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Las penas (página 2)



Partes: 1, 2

ARTÍCULO 20.- La inhabilitación
especial producirá la privación del empleo, cargo,
profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad
para obtener otro del mismo género
durante la condena. La inhabilitación especial para
derechos
políticos producirá la incapacidad de ejercer
durante la condena aquellos sobre que recayere.

ARTÍCULO 20 bis.- Podrá imponerse
inhabilitación especial de seis meses a diez años,
aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el
delito cometido
importe:

1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un
empleo o cargo público;

2º. Abuso en el ejercicio de la patria
potestad, adopción,
tutela o
curatela;

3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o
actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación del poder
público.

ARTÍCULO 20 ter.- El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce
de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha
comportado correctamente durante la mitad del plazo de
aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera
perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo
posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco
años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado
correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que
incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los
daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la
pérdida de un cargo público o de una tutela o
curatela, la rehabilitación no comportará la
reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de
inhabilitación no se computará el tiempo en que
el inhabilitado haya estado
prófugo, internado o privado de su libertad.

ARTÍCULO 21.- La multa obligará al
reo a pagar la cantidad de dinero que
determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las
causas generales del artículo 40, la situación
económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que
fije la sentencia, sufrirá prisión que no
excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la
prisión correspondiente, procurará la
satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes,
sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse
al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo
libre, siempre que se presente ocasión para
ello.

También se podrá autorizar al condenado a
pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y
la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.

ARTÍCULO 22.- En cualquier tiempo que se
satisficiera la multa, el reo quedará en
libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las
reglas establecidas para el cómputo de la prisión
preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención
que hubiere sufrido.

ARTÍCULO 22 bis.- Si el hecho ha sido
cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la
pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté
especialmente prevista o lo esté sólo en forma
alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista,
la multa no podrá exceder de pesos argentinos noventa
mil.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de
la
B.O.
29/12/1993)

ARTÍCULO 23.- En todos los casos en que
recayese condena por delitos
previstos en este Código
o en leyes penales
especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que
han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que
son el producto o el
provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las
provincias o de los municipios, salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de
terceros.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad
común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros,
salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser
indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de
existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el
comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se
hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el
comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o
cultural para algún establecimiento oficial o de bien
público, la autoridad
Nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer
su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera
valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor
lícito alguno, se lo destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos por los artículos 142 bis o 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de
tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan,
serán afectados a programas de
asistencia a la víctima.

El juez podrá adoptar desde el inicio de las
actuaciones judiciales las medidas
cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los
inmuebles, fondos de comercio,
depósitos, transportes, elementos informáticos,
técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos
relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso
presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas
cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito
o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a
obstaculizar la impunidad de
sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar
a salvo los derechos de restitución o indemnización
del damnificado y de terceros.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos por los artículos 142 bis o 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de
tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan,
serán afectados a programas de asistencia a la
víctima. (Párrafo
incorporado por art. 1° de la

Ley N°25.742
B.O.
20/6/2003)

(Artículo sustituido por art. 1° de
la

Ley N° 25.815

B.O.1/12/2003)

ARTÍCULO 24.- La prisión preventiva
se computará así: por dos días de
prisión preventiva, uno de reclusión; por un
día de prisión preventiva, uno de prisión o
dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el
tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento
setenta y cinco.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de
la

Ley N°24.286
B.O.
29/12/1993)

ARTÍCULO 25.- Si durante la condena el
penado se volviere loco, el tiempo de la locura se
computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello
obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1º
del artículo 34.

Las
penas. Clases de penas. Alternativas. Clasificación de las
penas.

Principales: Las penas principales
reconocidas en el Código Penal argentino son la
reclusión, la prisión, la
multa y la inhabilitación que se encuentran
enumeradas en el artículo 5.

Las dos primeras (reclusión y prisión) son
penas que privan de la libertad personal, en
tanto que la multa afecta, de acuerdo con Zaffaroni, al patrimonio del
penado y la inhabilitación a ciertos derechos del
mismo.

