin que sea necesario un
conocimiento efectivo. No se requiere un conocimiento actual,
pues se puede formula5r reproche al autor aunque realice el hecho
sin saber fehacientemente que era ilícito. Es culpable si
pudo averiguarlo; a mayor esfuerzo menor culpabilidad, y a la
inversa, si el esfuerzo es mínimo, más severo
será el reproche.

  • EL ERROR DE PROHIBICIÓN.
    CONCEPTO.

CLASES. DIRECTO. INDIRECTO.

EFECTOS. VENCIBLE. INVENCIBLE.

El error de prohibición:

El error de prohibición no pertenece para nada a
la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema
de culpabilidad.

Se llama error de prohibición al que recae sobre
la compresión de la antijuricidad de la
conducta.

  • Cuando es invencible, es decir cuando
    con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido
    comprender la antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de
    eliminar la culpabilidad.
  • Cuando es vencible, nada afecta a la
    tipicidad dolosa o culposa que ya esta afirmada al nivel
    correspondiente, teniendo solo el efecto de disminuir la
    reprochabilidad, es decir la culpabilidad, que se traduce
    cuantía de la pena.

El error de prohibición puede
ser:

1) Error que afecta el conocimiento de la
antijuricidad que puede ser
:

Directo: cuando recae sobre el conocimiento de la norma
prohibitiva.

Indirecto: que recae sobre la permisión de la
conducta, y que puede consistir en :

  • la falsa suposición de un permiso que la ley
    no otorga.
  • La falsa admisión de una situación de
    justificación que no esta dada(justificación
    putativa).

El error de
comprensión:

Que afecta la comprensión de la
antijuricidad.

El sujeto conoce la prohibición y la falta de
permiso y, sin embargo, no le es exigible la
internalización de la pauta que conoce.

Si nosotros visitamos la casa de un esquimal y su
ocupante quiere agasajarnos ofreciéndonos a su mujer perfumada
de orines, nos resultará bastante difícil recibir
el agasajo y, aunque sepamos que el anfitrión
tomará esto como ofensa, se nos hará muy arduo
internalizar la pauta de conducta que evite la injuria que le
inferimos. Si un juez esquimal tuviera que juzgarnos por la
injuria cometida, difícilmente podría exigirnos que
hubiésemos internalizado esa pauta de conducta.

El error de y el error culturalmente condicionado en
general.

El condicionamiento cultural no da lugar a un error de
prohibición, sino que puede dar lugar a distintas clases
de errores. Así los miembros de la cultura Ahuma,
en el oriente ecuatoriano, tienen el convencimiento de que
el hombre
blanco siempre los matará en cuanto les vea, de modo que
debe adelantarse a ésta acción,
entendiendo que es un acto de defensa. En tal caso, nos
hallaremos con un error de prohibición culturalmente
condicionado pero que será una justificación
putativa y no un error de comprensión.

4. EXIGIBILIDAD. CAUSAS DE INCULPABILIDAD DERIVADAS DE LA
NO-EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA. CASOS
PARTICULARES.

ESTADO DE NECESIDAD DISCULPANTE.

El estado de necesidad exculpante sabemos que es el que
se da cuando entran en colisión males; no
evitándose uno de mayor entidad que el que se causa. La
coacción será un estado de necesidad justificante.
Así si A amenaza de muerte a B
para que mate a C, hubiere un estado de necesidad exculpante,
pero si A amenaza de muerte a B para que se apodere del reloj de
C, el estado de necesidad en que se encuentra B será
justificante.

COACCION.

Casos de coacción:- en el que el mal que se
amenaza es superior al que se obliga a realizar (coacción
justificada). Se resuelven por el inciso 3 del art. 34 C.P.
(necesidad justificante).

Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se
obliga a realizar (coacción exculpante). Se resuelven por
el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P.
que además de la coacción contempla las necesidades
exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza.

OBEDIENCIA DEBIDA.

Distintos supuestos.

La obediencia jerárquica presupone una estructura
jerarquizada establecida por el derecho. La obediencia debida
puede tener varios supuestos:

  • Que la orden sea impartida
    legítimamente.
  • Que la orden no sea legal salvo en la
    forma.
  • Que la orden manifiestamente antijurídica del
    superior jerárquico, se cumpla.
  • Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en
    forma que configure en injusto.
  • Puede ser que el subordinado tenga conciencia
    efectiva de la Antijuridicidad de la orden, pero que se
    encuentre en estado de necesidad inculpante.

