Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La conformación de una teoría general unitaria del Derecho Procesal en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

PROBLEMA CIENTÍFICO:

¿Es posible conformar una teoría
unitaria del Derecho Procesal en Cuba?

La identificación del problema deriva la
definición del OBJETIVO GENERAL de la investigación:

Sistematizar algunos de los principios
comunes del Derecho Procesal que permitan, junto a la llamada
trilogía estructural del mismo, conformar la
concepción general unitaria del Derecho
Procesal en Cuba.

La HIPÓTESIS
diseñada fue:

La conformación de una teoría unitaria del
Derecho Procesal en Cuba se logrará si unido a la llamada
trilogía estructural del mismo, se sistematizan algunos
principios comunes del Derecho Procesal.

En el presente trabajo se
analizan brevemente algunos aspectos teóricos sobre el
surgimiento y evolución del problema de la
conformación de una teoría unitaria del Derecho
Procesal, haciendo especial énfasis en las diferentes
posiciones doctrinales que han existido sobre el tema; así
como se examinan desde una perspectiva unitaria algunos
principios del Derecho Procesal y sus aplicaciones en Cuba que
permitan sentar las bases en la conformación de una
teoría unitaria del Derecho Procesal en Cuba.

CAPÍTULO I:

SURGIMIENTO Y
EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA DE LA DELIMITACIÓN DE UNA
TEORÍA GENERAL UNITARIA DEL DERECHO
PROCESAL
.

Sumario: 1. Surgimiento del Derecho Procesal como
ciencia del
Derecho. 2. La conformación de una Teoría General
Unitaria del Derecho Procesal. 2.1. Posiciones doctrinales
adoptadas en torno a la
conformación de una Teoría Unitaria del Derecho
Procesal. 2.1.1. La posición dualista. 2.2.2. La
posición unitaria.

1. Surgimiento del Derecho Procesal como ciencia del
Derecho.

La idea de conformar una teoría general unitaria
del Derecho Procesal ha sido enjuiciada desde sus inicios por
algunos autores estudiosos del tema, por lo que para entender la
naturaleza del
conflicto en
cuestión, se impone realizar una breve ubicación
temporal del nacimiento y evolución del problema
teórico, que sienta sus bases en los primeros momentos del
surgimiento del Derecho Procesal como ciencia.

Existen algunos autores que, de alguna manera, ubican el
origen de la civilización en el origen mismo del proceso, sin
embargo habría de pasar mucho tiempo para
que los estudios acerca de éste evolucionaran hasta la
autonomía de una verdadera ciencia, de allí que
pueda afirmarse que el Derecho Procesal, como verdadera disciplina
científica, es una rama de creación
moderna.

Según el criterio de Andrea Meroi la
autonomía del Derecho Procesal atravesó por varias
etapas, remontando sus inicios a los siglos XVI al XVIII, donde
en las universidades europeas y americanas se enseñaba
exclusivamente Derecho
Romano.

Un movimiento
paralelo, que luego se denominó Práctica Forense,
comenzó a preocuparse por la forma en que se
desenvolvían los procedimientos
ante los tribunales para ser utilizado por los operadores
jurídicos al momento de litigar, es decir, solo se
describía la realidad imperante, sin ningún tipo de
proyección teórico-sistemática.

El siglo XIX marcó la entrada de la
práctica forense a las universidades europeas con un nuevo
estilo, a partir de los códigos napoleónicos, de la
exégesis como método de
interpretación y de enseñanza, de los grandes comentarios a
esos códigos, de la incorporación de estudios sobre
organización judicial, competencia de
los tribunales y procedimiento.
Este nuevo método, que sustituyó progresivamente al
eminentemente práctico, es denominado por la doctrina como
procedimentalismo, donde no existe una verdadera ciencia
jurídica procesal, pero se prepara el camino hacia ella
con la obra de los comentaristas.

La verdadera autonomía del Derecho Procesal
llegó de manos de los alemanes los que por no tener un
código
que comentar, se vieron impulsados a crear las bases
científicas para elaborar su propio código y no la
explicación de uno ya promulgado, destacándose en
esta labor y en la evolución del concepto de
acción
procesal Bernard Windscheid, Theodor Muther, Oskar von Vulgo,
Adolf Wach; no obstante, a Giuseppe Chiovenda, se le reconoce la
paternidad del Derecho Procesal ya que planteó que "la
acción es un poder que
corresponde frente al adversario, respecto del cual se produce el
efecto jurídico de la actuación de la ley. El
adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este
poder; está, simplemente, sujeto a él. La
acción se agota en su ejercicio, sin que el adversario
pueda hacer nada para impedirla, ni para satisfacerla. Tiene
naturaleza privada o pública, según que la voluntad
de la ley cuya actuación produce tenga naturaleza privada
o pública". Los estudios procesales estaban estrechamente
vinculados al concepto de acción, mientras la
acción fue un mero elemento del derecho subjetivo violado,
no era concebible un Derecho Procesal autónomo.

Lo que este movimiento doctrinal significó
quedó claramente expresado por la consideración del
profesor GOMEZ
ORBANEJA, al expresar: "La autonomía de la ciencia
procesal se debe a la constitución de este concepto
autónomo de la acción y a la consideración
del proceso como relación jurídica". La referida
autonomía de la acción es el resultado de la
separación del concepto de acción, del sustrato
sustantivo que le era consustancial, estableciéndola como
una figura o institución independiente del derecho
subjetivo, definiéndola como una posibilidad o facultad de
reclamar ante los órganos jurisdiccionales en aras de
lograr el cumplimiento o restitución de un derecho
presuntamente vulnerado.

Otro momento importante en la evolución del
Derecho Procesal como una disciplina científica lo
representó la obra del alemán Oskar von
BÜLLOW, el que con sus estudios logró separar
conceptualmente la relación jurídica que tiene
lugar en el proceso entre el tribunal y las partes, de la
relación jurídica de derecho material que le
precede. Esta concepción fue muy importante en el proceso
de independencia
del Derecho Procesal del Derecho Privado.

Para Montero Aroca la evolución general de los
estudios de esta rama culmina con la consideración de la
jurisdicción como eje central. Acorde con ello,
propone denominar a la rama "Derecho Jurisdiccional". Los
antecedentes de este desarrollo se
remontan a los inicios mismos de la ciencia procesal y permiten
concluir que el proceso es un instrumento necesario para el
cumplimiento de la función
jurisdiccional.

De lo expuesto anteriormente consideramos de manera
integral que esta disciplina se define como la ciencia que
estudia y regula la actividad coordinada del juzgador y las
partes con el fin de resolver los conflictos
jurídicos entre ellos, mediante la aplicación
vinculatoria de las normas de
Derecho. Siendo su función primordial no sólo
servir sino el hacer eficaz el derecho material.

2. La conformación de una Teoría
General Unitaria del Derecho Procesal.

A principios del siglo XX surgen nuevas corrientes
procesalistas en Alemania que
se imponen en gran parte de Europa y América
Latina, por lo que el Derecho Procesal comenzó a ser
una asignatura independiente en la mayoría de las
universidades, pero visto a partir de compartimentos estancos, en
función de la unidad conceptual fundamental de cada
área, por una parte el Derecho Procesal Civil y por la
otra el Procesal Penal, generalmente vinculadas a las
dependencias donde tradicionalmente se enseñaba el derecho
sustantivo. Solo después de un proceso de acomodo de la
doctrina es que en Europa comenzaron a delinearse los estudios
del Derecho Procesal bajo el prisma de una concepción
unitaria.

En cuanto a los esfuerzos realizados en función
de conformar una concepción unitaria del Derecho Procesal
se destaca el procesalista CARNELUTTI, el que desde épocas
muy tempranas estudió tanto el procedimiento civil como el
penal, quien dejó sentada su posición unitaria en
torno del Derecho Procesal al exponer: "Procedimiento civil y
procedimiento penal se distinguen sin duda, pero no porque tengan
raíces distintas, sino porque son dos grandes ramas en que
se bifurca, a una buena altura, el tronco único", afirmaba
además "Antes o después llegará el tiempo en
que se tome en cuenta esta verdad también en la enseñanza
universitaria. Ciertamente uno de los más graves
contrasentidos de ese ordenamiento de nuestros estudios
jurídicos, que estamos ahora poco a poco reformando, se
encuentra en la escisión del procedimiento civil y el
procedimiento penal y en el acoplamiento de este último
con el derecho
penal".

En este sentido, constituye un paso de avance el aporte
dado por James Goldschmidt en su obra en español
Teoría General del Proceso; y en su trabajo Derecho
Justicial Material y Civil, en el que basado en razones
dogmáticas más profundas enlaza ambas
manifestaciones del Derecho Procesal entre sí y con el
Derecho Material, construyendo el concepto del Derecho
Justicial.

Este se compondría de dos ramas: el Derecho
Justicial Material constituido por el Derecho Justicial Material
Civil y el Derecho Penal, de un lado, y de otro, el Derecho
Justicial Formal, que se dividiría en Derecho Procesal
Civil y Derecho Procesal Penal. El Derecho Justicial Material
Civil recogería las normas que determinan como debe el
juez decidir, esto es, las del Derecho Privado consideradas desde
un punto de vista jurídico público. Y el Derecho
Justicial Formal comprendería los preceptos
atañentes al cómo debe el juez proceder, es decir
los que se refieren a las formas empleadas para el ejercicio de
los derechos
justiciales materiales.
Aunque con esta obra no logró concretar una
formulación definida de los contenidos de esta materia, la
misma le posibilitó exponer su visión del proceso,
desde una perspectiva unitaria.

