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Validez de la Ley penal (página 2)



Partes: 1, 2

Principios reguladores en el derecho penal
argentino

Como indica Creus, no es posible encontrar en el
derecho
comparado un sistema que
contenga consagrado uno solo de los mencionados principios;
siempre las normas de derecho
penal internacional presentan una combinación de varios o
de todos ellos, como también ocurre en nuestra
legislación. Agrega Fontán Balestra que dentro del
ordenamiento jurídico argentino, las leyes son
obligatorias "para todos los habitantes de la República",
sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes
(artículo 1° de la Constitución Nacional), regla que importa
la adopción
del sistema territorial y el rechazo del principio personal o de la
nacionalidad,
que sólo se presenta en algunos casos excepcionales.
Corresponde realizar un análisis al caso argentino de los
principios:

1. Territorial: El principio básico sobre
el cual se estructura la
vigencia espacial de la ley penal
argentina es el territorial. La versión penal de la
territorialidad se encuentra en el artículo 1° del
Código
Penal cuando indica que "este código se aplicará
(…) por delitos
cometidos en el territorio de la Nación
Argentina o en los lugares sometidos a su
jurisdicción".

2. Principio de nacionalidad: Indica Fontán Balestra
que se presenta en los casos en que no se concede la
extradición de los ciudadanos argentinos. Este criterio
predomina en los tratados
internacionales celebrados por la Argentina en los que la
entrega del nacional es facultativa para el estado
requerido. Se trata en estos casos de la aplicación de la
ley y del sometimiento a los tribunales argentinos para su
juzgamiento, pues el delito no queda
impune. Creus también señala que en nuestro derecho
este principio ha sido reconocido en el artículo 3°,
inciso 1, de la ley 1612, que declara improcedente la
extradición del nacional, aunque se trate de un ciudadano
nacionalizado antes de la comisión del delito, como
también por el artículo 669° del Código
de Procedimiento
Penal de la Nación
que otorga al nacional, cuya extradición solicita el
estado
extranjero, la facultad de optar por ser juzgado por los
tribunales argentinos, que aplicarán la ley argentina para
juzgar un hecho cometido fuera del territorio de la
Nación, extendiéndose dicha ley en base a la
nacionalidad del autor.

Este último tema conduce al denominado derecho
penal por representación
, que no es un principio que
rige el ámbito espacial de vigencia de la ley penal, sino
la consecuencia de principios que excluyen la posibilidad de
aplicación de la ley del estado extranjero por delitos
cometidos en él; es decir, el tribunal argentino que
juzgue el caso según la ley argentina (artículo
5° de la ley 1612) aplica un derecho penal que "representa"
al de dicho estado.

3. Real o de defensa: La doctrina mayoritaria
considera que este principio está consagrado en dos
cláusulas del artículo 1° del Código
Penal: en cuanto declara aplicable la ley argentina a los
"delitos cuyos efectos deban producirse en el territorio de la
Nación Argentina o en los lugares sometidos a su
jurisdicción" (inciso 1) y también cuando declara
aplicable dicha ley a los "delitos cometidos en el extranjero por
agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo" (inciso
2).

Respecto al inciso primero, Bacigalupo niega que la
expresión "efectos del delito" implique la
consagración del principio real sino que debe
interpretarse en el contexto del principio de
territorialidad".

En el mismo sentido indica Creus que la opinión
mayoritaria concluyó que la ley penal se aplica a todo
delito cuyo resultado de daño o
peligro se concrete en el territorio de la República o
lugares sujetos a su jurisdicción, por cuya causa la
cláusula indicada es una particular versión del
principio territorial.

Sin embargo explica Creus que hay delitos cuyos
resultados materiales
pueden no recaer sobre objetos situados en la República y
que, sin embargo, pueden incidir en la afectación de
bienes
jurídicos que son fundamentales para el estado (ejemplo,
la falsificación de moneda argentina en el extranjero) y
otros cuyos resultados revierten sobre aspectos inmateriales que
producen idéntica afectación (ejemplo, delitos que
comprometen la paz y dignidad de la
Nación); es a ellos a los que se aplica la ley argentina
en virtud del principio real.

En cuanto al inciso segundo (del artículo 1°
del Código Penal), la ley argentina será aplicable
cuando el delito, además de ser cometido por un autor que
tenga el carácter de agente o funcionario,
esté – por la propia naturaleza de
la acción
o por sus circunstancias – referido a ella, ya se trate de
un abuso, de una infidelidad o de un mal desempeño
(ejemplo, malversación de caudales, incumplimiento de los
deberes del cargo, etcétera). Al respecto indica
Bacigalupo que en estos casos se descarta el principio de
territorialidad pues ni siquiera se requiere un efecto material
producido en el país por el delito y el de nacionalidad
carece de toda influencia pues el autor puede o no ser un
nacional.

4. Principio universal: Se encuentra establecido
en numerosos tratados
suscriptos por el país, algunos de los cuales tienen
jerarquía constitucional (artículo 75°, inciso
22, de la Constitución Nacional). También indica
Creus que se entiende consagrado por la mención del
artículo 118° de la Constitución Nacional a los
delitos cometidos "fuera de los límites de
la Nación, contra el derecho de gentes". Con ello se
advierte, por un lado, la restricción del principio de
delitos internacionales y, por otro, la ausencia de una
enunciación expresa de la ley argentina de los delitos a
los que se aplicaría este principio.