De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos
que la primera y la segunda son casos de atipicidad por
cumplimiento de un deber jurídico; la tercera es un estado
de necesidad justificante; la cuarta es un error de
prohibición y la quinta es un estado de necesidad
exculpante.

OTRAS CONDICIONES DE PUNIBILIDAD.

En estos casos, sucede que la punibilidad no esta
condicionada exclusivamente a la comisión del delito, sino
también a otras exigencias. Algunas de ellas son de
índole procesal, otras de naturaleza penal, las que pueden
EXCLUIR o LEVANTAR la punibilidad.

  • CONDICIONES OBJETIVAS DE
    PUNIBILIDAD.

Se las denomina así porque no necesitan ser
captadas por el dolo y la culpa, por lo consiguiente, cualquier
error sobre su concurrencia carece de significación. El
hecho resultara punible si concurre la condición aunque el
autor lo ignore, y a la inversa quedara impune si la
condición no se produce aunque el autor crea lo
contrario.

Dº argentino ofrece pocas hipótesis de
ellas,por ejemplo: el Art.83 C.P. que exige para poder imputar
instigación o ayuda al suicidio, que el
mismo se hubiera tentado o consumado.

Un sector de la Doctrina las considera lesivas del ppio.
De culpabilidad.

Hay sin embargo, una diferencia pues trata de
condicionar la punibilidad al cumplimiento de una
condición; es decir, acortar el ámbito de
punibilidad y no ensancharlo.

En cambio en el
caso de delitos calificados por el resultado la objeción
es atendible.

  • EXCUSAS ABSOLUTORIAS.

Son hipótesis en las cuales, respecto de
determinados sujetos que han cometido delitos, se renuncia a la
pena por fundamentos de política criminal: son supuestos
en los que imponer una pana resultaría i

inconveniente o perjudicial.

Doctrina dominante dice que responden a situaciones
"personales" en cuya

Virtud se excluye o bien se cancela la punibilidad, por
fundamentos esencialmente diversos a las causas de
justificación e inculpabilidad.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

EXCLUYEN la punibilidad, cuando están
previstas para que concurran

Antes o durante la comision del
hecho.

CÓDIGO PENAL

Prevé excusas absolutorias que operan
como causas de cancelación de la punibilidad, pues
se presentan con posterioridad a la consumación
.Estos casos impiden la posibilidad de la
coerción; Art.132 C.P. (violación, estupro,
rapto o abuso deshonesto en el cual el autor queda exento
de pena si se casa con la victima)

Los pueblos primitivos tenían una
concepción estrictamente objetiva de la responsabilidad:
se respondía por la sola causacion material de un daño.
Este enfoque fue sustituido por la concepción
subjetiva.

Concepto:

Culpabilidad implica la idea de "reproche"; importa "en
mostrarle" a la persona culpable,
haber obrado contra el derecho a pesar de que podía actuar
de conformidad con sus prescripciones (por haber tomado partido
contra lo que es justo y a favor de lo que es
represible).

Culpabilidad es reprochabilidad; un no hacer lo que se
debe hacer o hacer lo que no se debe. Resulta claro el substrato
normativo de esta noción y la afirmación del
principio de que no hay culpa sin ley (sin ley no
obligación, no hay transgresión y no hay
culpa).

Sin antijuricidad no hay culpabilidad:

La antijuricidad es la limitación entre lo que
debe ser y lo que no debe ser (esfera del deber).

La culpabilidad entraña el problema de saber si
el autor del hecho ha tenido la posibilidad de obrar de acuerdo
con ese deber ser (esfera del poder). Quien no puede no debe,
solo se no exige aquello que razonablemente esta a nuestro
alcance.

Culpabilidad y libertad:

No hay culpa sin ley, la normativa implica el
reconocimiento de la libertad del destinatario de la
norma.

Afirmada le existencia de la libertad moral, en el
hombre importa
el reconocimiento de que posee una conciencia moral que le
permite distinguir entre el bien y el mal y decidirse por uno o
por el otro.

Consecuentemente el hombre solo debe responder en la
medida que ha tenido inteligencia para discernir y libertad para
elegir. La voluntad humana no esta absolutamente determinada,
pero tampoco es absolutamente indeterminada ( Ermecke y
mausbach).

