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Región de Murcia. Normas e Instituciones (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Competencias de
ejecución

Se trata de un grupo de
competencias
en el que la Comunidad
Autónoma tiene encomendada sólo la función
ejecutiva, es decir , la de gestionar de conformidad con lo
regulado por el Estado
tanto legal como reglamentariamente. El nivel de
vinculación procedimental es máximo y el control que puede
permitirse el Estado es,
igualmente, de la mayor profundidad.

En este caso, la
Administración regional asume la función de
órgano estatal, es decir, constituye el brazo ejecutor de
la competencia pero
no puede regular aspectos de la misma. Aquí es donde puede
ser de aplicación el concepto de
"administración única", al ser una
sola administración la interlocutora con el
ciudadano, cualquiera que sea la competencia ejercida.

El artículo 12 del Estatuto recoge las
competencias concretas, que se refieren a :

– Medio ambiente

Comercio
interior

– Denominaciones de origen (en materia de
agricultura)

– Asociaciones

– Ferias internacionales

Gestión
de las prestaciones y
servicio
sociales del sistema de
Seguridad
Social (INSERSO)

– Museos, archivos y
bibliotecas
estatales, mediante Convenio.

– Pesas y medidas y contraste de metales
preciosos.

-Planes de implantación o de
reestructuración de sectores económicos.

Productos
famacéuticos.

Propiedad
industrial.

– Propiedad
intelectual.

Laboral, excepto
la inspección, legislación, migraciones, fondos de
ámbito nacional y de empleo.

– Salvamento marítimo.

– Ejecución de los Tratados
internacionales en el territorio de la
región.

Finalmente, cabe hablar de una cláusula
abierta
para ampliar las competencias anteriormente
recogidas, expresada en el artículo 13, de acuerdo con la
cual, cualquier materia, incluídas las exclusivas del
Estado, pueden ser atribuídas a la Comunidad
Autónoma si así lo solicita la mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Regional y se aprueba en
las Cortes Generales mediante ley
orgánica.

El otro procedimiento de
ampliación de competencias es el del artículo 150,
apartados 1 y 2 de la Constitución, es decir, ley de
delegación.

II. 5. Relaciones exteriores.

Desde la iniciación del proceso de
constitución de las Comunidades Autónomas hasta hoy
se ha producido la irrupción en nuestro sistema
jurídico de una nueva instancia de poder
político y normativo: la Unión
Europea. Este nuevo marco en el que nos integramos, ha tenido
en cuenta la articulación en su seno no sólo de
Estados nacionales, sino también poderes regionales y
locales.

La Unión Europea constituye una referencia
supranacional que, en principio y a tenor del carácter internacional de la
adhesión, mediante la aceptación de los Tratados
internacionales reguladores, es de la incumbencia exclusiva,
directa e inmediata del Estado, según se recoge en el
artículo 149. 1, 3ª de la C.E.. Sin embargo, hay una
demanda
reiterada de las Comunidades Autónomas de estar presentes
en esos nuevos ámbitos y participar de alguna manera en
las decisiones; unas veces por defender intereses propios y otras
por hacer presente su imgen y personalidad
en los foros internacionales, como medio de reforzar su identidad.

Partiendo del principio de cooperación que debe
presidir las relaciones Administración del
Estado-Comunidades Autónomas, se ha institucionalizado la
Conferencia
para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, cuya
norma reguladora, la Ley de 13 de marzo de 1.997, ha pretendido
incorporar el parecer de aquéllas al proceso de
formación de la voluntad del Estado en el seno de la
Unión Europea, a la aplicación del Derecho
comunitario europeo y a los actos de las instituciones.
De dicha Conferencia forman parte el Ministro de Administraciones
Públicas y los Consejeros autonómicos responsables
de los asuntos europeos. Además, se determinan una serie
de mecanismos de participación en comités
técnicos y de seguimiento de normas
europeas.

En el caso de la Región de Murcia, de larga
tradición exportadora y de relaciones comerciales con
terceros países, se presenta una curiosa peculiaridad al
disponer de una competencia que no es común al resto de
regiones. Se trata del artículo 12.3 del E.A., que le
atribuye la ejecución de los tratados internacionales y de
los actos normativos de organizaciones
internacionales, en materias de su competencia. Ciertamente es de
difícil comprensión esta atribución
concreta, ya que los tratados internacionales requieren la
intervención obligada de la instancia estatal y su
integración en el ordenamiento
jurídico nacional, del que el regional es
parte.

Aunque resulte llamativa esa circunstancia, no se le
puede negar cierta anticipación a lo que actualmente se
está produciendo con mayor normalidad: la recepción
del espíritu de las regiones en la Unión Europea. Y
así es, en efecto, cuando se les ha dado
participación directa en el Comité de las Regiones,
creado por el Tratado de Maastricht, al que se han encomendado
funciones
consultivas en multitud de casos, en los que habrá de
emitir dictamen que tendrá eficacia ante el
Consejo o la Comisión.

En el constante deseo de las Comunidades
Autónomas, al igual que la mayoría de regiones
europeas, de ampliar sus acciones
exteriores, la mayoría de ellas han promovido
representaciones en otros países, a través de
fórmulas que no quiebran el principio de
representación exclusiva del Estado en las relaciones
internacionales, pero que les ha permitido individualizar su
presencia, encauzar información y el establecimiento de
contactos entre entes públicos y empresas
privadas. Casi siempre se ha utilizado la capacidad
autonómica de promoción económica,
turística o industrial, para abrir oficinas comerciales o
de otro tipo.

Tal como se ha indicado y especialmente, en lo que hace
referencia a la Unión Europea, la Región de Murcia
ha creado y mantiene operativa una Oficina de
Representación en Bruselas, desde 1.996, que constituye el
medio de acceso a informaciones oficiales o para-oficiales, de
presentación de documentación autonómica y de
colaboración con entidades públicas y privadas para
el desarrollo de
proyectos de
interés
mutuo.