Concepto de territorio: El concepto
jurídico de territorio incluye, además de los
lugares comprendidos dentro de los límites
internacionales, los sometidos a su jurisdicción. Es decir
que territorio, para la ley penal, comprende los siguientes
aspectos:

  1. La extensión de tierra
    comprendida dentro de los límites internacionales, que
    pueden ser naturales (ríos, montañas) o
    convencionales. Debe aclararse que las sedes de las embajadas o
    legaciones, sean las de representaciones argentinas en el
    extranjero o las de otros países en el nuestro, no
    son
    parte del territorio del país
    representado.
  2. El mar territorial, ya que los estados tienen
    jurisdicción sobre una parte del mar inmediato al
    territorio también denominado mar jurisdiccional. El
    mismo se extiende en argentina hasta una distancia de 12 millas
    marinas contadas a partir de las líneas de base (ley
    23968, artículo 3°), regla que reemplazó a
    las 200 millas marinas fijadas en la legislación
    derogada (ley 17.094), adoptándose el criterio sentado
    en la Convención de las Naciones Unidas
    sobre el Derecho del Mar en 1982, ratificado por ley
    24.543.
  3. El subsuelo correspondiente a toda la
    extensión del territorio nacional, del mar territorial y
    de la plataforma continental forma parte del territorio
    argentino. En tal sentido, el artículo 3° de la ley
    23.968 expresa que "la Nación Argentina posee y ejerce
    soberanía plena sobre el mar territorial,
    así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el
    subsuelo de dicho mar".
  4. El espacio aéreo que se extiende sobre el
    territorio nacional forma parte del territorio. La tesis
    intermedia respecto a la libertad y
    dominio del
    estado es la que sustenta la soberanía subyacente, que
    es la más aceptada.

Delitos cometidos en construcciones flotantes:
Según la ley de navegación 20.094, las
construcciones flotantes destinadas a navegar por agua que
lleven legalmente el pabellón argentino son
también, jurídicamente, territorios del
país. Sustituyéndose la antigua distinción
entre buques de guerra y
mercantes, se clasifican según el artículo 3°
de dicha ley, en:

  • Buques públicos, destinados al servicio del
    poder
    público.
  • Buques privados, que son los restantes, sea que
    pertenezcan al estado, a sus empresas o a
    personas física o
    jurídicas particulares.

La ley argentina es aplicable a cualquier buque que
tenga su pabellón, por delitos cometidos en su mar
territorial, en alta mar o en el mar territorial extranjero en
caso de "paso inocente" por sus aguas (artículos 6° y
7° de la ley 20.094), con las excepciones contenidas en el
derecho
internacional público. Para los buques privados, en
alta mar, puede citarse como excepciones la comprobación
del transporte de
esclavos, el tráfico de estupefacientes, entre
otros.

Los delitos cometidos a bordo de buques públicos
del Estado, son siempre juzgados por la ley de la Nación a
la que pertenecen, aun cuando el hecho haya tenido lugar en aguas
jurisdiccionales de otro estado.

Delitos cometidos en aeronaves: También
para los delitos cometidos en aeronaves se hace un distingo entre
públicas y privadas, existiendo cinco criterios
predominantes que se conjugan en la aplicación de la
ley:

  1. La ley que prevalece es la del pabellón de la
    aeronave.
  2. El territorio subyacente decide las normas aplicables
    al caso.
  3. La jurisdicción decisiva es la del primer
    aterrizaje.
  4. Se sostiene también el sometimiento a la
    jurisdicción del estado que primero toma
    intervención.
  5. Asimismo se propone la concurrencia de las
    jurisdicciones.

Nuestro código aeronáutico (ley 17.285)
distingue entre los delitos cometidos a bordo de aeronaves
públicas y privadas:

  • Aeronaves públicas: Rige la ley del
    pabellón, tanto para aeronaves argentinas que
    sobrevuelan territorio extranjero como a la
    inversa.
  • Aeronaves privadas argentinas: Los delitos se
    castigarán de acuerdo con la ley argentina cuando: a)
    que el delito se haya cometido sobre el territorio nacional, su
    mar territorial o en lugares donde ningún estado ejerza
    su jurisdicción; b) cuando el delito cometido afecte un
    interés legitimo del estado argentino o
    de personas domiciliadas en él; c) cuando el primer
    aterrizaje posterior al delito se haya producido en suelo
    argentino.
  • Aeronaves privadas extranjeras: La ley argentina se
    aplicará en los delitos perpetrados sobre el territorio
    o aguas en que nuestro país ejerza su
    jurisdicción cuando: a) se infrinjan leyes de seguridad
    pública, militares o fiscales; b) cuando se vulneren
    leyes o reglamentos de circulación aérea; c)
    cuando se comprometa la seguridad, el orden público o se
    afecten intereses del estado o personas domiciliadas en
    él; d) cuando tenga lugar en Argentina el primer
    aterrizaje posterior al hecho.

Respecto de la piratería aérea
(artículo 198° del Código Penal) rige el
Convenio de La Haya de 1970 que considera que comete delito "toda
persona que, a
bordo de una aeronave en vuelo: a) ilícitamente, mediante
violencia,
amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el
control de la
misma o intente cometer cualquiera de tales actos; b) sea
cómplice de la persona que cometa o intente cometer
cualquiera de tales actos".

El mencionado convenio no se aplica a aeronaves
utilizadas en servicios de
policía, aduana o
militares y, en principio, establece el criterio de acordar
preeminencia al principio del estado aprehensor del delincuente
que, en general, será el correspondiente al primer
aterrizaje (cuando no corresponda la
extradición).

Lugar de comisión del delito.
Consideración del delito a distancia y de
tránsito

Como indica Creus, el principio básico sobre el
cual se estructura la vigencia espacial de la ley penal argentina
es el territorial. Es decir que la ley penal se aplica a todo
delito cuyo resultado de daño o peligro se concrete en el
territorio de la República o lugares sujetos a su
jurisdicción.

Los delitos que plantean cuestiones en cuanto al lugar
de comisión son los llamados delitos a distancia y
los denominados delitos de tránsito.

Delitos a distancia: son aquellos en que el autor
realiza actos ejecutivos en un lugar y el delito termina
consumándose en otro lugar distinto (ejemplo, el que
dispara en territorio paraguayo produciéndose la muerte en
territorio argentino; el que envía un explosivo desde
Chile que explota en Argentina).

Delitos de tránsito: son aquellos en que
la acción se prolonga a través de distintos
territorios que constituyen diferentes jurisdicciones
(normalmente son delitos permanentes: privación de
libertad consumada en Argentina que sigue manteniéndose a
lo largo de los territorios paraguayo y brasileño, como
puede ocurrir con un "secuestro
aéreo").

A los fines de acotar el concepto de ley aplicable es
necesario fijar el lugar de comisión del delito, toda vez
que se dé la confrontación entre el principio
territorial y el principio real o de defensa, pues la
utilización de este último cuando el delito se ha
cometido en el extranjero, supone que el primero no se
aplica.