Siguiendo esta línea, es de significar la labor
fundamental unificadora de Niceto Alcalá- Zamora y
Castillo en su obra Estudios Procesales de 1975 en el que
planteaba los lineamientos generales que debía seguir una
reforma en el Derecho Procesal, afirmando que fuese cual fuese en
el plano teórico la actitud que se
adoptara acerca de la unidad o diversidad del Derecho Procesal
resultaba indudable en el terreno legislativo y en el área
docente la conveniencia de unificar en todo lo posible los
diversos enjuiciamientos, afirmando que no tenía sentido
que tramitaciones de cuestiones de competencia, las
notificaciones, las resoluciones judiciales, las correcciones
disciplinarias, etcétera, fueran objeto de dos o
más regulaciones; así como la prueba, el
procedimiento de los recursos siempre
que los criterios a los que se acomodaran su admisión y su
apreciación fuesen idénticas según
debía suceder en un mismo país, a fin de evitar
contradicciones en su ordenamiento jurídico.

En este tracto evolutivo merece hacer especial
mención al español Víctor Fairén
Guillén con sus aportes en la elaboración de una
doctrina general de los principios del procedimiento, planteando
que para preparar una parte general del Derecho Procesal se
debía comenzar por relacionar los puntos más afines
entre el proceso civil y el proceso penal, pues aunque los
escalones a través de los cuales se desarrollan ambos
procesos
fuesen distintos en el momento procesal y en el espacio, su
simetría conceptual era la misma.

Cabe mencionar la labor desarrollada por Eduardo Carlos,
profesor argentino que sentó las bases sobre el modelo
dogmático a partir del cual podía apoyarse una
teoría unitaria del proceso, así lo reflejó
en su obra Introducción al Estudio del Derecho
Procesal (Buenos Aires,
1959); labor que constituyó la primera exposición
en América
de una teoría general del proceso. Dignos son de destacar
también en esta conformación de una teoría
general unitaria del Derecho Procesal a los argentinos Alvarado
Velloso y Omar Benabentos, Ada Pellegrini Ginover en Brasil, los
uruguayos Enrique Véscovi y Angel Landoni, el peruano
Monroy Gálvez, así como Cipriano Gómez Lara
en México,
Ricardo Dolz Arango y Juan Mendoza Díaz en
Cuba.

En este sentido Dolz comentó que la
división del Derecho Procesal en civil, penal,
económico y administrativo no podía sostenerse ni
por un momento. El procedimiento administrativo es profundamente
civil, porque en todos los casos resulta el reconocimiento, la
declaración de un derecho que supone goce, disfrute
individual que pudiera ser colectivo sin cambios de naturaleza,
cuando la
administración produce un bien general, no declara el
derecho sino que lo ejecuta; y el procedimiento canónico
puede ser civil o penal.

Actualmente en el continente europeo en los planes de
estudio universitario está incluido el criterio procesal
unitario, ya que el Derecho Procesal constituye una
cátedra única donde primeramente se imparte la
Teoría General del proceso y en años posteriores el
Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal, las
generalidades de los autores lleva al unísono tanto la
parte general como los dos rubros posteriores, en América
Latina esta realidad es diferente ya que la mayoría lucha
por mantener la división del Derecho Procesal Civil y el
Penal.

Resulta de vital importancia en cuanto a la unión
procesal la labor desarrollada en Italia por
GIANNITTI quien en su obra Processo civile e penale a
confronto,
analiza las principales categorías
procesales: jurisdicción y competencia, sujetos
procesales, actos procesales, medidas cautelares, acción,
principios probatorios, etc., y lo hace sometiendo cada uno de
ellos a un examen en cuanto a sus similitudes y diferencias, en
correspondencia con la naturaleza penal o civil del objeto
protegido, pero partiendo del presupuesto
básico del ejercicio de la jurisdicción, vista como
una función del Estado que
presupone en todos los casos la existencia de una controversia
que puede surgir tanto de un sujeto privado, como de la
relación del administrado con la administración o del derecho de defensa del
individuo
frente a la potestad punitiva del Estado, lo que condiciona que
el asunto sea procesal civil, administrativo o penal.

2.1. Posiciones doctrinales adoptadas en torno a la
conformación de una Teoría Unitaria del Derecho
Procesal.

Determinar la unidad o diversidad del Derecho Procesal
es en definitiva resolver el problema de si es posible formular
un tratamiento sistemático común para ambas ramas
del Derecho, para lo cual se hace necesario determinar si ambas
comparten una esencia común. Determinar su unidad o
diversidad es, en último término, concluir si
desempeñan o no una misma función.

Las opiniones, en este sentido, defienden una y otra
posición. Obviamente, que no es sólo producto del
estudio del Derecho que está ocurriendo esto, sino que es
una suma de cuestiones y factores que contribuyeron a plantear la
posible conformación de una "Teoría General
Unitaria del Derecho Procesal"

  1. LA POSICIÓN DUALISTA.

Los autores separatistas plantean que el Derecho
Procesal Civil y Penal no pueden constituir una sola rama del
Derecho, pues cada una de ellas tiene características
particulares que las hacen autónomas e independientes
entre sí. En oposición a la conformación de
una teoría general del Derecho Procesal se presentan
figuras tan significativas como Eugenio Florian, el cual plantea
la diferencia entre el proceso civil y el penal en cuanto
a:

  • El objeto del proceso penal es una relación
    de derecho
    público, mientras el objeto del proceso civil es
    una relación siempre o casi siempre de derecho
    privado.
  • El proceso penal es el instrumento normalmente
    indispensable para la aplicación de la ley penal, el
    proceso civil no es siempre necesario para actuar en las
    relaciones de derecho privado.
  • En el proceso penal el poder dispositivo de las
    partes es muy restringido, gozando el juez de amplias
    facultades, mientras que en el proceso civil las partes
    cuentan con un amplio poder de
    disposición.
  • En el proceso civil el juicio está
    restringido exclusivamente por criterios jurídicos
    puros, con abstención casi siempre de la cualidad de
    las personas y prescindiendo de criterios y apreciaciones
    discrecionales, de equidad y
    ética,
    carácter estrictamente jurídico;
    en el proceso penal el juez para juzgar a un hombre se
    debe inspirar en criterios ético sociales,
    carácter ético.
  • El proceso penal requiere valoraciones de
    carácter técnico (psicológico,
    antropológico, sociológico, etc).
  • No será posible en caso de lagunas del
    proceso penal acudir al procedimiento civil. No se puede
    introducir en el proceso penal conceptos, instituciones, nomenclatura
    propias del civil porque se concedería la preferencia
    a criterios privatísticos que repugnan a la naturaleza
    profundamente pública del proceso penal.
  • En el proceso penal la acción o la
    pretensión frente al acusado no es privada, sino
    pública y de ella es órgano el Ministerio
    Público, mientras que en proceso civil es privativa
    del afectado.

De lo anterior se evidencia que la oposición a la
concepción unitaria ha venido siempre desde el campo del
Derecho Penal. Esto ha polarizado el conflicto esencialmente
entre el Procesal Civil y el Procesal Penal, que son las ramas
que de manera primigenias adquirieron su propia morfología, pues otras no han pasado de la
categoría de apéndices del derecho sustantivo, a
pesar de que hay autores que reportan la existencia de alguna
oposición reciente a la integración, proveniente del campo del
proceso laboral. Cada una
de estas ramas conformó su propia teoría general,
con una gran influencia del derecho sustantivo que se pone en
juego en el
proceso, lo cual está lleno de un particularismo que
dificulta el entendimiento uniforme.

Siguiendo esta línea el profesor Gómez
Orbaneja, sentó diferencias, planteando que en el proceso
civil los jueces durante la tramitación del mismo
sólo utilizan normas procesales y no sustantivas, a no ser
hasta el final del asunto que hacen uso de estas cuando deben
dictar la sentencia de fondo, mientras que en el proceso penal
desde el principio los jueces están obligados a hacer uso
de la norma sustantiva, determinando si las conductas son
constitutivas de delito o no, por
lo que para obtener una sentencia civil no se hace imprescindible
que se muestre desde el principio la existencia del Derecho que
se defiende, y en el penal podríamos decir que constituye
requisito indispensable para que el juicio prospere, que exista
una base de acusación prevista por el derecho
sustantivo.

En Cuba se reportan antecedentes de defensa del dualismo
en la posición sostenida por Adolfo NIETO, Magistrado de
la Audiencia de Oriente, quien en 1945 defendía ante el
Colegio de Abogados de La Habana la postura doctrinal de FLORIAN
en función de la separación del Procesal Penal del
Civil. Esta posición ha prevalecido hasta la
actualidad.

Estos son algunos de los argumentos que esgrimen
aquellos que se oponen a la unión procesal, los que se
consideran en su generalidad irrebatiblemente ciertos, pero ello
no implica que impidan la posibilidad de concebir una
teoría procesal unitaria.

  1. LA POSICIÓN UNITARIA.

Para quienes se adhieren a la tesis de la unidad de
ambas ramas, si bien existen ciertas diferencias entre el Derecho
Procesal Civil y Penal, estas diferencias no impiden que existan
categorías procesales comunes que permitan hablar de una
sola rama del Derecho: el Derecho Procesal.

Carnelutti apoya la teoría unitaria partiendo del
concepto de litis como común a ambos. Construye el proceso
civil sobre el concepto de litis, que sería "un conflicto
de intereses regulado por el Derecho", producido cuando una parte
se opone a la pretensión de otra, o cuando, sin oponerse,
no la satisface. Y el objeto del proceso civil (y de cualquier
proceso) sería el de obtener la justa composición
del litigio.