Además, se mantiene una red de Oficinas de
Promoción de Negocios en el
exterior, dependiente del Instituto de Fomento de la
Región de Murcia, en países como Japón,
Estados
Unidos, Méjico, Taiwan, Francia,
Alemania,
Rusia,
Polonia, Australia, Hungría, etc., en los que promueve
inversiones,
misiones comerciales, apoyo a la acción
empresarial privada, consorcios de exportación, etc.

II.6 Reforma del Estatuto.

Las Constituciones se caracterizan por la dificultad que
entraña su reforma, puesto que parece un valor
intrínseco a su propia naturaleza la
"permanencia" e "inamovilidad". En el caso de las denominadas
"rígidas", su modificación es tan dificultosa que
se mantienen idénticas durante largos períodos de
tiempo. Las
"flexibles" permiten su adecuación a cambios
circunstanciales, como consecuencia de la naturaleza social del
derecho, reflejo de la propia situación de la sociedad a la
que regula y va dirigido.

En lo que participa de texto "cuasi
constitucional" y dado su carácter de norma básica
de una Comunidad Autónoma, el Estatuto es más que
una ley o norma jurídica resultado de una proceso de
elaboración ordinario del órgano legislativo.
Contiene la posibilidad de su reforma mediante procedimientos
específicos previstos en el propio Estatuto. Esa
especialidad viene dada por la vocación de perdurabilidad
que tiene y por la necesidad de que, dado el componente altamente
político de las decisiones de modificación, se
precisen requisitos excepcionales para la
modificación.

En el caso del Estatuto de la Región de Murcia,
el Título VI, artículo 55, recoge el procedimiento
de reforma.

La iniciativa de reforma, que supone la
existencia de una voluntad aunada para introducir cambios en el
texto, pretenderá o bien mejorar o completar el contenido
o recoger las aspiraciones políticas
de un momento dado.

La pueden adoptar o bien órganos legislativos:
Asamblea Regional o Cortes Generales ; órganos ejecutivos:
Consejo de Gobierno o
Consejo de Ministros y la tercera parte, como mínimo, de
los municipios regionales, que representen la mayoría del
censo electoral. El proceso de elaboración del
texto de reforma y su planteamiento será, en cada caso,
distinto. Siempre se tratará de un texto jurídico
motivado, que indique los artículos sometidos a
revisión. El procedimiento previsto en el citado
artículo 55 exige que el proyecto de
reforma sea aprobado en la Asamblea Regional, con el voto
favorable de las tres quintas partes de los miembros de dicho
órgano legislativo. Se trata de una mayoría
cualificada basada en la necesidad de que el consenso sobre la
reforma sea el máximo, huyendo de iniciativas minoritarias
que puedan utilizar las posibles propuestas de reforma como
instrumentos puramente electoralistas. Una vez aprobado el
proyecto de reforma en la Asamblea Regional, es remitido a las
Cortes Generales para su tramitación como ley
orgánica, también sometida a la aprobación
por mayoría cualificada.

Hay un supuesto especial de reforma que sólo
exige la mayoría absoluta ( mitad más uno de los
miembros), y es la modificación estatutaria consecuencia
de la asunción de nuevas competencias. En este caso se
excepciona la exigencia de los tres quintos.

El Reglamento de la Asamblea Regional desarrolla, en su
Título VI, el procedimiento especial de reforma del
Estatuto, como uno de los previstos en la tramitación
legislativa. En él se fija la competencia del Pleno para
aprobar el texto de reforma y se recoge el derecho de que tres
diputados regionales defiendan dicha iniciativa ante las Cortes
Generales, previa entrega en la Mesa del Congreso del texto con
la consideración de proposición de ley
orgánica.

Las reformas producidas en el Estatuto de la
Región de Murcia hasta hoy han sido dos: la primera
afectó al artículo 24.3 y fue aprobada por la Ley
Orgánica 1/1991, de 13 de marzo. Se refería al
período de convocatoria de elecciones autonómicas,
que con la reforma introducida se unifica con la mayoría
de Comunidades Autónomas en el último domingo de
mayo, cada cuatro años. Ahora parece que, lo que fue
consenso de las fuerzas políticas para unificar procesos
electorales, vuelve a romperse con las reformas introducidas en
algunos Estatutos (Canarias, Valencia…) mediante las cuales los
Presidentes pueden anticipar la convocatoria y de otra parte, se
ha incluido una reforma en la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General, por L.O. de 15 de junio de
1.998, que unifica con las elecciones europeas los procesos
electorales locales y autonómicos.

La segunda reforma afectó a los artículos
propios de las competencias que corresponden a la Comunidad
Autónoma, es decir el 10, 11, 12, 13 y 16. Fue aprobada
por Ley Orgánica 4 / 1994, de 24 de marzo y ha sido una de
las posibles ampliaciones de competencias autonómicas,
apoyadas en una ley orgánica de delegación
común con otras Regiones y fruto de pactos
políticos nacionales que tienden a homogeneizar
ámbitos competenciales.

En una tercera oportunidad, la Asamblea Regional, el 22
de julio de 1.997, aprobó en sesión del Pleno, un
"Proyecto de reforma de la Ley orgánica 4/ 1.982, de
Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia",
que tiene especial importancia por dos razones:

a) Por haberse producido a través del
procedimiento del artículo 55, a iniciativa de la propia
Cámara, y

b) Por la amplitud del contenido de la
reforma.

La razón última de la reforma es la de
"profundizar en la capacidad de autogobierno de nuestras
instituciones, asumiendo mayor número de competencias y
reforzando el funcionamiento y papel del Parlamento regional",
según decisión unánime de la
Cámara.

La reforma afecta a los artículos 3, 8, 10, 11,
12, 17, 19, 24, 25, 26, 27, 32 y 46, es decir a buena parte del
contenido estatutario.