La conminación de las penas se hace en forma
separada, alternativa o conjunta: separada cuando solo se
conmina una de las penas, por ejemplo, prisión de 1 a 4
años en el artículo.83; alternativa cuando se
conmina dos penas entre las que el juez debe elegir. La
conminación alternativa puede ser paralela, en el caso en
que la cantidad de pena es la misma cambiando solo la calidad, por
ejemplo, prisión y reclusión (artículo 79
fija de 8 a 25 años de reclusión o prisión).
Puede ser no paralela cuando las penas alternativamente cambian
en cantidad y calidad, por ejemplo prisión o multa
(artículo 94) y la condición conjunta es muy
frecuente en nuestro Código Penal (artículo
84).

Accesorias: También se hallan las penas
accesorias que son las que se derivan de la imposición
de las principales, sin que sea menester su especial
imposición en la sentencia. Las penas accesorias son la
inhabilitación absoluta del artículo 12 del
Código Penal y el decomiso del artículo 23.
Hay otras penas accesorias previstas en leyes penales especiales,
siendo la más frecuente la clausura.

El cuadro de penas accesorias se completa con la
reclusión accesoria por tiempo indeterminado del
artículo 52 del Código, que requiere ser
expresamente impuesta por el tribunal.

Relativa indeterminación: El Código
Penal sigue el sistema de las
"penas relativamente indeterminadas", es decir, que legalmente se
establece un mínimo y un máximo dejando que el juez
determine en concreto la
cuantía conforme las reglas de los artículos 40 y
41 del Código.

Este sistema se opone al de las llamadas "penas fijas"
en que el código no otorga al juez ninguna facultad
individualizadota, sistema que ya no existe en la
legislación penal comparada y responden a criterios
eminentemente retributivos e intimidatorios.

Pena de Muerte: La
pena de muerte
tuvo vigencia en el Código Tejedor y en el de 1886,
realizándose las últimas ejecuciones en Buenos Aires en
1914, pero después de 20 años que no se aplicaba,
teniendo en esa ocasión amplia repercusión negativa
en el país. Actualmente, tras la reforma constitucional de
1994, la pena de muerte bajo cualquier circunstancia es
inconstitucional, al adherir nuestro país sin reservas
específicas al Pacto de San José de Costa Rica que
tiene rango constitucional y que prohibe dicho aberrante castigo
que, por otra parte, queda fuera inclusive del concepto de pena
pues su única función es
suprimir definitiva e irreversiblemente a un ser
humano.

Asimismo quedan excluidas de nuestra legislación
todas las formas de castigo corporal al establecer el
artículo 18 de la Constitución Nacional la prohibición
de aplicar "toda forma de tormento y los azotes".

El cuadro de las penas, obtenido de Zaffaroni, es el
siguiente:

Penas Principales

Privativas de la libertad

Reclusión

Prisión

Patrimoniales

Multa

Privativas de derechos

Inhabilitación

Penas accesorias

Inhabilitación absoluta (artículo
12 del Código Penal)

Decomiso (artículo 23)

Clausura y otros consecuencias penales previstas
por leyes especiales.

Pena que deben ser pronunciada por el
tribunal

Reclusión accesoria por tiempo
indeterminado (artículo 52)

Distintas Clases de Penas: Como síntesis
de las diferentes penas puede considerarse el siguiente
esquema:

Penas Principales: Pueden aplicarse sola y en
forma autónoma. Reclusión, Prisión, multa,
inhabilitación.

Penas Accesorias: solo se aplican como
dependientes de una principal durante su ejecución o
después de esta. (Inhabilitación, perdida de
instrumentos del delito, delitos por calumnias e injurias, leyes
procesales – falso testimonio-).

Penas Paralelas: el código penal en la
parte especial contiene para el mismo delito dos especies de pena
entre las cuales el juez debe escoger. Es frecuente entre las dos
privativas de la libertad reclusión o prisión.
Coinciden en sus magnitudes se diferencian en la
calidad.

Penas Alternativas: cuando la aplicación
de una pena excluye la aplicación de la otra.

Penas Conjuntas: cuando es por la
acumulación de ambas penas.

