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Los organismos de control y vigilancia en el Estado colombiano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

3.4. Instituto de Estudios del Ministerio
Público

El Instituto de Estudios del Ministerio Público
es una unidad administrativa especial de carácter académico,
autonomía financiera y autonomía presupuestal en
los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
capacidad de contratación y autonomía
administrativa solamente para expedir su reglamento interno,
regular su propia actividad y establecer las tarifas de los
servicios
que presta. Algunas de sus funciones son
asesorar al Procurador General de la Nación y a los funcionarios del
Ministerio Público, mediante el desarrollo
de programas de
capacitación orientados a mejorar la
gestión administrativa y a promover
el
conocimiento y el respeto de
los derechos
consagrados en la Constitución Política; realizar
estudios que tengan por objeto orientar la lucha contra la
corrupción administrativa y promover la
protección de los derechos
humanos, así como estimular las actividades que con
el mismo fin realicen otras entidades estatales.

3.5 Estructura
orgánica

PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN

4. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo es un organismo que
forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones
bajo la suprema dirección del Procurador General de la
Nación
y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la
divulgación de los derechos humanos. Son tres las
áreas prioritarias de acción
de la institución:

En primer lugar, educar a los colombianos en la
autonomía, la igualdad, el
pluralismo y el respeto al otro. Esta función
educativa, la Defensoría la cumple de manera formal, con
la producción de material educativo, libros,
cartillas, audiovisuales; y, de manera informal, con los
pronunciamientos permanentes sobre los hechos cotidianos, que
ayudan y permiten al ciudadano común y corriente, entender
y reflexionar sobre la vigencia de los derechos fundamentales
como una responsabilidad tanto de los funcionarios
públicos, como de los mismos particulares.

En segundo lugar, adelantar una amplia campaña de
promoción de los derechos, que en estricto sentido no es
similar a la función educativa. La promoción de los
derechos permite hacer distinción entre los derechos de
autonomía, en un primer caso, y los derechos
económicos y sociales, que en el caso colombiano, tienen
hasta ahora más un valor
prescriptivo y programático que de aplicación real.
Esto ocurre porque el Estado no
tiene los medios
suficientes para hacer efectivos la totalidad de los
derechos.

La tercera función específica de la
defensoría en la actual situación colombiana, es la
defensa del ciudadano. A través de la Defensoría
del Pueblo, el ciudadano se potencia, el
ciudadano se fortalece. La mayoría de las constituciones
en las que se ha consagrado la figura o la institución de
la Defensoría del Pueblo, se ha partido de la
concepción que asume que si un ciudadano es la
categoría más importante de una democracia,
que si en él radica el origen político del poder
democrático de las instituciones,
que si el ciudadano es no solamente el origen sino el
beneficiario directo de la función pública,
él debe ser el receptor final de la actuación de
los distintos órganos en los que se manifiesta el poder
público.

Corresponde también a la Defensoría en las
actuales circunstancias, adelantar una ardua tarea de
formación de la opinión pública en los
derechos humanos y sobre la situacion de los mismos en el
país. La opinión
pública es esencial en cualquier democracia. La
Defensoría del Pueblo tiene la tarea permanente de
orientar y formar esa opinión pública, a
través de actos, de informes, de
posiciones defensoriales, que permiten, con base en los
acontecimientos del devenir nacional, interpretar los hechos
desde la visión de los derechos humanos. Eso contribuye a
la formación de los ciudadanos, potencia a la
opinión pública, la habilita para tomar mayor
participación en la defensa de los derechos humanos y en
la vida democrática del país.

4.1 Algunos antecedentes de la
institución

En el derecho
comparado, la Defensoría del Pueblo se conoce bajo
distintas denominaciones: Ombudsman, Comisionado Parlamentario,
Mediateur, etc. La institución se origina en Suecia en el
siglo XVIII con el objeto de vigilar al Consejo Real y adquiere
jerarquía constitucional en 1809.

El término Ombudsman es, entonces, una antigua
institución sueca que ha sido usado por siglos para
describir también a un funcionario que representa o
protege los intereses de otra institución. Adquiere un
significado más específico en 1809 cuando el
gobierno sueco
ordena a un empleado oficial investigar las denuncias
públicas contra la Administración
Pública. La institución, posteriormente, se
extendió a multitud de Estados como una entidad oficial
que atendía los reclamos y las quejas del público
contra el actuar de la
Administración Pública y de sus funcionarios
públicos, y en defensa del pueblo y de los derechos
humanos.

La consolidación de la institución del
Ombudsman abre, entonces, un nuevo capítulo en las
relaciones entre los gobernantes y los gobernados, entre el
Estado y sus
ciudadanos, entre los empleados públicos y la
gente.

Entre los años cincuenta y ochenta se estudia
académicamente al ombudsman y se llega a crear el
Instituto Latinoamericano del Ombudsman como organización privada promovida por
profesores universitarios especializados en derecho
administrativo. Se organiza el instituto en capítulos
nacionales en varios de los países de Iberoamérica,
manteniendo la llama en los círculos académicos e
intelectuales
y promoviendo el conocimiento
de la figura jurídica nacida en Suecia, con miras a
instituir su creación legal en la América
de habla hispana.

En este marco, seguimos en este apartado al profesor Jorge
Santiestevan, primer defensor del pueblo del Perú, cuando
señala que el ombudsman fue concebido como una
institución del derecho administrativo, de naturaleza
unipersonal y no contenciosa, cuyo mandato debía emanar
del poder
legislativo, dotando de autonomía para supervisar y
controlar los actos de la Administración Pública. Se
interpretaba que, en tal virtud, su responsabilidad
recaería fundamentalmente en los casos de mala administración, para lograr por la
vía de la persuasión, remedio a las reclamaciones
ciudadanas.

La vinculación de la institución con el
derecho constitucional y la promoción y defensa de los
derechos humanos que conocen las defensorías del pueblo en
Iberoamérica a fines del siglo XX, tiene directa
relación con el modelo
consagrado en las constituciones ibéricas de Portugal
(1976) y España
(1978), las que bajo la denominación de Proveedor de
Justicia, o la
más sugerente de Defensor del Pueblo, han tenido
particular repercusión en las naciones de este lado del
océano. No obstante ello, en dos países americanos
de habla inglesa crearon la institución antes de que diera
a luz en la
Península Ibérica. Primero Guyana (1966), por
recomendación de una misión de
la comisión internacional de juristas se incorpora al
Ombudsman en la Constitución, aunque demoró algunos
años en ponerla en práctica. Luego Trinidad y
Tobago en 1976, esta vez por influencia del desarrollo del
Ombudsman en el sistema de la
Mancomunidad Británica a partir de la Segunda Guerra Mundial
con las contribuciones sustanciales de Nueva Zelanda. Otras
naciones pares del Caribe han seguido el mismo derrotero (Antigua
y Barbuda, Barbados, Belice, Jamaica, Santa Lucía) ya
tradicional en la Mancomunidad, siguiendo el modelo vinculado al
control y
supervisión de los actos de la
administración que poco a poco incorpora en sus funciones
la defensa y promoción de los derechos humanos.