Fundamentalmente se refiere a la ampliación de
competencias, a la ejecución de planes estatales
económicos, a la dotación de policía, al
aumento de diputados 45-55, a la realización de
elecciones, retribuciones de los diputados, disolución de
la Cámara por el Presidente y eliminación del
límite de diez consejeros para formar el Consejo de
Gobierno.

Dicha iniciativa se ha convertido en Ley Orgánica
1/ 1.998, de 15 de junio, de reforma del Estatuto de
Autonomía.

III EL SISTEMA NORMATIVO DE LA REGIÓN DE
MURCIA

1. Normas estatutarias: carácter
orgánico.

2. Leyes regionales:
elaboración, promulgación y
publicación.

3. Normas reglamentarias.

4. Supletoriedad de las normas
estatales.

Introducción

Las Comunidades Autónomas han supuesto una
instancia nueva de poder normativo que afecta a la propia
estructura del
ordenamiento jurídico estatal. Cualquier estudio o
análisis que hagamos de ese ordenamiento
habrá de tener en cuenta la posibilidad de existencia de
diecinueve centros de producción de normas que antes de 1978 no
existían. Por tanto, al esquema de identificación
de las fuentes del
derecho tradicionales habrá que añadir los
nuevos sistemas
jurídicos autonómicos, con lo que de
limitación territorial y complejidad pueden
aportar.

La teoría
tradicional de las fuentes,
compartida por todas las disciplinas jurídicas, tiene su
base principal en el Código
Civil y, por supuesto, en la Constitución. El
artículo 1 de aquél establece:

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español
son la ley,la costumbre y los principios
generales del Derecho.

2.Carecerán de validez las disposiciones que
contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de
ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al
orden público y que resulte probada. Los usos
jurídicos que no sean meramente interpretativos de una
declaración de voluntad tendrán la
consideración de costumbre.

4. Los principios generales del Derecho se
aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de
su carácter informador del ordenamiento
jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los
tratados internacionales no serán de aplicación
directa en España en
tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
mediante su publicación íntegra en el
Boletín Oficial del Estado.

6. La jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo
al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho.

Como ha dicho RAMON PARADA esta tradicional
clasificación de las fuentes no se corresponde con la
realidad del ordenamiento.Primero, porque la referencia a la ley
hay que entenderla incluyendo los reglamentos,
implícitamente tenidos en cuenta cuando habla de que las
disposiciones repetarán a las de rango superior. Segundo,
porque no hace tampoco referencia a la Constittución y al
nuevo sistema de producción normativa en el que aparecen
nuevas figuras: las leyes orgánicas y las leyes de las
Comunidades Autónomas. Tercero, porque también
ignora la obligatoriedad del derecho supranacional o comunitario
que suponen los reglamentos europeos.

Por tanto,manteniendo la compatibilidad en lo posible
entre las regulaciones señaladas, cabría considerar
las siguientes previsiones:

1. Regulación de las leyes ( ordinarias y
orgánicas), decretos-leyes; decretos legislativos y
tratados internacionales.

2.Normas autonómicas con rango de ley.

3. Potestad reglamentaria

4. Determinación de las Sentencias del Tribunal
Constitucional.

5.Establecimiento de diversas reservas de ley,
así como de los principios de jerarquía y publicidad y de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos
individuales.

El principio de jerarquía supone una
ordenación vertical de las fuentes, que implica una total
y estricta subordinación entre ellas, de tal forma que la
norma superior siempre deroga la norma inferior ( fuerza activa
) y la norma inferior es nula cuando contradice la norma superior
( fuerza pasiva ).

El principio de competencia o de distribución de materias, complementario
del de jerarquía, implica la atribución a un
órgano o ente concreto de la
potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo
de normas con exclusión de los demás. Para
ésto último, la Constitución establece
ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se
corresponden normalmente con la atribución de
autonomía a determinadas organizaciones. Este principio de
competencia explica, además, la vigencia de los
ordenamientos o subsistemas jurídicos al margen del
principio de jerarquía, propios de las Cámaras
legislativas ( reglamentos parlamentarios ) de las Corporaciones
Locales ( reglamentos y bandos municipales ) y de Entes o
Colegios profesionales ( estatutos de universidades,
etc.).

Hablamos, por tanto, de ordenamientos jurídicos
que responden a ámbitos territoriales y materiales
distintos: Estado , Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales ,etc. Lo cual no impide la existencia de interrelaciones,
tal como se adelantó en el inicio del Curso. Lo que
sí habrá que tener en cuenta es que un sistema
puede ser subsistema de otro más amplio: las Comunidades
Autónomas tienen un ordenamiento jurídico integrado
en el sistema jurídico estatal/ constitucional que lo
vincula en los términos antes señalados. A su vez,
el sistema normativo local se integra en el estatal y en el
autonómico.

Con ello vemos que la extensión y profundidad de
la autonomía como cualidad propia de las organizaciones de
dictar normas, está sujeta a una gradación en
función de la naturaleza de esa misma organización; es decir, depende de sus
límites
territoriales y materiales ( competenciales). Habría que
decir que la evolución actual de las organizaciones
políticas generadoras de sistemas normativos y en su
carácter de centros de poder político, tienden a
aumentar el máximo los niveles de sus competencias,
único parámetro que puede variar puesto que el
otro, el territorio, es bastante rígido y muy
difícil de alterar.

Cuando hablamos aquí de sistema normativo, en
general, nos referimos al conjunto de normas integradas
unitariamente e interrelacionadas a través,
principalmente, del principio de jerarquía. Sin olvidar la
superposición del ordenamiento jurídico superior,
el sistema autonómico supone la existencia de un conjunto
de normas propio de la Comunidad Autónoma, articuladas e
interrelacionadas y de aplicación en el territorio de la
misma respecto de los sujetos receptores.