Punibilidad y punición: Estas expresiones
relacionadas con la pena, que son frecuentemente usadas para
aludir a distintas cuestiones:

  • A la consecuencia jurídica prevista en la
    ley para el
    supuesto de comisión de un delito que es su presupuesto.
    Dado que se alude a una previsión legislativa general y
    abstracta, es frecuente usar para esa fase el vocablo
    "punibilidad".
  • A la aplicación que de una norma penal hacen
    los órganos jurisdiccionales, cuando en la sentencia
    imponen al condenado una pena que se concreta e individualiza.
    Para evitar confusiones se utiliza la palabra
    "punición".

Las penas privativas de la libertad.
Reclusión y prisión.

El código Tejedor contenía las siguientes
penas privativas de libertad: presidio, penitenciaría,
prisión y arresto, división que se mantuvo en el
código de 1886. El código vigente redujo las penas
privativas de libertad a dos: reclusión y
prisión
. La división de estas penas no
tiene mayor sentido pues todas las legislaciones penales
modernas tienden a unificar las penas privativas de libertad.
De cualquier manera, nuestro Código Penal mantiene la
diversificación de las penas privativas de libertad en
reclusión y prisión. Las penas privativas de
libertad en nuestro Código Penal se completa con la
reclusión accesoria por tiempo indeterminado, prevista en
el artículo 52.

Diferencia entre reclusión y
prisión:
La diferencia fundamental entre
reclusión y prisión deriva históricamente de
que la primera se remonta a las viejas penas infamantes, es
decir, que su origen era una pena que quitaba la fama, la
reputación, privaba del honor, en tanto que la
prisión se remonta a penas privativas de libertad que no
tenían ese carácter. Esta diferencia se mantuvo en
forma muy atenuada en el Código Penal de 1921 en el cual
los sometidos a reclusión podían ser usados en
trabajos públicos, en tanto que los sometidos a
prisión sólo lo podían ser en trabajos
dentro de los establecimientos dedicados exclusivamente a ellos.
El artículo 6 establece esa posibilidad para los reclusos,
en tanto que el 9 no lo prevé.

Las diferencias en cuanto a la ejecución de las
penas de reclusión y prisión han quedado derogadas,
puesto que los artículos 6, 7 y 9 del Código Penal,
si bien no están formalmente derogados, han perdido
vigencia como resultado de la ley penitenciaria nacional 24.660
que no establece diferencia alguna para la ejecución de
las penas de reclusión y prisión, suprimiendo las
denominaciones de recluso y preso y unificándolas con la
de "interno" (artículo 57 de la ley 24.660).

PRISIÓN

RECLUSIÓN

  • Puede reemplazarse por arresto domiciliario
    en los casos del artículo10 del Código
    Penal
  • Debe cumplirse durante ocho meses para
    obtener la libertad condicional por el condenado a tres
    años o menos (artículo 13).
  • Un día de prisión preventiva se
    computa como uno de prisión (artículo
    24)
  • Puede imponerse condicionalmente en los
    supuestos del artículo 26 Código
    Penal
  • La prisión perpetua se reduce en caso
    de tentativa (artículo 44) y de complicidad
    (artículo 46) a prisión de diez a quince
    años.
  • No puede reemplazarse por arresto
    domiciliario.

 

  • Debe cumplirse durante un año para
    obtener la libertad condicional por el condenado a tres
    años o menos (Artículo13).
  • Dos días de prisión preventiva
    se computan por uno de reclusión
    (Artículo 24).
  • No puede imponerse
    condicionalmente.
  • La reclusión perpetua se reduce en
    casos de tentativa (Artículo 44) y de
    complicidad (Artículo 46) por reclusión
    de quince a veinte años.

La ley 23.057, al reformar al artículo 52,
equipara las penas de reclusión y prisión como
presupuestos
de la pena accesoria que prevé dicho artículo, con
lo cual había suprimido otra diferencia.

En rigor, las diferencias que subsisten en la ley
obedecen al diferente modo de ejecución de ambas penas,
que era más rígido en los casos de reclusión
que en los de prisión.

La pena de
multa, regulación. La multa y los delitos cometidos con
ánimo de lucro. El denominado sistema de los días
multa: concepto.

La multa, como pena, consiste en la obligación
impuesta por el juez de pagar una suma de dinero por la
violación de una ley represiva y tiene el efecto de
afectar al delincuente en su patrimonio. La pena de multa ha
adquirido en los últimos tiempos nuevo auge como
sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta
duración, a las que se considera inconvenientes, al mismo
tiempo que se las considera como un castigo apropiado para
algunos delitos de lucro.