Puerto Rico, por su parte, en su peculiar
condición de Estado Libre Asociado a los Estados Unidos de
América, tuvo iniciativa propia en la creación, en
1977, del Ombudsman, Procurador del Ciudadano o Magistrado del
Pueblo como oficialmente se llama en nuestro idioma. Lo hizo el
legislativo de la isla por ley expresa y no
por Constitución, con el mandato de investigar los actos
de las agencias del Estado e incidencia en la supervisión
de la prestación de los servicios
públicos a la población. Ha quedado todavía como
una institución más vinculada al derecho
administrativo aunque, con la influencia que ha venido recibiendo
de las defensorías del pueblo del resto de
Iberoamérica, en la práctica asume papel activo en
reivindicaciones de derechos fundamentales como lo es la justa
reclamación, aún no resuelta, que mantiene Puerto Rico con
los Estados Unidos de América por el uso militar en los
entrenamientos de las fuerzas armadas en la Isla de Vieques
alquilada a la potencia del norte.

Es generalmente admitido que la institución del
Ombudsman se ha desarrollado en Iberoamérica al amparo de la
influencia vertida de la Constitución Española de
1978. Su artículo 54 se ha convertido en un verdadero
paradigma en
el tema defensorial, para juristas, legisladores, defensores y
estudiosos de las naciones americanas. Dicho artículo, en
primer lugar, ubica a la institución definitivamente en el
rango constitucional comportando la creación de un
órgano autónomo de la mayor jerarquía cuya
reglamentación delega a una ley orgánica; esto es,
a una mayoría calificada del Parlamento para su
aprobación y eventual modificación. En segundo
lugar, enmarca el mandato del Ombudsman en la defensa de los
derechos comprendidos en el ámbito de lo que la Carta
Española denomina garantías de las libertades y
derechos fundamentales. Le otorga, en tercer lugar, la facultad
constitucional de supervisar la gestión de la
administración estatal con el propósito de velar
por el respeto de tales garantías y derechos. Y,
finalmente, vuelve a vincular al defensor con el poder
legislativo en la rendición de cuentas a
través del Informe Anual a
las Cortes. A ello se añade el art. 162 que consagra la
legitimación del Defensor del Pueblo para
interponer, ante el Tribunal Constitucional, el recurso de
inconstitucionalidad (inciso a) y el de amparo (inciso b), lo que
constituye el engarzamiento definitivo de la institución
defensorial con el derecho
constitucional. Como lo señala con precisión
Fernández Segado, luego de describir las vicisitudes del
art. 54 de la Constitución Española en el Congreso
Constituyente, «(…) la institución encuentra su
razón de ser, su última ?ratio?, en la ?defensa de
los [derechos humanos] comprendidos en este título?, esto
es, en el título I de nuestra ?Lex Superior?, verdadero
catálogo constitucional de los derechos fundamentales. De
este modo, como con toda razón apunta Pérez Calvo
(…) nuestro Defensor del Pueblo rompe el esquema clásico
del Ombudsman tradicional volcado primordialmente hacia la
fiscalización de la
administración».

Debe precisarse que dos años antes de la
aprobación de la Constitución Española,
Portugal incorporó en su Carta Fundamental la
institución nacida del Ombudsman sueco, que por cierto
había sido originalmente concebida en una Ley lusitana
anterior. Lo hizo la Constitución de 1976,
desarrollándola legislativamente con
características muy similares a lo que consagrarían
los constitucionalistas españoles del 78, (órgano
constitucional, de defensa de los derechos humanos y elegido por
el Parlamento, la Asamblea de la República en el caso
portugués). Un análisis detallado permite constatar que el
modelo portugués dota a la institución defensorial
de una trascendente tarea pedagógica en la
promoción de los derechos fundamentales, la que a la
postre tendría amplio desarrollo en Iberoamérica.
Se concibió el papel del Ombudsman o Proveedor vinculado a
la constitucionalidad de las normas, y a
través de medios informales, garante de la Justicia y
legalidad en
el ejercicio de los poderes públicos.

Al decir de Camargo Gómez, «Desde el punto
de vista de una perspectiva evolutiva de la institución,
la innovación portuguesa más
significativa (…) se refiere a la tutela
privilegiada de los derechos humanos, hasta entonces no
consignada en el ámbito de competencia de
los Ombudsman. Tal competencia, con acento constitucional, se
ubica en el amplio plexo de las funciones establecidas en el
artículo 1º de la Ley 9/91».

No obstante esta última constatación,
sería la Constitución Española la que
generaría a partir de su promulgación una
significativa influencia en Iberoamérica y no precisamente
como veremos en el Brasil,
país en el cual las ouvidurías tienen su propia
evolución que no recoge el importante
legado de la Carta
Fundamental de Portugal al que brevemente nos hemos
referido.

A este respecto es menester anotar, en el contexto del
viejo continente, la iniciativa de crear un Ombudsman para la
Unión
Europea, cristalizada en el artículo 138 e) del
Tratado de Maastrich (1992), el mismo que, aunque por
definición se encuentra más vinculado al
ámbito de los supuestos de mala administración, da
muestras de tratar asuntos relativos a principios y
derechos básicos y a la adopción
de un Código
de Buena Conducta
Administrativa, que de por sí contiene elementos
sustanciales de derechos fundamentales. Con competencia para
investigar las reclamaciones referidas a la mala
administración de las instituciones y órganos de la
Comunidad
Europea, sin competencia para ocuparse de reclamaciones
concernientes a las administraciones nacionales, regionales o
locales de los Estados Miembros. A ello se unen los interesantes
avances logrados en los Países Bajos, que en 1981 se
instituye por ley el Ombudsman y en 1999 se le consagra en la
Constitución Holandesa, con atribuciones que juristas de
ese país consideran van más allá de lo
administrativo para ubicarse en el campo de los derechos
humanos.

Ningún esfuerzo comparativo entre la
evolución del Ombudsman europeo y la del iberoamericano
puede dejar de mencionar el formidable desarrollo que en materia
defensorial y de derechos humanos tiene lugar en los
países de Europa Central y
del Este a partir de la caída del Muro de Berlín.
Con el claro liderazgo de
Polonia, pasando por el ejemplo de Hungría, Eslovenia y
llegando a la propia Rusia;
estableciéndose constitucional y legalmente una
institución autónoma para la promoción y
defensa de los derechos humanos, designada con el nombre de Alto
Comisionado Parlamentario, Ombudsman o Defensor del Pueblo que da
cuenta de una clara vinculación con el modelo español y
los hace parientes cercanos de los defensores iberoamericanos. No
solamente eso, los pocos contactos que se han producido entre los
defensores centro y este europeos y los iberoamericanos han
permitido descubrir las múltiples coincidencias en el
paradigma, en el perfil institucional y en la responsabilidad por
promover y velar los derechos fundamentales en contextos de
construcción de institucionalidad
democrática.

La existencia de una institución oficial
independiente como la del Ombudsman implica un claro
reconocimiento de los Estados democráticos de las obligaciones y
derechos de los gobernantes para con los gobernados. Éstos
deben ser tratados en forma
justa, pronta y cortés, y aquéllos deben obrar
honesta y eficientemente. Si esto no es así, es decir, si
el gobernado se siente agraviado por el actuar de la
administración, tiene el derecho de dirigirse ante el
Ombudsman para que investigue a los responsables.

4.2 Origen del nombramiento y
funciones

El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara
de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la
República, para un período de cuatro años,
contado a partir del 1 de septiembre de 1992. La terna
será presentada en los primeros quince días
siguientes a la instalación de las sesiones en el
cuatrienio legislativo. 

El Defensor del Pueblo está encargado de velar
por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes
funciones:

? Orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y
defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o
entidades de carácter privado.

? Divulgar los derechos humanos y recomendar las
políticas para su enseñanza.

? Invocar el derecho de Hábeas
Corpus e interponer las acciones de
tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados.

? Organizar y dirigir la defensoría
pública en los términos que señale la
ley.

? Interponer acciones
populares en asuntos relacionados con su
competencia.

? Presentar proyectos de
ley sobre materias relativas a su competencia.

? Rendir informes al Congreso de la República
sobre el cumplimiento de sus funciones.

De conformidad con la Ley 24 de 1992, cumple las
siguientes funciones:

? Diseñar y adoptar con el Procurador General
de la Nación las políticas de promoción y
divulgación de los derechos humanos en el país,
en orden a tutelarlos y defenderlos.

? Dirigir y coordinar las labores de las diferentes
dependencias que conforman la Defensoría del
Pueblo.

? Hacer las recomendaciones y observaciones a las
autoridades y a los particulares en caso de amenaza o
violación a los derechos humanos y para velar por su
promoción y ejercicio. El defensor podrá hacer
públicas tales recomendaciones e informar al Congreso
sobre la respuesta recibida.

? Realizar diagnósticos de alcance general
sobre situaciones económicas, sociales, culturales,
jurídicas y políticas en las cuales se puedan
encontrar las personas frente al Estado.

? Apremiar a las organizaciones
privadas para que se abstengan de desconocer un
derecho.

? Difundir el conocimiento de la Constitución
Política de Colombia,
especialmente los derechos fundamentales, sociales,
económicos, culturales, colectivos y del ambiente.

? Presentar anualmente al Congreso un informe sobre
sus actividades en el que se incluirá una
relación del tipo y número de las quejas
recibidas, de las medidas tomadas para su atención y trámite, de la
mención expresa de los funcionarios renuentes o de los
particulares comprometidos y de las recomendaciones de
carácter administrativo y legislativo que considere
necesarias.

? Auxiliar al Procurador General para la
elaboración de informes sobre la situación de
derechos humanos en el país.

? Demandar, impugnar o defender ante la Corte
Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y
cuando fuere procedente, normas relacionadas con los derechos
humanos. Interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución Nacional, de la ley, del interés
general y de los particulares, ante cualquier
jurisdicción, servidor
público o autoridad.

? Diseñar los mecanismos necesarios para
establecer comunicación permanente y compartir
información con las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales nacionales e
internacionales de protección y defensa de los derechos
humanos.

? Celebrar convenios con establecimientos educativos y
de investigación nacionales e
internacionales, para la divulgación y promoción
de los derechos humanos.

? Celebrar los contratos y
expedir los actos administrativos que se requieran para el
funcionamiento de la entidad, así como llevar su
representación legal y judicial pudiendo para ello
otorgar los poderes o mandatos que fueren
necesarios.

? Designar defensores delegados por materias para el
estudio y defensa de determinados derechos.

? Ejercer la ordenación del gasto inherente a
su propia dependencia con sujeción a las disposiciones
consagradas en la ley orgánica del presupuesto general
de la Nación y normas reglamentarias en cuanto al
régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdo
de gastos,
sujeción al programa caja,
pagos y constitución y pagos de reservas.

? Presentar a la consideración del Gobierno
Nacional el proyecto de
presupuesto de la Defensoría del Pueblo.

? Administrar los bienes y
recursos
destinados para el funcionamiento de la defensoría y
responder por su correcta asignación y
utilización.

? Nombrar y remover los empleados de su dependencia
así como definir sus situaciones
administrativas.

? Dictar los reglamentos necesarios para el eficiente
y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo
relacionado con la
organización y funciones internas y la
regulación de trámites administrativos en lo no
previsto en la ley.

? Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas
por organizaciones cívicas o populares frente a la
Administración Pública, cuando aquéllas lo
demanden.

? Velar por los derechos de las minorías
étnicas y de los consumidores.

? Participar en las reuniones mensuales que realice la
comisión de los derechos humanos y audiencias del
Congreso, y en la celebración de audiencias especiales
con el fin de establecer políticas de conjunto, en forma
coordinada en la defensa de los derechos humanos, de acuerdo
con lo prescrito en los artículos 56, 57 del reglamento
del Congreso (L. 5ª jun. 17/92).

? Rendir informes periódicos a la
opinión pública sobre el resultado de sus
investigaciones, denunciando públicamente
el desconocimiento de los derechos humanos.

? Ser mediador entre los usuarios y las empresas
públicas o privadas que presten servicios
públicos, cuando aquéllos lo demanden en de fensa
de sus derechos que presuman violados.

? Las demás que le señalen otras
disposiciones legales.

4.3. El Sistema Nacional de defensoría
publica

De conformidad con la ley 941 de 2005, el Sistema
Nacional de Defensoría Pública esta a carago del
Defensor del Pueblo y de un Director nombrado por éste, y
tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la
Administración de Justicia en materia penal, en
condiciones de igualdad y en los términos del debido
proceso con
respeto de los derechos y garantías sustanciales y
procesales.

La defensoría pública es gratuita y se
presta en favor de aquellas personas que se encuentren en
imposibilidad económica o de desigualdad manifiesta de
proveerse por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de
asumir su representación judicial. Se entiende por persona
en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos
suficientes para proveer su defensa técnica y por persona
en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia
excluyente no pueda acceder a un defensor particular.

Funciones.

Además de las previstas en la Ley 24 de 1992, el
Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública
tendrá las siguientes funciones:

  • Diseñar, dirigir y desarrollar en el
    ámbito nacional las políticas institucionales en
    materia de prestación del servicio
    ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría
    Pública, acorde con los criterios que establezca el
    Defensor del Pueblo. Organizar, dirigir y evaluar el servicio
    que presta el Sistema Nacional de Defensoría
    Pública.
  • Realizar la coordinación entre los prestadores del
    servicio para la adecuada distribución de las labores y garantizar
    el cubrimiento de la demanda.
    Establecer estándares de calidad y
    eficiencia que
    cumplirán los operadores vinculados al Sistema Nacional
    de Defensoría Pública.
  • Conformar el cuerpo de coordinadores administrativos
    y de gestión, coordinadores académicos,
    defensores públicos, abogados particulares inscritos y
    vinculados como Defensores Públicos para las excepciones
    previstas en esta ley, investigadores, técnicos,
    auxiliares y judicantes al servicio de la Dirección
    Nacional de Defensoría Pública de la
    Defensoría del Pueblo de acuerdo con las previsiones
    legales y reglamentarias.
  • Solicitar a los consultorios jurídicos de las
    entidades universitarias la presentación semestral de
    informes estadísticos relacionados con la
    prestación del servicio. Llevar el registro
    actualizado de los operadores vinculados al Sistema Nacional de
    Defensoría Pública y de los profesionales
    aspirante s a ingresar al mismo.
  • Divulgar en el nivel nacional la estadística de prestación del
    servicio del Sistema Nacional de Defensoría
    Pública.
  • Poner en conocimiento de la Procuraduría
    General de la Nación la conducta de los servidores
    públicos que hayan impedido o dificultado el desarrollo
    de las labores asignadas al Sistema Nacional de
    Defensoría Pública.
  • Formular recomendaciones a las autoridades en caso de
    amenaza o violación a los derechos de acceso a la
    justicia, al debido proceso y al derecho a la
    defensa.
  • Aprobar los programas destinados a la
    capacitación de los operadores del Sistema, sin
    perjuicio de la autonomía universitaria en
    relación con los estudiantes de los consultorios
    jurídicos Expedir reglamentos, órdenes,
    circulares, manuales de
    organización y procedimiento
    conducentes a la organización administrativa y al eficaz
    desempeño del servicio de
    defensoría pública en todo el
    país.
  • Expedir las resoluciones y certificaciones de
    vinculación y cumplimiento de la judicatura a los
    egresados que presten el servicio de defensoría
    pública, de conformidad con los requisitos que
    establezca el reglamento, y las demás que le delegue el
    Defensor del Pueblo.

Son obligaciones de los Defensores
públicos:

  • Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No
    podrá tener interés personal con la
    causa ni con el usuario que representa.
  • Ejercer defensa técnica, idónea y
    oportuna.
  • Verificar el respeto de los derechos humanos,
    así como el cumplimiento de las garantías
    judiciales por parte de las autoridades en los procesos a
    su cargo. En caso de violación interponer los recursos
    que estime pertinentes e informar por escrito a la
    Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las
    acciones adelantadas para contrarrestarlas.
  • Asumir inmediatamente, con atención y
    diligencia hasta el final del proceso, la representación
    judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el
    Sistema Nacional de Defensoría
    Pública.
  • Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos,
    informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el
    ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por
    la ley.
  • Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas
    que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y
    las que reglamenten su desempeño como defensor
    público, y abstenerse de asumir la defensa como
    apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya
    actuado en calidad de defensor público o haya prestado
    asesoría.
  • Rendir informes al Coordinador Administrativo y de
    Gestión de acuerdo con los parámetros
    establecidos por el Director del Sistema Nacional de
    Defensoría Pública.
  • Las demás que deriven de la naturaleza de su
    labor y las que el Director del Sistema Nacional de
    Defensoría Pública señale.
  1. Estructura orgánica

DEFENSORÍA DEL PUEBLO 

5. AUDITORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA

La Auditoría General de la República ha
tenido una difícil evolución para poder
consolidarse, pues comenzó después de expedida la
Constitución de 1991 siendo una dependencia de la
Contraloría General de la República, para terminar
actualmente en el organismo de nivel superior de control fiscal en
Colombia, dotado de autonomía e independencia
y cuyo objetivo
primordial es vigilar la gestión fiscal de todas las
contralorías del país.

En uso de facultades extraordinarias concedidas por el
Legislador, el Presidente de la República expidió
el Decreto-Ley 1142 de 1999 (afectado, consecuencialmente, por la
inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998) y,
posteriormente, el Decreto-Ley 272 de 2000, mediante los cuales
se determinó la organización y funcionamiento de la
Auditoría General de la República, siguiendo los
lineamientos establecidos en las jurisprudencias de la H. Corte
Constitucional y el H. Consejo de Estado.

5.1 Naturaleza y objeto

La Auditoría General de la República es un
organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de
autonomía jurídica, administrativa, contractual y
presupuestal, el cual está a cargo del auditor de que
trata el artículo 274 de la Constitución
Política. Corresponde a la Auditoría General de la
República ejercer la vigilancia de la gestión
fiscal de la Contraloría General de la República y
de las contralorías departamentales.

La Auditoría General de la República goza
de autonomía presupuestal de conformidad con lo dispuesto
sobre la materia en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
La Auditoría General de la República está
autorizada para contratar con empresas privadas colombianas la
vigilancia de la gestión fiscal, previo concepto del
Consejo de Estado sobre su conveniencia, las cuales serán
seleccionadas por concurso público de méritos, en
los mismos casos determinados por la ley para la
Contraloría General de la República.

Ejercer la función de vigilancia de la
gestión fiscal, en la modalidad más aconsejable,
mediante los sistemas de
control financiero, de gestión y de resultados, en
desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad. La
Auditoría General de la República, entonces,
coadyuva a la transformación, depuración y
modernización de los órganos instituidos para el
control de la gestión fiscal, mediante la promoción
de los principios, finalidades y cometidos de la función
administrativa consagrados en la Constitución
Política, el fomento de la cultura del
autocontrol y el estímulo de la participación ciudadana en la lucha para
erradicar la corrupción.

5.2 Funciones

Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los
organismos de control señalados en el artículo
2º del Decreto 272 de 2000, conforme a los procedimientos,
sistemas y
principios establecidos en la Constitución, para lo cual
el auditor fijará las políticas, prescribirá
los métodos y
la forma de rendir las cuentas y determinará los criterios
que deben aplicarse para la evaluación
financiera de gestión y de resultados. Sus principales
funciones son:

? Determinar las políticas, estrategias,
planes, programas y proyectos para el cabal cumplimiento de la
vigilancia de la gestión fiscal y el adecuado
funcionamiento administrativo de la Auditoría General de
la República, con base en su autonomía
administrativa, jurídica, contractual y
presupuestal.

? Prescribir los métodos y la forma en que sus
vigilados deben rendir cuentas y determinar criterios de
evaluación financiera, operativa y de resultados, entre
otros, que deberán aplicarse para el ejercicio de la
vigilancia de la gestión fiscal y la evaluación
del control fiscal interno.

? Promover las acciones pertinentes para resolver los
conflictos
de competencia que se susciten entre las entidades sujetas a su
vigilancia.

? Recomendar al Contralor General de la
República y al Gobierno Nacional las reformas legales
que considere necesarias para el mejoramiento del
régimen de control fiscal.

? Presentar los informes sobre el ejercicio de su
gestión a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de
Estado cada año.

? Certificar la gestión y resultados de las
entidades sometidas a su vigilancia.

? Promover ante las autoridades competentes, aportando
las pruebas
respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra
los funcionarios o ex funcionarios de las entidades vigiladas
que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales
del Estado.

? Constituirse por sí mismo o por intermedio de
abogado, en representación de los intereses de la
Nación, como sujeto procesal dentro de los procesos
penales que se adelanten contra funcionarios o ex funcionarios
de las entidades sometidas a su vigilancia, y contra los
funcionarios o ex funcionarios de la Auditoría General
de la República.

? Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer sanciones pecuniarias del caso,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva
sobre los alcances deducidos de la misma.

? Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal,
en forma excepcional, sobre las cuentas de las
contralorías municipales y distritales, sin perjuicio
del control que les corresponde a las contralorías
departamentales, previa solicitud del gobierno departamental,
distrital o municipal; de cualquier comisión permanente
del Congreso de la República; de la mitad más uno
de los miembros de las corporaciones públicas
territoriales o de la ciudadanía, a través de los
mecanismos de participación ciudadana que establece la
ley. Este control no será aplicable a la
Contraloría del distrito capital de
Bogotá.

? Las demás que no estén expresamente
relacionadas en este decreto y que sean inherentes a la
naturaleza del cargo, sin perjuicio de las delegaciones a que
hubiere lugar, así como, aquéllas que le sean
asignadas por la Constitución y la ley.

5.3. Estructura orgánica

AUDITORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA

6. Las Contralorías Departamentales
y Municipales

La vigilancia de la gestión fiscal de los
departamentos, distritos y municipios donde haya
contralorías, corresponde a éstas y se
ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los
municipios incumbe a las contralorías departamentales,
salvo lo que la Ley 136 determinó respecto de
contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales
y municipales organizar las respectivas contralorías como
entidades técnicas
dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente, les corresponde elegir contralor para período
igual al del gobernador o al alcalde, según el caso, de
ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial y uno por el correspondiente
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Ningún contralor puede ser reelegido para el
período inmediato. Los contralores departamentales,
distritales y municipales ejercen, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor
General de la República en el artículo 268 de la
Constitución y pueden, según lo autorice la ley,
contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la
vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar
título universitario y las demás calidades que
establezca la ley.

Las contralorías distritales y municipales son
entidades de carácter técnico, dotadas de
autonomía administrativa y presupuestal. En ningún
caso pueden realizar funciones
administrativas distintas a las inherentes a su propia
organización.

Los municipios clasificados en categoría
especial, primera, segunda y tercera, están autorizados
para crear y organizar sus propias contralorías, con
arreglo a los parámetros señalados por la ley. Las
contralorías distritales y municipales sólo pueden
suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su
creación, previa demostración de la incapacidad
económica refrendada por la oficina de
planeación departamental y/o municipal
según el caso.

6.1 Origen del nombramiento

Para la elección de contralor municipal, en los
departamentos donde existan dos tribunales superiores de distrito
judicial, sólo uno de ellos, el que ejerza
jurisdicción en el respectivo municipio, enviará
los nombres de dos candidatos y el tercero lo presentará
el Tribunal Contencioso Administrativo del
Departamento.

? Para contralores municipales: dos candidatos
postulados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Si en
el departamento existen dos tribunales, los dos nombres
serán presentados por aquél que ejerza
jurisdicción en el respectivo municipio. Si aún
no hubiere tribunal superior, los dos nombres serán
dados por el tribunal superior que, de conformidad con la
división territorial del país para efectos
judiciales en la jurisdicción ordinaria, tenga
jurisdicción en dicho municipio. El tercer candidato
será enviado por el tribunal contencioso administrativo
del respectivo departamento, y

? Para contralores departamentales: dos candidatos
presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Si
hubiere dos tribunales superiores, cada uno presentará
candidato para conformar la terna. Si no hubiere tribunal
superior en el departamento, los dos candidatos serán
presentados por el tribunal que, de acuerdo con la
división judicial territorial, tenga jurisdicción
en dicho departamento. El otro integrante de la terna
será presentado por el tribunal contencioso
administrativo del departamento.

6.2 Principales atribuciones

Los contralores distritales y municipales deben cumplir,
además de lo establecido en el artículo 272 de la
Constitución Política, las siguientes
atribuciones:

? Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficacia con
que hayan obrado éstos, conforme a la
reglamentación que expide el Contralor General de la
Nación.

? Llevar el registro de la deuda
pública del distrito o municipio y de sus entidades
descentralizadas conforme a la reglamentación que expide
la Contraloría General de la
República.

? Exigir informes sobre su gestión fiscal a los
servidores públicos del orden municipal y a toda persona
o entidad pública o privada que administre fondos y
bienes de la respectiva entidad territorial.

? Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que
sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la
misma, todo ello conforme al régimen legal de
responsabilidad fiscal.

? Presentar anualmente al concejo un informe sobre el
estado de las finanzas de
la entidad territorial, a nivel central y descentralizado,
acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los
bienes y fondos públicos.

? Promover mediante los procedimientos de la carrera
administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los
permisos y licencias de conformidad con la ley.

? Realizar cualquier examen de auditoría,
incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento
electrónico de datos respecto
de los cuales podrá determinar la confiabilidad y
suficiencia de los controles establecidos, examinar las
condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte
lógico.

? Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones
que se requieren para el cumplimiento de sus
funciones.

? Evaluar la ejecución de las obras
públicas que se adelanten en el territorio del distrito
o municipio.

? Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y
confiabilidad de los estados
financieros y la contabilidad
del municipio.

? Elaborar el proyecto de presupuesto de la
contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los
términos establecidos en la ley, para ser incorporado al
proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no
podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el
concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto
no podrá ser objeto de traslados por decisión del
alcalde (adicionado Ley 177 de 1994, art. 6º).

6.3 La participación comunitaria en el
control fiscal

Los organismos de control fiscal deben vincular a la
comunidad en la realización de su gestión fiscal
sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que
realice la entidad fiscalizada, para que ella a través de
los ciudadanos y de los organismos de participación
comunitaria, pueda garantizar que la función del Estado
esté orientada a buscar beneficios de interés
común, que ayuden a valorar que sus contribuciones
estén siendo dirigidas en búsqueda del beneficio
social (Ley 136 de 1994, art. 167). La Ley 850 reglamentó
el ejercicio de la veeduría ciudadana, estableciendo que
la vigilancia de la gestión pública por parte de la
Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la
gestión administrativa, con sujeción al servicio de
los intereses generales y la observancia de los principios de
igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

Es materia de especial importancia en la vigilancia
ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta
aplicación de los recursos públicos, la forma como
éstos se asignen conforme a las disposiciones legales y a
los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el
cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a
los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los
preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y
efectividad de las intervenciones públicas, la
contratación pública y la diligencia de las
diversas autoridades en garantizar los objetivos del
Estado en las distintas áreas de gestión que se les
ha encomendado.

Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y
posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones
escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa,
proyecto o contrato y ante
los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia
institucional y la actuación de los funcionarios
públicos.

Las veedurías ejercen la vigilancia en el
ámbito nacional, departamental, municipal, y demás
entidades territoriales, sobre la gestión pública y
los resultados de la misma, trátese de organismos,
entidades o dependencias del sector central o descentralizado de
la Administración Pública; en el caso de organismos
descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con
participación del capital privado y público
tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos
de origen público. La vigilancia de la Veeduría
Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o
sector de la administración y sobre particulares y
organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones
públicas, de acuerdo con las materias que interesen a
aquéllas, de conformidad con su acta de
constitución, sin importar el domicilio en el que se
hubiere inscrito.

Para lograr de manera ágil y oportuna sus
objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las
veedurías podrán elevar ante las autoridades
competentes derechos de petición, y ejercer ante los
jueces de la República todas las acciones que siendo
pertinentes consagran la Constitución y la ley. Así
mismo, las veedurías podrán:

? Intervenir en audiencias públicas en los
casos y términos contemplados en la ley;

? Denunciar ante las autoridades competentes las
actuaciones, hechos y omisiones de los servidores
públicos y de los particulares que ejerzan funciones
públicas, que constituyan delitos,
contravenciones, irregularidades o faltas en
materia de contratación estatal y en general en el
ejercicio de funciones administrativas o en la
prestación de servicios públicos;

? Utilizar los demás recursos, procedimientos e
instrumentos que leyes
especiales consagren para tal efecto;

? Solicitar a la Contraloría General de la
República, mediante oficio, el control excepcional
establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42
de 1993. En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un
vaciamiento del contenido de la competencia de la
contraloría territorial respectiva.

También es pertinente señalar que la Ley
489 estableció que todas las entidades y organismos de la
Administración Pública tienen la obligación
de desarrollar su gestión acorde con los principios de
democracia participativa y democratización de la
gestión pública. Para ello podrán realizar
todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los
ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en
la formulación, ejecución, control y
evaluación de la gestión pública.

Entre otras podrán realizar las siguientes
acciones:

? Convocar a audiencias públicas.

? Incorporar a sus planes de desarrollo y de
gestión las políticas y programas encaminados a
fortalecer la participación ciudadana.

? Difundir y promover los mecanismos de
participación y los derechos de los
ciudadanos.

? Incentivar la formación de asociaciones y
mecanismos de asociación de intereses para representar a
los usuarios y ciudadanos.

? Apoyar los mecanismos de control social que se
constituyan.

? Aplicar mecanismos que brinden transparencia al
ejercicio de la función administrativa.

7. LAS PERSONERÍAS
MUNICIPALES

La personería municipal es una de esas
instituciones del orden municipal, que, a pesar de su importancia
y de la trascendencia de los sus objetivos que debe procurar, lo
mismo que por y del papel que ha asumido desempeñado
durante su larga trayectoria en la vida municipal, no ha sido
comprendida y entendida suficientemente en sus acciones,
actuación y posibilidades por las comunidades locales y,
aun, ni por las autoridades municipales, y demás
autoridades municipales, departamentales y nacionales.

Desde la Ley 11 de 1986, que dio base al anterior
Estatuto Básico de la Administración Municipal, se
atribuyeron al personero las funciones de actuar como defensor
del pueblo y veedor ciudadano y también como agente del
Ministerio Público. Como veedor ciudadano le ha
correspondido representar a la comunidad, vigilar y fiscalizar la
gestión que cumplen las diversas autoridades
administrativas de carácter local y la conducta oficial de
los empleados municipales, y velar por el cabal ejercicio del
derecho de petición. Como agente del Ministerio
Público lleva la vocería de la sociedad para
garantizar el cumplimiento de la ley y la Justicia.

Posteriormente, la Ley 3ª de 1990, le amplió
las atribuciones como defensor del pueblo. Dotó al dotar a
la personería de instrumentos concretos de control y
vigilancia al ejecutivo. De la misma manera se le atribuyeron
importantes funciones como defensor de los derechos humanos en el
municipio. La Ley 136 de 1994 y otra serie de disposiciones
normativas han complementado la gran cantidad de funciones y
responsabilidades que le competen a esta institución,
lamentablemente sin contemplar los recursos económicos,
humanos y tecnológicos necesarios para poderlas cumplir
adecuadamente. La Ley 617 del año 2000 le ha adicionado
una serie de funciones como veedor del tesoro, también
estableció un nuevo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades.

Indudablemente estas medidas revitalizaron
jurídicamente la institución del personero
municipal, en un contexto donde – hay que tener en cuenta
subrayarlo que – tiene que representar a la comunidad ante una
administración fortalecida no sólo
políticamente, al ser ejecutivo elegido por voto popular
directo de todos los ciudadanos, sino funcionalmente, por medio
de la descentralización administrativa que
transfiere a los municipios crecientes e importantes
responsabilidades que antes estaban en manos de entidades del
orden nacional. Pero también de ahí que el
personero tiene que propugnar porque los recursos
económicos de la descentralización fiscal se
destinen a la solución pronta y eficaz de los problemas que
más agobian a la comunidad del respectivo
municipio.

El personero se levanta hoy como una institución
de amplio arraigo democrático, responsable del bienestar
ciudadano y de la guarda de la Constitución y las leyes en
procura de alcanzar una real y verdadera democracia local, en
paz, con igualdad y con justicia social. La contribución
del personero a la búsqueda de la paz y de la
reconciliación, debe tener en cuenta que la paz no puede
entenderse ni definirse como la ausencia de conflictos o de toda
protesta, como la callada resignación de una masa de
esclavos sujetos a oprobiosas condiciones. La paz que debe
procurar el personero es la que se edifica sobre la justicia
social y no sobre el orden establecido, que es injusto; es la que
se deriva de un uso transparente y eficiente de los recursos
públicos y del ejercicio ejemplarmente responsable de las
funciones de los servidores públicos; es la que se
desprende del ejercicio y cumplimiento de los deberes ciudadanos
y del respeto de los derechos humanos. Las contribuciones que en
esta materia puede liderar el personero, hacen que la entidad a
su cargo sea una de las entidades llamadas a construir el
país que todos queremos.

7.1 Breve historia de las
personerías

El origen de la Personería como
institución encargada de salvaguardar los intereses
comunes de una comunidad, es bien incierto. Lo que sí es
sabido, es que de manera embrionaria, y asumiendo diferentes
facetas, se la encuentra casi desde el mismo momento en que la
humanidad tuvo necesidad de organizarse en forma de Estado, es
decir, desde cuando sintió la necesidad de estructurar la
imposición de un aparato coercitivo que salvaguardara
determinados intereses dentro de una sociedad dividida por sus
condiciones de vida económica.

En la Roma Imperial se
conocieron varias instituciones, en las cuales encontramos los
rasgos característicos de las personerías. Los
curiosi eran inspectores imperiales, que no tenían
funciones judiciales, y que se encargaban de vigilar el adecuado
cumplimiento de las normas y decretos del emperador, aunque sus
atribuciones las compartían en algunos casos con los
obispos. Aunque Si bien los curiosi desempeñaban
algunas funciones que en algo tienen que ver con las
personerías, es indudable que la que más se
acercó fue la del defensor civitatis, que quien,
como su nombre lo indica, debía defender a los ciudadanos,
especialmente a los más pobres contra las arbitrariedades
de los funcionarios, y quienes, al igual que otros empleados
públicos, cumplía con la misión especial de
denunciar a los delincuentes reemplazando a la
víctima.

Durante la Edad Media, –
época caracterizada por la atomización del poder y
el autoritarismo monárquico religioso -, se conocieron las
personerías, aunque con funciones en esencia fiscales y
sólo de manera tangencial como defensores del pueblo o
como parte de en los procesos penales. No hay certeza de sobre en
qué país tuvo su real origen, pero se afirma que
fue en Francia, pues
justamente allí fue donde más pronto se
desarrolló el poder inquisitivo. Así, mediante
ordenanza del 23 de mayo de 1302 se crearon los
«procuradores del rey», que interpretaban la ley y
perseguían a sus transgresores. Por su parte, en Italia se
llamaron «los sindice o ministeriales», quienes
tenían por función denunciar los delitos ante los
jueces, frente a los cuales eran inferiores sus superiores
jerárquicos.

En España se conocieron los fiscales nombrados
para los tribunales de la Inquisición y los patronos
del fisco
creados por la Ley de las Siete Partidas de 1348
del Rey Alfonso el Sabio, que quienes tenían por labor
«razonar y defender sin derecho los pleitos y
cámaras de los pobres cuando fueren nombrados por
ellos». Igualmente también existió un
procurador adscrito que tenía como misión denunciar
los delitos contra la Administración Pública y de
justicia, y representar a la sociedad en las causas criminales.
También se conocieron en Venecia dos funcionarios, uno,
llamado abogado fiscal, al que le correspondía
acusar los delitos, cuidar la ejecución de las penas y
mantener la jurisdicción real; y otro, denominado
abogado patrimonial, que tenía como tarea proteger
el patrimonio
real y el erario. Por estas dos figuras es que insisten algunos
tratadistas, en que fue en Italia donde tuvo origen otra
institución similar: el Ministerio
Público.

Durante la Colonia se trasladaron a los territorios
americanos innumerables instituciones de origen real, entre ellas
el Procurador del Cabildo, noble funcionario encargado de
defender los derechos ciudadanos y los intereses de la ciudad; en
la naciente República, hacia el año 1825, por Ley
del 11 de marzo de 1825, al reglamentarse la organización
de las municipalidades, se incluyó al procurador
municipal
como funcionario encargado de representar los
intereses municipales, y en 1830 la Ley Orgánica del
Ministerio Público en su artículo 2º, dispuso
que los síndicos personeros del común
formaran parte del Ministerio Público. Por la Ley 3ª
de junio de 1848 se estableció que el presidente del
concejo municipal ejercería las funciones del personero, y
en 1850, por la Ley del 22 de junio, se asignó el
nombramiento y remoción de los personeros a los concejos
municipales y se autorizó su concurrencia a las sesiones
del cabildo con voz pero sin voto.

El Acto Legislativo Nº 3 de 1910 dio a las
asambleas departamentales la facultad de presentar ternas para el
nombramiento de los fiscales de los tribunales y juzgados
superiores, y a los concejos municipales la de nombrar a jueces,
personeros y tesoreros municipales. Pero fue la Ley 4ª de
1913 la que definitivamente consagró la función de
los concejos municipales de nombrar a los personeros y
además estableció cuáles eran sus funciones.
Luego, una serie de normas retiraron algunas atribuciones a las
personerías. Por ejemplo, el personero ya no es el
representante legal del municipio, atribución que
pasó al alcalde, y, en un momento, se llegó al
extremo de plantear la desaparición de la
institución cuando se discutió el inexequible Acto
Legislativo Nº 1 de 1979.

La Ley 11 de 1986 revitalizó algunos aspectos de
este viejo órgano del gobierno municipal al consagrarle la
función de instituirlo como el defensor del pueblo o
veedor ciudadano, y al concretar sus funciones como agente del
Ministerio Público y fijar unos requisitos mínimos
para desempeñar el cargo, y la Ley 3ª de 1990,
amplió el período a dos años y
complementó sus funciones como defensor del pueblo y de
los derechos humanos. Luego, la Ley 136 de 1994, además de
desordenar el panorama normativo de las personerías, les
amplió su período a 3 años, hizo más
directa su dependencia del Ministerio Público,
prohibió la reelección del personero y
definió su régimen salarial.

Este repaso histórico acerca de la
institución no tiene otro sentido que el de relevar su
trascendencia, pues resulta indudable muestra, que el
personero ha sido por muchos años el guardián de
los supremos valores de la
sociedad. El personero municipal, como representante del pueblo y
fiscalizador de la gestión administrativa en el nivel
local, debe cumplir grandes responsabilidades en el transcurso de
los próximos años, su eficiente desempeño es
de vital importancia como garantía de la eficiencia
municipal y del proceso de descentralización, para la
gestión de nuevos procesos sociales que involucren la
modernización del Estado y la transformación y
eliminen las situaciones de injusticias y privilegios, que
agobian a nuestra población y que limitan la plena
vigencia de los derechos humanos.

7.2 Funciones como agente del Ministerio
Público

El personero ejerce en el municipio, bajo la
dirección suprema del Procurador General de la
Nación, las funciones del Ministerio Público,
además de las que determinen la Constitución, la
ley, los acuerdos, y las siguientes:

? Vigilar el cumplimiento de la Constitución,
las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los
actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere
lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la
Constitución.

? Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las
funciones administrativas municipales.

? Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas
municipales; ejercer preferentemente la función
disciplinaria respecto a los servidores públicos
municipales; adelantar las investigaciones correspondientes
acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal
fin por la Procuraduría General de la Nación,
bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a las
cuales deberán informar de las
investigaciones.

? Intervenir eventualmente y por delegación del
Procurador General de la Nación en los procesos y ante
las autoridades judiciales o administrativas cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público o de los derechos y garantías
fundamentales.

? Intervenir en los procesos civiles y penales en la
forma prevista por las respectivas disposiciones
procedimentales.

? Intervenir en los procesos de policía, cuando
lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o
el perjudicado con la contravención

? Velar por la efectividad del derecho de
petición con arreglo a la ley.

? Rendir anualmente informe de su gestión al
concejo.

? Exigir a los funcionarios públicos
municipales la información necesaria y oportuna para el
cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele
reserva alguna, salvo la excepción prevista por la
Constitución o la ley.

? Presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre la
materia de su competencia.

? Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios y empleados de su dependencia.

? Defender el patrimonio público interponiendo
las acciones judiciales y administrativas
pertinentes.

? Interponer la acción popular para el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el
hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad,
constituyéndose como parte del proceso penal o ante la
jurisdicción civil.

? Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir
a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos
ante las autoridades competentes o entidades de carácter
privado.

? Cooperar en el desarrollo de las políticas y
orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el
territorio municipal.

? Interponer por delegación del Defensor del
Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona
que lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión.

7.3 Funciones como defensor de los derechos
humanos

Son atribuciones del personero, que cumple como defensor
de los derechos humanos, las siguientes:

? Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o
institución le hagan llegar, referentes a la
violación por parte de funcionarios del Estado, o
agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o
políticos y de las garantías sociales.

? Solicitar informaciones que al respecto considere
necesarias, para lo cual tendrá acceso a las
dependencias de carácter nacional, departamental y
municipal de su jurisdicción.

? Todas las autoridades que realicen capturas o
retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de
los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su
motivo y el lugar de su realización al personero
municipal de la respectiva jurisdicción en un
término no superior a las 24 horas siguientes a la
realización de dichos eventos, so
pena de constituir causal de mala conducta que será
sancionada por la destitución del empleo.

? Solicitar a los funcionarios de la rama
jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los
hechos investigados que se relacionen con la violación
de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el
respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva
del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades
previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales
efectos.

? Promover la acción jurisdiccional en los
casos en que exista fundamento para ello.

? Poner en conocimiento de las autoridades competentes
los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares, a
fin de que sean corregidas o sancionadas por la
administración.

? Presentar informe anual al concejo municipal y a las
procuradurías regionales sobre la situación de
los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas
pertinentes.

? Las demás que señale la
ley.

7.4. Funciones en relación a la
defensoría pública

De conformidad con la ley 941 de 2005, a nivel
municipal, bajo la Dirección del Defensor del Pueblo y los
lineamientos establecidos por el Director del Sistema Nacional de
Defensoría Pública, el Personero Municipal
velará por la prestación del servicio. En
consecuencia deberá:

  • Recibir las solicitudes del servicio que presta el
    Sistema Nacional de Defensoría Pública en el
    municipio.
  • Solicitar la asignación de defensor
    público, previa verificación de la
    situación socioeconómica del solicitante o las
    necesidades del proceso, sin discriminación alguna y de conformidad
    con las directrices establecidas por la Dirección del
    Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la
    coordinación del Defensor Regional o
    Seccional.
  • Llevar el registro de las solicitudes de
    asignación de defensor público y remitir a la
    Defensoría Regional o Seccional de su
    jurisdicción las estadísticas de atención en el
    municipio a su cargo, de conformidad con los lineamientos
    establecidos por la Dirección Nacional del
    Sistema.

7.5. Funciones como veedor del tesoro

En los municipios donde no exista contraloría
municipal, de conformidad con la Ley 617, el personero
ejercerá las funciones de veedor del tesoro
público. Para tal efecto tendrá las siguientes
atribuciones:

? Velar por el cumplimiento de los principios rectores
de la contratación administrativa establecidos en la
ley, tales como: transparencia, economía,
responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.

? Velar por el cumplimiento de los objetivos del
control interno establecidos en la ley, tales como: igualdad,
moralidad, eficiencia, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad y valoración de costos
ambientales.

? Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que
estime oportunas en todas las dependencias de la
administración municipal para el cabal cumplimiento de
sus atribuciones en materia de tesoro público
municipal.

? Evaluar permanentemente la ejecución de las
obras públicas que se adelanten en el respectivo
municipio.

? Exigir informes sobre su gestión a los
servidores públicos municipales y a cualquier persona
pública o privada que administre fondos o bienes del
respectivo municipio.

? Coordinar la conformación democrática
a solicitud de personas interesadas o designar de oficio,
comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso
adecuado de los recursos públicos que se gasten o
inviertan en la respectiva jurisdicción.

? Solicitar la intervención de las cuentas de
la respectiva entidad territorial por parte de la
Contraloría General de la Nación o de la
contraloría departamental, cuando lo considere
necesario.

? Tomar las medidas necesarias, de oficio o a
petición de un número plural de personas o de
veedurías ciudadanas, para evitar la utilización
indebida de recursos públicos con fines
proselitistas.

? Promover y certificar la publicación de los
acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la
ley.

? Procurar la celebración de los cabildos
abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará
los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor
del tesoro público.

Por:

Alfredo Manrique Reyes

Bogotá, noviembre de 2006

Partes: 1, 2, 3
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