La libertad solo puede ejercitarse en la practica del
bien, porque la libertad es una perfección del ser y quien
opta por el camino del mal se hace esclavo de los impulsos ciegos
(no se determina por los valores,
sino por las apetencias del estrato inferior)

"No hay pena sin culpa":

El derecho penal trata de captar el hecho del hombre no
como una mera alteración del modo exterior
(acción), sin como una expresión de conducta del
sujeto. La afirmación de este principio es la
culminación de un largo proceso
histórico de dignificacion del ser hombre y del
reconocimiento de su calidad de
persona ante el derecho.

El derecho penal no opera con el hombre, como cuerpo,
causante de efectos sino como un sujeto que, mediante hechos es
capaz de afirmar valores o
negarlos.

Pena = hecho ilícito + persona
culpable.

Principio representa el definitivo rechazo de toda forma
objetiva de responsabilidad.

"No hay culpa indeterminada":

La indagación de la culpabilidad solamente puede
ser fundada en la efectiva comisión de un hecho preciso y
adecuado a una figura penal. La existencia de un hecho
ilícito es el único fundamento para entra a
investigar el contenido subjetivo con el que fue ejecutado
(diferente afirmación de la peligrosidad criminal de un
sujeto que acuerda a lo subjetiva procedencia sobre el
objeto).

Culpabilidad: juicio de valor.

Resultado de un juicio de valor (libertad contra ley);
cuyo objeto es la actitud
interior, subjetiva, del autor de una acción típica
y antijurídica.

La materia
valorada es la interioridad del hombre.

Juicio de culpabilidad: 2 etapas.

  1. Imputabilidad: personalidad
    del agente para determinar si de acuerdo a su salud mental
    y a su madurez espiritual estaba en condiciones de comprender
    la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
  2. Reprochabilidad: motivos determinados del obrar
    antijurídico (objeto de valoración)

Teorías Psicologistas:

Según ella para firmar la existencia de
culpabilidad basta de parte del sujeto el conocimiento de los
alcances de la acción, pues consistiría
exclusivamente en la referencia psíquica del sujeto a
cierto acontecimientos eternos a su persona. Seria el nexo
psíquico que media entre el mundo sensible del autor y el
resultado típico.

La culpabilidad viene a ser la actitud psíquica
del sujeto en el momento de la acción con respecto al
hecho que produjo. Ej. Es culpable si quería
matarlo.

Presupone la existencia de norma entre las cuales los
hechos resultan ser lícitos o ilícitos, porque
exige una actitud subjetiva frente al hecho que se sabe
ilícito.

Concebir al sujeto como participe de un ordenamiento
jurídico. Consecuentemente debe ser persona capaz de ser
imputable; capaz de culpa.

Teoría Normativista:

Concibe a la culpabilidad como un juicio de reproche
(valor). La culpabilidad es Reprochabilidad. Este juicio se
produce cuando median los siguientes antecedente: Sujeto es
imputable; intención (dolo o culpa); imprudencia; falta de
motivos para exigir otro comportamiento.

Se le reprocha haberse comportado contrariamente al
derecho pudiendo haber actuado de acuerdo a el.

El juicio no es declarativo de un sistema preexistente,
sino constitutivo de la culpabilidad. La comparación de lo
que es el sujeto ha hecho con lo que pudo hacer es hecha por el
juez, y es de ella que surge el reproche en que la culpabilidad
consiste. Pero es cámbiente (la valoración), no se
fija porque son un complejo ético social. Debe haber una
discordancia valorativa que desaparecerá si existe
coacción o ignorancia o error (Art. 34, inc. 1 y
2).

La Reprochabilidad es exigibilidad "tanto debes cuanto
puedes".

El error de hecho no es imputable, las causas de
exclusión que prevé la ley de modo expresa son la
coacción y la obediencia debida.

La Imputabilidad:

Objeto valorado es el estado mental del
autor.

La posición de reproche quedara excluida si el
agente no se ha encontrado en situación de comprender la
criminalidad del acto y dirigir sus acciones

El inimputable es incapaz de culpabilidad y
consecuentemente de pena, solo puede ser pasible de medidas de
seguridad
fundamentadas exclusivamente en el peligro de que el agente se
dañe a si mismo o a los demás.

Def. art. 34 Inc 1 Es la posibilidad, condicionada por
el estado de salud mental y la madurez espiritual del autor, de
comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus
acciones.