En el sistema normativo regional se dan los elementos
básicos:

-.Centros de producción de normas regionales
(Asamblea Regional, Consejo de Gobierno, otros entes)

– Ámbito de aplicación: el territorio de
la Región de Murcia.

– Destinatarios : todos los ciudadanos de la
Región de Murcia.

– Publicidad: el Boletín Oficial de la
Región de Murcia

No haremos referencia, pues, a la existencia de
obligatoriedad de cumplimiento de otra clase de
normas que las encuadrables en ese sistema, por ser propio de
otro tipo de análisis.

Lo que sí es cierto, en opinión bastante
generalizada de los juristas, es que la multiplicación de
centros de producción de normas y de periódicos
públicos que las dan a conocer, está complicando la
función del jurista y reduciendo los niveles de seguridad
jurídica de los administrados, al ser difícil
el
conocimiento de la regulación existente en cada caso.
Ello obliga a especializarse cada vez más y a limitar el
campo de actuación.

Otra característica señalada por los
autores respecto de la multiplicidad de sistemas normativos es
que están generando el crecimiento acelerado de normas de
carácter administrativo, dado que las actuaciones de los
poderes públicos autonómicos y locales se apoyan en
ellos y tienen por objeto, en la mayoría de los casos, la
regulación de la actividad pública pura o conexa
con la realizada por los ciudadanos.

III.1 Normas estatutarias : carácter
orgánico.

En la confluencia del ordenamiento
jurídico estatal y el autonómico están los
Estatutos de Autonomía como normas esenciales del diseño
del nuevo sistema de división territorial del Estado. Se
trata de normas jurídicas que proceden del ordenamiento
estatal ,que se constituyen en cabecera del nuevo
sistema.

La ambivalencia de tales normas las hacen piezas clave,
tanto desde el punto de vista de quienes las esgrimen para
potenciar el sentido de autonomía, como para quienes las
enarbolan para destacar la dependencia del Estado. Es, desde
luego, una característica que responde a la naturaleza
jurídico-política de los
Estatutos como normas cuasi-constitucionales.

El artículo 147.1 de la Constitución los
define muy bien en los aspectos material y formal:

" Dentro de los términos de la presente
Constitución, los Estatutos de Autonomía
serán la norma institucional básica de cada
Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico."

Cabe, pues, analizar la posición y naturaleza de
los Estatutos desde esa doble perspectiva: a) Norma del
ordenamiento jurídico estatal; b) Norma básica del
ordenamiento jurídico autonómico o
regional.

Norma del ordenamiento jurídico
estatal.

Como se ha dicho, se trata de una norma que el Estado
reconoce y ampara. Dentro de su sistema jurídico se
califica de " ley orgánica ". Bien es cierto que se trata
de una ley estatal pero con determinadas especialidades como son
la participación, en el proceso de elaboración, de
los representantes políticos de la Región. No se
produce la iniciativa a través de los procedimientos
normales previstos por las Cortes Generales; se trata de una
iniciativa regulada minuciosamente en la propia
Constitución que tiene un alcance determinado: ser
aprobada por mayoría absoluta del Congreso.

Ya se ha indicado que la regulación del proceso
constitutivo de las Comunidades Autónomas recogido en la
Constitución no se hizo teniendo en cuenta el
carácter temporal que le es propio. Se redactó con
expresiones de futuro que hoy, más de diez años
depués, no tienen sentido puesto que el proceso
constitutivo está terminado.

Volviendo al carácter de ley orgánica
estatal, debemos precisar el concepto. El artículo 81 de
la Constitución establece:

"1.Son leyes orgánicas las relativas al
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o
derogación de las leyes orgánicas exigirá la
mayoría absoluta del Congreso en una votación final
sobre el conjunto del proyecto."

Se trata, pues, de una ley reforzada,dotada de una mayor
rigidez que la ordinaria. Se da en determinadas materias y las
conexas,con criterio no cerrado que excluya la regulación
flexible.

Ante la mayor rigidez de las leyes orgánicas hay
que reaccionar limitando su extensión porque, como ha
dicho el Tribunal Constitucional ( Sentencia de 13 de febrero de
1981 ) , podría producirse la "petrificación "
abusiva del ordenamiento jurídico en beneficio de quienes
en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria
suficiente y en detrimento del carácter democrático
del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una
democracia
basada en el juego de las
mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados
y excepcionales, una democracia basada en mayorías
cualificadas o reforzadas.

Tampoco sería admisible que, sin modificar los
Estatutos, se produjeran incrementos de hecho en las competencias
o alcance de poder de algunas Comunidades Autónomas,
producto de
una mayor influencia o de cuota de poder parlamentario, sin
sujetarse a la discusión que por la vía normal le
sería propia.

Los Estatutos, como leyes orgánicas, tienen un
plus sobre las que pudiéramos considerar normales : la
contínua "vigilancia" ejercida por las Comunidades
Autónomas sobre la posible aprobación de leyes o
acuerdos del Ejecutivo que incidan en su contenido o supongan
"invasión" de otros poderes.

Otra de las características de las leyes
orgánicas es que se aprueban exclusivamente en las Cortes
Generales, sin que exista norma paralela o equivalente de las
Asambleas o Parlamentos regionales.Sin embargo, sí recoge
el Estatuto regional murciano la necesidad de que determinadas
leyes sean aprobadas " con el voto favorable de la mayoría
de los miembros de la Asamblea…" , como ocurre con el estatuto
del presidente, requisito que las asemeja a aquéllas
aunque no se denominen así.

Norma básica del ordenamiento jurídico
regional.

Como hemos visto,la Constitución define en su
artículo 147 el Estatuto de Autonomía como "norma
instititucional básica" de la Comunidad Autónoma.La
misma consideración de piedra angular le concede el
Estatuto en su artículo 1.1, que recoge esa misma
expresión.