Agrega además el destacado procesalista que en
líneas de fines no hay diferencias entre los dos tipos de
Derecho, el uno y el otro tienden igualmente a la
actuación del Derecho, en ambos actúan las normas
de Derecho, hay tanto en lo civil como en lo penal, causas y
causas, es verdad que, como en el proceso penal se actúa
el Derecho mediante la atribución de la pena, según
la especial naturaleza de esta forma de sanción
jurídica, se utilizan en gran parte medios
diferentes del proceso civil; pero no ya porque la pena toque
más de cerca el interés
público, sino porque para hacerla funcionar sirve menos el
interés privado.

Tampoco en el proceso penal, como en el proceso civil,
se puede imaginar la prueba sin la acción. Los elementos
del proceso, penal o civil, son constantemente tres:
acción, prueba y juicio, están en el uno y en el
otro diversamente dosificados, pero ninguno de ellos cambia, ni
falla ninguno.

A criterio de Ramiro J Podetti la nueva dogmática
del Derecho Procesal contemporáneo se sustenta en la
trilogía fundamental: acción,
jurisdicción y proceso,
quien la refirió
primero al Derecho Procesal Civil, pero que se ha hecho extensiva
a todas las ramas procesales.

Estos conceptos básicos de la teoría de
ambas ramas del proceso, posibilitan conformar todo un conjunto
de herramientas
conceptuales de una teoría unitaria, que va más
allá de las especificidades a que hicimos mención
anteriormente, de ahí que se afirme que la esencia del
análisis unitario no está en que
sean procesos similares, sino en que los basamentos conceptuales,
las instituciones fundamentales que se utilicen para su
análisis permitan una sistematización
uniforme.

En cuanto al análisis de la trilogía
estructural sobre la que se eleva la teoría unitaria, la
acción constituye uno de los elementos capitales dentro de
la estructura del
proceso, es considerada, dentro de esta perspectiva, como el
elemento dinámico del proceso, por lo que Alcalá
Zamora afirma que "la energía o principio anímico
de la actividad procesal realizada por las partes, proviene de la
acción, que únicamente así, y no recluida en
la demanda
alcanza su pleno desarrollo y se erige, por su trascendencia, en
uno de los conceptos fundamentales de nuestra
disciplina".

La autonomía de esta categoría procesal es
un producto de la teoría procesal civil, que el proceso
penal ha utilizado sin dificultades de ningún tipo. En
ambos procesos su ejercicio está separado del
órgano jurisdiccional y su articulación efectiva es
un presupuesto de la actuación decisoria. En el proceso
civil su formulación es potestativa, a partir de la
existencia de un supuesto derecho subjetivo controvertido. En el
proceso penal, en que no existe una relación
jurídico-material y por ello no es posible hablar de la
existencia de derechos subjetivos penales, ni siquiera a favor de
aquellos que resulten perjudicados por la actividad delictiva, lo
que hace la ley procesal es reconocer una legitimación activa a favor de determinadas
personas para poder instar la persecución
penal.

Estas singularidades no entorpecen el análisis
uniforme de la categoría de la acción, con el
necesario llamado a las diferencias existentes en cada caso, que
no son pocas. La presencia de una identidad
conceptual entre ambos procesos en torno a la acción,
más allá de los particularismos, se convierte en la
puerta de entrada para poder conformar una teoría uniforme
del Derecho Procesal.

Como concepto esencial, el proceso es también
otra institución común a todas las ramas del
Derecho Procesal en las cuales siempre está presente con
las mismas características esenciales, es decir, como la
sucesión de actos jurídicos encaminados a obtener
la solución del litigio mediante la intervención de
un órgano jurisdiccional, imparcial y superior a las
partes, constituyendo la vía jurídica más
desarrollada para dar solución institucional a los
litigios, mediante la aplicación de la voluntad
autárquicamente vinculatoria de la ley, al caso
controvertido por obra del juzgador.

Tanto en el proceso civil como en el penal existe dentro
del proceso una fase de alegación, una de prueba, la
heterocomposición, un control de las
decisiones en sede de recursos y una eventual ejecución.
En ambos estamos en presencia de una relación
jurídica de naturaleza pública, independiente de la
que le dio origen, con categorías de entradas como la
legitimación y los presupuestos
procesales. Estos requisitos pueden variar en ambos modelos
procesales, pero las invariantes de su concepción
teórica general se mantienen inalterables.

Otra de las piezas puntuales del proceso, la
jurisdicción propende a la solución de los
litigios, dando cuerpo y cumplimiento a la función
esencial del Estado que es la administración efectiva de justicia. Es
el poder, facultad y deber del Estado para realizar el proceso,
por medio de órganos encargados al efecto, ya sea a pedido
de parte o de oficio, cuyo objetivo final
es la actuación del derecho sustancial para resolver
situaciones jurídicas y satisfacer las pretensiones
aducidas, de ahí que se defina como la potestad para
administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen
aplicando las normas jurídicas a los casos concretos que
deben decidir, es la actividad del Estado encaminada a la
actuación del Derecho Positivo
mediante la aplicación de la norma general al caso
concreto; su
instrumento específico es el Poder
Judicial.

Se debe destacar que uno de los retos que se le presenta
a la conformación de una teoría unitaria del
Derecho Procesal es definir su sistema de
conocimientos, o sea, el conjunto de categorías que
integran el contenido de esta parte introductoria o
propedéutica de los estudios especiales posteriores de las
diferentes ramas particulares, por lo que unido a los de de
acción, jurisdicción y proceso antes analizados,
deben incluirse la elaboración de una teoría del
procedimiento, de los actos procesales, un trazado de los
principios fundamentales, la definición del sistema de
fuentes, los
aspectos relativos a la
organización judicial, los sujetos procesales, las
zonas de la teoría de las pruebas que
puedan ser comunes, los medios de impugnación y la
ejecución, entre otras.

De todo lo expuesto hasta el momento se evidencia que
aunque, desde que surgió el Derecho Procesal como una
verdadera ciencia y hasta nuestros días, los esfuerzos por
lograr unificar todo el Derecho Procesal han sido muchos, esta
tendencia aún no ha logrado imponerse en la doctrina
porque la oposición a la concepción unitaria del
proceso es muy fuerte; no obstante, siguiendo a aquellos que
defienden la unión procesal es que se pretende en el
próximo capítulo, sistematizar algunos principios
comunes del Derecho Procesal los que junto a la trilogía
estructural del proceso, correctamente abordada anteriormente,
permitan conformar doctrinalmente la teoría unitaria en
Cuba.

CAPÍTULO II.

LOS PRINCIPIOS
DEL DERECHO PROCESAL DESDE UNA PERSPECTIVA UNITARIA Y SUS
APLICACIONES EN CUBA.

Sumario: 1. Análisis teórico y
doctrinal sobre los principios generales como fuentes supletorias
del Derecho. 2. Principios de Derecho Judicial Orgánico.
2.1. Participación popular en la administración de
justicia. 3. Principios del Proceso. 3.1. Principios relativos a
la estructura del proceso. 3.1.1. Principio de
contradicción. 3.1.2. Principio de igualdad. 4.
Principios del Procedimiento. 4.1. Principios relativos a la
forma de los actos procesales. 4.2. Principios relativos a la
relación del órgano jurisdiccional con el objeto
del proceso.

1. Análisis teórico y doctrinal sobre
los principios generales como fuentes supletorias del
Derecho.

Antes de iniciar el análisis específico de
los principios del Derecho Procesal se impone la necesidad de
hacer una breve reflexión sobre el tratamiento de los
principios en sentido general y su importancia como fuentes
supletorias del Derecho, de ahí la
motivación para su estudio.

La expresión fuentes del
Derecho es enormemente ambigua. Los diccionarios
de la lengua
castellana dicen, entre otras cosas, que fuentes es lugar donde
brota el agua o es
sinónimo de causa u origen de donde procede algo. A partir
de esos significados comunes la teoría jurídica ha
ido atribuyendo significados particulares y diversos a este
término en relación al derecho. Se habla así
de fuentes del conocimiento
jurídico, de fuentes materiales del derecho, de fuentes
formales, de fuentes de validez e incluso algunos autores hablan
de fuentes racionales del derecho y de las fuentes según
la autoridad
creadora.

Cañizares cita al autor Claude Du Pasquier, para
quien el término fuente "crea una metáfora bastante
feliz, pues remontar la fuente de un río es buscar el
lugar donde sus aguas brotan de la tierra, del
mismo modo, inquirir la fuente de una regla jurídica es
buscar el punto por el cual ha salido de las profundidades de la
vida social para aparecer en la superficie del
derecho".

Por su parte Norberto Bobbio aludiendo a las fuentes
formales del Derecho decía que "son aquellos hechos o
actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender
la producción de normas
jurídicas".

Para el Dr. Julio Fernández Bulté "cuando
se habla de fuentes formales del Derecho nos estamos refiriendo a
los procedimientos, métodos,
mecanismos, y también a los organismos y autoridades que
dan nacimiento al Derecho, o que legitiman su existencia, siempre
que esos actos como procedimientos y autoridades estén a
su vez debidamente facultados y legitimados por las normas de
reconocimiento y sobre todo por las de adjudicación y
cambio".