Es indispensable descartar la solución del
problema a través del principio territorial, pues la
aplicación de la ley argentina al caso por intermedio del
principio real será siempre subsidiaria de que aquel no
corresponda. Se tiene presente, como presupuesto, que
en la especie se encuentran involucradas dos o más
jurisdicciones.

Existen tres posiciones:

  1. La primera, conocida como teoría de la manifestación de
    la voluntad
    (o de la actividad o de la residencia)
    sostiene que debe estarse siempre al lugar donde se
    exteriorizó la acción, donde ella se ejecuta,
    donde actúa u omite, pues ese es el lugar donde el
    autor se puso en contradicción con la ley. Esta
    teoría es criticada por cuanto impediría al
    estado punir aquellos delitos en los que sólo el
    resultado se produce en su territorio o jurisdicción,
    a pesar de que es allí donde el delito produce la
    conmoción social que le es propia.

    1. Final: la acción se considera
      cometida en el lugar donde se da el resultado de
      daño o de peligro. Es criticada por no solucionar el
      problema de los delitos de pura actividad, en los casos de
      tentativa y los de delitos agravados por el resultado, en
      los cuales supedita el lugar y tiempo
      del delito a un efecto no comprendido en la culpabilidad del autor.
    2. Intermedio: en procura de otorgar
      solución al último de los problemas planteados por la anterior
      (delitos preterintencionales) tiene en consideración
      el resultado intermedio, el que se ha propuesto el autor,
      en otros términos, aquel que está comprendido
      en su culpabilidad. No obstante, deja sin solución
      las otras dos objeciones (mera actividad y
      tentativa).
  2. Como contraposición a la anterior se han
    formulado las teorías del resultado:
  3. A los fines de evitar impunidad
    del delito en caso de competencia
    negativa entre dos estados (el estado donde se ejecuta el
    delito adopta la tesis del resultado y el estado donde se
    producen sus efectos la tesis de la manifestación de la
    voluntad), supuesto en el que los países se
    encontrarían impedidos de actuar, es que las
    legislaciones mayoritariamente adoptan un criterio que se
    conoce como tesis de la ubicuidad (de la unidad, de la
    equivalencia o mixta) según la cual el hecho se
    considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la
    manifestación de la voluntad como donde se
    concretó el resultado, abarcando así las dos
    alternativas posibles.

En el ámbito internacional la cuestión se
solucionaría a través del artículo 1°
del Código Penal que, según la mayoría de la
doctrina, sigue la tesis de la ubicuidad, aunque sin dejar de
tener presente las disposiciones de los artículos 2° y
10° del Tratado de Montevideo que otorgan preeminencia a la
ley del lugar donde se produjeron los efectos.

En los delitos de tránsito se ha propuesto como
solución la jurisdicción de estado captor,
concordando con lo preceptuado por el artículo 3° del
Tratado de Montevideo.

En lo concerniente al tiempo de comisión del
delito será el de ejecución de la acción
típica. En la omisión, el tiempo es el que
transcurre desde que comienza la inactividad prohibida hasta que
cesa la obligación de actuar del agente, es decir, el
tiempo en que debió realizarse la acción esperada o
debida.

Conflictos entre provincias: En el conflicto
jurisdiccional la solución se aparta de la regla del
artículo 1° del Código Penal, primando
actualmente la doctrina que sostiene que la competencia se
determina por el principio político de la mejor
actuación de la justicia,
siendo competente el tribunal en cuya jurisdicción se
hubiese producido la manifestación de la voluntad o el
resultado, que más eficientemente pueda cumplir con la
función, el que se acerque al verdadero y
más importante ámbito territorial del hecho
delictivo, de modo que se facilite la investigación, la defensa y el dictado del
fallo.

Expresa Creus que es una solución que se funda en
cuestiones procesales y constitucionales (artículo
118° de la Constitución Nacional: "Todos los juicios
criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de
acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la
República esta institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma provincia donde se
hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa
fuera de los límites de la Nación, contra el
derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio").

El derecho
internacional penal y el derecho penal
internacional

Como expresa Fontán Balestra, se distingue entre
derecho penal internacional y derecho internacional penal. El
primero comprende los delitos previstos en los respectivos
ordenamientos jurídicos internos, que tienen trascendencia
internacional, en tanto que el segundo está constituido
por los hechos de estructura puramente internacional.

El derecho penal internacional, en sentido estricto,
tiene su fuente en la ordenamiento estatal interno, en tanto que
el derecho internacional penal, como grupo de
normas que emanan de la comunidad de
estados (y no de un estado singular) es, ante todo,
internacional.

La extradición. Concepto. Condiciones respecto
al delito, el delincuente, la pena y el proceso. El
derecho de asilo.

En razón de que las leyes penales tienen validez
territorial cuando se comete un delito cuyo juzgamiento
corresponde a un determinado estado, o cuando un hecho ha sido
juzgado ya en él, el acusado o condenado puede refugiarse
en el territorio de otro estado. La extradición
consiste en la entrega que un estado hace a otro de un individuo
acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que
en ese país se lo enjuicie o se ejecute la pena
(definición según Jiménez de Asúa
– Fontán Balestra).

Importante es aclarar que la extradición no
constituye un juicio propiamente dicho en el que corresponda pre
juzgar sobre la inocencia o culpabilidad del requerido, sino que
simplemente se propone conciliar las exigencias de la
administración de justicia en los países
civilizados con los derechos de
aquél.

En el marco de la cooperación internacional, el
principio de la reciprocidad internacional le da carácter
y le confiere su naturaleza jurídica a la
extradición.

En nuestro derecho positivo,
se subordina el otorgamiento de la extradición a la
reciprocidad (artículo 53° del Código Procesal
Penal, ley 23984, y artículo 3° de la ley 24.767).
Aclara Fontán Balestra en este sentido que la jurisprudencia
se ha pronunciado sobre este instituto afirmando que "la
extradición, cuando existe tratado, está
condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y
requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad
y la práctica uniforme sólo son invocables a falta
de tratado".