Se trata de una pena principal, de acuerdo a las
disposiciones del artículo 5 del Código Penal,
teniendo un objetivo
reparador e intimidatorio como ocurre en el artículo 175
del Código Penal, que en su primera parte establece que
"será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos
argentinos quince mil el que encontrare perdida una cosa que no
le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del
tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin
observar las prescripciones del Código
Civil".

Es decir, la multa se trata del pago al Estado de una
suma de dinero fijado por una sentencia condenatoria, tal como
fija el artículo 21 que además establece que si "el
reo no pagare la multa en el término que fije la
sentencia, sufrirá prisión que no excederá
de año y medio", aunque "el tribunal, antes de transformar
la multa en la prisión correspondiente, procurará
la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes, sueldo u otras entradas del condenado",
pudiendo incluso "autorizar al condenado a amortizar la pena
pecuniaria, mediante el trabajo libre,
siempre que se presente ocasión para ello" o bien "a pagar
la multa por cuotas". Al respecto también se establece que
"el tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos,
según la condición económica del
condenado".

Es evidente – y la realidad así lo marca – que
a pesar de éste artículo, es muy difícil que
el juez transforme la multa en prisión, cuyo monto se
establece judicialmente considerando las pautas fijadas por los
artículos 40y 41 del Código Penal.

Objetivo de la multa: Lograr la afectación
equitativa del patrimonio. Antes de proceder a la
conversión de multa en prisión, debemos seguir tres
variantes:

  1. El tribunal deberá tratar de hacer efectiva la
    multa sobre bienes, sueldos, o cualquier otro ingreso del
    condenado;
  2. Al condenado se lo puede hacer cumplir con trabajo
    libre: pintar escuelas, etc.;
  3. Se debe autorizar al condenado a pagar la multa en
    cuotas según las condiciones
    económicas.

Debe recordarse además que el artículo 22
del Código Penal establece que por más que la multa
se haya convertido en prisión, cuando el condenado la
pague, automáticamente recupera la libertad.

Delitos cometidos con ánimo de lucro: El
artículo 22 bis del Código fija que si el hecho ha
sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a
la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no
esté especialmente prevista o lo esté sólo
en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté
prevista, la multa no podrá exceder de pesos argentinos
noventa mil.

Se trata de un agravante genérico que comprende
todos los delitos en cuya comisión haya intervenido el
ánimo de lucro es decir, el propósito de
obtener un beneficio económico, sin que sea necesario que
el beneficio se obtenga. Por ejemplo, el homicidio por
precio
(artículo 80), la malversación (artículos
262 y 263) son algunas de las hipótesis que pueden presentarse. En todos
los casos el juez queda autorizado a agregar una pena pecuniaria
aunque no esté expresamente prevista en la norma legal
violada. Incluso cuando la multa esté prevista en forma
alternativa, el efecto del artículo 22 bis es su posible
aplicación conjunta.

Concepto de día multa: La multa, como
cualquier otra pena tiene un propósito resocializador. No
obstante su aplicación puede dar lugar a notorias
injusticias, puesto que para algunos puede ser realmente sentida
como una disminución patrimonial y, por ende, una motivación
para rectificar su conducta de vida,
en tanto que otros, de mayor capacidad económica, pueden
no sentirla. Debido a estas circunstancias es que se pensó
en reemplazar el sistema de individualización de la multa,
estableciendo el sistema del día-multa, de origen
brasileño. Conforme a este sistema se fija un precio
diario, según las entradas que percibe el multado, y se
establece la pena en un cierto número de
días-multa. Este sistema permite que todos los multados
sientan la incidencia patrimonial de la multa de manera
semejante. Este es el sistema que tiende a imponerse en la
legislación más moderna y que fue propugnado en
Argentina en los proyectos de 1960
y 1975, tendiendo a reemplazar la pena privativa de la libertad
corta.

La pena de inhabilitación, regulación.
Inhabilitación absoluta, especial y especial
complementaria. Concepto y alcances de cada una.