El código
adopta el criterio dualista al distinguir entre imputación
e inimputacion. Esta declaración es el resultado de un
juicio de valor, surge del art. 34 inc 1 del cual se desprende
que es el juez, en definitiva quien debe decidir si el sujeto
estaba en condiciones de comprender la criminalidad de actos y
dirigir sus acciones.

Criterio Psiquiátrico, Psicológico y
jurídico:

Porque exige la combinación de estos tres
elementos a los fines de la determinación de la
imputación.

De acuerdo a la legislación vigente la diferencia
entre imputación e inimputacion es pasante: un sujeto es
plenamente imputable o no lo es en absoluto. Deben admitirse, sin
embargo, categorías intermedias integradas por sujetos
semiinimputables, cuya capacidad de comprender y dirigir se
encuentra notablemente disminuida.

Causas de Exclusión de la
Imputabilidad:

  1. Menor de 16 años: que concibe un hecho
    previsto por la ley penal no esta sujeto a pena. Se delinque
    después de haber cumplido 16 años pero antes de
    los 18. Caso de inimputabilidad disminuida (son responsables
    pero diferente del régimen que los mayores de 18
    imputables).

La ley presume su incapacidad para discernir y elegir
entre lo bueno y malo. La irresponsabilidad es automática
pudiéndose aplicar únicamente medidas de seguridad
que cesar al alcanzar la mayoría de edad (antes no eran
capaces de comprender y dirigir).

Ley 22803: Reglamentación Penal de
Menores.

Insuficiencia y alteración morbosa de las
facultades:

Art. 34 inc.1 "insuficiencia de sus facultades" y
"alteraciones morbosas de las mismas" se entiende que hace
referencia a los trastornos mentales (trastornos en la esfera
intelectiva o volitiva del agente).

Código penal hace referencia a cuestiones de
índole psiquiátrica que entran en el campo
principal de la medicina. La
insuficiencia de los trastornos comprende aquellos casos de falta
de desarrollo de las facultades mentales o de
determinación del desarrollo cerebral (oligofrenia).
Inbecibilidad, idiotismo.

La alteración morbosa se trata de
anomalías de índole psíquica, que pueden
asumir las mas variadas formas (locura o psicosis).

Estado de inconsciencia:

Absoluta: excluye la acción por falta de querer
interno.

Relativa: constituido por estado grave
perturbación de la conducta. Hay acciones pero falta la
capacidad comprender y dirigir.

Cuestiones mas frecuentes = alcohol o
estupefacientes.

Ebriedad Ordinaria: quedara excluida la
imputación si dicha embriaguez es completa e
involuntaria.

Ebriedad completa y voluntaria: el sujeto
es responsable de acuerdo al principio actio liberae in causa. El
examen del imputado y culpable deberá retrotraerse al
momento en que el sujeto comienza a beber. No comprende ni dirige
pero se encontraba a mi alcance cuando comienza a beber el no
hacerlo para no colocarse en situación de no comprender lo
que hacia.

Ebriedad Completa, voluntaria y
preordenada
: con el propósito especifico de
cometer un delito, sea para darse ánimos de cometerlo o
invocar la excusa de que no sabia lo que hacia. El agente es
plenamente responsable bajo la forma mas grave de culpabilidad
que es el dolo.

Ebriedad completa, voluntaria y simple: no
lo ha hecho preordenadamente a la comisión de un delito,
la acción se le reprocha a titulo de culpa porque es
responsable por la imprudencia que supone haberse colocado en un
estado tal.

El Dolo: las formas que asume la culpabilidad son
dos, el dolo y la culpa, y la intensidad del reproche es mayor en
aquel que en esta, porque el agente quiere el resultado
delictuoso.

Cabe destacar que el concepto de dolo que se maneja en
derecho penal no es el mismo que en derecho civil. En
este ultimo es un engaño, artificio, fraude, etc;
mientras que en derecho penal debe entenderse como "la voluntad
enderezada a la comision de un delito".

El Codigo Penal
no define el dolo de manera expresa, Soler saca el concepto de
dolo de la teoria de la imputabilidad, de la capacidad para ser
culpable Art. 34 inciso 1 comprender la criminalidad del acto y
dirigir sus acciones.

Nuñez "El dolo por lo tanto tiene dos elementos
el intelectual y el volitivo".