En nuestro derecho, la extradición está
regida por:

Queda librada esa entrega a la decisión del
país requerido, en los tratados celebrados con Inglaterra,
Estados
Unidos, Brasil, España,
Italia y
Australia, en tanto que no consienten la entrega de los
nacionales los suscriptos con Bélgica y Suiza.

En la mayoría de los tratados celebrados por
Argentina, además de la exclusión de los delitos
políticos, prevalece el principio de no entrega de
ciudadanos argentinos. Queda librada esa entrega en la
decisión del país requerido en los tratados
celebrados con Inglaterra, Estados Unidos y en los tratados de
Montevideo de 1889 y 1933.

Tratado de Montevideo de 1889: Además de
Argentina, suscribieron el tratado Uruguay,
Bolivia y
Paraguay. El
principio general es el territorial, indicando que los delitos se
juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la
nación en cuyo territorio se perpetran. Las naciones
contratantes se comprometen a entregar los delincuentes
refugiados en su territorio dentro de las siguientes
condiciones:

  1. Que la Nación que los reclama tenga
    jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva
    el pedido (artículo 19°, inciso 1, del
    Tratado).
  2. Debe tratarse de hechos que, según la ley de
    la nación requirente, tengan fijada pena corporal no
    menor de dos años u otra equivalente (artículo
    21°) y, además, es preciso que no se haya operado la
    prescripción conforme a la ley del país
    requirente.

Varias son las excepciones en cuanto a la naturaleza del
hecho:

  • Los delitos políticos (artículo
    23°)
  • Los que atacan la seguridad interna o externa de un
    estado (artículo 23°)
  • Los delitos comunes que tengan conexión con
    los especificados en los dos casos anteriores (artículo
    23°).
  • Los siguientes delitos comunes: duelo, adulterio,
    calumnias e injurias, delitos contra los cultos
    (artículo 22°).
  1. Cuando son varios los países que solicitan la
    extradición, la regla es concederla al país en
    cuyo territorio se haya cometido el delito más grave.
    Para el caso de delitos de la misma gravedad, se da preferencia
    al país que lo hubiere solicitado primero.
  2. Prohibición de que se procese al extraditado
    por otro hecho de fecha anterior al que motivó la
    solicitud (artículo 26°).

Tratado de Montevideo de 1933: Fue firmado en el
marco de la VII Conferencia
Panamericana por todas las naciones americanas, salvo Bolivia.
Contiene una cláusula opcional por la cual los estados
signatarios de esta cláusula convienen entre sí que
en ningún caso la nacionalidad del reo puede impedir la
extradición. La ratificación Argentina declara que
la misma "no comprende la cláusula opcional anexa a la
misma Convención", de tal forma que para nuestro
país "es opcional la entrega de los
nacionales".

Ley 24.767: El principio general que rige esta
ley es el de reciprocidad: cuando no existe tratado, nuestro
país concede la extradición solicitada por aquellos
estados que la concede, a su vez, a nuestra solicitud.

Deben considerarse los siguientes aspectos:

  • Para que nuestro país conceda la
    extradición no mediando tratado, ha de ser el caso de
    delito común, no político, al que según la
    ley argentina y la del estado solicitante le corresponda pena
    privativa de la libertad con mínimo y máximo
    tales que su semisuma no sea inferior a un año y que la
    acción penal o la pena no se hubiesen extinguido
    según la ley de requirente.
  • No son extraditables los nacionales argentinos, que
    podrán optar por ser juzgados en el país, salvo
    que un tratado obligue a conceder su extradición. La
    calidad de
    nacional argentino deberá haber existido al momento de
    la comisión del hecho y deberá subsistir al
    momento de la opción.
  • No procede la extradición de quien ya fue
    definitivamente juzgado en el país o en el extranjero;
    ni la de quien hubiera sido considerado inimputable por
    razón de su edad si hubiera cometido el delito en el
    país, ni del condenado en rebeldía si no se le
    asegura audiencia previa, derecho de defensa y una nueva
    sentencia.
  • La extradición se concede con la
    condición de que no se someta al extraditado a otros
    procesos o
    penas distintos de aquellos para los cuales fue solicitada,
    salvo autorización del gobierno
    argentino, siendo este el principio de
    especialidad.
  • En principio, la persona extraditada tampoco
    podrá ser re-extraditada (a un tercer país) sin
    previa autorización otorgada por la Argentina, salvo que
    el extraditado renunciare libre y expresamente, con patrocinio
    letrado, a esta inmunidad, ante autoridad
    diplomática o consular argentina.

Código Procesal Penal de la Nación (ley
23.984):
El artículo 53° del mencionado
código dispone que la extradición sólo
procede:

1°) En los casos que determinen los tratados
existentes.

2°) A falta de tratados, según el principio
de reciprocidad.

Principio de Universalidad en los Convenios: El
principio de universalidad ha tenido un crecimiento constante en
el derecho internacional y tiene suma importancia en nuestro
derecho positivo, en especial desde la reforma de 1994 cuando los
tratados enumerados en la Ley Fundamental adquirieron
jerarquía constitucional (artículo 75°, inciso
22). Entre ellos se encuentran la Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes y la Convención
Internacional sobre la eliminación de toda forma de
discriminación racial. Completan esta
nómina,
entre otros, la piratería marítima y aérea,
la trata de personas, la ruptura o deterioro de cables
submarinos, el tráfico de estupefacientes, sobre los
cuales el país también ha suscripto diversas
convenciones internacionales.

Derecho de asilo

Vinculado con la extradición existe el llamado
derecho de asilo, basado en la práctica de conceder
refugio en las embajadas y legaciones (legación: cargo que
da un Gobierno a alguien para que lo represente cerca de otro
Gobierno extranjero, ya sea como embajador, ya como
plenipotenciario, ya como encargado de negocios).
Sobre el asilo, el artículo 15° del tratado de
Montevideo expresa que "ningún delincuente asilado en el
territorio de un estado podrá ser entregado a las
autoridades de otro sino de conformidad a las reglas que rigen la
extradición". Indica en el artículo 16° que "el
asilo es inviolable para los perseguidos por delitos
políticos, pero la nación de refugio tiene el deber
de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que
pongan en peligro la paz pública de la nación
contra la cual han delinquido".