La pena de inhabilitación es una incapacidad
referida a la esfera de determinados derechos, que se impone como
pena al que ha demostrado carecer de aptitud para el ejercicio de
esos derechos o funciones. Las
inhabilitaciones se clasifican, de acuerdo con los derechos que
afectan, en absolutas o en especiales y, en cuanto
a su duración, pueden ser perpetuas o
temporales.

Inhabilitación absoluta: El
artículo 19 del Código Penal establece que la
inhabilitación absoluta importa:

  • La privación del empleo o cargo publico que
    ejercía el penado aunque provenga de elección
    popular;
  • La privación del derecho
    electoral;
  • La incapacidad para obtener cargos, empleos y
    comisiones públicas;
  • La suspensión del goce de toda
    jubilación, pensión o retiro, civil o militar,
    cuyo importe sea percibido por los parientes que tengan derecho
    a pensión. El tribunal podrá disponer, por
    razones de carácter asistencia, que la victima o los
    deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho
    importe, o lo que perciban en su totalidad, cuando el penado no
    tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos
    hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas. La
    suspensión dura por el término de la
    inhabilitación.

Inhabilitación especial: El
artículo 20 del Código Penal establece que "la
inhabilitación especial producirá la
privación del empleo, cargo, profesión o derecho
sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo
genero durante
la condena. La inhabilitación especial para derechos
políticos producirá la incapacidad de ejercer
durante la condena aquellos sobre que recayere".

Esta clase de
inhabilitación tiene el carácter de una
sanción de seguridad preventiva, pues se aplica para
limitar la actividad del sujeto en el terreno en que
cometió el delito. Por ejemplo: en un accidente de
tránsito que se ocasionaron lesiones graves, el juez
podrá disponer una inhabilitación que sea la
suspensión del registro de
manejo.

La inhabilitación puede aplicarse como pena
única, conjunta o accesoria. Como pena
única, por ejemplo, según las pautas del
artículo 235 del Código Penal que establece que
"los funcionarios públicos que hubieren promovido o
ejecutado alguno de los delitos previstos en este titulo,
sufrirán además inhabilitación especial por
un tiempo doble del de la condena". También dispone que
"los funcionarios que no hubiesen resistido una rebelión o
sedición por todos los medios a su
alcance, sufrirán inhabilitación especial de 1 a 6
años"

Es pena conjunta, por ejemplo, en el caso del
artículo 207 del código penal que establece que "en
el caso de condenación por un delito previsto en este
capitulo (Capitulo IV Delitos contra la salud pública.
Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o
medicinas.), el culpable, si fuere funcionario público o
ejerciere alguna profesión o arte,
sufrirá, además, inhabilitación especial por
doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de
multa, la inhabilitación especial durara de un mes a un
año."

La inhabilitación accesoria se establece
como consecuencia de la aplicación de otra pena. Esto
ocurre en el caso del artículo 12 del Código Penal
que establece que "la reclusión y la prisión por
más de tres años llevan como inherente la
inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la
que podrá durar hasta 3 años mas, si así lo
resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito.
Importan además la privación, mientras dure la
pena, de la patria potestad, de la
administración de los bienes y del derecho de disponer
de ellos por actos entre vivos. El penado quedara sujeto a la
curatela establecida por el Código Civil para los
incapaces."

Rehabilitación de la inhabilitación
absoluta o especial:
Para que se produzca la
rehabilitación, se establece que si el inhabilitado en
forma absoluta o especial se ha comportado correctamente durante
los siguientes plazos:

  • Tratándose de inhabilitación absoluta,
    durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal
    o de 10 años si la inhabilitación es
    perpetua.
  • Tratándose de inhabilitación especial,
    durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal
    o de 5 años si la inhabilitación es
    perpetua.

Una vez obtenida la rehabilitación es definitiva,
pues a diferencia de la libertad y la de la condenación
condicional, no queda sometida al cumplimiento de
condición alguna.

El cómputo de la prisión preventiva,
concepto, sistema.

El período de prisión preventiva es aquel
en que el agente sufre detención (encierro) como medida de
seguridad procesal, ya que tiene por objeto asegurar la persona
del imputado a los fines del cumplimiento de una eventual pena
privativa de libertad, hasta que queda liberado por un procedimiento
excarcelatorio o hasta que la sentencia de condena pasa en
autoridad de cosa juzgada y comienza a ejecutarse la pena
correspondiente.

