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La punibilidad (página 2)



Partes: 1, 2

Condiciones de operatividad de la
coerción penal

Penales

Causas personales que excluyen la penalidad (por
ejemplo, artículo 185 CP)

Causas personales que cancelan la
penalidad.

Perdón del ofendido (artículo
59).

Indulto (artículo 68)

Prescripción (artículo
65)

Casos especiales (por ejemplo, artículo
132)

Procesales

a) Que rigen para ciertos
delitos.

b) Que rigen para el ejercicio de
las acciones procesales en general
(públicas, privadas, dependientes de instancia
privada).

c) Ausencia de impedimentos de
perseguibilidad (ausencia de causas de extinción
de la acción penal, artículo 59
CP)

Causas personales: Entre ellas tenemos en primer
lugar las causas personales que excluyen la penalidad las
que se establecen por puras consideraciones político
penales, como por ejemplo, el artículo 185 del Código
Penal establece que "están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la
civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren: 1) los cónyuges,
ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2) el
consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su
difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. En estos
casos, ab initio la coerción penal no puede
ponerse en movimiento, y
se trata de causas que solo benefician al que se encuentra
comprendido en ellas, es decir, al autor o cómplice en
forma individual, sin extenderse a los otros concurrentes (de
allí su calificativo de "personales").

En tanto que en las causas personales que excluyen la
penalidad las circunstancias relevadas legalmente deben hallarse
en el momento del hecho, en las causas personales que cancelan
la penalidad las mismas son sobrevivientes al hecho, es
decir, posteriores al mismo. Podemos mencionar entre ellas el
desistimiento en la tentativa o la retractación en delitos
contra el honor.

Las condiciones objetivas de
punibilidad.

A partir de la observación de que en ocasiones no es el
delito el
único requisito para que opere la penalidad, y de que en
ocasiones, no es una causa personal la que
impide la operatividad de ésta, se llegó a afirmar
que "hay condiciones objetivas de penalidad" o de
"punibilidad".

En este rubor se han incluido elementos de la mayor
heterogeneidad, como por ejemplo, se han considerado como
condiciones objetivas de punibilidad la declaración de
quiebra
(artículo 177) y el "aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra
forma documentada de interpelación" (artículo 302,
inciso 1 del Código Penal).

Tal como se las ha concebido, las llamadas condiciones
objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie de elementos
heterogéneos y la pretensión de su existencia
unitaria choca con el principio de culpabilidad,
porque afecta el principio de que no hay delito sin por lo menos
tiene la forma típica culposa.

En síntesis,
señala Zaffaroni, "alguna de las llamadas condiciones
objetivas de punibilidad" son elementos del tipo objetivo que,
como tales, deben ser abarcados por el
conocimiento (dolo) o por la posibilidad de conocimiento
(culpa); en tanto que otras son requisitos de perseguibilidad, es
decir, condiciones procesales de operatividad de la
coerción penal.

Las excusas absolutorias. Análisis.

Existen casos en que, pese a la existencia de una
conducta
típica, antijurídica y culpable, el derecho penal
niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando no se
dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por
el tipo o cuando media una excusa absolutoria en que se
considera que, consagrando la impunidad, se
pueden preservar intereses que son prevalecientes con respecto a
los que representa el ius puniendi o cuando el
delito se plantea como imperseguible por defecto o falta de
acción procesal.

Respecto a las excusas absolutorias, se
hallan:

1) Las que atienden a la calidad del autor
o a circunstancias relacionadas con su persona: impunidad del
encubrimiento de parientes y amigos íntimos
(artículo 279 del Código Penal) o impunidad de
parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos o
daños (artículo 185).

2) También hay excusas absolutorias que
consideran la actividad del autor posterior al comienzo o aun
a la consumación de la conducta delictiva: impunidad
de la tentativa (artículo 43); impunidad de los delitos de
violación, estupro o rapto cuando el agente contrajere
matrimonio con
la victima (artículo 132 del Código Penal) o
impunidad de las injurias y calumnias retractadas
(artículo 117).

3) Hay excusas absolutorias que depende de la
actividad de terceros: posibilidad de declarar exentos de
penas a los autores (o a uno de ellos) de injurias
recíprocas (artículo 116 del Código
Penal).