Cabral "De ahí que Mezger lo define como "El dolo
es la comision del hecho delictuoso con conocimiento y
voluntad".

El Conocimiento: (el elemento intelectual).

  1. El que obra con dolo debe conocer o saber que
    concurren en el hecho cometido todos los elementos
    pertenecientes al tipo que fundamentan o agravan la
    pena.
  2. Se exige que el agente haya tenido la posibilidad de
    comprender la criminalidad del acto, de modo que el error o
    ignorancia de hecho excluyen el dolo.
  3. No excluye el dolo el error o ignorancia de
    derecho.

La Voluntad (elemento volitivo).

Corresponde abordar el problema de cuando puede decirse
que el sujeto quiso el hecho. Con respecto a esto se han esbozado
tres teorias.

  1. Teoria de la Voluntad: sostenida por Carrara dice:
    Obra con dolo quien directamente quiere el hecho delictuoso, o
    sea que dolo es la intencion mas o menos perfecta de ejecutar
    un acto que se conoce contrario a la ley. Esta teoria reduce el
    ambito del dolo, dejando fuera el supuesto del dolo
    eventual.
  2. Teoria de la Representacion: sustentada por Von Lizt:
    define el dolo como "la representacion del resultado que
    acompaña a la manifestacion de la voluntad". Por esto es
    que amplia mucho el campo del dolo, a tal punto de castigar a
    titulo de dolo casos de simple culpa.
  3. Teoria del Asentimiento: Frank y Beling. Esta teoria
    ocupa un lugar intermedio entre las otras dos. Para esta teoria
    el problema se vincula con las diferentes especies de dolo, ya
    sea directo o eventual.
  • En el caso de dolo directo de primer grado, se
    representa el resultado delictuoso y el agente lo quiere, en
    este caso se aplica perfectamente la teoria de la
    voluntad.
  • Si fuere el caso de dolo directo de segundo grado (o
    indirecto) en este pude que el agente no desee el resultado
    delictivo, pero se le representase como una consecuencia
    necesaria, actuaria de igual forma para este caso resulta de
    utilidad la
    aplicación de la teoria de la
    representacion.
  • El problema surge con el dolo eventual, porque este
    constituye el minimo de dolo, mas alla es culpa o caso
    fortuito.

La teoria del asentimiento combina equilibradamente con
acierto los dos elementos del dolo, el conocimiento y la
voluntad. Para la teoria del asentimiento no es necesario que el
sujeto haya querido el hecho delictuoso, es suficiente que haya
aceptado la eventual produccion de ese resultado, sin desearlo
pero sin rechazarlo. Por lo tanto obra también con dolo el
que se representa un resultado como posible, consecuencia de su
actuacion voluntaria y consiste en que se produzca por no
desistir de su obrar.

Lo que interesa es la actitud de indiferencia del autor
frente a la posible produccion del resultado. Se diferencia de la
culpa con representacion porque en esta se rechaza porque se cree
que no se producira.

Especies de Dolo:

  • Dolo directo de primer grado: el agente quiere
    directamente el resultado delictivo.
  • Dolo directo de segundo grado: el resultado delictivo
    se representa como una consecuencia necesaria del obrar del
    hombre y no obstante no se detiene.
  • Dolo eventual: se ha representado el hecho como
    posible, consecuencia de su actuacion y a pesar de ello obra
    igual porque le es indiferente que se produzca o no el
    resultado delictivo, o sea que consiente en que ocurra con tal
    de no desistir de su obrar. Es eventual porque puede ocurrir o
    no el resultado.

Delitos Preterintencionales:

Art. 81 inc. 1 apartado b) del CP hace referencia al
delito causado por quien con el proposito de causar un
daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de
alguna persona, cuando el medio empleado no debia razonablemente
ocasionar la muerte.

Tres son los elementos:

  1. El propósito de causar a otro un daño,
    elemento subjetivo del tipo propósito o
    finalidad-
  2. Causación de la muerte de la persona como
    consecuencia de obrar del agente (relación de
    autoría que permite atribuir la autoría de la
    muerte del sujeto).
  3. El medio empleado por el agente no debía
    razonablemente producir la muerte.

El resultado extremo causado por la actuación
voluntaria del agente excede su intención.

En el articulo del CP se requiere que el medio empleado
no aparezca como razonablemente apto para producir la muerte
excluyendo asi la hipótesis de que el agente previo el
resultado, ya sea que lo aceptara (dolo eventual) o lo rechazara
(culpa con representación).