El juez, en cualquier caso, tiene que declarar la fecha
de la extinción de la pena privativa de la libertad o de
inhabilitación o el monto de multa que efectivamente debe
pagar el condenado, para lo cual deberá realizar un
cómputo, excluyendo de la pena a cumplir el tiempo pasado
en prisión preventiva.

Dicho cómputo integra la sentencia aunque
normalmente se concreta por un acto procesal (resolución)
posterior, debiendo considerarse las pautas del artículo
24, a saber:

ARTÍCULO 24.- La prisión preventiva
se computará así: por dos días de
prisión preventiva, uno de reclusión; por un
día de prisión preventiva, uno de prisión o
dos de inhabilitación
o la cantidad de multa que el
tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento
setenta y cinco.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de
la

Ley N°24.286
B.O.
29/12/1993)

El artículo 77 Código Penal establece que
los plazos "señalados en éste código se
contarán con arreglo a las disposiciones del Código
Civil". El art. 23 dispone que "los días, meses y
años se contarán para todos los efectos legales,
por el calendario Gregoriano", asimismo el artículo 24 del
Código Civil fija que "el día es el intervalo
entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de
días no se contarán de momento a momento, ni por
horas, sino desde la media noche en que termina el día de
su fecha". Así, un plazo que principie el 15 de un mes,
terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que
sea el número de días que tengan los meses o el
año. Así, una condena a diez años que se
haya comenzado a cumplir el 15 de Agosto de 1984,
terminará a las 24 horas del 14 de Agosto de 1994 o
– lo que es lo mismo – a las cero horas del 15 de
Agosto, porque el día de la detención se cuenta
como día entero. Igual criterio debe tenerse en cuenta
cuando se interrumpe la ejecución de la pena.

La prisión preventiva se computa
igualmente desde las cero horas del día en que el sujeto
fue detenido, calculándose en las formas en que lo
establece el artículo 24 del Código Penal, es
decir, un día de prisión por cada día de
prisión preventiva y un día de reclusión por
cada dos días de prisión preventiva.

La ley 21931 reformó el art. 77 Código
Penal disponiendo que la libertad de los penados se opere el
día del vencimiento de la pena a las doce horas en lugar
de las 24 horas, que sería la hora del vencimiento. No se
alteran los plazos, ya que la condena se considera cumplida
recién a la media noche.

Acumulación: Cuando hay una
acumulación de penas privativas de libertad
(artículo 58) también se acumulará la
totalidad del tiempo de prisión preventiva de las
distintas causas para ser computado y deducida de la pena
unificada.

Plazo máximo: La ley local puede fijar el
límite de la prisión preventiva dentro de lo que se
considere constitucionalmente aceptable, estimándose que
es de dos años a raíz de la inserción de
nuestro sistema en los pactos internacionales.

Extinción de
la pena: muerte, amnistía, indulto, perdón y
prescripción. Análisis de cada supuesto.

TÍTULO X

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE
PENAS

ARTÍCULO 59.- La acción
penal se extinguirá:

1º. Por la muerte del
imputado.

2º. Por la amnistía.

3º. Por la prescripción.

4º. Por la renuncia del agraviado, respecto de los
delitos de acción privada.

ARTÍCULO 60.- La renuncia de la persona
ofendida al ejercicio de la acción penal sólo
perjudicará al renunciante y a sus herederos.

ARTÍCULO 61.- La amnistía
extinguirá la acción penal y hará cesar la
condena y todos sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares.

ARTÍCULO 62.- La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a
continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de
delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión
perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo
de duración de la pena señalada para el delito, si
se tratare de hechos reprimidos con reclusión o
prisión, no pudiendo, en ningún caso, el
término de la prescripción exceder de doce
años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de
un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho
reprimido únicamente con inhabilitación
temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de
hechos reprimidos con multa.

ARTÍCULO 63.- La prescripción de la
acción empezará a correr desde la medianoche del
día en que se cometió el delito o, si éste
fuese continuo, en que cesó de cometerse.