El carácter normativo es evidente: regula la
nueva institución autonómica , define elementos
políticos , enuncia principios aplicables al quehacer
público regional y se constituye en marco de
regulación positiva. Su permanencia está muy
asegurada, como se ha visto, por el procedimiento especial de
reforma., lo que quiere decir que habrá de servir de marco
de referencia durante un largo período de
tiempo.

El Estatuto es norma básica que informa el nuevo
sistema jurídico regional y a él están
sometidas las demás normas que lo integran, de acuerdo con
el principio de jerarquía aplicable
constitucionalmente.

Es tambien, norma estructural. porque contiene la
organización política propia de la Comunidad
Autónoma.

Es norma de referencia, ya que los principios que se
contienen en ella han de ser respetados por todos los poderes
públicos.

Es carta de derechos
de todo aquello que el ciudadano murciano pueda exigir y obtener
para la mejora de su calidad de
vida y la plena realización personal.

El carácter de norma cabecera del sistema
también permite afirmar que cuanta legislación o
reglamentación se produzca en el ámbito de la
Región de Murcia tendrá su fundamento en el
Estatuto. En unos casos será de forma directa y clara, en
otros será indirecta, pero siempre se tratará de un
desarrollo de los previsto en la regulación estatutaria.
No obstante, aunque sea así no debemos caer en el exceso
de encabezar cualquier orden o instrucción con la
referencia al Estatuto.

Tal como se ha dicho, cualquier desviación u
oposición de lo establecido en el Estatuto producida por
una norma de rango inferior significa su nulidad de pleno
derecho.La impugnación, sin embargo, no se produce , para
el supuesto de leyes, ante un órgano regional sino ante el
Tribunal Constitucional , de ámbito estatal (
artículo 161 de la C.E.)

III . 2 . Leyes regionales : elaboración,
promulgación y publicación.

Como ha dicho MUÑOZ MACHADO , el reconocimiento
del poder de hacer leyes es, justamente, la frontera
conceptual que separa la descentralización política de la
simplemente administrativa. Entramos, por tanto, en el campo
decisivo de la identificación del nuevo sistema como
productor de normas en el sentido más legítimo y
propio, es decir de leyes.

La existencia de esa potestad legislativa propia en la
Comunidad Autónoma significa que existe un órgano
que cumplirá esa función. En efecto, la Asamblea
Regional de Murcia ostenta la potestad legislativa en tanto
representación del pueblo de la Región, tal como se
afirma en los artículos 21 y 22 del Estatuto. Qué
duda cabe que con ello estamos enfocando la esencia
democrática del nuevo sistema, la vinculación de la
sociedad al desarrollo de la Institución
autonómica.

El ejercicio de la potestad legislativa se reconoce en
el Estatuto,además de en el aspecto orgánico, en el
contenido competencial : el artículo 10 atribuye esa
potestad en relación con las materias enumeradas en ese
mismo precepto.

La ley, como resultado del procedimiento legislativo, es
fuente del derecho autonómico de carácter
preferente, de ahí que destaquemos su estudio más
detalladamente.

En principio, debemos distinguir las distintas fases por
las que discurre una propuesta para convertirse en norma
obligatoria:

a) Iniciativa

b) Elaboración

c) Aprobación

d) Promulgación

e) Publicación

La iniciativa legislativa corresponde a los
miembros de la Asamblea Regional, al Consejo de Gobierno , a los
municipios y comarcas y los ciudadanos. Cada una de esas
vías está regulada con detalle.

La iniciativa se podrá ejercer por los diputados
regionales mediante el depósito de la correspondiente
proposición de ley ante la Mesa de la
Cámara. Dicha proposición debe ir firmada , al
menos , por el portavoz de un grupo parlamentario, por los
integrantes de una fuerza política con respaldo electoral
( grupo mixto ) o por un diputado regional con la firma de otros
tres.

El Consejo de Gobierno podrá ejercer la
iniciacitva legislativa mediante la remisión a la Mesa de
la Cámara de un proyecto de ley que previamente
habrá aprobado.

Los municipios y comarcas también pueden
presentar una proposión de ley cuando así lo
acuerden uno o varios municipios o una o varias comarcas – cuando
jurídicamente existan – , cuya población conjunta represente como
mínimo un censo de 10,000 habitantes.

Los ciudadanos mayores de edad que gocen de la
condición de murcianos y de electores, podrán
presentar una proposición de ley con el respaldo de
10,000 firmas pertenecientes a otros tantos murcianos
electores.

La regulación de esas formas de iniciación
se contiene en el Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia,
aprobado el 14 de abril de 1988 , en la Ley del Presidente, del
Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma ,de 7 de enero de 1988 y por último en la
Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los
Ayuntamientos y Comarcas, de 22 de noviembre de 1984.

Conviene señalar algunas limitaciones de
carácter general:

1.Las iniciativas con repercusión presupuestaria,
es decir , que impliquen aumento de gastos o
reducción de ingresos ,
deberán obtener previamente a su admisión, la
conformidad del Consejo de Gobierno.

2. Cuando se haya rechazado una proposición de
ley, no podrá volver a presentarse dentro de la misma
legislatura.

3. Todo proyecto o proposición de ley
deberá acompañarse de exposición
de motivos y de cuanta documentación permita valorar mejor
su oportunidad y contenido.

4.La iniciativa popular y la de ayuntamientos y comarcas
no podrá versar sobre:

1. Materias que no sean competencia de la Comunidad
Autónoma.

2.Materias de naturaleza tributaria.

3. Las relativas a materias presupuestarias o
financieras.

Elaboración.

Una vez producida la presentación del proyecto o
proposición de ley, la Mesa de la Asamblea debe admitirla
a trámite, lo que supone valorar que cumple las
condiciones para que inicie el procedimiento legislativo.Se
tienen en cuenta los requisitos, las circunstancias que concurren
y el cumplimiento de cualquier condición que exista sobre
la materia. La Mesa, una vez admitida, ordena la
publicación del texto en el Boletín Oficial de la
Asamblea Regional, procediendo a abrir un plazo de quince
días para la presentación de enmiendas y
posteriormente acuerda la remisión del texto a la
Comisión que corresponda.

