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Región de Murcia. Normas e Instituciones (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

El derecho visigótico no existía, como
tal, en un principio. Las Asambleas interpretaban "lo justo". Por
influencia romana, el rey adquiere la potestad de
legislar-conducir al pueblo. También se crea, junto a
él, el Aula Regia, con importante papel en la
creación del derecho. Igualmente fue importante la
influencia de la Iglesia, a
través de los Concilios.

Los grandes códigos, especialmente el Liber
Iudiciorum, fueron aplicados con carácter general tanto a hispanorromanos
como a visigodos en todo el territorio,.

Del enfrentamiento con los musulmanes ( a. 711) la hasta
entonces España
cristiana surgirá dividida en unidades políticas
independientes y con personalidad
propia, cada una de las cuales va a presentar, en lo sucesivo, su
particular identidad
jurídica. "Aquí hay que situar las raíces de
la posterior configuración de España sobre la base
de un diversidad jurídica que prolonga sus efectos hasta
nuestros dias" (Gacto, pag. 140 ). Van a constituirse tres
núcleos jurídicos: derecho del Rey, derecho de los
señores y derecho municipal.

El derecho musulman, en general, se aplica en
España como un ordenamiento jurídico personalista y
de base confesional. Se aplica tanto a musulmanes como a
conversos. Los mozárabes mantienen el derecho
gótico.

A lo largo de la Edad Media va
a persistir un sustrato de derecho común ( Liber
Iudiciorum) caracterizado por su sistematización y
amplitud, sobre el que crecerán nuevos cuerpos
jurídicos influenciados por la costumbre de los pueblos
del Norte y de las zonas locales ( Fueros ). La adaptación
que la Lex Gothica sufre en cada lugar, para acoger soluciones
nuevas o protecciones especiales, implicará su
recopilación y fijación por escrito cuando las
comunidades locales vislumbran una amenaza regia.

Se caracteriza esa época medieval por la
diversidad jurídica, la degradación, desarrollo
consuetudinario, carácter acientífico ,
limitación territorial, y dimensión personalista.
Los Reyes, dedicados a la actividad guerrera, dejaron la labor
creativa de derecho en manos de otras instituciones:
concilios, jueces, etc. Más tarde se despierta una idea de
superación de la fragmentación de la realidad
jurídica y se va aplicando un derecho común a los
nuevos territorios conquistados: o bien los nuevos Fueros
Castellanos o el Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum en versión
romance).

Fernando III confirma, en 1.222, el Fuero de
Toledo, una refundición anónima toledana sancionada
por Alfonso VIII en 1.174, al que se añaden algunos
privilegios. Es el que se extiende a muchas ciudades, entre ellas
Cartagena, en 1.246. Ese Fuero es aplicado posteriormente
a muchas localidades, con la sola variación de referencias
localistas para hacerlo "propio".

Los núcleos andaluces y levantinos recuperados
para Castilla se regirán por el Fuero Juzgo, que
Alfonso X difunde por el Reino de Murcia ,
otorgando las versiones de Córdoba o Sevilla a localidades
como Orihuela ( 1.265 ) y Murcia ( 1.266 ). En esa misma forma,
Pedro I otorgaría el Fuero de Murcia a Jumilla.

I.
CONSTITUCIÓN Y DERECHO AUTONÓMICO

1. Los nuevos sistemas
normativos territoriales.

2. Normas estatales
y normas regionales: relaciones.

3. Conflictos
normativos.

Introducción

La organización territorial del Estado.

En la transformación política del Estado
español
producida en el último cuarto de siglo han influido dos
grandes ideas-fuerza : la
libertad y la
nueva organización territorial. La primera se ha defendido
con profusión de normas y con la traslación
automática de las más avanzadas formulaciones
habidas en otros países democráticos. La segunda,
más propia de nuestro país, ha retomado una
tendencia histórica lenta pero manifestada de forma
incluso violenta, de la identidad diferenciada de algunas
nacionalidades o regiones.

Respecto de la articulación del Estado, se
sentía una necesidad de superar la división
provincial producida en 1833. Los llamados nacionalismos
regionales venían siendo una cuestión
política pendiente desde el siglo XIX.

Es precisamente en el siglo anterior, el XVIII, cuando
aparecen dos procesos
coincidentes: las primeras formulaciones de la nacionalidad
española y el surgimiento de la vida provincial. Juan
Pablo Fussi señala que ese nacimiento de la
nacionalidad
española se refleja en: a) formulación de una idea
histórica de España, de su lengua y de su
arte; b)
manifestación de sentimientos por el propio país;
c) creación de instituciones nacionales de cultura y d)
planteamiento "nacional" de planes de actuación del
gobierno.

Por su parte, de acuerdo con lo que ha señalado
Karl W. Deutsch, el nacionalismo
moderno requirió el crecimiento y la integración de mercados,regiones
y ciudades; el desarrollo de un sistema de
educación
unitario y común; y la expansión de los medios
modernos de comunicación de masas (prensa, correos,
telecomunicaciones, etc.). En España esa
primera construcción de lo nacional se da en los
siglos XVIII y XIX.

Aunque esa idea fue consolidándose en el pueblo
español, paralelamente se iba decantando la idea del
regionalismo, como defensa de la identidad de algunas regiones o
nacionalidades históricas, que también aplicaban a
su demanda la
teoría
nacionalista. Sobre todo en los casos catalán, vasco y en
alguna manera el gallego, su fundamento era la existencia de
elementos históricos, lingüísticos,
culturales, etnográficos e institucionales particulares o
diferenciados. Políticamente no se plantearon en
términos de masas sino de minorías, especialmente
las clases cultas y burguesas.

La primera Constitución que va a dar respuesta al
problema político de los regionalismos es la de 1931.Desde
entonces hasta la Constitución de 1978 no se avanzó
nada en el terreno del reconocimiento de las regiones mediante
instrumentos políticos; al contrario, se dieron pasos
atrás que la evolución posterior de los hechos
demostraría que serían preparatorios de saltos
adelante.

Respuestas constitucionales históricas a lo
regional.

A lo largo de casi un siglo se ha desarrollado la idea
política de la división regional del Estado,
reflejada en los documentos
políticos y jurídicos de mayor importancia como son
las Constituciones.

En el proyecto de
Constitución Federal de la I República
Española, de 1873, se diseña una estructura
federal del Estado en la que cada uno de los estados
tendría su propia constitución. La
federación incluía Andalucía alta y baja;
Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva,
Castilla la Vieja, Cuba,
Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico,
Valencia y Regiones Vascongadas.

Las competencias se
distribuían entre el Estado y
los estados federados como dos grandes círculos
concéntricos, en el mayor de los cuales se incluían
las nacionales y en el menor, las de los estados
federados.

Este diseño
se quedó sólo en un proyecto
político.