Lo expuesto se refiere al asilo territorial, esto
es, el que tiene lugar en un país determinado en el que se
busca refugio eludiendo a las autoridades de otro. Además
existe el llamado asilo local que se lleva a cabo en el
mismo territorio en que está asentada la
jurisdicción que persigue al refugiado. Por esa causa
Jiménez de Asúa afirma que "el asilo local se
presenta como una limitación a la soberanía
territorial fundada en un acuerdo, en la costumbre o en un acto
de cortesía internacional". El mencionado asilo local,
también denominado asilo diplomático, tiene efecto
en embajadas y consulados y en buques de guerra.

En términos generales el asilo está
reservado a los autores de delitos políticos y no
comprende a los imputados de delitos comunes, que deben ser
entregados a las autoridades, tal como establece el Tratado de
Montevideo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de las Naciones Unidades, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.

El Pacto de San José de Costa Rica, que
también tiene jerarquía constitucional, extiende la
protección a los delitos comunes conexos con delitos
políticos.

Por su parte la ley 24.767 establece la intangibilidad
del derecho a recibir asilo cuando se trata de delincuencia
estrictamente política que no roza
los supuestos concernientes a la actividad terrorista, los
crímenes contra la humanidad y los atentados contra las
personas internacionalmente protegidas.

VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL. PRINCIPIO
GENERAL: TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO.

CONSIDERACIÓN DEL DELITO CONTINUADO Y DEL
DELITO PERMANENTE.

PRINCIPIO DE EXCEPCIÓN: RETROACTIVIDAD Y
ULTRA-ACTIVIDAD. SUCESIÓN DE LEYES PENALES EN EL TIEMPO,
HIPÓTESIS. LA LEY PENAL MÁS BENIGNA, SU
DETERMINACIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXTRA-ACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA:
LA COSA JUZGADA. LAS LEYES INTERMEDIAS, TEMPORALES Y
EXCEPCIONALES. LAS LEYES INTERPRETATIVAS. LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y EL PRINCIPIO DE LA LEY PENAL MÁS
BENIGNA.

Validez temporal de la ley penal

Analizar la validez temporal de la ley penal implica
determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia de la
ley más allá de su vida legislativa,
iniciándose su estudio con una cuestión
estrechamente vinculada como es el caso de las referencias de una
ley penal vigente a una ley derogada.

Referencias de una ley penal vigente: Puede
ocurrir que una ley penal común (como es un Código
Penal) remita a una ley especial que posteriormente se deroga o,
al contrario, que sea la ley penal especial la que se remite a
normas de un Código Penal que posteriormente es
derogado.

La doctrina ha llegado a las siguientes soluciones:

  • Si es un Código Penal el que remite a una ley
    que es derogada, se entiende que la remisión queda hecha
    a la nueva ley, salvo que plantee una incongruencia tan
    importante que quite todo sustento a la ley que remite y sin
    perjuicio del simple "ordenamiento" de la remisión. Esto
    último ha ocurrido algunas veces a raíz de la
    confección de "textos ordenados" de algunas leyes
    especiales que otorgan a los artículos distintas
    nomenclaturas de las que tuvo en cuenta la ley de
    remisión, lo cual obliga al juez a determinar
    correcciones en dicha remisión.
  • Si, por el contrario, es la ley penal especial la que
    remite a un artículo del Código Penal que es
    derogado y reemplazado mediante una remisión expresa y
    específica; como la disposición derogada ha
    entrado a formar parte de la ley especial,
    constituyéndose en un elemento de ella, se
    seguirá aplicando la remisión pese a la
    derogación. Si se trata de una remisión
    genérica e implícita en virtud de normas del
    ordenamiento del sistema penal (por ejemplo, en virtud del
    artículo 4° del Código Penal que reza "Las
    disposiciones generales del presente código se
    aplicarán a todos los delitos previstos por leyes
    especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo
    contrario"
    ) la remisión de la ley penal especial se
    tendrá que entender hecha a las nuevas disposiciones que
    reemplacen a la derogada.

Terminología

Para evitar confusiones se indica la terminología
aplicada:

  • Extra-actividad: aplicación de la ley
    fuera de su período normal de vida legislativa, esto es,
    cunado su invocación en un falle la hace aplicable
    cuando ya estaba derogada o se aplica una ley vigente en el
    momento en que dicho fallo se pronuncia pese a no haber estado
    vigente cuando el hecho se llevó a cabo. La
    aplicación extra-activa de una ley puede importar
    su:
    • Retro-actividad: cuando el fallo aplica
      una ley que no estaba vigente en el momento del
      hecho.
    • Ultra-actividad: cuando el fallo aplica
      una ley ya derogada.

Principio general y excepción. Expresa
Zaffaroni que el principio de irretroactividad de la ley penal
tiene carácter constitucional, de modo que la ley penal
debe entenderse como aplicable a hechos que tengan lugar
sólo después de su puesta en vigencia, quedando
eliminadas en consecuencia las llamadas leyes ex – post
facto.

La garantía de legalidad
(artículo 18° de la Constitución Nacional)
tiene el claro sentido de impedir que alguien sea penado por un
hecho que, al tiempo de comisión, no era delito o de
impedir que a quien comete un delito, se le aplique una pena
más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de
comisión. Sin embargo indica este autor que este es el
objeto de la proscripción de la ley penal ex – post
facto, aunque el principio general de irretroactividad de la ley
penal reconoce como excepción la admisión del
efecto retroactivo de la ley penal más benigna.

En el mismo sentido se pronuncian Creus y Fontán
Balestra, quienes explican que el principio general en materia de
aplicación de la ley es el de irretroactividad. El
artículo 3° del Código Civil establece que "a
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán
aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes.

La retroactividad establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por
garantías constitucionales". Esta disposición se
completa en el orden criminal por el llamado principio de
reserva recogido en el artículo 18° de la
Constitución Nacional que fija que "ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso".

El artículo 9° del pacto de San José
de Costa Rica, con jerarquía constitucional, determina que
"nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según e derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de
una más leve, el delincuente se beneficiará con
ello".