4) Finalmente encontramos excusas absolutorias que
dependen de las circunstancias en que el autor comete el
delito: injurias vertidas en juicio y no dadas a publicidad que
sólo pueden ser sancionadas disciplinariamente, pero no
con pena (artículo 115 del Código
Penal).

Ejercicio de la
acción penal. La acción pública, formas. La
acción privada. Concepto y
caracteres de cada una.

La operatividad de la coerción penal no depende
solamente de condiciones penales que operan a nivel de la
teoría
de la coerción penal, sino también de condiciones
procesales. La más importante de las mismas es el propio
proceso penal,
pero su estudio corresponde al derecho procesal penal.

Estas condiciones procesales de operatividad de la
coerción penal se dividen en: a) las que rigen para
ciertos delitos; b) las que rigen para el ejercicio de las
acciones procesales en general y, c) la ausencia de impedimentos
de perseguibilidad.

La acción penal es, por regla general, de
carácter público y oficial. Que tiene
carácter público significa que la
lleva adelante un órgano del estado
(Ministerio Público o Fiscal). Que
la acción tiene carácter oficial significa que el
órgano público tiene el deber de promoverla y
llevarla adelante, sin que pueda abstenerse de hacerlo fundado en
consideraciones de oportunidad política.

Por otra parte, el artículo 71 del Código
Penal dice que "deberán iniciarse de oficio todas las
acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las
que dependieren de instancia privada, 2) Las acciones
privadas".

Esta norma establece entonces las excepciones al
principio general, las que son:

a) acciones dependientes de instancia privada,
que son acciones procesales públicas que se hallan
sometidas a la condición de que el agraviado o su
representante formule la correspondiente denuncia. En estos casos
"no se procederá a formar causa sino por acusación
o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o
representantes legales". Es decir que las acciones dependientes
de instancia privada son aquellas que nacen de los delitos de
"violación, estupro, rapto y ultraje al pudor, cuando no
resultare la muerte de
la persona
ofendida".

Sin embargo, es fundamental considerar que la
acción procesal será de oficio, pese a tratarse de
un delito de los enumerados como de acción dependiente de
instancia privada, cuando fuere cometido "contra un menor que no
tenga padres, tutor ni guardador, o que fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador".

b) acciones privadas de las que podemos decir que
existen otros de delitos en que, si bien como en cualquier
delito, media un interés
público en que sean penados, éste se ajusta al
interés del damnificado expresado en forma sostenida a lo
largo del proceso, en razón de que afectan una esfera muy
íntima de bienes
jurídicos, respecto de la que no resulta suficiente que el
damnificado manifieste su voluntad de poner en movimiento la
acción sino que debe llevarla adelante, como
expresión de una permanencia en ese
propósito.

Los delitos de acción privada se enumeran en el
artículo 73 del Código Penal y son: 1) calumnias e
injurias, 2) violación de secretos, salvo en los casos de
los artículos 154 y 157; 3) concurrencia desleal del
artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar, cuando la víctima fuera el
cónyuge.

La síntesis se puede expresar en el cuadro
siguiente redactado por Zaffaroni:

Hay acciones

Públicas

Se inician de oficio y se siguen por un
órgano público.

No pueden ser detenidas por el particular
damnificado ni por el mismo órgano público,
que tiene el deber de promoverla.

Dependientes de instancia privada

Se inician por denuncia del damnificado o de su
representante.

Una vez iniciada, la sigue el órgano
público y funciona como acciones
públicas.

Privadas

Que se inician y se siguen por el particular
(querella), quien puede desistirla en cualquier
momento.

Extinción de la acción penal. Muerte del
imputado. Amnistía. Renuncia del agraviado.
Oblación de la multa. Prescripción: causas de
suspensión e interrupción. Otros
supuestos.

Muerte del imputado: La muerte del autor puede
operar como causa personal de cancelación de la pena si se
produce después de la sentencia y mientras esta se
está ejecutando. Si la muerte del autor se produce durante
el proceso, la misma extingue la acción penal, operando
así como impedimento obvio de perseguibilidad.

Amnistía: Está prevista por el
artículo 61 del Código Penal, como causal de
extinción de la pena, indicando que "la amnistía
extinguirá la acción penal y hará cesar la
condena y todos sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares". Por supuesto que a ella,
como causal de extinción de la pena le son aplicables
todos los requisitos que son exigibles como causales de
extinción de la acción.

Es importante recordar al respecto disposiciones
constitucionales que indican que es el Congreso de la Nación
quien puede conceder amnistías generales (artículo
75 inciso 20 de la Constitución Nacional). Las leyes de
amnistía a que se refiere este inciso responden a
consideraciones de bien común, de paz y de bienestar
públicos, libradas al justo y prudente criterio del
Congreso, recordando que la amnistía extingue la
acción y la pena si ésta ya hubiese sido impuesta y
borra la criminalidad del hecho. Sus efectos determinan que
desaparezca la acción penal, alcanzando a los procesados,
a los penados y a quienes aun no han sido posibles de proceso,
pudiendo dictarse de oficio sin que se condicione a la
aceptación del beneficiado.

El indulto: Es una causa personal de
cancelación de la pena. La constitución nacional
otorga al presidente de la República la facultad de
"indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados". Puede
definirse al indulto y a la conmutación como "la facultad
otorgada a poderes distintos del judicial para extinguir la pena
impuesta o disminuirla por razones de oportunidad".

En una República no es un acto judicial ni
tampoco un acto administrativo, sino un acto de gobierno, lo que
hace que no puede convertirse en una actividad reglada. Se trata
de un acto político.

El indulto o la conmutación de la pena eliminan
la pena anterior a los efectos de la reincidencia. Cabe aclarar
que lo único que elimina el indulto es la pena pero no el
delito, que sólo puede ser eliminado por la
amnistía. Es decir, no cancela la pena totalmente cuando
se la ha ejecutado parcialmente, como por ejemplo, una pena de
multa que se ha pagado parcialmente y que es indultada,
sólo puede serlo en la parte que no se ha
ejecutado.

El indulto es un acto de gobierno, de modo que no puede
ser rechazado por el beneficiario del mismo. La
Constitución Nacional no distingue entre penas impuestas y
penas meramente conminadas, por cuya causa la Corte Suprema
entendió en el caso "Ibáñez" (1922) que se
podía indultar a un procesado, sin embargo cambió
su criterio con posterioridad y sostuvo la inadmisibilidad del
indulto a procesados. El indulto es un acto unilateral de
gobierno y no puede ser revisado judicialmente, sino que puede
dar lugar a responsabilidad política del poder
ejecutivo en caso que haga un uso arbitrario del
mismo.

En síntesis, expresa Zaffaroni, el indulto puede
ser concedido a condenado por sentencia firme, en cuyo caso no
puede ser revisado; y también a procesados, con la
salvedad de que éstos pueden exigir la revisión
jurisdiccional del mismo en caso en caso en que consideren que
les priva de la garantía de defensa en juicio.

Renuncia del agraviado: El perdón del
ofendido es otra causa personal que cancela la penalidad y
sólo es admisible en los delitos de acción privada.
El artículo 69 del Código Penal establece "el
perdón de la parte ofendida extinguirá la pena
impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de
uno de ellos aprovechará a los demás".

Oblación de la multa: Cuando se paga la
multa, cualquiera sea el tiempo en que
se satisficiera, el reo quedará en libertad, tal
como determina el artículo 22 del Código Penal, que
además establece que del importe se descontará, de
acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la
prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de
detención que hubiere sufrido.

Debe tenerse en cuenta que, según el
artículo 21, "la multa obligará al reo a pagar la
cantidad de dinero que
determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las
causas generales del artículo 40, la situación
económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el
término que fije la sentencia, sufrirá
prisión que no excederá de año y medio. El
tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la
primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u
otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al
condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo
libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la
multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha
de los pagos, según la condición económica
del condenado.

La prescripción de la pena: Esta es una
causa personal que cancela la penalidad, ya que el transcurso del
tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la
coerción penal. Del mismo modo, se extingue también
la acción procesal cuando no se ha llegado a la sentencia.
Conforme a la teoría de la prevención especial, la
razón fundamental de la prescripción es que "no es
el mismo hombre el que
está delante del tribunal que el que cometió el
hecho", como no es el mismo hombre el que está delante del
órgano de ejecución que el que fue sentenciado. Si
la resocialización se produce sola, sin
intervención de la coerción penal, ésta
carece de sentido.

Para el Código Penal argentino se prescribe todas
las penas. El artículo 65 es el que determina las
prescripciones. La única causa de interrupción de
la prescripción de la pena es la comisión de un
nuevo delito.

El artículo 67 del Código Penal es
aplicable a la prescripción de la pena: "la
prescripción corre, se suspende o se interrumpe,
separadamente, para cada uno de los partícipes del
delito".

La suspensión del juicio a
prueba

La suspensión del juicio a prueba, fue
establecida mediante la ley 24.316 que la
insertó en el Código Penal a través de los
artículos 76 bis; 76 ter y 76 quater.

TÍTULO XII

(Título incorporado por
art. 3° de la
B.O.
19/5/1994)

De la suspensión del juicio a
prueba

ARTÍCULO 76 bis.- El imputado de un delito
de acción pública reprimido con pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de
tres años, podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba.

En los casos de concurso de delitos, el imputado
también podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba si el máximo de la pena de
reclusión o prisión aplicable no excediese de 3
años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá
ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en
la medida de lo posible, sin que ello implique confesión
ni reconocimiento de la responsabilidad
civil correspondiente. El juez decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La
parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y en este último caso, si la realización
del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la
acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en
suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese
consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la
realización del juicio.

Si el delito o algunos de los delitos que integran el
concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma
conjunta o alternativa con la de prisión, será
condición, además, que se pague el mínimo de
la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado,
los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en
caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a
prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de
sus funciones,
hubiese participado en el delito.

Tampoco precederá la suspensión del juicio
a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de
inhabilitación.

(Artículo incorporado por art. 3° de
la

Ley N°24.316
B.O.
19/5/1994)

ARTÍCULO 76 ter.- El tiempo de la
suspensión del juicio será fijado por el tribunal
entre uno y tres años, según la gravedad del
delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que
deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del
artículo 27 bis.

Durante este tiempo se suspenderá la
prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin
efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que
modifiquen el máximo de la pena aplicable o la
estimación acerca de la condicionalidad de la
ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado
no comete un delito, repara los daños en la medida
ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecida, se
extinguirá la acción penal. En caso contrario, se
llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto
se le devolverán los bienes abandonados en favor del
Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el
reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese
determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena
que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá
ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido ocho años a partir de
la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido
suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de
juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas
en una suspensión anterior.

(Artículo incorporado por art. 4° de
la

Ley N°24.316
B.O.
19/5/1994)

ARTÍCULO 76 quater.– La suspensión
del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas
de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código
Civil, y no obstará a la aplicación de las
sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que
pudieran corresponder.

(Artículo incorporado por art. 5° de
la

Ley N°24.316
B.O.
19/5/1994)

Requisitos de procedencia: Son de dos
especies:

1) La imputación tiene que referir a un
delito de acción pública, la pena privativa de la
libertad (prisión o reclusión) que la ley le asigna
al mismo no debe superar los tres años y, si se trata de
un concurso de delitos, dicho máximo queda referido a la
pena legalmente posible por dicho concurso (artículo 76
bis, párrafo
2).

2) Además se requiere que se prevea la
posibilidad de aplicar esa pena condicionalmente
(artículo 76 bis, párrafo 4).

Se prevé además que la suspensión
sea posible cuando en la conminación legal se inserte una
pena de multa, como conjunta o alternativa, sea que ello ocurra
para el delito imputado o para el concurso de delitos
(artículo 76 bis, párrafo 4).

Conforme a esta regulación, quedan
excluidos del beneficio los delitos exclusivamente
reprimidos con multa y los reprimidos con inhabilitación
(artículo 76 bis párrafo 8), trátese
ésta de pena principal sea conjunta o alternativa. Tampoco
quedan comprendidos en el instituto los delitos previstos por las
leyes 23.737 (estupefacientes) y 23.771 (delitos
tributarios).

Asimismo, se excluye la aplicación por razones
subjetivas. En efecto, se dispone que "no procederá la
suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario
público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese
participado en el delito".

También para que se posibilite la
consideración de la suspensión, el imputado tiene
que realizar actos que dependen del ejercicio de su voluntad. Si
el delito hubiese producido daños, tendrá que
ofrecer la reparación de los mismos "en la medida de lo
posible". La ley aclara que ese ofrecimiento no "implica
confesión" (se entiende que de la autoría del
delito), "ni reconocimiento de la responsabilidad civil
correspondiente" (artículo 76 bis, párrafo 3).
Lógicamente, el damnificado tiene que tener
intervención para pronunciarse sobre dicho ofrecimiento,
el que puede o no aceptar, aunque no es descartable que pueda
proponer términos distintos. El juez resolverá
sobre la "razonabilidad" del ofrecimiento del imputado en cuanto
a la medida reparatoria propuesta dentro de sus
posibilidades.

En caso de pluralidad de procesados, habiendo sino el
ofrecimiento formulado por alguno o algunos de ellos y no por
otros, se puede suspender el juicio respecto de aquellos y
continuarlos respecto de éstos, aunque los analistas
destacan "las dificultades prácticas que esta
situación acarrearía".

Además, al formular la solicitud, "el imputado
deberá resignar a favor del estado, los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que
recayere condena" (artículo 76 bis párrafo
6).

Trámite de la solicitud: Tratándose
de una suspensión del juicio, la oportunidad de su
presentación comienza con la recepción de la causa
por el juez o tribunal del mismo. En el trámite tiene
intervención el fiscal como representante del Estado en la
promoción de la acción penal
pública; "la oposición del fiscal a la
concesión del beneficio obstaculiza categóricamente
su otorgamiento".

Quien decide sobre la suspensión es el
órgano jurisdiccional encargado del juicio (juez o
tribunal) que puede o no hacer lugar a ella. Si hace lugar,
fijará el "plazo de prueba" que no podrá ser menor
de un año ni mayor de tres años y
"establecerá las reglas de conducta que deberá
cumplir el imputado, conforme a las previsiones del
artículo 27 bis".

Consecuencias de la suspensión del juicio:
Refieren tanto a la acción penal como a la civil y a otras
relaciones jurídicas.

En cuanto a la acción penal, encontramos un
efecto accesorio constituido por la suspensión de la
prescripción de la acción durante el plazo de
prueba (artículo 76 ter, párrafo 2). El fundamental
es que el vencimiento del plazo de prueba durante el cual ha
cumplido las condiciones correspondientes, funciona como causal
de extinción de la acción penal. Tales condiciones
son: 1) No cometer nuevos delitos, 2) Completar la
reparación en la forma ofrecida y aceptada por el juez o
tribunal, y 3) Cumplir las reglas de conducta impuestas por ellos
(artículo 76 ter párrafo 3).

En cuanto a la acción civil, de suspenderse el
juicio, el damnificado que no hubiese aceptado la
reparación ofrecida, "tendrá expedita la
acción civil".

En cuanto a las acciones derivadas de
otras relaciones, el mismo artículo 76 quater dispone, a
su respecto, que la suspensión del juicio "no
obstará a la aplicación de las sanciones
contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren
corresponder".

Reanudación del juicio: El juicio puede
ser reanudado en dos circunstancias: 1) Cuando, con posterioridad
a su dictado, se producen o llegan a conocimiento del juez o
tribunal, circunstancias que modifican los presupuestos
en los cuales se basó la misma en lo que refiere "al
máximo de la pena aplicable"; 2) La otra importa una
especie "revocación" de la resolución que dispone
la suspensión por incumplimiento de las condiciones que
tenía que observar el imputado durante el plazo de
prueba.

Denegación de la suspensión: Si la
suspensión del juicio ha sido denegada por el juez o
tribunal, las "prestaciones"
que el imputado hubiese concretado para completar los
presupuestos de procedencia (multa que ha pagado, bienes
"abandonados" en manos del Estado) tienen que ser devueltas al
mismo hasta tanto recaiga sentencia.

En caso que el juicio suspendido haya sido reanudado,
entonces "se le devolverán los bienes abandonados a favor
del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el
reintegro de las reparaciones cumplidas" (artículo 76 ter
párrafo 4).

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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