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Fuentes del Derecho Penal e interpretación



Partes: 1, 2

    1. Fuentes del Derecho Penal: de
      producción y de conocimiento
    2. La ley
      penal: concepto y caracteres. Problemática de las leyes
      penales en blanco. Teoría de las normas de
      Binding
    3. Consideraciones
      de la costumbre, la jurisprudencia y la
      doctrina
    4. Interpretación
      de la ley penal: concepto, necesidad, planteamiento
      histórico del problema

    1. FUENTES DEL
    DERECHO PENAL: DE PRODUCCIÓN Y DE
    CONOCIMIENTO

    Fuentes del Derecho Penal

    Fontán Balestra expresa que en la ciencia
    jurídica se habla de fuentes del
    derecho atribuyéndose a la palabra una doble
    significación:

    • En primer lugar se entiende como fuente al
      sujeto que dicta o del cual emanan las normas
      jurídicas, dando lugar a las fuentes de producción.
    • En segundo lugar, el modo o medio por el que
      manifiesta la voluntad jurídica, es decir, como se
      concreta en la vida social, originando las fuentes de
      conocimiento
      o de cognición.

    Por su parte Zaffaroni indica que las fuentes del
    derecho tienen diferentes sentidos:

    • Fuentes de la producción de la
      legislación penal
      , es decir, de los órganos
      capaces de producir legislación penal. (de donde emerge
      la legislación: Congreso, Legislatura)
    • Fuentes del conocimiento
      de la legislación penal
      indicando los elementos
      legislativos que el saber jurídico-penal debe
      interpretar y explicar (leyes
      nacionales, provinciales).
    • Fuentes de conocimiento de la ciencia (o
      saber) jurídico-penal
      que es la legislación
      como cualquier otro dato o información que el saber penal debe tomar
      en consideración para elaborar sus conceptos (las que
      emplea este saber para elaborar sus conceptos:
      legislación, datos
      históricos, jurisprudencia).
    • Fuentes de información de la ciencia (o
      saber) jurídico-penal
      , que es de donde obtenemos la
      información acerca del estado
      pasado o presente de nuestra disciplina
      (tratados,
      monografías, entre otros).

    Fuentes de producción

    Al respecto afirma Fontán Balestra que, siendo
    monopolio del
    Estado la facultad de acuñar delitos y
    fijar sus penas, él se constituye en la única
    fuente de producción
    del derecho penal. En la
    Argentina es el Estado, de
    modo excluyente, quien está facultado para producir el
    Derecho Penal,
    aunque esta afirmación no está referida
    exclusivamente al Congreso, ya que no es privativo de ese
    poder el
    derecho de castigar sino solamente de dictar el Código
    Penal (artículo 75° inciso 12 de la Constitución Nacional). Esto es así
    ya que la ley penal no es
    sólo el Código, sino también toda
    disposición de orden penal que se encuentre en las leyes
    de la Nación
    o de las provincias. Además, si bien los delitos
    sólo pueden ser determinados por el Poder
    Legislativo Federal, las provincias mantienen la facultad de
    incriminar faltas o
    contravenciones, relacionadas con las facultades expresamente
    reservadas (artículos 32° y 121° de la
    Constitución Nacional).

    Existe asimismo la limitación de los delitos
    de imprenta
    , indicando Fontán Balestra que el
    artículo 32° de la Constitución Nacional indica
    que "el congreso no dictará leyes que restrinjan la
    libertad de
    imprenta o
    establezcan sobre ella la jurisdicción federal" por cuya
    razón deben ser distinguidos los delitos de imprenta
    verdaderos y propios, de los delitos comunes para cuya
    ejecución la prensa ha sido
    sólo el medio, ya que la disposición constitucional
    alcanza sólo a los primeros en tanto que los segundos se
    rigen por el Código Penal y las leyes penales de la
    Nación.

    Al respecto indica Estrada que "por medio de la prensa
    pueden cometerse actos contrarios al derecho positivo
    y al derecho
    natural en los cuales la prensa es utilizada como instrumento
    accidental", siendo en este caso delitos comunes cometidos por
    medio de la imprenta. También "pueden cometerse actos
    contrarios al derecho positivo y al derecho natural que no
    podrían ser ejecutados sin la prensa", siendo los delitos
    de imprenta propiamente dichos.

    Con el propósito de no dejar impunes los delitos
    cometidos por la prensa, las provincias sancionaron normas
    adoptando las figuras del Código Penal por las que se
    definen los delitos que más frecuentemente se cometen por
    ese medio, tales como la injuria o la calumnia.

    Fuente de conocimiento

    En materia penal,
    indica Fontán Balestra, no hay más fuente de
    derecho que la ley
    . La costumbre, la jurisprudencia y la
    doctrina podrán tener influencia más o menos
    directa en la sanción y modificación de las leyes,
    pero no son fuentes de derecho penal. La ley debe ser la
    única fuente del derecho penal, la ley es advertencia y
    garantía: advertencia de que será penado quien
    cumpla la conducta que la
    ley describe y garantía de que sólo en tales casos
    el Estado pondrá en funcionamiento el resorte
    penal.

