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Individualización de la pena



Partes: 1, 2

    1. Individualización de la
      pena. Concepto
    2. Sistemas de determinación
      de la pena: penas fijas y elásticas;
      individualización legal, judicial y
      administrativa
    3. Criterios
      de determinación de las penas: culpabilidad, preventivo
      general, preventivo especial, integración de los
      criterios, merecimiento y necesidad de la
      pena
    4. Individualización
      legal. Sistema del Código Penal. La reincidencia,
      concepto, régimen. La
      multi-reincidencia
    5. Individualización
      judicial. Pautas aplicables a las penas divisibles. Los
      artículos 40 y 41 del Código Penal.
      Función de la peligrosidad. La condena de
      ejecución condicional, concepto, finalidad, fundamento,
      requisitos, condiciones, revocación. Situación
      legal del condenado condicionalmente

    Individualización de la pena. Concepto.

    La individualización de la pena es la
    precisión que en cada caso concreto se
    hace para determinar la cantidad y calidad de los
    bienes
    jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de
    un delito para
    procurar su resocialización. Es decir, es el procedimiento por
    el cual la pena abstractamente determinada por la ley se adecua al
    delito cometido por el concreto autor.

    La individualización la realiza el juez en su
    sentencia (es judicial) en base a las especificaciones del tipo y
    a las pautas de la parte general (respecto de las cuales se habla
    de una individualización legal, aunque impropiamente) y se
    va adecuando a la persona del
    condenado mediante la ejecución de la pena en procura de
    su fin de prevención especial (se habla entonces de una
    individualización ejecutiva o administrativa)

    Sistema de determinación de la pena: fijas y
    elásticas.

    Se entiende por pena fija o rígida a
    aquella cuya duración está determinada de antemano
    por la ley, en las que no se tiene en consideración a la
    persona del autor ni las circunstancias particulares de cada
    caso.

    Las sanciones flexibles o elásticas son
    aquellas donde la ley determina un máximo y un
    mínimo, limitando con ello el ámbito penal dentro
    del cual el juez debe fijar el quantum adecuado a la naturaleza del
    hecho y a la
    personalidad del delincuente.

    El Código
    argentino deja librada a la potestad judicial la
    adaptación cuantitativa de la pena a la personalidad
    del delincuente, disponiendo de penas paralelas y
    alternativas.

    Este sistema de
    determinación judicial dentro de las escalas legales tiene
    como ley optar por un sistema de penas elásticas, es
    decir, limitándose a fijar un mínimo y un
    máximo. En nuestro Código Penal
    prácticamente no hay penas rígidas. La misma pena
    perpetua permite al tribunal aplicar prisión o
    reclusión perpetua; en el caso del artículo 80,
    permite aplicar la reclusión accesoria del artículo
    52 o prescindir de ella. En el caso de la reclusión
    accesoria por tiempo
    indeterminado hay indeterminación relativa durante la
    ejecución y el sentido que la libertad
    condicional tiene en esta pena.

    Individualización legal, judicial y
    administrativa.

    El abandono del sistema de las penas rígidas y la
    adopción
    del sistema de penas alternativas y de las penas divisibles,
    trasladó la cuestión de la individualización
    legislativa de la pena a su individualización judicial e,
    incluso, tratándose de penas privativas de la libertad, a
    su individualización administrativa para posibilitar que
    su ejecución resulte un medio adecuado para lograr la
    readaptación de cada delincuente.

    Individualización legal: Cuando el
    legislador conmina la pena para el que cometa un delito
    determinado, la individualiza de manera general en
    consideración a todas las formas posibles de cometer el
    delito y respecto a cualquier persona. Esta
    individualización tiene dos momentos: 1) El legislador
    adecua la pena a cada figura delictiva básica,
    guiándose por el valor del bien
    ofendido y el modo particular de ofenderlo captado por la figura
    de que se trata. 2) Posteriormente el legislador disminuye o
    aumenta la pena con arreglo a circunstancias particulares que
    menciona en las figuras privilegiadas (atenuadas) o calificadas
    (agravadas) del mismo delito.

    Individualización judicial: Es la que hace
    el juez en la sentencia condenatoria, fijando dentro del marco de
    la pena individualizada en forma general por el legislador la
    que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del
    delito cometido, debe sufrir el condenado.

    En los casos de penas elásticas, es decir,
    divisibles por razón de tiempo o cantidad, el
    Código estableció el criterio para que los
    tribunales fijen la condena de acuerdo con las circunstancias
    atenuantes o agravantes particulares en cada caso
    (artículo 40).