ARTÍCULO 64.- La acción penal por
delito reprimido con multa, se extinguirá, en cualquier
estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el
juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa
correspondiente y la reparación del daño
causado por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse
el máximo de la multa correspondiente, además de
los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en
favor del Estado, los objetos que presumiblemente
resultarían decomisados en caso que recayera
condena.

El modo de extinción de la acción penal
previsto en este artículo podrá ser admitido por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de
haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la
resolución que hubiese declarado la extinción de la
acción penal en la causa anterior.

(Artículo sustituido por art. 6° de
la

Ley Nº 24.316
B.O.
19/5/1994)

ARTÍCULO 65.- Las penas se prescriben en
los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte
años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte
años;

3º. La de reclusión o prisión
temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

ARTÍCULO 66.- La prescripción de la
pena empezará a correr desde la medianoche del día
en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse.

ARTÍCULO 67.- La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea
necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.

La prescripción también se suspende en los
casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función
pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público.

El curso de la prescripción de la acción
penal correspondiente a los delitos previstos en los
artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el
restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la
comisión de otro delito o por secuela del
juicio.

La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes
del delito, con la excepción prevista en el segundo
párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 29 de
la

Ley N° 25.188
B.O.
1/11/1999.)

ARTÍCULO 68.- El indulto del reo
extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de
las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTÍCULO 69.- El perdón de la parte
ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los
enumerados en el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en
favor de uno de ellos aprovechará a los
demás.

ARTÍCULO 70.- Las indemnizaciones
pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse
efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun
después de muerto.

Normalmente la pena se extingue por el cumplimiento, es
decir, cuando llega al término final de la pena temporal
privativa de libertad o de inhabilitación o se paga la
multa impuesta o se atiende a ella por alguno de los procedimientos
sustitutos.

Pero pueden darse circunstancias que se extinga antes de
su cumplimiento, ya mientras se la está ejecutando ya si
existiendo sentencia firma no se la ha comenzado a
ejecutar.

Muerte del condenado: Es una causa de
extinción de la pena, pues producido el deceso
después de la sentencia condenatoria, queda extinguido
todo derecho punitivo, ya que los subsistentes no pueden
ejecutarse contra los herederos de acuerdo con el principio de
individualidad (personalidad)
de la pena, es decir, la pena de multa, privativa de la libertad
y la inhabilitación se extinguen con la muerte del
condenado.

Amnistía: Está prevista por el
artículo 61 del Código Penal, como causal de
extinción de la pena, indicando que "la amnistía
extinguirá la acción penal y hará cesar la
condena y todos sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares". Por supuesto que a ella,
como causal de extinción de la pena le son aplicables
todos los requisitos que son exigibles como causales de
extinción de la acción.

Es importante recordar al respecto disposiciones
constitucionales que indican que es el Congreso de la Nación
quien puede conceder amnistías generales (artículo
75 inciso 20 de la Constitución Nacional). Las leyes de
amnistía a que se refiere este inciso responden a
consideraciones de bien común, de paz y de bienestar
públicos, libradas al justo y prudente criterio del
Congreso, recordando que la amnistía extingue la
acción y la pena si ésta ya hubiese sido impuesta y
borra la criminalidad del hecho. Sus efectos determinan que
desaparezca la acción penal, alcanzando a los procesados,
a los penados y a quienes aun no han sido posibles de proceso,
pudiendo dictarse de oficio sin que se condicione a la
aceptación del beneficiado.

Indulto y conmutación: El artículo
88 inciso 5 de la Constitución Nacional establece que el
Presidente de la Nación
tiene la facultad de indultar o conmutar penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.

El indulto comporta el perdón de la pena
impuesta por sentencia firme y tribunal competente, ya que antes
del fallo condenatorio definitivo, jurídicamente, no debe
considerarse que existe delito ni pena. Pero si se concede el
indulto, como el delito ha existido, el fallo condenatorio (por
ejemplo, inhabilitación) subsiste a los fines de la
reincidencia, de la indemnización, de las costas y de los
accesorios.

La conmutación, por su parte, significa el
cambio de la
pena impuesta por sentencia judicial por otra pena menor. En
consecuencia, el presidente de la Nación no debe indultar
o conmutar penas a quien, imputado como autor o como
cómplice de un delito, se halla aun sometido a proceso por
no haber recaído sentencia condenatoria
definitiva.