Tiempo del delito. Consideración del delito
continuado y del permanente

Como indica Fontán Balestra, la aplicación
de una u otra ley puede depender del tiempo en que el delito se
cometió. Entre los problemas que se pueden presentar
están:

  • El carácter ilícito del hecho.
    Se acepta que es de aplicación la ley penal más
    favorable con vigencia al momento del hecho o posterior a la
    condena, hasta su total cumplimiento. La solución no
    ofrece dificultades, pues el criterio expuesto cubre todos los
    momentos del delito, desde el comienzo de la acción
    hasta el de la consumación y aun los de la
    prolongación de la segunda, característica
    ésta de los delitos permanentes o de los
    continuos.
    La cuestión aparece resuelta por el
    Código Penal, según el cual la ley más
    benigna es aplicable al pronunciarse el fallo y aun
    después de estar cumpliéndose la
    condena.

Con relación a los delitos permanentes, la
solución no es compartida unánimemente por la
doctrina, ya que hay quienes, como Zaffaroni, que piensan que
en el caso de agravación de la pena durante su
comisión, debe aplicarse la nueva ley. Se basa en que el
artículo 2° del Código Penal no obliga a
aplicar la ley más benigna cuando dos o más leyes
rijan sucesivamente durante el tiempo que perdure la
comisión del hecho, sino que obliga a aplicar la ley
más benigna de las que tengan vigencia en el tiempo
intermedio entre el de comisión y el de extinción
de los efectos de la condena.

  • En lo que hace a la imputabilidad ella debe
    existir en el momento de la acción, aunque falte en el
    momento del resultado, debiendo tomarse en cuenta el estado del
    autor en el momento de exteriorizar en "actos
    inequívocos" su voluntad criminal.
  • Por lo que toca a la prescripción nada
    hay que permita suponer que se ha querido hacer con ella
    excepción a los principios generales, en tanto la ley no
    lo diga expresamente. Lo que se aplica ultra y retro
    activamente es la ley y no alguna o algunas de sus
    disposiciones. Así, cuando el punto que decida cual es
    la ley más benigna se la prescripción, se
    aplicará la ley que fije un término menor,
    contando el tiempo que indique uno de los textos legales y, a
    igualdad de
    términos, la que fije antes el punto de partida para
    comenzar a correr la prescripción.

Retro-actividad y ultra-actividad

El Código
Civil, en el artículo 2°, establece que "las leyes
no son obligatorias sino después de su publicación
y desde el día que determinen. Si no designan tiempo,
serán obligatorias después de los ocho días
siguientes al de su publicación oficial".

Sin embargo, este enunciado no es de aplicación
estricta en materia penal, ya que la ley penal debe ser
aplicada retro-activamente y ultra-activamente cuando es
más benigna
, principio general adoptado por el
Código Penal argentino que en su artículo 2°
fija: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si
durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena
se limitará a la establecida por esa ley. En todos los
casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley
se operarán de pleno derecho".

Consecuentemente deben considerarse las siguientes
pautas, de acuerdo con Fontán Balestra:

  1. El Código Penal dispone que la nueva ley se
    aplique a lo hechos cometidos con anterioridad a su vigencia,
    si sus disposiciones resultan más benignas
    (retro-actividad) y decide también la aplicación
    de la ley derogada, para los actos realizados durante su
    vigencia, cuando es más favorable
    (ultra-actividad).
  2. El Código resuelve que la ley más
    favorable se aplique también en el caso de estarse
    ejecutando una sentencia.
  3. Es inadmisible resolver por la aplicación
    simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley,
    ya que la solución persigue imponer una sola ley;
    decidida cual es la más favorable, ella deberá
    aplicarse en todas sus disposiciones. Esto es, cuando el
    Código Penal dice "la ley más benigna", se
    refiere a una ley en su totalidad.
  4. Formula sin embargo una excepción para el
    cómputo de la prisión preventiva,
    disponiendo en su artículo 3° que "en el
    cómputo de la prisión preventiva se
    observará separadamente la ley más favorable al
    procesado". La expresión "separadamente" debe
    interpretarse como una "autorización" para aplicar las
    disposiciones más favorables de una ley y las referentes
    al cómputo de prisión preventiva de otra ley, si
    éstas son más benignas.

Sucesión de leyes penales en el tiempo,
hipótesis

Siguiendo a Creus, la cuestión se plantea cuando
la ley vigente en el momento del fallo que regularía el
hecho cometido es distinta de la que regía cuando se lo
cometió, modificando la situación jurídica
del sujeto imputado. En otro parágrafo también se
considera la "ley intermedia" y las leyes que se suceden mientras
dura la condena (cumplimiento de la pena impuesta), con lo cual
tenemos que, en el sistema argentino, la sucesión de
leyes se extiende hasta el momento en que se extingue la
pena.

El cambio de la
situación jurídica del sujeto a quien se atribuye
la comisión de un delito puede deberse a distintas
circunstancias, entre las que se cuentan las siguientes
hipótesis principales:

  1. Que la nueva ley catalogue como delito una conducta que
    antes no era considerada de esa manera.
  2. Que la nueva ley deje de incriminar una conducta
    tipificada como delito en la ley derogada.
  3. Que la nueva ley, por atender a requisitos de
    punibilidad menos estrictos o por las consecuencias de
    punibilidad más rigurosas, agrave la situación
    del agente con relación a la que tenía en la ley
    derogada.
  4. Que la nueva ley, por las mismas razones, convierta
    en menos gravosa la situación jurídica del agente
    con relación a la ley derogada.

La ley penal más benigna, su
determinación

Una ley puede ser más severa o más benigna
en razón de circunstancias diversas: pena máxima,
pena mínima menor, especie de pena, entre
otros.

Como expresa Fontán Balestra, cuando se
está frente a un caso concreto, es
posible que la aplicabilidad de una u otra ley sea resuelta
fácilmente. También puede ocurrir que una ley sea
más benigna en algunas de sus disposiciones y menos
favorables en otras, por cuya razón deben atenderse a
todas las circunstancias que tienen significado en la
decisión del juez.

