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Estudio doctrinal y jurisprudencial del mutuo disenso



Partes: 1, 2

    1. Mutuo disenso
      expreso
    2. Mutuo
      disenso tácito
    3. Consideraciones
      finales

    Las relaciones de intercambio de bienes y
    servicios
    entre las personas en general, bien sean de índole
    público o privado, se cimientan bajo un régimen
    legal reconocido y consagrado por el legislador, el cual se
    enmarca dentro de los parámetros de orden público y
    buenas costumbres del lugar donde se pretendan aplicar, bajo el
    principio de autonomía privada en el momento de la
    elección y regulación de la figura a través
    de la cual se generan estas transacciones.

    En cuanto a la "autonomía privada", son
    diversas las posturas que intentan definirla, en el plano
    contractual, enmarcándola al momento de obligarse o
    manifestar su voluntad en la celebración de un negocio
    jurídico determinado.

    En primera medida, se puede afirmar que la
    "autonomía privada es aquella facultad en cabeza de una
    persona, por
    medio de la cual se dispone de los propios intereses que pueden
    ser o no de contenido patrimonial, dentro del límite de
    las buenas costumbres y el orden público
    vigentes"
    .

    También se conoce esta acepción como
    "poder reconocido a los particulares para disciplinar por
    sí mismos sus propias relaciones atribuyéndoles una
    esfera de intereses y un poder de
    iniciativa para la reglamentación de los
    mismos"
    .

    De esta manera el constituyente del 91 reconoció
    insertando sendas normas en cuanto
    a la autonomía privada en la Constitución Política Colombiana,
    brindando diversos mecanismos tendientes a su protección,
    y generando el fundamento que da pie a la existencia y
    reconocimiento de la figura al interior del sistema
    jurídico colombiano.

    Es así, como en el momento que los asociados
    buscan la manera de satisfacer sus intereses, en virtud de la
    autonomía privada, buscan dentro del marco legal, los
    instrumentos mas idóneos para lograr el cumplimiento de
    éstos, eligiendo como mas les convenga el tipo de negocio
    o acto que desean celebrar, el régimen por medio del cual
    se llevarán a cabo las prestaciones y
    obligaciones,
    régimen de responsabilidad, y sus formas de
    terminación.

    El instrumento por excelencia vigente en todos los
    sistemas
    jurídicos modernos que permite realizar estas
    perspectivas, toma el nombre de contrato, al cual se le ha
    brindado diversas definiciones, entre ellas,
    "Convención jurídica manifestada en forma legal
    por virtud de la cual una o varias personas se obligan a favor de
    otra u otras al cumplimiento de una prestación que puede
    consistir en dar, hacer, o no hacer"
    .

    En nuestro ordenamiento civil, se ha definido el
    contrato en el
    artículo 1495 de la siguiente manera: "contrato o
    convención es un acto por el cual una parte se obliga para
    con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede
    ser de una o de muchas personas"
    .

    Este tipo de negocio jurídico se encuentra
    definido de una manera más amplia en nuestro estatuto
    comercial, ya que éste conlleva un contenido de carácter patrimonial debido a que en la
    realidad social los individuos lo utilizan como medio de
    intercambio de intereses de contenido económico,
    circunstancia que no se señala en la definición
    contenida en el Código
    Civil.

    Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que
    mediante la figura del contrato, las personas se obligan
    recíprocamente entre ellas, en forma tal que buscan lograr
    satisfacer sus intereses personales o colectivos y fines
    primordiales con el negocio que se celebra, en virtud de la
    autonomía privada reconocida por el ordenamiento
    jurídico.

    La expectativa de cada parte contratante siempre
    será el cumplimiento del fin contractual,
    perseguido en el momento de manifestar su voluntad en el contrato
    determinado, el cual se realiza, como se señaló
    anteriormente, mediante el dar, hacer o abstenerse de realizar
    una determinada conducta o bien
    estimable en dinero.

    Los contratantes, cuentan con una total y libre
    autodeterminación en el momento de obligarse, para
    así elegir la figura contractual que mas se acomode a sus
    expectativas; generándose así una relación
    de obligatorio cumplimiento entre éstas, conforme a
    las estipulaciones plasmadas en el contrato celebrado,
    convirtiéndose en ley para las partes , de tal
    forma que cada una de éstas deben ser observadas de forma
    imperativa, so pena de responder por incumplimiento en la
    ejecución de la obligación
    pactada.

    En el momento de ejecutarse la prestación,
    el vínculo jurídico que se generó en virtud
    de la celebración contractual llega a su fin, liberando a
    las partes de cualquier relación entre ellas de
    índole obligacional dentro del marco de lo estipulado en
    el contrato, quedando terminada la figura, no obstante de
    responder por los vicios que salgan a relucir a
    posterioridad.

    Sin embargo, y a pesar que las partes cumplan a
    cabalidad con sus obligaciones derivadas en la
    celebración de un contrato, hay eventos en los
    cuales el vínculo generado se rompe, debido a cuestiones o
    circunstancias anómalas que surgen bien sea por cuestiones
    imputables o no al comportamiento
    de los sujetos contratantes, como por ejemplo el mutuo acuerdo,
    el incumplimiento voluntario de un sujeto en ejecutar su
    prestación; cuando va envuelta una causal de nulidad en el
    negocio; o cuando circunstancias ajenas a la voluntad de las
    partes hacen que la ejecución del contrato cause
    desequilibro económico a una de ellas.

    Partes: 1, 2

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