    Los tribunales deben tener en cuenta la naturaleza de la
    acción
    y de los medios
    empleados para ejecutarla y la extensión del daño y
    del peligro causado (artículo 41, inciso 1). Estas son las
    circunstancias objetivas que se refieren al delito en
    sí, con prescindencia de la persona que lo ha
    cometido.

    También deben considerar para determinar, dentro
    de la escala legal, la
    pena que el delincuente debe sufrir, la edad, la educación, las
    costumbres y la conducta
    precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
    determinaron a delinquir, la participación que haya tenido
    en el hecho, las reincidencias y los demás antecedentes y
    condiciones personales, así como los vínculos
    sociales, la calidad de las personas y las circunstancias que
    demuestren su mayor o menor peligrosidad. Asimismo el juez debe
    tomar conocimiento
    directo y personal del
    sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho, para
    completar el
    conocimiento de las circunstancias subjetivas
    (artículo 41, inciso 2) que permitan determinar la
    individualización judicial de la pena. El artículo
    41 del Código Penal ha adoptado como base subjetiva de la
    medida de la pena la mayor o menor peligrosidad del delincuente,
    asentando la represión en el dualismo culpabilidad
    (como fundamento de la responsabilidad penal) y peligrosidad (como medida
    de esa responsabilidad penal).

    Individualización administrativa: Con
    relación a la individualización administrativa, el
    régimen penitenciario que busca "una adecuada reinserción
    social", deberá utilizar de acuerdo con las
    necesidades peculiares de cada caso, los medios de tratamiento
    interdisciplinario que resulten necesarios para que el condenado
    adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley,
    promoviendo asimismo la comprensión y el apoyo de la
    sociedad.

    La conducción, desarrollo y
    supervisión de las actividades que
    conforman el régimen penitenciario serán de
    competencia y
    responsabilidad administrativa, en tanto no estén
    específicamente asignadas a la autoridad
    judicial, tal como indica el artículo 10 de la ley 24.660.
    Este régimen se basa en la progresividad, procurando
    limitar la permanencia del condenado en establecimientos
    cerrados, tomando como base los estudios
    técnicos-criminológicos que se realicen y la
    participación del juez en especial en los casos referidos
    a la concesión de salidas transitorias o regímenes
    de semilibertad.

    ARTÍCULO 40.- En las penas divisibles por
    razón de tiempo o de cantidad, los tribunales
    fijarán la condenación de acuerdo con las
    circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y
    de conformidad a las reglas del artículo
    siguiente.

    ARTÍCULO 41.- A los efectos del
    artículo anterior, se tendrá en cuenta:

    1º. La naturaleza de la acción y de los
    medios empleados para ejecutarla y la extensión del
    daño y del peligro causado;

    2º. La edad, la educación, las
    costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los
    motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria
    o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de
    los suyos, la participación que haya tomado en el hecho,
    las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás
    antecedentes y condiciones personales, así como los
    vínculos personales, la calidad de las personas y las
    circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
    demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá
    tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la
    víctima y de las circunstancias del hecho en la medida
    requerida para cada caso.

    ARTÍCULO 41 bis — Cuando alguno de
    los delitos
    previstos en este Código se cometiera con violencia o
    intimidación contra las personas mediante el empleo de un
    arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se
    trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su
    máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo
    legal de la especie de pena que corresponda.

    Este agravante no será aplicable cuando la
    circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como
    elemento constitutivo o calificante del delito de que se
    trate.

    (Artículo incorporado por art. 1° de
    la

    Ley N°25.297
    B.O.
    22/9/2000)

    ARTÍCULO 41 ter — Las escalas
    penales previstas en los artículos 142 bis y 170 de este
    Código podrán reducirse en un tercio del
    máximo y en la mitad del mínimo respecto de los
    partícipes o encubridores que, durante la
    sustanciación del proceso o
    antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar
    donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la
    identidad de
    otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier
    otro dato que posibilite su esclarecimiento.

    En caso de corresponder prisión o
    reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión
    o reclusión de ocho (8) a quince (15)
    años.

    Sólo podrán gozar de este beneficio
    quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las
    personas a quienes identificasen.

    (Artículo incorporado por art. 2° de
    la

    Ley N°25.742
    B.O.
    20/6/2003)

    ARTÍCULO 41 quater — Cuando alguno
    de los delitos previstos en este Código sea cometido con
    la intervención de menores de dieciocho años de
    edad, la escala penal correspondiente se incrementará en
    un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los
    mayores que hubieren participado en el mismo.

    (Artículo incorporado por art. 1° de
    la

    Ley N°25.742
    B.O.
    1/9/2003)

    Partes: 1, 2

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