    En el mismo sentido se pronuncia Zaffaroni, quien
    remarca que el principio de legalidad
    penal constituye la expresión de que la única
    fuente de la legislación penal argentina es la ley
    . La
    doctrina, la jurisprudencia y la costumbre no son fuentes de
    conocimiento de la legislación penal argentina. La
    ética
    social debe ser tenida en cuenta en la interpretación de la ley cuando ella,
    tácita o expresamente, se remite a esas pautas de
    conducta, como sucede cuando, por ejemplo, se refiere a la
    "mujer honesta"
    (artículo 120° del Código Penal) o cuando es
    menester marcar los límites
    del cuidado debido para determinar si hubo culpa (artículo
    84° del Código Penal) o los límites del
    fraude
    comercial o industrial y las maniobras competitivas y
    publicitarias lícitas en esas actividades.

    Puesto que la única fuente de conocimiento de la
    legislación penal argentina es la ley, entonces la
    única fuente de producción del derecho penal
    argentino son los órganos legislativos del Estado
    no
    teniendo ese carácter los autores de obras doctrinarias,
    los jueces y tribunales y el grupo social
    fuera de las instituciones
    estatales.

    Principio de legalidad penal

    También indica Zaffaroni que las fuentes de
    producción y de conocimiento de la legislación
    penal argentina se hallan limitadas por el artículo
    18° de la Constitución Nacional, en la parte que dice
    que "ningún habitante de la Nación puede ser penado
    sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso",
    consagrando de esta manera el principio de legalidad
    penal, que implica la prohibición de la ley "ex post
    facto", es decir, que una ley posterior pene una conducta
    anterior. Remarca Zaffaroni que sin este principio es imposible
    la existencia de un derecho racional y, en consecuencia, el
    ejercicio no arbitrario del poder, tal como requiere un
    régimen republicano.

    Los límites de este principio fueron precisados
    por Anselm von Feuerbach quien expresó su
    formulación latina: nulla poena sine lege, nulla
    poena sine crimine, nullum crimen sine poena
    legali.

    Indica asimismo Zaffaroni que esta norma constitucional
    consagra tanto el principio de legalidad penal como el de
    legalidad procesal (nadie puede ser condenado sin juicio previo),
    enunciado que es también ley suprema en virtud del
    artículo 9° de la Convención Americana sobre
    Derechos
    Humanos.

    El principio de legalidad se complementa con el
    principio de reserva que establece el artículo
    19° de la Constitución Nacional, en su parte final:
    "Ningún habitante de la Nación será obligado
    a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
    prohíbe", aunque en realidad son dos manifestaciones de la
    misma garantía de legalidad que responde al requerimiento
    de racionalidad en el ejercicio del poder, emergente del
    principio republicano de gobierno.

    Sentidos de la ley penal y fuentes del
    conocimiento

    Por ley penal puede entenderse un concepto desde
    dos sentidos, tal como indica Zaffaroni:

    • Estricto o formal: la ley en este sentido es
      la que emana de un parlamento, sea del congreso nacional o de
      las legislaturas provinciales.
    • Amplio o material: la ley desde esta
      posición es toda disposición normativa de
      carácter general, sea que emana de un parlamento (ley en
      sentido estricto) o del poder
      ejecutivo (decretos) o de las municipalidades (ordenanzas
      municipales).

    El alcance del principio de legalidad o el principio de
    reserva establecidos por la Constitución Nacional deben
    interpretarse en el sentido amplio o material. Conforme a esto,
    en el sistema
    jurídico positivo argentino nos encontramos con las
    siguientes fuentes del conocimiento del derecho
    penal
    :

    1. Las leyes en sentido formal, que emanan del
      Congreso de la Nación: el Código Penal, las
      leyes penales especiales o el código de justicia
      militar. Hay materias penales cuya legislación le
      está vedada al Congreso y reservada a las provincias,
      como los delitos de imprenta (artículo 32° de la
      Constitución Nacional).
    2. Las leyes en sentido formal que emanan de las
      legislaturas provinciales: las leyes que tipifican los
      delitos de imprenta y las leyes que se ocupan de materias
      penales reservadas a las provincias (artículo 104°
      de la Constitución Nacional). También compete a
      las legislaturas la sanción de leyes que legislen
      materia penal delegada al Congreso de la Nación pero que
      no haya sido legislada por éste (pertenecen a esta
      categoría los códigos contravencionales o de
      faltas).
    3. Las ordenanzas municipales: las que dentro de
      sus facultades legales y constitucionales establecen sanciones
      para "extraneus", es decir, para los que no pertenecen al
      personal
      municipal, como es el caso de los infractores de
      tránsito.
    4. Los bandos militares en caso de guerra: estos
      bandos de tiempo de
      guerra
      pueden aplicar cualquier pena tratándose de guerra
      internacional, pero es más dudoso que puedan imponer la
      "pena de
      muerte" en guerra interna, especialmente si ésta
      asume el carácter de rebelión, por imperio del
      artículo 18° de la Constitución.

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