El homicidio
preterintencional es un homicidio culposo, bajo la forma de culpa
agravada (Cabral). Ademas dice que "el propósito de causar
daño" (frase que surge del art.) no es el dolo, sino un
elemento subjetivo del tipo.

La Culpa: en este caso de forma de culpabilidad, el
reproche es menor que en el caso del dolo ya que este ultimo se
reprocha el querer lo que esta mal y en la culpa el haber causado
sin querer, un resultado de daño que podria haberse
evitado mediante la observancia de los deberes del cuidado que
juridicamente le incumbian.

La menor gravedad de la culpa, se traduce en la menor
gravedad de las penas que se imponen en los delitos
culposos.

En el CP solo aglunos delitos estan contemplados bajo la
forma culposa, y no acepta la existencia del principio "crimen
culpae" por el cual cualquier delito podria cometerse en forma
culposa. Nuestro derecho establece un numero claro de delitos
culposos.

En el fondo en todo obrar culposo subyace una actitud de
menosprecio al derecho pero que es siempre voluntaria. Dice
Carrara "la culpa es voluntaria omision de las diligencias". El
concepto de culpa supone la voluntaria infraccion de un deber
juridicamente impuesto.

Nuestro codigo al referirse a la culpa hace
referencia:

  1. A la imprudencia, inobservancia del deber de obrar
    con prudencia, actuar presipitadamente, hacer mas de lo
    indicado.
  2. A la negligencia, inobservancia del obrar diligente,
    hacer menos de lo debido.
  3. A la impericia, es una forma de imprudencia,
    negligencia en el ejercicio del propio arte o
    profesion.
  4. Inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o
    deberes propios del cargo, es una forma caracterizada porque la
    precaucion exigible esta determinada por las normas reguladoras
    de la actividad o cargo.

Los delitos culposos son de resultado, pero este
resultado "no querido" tiene que ser previsible y evitable ya que
si no caeria en el caso fortuito (art. 514 CC) y por el cual se
excluye la culpabilidad.

Definicion de Culpa: "obra con culpa el que produce un
resultado delictuoso sin quererlo, cuando por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que en
concreto le incumbian no previo que ocurriera, o previendolo
creyo que podia evitarlo".

Clases de Culpa: Modernamente se habla de:

  • Culpa conciente o con representacion: se da cuando el
    agente a pesar de que se le representa que con su actividad
    puede producirse un resultado contrario a la ley, obra igual
    animado por la ingenua creencia de que podra sortear el
    riesgo,
    evitando la concrecion del resultado.
  • Culpa inconciente o sin representacion: es la que se
    da cuando el agente se despreocupa de las consecuencias
    dañosas que puede acarrear su falta de diligencia. Es lo
    que nuestro codigo llama negligencia y las partidas
    olvidanza.

La culpa en el Codigo Penal:

No hay un crimen de culpa, el sistema argentino prevee
debajo de los delitos dolosos el culposo, con expresiones que
repiten "el que por imprudencia, negligencia , impericia o
inobservancia.

Cuando el Codigo no dice nada el delito es doloso,
cuando los emplea el delito es culposo (Art 136)

Culpa y dolo eventual:

La diferencia entre la cupa con representacion ey el
dolo eventual esta en que en aquella existe la posibilidad del
resultado contrario a la ley pero lo rechaza porque confia en que
podra sortearlo.

En el dolo eventual quiere indirectamente el resultado,
lo asume, osea que no lo rechaza sino que lo acpeta.

Compensacion de culpas:

No existe en el derecho penal.

Cuando hay culpa concurrente cada uno responde por su
participacion en el daño.

Causas de exclusión de la
culpabilidad:

De acuerdo con el derecho vigente en la Argentina son
tres las causas generales de inculpabilidad.

Error de hecho no imputable.

La coacción

Algunos autores sostienen que también lo es la
obediencia debida.

  1. Error de Hecho no imputable: en esta
    materia el sistema juridico penal no presenta dudas el art. 34
    inc. 1 "no son punibles el que no haya podido en el momento del
    hecho, por error o ignorancia de hecho no imputable, comprender
    la criminalidad del acto o dirigir sus acciones" que se
    complementa con el art. 20 CC "la ignorancia de la leyes no sirve
    de excusa, sino esta expresamente autorizado por la
    ley".