Cada sistema jurídico tiene su propio sistema de
fuentes, por ejemplo el ordenamiento jurídico
español reconoce como fuentes del Derecho la ley, en su
defecto la costumbre y a falta de esta los principios generales
del Derecho; para el derecho mexicano son fuentes del Derecho la
ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios
generales del Derecho, en ambos casos la ley es la fuente
principal y esto mismo ocurre en todos los derechos del
continente Europeo, en algunos países asiáticos,
africanos e iberoamericanos; en cambio en el Derecho inglés
y en los de él derivados la situación es distinta,
reconocen a la ley como fuente principal en el sentido de que sus
normas prevalecen sobre las de cualquier otro origen pero junto a
ella y como un elemento más significativo está la
doctrina establecida en las sentencias de los tribunales, que
constituye la base del Common Law y de la Equity.

Por su parte, el ordenamiento jurídico cubano
reconoce únicamente a la ley (en sentido amplio) como
fuente del Derecho, de ahí que los tribunales estén
vinculados exclusivamente a la ley y a ella se deban, con plena
capacidad de libre y responsable interpretación. No
obstante, se considera que el Derecho, entendido como una
guía conductual de la vida humana, está formado por
normas legales positivas pero también por principios
generales, regularidades esenciales, presunciones incluso en los
cuales se apoya la racionalidad y la grandeza del orden
jurídico superior al cual aspiramos.

Específicamente los principios generales del
Derecho se integran por aquellos postulados, producto de la
reflexión lógico-jurídica, que orientan a la
realización de los valores
jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien
común.

Desde el punto práctico son útiles para
crear las normas jurídicas, para interpretarlas y para
realizar labores de integración jurídica. En este
caso los principios generales del Derecho, como dijera
López Nuño, brindan una base lógica
e incluso técnica para una mejor
interpretación.

En otro sentido, pueden servir, como ocurre en algunos
ordenamientos jurídicos para salvar lagunas legislativas.
La precariedad en la regularización legislativa da lugar a
la presencia de las llamadas "lagunas legales" y estás son
susceptibles de superarse a través de los principios
generales del Derecho que desempeñan una misión
complementaria o integradora del Derecho.

En este aspecto debe quedar claro que si esos principios
se inspiran en la misma urdimbre del sistema de Derecho de que se
trate, estaremos ante una integración de las calificadas
de autointegración, en tanto que si esos principios
generales se asumen como dictados axiológicos o
deontológicos de una esfera iusnatural ajena al sistema
orgánico de Derecho, estaremos ante una integración
con elementos externos.

Los principios generales del Derecho pueden y deben ser
usados desde una amplia dimensión axiológica, como
criterios valorativos de gran absolutez, apoyaturas de los
grandes fines del Derecho, que de ese modo permitan una
orientación ética de sus normativas variables. No
han de confundirse con las normas jurídicas, por amplias
que estas sean. Tanto las normas jurídicas como los
principios son generales, pero una norma jurídica se
establece para un número indeterminado de actos o de
hechos y sólo rige para esos actos o hechos. Un principio,
en cambio, comporta una serie indefinida de
aplicaciones.

Los principios que informan el Derecho Procesal desde el
punto de vista práctico se presentan unas veces como
postulados axiológicos sobre los que debe estructurarse el
proceso (igualdad, búsqueda de la verdad material), otras
como exigencias impuestas al juzgador y a las partes, los que
luego se patentizan en garantías procesales (derecho a la
defensa) y en ocasiones como parámetros estructurales que
deben ser tenidos en cuenta al momento de hacer el diseño
legislativo del tipo de proceso que se regulará (oralidad,
publicidad).

Desde el punto de vista doctrinal lo que ocurre muchas
veces es que los principios se mezclan unos con otros y
éstos con derechos y garantías, de forma tal que en
ocasiones resulta difícil identificar si de lo que se
está hablando es de un principio procesal o de una
garantía reconocida en el ordenamiento como derecho del
acusado o demandado.

De lo anterior se desprende que existe en la actualidad
una diversidad de clasificaciones de los principios, las que
generalmente coinciden en sus postulados conceptuales, pero
difieren en cuanto a los criterios metodológicos de
ubicación y denominación.

Nos parece oportuno afiliarnos al criterio dado al
respecto por el profesor Gimeno Sendra, reconociendo que el mismo
goza de sistematicidad y coherencia, aunque se debe destacar que
a los efectos de la presente investigación sólo
serán analizados, de cada subclasificación,
aquellos principios que a nuestro juicio fundamentan la
concepción general unitaria del Derecho Procesal. El
esquema metodológico en el que nos basaremos es el que se
muestra a
continuación:

1.-Principios de Derecho Judicial
Orgánico:

1.1.-Participación popular

1.2.-Juez ordinario

2.-Principios del proceso:

2.1.-Relativos a la estructura del proceso

2.2.-Relativos al objeto del proceso

2.3.-Relativos a la introducción de los
hechos

2.4.-Relativos a la valoración de las
pruebas

2.5.-Relativos al régimen de los
recursos

3.-Principios del procedimiento:

3.1.-Relativos a la forma de los actos
procesales

3.2.-Relativos a la relación del órgano
jurisdiccional con el objeto procesal

3.3.-Relativos a la
comunicación de las actuaciones

2. Principios de Derecho Judicial
Orgánico.

En el análisis de este grupo de
principios se incluyen aquellos de tipo eminentemente
políticos que se ubican en la base del fundamento
constitucional del Estado y que tienen su desarrollo en las
normas que estructuran la actividad y funcionamiento de los
tribunales de justicia, al margen del tipo de asuntos o la
materia a tratar y en el que juega un papel preponderante el
principio de independencia de la función
judicial.

Nos referiremos aquí sólo a la
participación popular en la administración de
justicia que sin dejar de ser un principio político,
está esencialmente dirigido a diseñar la estructura
orgánica y de funcionamiento de los tribunales y que tiene
la particularidad de manifestarse intensamente en el proceso
penal, aunque su esencia radica en definir parámetros de
ineludible cumplimiento en la concepción de un proceso
garantista cualquiera que sea su naturaleza.

2.1. Participación popular en la
administración de justicia.

La participación popular en la
administración de la justicia se presenta como un
obstáculo a la tendencia típicamente
endogámica del sistema judicial, de forma tal que la
presencia de los ciudadanos, no ya como espectadores sino como
protagonistas en el acto de aplicación de la Ley,
garantice que esta función que es esencialmente
técnica y profesionalizada, no se aparte de la "temperatura"
de la sociedad.

Se plantea que la participación popular en la
administración de justicia constituye una modalidad del
ejercicio del derecho subjetivo de los ciudadanos a participar en
los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del
status activae civitas, cuyo ejercicio no se lleva a cabo
a través de representantes, sino que se ejercita
directamente al acceder el ciudadano personalmente a la
condición de juez. Mediante este mecanismo se articula el
deber-derecho de todo ciudadano a participar de manera directa en
un poder real del Estado.

Diversas han sido las formas organizativas que
históricamente se han adoptado para propiciar la
participación popular en la administración de
justicia. GIMENO SENDRA identifica tres modelos esenciales de
participación popular en el acto de administrar justicia:
el jurado tipo anglosajón; el sistema mixto y el tribunal
escabinado.

La institución del jurado tiene su origen en
Inglaterra, en
la Carta Magna
de Juan Sin Tierra y fue
concebido inicialmente como un privilegio para la nobleza y luego
se extendió a todo el pueblo. La Revolución
Francesa lo traspasó a todo el continente, siendo acogido
en las legislaciones de Alemania, Italia y otros países.
Según la referencia apuntada el jurado tipo
anglosajón estuvo vigente en toda Europa hasta la Segunda
Guerra Mundial
en que cayó en crisis,
poniéndose en boga por esa época las tesis
abolicionistas y progresivamente fue abandonado ante el rechazo
que presentaba la absoluta separación de las funciones del
juzgador, de forma tal que los hechos constituían patrimonio
exclusivo del jurado, mientras que la valoración de
derecho estaba en manos del tribunal. El sistema del jurado
prevalece en los Estados Unidos y
en algunos tipos de tribunales ingleses.

En España la
institución del jurado ha pasado por varias etapas; fue
introducido por la Constitución de Cádiz de 1812 y
a pesar de varios intentos legislativos para regularlo no fue
consagrado definitivamente hasta la promulgación de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal el 22 de diciembre de 1872. La
referencias consultadas indican que varias veces fue eliminado o
restringido en dependencia del estado de consideración del
poder hacía las libertades públicas. En 1936 el
jurado desapareció de la realidad jurídica
española y vino a renacer nuevamente en virtud de la Ley
Orgánica No. 5 de 22 de mayo de 1995, Ley del Tribunal del
Jurado está reservado para el juzgamiento de determinados
tipos delictivos de gravedad.

El sistema mixto parte de la existencia del jurado
clásico anglosajón pero matizado por la presencia
del magistrado en determinadas deliberaciones o cuando se
producen interrogantes que este profesional está obligado
a resolver. En determinado momento se propugnó la
constitución de un tipo de tribunal mixto, conformado
tanto por juristas como por otros especialistas legos en Ciencias
Jurídicas, pero con formación en otras ramas
del conocimiento incardinadas al Derecho, como sicólogos,
médicos, peritos, etc. El propósito de este modelo
era lograr combinar la participación de personas que sin
ser juristas garantizaran tanto la participación popular
como una alta calificación en la valoración y
ponderación de los hechos que se someten a su
consideración.

La forma más generalizada de participación
popular es el tribunal tipo escabinado, el que se integra por
jueces profesionales y por ciudadanos, en las proporciones que
legalmente se determinen, participando ambos en la totalidad de
las decisiones que se derivan del proceso. Este sistema prevalece
en Europa en Francia,
Alemania, Suecia y Portugal, entre otros.

