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Las medidas de seguridad (página 2)



Partes: 1, 2

Las medidas de seguridad. El
denominado sistema
vicariante, concepto.
Especies: medidas curativas, educativas y
eliminatorias.

Las medidas de seguridad son medios
curativos sometido al principio de legalidad, que
el juez le impone al autor de un delito en
atención a su peligrosidad para evitar que
se dañe a sí mismo o a los demás. Se interna
al sujeto, se ve su peligrosidad. Pueden ser:

  • Curativas: art. 34 inc 1º Párr.2 y 3 y
    ley
    23.737
  • Educativas: ley 22.278 y ley 10.903
  • Eliminatorias: art. 52 y 53.

Las medidas de seguridad procuran una prevención
social, objetivo
considerado necesario por la existencia de autores con
proclividad a cometer delitos, como
consecuencia de estados espirituales o corporales, a lo que se
denomino estado
peligroso.

Distinción entre penas y medidas de
seguridad:
Las mismas pueden apreciarse en el siguiente
cuadro:

PENAS

MEDIDAS DE
SEGURIDAD

  • Tienen un contenido expiatorio.
  • Con plazo de finalización concreto.
  • Condicionada a la comisión de un hecho
    antijurídico y a la culpabilidad del autor.
  • Son principales.
  • Privación del derecho con un fin
    tutelar.
  • Sin término de
    finalización.
  • Consecuencia de la peligrosidad manifiesta por
    un individuo incapaz de
    culpabilidad.
  • Son, en algunos casos principales y a veces,
    accesorias de una pena.

El sistema vicariante

Como consecuencia de la aplicación conjunta de
penas y medidas de seguridad, para la Doctrina
contemporánea debe diferenciarse:

  • Entre la pena que mira al pasado porque
    presupone la culpabilidad del autor por la comisión de
    un hecho antijurídico.
  • Y la medida de seguridad como instrumento que
    preserva el futuro, ya que presupone una peligrosidad duradera
    del autor.

Se trata entonces de un sistema de la "doble vía"
pues la medida de seguridad no constituye una alternativa a la
pena, sino que frecuentemente es aplicada además de ella;
con lo que ambos elementos se superponen. A este sistema se
denomina "vicariante" por analogía con el sistema
biológico (vicariante: se dice de cada una de las especies
vegetales o animales, que
cumplen un determinado papel biológico en sendas
áreas geográficas distantes, y son tan parecidas
que solo difieren en detalles mínimos, por lo que suelen
distinguirse únicamente por su
localización).

El fundamento es el adecuado equilibrio
entre los intereses de protección estatales y los de
libertad del
justiciable, en ocasiones la peligrosidad de un sujeto puede ser
en particular tan grande para la colectividad, que la pena
resulte insuficiente.

Representa una solución de compromiso pues
permite aplicar en primer lugar la medida de seguridad,
computando el tiempo de la
misma para la ejecución de la pena concurrente, sobre la
base de estas pautas:

  • Sustitución de la ejecución de una pena
    individualizada con una medida de seguridad,
  • Una vez cumplida la medida, el tiempo de esta se
    computa para el cumplimiento de la pena.

El juez podrá optar entre ordenar que se cumpla
el remanente o resolver la remisión condicional,
atendiendo al pronóstico de la conducta del
sujeto.

El campo de aplicación de este sistema vicariante
son los sujetos imputables de especial peligrosidad y en los
casos de imputabilidad disminuida.

Se critica a este sistema por la inseguridad
que genera porque difiere soluciones con
el arbitrio judicial y asimismo porque confunde la pena con la
medida de seguridad, ya que permite aplicarlas como penas
intercambiables.

Las medidas de seguridad en el derecho penal
argentino

Se hace evidente la dificultad para ofrecer una
definición de lo que debe entenderse por medida de
seguridad, complejidad que aumenta cuando se advierte que con
esta expresión se alude e remedios estatales diversos, que
van desde una cuarentena hasta una reclusión por tiempo
indeterminado.

Por lo que resulta mas apropiado en vez de enunciar un
concepto, enunciar sus características, pues aunque
persigue una finalidad utilitaria orientada a la
satisfacción del interés
común, resulta evidente la dificultad que existe para
distinguirlas de las penas, por cuanto:

  • Se trata de medidas coactivas, ya que la conformidad
    del destinatario no es presupuesto de
    su imposición.
  • Su efecto es una privación o
    restricción de Derecho, con lo cual se debe admitir que
    se traducen en padecimiento para quienes las
    soportan.

Legitimidad de las medidas de seguridad: No debe
considerarse legitimo que se apliquen penas conjuntamente, ni
siquiera bajo el sistema vicariante. La medida de seguridad esta
reservada para los adultos inimputables y menores infractores,
por lo que debe ser aplicada a imputables, como en la
reclusión por tiempo indeterminado para el homicidio
calificado.

Las normas
constitucionales garantizan la no aplicación de medidas de
seguridad por parte del Estado. La aplicación de medidas
pre–delictuales es contraria a un estado de
derecho, como ocurre con el Régimen Penal de
Minoridad.

La imputación de medidas post-delictuales, debe
estar condicionada por los supuestos de exclusión de la
responsabilidad penal para los delincuentes
adultos, beneficiando a menores infractores y adultos
inimputables; lo que exigirá:

  • Un comportamiento que realice un tipo
    penal
  • Que no concurras ninguna causa de
    justificación
  • Que no existan causas de inculpabilidad

Así, las medidas de seguridad quedarían
para los sujetos incapaces.

Por lo que el Estado
carece de legitimidad para imponer una medida de seguridad tanto
a inimputables como a menores infractores, en los casos en que
concurre una circunstancia que eximiría de pena a un
imputable adulto.

Medidas de seguridades criminales y
administrativas:
No existen criterios uniformes para
establecer diferencias entre estas, pero se las puede observar
desde dos puntos de vista:

Criterio cuantitativo y no esencial

La medida de seg. Criminal es más severa
que la administrativa.

Criterio cualitativo

Es CRIMINAL si esta supeditada a la
comisión de un hecho previsto en la ley penal y la
comprobación del estado peligroso;

Es ADMINISTRATIVA cuando solo resulta
condicionada por una manifestación de peligrosidad
pre-delictual.

En la práctica

Pertenece al Derecho
penal cuando es aplicada por los órganos
jurisdiccionales (tribunales).

Es administrativa cuando es de competencia de un órgano de la
administración
pública.

Medidas de seguridad curativas. La internación
manicomial:
Tienden a eliminar la causa determinante de la
medida. Pueden ser sometidos a reclusión en un manicomio:
los autores del delito, los autores de injustos (inimputables),
los autores de conductas atípicas. (Esquizofrénico
que mata a un hombre a
hachazos pensando que es un árbol).

También pueden ser sometidos a reclusión
en un establecimiento adecuado los toxicómanos (ley
20.771), los psicópatas, psiconeuróticos,
etc.

Medidas de seguridad en la ley de
estupefacientes:
Hay que diferenciar tres casos:

Condenado por cualquier delito, que depende
física o psíquicamente de
ellos.

PENA + MEDIDA DE SEGURIDAD (tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación por el
tiempo necesario; el cual cesara por orden judicial
cuando los peritos lo aconsejen).

Casos de tenencia de estupefacientes, para
uso personal

El Juez podrá dejar en suspenso la
aplicación de la pena y someterlo a una medida
curativa para su desintoxicación y
rehabilitación.

Posibilidades.

Tratamiento EXITOSO: eximición de
aplicación de la pena.

Tratamiento NO SATISFACTORIO: transcurrido 2
años y medio y sin colaboración; se
aplicará la pena y además continuará
con la medida de seguridad o sólo con
ésta.

Procesados a quienes se ha formulado
imputación de tenencia de
estupefacientes.

Se exige un auto de procesamiento y que el
sujeto dependa física o psíquicamente de
ellos; y con su consentimiento; se le aplicara un
tratamiento curativo por tiempo necesario y se
suspenderá el trámite del sumario.
Posibilidades :

  • Éxito del tratamiento: sobreseimiento definitivo.
  • Fracaso: se reanudara el trámite de la
    causa y se le aplicará la pena, pudiendo
    continuar el tratamiento o sólo la medida de
    seguridad. Esta es una suerte de PROBATION:

Medidas de seguridad educativas: Se
aplican a los menores. Al menor de 14 años que no es
punible pero puede ser sometido a medidas tutelares:

1- Tutela
Privada.

2- Pérdida o suspensión de la potestad
tutelar privada.

3- La entrega al Consejo Nacional del Menor en el orden
nacional o la internación en un establecimiento adecuado
en el orden provincial. Entre los 14 y 16 años puede ser
sometido a proceso y ser
reprimido con pena privativa de la libertad. A partir de los 21
años de edad será trasladado a un establecimiento
común para adultos.

Menores de 16 años.

No son punibles en ningún caso

Medidas de seguridad.

Mayores de 16 años pero menores de
18.

Tampoco son punibles, pero solo respecto
a:

  • Delitos que den lugar a acción privada.
  • Delitos de acción publica reprimidos
    con reclusión o prisión que no supere los
    2 años, multa o
    inhabilitación.

Se le aplican penas en General.

Mayores de 18 años.

Son punibles.

Se le aplica todo tipo de penas.

Medidas de reclusión por tiempo
indeterminado:
Se consideran eliminatorias
aquellas medidas de seguridad que tiene por finalidad excluir del
tráfico social por un plazo más o menos prolongado,
por lo común indeterminado, a los autores de delitos que
han revelado en ellos una peligrosidad criminal de carácter intenso. En nuestro derecho la
única medida a que puede atribuirse tal
calificación es la dispuesta por el artículo 52 del
Código
Penal que asigna reclusión por tiempo indeterminado como
accesoria de la última conducta, cuando la reincidencia
fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes
penas anteriores: 1) Cuatro penas privativas de la libertad,
siendo una de ellas mayor de tres años. 2) Cinco penas
privativas de libertad de tres años o menores.

El hecho que las penas tengan que mediar y ser
anteriores, indica que el número y calidad de ellas
requerido por la ley no se cumple con la condena en que se impone
la accesoria; ésta sólo procede en
aplicación conjunta con otra nueva pena impuesta en la
condena siguiente a aquella con la cual el sujeto alcanzó
dicho número, o sea, cuando recae sobre el condenado que
ya reunía las condiciones de los incisos 1 y 2 una nueva
condena. Por otro lado, la circunstancia que se catalogue al
instituto como "reincidencia múltiple" indica que entre
las distintas penas que integran el número requerido tiene
que mediar una relación de reincidencia en los
términos del artículo 50 del Código
Penal.

Cuando hay que aplicar por primera vez la accesoria de
reclusión por tiempo indeterminado, "los tribunales
podrán, por única vez, dejar en suspenso la
aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente
su decisión en la forma prevista en el artículo
26".

ARTÍCULO 26.- En los casos de primera
condena a pena de prisión que no exceda de tres
años, será facultad de los tribunales disponer en
el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento
de la pena. Esta decisión deberá ser fundada,
bajo sanción de nulidad, en la
personalidad moral del
condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir,
la naturaleza del
hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de
libertad.
El tribunal requerirá las informaciones
pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar
también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los
casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no
excediese los tres años de prisión.

No procederá la condenación condicional
respecto de las penas de multa o
inhabilitación.

TÍTULO VIII
REINCIDENCIA

ARTÍCULO 50.- Habrá reincidencia
siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena
privativa de libertad impuesta por un tribunal del país
cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en
cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por
razón de un delito que pueda, según la ley
argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por
delitos políticos, los previstos exclusivamente en el
Código de Justicia
Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho
años de edad. La pena sufrida no se tendrá en
cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su
cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a
aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá
de diez ni será inferior a cinco años.

ARTÍCULO 51.- Todo ente oficial que lleve
registros
penales se abstendrá de informar sobre datos de un
proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En
ningún caso se informará la existencia de
detenciones que no provengan de la formación de causa,
salvo que los informes se
requieran para resolver un hábeas
corpus o en causas por delitos de que haya sido
víctima el detenido.

El registro de las
sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:

1. Después de transcurridos diez años
desde la sentencia (art. 27) para las condenas
condicionales;

2. Después de transcurridos diez años
desde su extinción para las demás condenas a penas
privativas de la libertad;

3. Después de transcurridos cinco años
desde su extinción para las condenas a pena de multa o
inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso
consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán
requerir la información, excepcionalmente, por
resolución que sólo podrá fundarse en la
necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los
hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos
de registro la fecha de caducidad:

1. Cuando se extingan las penas perpetuas;

2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas
temporales, sean condicionales o de cumplimiento
efectivo;

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en
caso de su sustitución por prisión (art. 21,
párr. 2º), al efectuar el cómputo de la
prisión impuesta;

4. Cuando declaren la extinción de las penas en
los casos previstos por los artículos 65, 68 y
69.

La violación de la prohibición de informar
será considerada como violación de secreto en los
términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.

ARTÍCULO 52.- Se impondrá
reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la
última condena, cuando la reincidencia fuere
múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas
anteriores:

1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de
ellas mayor de tres años;

2. Cinco penas privativas de libertad, de tres
años o menores.

Los tribunales podrán, por una única vez,
dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria,
fundando expresamente su decisión en la forma prevista en
el artículo 26.

ARTÍCULO 53.- En los casos del
artículo anterior, transcurridos cinco años del
cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que
hubiera dictado la última condena o impuesto la pena
única estará facultado para otorgarle la libertad
condicional, previo informe de la
autoridad
penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el
artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido
buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y
demás actitudes que
permitan suponer verosímilmente que no constituirá
un peligro para la sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad
condicional el condenado podrá solicitar su libertad
definitiva al tribunal que la concedió, el que
decidirá según sea el resultado obtenido en el
período de prueba y previo informe del patronato,
institución o persona digna de
confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la
actividad del liberado. Los condenados con la reclusión
accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.

La violación por parte del liberado de cualquiera
de las condiciones establecidas en el artículo 13
podrá determinar la revocatoria
del beneficio acordado y su reintegro al régimen
carcelario anterior. Después de transcurridos cinco
años de su reintegro al régimen carcelario
podrá en los casos de los incisos 1º, 2º,
3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su
libertad condicional.

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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