La Constitución de 1.931, de la II
República española, rechaza la idea federal y hace
referencia al "Estado integral", en el que se reconoce la
autonomía regional. Este concepto
político no sería aplicado a todas las regiones
sino sólo a aquellos territorios con "ilusión
autonómica". Se trataba de recoger los nacionalismos
históricos exclusivamente.

Frente a ello, Ortega y Gasset defendió la
generalización del proceso.

La distribución de competencias se realizaba
de forma clara mediante listas exhaustivas de aquellas que
correspondían al Estado y las que quedarían en
manos de las regiones. En cualquier caso y especialmente en los
casos de conflictos, prevalecería el derecho
estatal.

Además de esos antecedentes es conveniente
señalar que la tendencia a descentralizar – regionalizar
en su caso- ha sido generalizada en Europa. Ya las
regiones italianas eran contempladas en la Constitución de
1942; en el Reino Unido de Gran Bretaña se da tratamiento
diferenciado a Escocia y Gales, en 1977; Bélgica
también introduce divisiones de carácter
económico, en 1970; Francia
descentraliza en comunas, departamentos y regiones, en 1982 y por
supuesto, el caso de mayor profundidad política es el
Estado federal alemán.

1.Los nuevos sistemas normativos
territoriales.

La autonomía reconocida en la Constitución
es una descentralización política del
Estado, una disgregación del poder
centralizado y no una mera descentralización
administrativa. Los conceptos de "autonomía",
"autogobierno" y las posibilidades de determinarse cada Comunidad
Autónoma sus propias instituciones, incluidas las
puramente políticas, constituyen elementos definitorios de
un nuevo poder político territorial.

El concepto de poder, por otra parte, supone la
existencia de una legitimidad y la fuerza de obligar en sus
normas y decisiones. La legitimidad del poder autonómico
procede directamente de la Constitución y de los Estatutos
de Autonomía y de la elección democrática de
quienes lo ostentan. Pues bien, una de las características
de ese nuevo poder político es la de poder aprobar normas
con el máximo rango jurídico y hacerlas aplicar en
el territorio autónomo. Se trata de la forma de
exteriorizar la relación de sometimiento legítimo
de los ciudadanos a ese nuevo poder.

Es clara, pues, la diferencia entre mera
descentralización administrativa y autonomía
política.

Las Comunidades Autónomas tienen reconocida, con
carácter general, la potestad legislativa. Aunque el
texto
constitucional no recoge expresamente la existencia de Asambleas
Legislativas como instituciones básicas autonómicas
generalizadas, sí las prevé en el artículo
152.1 formando parte de "la
organización institucional autonómica" y "
elegidas por sufragio
universal con arreglo a un sistema de representación
proporcional". Ahora bien, dicho precepto afecta a "los Estatutos
aprobados por el procedimiento a
que se refiere el artículo anterior", es decir a las
Comunidades Autónomas del 151, de primer grado o
históricas. Sin embargo, tal como señala S.
Muñoz Machado
, existe un reconocimiento
implícito de la potestad legislativa de las Comunidades
Autónomas en el artículo 150.3 cuando prevé
la posible necesidad de "armonizar las disposiciones normativas
de las CC.AA." y en el artículo 153. a) al atribuir al
Tribunal Constitucional el control de las
disposiciones normativas con fuerza de ley dictadas por
aquellas.

No obstante, la evolución posterior del proceso
de estructuración del Estado y la aprobación de los
Estatutos de Autonomía, permitió generalizar la
institución legislativa partiendo de los acuerdos o pactos
políticos.

Es sabido que el poder político se exterioriza en
su vertiente normativa a través de las leyes que son,
dentro del sistema de fuentes del
derecho, las normas jurídicas superiores. De
ahí que cuando se constituye el nuevo "poder
autonómico" su principal actividad normativa sea la
producción de leyes propias, dando origen a
un nuevo cuerpo legal caracterizado por sus ámbitos
territorial y material limitados dentro del Estado.

El ordenamiento jurídico o sistema
normativo entendido como la doctrina tiene perfectamente
definido, está integrado por la diversidad de normas
legítimas emanadas del poder o autoridad que
está facultado para ello. Su complejidad y
articulación interna responden a una mayor o menor grado
de desarrollo, dependiendo de los límites
materiales y
territoriales que sirvan de referencia. El Estado y las
Comunidades Autónomas tienen ordenamientos
jurídicos propios. En opinión de R. Parada,
el primero es titular de un auténtico sistema
jurídico, pleno, mientras que los segundos son subsistemas
del estatal. De ahí que haya que distinguir determinados
supuestos en los que se producen relaciones, colisiones o
interdependencias entre normas de uno y otros.

2. Normas estatales y normas autonómicas:
relaciones.

Partiendo del concepto general de ley como "mandato
normativo expresión de las voluntas populi emitida
a través de un órgano representativo que tiene
conferido el poder
legislativo superior" se admite un único género de
disposición jurídica bajo el nombre de ley. Bien es
cierto que luego, según criterios técnicos, incluso
incorporados a las propias normas, se distinguen tipos diversos
de leyes (orgánicas, básicas, marco, de desarrollo,
de armonización, delegadas, etc.).

La ley, como norma máxima, es consecuencia del
ejercicio de la potestad legislativa de forma directa por el
órgano representativo de los ciudadanos, de quienes recibe
la legitimidad y la función.

En el Estado está claramente definido el
denominado poder legislativo, integrado en el concepto más
amplio de soberanía nacional. La Constitución
atribuye, en el artículo 66.2, a las Cortes Generales, la
"potestad legislativa del Estado" y lógicamente si
entendemos el concepto de Estado bajo el sentido unitario
también fijado por el texto constitucional, habrá
una potestad legislativa originaria que se sitúa por
encima de otros niveles de poder.

La creación de Comunidades Autónomas ha
supuesto, como se ha visto, un nuevo poder político
referido a una parte del territorio nacional. Ese poder es
susceptible de ser definido y estudiado bajo la pespectiva del
Derecho Político y tener un alcance distinto de su
consideración bajo el punto de vista
jurídico-administrativo. No cabe pensar que se discute la
profundidad del proceso autonómico, sino que valoramos la
ubicación de actos emanados de ese poder político,
en concreto las
leyes aprobadas por las Asambleas Legislativas.

Por ello, cuando decimos que hay una potestad
legislativa estatal. emanada directamente de la
Constitución y con valor de
originaria, reconocemos que la actividad legislativa de las
Comunidades Autónomas surge del ejercicio de esa misma
potestad cuando aprueba no sólo los Estatutos de
Autonomía, en los que se fundamenta esa potestad
autonómica, sino en el ejercicio de otras leyes de
ámbito estatal que luego han de ser, de alguna forma,
desarrolladas por las leyes regionales.

Se puede dedicar tiempo a
discutir si la potestad legislativa del Estado es idéntica
a la de las Comunidades Autónomas, si participa de la
misma naturaleza,
pero no es lugar adecuado, puesto que nos introduciríamos
en terrenos no demasiado firmes, afectados por posiciones
ideológicas o partidistas. Es más aconsejable
limitar nuestro análisis a la realidad legislativa: hay
leyes estatales y leyes autonómicas que conviven en un
mismo territorio y deben ser cumplidas por los mismos
ciudadanos.

Hay normas estatales claramente situadas en el
ordenamiento jurídico en una posición preeminente:
Constitución, leyes orgánicas, leyes de bases,
leyes marco, leyes de delegación y decretos-leyes. Su
ámbito de aplicación es estatal, sin
reservas.

Las leyes autonómicas han de referirse a las
materias de competencia
exclusiva suya y para el territorio regional. Estos requisitos se
unen a los generales de proceder del órgano legislativo y
haber seguido el procedimiento adecuado para su
elaboración y aprobación. Por tanto, coinciden en
éstos últimos con las estatales pero difieren en
los ámbitos material y territorial.

No se deduce de ello distinta naturaleza, de cara a su
cumplimiento y aplicación jurisdiccional.
Únicamente debemos observar una cautela: no olvidar la
existencia del ordenamiento jurídico estatal, puesto que
implica un conjunto de normas lo suficientemente complejas y
amplias- en algunos casos con límites muy indefinidos- que
pueden resultar de aplicación, caso de "la
ordenación general de la economía", o
"regulación de condiciones básicas que garanticen
la igualdad de
todos los españoles".

Algún autor, como MUÑOZ MACHADO, ha
manifestado su posición clara en defensa de la igualdad de
la potestad legislativa propia del Estado y de las Comunidades
Autónomas, basándose en la equiparación de
órganos productores y en que la reserva legal puede
también observarse por las Asambleas
autonómicas.

Equiparar las normas, es considerar que no existe
jerarquización entre leyes estatales y autonómicas
y sí ámbitos distintos. Es más adecuado
destacar como clarificador el principio de
"competencia".

Los límites de la potestad legislativa son los
mismos que se pueden aplicar a la autonomía como poder
político ( unidad, territorio, igualdad, solidaridad,
libre circulación, etc. ) que, por otra parte, son de
aplicación también al Estado.

Ese principio de competencia plantea dificultades reales
cuando se desarrolla actividad legislativa. El esquema de
distribución de competencias materiales llevado a cabo en
los artículos 148 y 149 de C.E. no es definido, exacto,
indiscutible. Muy al contrario, ha resultado flexible, diverso,
no uniforme, discutido con bastante frecuencia, impreciso, etc.
Si a ello añadimos que competencias estatales pueden ser
delegadas en Comunidades Autónomas, como ya se ha hecho,
el diseño es algo más que confuso. Prueba de ello
es el desarrollo del proceso de transferencias que, tras casi dos
décadas, se considera lejos de estar cerrado y resuelto
con carácter definitivo.

Por tanto, el de competencia, no es un principio que
facilite plena seguridad
jurídica al ciudadano y fundamente con claridad el alcance
de la potestad legislativa a la que nos venimos
refiriendo.

El principio de jerarquía, tradicional en el
análisis de la posición de unas normas respecto a
otras, puede ser de aplicación especialmente al considerar
las normas de un mismo sistema jurídico. Pero es en la
regulación de ciertas materias donde se producen
dificultades: la Constitución, leyes marco, leyes bases y
leyes de delegación, que se sitúan en una
posición superior respecto de la norma autonómica
con la que están relacionadas. Para la doctrina italiana
es una posición jerarquizada. Para Muñoz
Machado
son normas no jerarquizadas sino de ámbito
material distinto: unas tienen como límite lo dispuesto en
las otras.

Mayores complicaciones presentan las normas "de
desarrollo legislativo". Pueden considerarse normas secundarias
respecto de la principal, a la que están claramente
sometidas incluso en su extensión y vigencia. Siguen la
suerte de la ley de bases correspondiente y a ella deben
referirse. Bien es cierto que las Comunidades Autónomas
pueden aprobar leyes de desarrollo distintas entre sí,
pero eso forma parte de la flexibilidad con que el legislador
estatal quiere que se regule alguna materia.

El llamado principio de prevalencia consiste en
que, con carácter general, se considera que un
ordenamiento cubre las deficiencias de otro menor, por ser
aplicable siempre en caso de dificultad, vacío, o
duplicidad. No parece que la doctrina esté de acuerdo
unánimemente. Para algunos será problema de
delimitación competencial y para otros habrá un
pronunciamiento claro a favor de la aplicación de
ordenamiento más amplio.

La propia Constitución ha establecido que
será de aplicación preferente el derecho estatal en
caso de conflicto
sobre aquellas materias no asumidas por las Comunidades
Autónomas en sus Estatutos. (Art. 149.3 C.E.)

Más difícil es la solución en caso
de concurrencia de normas estatales y autonómicas,
puesto que ya se acepta, en principio, la dualidad de
regulación de un aspecto o materia concreta.

Las normas estatales previas a la formación del
sistema autonómico mantienen su vigencia como tales y son
aplicables siempre que no haya otra regional que- siendo
exclusiva la competencia- haya regulado ya el supuesto
fáctico considerado. Puede incluso que no haya otra norma
regional y sea de aplicación directa la anterior norma
estatal. Como es lógico, quedan flotando en un espacio
normativo hasta que se adopte una solución general de
derogación de tales normas. También puede ocurrir
que no se dicten normas por una Comunidades Autónomas y
sí por otras, con lo que el espacio regulado es
discontínuo para el nivel autonómico y no para el
estatal.

La seguridad jurídica aconseja que las normas
sean fácilmente identificables y no ofrezcan dudas sobre
su ámbito, procedencia, etc. En la situación actual
las leyes se identifican de igual manera, sean estatales o
autonómicas, sin que esté regulada la necesidad de
introducir alguna referencia que las distinga o que diferencie
entre las de las Comunidades Autónomas. Así, puede
haber una "ley de turismo" de Valencia, de
Andalucía, etc. y diferenciarse sólo en el
número o la fecha, con lo que la dificultad de
localización será mayor que si hubiera referencias
identificativas.

Las restantes normas ( Decretos, órdenes,
resoluciones, instrucciones, etc. ) ofrecen parecido esquema de
articulación en los ordenamientos estatal y
autonómico: responden al principio de
jerarquía

3. Conflictos normativos

Entre las normas jurídicas emanadas de
distintos órganos pueden surgir conflictos debidos a la
alteración del principio de jerarquía, del
ámbito material y del ámbito territorial. En el
primer caso se producirá una regulación
fáctica de la norma inferior contraria u opuesta a la
norma superior. En el segundo, una norma invade el campo
reservado a otra. Y por último, en el tercero, una norma
extiende su ámbito de aplicación a un territorio
sobre el que no puede ser obligatoria.

Ejemplo del primer caso sería: un Decreto que
altera lo establecido por la ley que desarrolla.; ejemplo del
segundo: una norma sobre medio ambiente
regula sanciones penales por infracciones; ejemplo del tercero:
una ley extiende su aplicación a naturales de una
región residentes en otra.

A su vez, podemos distinguir conflictos entre diversas
normas:

1.Constitución contra normativa de la
Unión Europea

2.Normas estatales y autonómicas contra la
Constitución

3.Normas autonómicas contra normas
estatales

4.Normas locales contra normas
autonómicas

Tanto el Tratado de la Unión
Europea como los demás Tratados
Internacionales implican una instancia supranacional que
produce la modificación de normas nacionales, incluida la
propia Constitución ( artículo 95.1 de la C.E. Esa
modificación deberá ser previa a la
celebración del Tratado. Ahora bien, puede regularse en
él mismo la forma en que se vaya produciendo la
revisión de normas si la naturaleza del Tratado es
política y de integración en una
Institución, como puede ser la Unión
Europea.

Cuando una ley, ya sea estatal o autonómica,
contiene preceptos que van contra lo dispuesto en la
Constitución, se pueden dar los siguientes
supuestos:

Recurso de inconstitucionalidad. Es el proceso de
impugnación de normas con rango legal, ante el Tribunal
Constitucional, por parte de los sujetos legitimados de
conformidad con el art. 162 de la C.E. y los requisitos que
determina la norma reguladora del Alto Tribunal.

El Gobierno de la nación
puede, también según el art. 161 de la C.E.,
impugnar disposiciones y resoluciones adoptadas por
órganos de las Comunidades Autónomas.

Los conflictos de competencia entre el Estado y
las Comunidades Autónomas o los de éstas entre
sí, también los resuelve el citado Tribunal. Hay
que entender que la mayor parte de las veces se darán
conflictos entre normas dictadas con carácter general, ya
que en otro caso se debe utilizar la via contencioso-
administrativa.

La cuestión de inconstitucionalidad es la
planteada por los órganos judiciales cuando una ley puede
infringir la Constitución y deba ser aplicada en
algún procedimiento en tramitación.

Cuando una norma autonómica disponga algo que
vaya contra lo preceptuado por otra estatal, habremos de
distinguir si se trata de un problema de competencia material, en
que por la Comunidad Autónoma se invada la competencia
reservada o si estamos ante una norma de desarrollo de la estatal
que no se ajusta a la norma base.

II.
RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LA REGIÓN DE
MURCIA

1. Antecedentes: el período
preautonómico.

2. Preparación y elaboración del
Estatuto regional

3. Estructura y contenido

4. Competencias: concepto y clases.

5. Relaciones exteriores

6. La reforma del Estatuto.

Introducción..

Con el nuevo Estado autonómico surgido de la
Constitución podemos considerar que la Región de
Murcia ha alcanzado el momento histórico de mayor
identidad de las gentes y del territorio, así como de la
expresión política propia, que permitirá su
proyección al futuro con perspectivas de progreso. Su
crecimiento y desarrollo
económico y social, junto con instituciones de
autogobierno, significan una oportunidad única para que se
consolide una Región mediterránea y
europea.

La base geográfica de la Región le
ha dado una especial relación con un recurso esencial:
el agua. Desde
su alcance como base productiva hasta su incidencia como elemento
generador de catástrofes, la zona ha dependido siempre del
agua.

Otra característica que ha definido a nuestra
Región ha sido la de constituir una tierra de
comunicación con otros pueblos mediterráneos y ser
zona de paso a lo largo del valle que la cruza. No ha tenido el
carácter de una sociedad
cerrada, como otros reinos antiguos.
El profesor
TORRES FONTES ha entendido el Levante como una zona que atrajo,
primero a los romanos y más tarde a los árabes,
porque sus recursos
disponibles la hicieron atractiva para asentamientos e
intercambios comerciales. Desde Abd-ar-Rahman II a al -Hakam, que
ordenó la construcción de la capital
actual, la época medieval fue creativa y fructífera
en cultura y desarrollo económico, siendo cabecera de la
zona oriental peninsular.

La edad media, desde Alfonso X el Sabio hasta los
Trastamara, produjo un retroceso de casi dos siglos y medio.
Desde el punto de vista jurídico dependió de las
Órdenes militares, los señoríos y el
realengo.

La centralización impuesta por los Reyes
Católicos y mantenida por los Austrias se concretó,
administrativamente, en la figura del corregidor, que fue
utilizada para dividir la región en cuatro corregimientos:
Chinchilla, Hellín, Lorca y Murcia. Es un período
en el que la paz permitió el crecimiento de la riqueza y
la población, aunque no dejaran de aparecer
las catástrofes naturales.

El siglo XVIII supone para Murcia una profunda
renovación, tanto económica como cultural y
artística. Se mejoran infraestructuras de regadío y
las ciudades crecen. Se mantienen los corregidores y se crean los
intendentes como autoridades reorganizadoras de las
actividades económicas. Cartagena es elevada al rango de
Capitanía.

Durante el siglo XIX se produce cierta
paralización en el crecimiento
económico y de población. El antiguo reino se
divide en dos provincias, en 1833, y se empieza a aplicar un
nuevo concepto de administración
pública. La política produce fuertes
convulsiones sociales; se inician los movimientos liberales y
surgen los deseos de romper lazos con el poder centralizado,
manifestados en los cantonalismos de la segunda mitad del siglo (
1873, con Antonete Galvez) y en los procesos de
democratización de los ayuntamientos.
Simultáneamente se inician grandes obras
hidráulicas y crecen las poblaciones asentadas en zonas
urbanas.

A lo largo del primer cuarto del siglo XX se mantienen
las grandes obras de defensa contra riadas – pantanos de Talave,
Alfonso XIII, Cierva y Fuensanta – y se consolida la idea
provincial a través de la Diputación. Cartagena,
por su parte, polariza mayor atención como cabecera naval del
Mediterráneo.

La delimitación territorial de la
Región de Murcia, referida a la división provincial
actual, no ha sido aceptada de manera indiscutible. En el momento
de configurar el mapa autonómico, se plantearon varias
alternativas:

La referencia al antiguo reino con los
territorios adyacentes a la provincia, que el profesor CREMADES
denomina "zonas de dialecto murciano", que incluye Almansa y
Villena (NE) ; Elda, Orihuela y Dolores (SE); Vélez y
Huéscar (SO) y Hellín, Chinchilla y Yeste (NO).No
se aceptó por afectar a varias provincias.

La ordenación económica, que
aconsejaba regionalizar una zona adecuada a la
vertebración y planificación del sureste, coincidiendo con
la vieja idea de las Confederaciones Hidrográficas, en
este caso del Segura.

La anexión a Murcia de otros municipios de habla
castellana de la provincia de Alicante y otros de Albacete, cuya
voluntad de integración con Murcia llegó a
manifestarse formalmente durante la Primera
República.

Ante todo ello y basándose, principalmente en la
idea de agrupar las provincias de Castilla-La Mancha, se desgaja
Albacete de la tradicional idea de la región murciana.
Además, factores de población-cerca del
millón de habitantes- y de unidad geográfica,
aconsejaron dar autonomía a la provincia de
Murcia.

1.Antecedentes: el período
preautonómico.

Hay que partir de un momento histórico concreto,
como es la aprobación de la Ley para la reforma
política, y la celebración de las primeras
elecciones democráticas, de 1977, para considerar iniciado
el proceso preautonómico.

Los partidos
políticos habían alcanzado un amplio consenso
en atender dos demandas muy claras y manifiestas: la
restauración de lo regímenes aplicados en
Cataluña y el País Vasco a través de sus
Estatutos, aprobados en tiempos de la II República y
suspendidos a partir de 1.936. Y para ello, se acuerda promulgar
una norma provisional, con rango de Real Decreto-Ley que, aunque
fuera una figura poco democrática para los nuevos tiempos,
permitía ser rápidos en poner de nuevo en marcha el
régimen perdido.

Lo que ocurre es que surgen otros planteamientos
respecto de la ordenación territorial del Estado y su
estructuración política, como es el de aplicar
uniformemente a todas las posibles "regiones" un mismo
diseño de autogobierno.

2. Preparación y elaboración del
Estatuto Regional.

El período pre-autonómico
comprende,como se ha visto, desde la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 30 / 1978, de 27 de setiembre, hasta la entrada en
vigor del nuevo Estatuto,es decir, tres años y nueve
meses.Este tiempo político se caracteriza por unos rasgos
que ha sistematizado M.FUNES como de "provisionalidad",
"transitoriedad", "uniformidad" y "autonomía".

La provisionalidad era efectiva;no significaba la
duración larga en el tiempo,como suelen ser algunas
provisionalidades;tenía plazo fijo de terminación :
la aprobación de la nueva norma constitucional.Era, a su
vez, una situación transitoria porque el propio
diseño de la solución política no
permitía la permanencia.Por otra parte, todas las normas
dictadas para regular el sistema pre-autonómico
venían a tener el mismo contenido ( el denominado en frase
anecdótica " café
para todos" ). Y por último,se aceptaba la
iniciación de una fase experimental de autonomía
"vigilada" que luego, se profundizaría y
consolidaría aún con la sorpresa de los mismos
diseñadores jurídicos del sistema.

A lo largo de este período pre-autonómico
se van a realizar dos grupos de
actividades políticas significativas: a) Puesta en marcha
del Consejo Regional e iniciación tímida del
proceso de transferencias del Estado y b) Preparación y
elaboración del Estatuto de Autonomía.

El Consejo Regional se constituye el 10 de noviembre de
1.978,con D. Antonio Pérez Crespo ( UCD ) como Presidente
y D. Francisco Guillén Castaño ( PSOE ) como
Secretario.El 21 de marzo del año siguiente se aprueba la
bandera regional,en rojo cartagena.El 11 de junio se constituye
la ponencia que redactará el proyecto de Estatuto de
autonomía y simultáneamente se crean cuatro grupos
de trabajo para
la Comisión Mixta de Transferencias .Algo más
tarde,el 30 de julio, se constituye el primer Gobierno
pre-autonómico de Murcia, con quince áreas o
consejerías.

El clima generado en
la opinión
pública y los medios de
comunicación es de confusión y contraste.De una
parte se discute seriamente sobre las alternativas
políticas del proyecto,se vierten opiniones en los
medios,se mantienen reuniones políticas sobre las
propuestas de los partidos. De otra, surgen comentarios
humorísticos sobre la nueva autonomía y la
simbología que se va diseñando.A ello se
añade el surgimiento de un partido cantonal cartagenero
que empieza a discutir los diversos aspectos que enfocan la
autonomía hacia la capitalidad murciana y reclaman
tratamiento especial de Cartagena, incluída la
provincialidad.Por último, se convocan homenajes populares
hacia la figura del precursor de los movimientos autonomistas ,
Antonete Gálvez.

El 14 de junio de 1980 comienza formalmente la
iniciativa autonómica con un Pleno del Consejo que se
celebra en Totana y en el cual se invita a la
participación de los Ayuntamientos.Se abre un plazo de
seis meses para que se pronuncien a través de sus plenos
corporativos,con objeto de completar la tramitación previa
del párrafo
2 del artículo 143 de la C.E., es decir que se pronuncien
a favor las dos terceras partes de los municipios cuya
población represente,al menos,la mayoría del censo
electoral provincial.

La generalización del proceso autonómico
obligaba,en el ámbito nacional,a diseñar el
modelo y
aplicar criterios uniformes en el desarrollo constitucional.Se
firmaron los Pactos Autonómicos de 31 de julio de
1981,entre los dos grandes partidos, U.C.D y P.S.O.E., que
contenían las bases aplicadas posteriormente en los
Estatutos a aprobar en las Cortes Generales.

En este tiempo de preparación de la propuesta
regional se elaboran textos con las diversas opciones
políticas que estan presentes en Murcia. De una parte la
ideología socialista destaca dos
características de la situación regional: a)
dependencia económica y financiera respecto de las zonas
más desarrolladas de España,con
"explotación" del capitalismo
industrial y financiero español y extranjero; y b)
dependencia política y administrativa respecto del poder
central.Su propuesta está muy matizada por colores
reivindicativos.En otro espacio político, las posiciones
centristas destacan el sentido "realista" que debe prevalecer en
todo el proceso," sin demagogias" ni maximalismos. Finalmente,
las posiciones comunistas intervienen escasamente en el
proceso

El Consejo Regional fué recibiendo las adhesiones
municipales y las sugerencias de cuantas personas manifestaron
interés
por el proceso y convocó un plazo de presentación
de enmiendas al proyecto de Estatuto elaborado entonces.Hasta el
2 de abril de 1981,se fueron realizando ajustes y modificaciones
y en esa fecha,el Presidente del Consejo Regional, Andrés
Hernández Ros ( PSOE ) , entregó al Presidente del
Congreso el texto del proyecto de Estatuto de Autonomía de
Murcia,para su aprobación como proyecto de ley
orgánica.

La tramitación parlamentaria en el Estado se
inicia con el estudio en la Comisión Constitucional del
Congreso,que tarda casi ocho meses en dictaminar el proyecto.El
16 de febrero de 1982 se debate en el
Pleno del Congreso de los Diputados y se aprueba al día
siguiente. Pasa al Senado,que lo aprueba el 5 de mayo.

En un pleno del Congreso de los Diputados celebrado el
día 25 de mayo se aprueba definitivamente el Estatuto, por
258 votos a favor, 5 en contra y 17 abstenciones.

El 9 de junio se sanciona por el Rey la Ley
Orgánica 4/ 1,982,del Estatuto de Autonomía de
Murcia, que se publica en el Boletín Oficial del Estado el
día 19 de junio.Su entrada en vigor se produce el
día 10 de julio siguiente,es decir, veinte días
después de su aparición en el diario
oficial.

II.3 ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El Estatuto de Autonomía de la Región de
Murcia, como texto jurídico-político que va a
servir de referencia al desarrollo de un nuevo orden de
convivencia, territorialmente limitado y subordinado al
Estado,guarda similitudes con lo que podría considerarse
un texto constitucional clásico. Aunque no se haya elegido
la vía federal en lo político, en lo
jurídico sí se ha concebido una norma
superior,cuasi- constitucional,que enmarca el nuevo concepto de
Comunidad Autónoma.

El Estatuto,como texto, es de similar estructura que la
de los restantes textos estatutarios.Se trata de un texto breve
que contiene un preámbulo,un título preliminar,seis
títulos , dos dispociones adicionales y siete
disposiciones transitorias.En sus cincuenta y cinco
artículos recoge las materias propias de una norma
básica,tanto en lo organizativo como en lo normativo y
político.

Preámbulo.

El preámbulo es breve, redactado en lenguaje
político, no excesivamente técnico,con expresiones
relativas a conceptos constitucionales como son "unidad de
España" ,"principio de solidaridad" , "libertad, justicia,igualdad" , " progreso" ,etc. Existe una
referencia a "autogobierno" que podría considerarse
excesiva en su alcance para una autonomía regional, sin
emabargo, se queda corta cuando se compara con el concepto de
"nacionalidad" utilizado en los estatutos vasco y
catalán.Se puede decir que es una fórmula expresiva
próxima a autarquía o administración autónoma.

Como tal preámbulo no es un texto con fuerza
jurídica directa pero sí con el valor de
declaración política que debe influir
permanentemente en la interpretación y aplicación de los
demás títulos.

El párrafo primero recoge la justificación
del proceso seguido hasta la aprobación,así como el
marco constitucional que le ampara.

En el segundo,se destaca la naturaleza de la norma
regional y contenido.

El tercero constituye una declaración de principios y
valores
superiores,de objetivos y
vías de progreso hacia la finalidad última de la
elección de este nuevo régimen jurídico:
mejorar la calidad de
vida de los ciudadanos.

Por lo que se refiere al párrafo cuarto se puede
advertir una cierta disociación entre el respeto a
derechos y
deberes subjetivos y el contenido básico del
párrafo: el desarrollo económico homogéneo y
equilibrado territorialmente.

2. El Título preliminar es,como ha dicho
el profesor LUCAS VERDÚ respecto de esta clase de
textos, una fórmula política que incluye la
expresión ideológica, la organización
jurídica y la estructura
social. Es,además un título tradicionalmente
incluído en normas de esta naturaleza, especialmente en
Constituciones de casi todos los países.

Sin duda que es así en el Estatuto de
Autonomía de la Región de Murcia,donde se recogen
la legitimación del poder,la
simbología,el territorio definido,la cualidad
política o condición de murciano,etc.

Analizando el texto de este título,se puede decir
que el artículo 1 ha desenfocado de forma notoria la
consideración de protagonista en el proceso
autonómico,puesto que aparece como tal "la
provincia",cuando en realidad es el pueblo de la provincia el que
asume su autogobierno.En otros Estatutos así se recoge y
destaca,de tal forma que aparece inseparable del proceso
político iniciado de los habitantes a los que va a
afectar.. Tal vez estuviera justificado en la propia literalidad
de la Constitución cuando abre la posibilidad de que
provincias con entidad histórica podían acceder a
su autogobierno.Lo que ha producido en nuestro caso es la
sensación de que una mera transformación de la
provincia,como concepto administrativo o territorial, en otra
institución nueva.

El artículo 2 recoge la legitimación del
poder autonómico que,se dice, procede de la
Constitución, del propio Estatuto y del pueblo.
Técnicamente parece un reflejo del párrafo 2 del
artículo 1 de la Constitución, que no está
justificado,al contrario de lo dicho respecto al artículo
anterior. En efecto, el incluir al pueblo como origen de esa
legimidad no es exacta,en pura técnica
jurídico-política,puesto que no se ha sometido a
consulta popular ni aprobación en referéndum.
Indirectamente,a través del apoyo popular a la
Constitución sí se deriva del pueblo,pero no en el
sentido directo con que se expresa.

Territorialmente se delimita la Región a
través de la referencia a la provincia de Murcia. Se
incluy una referencia,en tiempo presente, a que se organiza en
municipios y comarcas. Éstas últimas ni
existían al tiempo de entrar en vigor el Estatuto ni
existen algunos años más tarde. Incluso hoy
está por aprobar la norma que permita hablar del proceso
de comarcalización de la Región. Únicamente
se ha utilizado esa división en algunos casos de estudios
de tipo socio-económico,refiriéndose a comarcas
definidas sin base jurídica.Así,se habla de Valle
del Guadalentín, de Vega Media , de Noroeste, de
Altiplano, de Campo de Cartagena, y algunas otras. El motivo de
no haberse avanzado en esa línea puede ser el riesgo
político que encierra abrir un profundo debate sobre
agrupaciones municipales,faltando el elemento de necesidad. Pero
¿ no se dan aquí las circunstancias producidas en
Cataluña?.

En relación a la simbología,el
Estatuto recoge la determinación de la bandera,el escudo y
el himno regional en el artículo 4. La enseña
regional fué objeto,en el período
preáutonómico, de estudio en cuanto a color y
elementos,decidiéndose entonces el diseño aprobado
ahora en el Estatuto, es decir, rectangular,con cuatro castillos
almenados en oro en el
ángulo superior izquierdo,distribuídos de dos en
dos, y siete coronas reales en el ángulo inferior
derecho,dispuestas en cuatro filas,con uno,tres, dos y un
elemento,respectivamente.Todo ello en fondo rojo carmesí o
cartagena.

El escudo es descrito de la siguiente forma: Escudo
raso,de perfil español; campo rojo o de Gules ; en el
cantón diestro del Jefe,cuatro castillos en oro,formados
de dos en dos, a modo de cuadrado; en el cantón izquierdo
de la punta,siete coronas de oro dispuestas en cuatro filas
horizontales de una, tres, dos y una, respectivamente.Sobre el
escudo, Corona Real, por ser Murcia antíguo
Reino.

El himno regional,también previsto para
cerrar la tríada simbólica, está aún
pendiente de aprobación por la Asamblea Regional. Es
cierto que desde la entrada en vigor del Estatuto se ha
constituído más de una comisión para
estudiar el himno de la Región,pero la realidad es que no
existe himno propio formalmente aprobado mediante ley.

La condición política de
murciano está reconocida a través de la vecindad
administrativa en cualquier muncipio de la Región. Esta
vecindad se regula en las normas de régimen local y a
ellas hay que remitirse,en el mismo sentido que para adquirir la
condición de español hay que acudir a las leyes
estatales.En el artículo 6 se ha previsto, también,
la condición política de murciano residente en el
extranjero, que la ostentará aquel que hubiese tenido su
última residencia en la Región y lo acrediten en
cualquier Consulado de España. Junto a la
significación afectiva y de mantenimiento
de lazos con la tierra, se
contiene un importante aspecto en esa previsión : el
electoral. Después de la reforma del artículo 13.2
de la Constitución , en 1992, para adaptarla al Tratado de
la Unión Europea – artículo 8 B – cabe preguntarse
si los murcianos residentes en países de la Unión
Europea, que antes no podían participar en elecciones
locales de dichos países, optarán por participar en
las murcianas si ya les es permitido hacerlo en su lugar de
residencia. Tal vez,para evitar duplicidades, habría que
tener en cuenta una posible reforma estatutaria.

Recoge el Estatuto, al final del Título
preliminar, cerrando el artículado en el número 9,
al igual que la Constitución, una referencia a los
derechos y deberes de los murcianos, que serán los de la
Constitución – resultando por ello innecesaria y
redundante la referencia- , así como los principios a los
que deberá ajustar su actuación la Comunidad
Autónoma :

a) Garantía de derechos y libertades

b ) Promover condiciones adecuadas para la libertad e
igualdad de los iondivíduos.

c ) Promover el progreso económico y social que
procuren mejor calidad de
vida.

d) Facilitar la vida participativa,tanto cultural,como
social y económica.

e) Promover la solidaridad entre municipios y comarcas y
de la Comunidad Autónoma con las del resto de
España.

Examinado el Título Preliminar y teniendo en
cuenta el posterior desarrollo pormenorizado de los
contenidos,procede hacer una referencia genérica al resto
de títulos del Estatuto.

Los Títulos I a VI constituyen más
propiamente lo que en derecho
constitucional se denomina parte orgánica, es decir,
la que versa sobre las instituciones regionales, su
regulación interna y las relaciones entre
ellas.

Mención aparte hay que hacer respecto del
Título I, relativo a las competencias. Su ubicación
en primer lugar, al igual que ocurre en otros Estatutos, trastoca
un poco el orden lógico ya que deja para un segundo lugar
la regulación de los Organos Institucionales, que son los
que van a encarnar la
personalidad autonómica. La importancia
política de las competencias en cuanto ámbito de
ejercicio del nuevo poder ha obligado, tal vez inconscientemente,
a desplazar la regulación orgánica.

El Título III relativo a la
Administración de Justicia constituye una
pretensión más que una regulación. Ya es
sabido que la reseva del Estado impide cualquier
regulación esencial de los aspectos judiciales. Se
entiende como una transposición normativa de lo previsto y
regulado ya en el Estado, más que como un diseño de
poder judicial
regional.Como ocurre en estos casos, alguien ha defendido el
valor didáctico de la inclusión que permite conocer
la división jurisdiccional y la estructuración de
la Justicia en la Región de Murcia.

Se cierran los títulos con el VI, relativo a la
reforma estatutaria,manteniendo la similitud estructural con la
Constitución.

Contiene,además,el Estatuto dos disposiciones
adicionales y siete disposiciones transitorias.

La primera disposición adicional se refiere a la
cesión provisional de tributos por
parte del Estado, aspecto ya consolidado a través de la
Ley 36 / 83, de 28 de diciembre.

La segunda disposición adicional es de
difícil justificación por cuanto no hace sino
reproducir la obligatoriedad constitucional de seguir el
procedimiento legalmente previsto para alteración de
límites regionales.

Las siete disposiciones transitorias, dado el tiempo
transcurrido,han decaído en casi su totalidad, al haberse
ido produciendo los supuestos de constitución
orgánica y regulación normativa
previstos.

II.4 COMPETENCIAS : CONCEPTO Y CLASES

De todo el Título VIII de la Constitución
,que contiene el diseño del Estado de las
Autonomías, donde mayores problemas se
han planteado es en la distribución de funciones y
competencias. Ello es lógico porque de la
distribución y determinación que se haga de ellas
dependerá la esfera de poder de una Comunidad
Autónoma.

En general, la doctrina ha considerado
técnicamente imperfecto el sistema. Así,
MUÑOZ MACHADO entiende que es dificultoso el entendimiento
del esquema de los artículos 148 y 149, puesto que
concentran demasiadas técnicas y
posibilidades en dos parcos artículos cuya densidad impide
entenderlos y aplicarlos con la facilidad y claridad necesarios.
Tal vez a ello sea debida la extensa y variada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, producida para suplir las
deficiencias o en algunos casos, para resolver negociaciones o
enfrentamientos políticos.

A la complicada y confusa situación antes
expuesta se une la doble consideración de las Comunidades
Autónomas como de primer y segundo grado y la
opción abierta que han tenido de incluir o no todas las
competencias posibles, es decir el techo, en sus respectivos
Estatutos. Es de agradecer, sin embargo, la corrección
introducida en el sistema descrito mediante la negociación política de los Pactos
Autonómicos de 1981 y 1992, que han procurado aplicar
criterios homogéneos y acercar los marcos
competenciales.

En la distribución que aquí se comenta se
sigue el antecedente de la Constitución de 1,931, con
bastante aproximación; también se han recogido
referencias del modelo regional italiano y bastante del
alemán federal. Aún hay que aceptar que, como ha
señalado FRIEDRICH, se trata de un "asunto de
conveniencia", o sea, dependiente de circunstancias esencialmente
políticas.

Lo cierto es que el sistema de listas, que parte de la
Constitución americana, se ha ido adaptando a la
evolución de las distintas sociedades y
ha evolucionado desde un enunciado de categorías generales
a formulaciones cada vez más concretas.

En general, el rango de las funciones también ha
quedado dividido en la práctica: el poder central se
reserva las grandes regulaciones legislativas del sistema
jurídico-material y permite la ejecución e incluso
el desarrollo legislativo a las Comunidades Autónomas,
manteniendo siempre la última cláusula residual en
favor del Estado.

Para la determinación de las competencias
hay que tener en cuenta que se trata de ámbitos materiales
en los que se ejerce la respectiva función. Así, en
la competencia de defensa, todo lo concerniente a ese concepto
material, desde la función legislativa a la meramente
ejecutiva, corresponde al Estado. También puede haber
conceptos más concretos como alguicultura, que
también delimitan una competencia que puede ser
legislativa, de desarrollo o ejecutiva.

Cuando se habla de " exclusividad " se está
determinando que la materia adjudicada corresponde al poder
titular con la plena disponibilidad y el máximo funcional
es decir, la legislación. Frente a ella cabe hablar de "
concurrencia " cuando sobre la misma materia pueden intervenir
los dos poderes. Algún autor mantiene que suele
presentarse una concurrencia general del Estado, de
carácter excepcional, por motivos también
extraordinarios, apoyada en cláusulas generales. Tal
sería la resolución de problemas de agricultura en
una Región, en el supuesto de graves inundaciones, con
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre la
materia.

Para la determinación de las competencias se
presentan problemas debidos a la " compleja tipología "
utilizada. En unos casos versa sobre la actividad pública
(relaciones
internacionales) ; en otros sobre bienes (
minas, aguas ) ; sobre relaciones jurídicas ( derecho
civil ) o sobre técnicas económicas (
planificación ). Además, será necesario
acudir a la formulación concreta del respectivo Estatuto
para identificar y valorar la competencia, función en la
que habrán de utilizarse los elementos interpretativos del
sistema jurídico, las denominadas "competencias
implícitas ", tener en cuenta la propia naturaleza de las
cosas y las " competencias conexas" a la principal que
consideremos.

Las competencias del Estatuto de la Región de
Murcia

El Título I, cabecera de la parte de
regulación positiva, recoge las competencias del poder
autonómico, antes incluso que la referida a los
Órganos Institucionales. La razón puede estar en la
importancia política concedida a las "listas" como
expresión numerada y concreta de las materias desgajadas
del poder central y por ello, definición y límite
de campos de actuación

La regulación establecida inicialmente por el
Estatuto de Autonomía ha sido modificada por la Ley
Orgánica 4 / 1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho
Estatuto. Afecta tanto a los contenidos como a las propias
enumeraciones de las competencias.

Las competencias se agrupan en relación al grado
con que se podrán ejercitar, es decir, exclusivas, de
desarrollo legislativo y de ejecución.

De los diez artículos de que se compone el
Título los tres primeros, 10, 11 y 12 agrupan casi todas
las competencias regionales, quedando en los restantes algunas de
ellas necesitadas de especial consideración o
tratamiento.

El artículo 10 se refiere a las competencias
más amplias desde el punto de vista funcional, ya que
incluyen, como dice el propio artículo en un gesto de
definición, la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva.

Su número y contenido responde, al día de
hoy, a los parámetros generalmente aplicados a las
Comunidades Autónomas de vía lenta. Son treinta y
cinco apartados, cada uno de los cuales contiene una o varias
competencias materiales. Su expresión no es uniforme, como
se ha dicho antes, por lo que es preciso acudir directamente al
texto para conocer si se trata de una competencia " limpia" de
condiciones o está sometida a alguna limitación
directa o indirecta.

Con objeto de hacer más fácil la
retención de todas las competencias, las agruparemos
sectorialmente.

Obras públicas

– Ordenación del territorio y del litoral,
urbanismo y vivienda

– Obras públicas de interés para la
Región dentro de su propio territorio y que no sean de
interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.

– Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la
Región de Murcia y, en los mismos términos, el
transporte
desarrollado por estos medios, por cable y tubería.
Transporte marítimo entre puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales. Centros de contratación y
terminales de carga en materia de transporte.

– Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la
calificación de interés general, en los
términos del artículo 149.1.20 de la
Constitución.

Agua y agricultura

– Agricultura, gandería e industrias
agroalimentarias,de acuerdo con la ordenación general de
la economía.

Proyectos,
construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés
para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de
las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y
termales.

– Ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y
subterráneas cuando discurran o se hallen
íntegramente en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.

Pesca en aguas
interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como
el desarrollo de cualquier forma de cultivo industrial. Caza y
pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en
los que se desarrollan dichas actividades.

Economía e industria

– Ferias y mercados interiores.

– Planificación de la actividad económica
y fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional, así como la creación
y gestión
de un sector
público regional propio de la Comunidad
Autónoma.

– Artesanía.

Promoción, fomento y ordenación del
turismo en su ámbito territorial.

Cooperativas y
entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de
Seguridad
Social, respetando la legislación
mercantil.

Industria, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones
de seguridad, sanitarias, o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a
la legislación de minas, hidrocarburos
y energía
nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará
de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política
monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 38, 131, y números 11 y 13 del
apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.

– Instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio
de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.

Cultura, juventud y
deportes

– Museos, archivos,
bibliotecas y
conservatorios de música de
interés para la Región, que no sean de titularidad
estatal.

Patrimonio
cultural, histórico y arqueológico, monumental y
artístico de interés para la
Región.

– Fomento de la cultura y de la investigación científica y
técnica en coordinación con el Estado, especialmente
en materias de interés para la Región de
Murcia..

– Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.

– Política juvenil conforme a lo establecido en
el artículo 48 de la Constitución.

– Espectáculos públicos

Publicidad, sin
perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6
y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.

Hacienda y finanzas

Estadística para fines no
estatales.

– Casinos, juegos y
apuestas, excepto las apuestas y loterías del
Estado.

Otras

– Organización de sus instituciones de
autogobierno.

– Vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones.

– Fundaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en la Comunidad Autónoma.

– Procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia.

Servicio
meteorológico de la Comunidad Autónoma

Competencias de desarrollo legislativo y
ejecución.

En el marco de la legislación básica del
Estado, que normalmente tendrá carácter
orgánico, pero puede ser regulación por ley
ordinaria en la que se hace constar el carácter de
básicos de sus preceptos o de parte de ellos, la Comunidad
Autónoma tiene reconocidas las siguientes competencias, en
al artículo 11 :

Administración territorial

– Alteración de los términos y
denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio,
así como la creación de entidades de ámbito
inferior y superior a los mismos.

– Policías locales

Sanidad

-Sanidad e higiene.

-Coordinación hospitalaria general,
incluída la de la Seguridad Social

-Defensa del consumidor y
usuario.

-Protección del medio ambiente

Sectores económicos

-Ordenación y planificación de la
actividad económica regional, dentro de los objetivos de
la política económica nacional.

-Ordenación de entidades financieras y Cajas de
Ahorro, de
ámbito regional o que operen en el ámbito
regional.

-Corporaciones de derecho
público representativas de intereses económicos
y profesionales.

-Régimen minero y energético.

-Ordenación del sector pesquero.

-Montes y aprovechamientos forestales, con especial
referencia al régimen jurídico de los montes de
titularidad municipal, vías pecuarias, pastos,
régimen de las zonas de montaña, así como
espacios naturales protegidos.

Investigación en materias de interés
para la Región.

Otras

-Prensa, radio y televisión
y otros medios de
comunicación social.

En el ejercicio de las competencias señaladas, la
actividad legislativa que se permite ha de respetar la
legislación del Estado, por lo que se constituye en norma
de desarrollo, con vocación reglamentaria.

También puede desarrollarse una norma estatal
mediante un decreto regional, que deberá ser informado por
el Consejo de Estado, encargado de dictaminar la
adecuación o no a la norma estatal.

Mención aparte merece la competencia en materia
de educación recogida en el artículo 16, en su
redacción vigente, tras la reforma
estatutaria de 1.994. El grado de reconocimiento es de desarrollo
legislativo y ejecución, " de la enseñanza en toda su extensión,
niveles, grados, modalidades y especialidades…",
añadiendo en el párrafo 2 la obligación de
suministrar información al Estado y de colaborar en las
actuaciones de éste sobre el seguimiento y evaluación
del sistema
educativo nacional.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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