Durante el plazo citado de quince días, los
parlamentarios pueden presentar enmiendas, es decir, propuestas
de modificación, supresión o adición del
articulado. Si se presenta una enmienda a la totalidad, se
pretende sustituir en bloque el proyecto de ley por un texto
alternativo, o bien que el proyecto no se admita y sea devuelto
al Consejo de Gobierno.

Ya en Comisión, se crea una ponencia ,es
decir un grupo de parlamentarios más reducido, que trabaja
el texto de forma más intensa y
específica.

Transcurrido el plazo de publicación, puede
ocurrir:

a) Si se ha presentado una enmienda a la totalidad,
deberá debatirse de forma prioritaria en una Pleno
especial al efecto.También puede celebrarse Pleno si un
tercio de los diputados solicitan a la Mesa la celebración
de un debate
previo.

El Pleno, una vez que vota la enmienda a la
totalidad,puede adoptar alguna de las siguientes
decisiones:

1.Estimar la enmienda que recomiende la
devolución del proyecto de ley al Consejo de
Gobierno.

2.Si la enmienda es respecto de una proposición
de ley, se declara que no ha lugar a su consideración y se
rechaza.Ese rechazo impide a quien la haya presentado volver a
proponerla nuevamente a lo largo de la legislatura.

3.El Pleno puede estimar la enmienda a la totalidad y
aceptar el texto alternativo, con lo que tiene que abrirse un
nuevo procedimiento legislativo respecto de ese texto.

b). Continúa el procedimiento ordinario a
través de la ponencia de la Comisión, tratando
contradictoriamente las enmiendas al articulado. Tras los
oportunos debates, se elabora un informe y pasa a
Comisión para que dictamine sobre el texto definitivo que
pasará a Pleno.

El Pleno se celebra para dar la oportunidad de defender
sus posiciones a quienes han preparado el proyecto o las
enmiendas y tienen carácter exhaustivo porque se va
artículo por artículo. Los tiempos de
intervención son distribuídos por la Junta de
Portavoces.

La votación favorable en el Pleno supone la
aprobación de la correspondiente ley, que deberá
ser promulgada y publicada.

La promulgación constituye una fase en la
que el Presidente de la Comunidad Autónoma firma el texto
aprobado en la Asamblea Regional. Etimológicamente
promulgar quiere decir " ordenar formalmente la difución
de una norma por la autoridad que
le corresponda". Es, por otra parte, considerar que un texto
normativo reúne todos los requisitos para que sea cumplido
por los destinatarios, ciudadanos de la Región.

Es una facultad del Presidente de la Comunidad, recogida
en el artículo 30.2 del Estatuto,que dice:

"2. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán
promulgadas en el plazo de quince días desde su
aprobación, en nombre del Rey, por el Presidente de la
Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata
publicación en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia. Para su publicación en el
Boletín Oficial del Estado se estará a lo que
dispongan las leyes generales. A efectos de su vigencia
regirá la fecha de la publicación en el
Boletín Oficial de la Región de Murcia".

También el artículo 14 de la Ley 1/1988,
de 7 de enero (Del Presidente…) hace referencia a esa
facultad.

III.3 Normas reglamentarias

La doctrina viene definiendo el reglamento como
toda norma escrito con rango inferior a la ley,dictada por una
Administración Pública.Ello significa que no puede
derogar leyes y que sí puede ser derogado por una ley
posterior.

En general se puede decir que, frente a las reservas
material y formal de las leyes, no existe tal reserva en favor de
la potestad reglamentaria. Es decir, no hay campo exclusivo para
el ejercicio de dicha facultad normativa.

El reglamento es una norma general y abstracta no
referida a actos concretos, por lo que se distingue de los actos
administrativos singularizados, que se agotan en su propia
aplicación. Como norma jurídica puede tener
vigencia durante mucho tiempo y su elaboración resultar
tan completa y perfecta como cualquier norma
legislativa.

La justificación de la potestad reglamentaria
venía dada antes por la existencia de la
división de poderes, en la que el Monarca era
cabeza del poder
ejecutivo y tenía esa prerrogativa de "desarrollar" lo
dispuesto en una ley para que su aplicación fuera posible
y correcta.

Actualmente, tras la puesta en vigor de las
Constituciones, la facultad de dictar reglamentos es un poder
inherente reconocido a la Administración Pública en
los textos fundamentales.

En el caso de la Constitución Española, el
artículo 97 reconoce en el Gobierno el ejercicio de la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y
las leyes. Y además, en el artículo 105 , hay una
referencia indirecta a un procedimiento de elaboración de
las disposiciones administrativas, en el cual la ley debe prever
la audiencia de los ciudadanos.

Por lo que se refiere al Estatuto de Autonomía de
la Región de Murcia, la regulación de la potestad
reglamentaria se contiene en el capítulo equivalente del
poder ejecutivo, paralelamente a lo ya visto en la
Constitución. Así, el capítulo IV, Del
Consejo de Gobierno, en su artículo 32 hace residir en
dicho Consejo, como órgano colegiado que dirige la
política regional, " el ejercicio de la potestad
reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la
competencia normativa de la Asamblea Regional".

La redacción no deja lugar a dudas
dónde reside esa facultad y más aún, da a
entender que es tan amplia como para regular cualquier materia
que no esté expresamente reservada por el Estatuto a la
Asamblea Regional. Si analizamos las materias reservadas de esa
forma, son muy escasas. Podría pensarse que todo lo
demás es de ámbito reglamentario. Creo que no debe
aplicarse ese criterio porque, independientemente de lo acertado
de la redacción, no cabe olvidar el principio general de
superioridad de la ley y que las facultades de la Asamblea
Regional, en su función, es tan amplia como las propias
competencias " exclusivas " o de " desarrollo legislativo"de la
Comunidad Autónoma.

En un escalón jerárquico inferior al
Estatuto, la Ley del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la
Administración Pública de la Región, en su
artículo 21, 4) atribuye al Consejo de Gobierno el
ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en los casos en que
ésta se encuentre específicamente atribuída
al Presidente de la Comunidad o a los Consejeros. Con ello se
vuelve a ratificar el órgano ejecutivo como titular de la
selañada potestad. Sin embargo, hay dos límites en
el precepto que parecen no adaptarse a la norma estatutaria y es
que excluye los casos en que esté atribuída al
Presidente o a los Consejeros.Es evidente que no es posible
reducir el alcance de la potestad que otorga el art. 32 del
Estatuto al Consejo como órgano colegiado, ni en favor del
Presidente ni mucho menos de los Consejeros como cabezas de
Departamentos administrativos. Únicamente cabe una
reducida función independiente del Presidente , cuando
produce nombramientos o convocatorias ajenas al acuerdo en
Consejo. Lo que sí puede ocurrir con los Consejeros es que
tengan atribuído el desarrollo normativo en algunas
materias, pero nunca con disminución de las facultades del
Consejo en cuanto se relacione con esas materias.

A los Consejeros les atribuye la citada Ley del
Presidente, en su artículo 49,d) la potestad
reglamentaria, cuando les esté específicamente
atribuída, y la potestad para dictar circulares e
instrucciones en la esfera de sus competencias.

Procedimiento de elaboración de normas
generales.

Con carácter general, la Administración
Regional debe ajustar su actuación a las prescripciones
del procedimiento administrativo común y las que
establezcan las especialidades derivadas de la
propia organización. Por lo que se refiere a la
regulación general,hay que acudir al Título V,
artículos 51 y 52 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común, que recoge el respeto a los
principios de jerarquía, competencia, publicidad e
inderogabilidad singular de los reglamentos.

Sin embargo, se mantienen en vigor otros preceptos
anteriores,como son los artículos 23 a 28 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del
Estado y el procedimiento de elaboración de disposiciones
generales de los arts. 129 y siguientes de la anterior Ley de
Procedimiento Administrativo.

La Ley regional del Presidente , en el artículo
58 establece que

"Adoptarán la forma de Decreto de la Presidencia
los actos del Presidente a que se refiere el número 3 del
artículo 13, aquellos por los que nombre y ceses a los
miembros del Consejo de Gobierno, los previstos en el Estatuto de
Autonomía o en esta Ley, y los demás que dicte en
materia de su competencia"

"Adoptarán la forma de Decreto de Consejo de
Gobierno las disposiciones de carácter general, así
como los actos emanados del mismos, para los que estuviere
expresamente prevista esta forma".

"Los Decretos…serán firmados por el Presidente
y por el Consejero competente en la materia. Si afectaran a
varias Consejerías, irán firmados por el Presidente
y por el Secretario General de la Presidencia".

" Adoptarán la forma de Orden de la
Consejería, las disposiciones y resoluciones de los
Consejeros en el ejercicio de sus competencias. Estas
órdenes irán firmadas por el titular de la
Consejería".

Con carácter general, el artículo 59 de la
misma Ley, dice:

"Las normas de la Comunidad Autónoma
entraán en vigor a los veinte día de la
publicación de su texto completo en el "Boletín
Oficial de la Región de Murcia", salvo que en ellas se
disponga otra cosa".

La potestad reglamentaria atribuída a los
distintos órganos es indelegable en otros
inferiores, tal como dispone el artículo 61,3, b) de la
Ley del Presidente.

Además del procedimiento común de
elaboración de disposiciones generales, hay que
señalar la necesidad de que, en la tramitación, es
preceptivo el informe de la Dirección de los Servicios
Jurídicos cuando se tengan que aprobar por el Consejo de
Gobierno ( artículo 23 del Decreto 59/ 1996, de 2 de
agosto).

El esquema del procedimiento, sería:

Iniciativa: Dirección General o Secretaría
General, que prepara el texto

Consulta con entidades y organizaciones
afectadas.

Informe de las Consejerías.

Informe del Servicio Jurídico del Departamento
que la inicia.

Informe por la Dirección de los Servicios
Jurídicos.

Análisis e informe de la Comisión de
Secretarios Generales.

Aprobación en Consejo de Gobierno.

Publicación en el B.O.R.M.

III. 4 Supletoriedad de las normas
estatales.

La posición constitucional sobre la
articulación de los sistemas normativos estatal y
autonómicos está reflejada en el artículo
149, párrafo
3 de la C.E. "El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas".

De manera parecida se pronuncia el Estatuto de
Autonomía de la Región de Murcia, en su
artículo 15.4 .

Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de
distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, el carácter de exclusivas
que tienen algunas de ellas impide que haya concurrencia de
normas del mismo rango y sobre la misma materia, puesto que si
así sucediera una de ellas incurriría en
nulidad.

Sin embargo lo que se quiere indicar, tal como ha
señalado MUÑOZ MACHADO es que antes de existir los
nuevos sistemas autonómicos había un completo
sistema normativo estatal que tenía regulados casi todos
los aspectos sobre los que ahora cabe su modificación o
reforma mediante normas autonómicas. Incluso ante la
heterogeneidad de las competencias y diversa distribución
entre Comunidades, es posible encontrarse con áreas del
territorio nacional que tienen como único derecho el
preexistente del Estado.

Por otra parte, se ha de considerar – todavía por
mucho tiempo – que el sistema estatal es más completo,
contiene reglas que dan unidad , sistematicidad y coherencia al
ordenamiento jurídico entero, frente a los aún
nacientes sistema autonómicos.