En Cuba es la forma que actualmente impera en la
organización de los tribunales, recogiendo la
Constitución en su artículo 124 que para los actos
de impartir justicia todos los tribunales funcionan de forma
colegiada y en ellos participan, con iguales derechos y deberes,
jueces profesionales y jueces legos.

La Ley de Tribunales define a los jueces legos como
aquellos que carentes de titularidad jurídica resultan
electos como tales para el desempeño de sus funciones por determinados
períodos del año, estableciendo los requisitos que
debe reunir un ciudadano para poder ser elegido y
desempeñarse en esta función durante el tiempo que
la Ley preceptúa.

La figura del juez lego ha sufrido algunas
críticas en los últimos tiempos por su
actuación en el proceso civil, pero en la materia penal
juega un papel muy importante, lo que justifica plenamente su
permanencia en el sistema de administración de justicia
cubano, al margen de dificultades puntuales que en determinado
momento puedan presentarse.

3. Principios del Proceso.

La distinción entre principios del proceso y del
procedimiento parte de la diferenciación entre ambas
categorías procesales, en virtud de la cual el proceso se
presenta como el conjunto de actos del tribunal y de las partes
encaminados a la realización del Derecho, mediante el cual
se desentraña el objeto del proceso y se arriba a una
conclusión consecuente con lo que se ha juzgado y el que
se estructura a partir de principios que sin ser esencialmente
políticos son una derivación directa de ellos;
mientras que el procedimiento se presenta como el conjunto de
actos externos y de actuación, vistos en su aspecto
estrictamente formal y en el cual los principios que lo rigen son
esencialmente técnicos-configurativos.

3.1. Principios relativos a la estructura del
proceso.

En este aspecto nos referiremos sólo a este grupo
de principios cualquiera que sea la naturaleza del proceso, por
ser los que tienen una mayor vinculación con los
principios políticos, al constituir una derivación
directa de aquellos.

Dentro de esta clasificación se incluyen dos
principios que están íntimamente relacionados, de
forma tal que en ocasiones se confunden y en otros casos se ve
uno como derivación del otro; nos referimos a los
principios de contradicción y de
igualdad.

3.1.1. Principio de
contradicción.

Este principio está ubicado en la antesala de
todo proceso, pues mediante él es que se garantiza que el
debate se
presente como una verdadera contienda entre partes. En lo que al
acusado o demandado respecta este principio se presenta como la
obligación constitucionalmente reconocida de que nadie
puede ser condenado si previamente no ha tenido la posibilidad de
ser oído y
vencido en juicio. El mismo se halla ampliamente refrendado en
los Instrumentos legales de las Naciones Unidas
que tratan el tema de los derechos del hombre.

Este principio, conocido también como principio
de bilateralidad de la audiencia o bilateralidad del
debate
, se materializa cuando ambas partes en el proceso
(acusador?acusado, demandante-demandado) pueden comparecer para
hacer valer sus respectivas pretensiones, proponer pruebas y
realizar todas las obligaciones
que estimen pertinentes en aras del derecho alegado, con la
finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa
frente a la otra. Se trata de un diseño consustancial a la
labor de administrar justicia, pues como dice MONTERO, en toda la
actuación del Derecho por la jurisdicción han de
existir dos partes enfrentadas entre sí, las que
ineludiblemente son parciales y que acuden a un tercero imparcial
que es el titular de la potestad jurisdiccional, y que se
corporifica en el juez o magistrado.

En el proceso civil, este principio de
contradicción ha sido tratado como el de igualdad en el
debate o bilateralidad de la audiencia, en el que existen dos
partes con intereses contrapuestos (actor y demandado), donde
ambos sujetos litigantes quedan jerárquicamente
subordinados al órgano jurisdiccional que es quien dirige
y decide el proceso, y que no debe bajo ningún concepto,
suplir la función de las partes en el proceso.

El demandante, con la interpretación de la
demanda, cuando es notificada en forma da origen a la
relación jurídica procesal, no siendo indispensable
para que se constituya dicha relación que la persona contra la
que se dirige la demanda se persone y la conteste, pues puede
ocurrir que la misma se declare rebelde no impidiendo esta
declaración la apertura del proceso y su desarrollo, sin
perjuicio del derecho del litigante rebelde de comparecer en
cualquier estado en que se encuentre el asunto.

El demandado, una vez ejercida la acción tiene la
carga de comparecer y contestar la demanda (no la
obligación de hacerlo). Este segundo sujeto de la
relación se califica doctrinalmente como sujeto pasivo,
por cuanto tiene que soportar esa carga procesal.

Aunque normalmente el proceso civil se constituye con
los sujetos antes mencionados, a veces, se agrega al proceso ya
abierto un tercero que tiene un interés legítimo en
lo que en dicho proceso se debate, de igual forma pude intervenir
la Fiscalía General de la República
como actor o demandado en aquellos procesos concernientes al
estado civil y capacidad de las personas y en cuantos mas
así la ley lo establezca.

En lo que se refiere al proceso penal, la
contradicción está identificada por dos partes
también encontradas en virtud de pretensiones que resultan
contradictorias; en un extremo de este binomio se ubica la parte
acusadora, que en la mayoría de los países
está representada Ministerio Público, Ministerio
Fiscal o Procuraduría, el que en su condición de
funcionario público, e inspirado en el principio de
objetividad, dirige sus actos a demostrar la veracidad de la
imputación o dicho de otro modo, a destruir el "estado de
inocencia" que como condición natural acompaña al
individuo durante todo el proceso; en su actuar deberá
estar preparado tanto para demostrar la veracidad de la
imputación como para coadyuvar en la búsqueda de la
verdad material, aun cuando ella favorezca al acusado, y en tal
sentido demostrar por qué no se hace necesario sostener la
acusación.

Sobre el denominado "principio de imparcialidad
personal del
Ministerio Público"
ha dicho AGUILERA DE PAZ que "el
fiscal no es el acusador necesario, riguroso e intransigente,
sino el fiel y exacto amparador y defensor de la justicia, atento
son solo al castigo del delito, sino también al amparo del
inocente, debiendo en todo caso inspirar sus actos en
temperamentos de benevolencia siempre que estos no sean
contrarios a la justicia misma.

La Constitución Cubana en sus artículos
128, 129 y 130, define a la Fiscalía General de la
República como una unidad orgánica estructurada
verticalmente en toda la nación
y subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder
Popular. La organización y funcionamiento de la
Fiscalía es desarrollada en la Ley No. 83/97, la que en su
artículo 8-f le confiere la función de promover la
acción penal pública en representación del
Estado. Esta facultad se materializa en la Ley de Procedimiento
Penal (LPP) en el artículo 273 donde se estipula que la
acción penal respecto de los delitos
perseguibles de oficio se hace por la Fiscalía, la que lo
ejercita en condición de exclusividad.

En el otro extremo del binomio contradictorio se
encuentra la parte acusada representada por su abogado defensor
de quien, a pesar de que su actuar en el proceso responde a
intereses particulares o personales en virtud del
"principio-deber de parcialidad", "no debe ser torcidamente
entendido como una justificación del favorecimiento de la
impunidad del
crimen ni que estén guiadas por la mentira o la
intención de confundir o desvirtuar la verdad".

En esta posición pueden estar presente varios
individuos, unidos al solo efecto de la persecución contra
ellos interpuesta en virtud de la conexidad delictiva cuyas
reglas impone la Ley Procesal, pero sobre los que no rigen las
reglas del litis consorcio típicas del proceso civil, pues
las pretensiones contra ellos establecidas revisten
características de individualidad que las convierten en
personalísimas y que se unen al solo efecto de la
conveniencia procesal, toda vez que las reglas de la identidad
subjetiva que es la base del litis consorcio no está
presente en estos casos, con independencia del nivel de
cohesión o acuerdo que haya existido entre las voluntades
de los autores del hecho delictivo al momento de su
comisión.

Desde la perspectiva del acusado o demandado y formando
parte esencial del principio de contradicción, se deriva
lo que se conoce como derecho a la defensa, visto como un derecho
clave del proceso, y que se corporifica en la Ley mediante el
diseño de un conjunto de garantías que en la
generalidad de los casos han sido elevadas a la categoría
de derechos fundamentales.

La proyección del derecho a la defensa
hacía el resto de los principios lo convierte en una
institución de difícil ubicación doctrinal,
pues al estudiarlo formando parte del principio de
contradicción, partiendo del hecho de que su origen se
coloca en la premisa de que nadie puede ser condenado sin ser
vencido u oído en juicio , vemos este vencimiento o
derrota como el proceso de enfrentamiento al arsenal de armas en manos
del acusado o demandado para hacer valer sus derechos; armas que
en el ordenamiento procesal adquieren la categoría de
garantías del acusado o demandado. Dicho con otras
palabras, cuando hablamos de derecho a la defensa nos estamos
refiriendo al conjunto de facultades en manos del acusado o
demandado para repeler la imputación, las que en su gran
mayoría no son otra cosa que la exigencia de las
garantías y los derechos que se derivan de los principios
que rigen el enjuiciamiento civil o penal, lo que convierte al
derecho a la defensa en un tema recurrente cada vez que se
analicen muchos de los principios del proceso.