El análisis debe ser hecho "caso por caso, autor
por autor". El criterio más aceptable es el sustentado por
von Liszt, según el cual el juez debe aplicar por separado
las dos leyes (la nueva y la derogada) al caso concreto a
resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado
más favorable al procesado. Será entonces ley
más benigna
la que produce en el caso concreto el
resultado más favorable para el autor.

Importante es resaltar que en los casos de ley
más benigna, por efectos de la reducción de la
escala penal
aplicable a los casos ya juzgados, la reducción de la pena
impuesta en el caso concreto en la que excede del máximo
fijado en la nueva escala, es de rigor. Además, en todos
los casos, la pena es ajustable conforme con la escala penal de
la nueva ley.

Delito instantáneo, permanente y continuado:
definiciones

Para una mejor comprensión del tema, se incluyen
definiciones detalladas por Creus:

Delitos instantáneos: la acción se
consume en un momento y en él termina (ejemplo, el
homicidio).

Delitos permanentes: la acción consumada
puede prolongarse en el tiempo, es decir, continuar
consumándose por un lapso más o menos prolongado
(ejemplo, privación ilegítima de la
libertad).

Delitos continuados: Es una forma
"anómala" del delito permanente, porque no se infiere de
la realidad de la acción sino de una creación
jurídica. Estos delitos están integrados por
distintas acciones, diferenciadas en el tiempo unas de otras,
todas típicas, pero que jurídicamente se "unifican"
para imponer la pena, como si se tratase de una sola
acción típica (aunque tienen que asumir un
determinado grado de homogeneidad, referido a la
tipicidad).

Ámbito de aplicación del principio de
extra-actividad de la ley penal más benigna: la cosa
juzgada

En la doctrina penal moderna existe controversia
respecto al tema de la extra-actividad de la ley penal sobre la
cosa juzgada, tal como expresa Creus.

Para algunos es preferible que prime la
intangibilidad de la cosa juzgada, con lo cual la
sentencia firme cierra toda posibilidad de considerar la
aplicación de leyes más benignas que entren en
vigencia después de ese momento. Esta tendencia no
desconoce que esta solución puede provocar situaciones de
injusticia, como es el caso de la eliminación del
carácter de delito del hecho por el cual se
condenó, pero sostiene que ellas tienen que ser subsanadas
acudiendo a medidas de orden político, como pueden ser las
amnistías.

Una versión atemperada es la que contempla
excepciones por aplicación del principio de
extra-actividad de la ley penal más benigna, que se
producen cuando: a) la nueva ley elimina la tipicidad penal del
hecho por el cual se condenó y, b) debido a las
características particulares de la situación
jurídica del condenado, no se justificaría mantener
los efectos de aquella, pero siempre que la ley contemple
expresamente la excepción.

La doctrina que recepciona el Código Penal
argentino
es que el principio de extra-actividad de la ley
penal más benigna tiene que primar sobre la cosa
juzgada, con lo cual las regulaciones sobre sucesión
de leyes operarán hasta el momento en que se extingan los
efectos penales de la pena impuesta, es decir, mientras dure su
"ejecución", siendo el límite funcional la
extinción de ellos por alguna de las razones que el
derecho reconoce. Dicha posición se aprecia en el segundo
párrafo
del artículo 2° que dispone que "si durante la condena
se dictare una ley más benigna, la pena se limitará
a la establecida por esa ley".

Las leyes intermedias, temporales y
excepcionales

Leyes intermedias: Puede ocurrir que en el tiempo
que media entre la comisión del delito y la de dictarse el
fallo definitivo, se hayan sucedido tres o más leyes. En
tal caso, además de la ley vigente a la fecha de cometerse
el hecho y la que rige en el momento de la sentencia, existen una
o más leyes intermedias.

El Código resuelve esta cuestión en su
artículo 2° indicando que "si la ley vigente al tiempo
de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al
pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplicará siempre la ley más
benigna".

Leyes temporales: Se denominan de esta manera a
las leyes que tienen fijado un tiempo de vigencia, es decir, que
determinan de antemano la fecha de su abrogación. Estas
leyes, por su propia naturaleza, están excluidas de la
solución general, ya que si una vez cumplido el
término de su validez, cesaran sus efectos, la ley
temporaria resultaría inaplicable en numerosos casos y por
ello ineficaz para el fin perseguido. La doctrina acepta la
aplicación aun de las disposiciones menos favorables
contenidas en la ley temporaria, a los hechos cumplidos durante
su vigencia.

Leyes excepcionales: En la misma situación
que la anterior se deben colocar a las leyes excepcionales, que
son dictadas con motivo de situaciones de excepción, como
puede ser un siniestro de proporciones, una epidemia,
etcétera, que no tienen determinada fecha expresa de
vigencia, si bien esta resulta de las circunstancias del hecho
que la motivaron.

El Código argentino guarda silencio en este
punto, aunque el proyecto de un
nuevo código redactado por Soler hace expresa
excepción al principio general, afirmando que "las leyes
dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se
aplicarán, sin distinción alguna, a todos los
hechos cometidos durante su vigencia". En igual sentido se
pronunció la Corte Suprema de la Nación al aplicar
la ley 12.830 sobre la venta de
artículos de primera necesidad.

Leyes interpretativas

La ley interpretativa no modifica el contenido de la ley
que trata de interpretar, no es una nueva ley sino que es
integrativa de la ley interpretada, como tampoco implica una
sucesión de leyes ni motiva, por consiguiente, la
aplicación del artículo 2° del Código
Penal ("Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si
durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena
se limitará a la establecida por esa ley. En todos los
casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley
se operarán de pleno derecho").

Es decir, como explica Creus, no afecta la sentencia
firme y se aplica retroactivamente a los hechos cometidos antes
de su vigencia cuando ésta exista en el momento del fallo,
cualquiera que fuese la incidencia que tenga sobre la
situación de imputado.

Sin embargo, la doctrina expuesta no se muestra
pacíficamente aceptada. Partiendo de los fundamentos de
una interpretación "in bonam partem", se ha
sostenido que la ley interpretativa es retroactivamente aplicable
cuando su texto
beneficie al imputado con relación a la
interpretación que era "decididamente prevaleciente" antes
de ella. Por el contrario, si la ley interpretativa perjudica al
agente con relación a la interpretación que
prevalecía antes de su vigencia, esta última se
aplicará ultra-activamente en el fallo pues, como indica
Núñez, en la duda debe estarse en la
situación más favorable al acusado.