Por lo tanto solo excusa la ignorancia de hecho no
imputable, y en consecuencia la ignorancia o error de derecho no
puede constituir eximirte de pena. Rige el principio "error iuris
nocet" que se funda en que el error de derecho o desconocimiento
de la ley supone siempre una negligencia de parte del que los
padece, por lo tanto sostiene que el hecho debe ser castigado a
titulo de culpa, siempre que este previsto en la ley de lo
contrario correspondera la absolucion.

Los requisitos para que el error sea considerado
excluyente de culpabilidad:

  • El error debe ser de hecho: Nuestro sistema admite la
    diferencia entre errores de derecho y de hecho, siendo
    solamente este ultimo causa de inculpabilidad. Esto relacionado
    con el principio de legalidad
    del art. 18 CN, el tema del error excusable se vincula con la
    tipicidad. El error de hecho es aquel que recae sobre los
    elementos descriptivos del tipo facticos o normativos, siempre
    que la ignorancia no importe un desconocimiento de
    derecho.

Nuñez: "el error de hecho debe definirse de
acuerdo como el que recae sobre los elementos o circunstancias
objetivas, subjetivas o normativas que fundamentan la
ciriminalidad del hecho.

  • El error debe ser esencial: el sujeto creyendo que
    concurren los elementos constitutivos de tipo penal, cuando
    ello no ocurre en la realidad. Ej: El acceso carnal con una
    mujer de 16 años convencido de que tiene 14. Si se
    hubiese equivocado porque no conocia o porque interpreto mal la
    ley el error seria de derecho y por lo tanto
    inexcusable.

Para que el error sea excusable debe ser esencial.
Esencial es el error que versa sobre uno de los elementos
constitutivos del tipo. Por oposición no es excusable el
error accidental.

  • El error debe ser invencible: el error de hecho,
    esencial debe ser además insuperable o invencible para
    el agente, a esto se refiere el art. cuando dice "no imputable"
    debe considerarse así al que empleando la debida
    diligencia exigibles en situaciones de esa naturaleza, no ha
    podido evitarse. Si no se han empleado las diligencias debidas
    corresponde entonces una pena a titulo de culpa y en caso de
    que no exista entonces la absolución.

La justificación putativa: es un caso de error
esencial que versa sobre la existencia de una causa de
justificación.

Con respecto a esto los finalistas coinciden en que un
error sobre concurrencia de una causa de justificación
debe determinar la impunidad del
autor, pero para ellos se trata de un error invencible de
prohibición equiparando esta situación a la de
quien no conoce la antijuridicidad del hecho por ignorancia
insuperable de derecho. Este modo de enfocar la cuestión
es consecuencia de la ubicación del dolo en el
ámbito de la acción, así como también
del rechazo de la distinción entre error de derecho y
error de hecho.

  1. La Coacción: Art.34 inc.2 "el que obrare
    violentamente por amenaza de sufrir un mal grave e inminente"
    esta es la segunda causa de inculpabilidad y se la conoce como
    coacción.

Diferencia con la violencia:
cuando media fuerza
física irresistible, se produce una inexistencia de la
acción, ya que el empujado no ha realizado ninguna
acción y el autor inmediato es el que le ha dado el
empujón.

En cambio el que lo hace violentado por la amenaza de
sufrir un mal grave e inminente actúa voluntariamente,
aunque se querer este viciado por el temor que despierta en su
ánimo la existencia del peligro.

La coacción se diferencia también del
estado de necesidad porque en este último la impunidad
radica en la falta de antijuricidad e implica una
valoración de bienes.

El texto
referente a la coacción se atiende al efecto de temor que
causa en el ánimo del destinatario la amenaza de sufrir un
mal mientras que en el estado de necesidad se atiende a la
situación objetiva, sin que juegue la subjetividad del
agente.

En la coacción lo que interesa es la
turbación producida en el animo del coactor por el peligro
que asecha que además debe ser "grave" requisito que no es
mencionado en el estado de necesidad.

Soler afirma que para que haya coacción debe
existir una causa externa humana del temor. Pero esto es
criticado por Cabral ya que puede provenir de hechos de la
naturaleza.

Gonzalez Roura dice que puede provenir del hombre, de
una bestia o de elementos de la naturaleza.