Por las razones antes expuestas resulta muy
difícil definir el contenido del derecho a la defensa,
motivo por el cual esbozaremos solo algunas de las cuestiones que
consideramos que obligatoriamente no deben ser olvidadas en este
análisis y dentro de las cuales se hallan:

Adquisición del estatus de parte:
comprende la obligación de informar al acusado o demandado
desde el primer momento de los cargos que contra el se alegan,
salvando los inconvenientes de comunicación que puedan presentarse por
razón de idioma o de discapacidad;
brindándole la posibilidad de hacer las alegaciones y
descargos que considere necesarios a favor de su
defensa.

El acceso a la justicia: se perfila como la
posibilidad real, no formal, de garantizar que el acusado o
demandado pueda ser realmente oído durante todas las fases
del proceso.

El derecho a la última palabra: la
doctrina tradicionalmente ha resaltado este derecho al
considerarlo como la última manifestación del
principio de contradicción. Se perfila legislativamente
como el momento final que tiene el acusado o demandado (en este
caso a través de su representante legal) para dirigirse al
tribunal y puntualizar aquellos aspectos que considere
pertinentes, pudiendo renunciar a este derecho si lo estima
pertinente.

Derecho a impugnar: este derecho se presenta
aquí como la posibilidad que debe tener el acusado o
demandado de poder impugnar todas aquellas decisiones que se
adopten durante el desarrollo del proceso o una vez terminado el
mismo, derecho que va más allá del ser oído,
pues requiere la presencia de un diseño procesal que
permita franquear el medio impugnativo necesario y la consecuente
obligación de resolución por parte de la misma
autoridad que adoptó la decisión o por un superior
suyo.

En Cuba el derecho a la defensa está recogido en
el artículo 59 de la Constitución, el que refiere
que nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal
competente en virtud de leyes anteriores
al delito y con las formalidades y garantías que estas
establecen. Todo acusado tiene derecho a la defensa. No se
ejercerá violencia ni
coacción de clase alguna
sobre las personas para forzarlas a declarar. Es nula toda
declaración obtenida con infracción de este
precepto y los responsables incurrirán en las sanciones
que fija la ley.

3.1.2. Principio de igualdad.

En lo político este principio es una
derivación hacía el proceso civil y penal de la
igualdad de los ciudadanos ante la Ley, lo que se manifiesta en
casi todos los ordenamientos constitucionales como un derecho
fundamental; desde el punto de vista procesal el principio de
igualdad está estrechamente vinculado con el de
contradicción, de forma tal que debemos ver la
contradicción como una manifestación de aquel
postulado básico, pues lo que condiciona que exista la
bilateralidad mencionada es precisamente la previa
aceptación de un presupuesto de igualdad entre los que
intervienen en el debate, cualquiera que sea la naturaleza del
proceso.

GIMENO SENDRA considera que el derecho de las partes a
no sufrir discriminación alguna en el ámbito
del proceso y a tener las mismas posibilidades de
alegación, prueba e impugnación, es un derecho
fundamental autónomo, consagrado genéricamente en
la Constitución y más explícitamente en el
derecho a un proceso con todas las garantías, o sea, a lo
que se conoce como due proces of Law.

La igualdad es por tanto la premisa de todos los
derechos y la atmósfera que hace
posible su ejercicio real y efectivo. Es un principio de no
discriminación, un principio constitucional
de alcance general que informa a todo el ordenamiento
jurídico.

Así, por ejemplo, lo pone de manifiesto la
Constitución Española desde el artículo 1.1
en el que se consagra la igualdad como uno de los valores
superiores del ordenamiento jurídico, reapareciendo
constantemente a lo largo del texto
constitucional, enunciándolo el artículo 14 al
expresar que los españoles son iguales ante la ley, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social; también en la parte dogmática el
artículo 23.2 al expresar que los españoles tienen
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes, entre otros (31.1, 35.1, 39.2). Es abordado además
en la parte orgánica (art. 68.1, 69.2) y en la relativa a
la distribución territorial del poder (Art.
139.1, 149.1.1a).

En la Constitución Cubana la igualdad se pone de
manifiesto a partir del artículo 41 hasta el
artículo 44, refiriendo que todos los ciudadanos gozan de
iguales derechos y están sujetos a iguales deberes; que la
discriminación por motivo de raza, color de la
piel, origen
nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la
dignidad
humana está proscrita y es sancionada por la
ley.

Agrega además que la mujer y el
gozan de iguales derechos en lo económico,
político, cultural, social y familiar, garantizando
el Estado que
se ofrezcan a la mujer las mismas
oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su
plena participación en el desarrollo del país,
etc.

En la Constitución Venezolana este principio se
aborda ya desde el preámbulo de la misma al plantear que
tiene como fin supremo refundar la República para
establecer una sociedad que entre otras cuestiones asegure el
derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a
la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; en la parte
dedicada a los principios fundamentales (Art. 2) establece que
Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros
a la igualdad, y en la parte dogmática a partir del Art.
21 enuncia que todas las personas son iguales ante la ley por lo
que no se permitirán discriminaciones por razón de
sexo, raza, credo, la condición social o aquellas que en
general tengan por objeto o por resultado anular, menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona.

No obstante lo anterior, se reconoce que durante la fase
de investigación o sumarial en el proceso penal, el
principio de igualdad sufre un desbalance a favor del Estado,
pues el imperio del proceder inquisitivo en esa etapa así
lo condiciona; tal es así que es posible poner por ejemplo
de dicho reconocimiento la letra de la Exposición de
Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, en
la cual se expresa que la desigualdad que se observa en esta
primera fase del proceso ha sido deliberadamente introducida por
el legislador pues la propia comisión del delito implica
que el delincuente ha tomado una ventaja que el Estado debe
recuperar durante los primeros momentos de la
investigación, al solo efecto de poder recoger los
vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad.

Esta posición no está exenta de
críticas y en la segunda mitad del pasado siglo,
después de concluida la Segunda Guerra
Mundial, las legislaciones han ido eliminando progresivamente los
beneficios que se conceden a favor del Estado en la fase
sumarial, tratando de garantizar que prevalezca cada vez
más la igualdad de las partes durante la primera parte del
proceso penal, facilitando, entre otras cosas, una presencia cada
vez más temprana del abogado en el desarrollo de las
investigaciones y concediendo la mayor publicidad
en las actuaciones; sin embrago se reconoce que en la fase del
juicio oral tanto éste como el principio de
contradicción alcanzan su máxima
expresión.

En el aspecto estrictamente procesal es necesario tener
en cuenta que la vulneración de la pretendida igualdad hay
que verla relacionada con las violaciones que se puedan producir
de los preceptos legales que la garantizan y como en tal sentido
el criterio prevaleciente es que deben existir los medios de
impugnación necesarios para garantizar que cuando se
produzcan violaciones, se logre restablecer el orden y subsanar
lo ocurrido.

Es un criterio prevaleciente en la jurisprudencia
cubana, el cual compartimos, el estimar que no toda
violación procesal debe dar pie ineludiblemente a que se
anule o corrija el error cometido, lo que convertiría al
proceso en un ir y venir interminable; es esa la razón por
la cual es necesario tener en cuenta que sólo es posible
hablar de que se ha producido indefensión para el
condenado cuando la violación de la norma procedimental
trasciende a los derechos fundamentales del enjuiciado, de forma
tal que si no se corrige lo actuado se colocaría al
acusado o demandado en una situación desventajosa en el
proceso.

4. Principios del Procedimiento.

Nos proponemos ahora adentrarnos en el estudio de
aquellos principios que sin estar desvinculados de los
anteriores, se caracterizan por ser fundamentalmente de tipo
técnico, pues son los que estructuran al procedimiento en
cuanto a sus aspectos formales, estableciendo los
parámetros en virtud de los cuales se adecuará la
labor de conocimiento del Tribunal y de actuación de las
partes.

Dentro de estos principios
técnicos-configurativos se encuentran los
siguientes:

4.1. Principios relativos a la forma de los actos
procesales.

Los principios relativos a las formas son los que tienen
que ver con el medio que utiliza la autoridad actuante o el
Tribunal para imponerse o conocer de las diferentes actuaciones
que se practican durante el proceso. En correspondencia con lo
anterior existen dos únicas posibilidades de presencia de
estos principios que son la oralidad y la
escritura.

En la realidad, es difícil encontrar un sistema
tan puramente oral, que no reserve alguna parte a la forma
escrita; ni un sistema de escritura tan
riguroso que, en mayor o menor grado, no admita y regule actos de
viva voz. Por ello se ha dicho que para calificar un proceso en
este aspecto, habrá que atenerse a la tendencia dominante,
calificándose de escrito aquel en que predomine la
escritura y de oral aquel en que predomine la palabra
hablada.

La oralidad es una de las conquistas arrancadas por las
ideas liberales al pensamiento
jurídico medieval, razón que motiva que su
plasmación positiva esté vinculada esencialmente
con el advenimiento de las revoluciones burguesas al poder y con
la participación del pueblo en la administración de
la justicia, actualmente es un principio prevaleciente en la
mayoría de los ordenamientos procesales
modernos.

Aunque se afirma que el principio de la escritura es el
que ha prevalecido en el proceso civil y en el penal ha
predominado la oralidad, a nuestro juicio no existen
incompatibilidades entre ambos principios más que en sus
aplicaciones extremas o exclusivas, por lo que ambos pueden
armonizarse al servicio de la
realización de la justicia.

Como ya se expuso, en el proceso civil instituido en la
LPCAL, predomina la escritura porque desde el inicio del proceso
hasta su terminación, los distintos actos procesales se
llevan a cabo mediante escritos, sin embargo la propia ley
utiliza adecuadamente el principio de oralidad, por
ejemplo:

  • En el proceso sumario en los casos de alimentos, la
    demanda podrá formularse por comparecencia ante el
    secretario del tribunal, levantándose acta al efecto.
    (Art. 369, primer párrafo).
  • En el proceso de divorcio
    por justa causa, se regula una comparecencia para tratar
    sobre las medidas relativas a la guarda y cuidado de los
    hijos menores y pensiones alimenticias (Art. 384). En el
    propio proceso existe una audiencia para informe
    oral después del período de prueba (Art.
    391).
  • Entre las facultades que la ley confiere a los
    tribunales, aparece la de que en cualquier estado del
    proceso, podrán hacer comparecer a las partes para
    interrogarlas sobre los hechos del litigio (Art.
    42).
  • En materia de recusación, la ley dispone que
    podrá proponerse verbalmente ante el propio tribunal
    al constituirse este para la celebración de la vista
    del proceso o del recurso, en su caso (Art. 53,
    párrafo final).
  • En materia de prueba, los artículos 270,
    313, 317, 334, 340 y 341 conceden facultad al tribunal y a
    las partes en la práctica de las distintas pruebas a
    que dichos preceptos se refieren para hacer observaciones,
    pedir explicaciones o ampliaciones, formular preguntas
    adicionales, etc.

Por su parte, el proceso penal cubano está
marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra mediante la
práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos
del juzgador. La presencia de este principio en el ordenamiento
cubano obedece a la herencia
española apuntada en los inicios de este trabajo, que
posibilitó que en nuestro país, a diferencia de
muchos otros del continente, exista juicio oral y público
desde el siglo XIX, no obstante es obvio que durante la fase de
investigación debe prevalecer el principio de escritura,
pues la razón fundamental, como se dijo, es dejar
constancia necesaria de todo lo que se ha hecho y de lo que se ha
practicado. A la sumatoria de todas las pruebas acopiadas, cuyo
testimonio consta por escrito, es justamente a lo que se denomina
Expediente o Sumario.

Bajo la denominación genérica de juicio
oral
, la LPP define las actuaciones que se realizan desde el
momento en que presentadas las conclusiones acusatorias por el
Fiscal, el Tribunal estima que están completas y emite una
manifestación de voluntad mediante la cual declara abierta
la causa a juicio oral (art. 281 de la LPP). De lo anterior se
evidencia que existen un conjunto de actuaciones que no son
necesariamente orales y que abarcan la notificación de las
conclusiones al acusado o a su abogado, la revisión del
expediente por parte del abogado, la presentación de sus
conclusiones provisionales, etc.; la fase verdaderamente oral
comienza con lo que con exactitud se denomina como acto del
juicio oral,
en la cual prevalece de forma absoluta el
principio de oralidad en la práctica de los diferentes
medios de prueba, salvo las excepciones siguientes:

  • Cuando el dictamen pericial emitido en la fase
    preparatoria sea, a criterio del Tribunal, suficiente en
    cuanto a su contenido, podrá dispensarse a los peritos
    de su asistencia al acto del juicio oral; esto impide que se
    pueda producir la interacción oral entre el perito y las
    partes en presencia del Tribunal y con ello este tipo de
    prueba corre la misma suerte que la documental que el medio
    de transmisión de la información deja de ser personal para
    convertirse en material. (art. 332 de la LPP).
  • La Ley es omisa al regular la forma en que se debe
    practicar la prueba documental en el acto del juicio oral,
    limitándose a decir que El Tribunal
    examinará por sí mismo los libros,
    documentos,
    papeles y demás piezas de convicción que puedan
    contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más
    segura determinación de la verdad
    (art. 338 de la
    LPP); esto condiciona que la forma en que dicha prueba se
    practica está en dependencia del criterio
    específico del Tribunal, ocurriendo con mucha
    frecuencia de que el documento presentado por una de las
    partes es visto por los jueces y por la otra parte, los que a
    su lectura
    manifiestan estar impuestos del contenido del mismo.
    Al no darse lectura al documento en la audiencia que
    constituye el juicio oral, queda excluida esta prueba de la
    oralidad que prevalece en este acto.

Por último es necesario destacar que nuestra Ley
no hace mención a la forma en que se debe plasmar el
resultado de las actuaciones orales practicadas durante el
juicio, de forma tal que pueda quedar constancia del contenido de
las pruebas practicas.

En virtud de disposiciones normativas emitidas por
vía gubernativa (Acuerdo 172/86), los Tribunales toman
acta en la que consignan el contenido de la declaración de
los acusados, testigos y demás comparecientes, con lo que
se logra lo que se conoce como documentación de la
prueba, que no es otra cosa que la plasmación en un
registro
documental del resultado de una prueba oral; mediante este
proceder se posibilita que el órgano de casación
pueda tener un conocimiento aproximado de lo sucedido ante el
Tribunal de instancia, lo cual es irrelevante para las partes en
cuanto a sus derechos de impugnación, dada la mencionada
ausencia de medios para atacar una sentencia en materia de
valoración de las pruebas practicas, pero sí
resulta de mucha utilidad en el
control de oficio que la Ley le confiere a la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo en los recursos que ante ella se
presentan.

Ahora bien, por la importancia que revisten al dotar al
proceso de una mayor garantía de acierto en las
decisiones, se analizarán también dentro de esta
clasificación (principios del procedimiento)
los:

4.2. Principios relativos a la relación del
órgano jurisdiccional con el objeto del
proceso.

El Tribunal puede trabar conocimiento de las pruebas
practicadas para la demostración del objeto el proceso por
vía directa o por vía indirecta. En correspondencia
con la forma en que se produzca esta interfase entre el
órgano jurisdiccional y el resultado de la prueba es que
estaremos en presencia del los principios de
mediación o inmediación.

Hay mediación cuando el Tribunal no participa
directamente en el acto de la prueba, sino que sólo recibe
los reportes escritos de lo practicado y en base a ello
fundamenta su fallo, mientras que estamos en presencia del
principio de inmediación si se pone de manifiesto que el
propio Tribunal que presidió el debate e intervino en la
práctica de pruebas sea el mismo que pronuncie la
sentencia. El Tribunal que ha tenido una relación directa
(inmediata) con las partes y el objeto del proceso, es el que
debe resolver el asunto, fundándose en la impresión
inmediata recibida y no en referencias ajenas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado es que se
puede afirmar que en el proceso civil y en el penal rige el
principio de inmediación pues el Tribunal está en
contacto directo con la práctica de las pruebas, lo cual
se verifica en el proceso civil durante todo el desarrollo del
proceso y en el proceso penal con su presencia en el acto del
juicio oral.

El principio de inmediación tiene una adecuada
aplicación en la vigente Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral. Así en el proceso ordinario, si
bien la fase de alegaciones esta dominada por la escritura, en la
prueba el Tribunal tiene una participación muy activa con
asistencia de las partes. Es el Tribunal quien ha de recibir por
si las declaraciones y presidir los actos de prueba, y a si lo
confirma, desarrollando esa norma general, los artículos
de la ley procesal comprendidos en el Capitulo II del Titulo II
del Libro Segundo,
en cuanto regulan la intervención directa del tribunal en
la práctica de los distintos medios de prueba.

Otra manifestación de este principio es la
contenida en los artículos 129 y 130, en las
circunstancias en que, concluso el proceso, algún miembro
del Tribunal cese en el desempeño de su función por
causa que lo incapacite legalmente, y en este caso firmará
la sentencia en cuya votación hubiere participado, y
cuando alguno de los que debieren intervenir en la
votación se imposibilitara, de suerte que no pueda asistir
a ella, y en este supuesto dará su voto por escrito,
fundado y firmado y lo remitirá directamente en sobre
cerrado al Tribunal de la sala.

Por su parte, en el proceso penal se debe acotar que con
independencia de que no existe en el ordenamiento procesal cubano
ningún artículo que postule la vigencia de este
principio, todo el desarrollo del juicio oral está
caracterizado por la más absoluta vigencia del principio
de inmediación, pues el Tribunal participa en toda la
práctica de prueba a fin de tomar información
directa de las mismas para fundamentar su fallo.

Es necesario destacar que la Ley de Procedimiento Penal
concibe la vigencia de la inmediación en una
dimensión plena, o sea, abarcando a todos los integrantes
del Tribunal, de forma tal que el principio no opera para el
órgano como un ente, sino visto en la individualidad de
cada uno de los que participan, incluido los jueces legos, de
forma tal que el
conocimiento de unos no suple el de los otros, sino que es
necesario que todos los integrantes del Tribunal hayan tenido la
posibilidad de estar en contacto directo con la práctica
de las pruebas; esto condiciona la regulación existente
donde se prevé que si durante la realización de un
juicio se produjera la enfermedad repentina de uno de los jueces
que intervienen y se presumiera que el impedimento puede
prolongarse, debe disponerse la nulidad de la parte del juicio
que se haya practicado y se señalará una nueva
fecha para realizarlo (Art. 346.4-a), en salvaguarda del
mencionado principio.

Existen en ambas leyes procesales algunas
particularidades vinculadas con la vigencia del principio de
inmediación, en las que pudiera decirse que este no
alcanza su plena realización, entre ellas se encuentran
por ejemplo:

  • En el proceso civil los casos en que las pruebas
    hayan de practicarse en lugar distinto al de la sede del
    Tribunal (Arts. 259, 173 al 177 y 625 último
    párrafode la LPCAL).
  • En el proceso penal, en aquellas pruebas
    testificales en las que los emisores de la declaración
    no se encuentran presentes en la audiencia, lo que obliga a
    que se le daba dar lectura a su declaración, como
    ocurre con la prueba anticipada (art. 194 LPP); o en el caso
    de las personas que por Ley están exentas de la
    obligación de comparecer como testigos y que en el
    juicio lo que se conoce es el informe por ellos presentado
    (art. 315 y 188 LPP); o las declaraciones de testigos
    brindadas en el extranjero (art. 316 LPP); o la
    declaración del testigo imposibilitado que reside
    fuera de la localidad donde se celebra la vista (art. 329
    LPP).