Las medidas de seguridad y el principio de la ley
penal más benigna

Indica Creus que básicamente se excluye la
extra-actividad de la ley penal más benigna en las leyes
que disponen medidas de seguridad, debiéndose aplicar la
ley del momento del fallo, ya que se tienen que emplear las
medidas que se consideran actualizadas (social y
científicamente) para proveer a aquella defensa o
tratamiento, siendo inútil imponer las que se consideran
obsoletas y, por ello, han sido sustituidas.

Se sostiene que esta doctrina es aplicable en el derecho
penal argentino, ya que el artículo 2° del
Código Penal se refiere exclusivamente a
"penas".

Otros tratadistas – explica Creus – proponen
que se distinga entre las medidas que operan siempre a favor del
sujeto a quien se las impone (como las educativas y curativas) y
las que tienen estricto carácter defensivo. Las primeras
podrían aplicarse retroactivamente y las segundas
observarían el principio de extra-actividad de la ley
penal más benigna. Núñez considera que este
criterio es aplicable a la ley argentina, ya que el
artículo 2° del Código Penal no contiene una
prohibición específica de su
recepción.

Se remarca, sin embargo, que no es posible pensar en la
retro-actividad de la nueva ley cuando esta crea una nueva medida
de seguridad, pues en este caso se estaría violando el
principio de legalidad que también cubre a las medidas de
seguridad.

Zaffaroni expresa en esta cuestión que la
tendencia de la doctrina más moderna es rechazar la
retro-actividad de las nuevas modalidades de medidas de
seguridad, haciendo regir sin excepción el principio de
irretroactividad, salvo el caso de mayor benignidad de la
modalidad impresa en la nueva ley. Sostiene que la circunstancia
de no basarse en la culpabilidad del autor no quita a la medida
de seguridad su carácter penoso.

VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL. EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

RESTRICCIONES FUNCIONALES PROVENIENTES DEL DERECHO
INTERNO Y DEL DERECHO INTERNACIONAL. INMUNIDADES RELATIVAS O DE
ÍNDOLE PROCESAL.

Validez personal de la ley penal. El principio de
igualdad ante la ley

El principio de igualdad contenido en el artículo
16° de la Constitución Nacional ("La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las
cargas pública
") determina que en igualdad de
circunstancias y condiciones hay que aplicar la misma ley a todos
los habitantes de la Nación.

Es decir que en nuestro derecho no existen
limitaciones de carácter personal en la
aplicación de la ley penal. Sin embargo, la misma se ve
restringida en algunos casos por razones de carácter
funcional. No hay que confundir tales supuestos con inmunidades
de carácter procesal que gozan, también por razones
funcionales, como es el caso de funcionarios del Poder
Ejecutivo, legisladores y jueces, que no pueden ser
perseguidos procesalmente en causas penales hasta que no se
realice un juicio previo (juicio político, enjuiciamiento
de jueces con acuerdo) que, si termina en la quita de inmunidad,
habilita la persecución penal.

Restricciones funcionales provenientes del derecho
interno y del derecho internacional. Inmunidades relativas o de
índole procesal

Las limitaciones a la aplicación de la ley penal
por razones funcionales proceden del derecho interno y del
derecho internacional.

Derecho interno: El artículo 68° de la
Constitución Nacional dispone que "ninguno de los miembros
del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las opiniones o discursos que
emita desempeñando su mandato de legislador".

Dicha exención presenta los siguientes
caracteres:

  1. Es permanente, ya que no cesa cuando el
    legislador ha terminado el mandato, pues nunca podrá ser
    perseguido penalmente por los delitos cometidos en las
    circunstancias de su exención.
  2. Es absoluta, ya que ni el legislador puede
    renunciar ni la Cámara privarlo de ella. La única
    excepción que se reconoce es la del delito previsto por
    el artículo 29° de la Constitución Nacional
    ("El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni
    las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias,
    facultades extraordinarias, ni la suma del poder
    público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
    por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
    queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
    naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
    sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
    la responsabilidad y pena de los infames traidores
    a la Patria"
    ).
  3. Se extiende a todas las expresiones de la
    función legislativa que importen emitir opiniones o
    pronunciar discursos (votos, ponencias verbales y escritas,
    actitudes en
    sesiones y reuniones de comisiones, etcétera) en cuanto
    estén relacionadas con la función (no
    bastaría que ésta apareciera como simple
    ocasión de la comisión del delito; por ejemplo,
    lesiones cometidas en el recinto en medio de un debate,
    siendo necesario que la conducta pertenezca a los actos
    funcionales).

La forma en que está redactada la cláusula
constitucional de exención bloquea la punibilidad,
impidiendo la perseguibilidad. Por tanto, el hecho en sí
no pierde su carácter delictivo, sigue siendo una conducta
antijurídica, culpable y abstractamente castigada con
pena, por eso contra ella cabe la legítima defensa y los
partícipes que no tengan la condición de
legisladores pueden ser castigados. Zaffaroni sino embargo opina
que la disposición constitucional determina la atipicidad
penal de la conducta, con lo cual las consecuencias enumeradas
precedentemente no se producirían.

Derecho internacional: Las limitaciones fundadas
en el derecho internacional están constituidas por las
exenciones que corresponden a los jefes de Estado extranjeros,
sus embajadores y ministros plenipotenciarios. Según
Creus, es impropio caratular esta exención como
limitación a la aplicación de la ley penal, ya que
se trata más bien de una inmunidad de jurisdicción,
cuya extensión y modalidades dependen de los instrumentos
internacionales, en que el estado al que pertenece el autor puede
ejercer el "derecho penal por representación", haciendo
juzgar el hecho por sus propios tribunales y según su ley
penal. Sin embargo esto no tiene carácter absoluto porque
el estado acreditante puede renunciar a dicha facultad, con lo
cual el hecho y su autor podrán ser juzgados por los
tribunales argentinos y según la ley nacional. No se trata
de una causa de exclusión de la pena, sino de una
inmunidad procesal.

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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