La admisión de esta causa de inculpabilidad
requiere:

  1. La situación de peligro inminente para un bien
    jurídico propio.
  2. Que provoque en el ánimo del que obra
    coaccionado en estado de violencia moral que vicie el libre
    ejercicio de la libertad.
  3. Que el mal que se trata evitar sea lo suficientemente
    grave para explicar de modo razonable su obrar.
  4. Que el mal amenazado solo pueda ser evitado mediante
    el empleo de un
    obrar típico y antijurídico.
  1. La Obediencia debida: art. 34 Inc. 5 "el que obrare
    en virtud de obediencia debida". De entrada la expresión
    legal puede confundir porque claro esta que si es obediencia,
    es debida. Quien obre acatando un mandato no hace más
    que cumplir con su deber, y el que así lo hace no solo
    esta exento de pena sino que su obrar es conforme a
    derecho.

Ahora no hay que confundir la obediencia debida con el
cumplimiento de un deber porque en el caso de la obediencia
debida el código lo que hace es solucionar el problema que
puede traer el cumplimiento de una orden ilegitima lo cual
excluye la posibilidad de encuadrar su ejecución
justificante de cumplimiento del deber. Respecto de esto hay que
hacer un enfoque subjetivo a saber:

  • Si el ejecutor cree que la orden es ilegitima pero la
    cumple igual esta eximente no lo ampara.
  • Si el ejecutor cree que la orden es legitima, debe
    cumplirla, y corresponde eximirlo de la pena.
  • Si el ejecutor duda sobre la legitimidad de la orden
    debe cumplir y si resulta de que era ilegitima también
    corresponde eximirlo.

Para que una orden reuna la apariencia legitima tiene
que darse:

  • Debe existir una relacion estatal de
    dependencia.
  • Debe ser impartida por un funcionario que goce de
    competencia
    para dictarla
  • La orden debe estar revestida de las formalidades
    propias de esa clase de
    orden.
  • La orden debe ser obviamente delictiva.

Cuando la orden es groseramente delictiva, pero de igual
forma es cumplida entonces habria responzabilidad tanto del autor
como del mandante. El problema surge cuando hay dudas. El
principio seria que "ante la duda no obrar para no caer en dolo
eventual", pero si esto sucediera se paralizaria toda la
actividad administrativa solo por cuestiones de dudas; entonces
se procede a invertir el principio "en caso de duda el agente
debe obrar" quedando excluidas toda responsabilidad por el
cumplimiento de las ordenes impartidas. Todos estos casos son
para las relaciones estatales.

Soler y Fontan Balestra consideran a la obediencia
debida como causa de exclusion de la accion.

La no exigibilidad de otra conducta:

Hay situaciones vitales en las que no es posible
pretender que una persona actua como si las circunstancias en las
que se desenvuelva fueran normales. Una cosa es afirmar que una
conducta es antijuridica, y otra cosa distinta es afirmar que es
reprochable, porque no obstante de ser ilicita puede no ser la
exigible otra conducta debido a una circunstancia anormal que
afecta el normal ejercicio de las facultades
intelectivas.

El fundamento radica en queno se le puede exigir a nadie
que haga lo que no esta humanamente a su alcance.

El problema es saber cuando no es razonable exigir a una
persona que obre conforme al derecho.

Dos soluciones se
plantean :

  • Dejarlo al arbitrio del juez.
  • Atendiendose exclusivamente a las causas de exclusion
    que prevee la ley de modo expreso.

Dice Cabral que las causas de inculpabilidad previstass
en la ley (art. 34 inc 1) responden al principio de "no exigencia
de otra conducta".

Para el no puede ser admitida la tesis según la
cual, la no exigibilidad de otra conducta seria una causa supra
legal y autonoma de lña inculpabilidad, porque si esta se
admite quedarian aniquiladas las estructuras
basicas de la convivencia humana.

Asi es que Marqueard dice " la doctrina moderna solo
admite como causa de no exigibilidad de otra conducta y por lo
tanto de inculpabilidad, solo a aquellas que estan expresamente
consignadas en la ley".

En una postura contraria autores como Goldschmidt,
Mezger, Frias Caballero, aseguran que la expresion de las causas
de no exigibilidad de otra conducta que esta en la ley no es
taxativa, sino enumerativa. Pero Cabral los reprocha diciendo que
el hecho de que las disposiciones de tipicidad, inculpabilidad,
inimputabilidad, son numeros clarus y esto hace a la seguridad
juridica del derecho penal.

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter