El marco normativo de la República Argentina en
materia de
Firma Digital está constituido por la (B.O. 14/12/2001), el
Decreto
Nº 2628/02 (B.O. 20/12/2002), el
Decreto N° 724/06 modificatorio del
anterior (B.O. 13/06/06) y un conjunto de normas
complementarias que fijan o modifican competencias y
establecen procedimientos.
Para la legislación argentina los términos
"Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo
significado. La diferencia radica en el valor
probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de
la "Firma Digital" existe una presunción "iuris tantum" en
su favor; esto significa que si un documento firmado
digitalmente es verificado correctamente, se presume
salvo prueba en contrario que proviene del
suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. Por
el contrario, en el caso de la firma
electrónica, en caso de ser desconocida la firma
por su titular corresponde a quien la invoca acreditar su
validez.
La legislación argentina emplea el término
"Firma Digital" en equivalencia al término "Firma
Electrónica Avanzada" o "Firma Electrónica
Reconocida" utilizado por la Comunidad Europea
o "Firma Electrónica" utilizado en otros países
como Brasil o
Chile.
Este conjunto normativo conforma una Infraestructura de
Firma Digital de alcance federal integrada por:
Autoridad de | Según el |
Comisión Asesora para la | Funciona en el ámbito de la |
Ente Licenciante: | Es el órgano |
Certificadores licenciados: | Son aquellas personas de existencia ideal, |
Autoridades de Registro: | Son entidades que tienen a su cargo las |
Sistema de Auditoría: | Será establecido por la autoridad de |
Este marco normativo deroga el Decreto
Nº 427/98, cuya aplicación era
específica para el Sector
Público, por cuanto cubre sus objetivos y
alcance
FIRMA DIGITAL
Ley 25.506
Consideraciones generales. Certificados digitales.
Certificador licenciado. Titular de un certificado digital.
Organización institucional. Autoridad de
aplicación. Sistema de
auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura
de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones
Complementarias.
Sancionada: Noviembre 14 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE FIRMA DIGITAL
CAPÍTULO I
Consideraciones
generales
ARTÍCULO 1º — Objeto. Se
reconoce el empleo de la
firma electrónica y de la firma digital y su eficacia
jurídica en las condiciones que establece la presente
ley.
ARTÍCULO 2º — Firma Digital. Se
entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento
digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento
del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
control. La firma
digital debe ser susceptible de verificación por terceras
partes, tal que dicha verificación simultáneamente
permita identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a su
firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser
utilizados para tales fines serán los determinados por la
Autoridad de Aplicación en consonancia con
estándares tecnológicos internacionales
vigentes.
ARTÍCULO 3º — Del requerimiento
de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa
exigencia también queda satisfecha por una firma digital.
Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece
la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su
ausencia.
ARTÍCULO 4º — Exclusiones. Las
disposiciones de esta ley no son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo
exigencias o formalidades incompatibles con la utilización
de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones
legales o acuerdo de partes.
ARTÍCULO 5º — Firma
electrónica. Se entiende por firma electrónica al
conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
asociados de manera lógica
a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario
como su medio de identificación, que carezca de alguno de
los requisitos legales para ser considerada firma digital. En
caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a
quien la invoca acreditar su validez.
ARTÍCULO 6º — Documento
digital. Se entiende por documento digital a la
representación digital de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o
archivo. Un
documento digital también satisface el requerimiento de
escritura.
ARTÍCULO 7º — Presunción
de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que
toda firma digital pertenece al titular del certificado digital
que permite la verificación de dicha firma.
ARTÍCULO 8º — Presunción
de integridad. Si el resultado de un procedimiento de
verificación de una firma digital aplicado a un documento
digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que
este documento digital no ha sido modificado desde el momento de
su firma.
ARTÍCULO 9º — Validez. Una
firma digital es válida si cumple con los siguientes
requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de
vigencia del certificado digital válido del
firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los
datos de verificación de firma digital indicados en dicho
certificado según el procedimiento de verificación
correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido,
según el artículo 16 de la presente, por un
certificador licenciado.
ARTÍCULO 10. — Remitente.
Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en
forma automática por un dispositivo programado y lleve la
firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el documento firmado proviene del
remitente.
ARTÍCULO 11. — Original. Los
documentos
electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en
formato digital firmados digitalmente a partir de originales de
primera generación en cualquier otro soporte,
también serán considerados originales y poseen,
como consecuencia de ello, valor probatorio como tales,
según los procedimientos que determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 12. — Conservación.
La exigencia legal de conservar documentos, registros o
datos, también queda satisfecha con la conservación
de los correspondientes documentos digitales firmados
digitalmente, según los procedimientos que determine la
reglamentación, siempre que sean accesibles para su
posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el
origen, destino, fecha y hora de su generación,
envío y/o recepción.
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