Los delitos que pueden ser indultados o conmutadas sus
penas deben reunir los siguientes requisitos:

1) La facultad debe ejercerse en jurisdicción
federal, ya que los delitos que caen bajo jurisdicción
provincial podrán ser indultados o conmutados por las
autoridades locales si las respectivas constituciones así
lo prevén.

2) Debe existir un informe previo del tribunal
respectivo, mencionando las circunstancias de la causa, pero no
es necesario que la justicia emita
opinión sobre la medida, que está librada al
criterio discrecional del presidente de la
Nación.

3) Debe existir condena firme, ya que el presidente no
puede ejercer esta facultad durante el proceso.

4) No procede el indulto ni la conmutación en
caso de juicio político ni tampoco en penas aplicadas por
delitos que define la propia Constitución (por ejemplo,
traición a la Patria).

Perdón: El perdón del ofendido, tal
como dispone el artículo 69 del Código Penal que
indica asimismo que "si hubiere varios partícipes, el
perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los
demás", es causa de extinción de la pena impuesta
por delitos de acción privada, enunciados en el
artículo 73 del Código Penal, a saber:

1º. Calumnias e injurias;

2º. Violación de secretos, salvo en los
casos de los artículos 154 y 157;

3º. Concurrencia desleal, prevista en el
artículo 159;

4º. Incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar, cuando la víctima fuere el
cónyuge.

Cuando han sido varios los ofendidos que hubiesen
actuado como actores en el proceso en que se produjo la
sentencia, el perdón debe ser formulado por todos ellos,
careciendo de poder para producir la consecuencia extintiva el
realizado por uno o algunos de ellos.

ARTÍCULO 154. – Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el empleado de
correos o telégrafos que,
abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un
pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se
impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que
no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su
texto.

ARTÍCULO 157. – Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por uno a cuatro años el
funcionario público que revelare hechos, actuaciones o
documentos que
por la ley deben quedar secretos.

ARTÍCULO 159. – Será reprimido con
multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que,
por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o
cualquier medio de propaganda
desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un
establecimiento comercial o industrial.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de
la

Ley N°24.286
B.O.
29/12/1993)

Prescripción: Es la extinción de la
pena por el transcurso de un tiempo dado, fijado por la ley, sin
que se la ejecute, lo cual puede ocurrir tanto cuando no ha
comenzado a ejecutarse como cuando la ejecución se ha
visto interrumpida por cualquier causa, según indica el
artículo 66 del Código Penal. Todas las penas
prescriben menos la de inhabilitación, pues que
comienza a ejecutarse por sí misma una vez que está
firme la sentencia de condena. Los plazos de prescripción
de la pena se hallan establecidos en el artículo 65 del
Código Penal.

ARTÍCULO 65.- Las penas se prescriben en
los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte
años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte
años;

3º. La de reclusión o prisión
temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

ARTÍCULO 66.- La prescripción de la
pena empezará a correr desde la medianoche del día
en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse.

En cuanto a la suspensión del plazo
(existe un especio de tiempo no corrido, pero eliminada las
causas se sigue contando considerando el tiempo anterior) de
prescripción de la pena, de acuerdo con la jurisprudencia, se presenta en todos los casos en
que, por imperio de la ley, se impida temporalmente la
ejecución de la pena como ocurre cuando el condenado que
cumple una pena no puede cumplir con otras no unificadas o,
cuando antes de comenzar la ejecución, ha tenido que ser
entregado a otro tribunal donde se lo procesa por otra causa
distinta. Respecto a la interrupción del plazo (se
invalida el especio de tiempo corrido y comienza a contarse desde
cero), sólo se producirá por la comisión de
otro delito.

ARTÍCULO 67.- La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea
necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.

La prescripción también se suspende en los
casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función
pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público.

El curso de la prescripción de la acción
penal correspondiente a los delitos previstos en los
artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el
restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la
comisión de otro delito o por secuela del
juicio.

La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes
del delito, con la excepción prevista en el segundo
párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 29 de
la

Ley N° 25.188
B.O.
1/11/1999.)

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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