Al tomar conocimiento el Tribunal de las pruebas
practicadas ya sea a través de los despachos solicitados a
otros tribunales para su cooperación o auxilio, o por
medio de su registro escrito, está imposibilitado de ese
contacto directo que se logra cuando el testigo comparece, lo que
posibilita que el juzgador pueda apreciar todo ese conjunto de
elementos subjetivos que rodean la declaración y que
muchas veces dan al traste con la apreciación de veracidad
que se le confiere a su testimonio y que constituye uno de los
elementos que conforman y justifican la vigencia del principio de
inmediación, como presupuesto formal en un proceso que se
proponga la búsqueda de una verdad más allá
de los límites
del proceso, o sea, de una verdad material.

A pesar de lo planteado en el párrafo anterior no
se puede negar lo que hasta aquí se había
analizado, que tanto en el proceso civil como en el penal rige
este principio tan importante al permitir una relación
directa o inmediata del órgano jurisdiccional con las
partes y con el objeto del conflicto.

Luego del análisis que antecede se puede afirmar
que aunque todavía existen autores que se oponen a la
delimitación de una teoría unitaria del Derecho
Procesal, es posible conformar la implementación de esta
en nuestro país con el nuevo plan de estudio
en fase de aprobación, una vez que se han definido todo un
conjunto de principios que evidencian la existencia de elementos
comunes en ambos procesos (civil y penal), y que posibilitan
junto a la trilogía estructural del proceso, armar un
basamento conceptual para una teoría unitaria, más
allá de las particularidades a que se hizo mención
en el capítulo anterior.

CONCLUSIONES

1.- El problema de la delimitación de una
teoría unitaria del Derecho Procesal ha atravesado por un
largo proceso histórico que tuvo sus inicios en la primera
mitad del siglo XX y que coincide con el surgimiento del Derecho
Procesal como ciencia.

2.- La oposición a la concepción unitaria
del Derecho Procesal ha venido siempre desde el campo del Derecho
Penal, argumentando que existen hondas diferencias entre el
Procesal Civil y el Procesal Penal que tienen que ver sobre todo
con la naturaleza de las normas de derecho sustantivo que se
aplican en cada caso y con la finalidad de ambos modelos con
respecto a la prueba en función de la búsqueda de
la verdad.

3.- El valor del
análisis unitario está en que las herramientas
conceptuales que se utilicen para su análisis permitan una
sistematización uniforme.

4.- Las categorías que conforman la
trilogía estructural del Derecho Procesal sobre las que se
eleva la teoría unitaria son tres: acción,
jurisdicción y proceso.

5.- En la actualidad existe una amplia gama de
clasificaciones de los principios del Derecho Procesal las que
difieren en cuanto a los criterios de ubicación y
denominación.

6.- Existen en el Derecho Procesal principios que tienen
elementos comunes en unos y otros procesos, los que conforman un
sistema de conocimientos que permiten, junto a la trilogía
estructural del Derecho Procesal, fundamentar la
concepción unitaria del mismo en nuestro
país.

8.- Las leyes procesales cubanas hacen una adecuada
regulación de los principios comunes del Derecho Procesal,
recogiendo en sus articulados las aplicaciones más
importantes de cada uno de ellos.

RECOMENDACIONES

1.- Continuar con el estudio de este tema por ser muy
novedoso sobre todo en América Latiana, además por
su importancia para la enseñanza del Derecho procesal en
el siglo XXI.

2.- Que el presente trabajo investigativo, aunque no es
un obra concluida, sirva de material de estudio sobre el tema
porque actualmente la bibliografía al respecto es
escasa.

3.- Que a partir de este momento en la
impartición de las asignaturas Derecho Procesal Civil y
Derecho Procesal Penal, siempre que sea posible, los profesores
inserten el tema de la teoría unitaria del Derecho
Procesal para que los estudiantes se vayan familiarizando y
comprendan el mismo.

4.- Que este tema sea abordado en los cursos de
superación postgraduada para los juristas en el ejercicio
de la profesión.

BIBLIOGRAFÍA

  • ALCALÁ ZAMORA, N. Estudios de Teoría
    general e historia del
    proceso. / N. Alcalá Zamora. México:
    UNAM._1992.
  • ALVARADO VELLOSO, ADOLFO. Introducción al
    estudio del Derecho Procesal 1ª Parte. / Adolfo Alvarado
    Velloso. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, Editores_
    1989.
  • ANTILLÓN, W. Teoría del proceso
    jurisdiccional. / W. Antillón. Costa Rica:
    Investigaciones Jurídicas S.A_ 2001.
  • BARUCCA, MARIO CÉSAR. La enseñaza del
    Derecho Procesal en el siglo XXI. Tomado de Internet,
    sitio , 14 de Julio
    de 2006.
  • BENABENTOS, OMAR. Nociones sobre una teoría
    general unitaria del Derecho Procesal. Tomado de Internet,
    sitio
    http://www.uncitral.org
    , 14 de Julio
    de 2006.
  • BULLOW, O. La teoría de las excepciones
    procesales y los presupuestos procesales. / O. Bullow.
    Alemania: Ediciones Jurídicas_1964.
  • CALAMANDRI, PIERO. Proceso y Democracia. / Piero Calamandri. Argentina:
    EJEA_1960.
  • CARNELUTTI, F. Estudios de Derecho Procesal,
    Volumen II. /
    F. Carnelutti. Argentina: Ediciones Jurídicas
    Europa-América, Buenos Aires_ 1952.
  • Constitución de la República de Cuba,
    actualizada, publicada en la Gaceta Oficial de la
    República de Cuba, 31 de enero de 2003.
  • Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de
    la República de Venezuela, Caracas 30 de diciembre de
    1999.
  • Constitución Española, Palacio de las
    Cortes 27 de diciembre de 1978.
  • COUTURE, E. Fundamentos del Derecho Procesal
    Civil. / E. Couture. Argentina: Editorial De Palma,
    3ra edición. Buenos Aires_1997
  • FERNÁNDEZ BULTÉ, JULIO. Teoría
    del Estado y el Derecho, Teoría del Derecho II parte.
    / Julio Fernández Bulté. Cuba: Editorial
    Félix Varela, La Habana_2004.
  • FIX SAMUDIO, HÉCTOR. Constitución y
    proceso Civil en Latinoamérica. / Héctor Samudio.
    México: UNAM._1974.
  • GONZÁLEZ VIERA, JORGE. Principios que rigen
    el juicio oral. Reflexiones críticas en torno a su
    vigencia. / Jorge González Viera. Especialidad en
    Derecho Penal. La Habana, 2003.
  • GRILLO LONGORIA, RAFAEL. Derecho procesal Civil I.
    Teoría General del proceso. / Rafael Grillo Longoria.
    Cuba: Editorial Félix Varela, La Habana_
    2004.
  • LATORRE, ANGEL. Introducción al Derecho. / Angel
    Latorre. España: Ediciones Ariel, Barcelona_
    1971.
  • Ley 5, Ley de Procedimiento Penal, Ciudad de La
    Habana, 13 de agosto de 1977.
  • Ley 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral, Ciudad de La Habana, 19 de agosto de
    1977
  • MENDOZA DÍAZ, JUAN. Los principios del
    proceso penal. Tomado de www.der.reduc.edu.cu,
    producto informático Hiperpen, 6 de septiembre de
    2006.
  • ____________________. La concepción unitaria
    del Derecho Procesal en Cuba. I Encuentro Nacional de Derecho
    Procesal en Cuba, Ciego de Ávila, 2 y 3 de marzo de
    2006.
  • MEROI, ANDREA. "El Derecho Procesal y su
    inserción en la Teoría General del Derecho"
    (puede verse en http://www.eldial.com/suplementos/procesal/ 3
    de diciembre del 2006.)
  • MONTERO AROCA, JUAN. Derecho Jurisdiccional I
    Parte. / Juan Montero Aroca. España: Editorial
    Librería Bosh._ 1989.
  • ORTÍZ PORRAS, MARCO ANTONIO. Derecho
    Procesal Civil. Tomado de Internet, sitio
    http://www.universidadabierta.edu.mx
    ,
    20 de agosto de 2006.
  • PÉREZ ROYO, JAVIER. Curso de Derecho
    Constitucional. / Javier Pérez Royo.
    España: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A.
    Madrid_ 1994.
  • PORRÚA, MIGUEL ANGEL. Constitución,
    Proceso y Derechos
    Humanos. / Miguel Angel Porrúa. México:
    ODUAL_1986.
  • PELLEGRINE GRINOVER, ADA. Nuevas tendencias del
    Derecho Procesal. / Ada Pellegrine Grinover. Brasil: Forense
    Universitaria_ 1990.
  • VÁZQUEZ SOTELO, JOSÉ LUIS.
    Teoría Unitaria del Proceso. / José Luis
    Vázquez Sotelo: Editorial Juris, Rosario_
    2001.

Autora:

MsC. Yaimara Martínez Sifontes.

UNIVERSIDAD DE CAMAGUEY

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL Y
DE FAMILIA

Abril, 2007

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter