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Unidad y pluralidad delictivas (página 2)



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PRINCIPIO DE ACUMULACIÓN LIMITADO O
ASPERSIÓN

Mínimo: 8 años (mínimo
mayor)

Máximo: 25 años (máximo
legal de la especie de pena de que se trate)

Pena divisible = 25 años

El mínimo mayor, y como
máximo, la suma resultante de la
acumulación de las penas
correspondientes a los
diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder
del máximum legal de la especie de pena de que se
trate.

B) EL SISTEMA DEL
CODIGO PENAL
ARGENTINO.

CONCURSO IDEAL.

ART.54:" Cuando un hecho cayere bajo mas de una
sanción penal ,se aplicara solamente la que fijare
pena mayor."(Ppio. De absorción)

CONCURSO REAL.

Art.55 y SS.:"Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena,
la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como
mínimo , el mínimo mayor, y como
máximo, la suma resultante de la
acumulación de las penas correspondientes a los
diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá
exceder del máximum legal de la especie de pena
que se trate."( Ppio. De combinación).

CRITERIO DE DISTINCIÓN.

UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES: existe unidad de acción aun mediando varios impulsos
volitivos, cuando están unidos por una
decisión común ( UNIDAD FINAL ) y tiene
único disvalor jurídico (unidad normativa
).

4.- CONCURSO IDEAL: CONCEPTO. CLASES.
REQUISITOS: UNIDAD DE ACCION. PLURALIDAD DE NORMAS.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

Concurso ideal: Unidad de conducta o hecho
(Art.54) y una pluralidad de tipos. Debe tratarse de tipos
penales diferentes. La pena se forma mediante la absorción
que la mayor hace de la menor. Art. 54.- "Cuando un hecho
cayere bajo más de una sanción penal, se
aplicará solamente la que fijare pena mayor."

CLASES

HETEROGÉNEO: si las normas violadas son
distintas.

HOMOGÉNEO: si se infringe varias veces la
misma norma penal.

REQUISITOS

UNIDAD DE ACCION

Una única acción con entidad para
lesionar una pluralidad de leyes,
siendo suficiente que los distintos tipos contengan
aspectos parciales de la conducta.

Presupone la unidad de la conducta, que viola las
normas antepuestas a diferentes tipos penales. Debe
tratarse de tipos penales diferentes.

supone la unidad de la conducta, que viola las
normas antepuestas a diferentes tipos penales. Debe
tratarse de tipos penales diferentes.

PLURALIDAD DE NORMAS

Debe producir una pluralidad de lesiones de la
ley
penal , la que puede asumir diversas
modalidades:

  • Se presenta en los delitos de comisión y de
    omisión.
  • DOCTRINA DOMINANTE: no puede haber concurrencia
    entre un delito
    de comisión con otro de omisión, lo cual es
    controvertido.
  • Pueden realizarse simultáneamente: tipos
    dolosos y culposos; que se resolvieron como delitos
    preterintencionales.

CONSECUENCIAS

Se impone solo una pena , que surge de la norma
que contiene la amenaza penal mas grave:

cuando las penas son de igual naturaleza , el máximo mayor
determina la pena aplicable.

si los máximos son iguales , prevalece el
mínimo mayor.

el Código no establece que debe hacerse
cuando el delito que tiene establecido un tope
máximo mas elevado, prevé un mínimo
inferior al de otro, lo que debe resolverse adjudicando al
mínimo mayor una función de clausura para evitar que
el concurso ideal beneficie al autor.

cuando las penas son alternativas, la doctrina
dominante estima que se debe imponer la pena mas grave por
su naturaleza.

en todo caso , la regla también supone la
aplicación de la pena conjunta y las accesorias que
procedieren.

5.- CONCURSO REAL: CONCEPTO. CLASES. REQUISITOS.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

Concurso real: Pluralidad de conductas o hechos
que concurren en una misma sentencia judicial. Concurren delitos
a los que debe dictarse una única sentencia y una
única pena.

La pena se forma mediante la acumulación de la
todas.

Art. 55.- "Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena
aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el
mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de
la acumulación de las penas correspondientes a los
diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder
del máximum legal de la especie de pena de que se
trate."

CLASES

HOMOGÉNEO: cuando se a cometido varias
veces el mismo delito. (varios delitos típicos del
mismo tipo penal)

HETEROGÉNEO: cuando se han realizado
distintas clases de hechos punibles. (varios delitos con
tipicidad diferente).

 

REQUISITOS

En el concurso real hay pluralidad de conductas
que concurren en una misma sentencia judicial, son
problemas de orden procesal; se analiza la
concurrencia de varios delitos en un solo proceso o al tiempo
de unificar las penas.

Perfeccionamiento:

  • Que concurran varias acciones independientes
    entre sí.
  • Que exista pluralidad de lesiones a la ley
    penal.

La diferencia que media entre el concurso real y
los supuestos de reincidencia es que en la última
ya ha habido sentencia condenatoria cuando el sujeto
comete un nuevo delito, en lugar en el concurso real se
juzgan simultáneamente varios delitos sobre
ninguno de los cuales recayó sentencia
condenatoria.

 

CONSECUENCIAS

La pena varia según la especie de que se
trate , pero siempre sobre la base de la imposición
de un pena única.

Hechos reprimidos con una misma especie de pena =
acumulación de los máximos previstos para
cada delito, sin que la suma exceda del máximo legal
previsto para la especie de pena de que se
trate.

MÁXIMO = SUMA DE TODOS LOS TOPES
CORRESPONDIENTES A LOS DIVERSOS DELITOS.

MINIMO = MINIMO MAYOR DE TODAS LAS PENAS QUE
CONCURREN.

Concurrencia de hechos reprimidos con penas
divisibles de reclusión o prisión = rige el
Ppio. De absorción = se aplica la pena mas grave
teniendo en cuenta la pena menor (Art. 56 C.P)

Pena no divisible , se impondrá solo la
indivisible, salvo que concurrieren la de prisión
perpetua y la de reclusión temporal , en que se
aplicara reclusión perpetua.

Inhabilitación y multa se aplicaran
siempre.

Estas reglas rigen también en el caso de
que después de una condena pronunciada por sentencia
firme se deba juzgar a la misma persona
que este cumpliendo pena por otro hecho
distinto.

Estos Ppios. Se aplican aunque las sentencias sean
de distintas jurisdicciones, pues se busca preservar la
unidad legislativa en el territorio nacional, tanto en la
imposición como en la ejecución de
penas.

6.- DELITO CONTINUADO: CONCEPTO. REQUISITOS.
EFECTOS.

Existe cuando 2 o mas acciones , que infringen una misma
norma jurídica, son ejecutadas en momentos diferentes,
pero conducidas por un propósito único, pero son
valoradas en conjunto como un solo delito. En consecuencia no hay
delito continuado sino un delito único.

REQUISITOS

  • PURALIDAD DE ACCIONES.
  • QUE TODFAS SE SOMETAN A LA MISMA
    PENA.

EFECTOS:

Beneficia al autor con una única pena, excluyendo
sus acciones delictivas del régimen jurídico del
concurso real que es mas desfavorable.

En Argentina, no ha sido previsto legalmente, por lo que
es solo una proposición doctrinal.

UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS

Unidad de hecho y unidad de conducta.

Un hecho es una conducta.

Nuestra doctrina nacional ha pretendido que un hecho no
es una acción, sino que a un hecho le corresponde un
resultado y a varios hechos varios resultados. Saber si hay un
delito o varios delitos, atendiendo a la cantidad de resultados,
es algo que rompe la más elemental vinculación con
lo óntico: quien hace un solo movimiento
cometerá un delito si causa una muerte y
varios delitos si causa varias muertes. Es incomprensible que un
solo movimiento pueda ser más de un delito, porque no
puede ser más que una conducta.

El número de resultados no tiene nada que ver
con el número de conductas, y por ende, con el
número de delitos.
Para determinar si hay uno o
más delitos debemos determinar si hay uno o varias
conductas, para lo cual no nos sirve de nada el número de
resultados.

 ¿Cuándo hay una o varias
conductas?

Un solo movimiento no puede ser sino sólo una
conducta. Pero resultaría infantil creer que cada
movimiento es una conducta.

Cuando hay un solo movimiento hay una conducta: el que
arroja una bomba aunque hiera o mate a varios realiza una sola
conducta.

El problema surge cuando hay varios movimientos. Para
que puedan ser considerados como una conducta típica
requiere que haya un plan
común. Un sujeto puede resolver simultáneamente
asaltar diez comercios en diez meses sucesivos y también
cometer dos homicidios,
sin que ello pueda considerarse todo como una
conducta.

También es necesario que haya un factor normativo
que la convierta en una unidad de desvalor. Los movimientos que
siguen un plan común (factor final) necesitan ser
abarcados por un sentido unitario a los efectos de la
prohibición (factor normativo), que sólo puede
dárselo el tipo penal.

Cuando hay un solo movimiento

Sólo puede haber una conducta

 

Cuando hay varios movimientos

 

Habrá una conducta

Sólo

Si hay un plan común (factor
final)

Y si hay una unidad de sentido para la
prohibición (factor normativo).

    

Delito continuado.

No lo consagra el código sino que es una labor
jurisprudencial. Tiene que ver con el principio de la justicia y la
equidad. Ej.
Juan y Pedro son empleados bancarios; ambos deciden sustraer un
millón de pesos del banco; Juan, que
es decidido y audaz, toma $100.000 por día, entonces,
durante 10 días sustrae $1.000.000. Ambos son llevados
ante la justicia. Juan, que se llevó los $100.000 en un
momento, responde por hurto simple. Actuó sin violencia, un
mes de prisión en suspenso. Pedro responde y se le suman
todos los máximos, por concurso, y podrá tener una
pena de 20 años de máximo. Esto es una injusticia y
viola el principio de la equidad.

De allí que la jurisprudencia
ha elaborado la teoría
del delito continuado. En este caso específico ambos van a
ser penados por un hurto, porque uno se beneficia cuando se dan
las circunstancias e que haya unidad de resolución, unidad
de dolo, identidad, de
víctima e identidad de tipicidad, cuando esto ocurre,
habrá delito continuado y no será
concurso.

Identidad de víctima: ambos al bando;

Identidad de tipo: que siempre hurte. No que haya robado
(si rompe la caja)

Unidad de dolo: yo pienso llevarme $1.000.000 en diez
veces.

Elementos que requiere la continuidad de la conducta, el
factor psicológico o factor final, es decir, una unidad de
dolo o de resolución, una resolución o dolo
unitario. Este es un elemento subjetivo, además de este
elemento es necesario uno objetivo que
es la identidad del bien jurídico tutelado y la identidad
del tipo en que incurre la conducta.

La continuidad temporal y espacial no es un requisito
invariado del delito continuado pero puede ser un indicio de la
continuidad.

Hay delito continuado cuando:

  1. Hay dolo unitario.
  2. Repetición de la afectación
    típica del mismo bien jurídico que admita grados
    de afectación
  3. Realizada en forma similar
  4. Cuando la conducta implica una injerencia física en la
    persona del titular, identidad física de
    titular

 Concurso ideal y unidad de
conducta.

No siempre hay un solo delito si hay una sola
tipicidad.

Conductas configuradas por una unidad
fisiológica, es decir, por un solo movimiento,
también pueden ser pluralmente típicas: el que
dispara sobre otro y lesiona a un tercero, puede ser autor de
homicidio doloso
y lesiones culposas.

Lo decisivo para que haya un concurso ideal es que haya
una unidad de conducta con una pluralidad de tipos, pero el
concurso ideal no requiere una simultaneidad ni ella es decisiva
para determinarlo. El que en el concurso de un robo decide matar
a la víctima sin ninguna relación con el robo, sino
porque en ese momento descubrió que era un antiguo
enemigo, no incurre en ningún concurso ideal, porque falta
la unidad de la conducta. El concurso ideal presupone la unidad
de la conducta, que viola las normas antepuestas a diferentes
tipos penales. Debe tratarse de tipos penales
diferentes.

 Concurso real y pluralidad de
conductas.

En el concurso real hay pluralidad de conductas que
concurren en una misma sentencia judicial. También se lo
denomina concurso material, por oposición al concurso
formal (como suele llamarse al concurso ideal). En el concurso
ideal concurren leyes en una conducta, en tanto que en el
material concurren conductas en una sentencia; en el concurso
ideal concurren leyes para calificar pluralmente un mismo delito,
en tanto que en el concurso material concurren delitos a los que
debe dictarse una sola sentencia y una única pena. La pena
es única en ambos casos, pero la del concurso ideal se
forma mediante la absorción que la mayor hace de las
menores, en tanto que en el concurso material se forma mediante
la acumulación de todas.

Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que
hay una única conducta, y para que opere el real debe
haberse descartado la unidad de conducta.

La diferencia que media entre el concurso real y los
supuestos de reincidencia es que en la última ya ha habido
sentencia condenatoria cuando el sujeto comete un nuevo delito,
en lugar en el concurso real se juzgan simultáneamente
varios delitos sobre ninguno de los cuales recayó
sentencia condenatoria.

El concurso real a diferencia del ideal, puede ser
homogéneos (varios delitos típicos del mismo tipo
penal), o heterogéneros (varios delitos con tipicidad
diferente).

 El concurso aparente de tipos.

Hay supuestos en los que parece que concurren varios
tipos penales, pero que observados más cercanamente nos
permiten percatarnos de que el fenómeno es aparente,
porque en la interpretación adecuada de los tipos la
concurrencia resulta descartada, dado que uno de los tipos
excluye a otro o a los otros. Suele llamarse a estos casos
concurso aparente de tipos.

Hay tres principios que
son utilizados para descartar la aplicación de tipos
penales en los casos de concurrencia aparente: principio de
especialidad, principio de consunción y principio de
subsidiariedad.

Lo que la ley argentina no prevé son las hipótesis de concurso aparente de
tipos.

  1. Principio de especialidad: responde a
    la antigua y conocida regla según la cual la ley
    especial deroga a la general. Un tipo que tiene además
    de los caracteres de otros alguno más –como
    acontece con los tipos calificados respecto de los tipos
    básicos (parricidio y homicidio simple)- o con tipos
    alterados respecto de tipos no alterados (robo y hurto). La
    especialidad es un fenómeno que tiene lugar en
    razón de un encerramiento conceptual que un tipo hace
    del otro y que presupone una relación de
    subordinación conceptual entre los tipos.
  2. Principio de consunción: un tipo
    descarta a otro porque consume o agota su contenido
    prohibitivo, es decir, porque hay un encerramiento material. Es
    un caso de consunción el del hecho posterior que resulta
    consumido por el delito previo, como en el caso en que la
    retención indebida (art. 173 in.2) tiene lugar respecto
    de la cosa obtenida mediante un ardid (estafa art. 172): en tal
    supuesto la tipicidad de la estafa ( art. 172) descarta la de
    retención indebida. Otra hipótesis es la
    del hecho copenado o hecho típico acompañante,
    que es el que tiene lugar cuando un resultado eventual ya
    está abarcado por el desvalor que de la conducta hace
    otro tipo legal, como en el caso de las lesiones leves que
    resultan de la violencia ejercida en acciones cuya tipicidad
    requiere la violencia (robo, violación,
    etc.).
  3. Principio de subsidiariedad: tiene
    lugar cuando hay una progresión en la conducta
    típica, en la que punibilidad de la etapa más
    avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas
    anteriores. Es el fenómeno de la interferencia por
    progresión, que se produce cuando la tentativa queda
    interferida por la consumación punible o el acto
    preparatorio eventualmente típico (art. 233) queda
    interferido por el acto de tentativa, o el delito consumado en
    el curso de la tentativa queda interferido por esta (las
    lesiones y la tentativa de homicidio). El mecanismo que rige a
    la subsidiaridad es la interferencia, lo que debe tenerse
    presente, es lo que explica la razón por la cual es
    punible el delito consumado en el curso de una tentativa
    calificada cuando por desistimiento no resulta punible la
    tentativa: se trata de un fenómeno de interferencia y
    desaparecido el mecanismo interferente al desaparecer la
    punibilidad de la etapa posterior, resurge la tipicidad punible
    de la anterior.

CONCURSO DE DELITOS

Concurso de Delitos: rigen los artículos 54 a 58
del CP. Son disposiciones que tienden a regular situaciones en la
que el o los sujetos han cometido más de un
delito.

La ley parte de dos principios fundamentales como dice
Soler, son la base de esta teoría.

  • Ningún delito debe quedar impune.
  • Nadie debe ser castigado dos veces por el mismo
    delito.

Nuestro Código ha previsto dos clases de
concursos de delitos que la doctrina ha denominado concurso ideal
y concurso real. La diferencia entre uno y otro radica en la
unidad o pluralidad de hechos delictivos.

Concurso Ideal: Art. 54 soluciona el problema del
concurso ideal "cuando un hecho cayere bajo la sanción de
mas de una sanción penal se aplicara solamente la que fije
pena mayor".

El punto de partida es la "unidad de hecho". Es un solo
hecho que se adecua a mas de un tipo penal que no se excluyen
entre si. O sea que tiene un encuadramiento
múltiple.

La unidad de hecho no depende de la unidad de
acción.

Cabral pone como ejemplo que en el concurso de una
audiencia judicial una persona del público injuria a viva
voz al juez por lo que se interrumpe la audiencia; este accionar
cae tipificado en dos figuras Art. 241 perturbación del
orden en una audiencia pública y en el art. 244
desacato.

Penalidad: se trata de un hecho que encuadra en
dos tipos y se debe aplicar una sola escala de pena y
se elige la que tenga pena mayor porque para este caso la ley no
ha adoptado el sistema de absorción.

Distinción con el concurso aparente de
leyes:
Si bien presenta notas comunes al concurso ideal es
una institución del derecho, totalmente distinta. El punto
en común es que es un solo hecho; la diferencia, radica en
que cuando se trata de concurso ideal el hecho se adecua a dos o
mas tipos penales que no se excluyen entre si; en tanto que
cuando se trata de un concurso aparente, la adecuación
múltiple es una ficción porque en realidad la
adecuación es única, dado que los tipos penales en
juego resultan
incompatibles entre ellos y se desplazan en virtud de que resulta
imposible su concurrencia simultanea.

Concurso Real: art. 55 y 56 del CP. Existe
concurso real o material, cuando concurren varios hechos
independientes unos de otros, y se trata de fijar una pena
única que abarque la represión de todos
ellos.

El concurso ideal se da un solo hecho con pluralidad de
encuadramiento. El concurso de leyes la pluralidad de
encuadramiento es aparente, ficticia.

El concurso real se trata de una pluralidad de hechos
independientes que pueden encuadrar en el mismo tipo penal o en
diferentes tipos, y es a la única que se la debe
considerar como concurso de delitos.

El rasgo distintivo no radica exclusivamente en que hay
varios hechos si no en que esos hechos son independientes entre
si.

Un ejemplo es el art. 208 que requiere varios hechos
pueden constituir un solo delito en cuanto a la adecuación
al tipo de ejercicio ilegal de la medicina
requiere habitualidad.

Penalidad: la legislaciones adoptan diferentes criterios
para el sistema de penalidad del concurso real.

  • Sistemas de absorción: la pena más
    grave circunstancias agravantes. Se critico porque a veces no
    es suficiente castigo.
  • Sistema de la acumulación aritmética:
    consiste simplemente en sumar las penas divisibles
    correspondientes a cada uno de los diversos hechos, este
    método
    puede la pena ser excesiva y no alcanzar toda la vida para
    cumplirla.
  • Acumulación Jurídica: parte de la suma
    aritmética de las penas de la misma naturaleza, pero
    fija un límite, no se puede sobrepasar.

Sistema del Código:

Para el concurso real se aplica el art. 55 se aplica la
acumulación jurídica, así el mínimo
será el mínimo mayor y el máximo la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes
a cada hecho, esta suma no podrá exceder el máximo
legal de esta especie de pena.

En los demás casos se adopta el sistema de la
absorción. Hay que hacer en estos casos una
diferenciación:

  1. Si las penas son divisibles se aplica
    únicamente la pena mas grave.
  2. Si alguna de las penas no es divisible, se aplica
    esa. En cuesto Código la única indivisible es la
    pena perpetua.
  3. Si concurren prisión perpetua y
    reclusión temporal se aplica reclusión
    perpetua.
  4. Las penas de inhabilitación y multa no pueden
    ser absorbidas, por lo tanto pueden ser accesorias de una pena
    mas grave.

Unificación de Condenas:

El art. 58 declara aplicables las disposiciones que
rigen el os concursos de delitos para dos casos:

  1. En el caso que después de una condena
    pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma
    persona que esta cumpliendo pena por otro hecho
    distinto.
  2. Cuando se hubieran dictado dos o más
    sentencias firmes con violación de dichas reglas. En tal
    hipótesis le corresponde al juez que impuso la condena
    mas grave realizar la unificación de las
    mismas.
  3. Cuando la justicia federal no pueda aplicar estas
    reglas, lo hará la justicia ordinaria que conoció
    la infracción penal.

El Delito Continuado: mediante esta teoría
su autor Farincaccio intento atenuar la extrema severidad de las
penas, allá por el siglo XVI decía "aquel que en un
sola noche y continuadamente, comete diversos robos, en distintos
lugares, no puede ser penado con la orca" como se hacia para
aquellos que cometían tres veces el delitos de robo. Es
evidente que esta teoría solo tenia por objeto reducir la
severidad de las penas.

En definitiva esta idea prospero y esta
institución fue copiada por diversas legislaciones
modernas.

Nuestro código no ha previsto la hipótesis
del delito continuado, pero lo ha aplicado la jurisprudencia y ha
sido aceptado por la doctrina, sobre la base de que hay delito
continuado cuando los hechos son independientes entre si como lo
exige el art. 55 al legislar concurso real.

Por eso Cabral considera que al no estar legislado en el
código debe ser entendido como un concurso real y como
Ej.: pone el art. 208 de ejercicio ilegal de la
medicina.

Además cabe aclarar que la razón
determinante por la cual se había creado esta figura
desaparece en nuestro sistema ante la aplicación del art.
55 que permite al juez adoptar la pena única.

Por ultimo cuando el código en el art. 63 hace
referencia al delito continuo, esta queriendo decir delito
permanente y para nada se vincula con la idea de delito
continuado.

Relación de los Tipos penales entre
si
:

Es necesario conocer las relaciones de exclusión
de los tipos penales entre si, concurso ideal, del concurso
aparente de leyes, porque en esta ultima hipótesis los
tipos se excluyen entre si cosa que no pasa en el concurso
ideal.

Las relaciones que determinan la exclusión
de unos tipos por otros, o sea de la incompatibilidad entre ambos
son:

  1. Exclusión por alternativa: ciertas
    hipótesis delictivas no pueden coexistir por lo que
    establece una ley. Un solo hecho no podrá adecuarse a
    uno y otra. Es el caso por eje: de la estafa y el pago de
    cheques
    sin provisión de fondos, o el caso del encubrimiento o
    la complicidad de segundo grado. NO pueden darse ambos es uno
    u otro.

    Implica que los encuadramientos posteriores que por
    su mayor gravedad excluyen los anteriores Ej. Una persona que
    roba un automóvil, este delito excluye el delito
    posterior de uso ilegitimo del automotor en
    cuestión.

  2. Exclusión por consunción: las formas
    más completas del delito excluyen las más
    imperfectas. Así la consunción excluye la
    tentativa. Se da generalmente en las agresiones progresivas
    de esta manera la agresión gravísima primero
    fue grave, y antes leve (la primera excluyo las otras
    dos).

    Acá rigiéndonos por el principio de
    que la ley especial deroga la general cuando un hecho
    encuadra en una figura básica y al mismo tiempo en una
    privilegiada o en una calificada, estas últimas
    desplazan o excluyen a las anteriores.

  3. Exclusión por especialidad: es
    quizás la de mayor importancia práctica. El
    legislador ha construido sobre la base de delitos o figura
    básicas, tipos calificados (agravados o privilegiados
    (atenuados).
  4. Exclusión por subsidiariedad: una figura es
    subsidiaria de otra, dice Soler, cuando la ley dispone que su
    aplicación esta condicionada a las circunstancias de que
    no sea de aplicación otra figura cuando entran en la
    composición de otra.

La Subsidiariedad puede ser:

  • Expresa: cuando en el texto de un
    tipo penal se declara expresamente, que su aplicación
    esta condicionada a que no exista ningún otro tipo de
    vocación para regir el caso Ej. Violación de
    domicilio, daño,
    sin importar el delito mas severamente penado.
  • Tacita: cuando el tipo penal es complejo, (compuesto
    por diferentes tipos simples) en cuyo caso el tipo complejo
    excluye los simples. Soler pone como Ej. El robo agravado (como
    tipo complejo) en el concurren, el robo , la violación
    de domicilio, el daño

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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