No se puede olvidar tampoco que el Estado, en el
artículo 149 de la C.E. se ha reservado como competencia
exclusiva las grandes orientaciones
jurídico-políticas del sistema nacional.
Así,ha de regular las condiciones básicas del
ejercicio de los derechos, la legislación mercantil,
penal, penitenciaria, civil, de propiedad intelectual e
industrial, de bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas, de la ordenación general
de la economía nacional, etc. Todas ellas
constituyen el sustrato común del concepto de Estado y por
lo tanto resulta predicable que su supletoriedad no sólo
es obligada sino necesaria y recomendable para la seguridad
jurídica de los ciudadanos.

Por lo expuesto, hay que deducir la aplicación
prioritaria de las leyes y normas autonómicas en materias
de su competencia y después,las que, existiendo con
anterioridad,se incardinen en el ordenamiento estatal. Es cierto
que, según transcurran los años y la
producción normativa aumente en el Estado
autonómico, se irán consolidando y completando los
sistemas de cada Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia y más recientemente en la Sentencia 14/
1.991, de 4 de julio, no ha dejado de insistir en la necesidad de
reducir el alcance de la noción misma de supletoriedad,
que debe ser entendida como " función referidad al
conjunto del ordenamiento jurídico, cuyo valor supletorio
debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de
las reglas de interpretación pertinentes, incluída
la vía analógica y no ser impuesta directamente por
el legislador ( estatal ) desde normas especialmente aprobadas
con tal exclusivo propósito para incidir en la
reglamentación jurídica de sectores materiales en
los que el Estado carece de título competencial
específico que justifique dicha reglamentación,
puesto que esa carencia (…) no puede ser suplida con la
conversión de la regla de la supletoriedad .

IV. ESTRUCTURA POLÍTICA

1. La Asamblea Regional.

2. El Presidente de la Comunidad
Autónoma.

3. El Consejo de Gobierno.

Aspectos generales.

La estructura política de la Comunidad
Autónoma ha de estudiarse considerándola integrada
por órganos de carácter
político-institucional que constituyen los centros de
poder en la Región.

Existe estructura democrática porque la
designación de los titulares y miembros de los diversos
órganos se lleva a cabo a partir de decisiones de
carácter político expresadas en procesos
electorales. Por tanto, la legitimidad del poder nace de esa
fuente y responde a través de los mecanismos de control
previstos dentro mismo del sistema previamente aprobado. El
último control, desde luego, consiste en la respuesta del
elector en la votación periódica sobre la
gestión de los partidos
políticos.

Como viene siendo reiterado en nuestro trabajo, las
referencias a la estructura política de la Comunidad
Autónoma hay que buscarlas en la propia
Constitución y en el Estatuto de Autonomía. La
primera hizo posible la existencia de poderes regionales, en
virtud de la nueva estructuración territorial del Estado.
Esos poderes se generalizaron de manera directa, dando lugar a
entes territoriales de naturaleza distinta a la provincia. Y de
forma indirecta, posibilitando la existencia de órganos
políticos homogéneos en todas las Comunidades.
Decimos de forma indirecta porque lo previsto en el
artículo 151 para las Comunidades históricas, fue
extendido a todas las demás mediante el procedimiento de
incorporar a los Estatutos los mismos órganos que se
recogían en aquel precepto como fórmula reservada,
en principio, a las primeras.

La estructura política básica a que nos
referimos está constituida por tres órganos
institucionales: Asamblea o Parlamento, Presidente y Consejo de
Gobierno. El razonamiento utilizado para igualar esa estructura
fue que, por aplicación del artículo 147.2,d) , las
Comunidades Autónomas disponían de amplio margen
para "autoorganizarse", por lo que- al no existir
prohibición expresa- recogieron la estructura
diseñada por la misma Constitución para las
Comunidades históricas, sobre cuya generalización
existía acuerdo político mayoritario.

Está claro que cualquier otra estructura hubiera
sido posible. La libertad para
organizarse se proclamaba como principio de autonomía.
Pero no era ese el camino previsto por los constituyentes, que
sólo recogieron la existencia de órganos
legislativos en las Comunidades del artículo 151. Ahora
bien, ¿ cuál habría sido el diseño de
una estructura política que no dispusiera de Asamblea?
¿se pretendía aplicar sólo una "
descentralización administrativa" en las nuevas
Comunidades? En todo caso, el pensamiento y
deseo inicial fue superado con acierto por las soluciones
adoptadas.

Aprobada esa estructura y examinando, en el
Título II, la regulación estatutaria de los
órganos políticos, cabe señalar que las
interrelaciones y procedimientos de control entre esos
órganos denotan un predominio del órgano
legislativo. No significa algo negativo en sí mismo;
supone que en el juego de las fuerzas de poder, la última
palabra la tienen los diputados en la Asamblea. Tanto el
Presidente, como el Consejo de Gobierno quedan sometidos
estrictamente a la Cámara.

IV. 1. LA ASAMBLEA REGIONAL

Es el órgano institucional de carácter
político que representa al pueblo de la Región de
Murcia y ostenta la potestad legislativa.

Está constituida por una sola Cámara,
elegida por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, con arreglo al
sistema de representación proporcional y en la que se
reflejan las diversas zonas del territorio.

La Asamblea Regional, que tiene su sede en Cartagena por
decisión del Estatuto, artículo 5, es un
órgano compuesto o colectivo, integrado por cuarenta y
cinco diputados, aunque puede alcanzar, si una ley lo establece,
hasta cincuenta y cinco. Tiene carácter temporal ya que la
legislatura se extiende a cuatro años, contados desde la
fecha de la celebración de elecciones.

Se regula, básicamente, en el Capítulo II
del Título II del Estatuto de Autonomía. Igualmente
le es de aplicación directa la Ley Electoral de la
Región de Murcia, de 12 de febrero de 1987, modificada por
la Ley de 15 de marzo de 1991.

A efectos electorales, aspecto básico
también para la constitución de la Asamblea, la
Región se divide en cinco circunscripciones integradas por
los municipios que se señalan:

Número Uno .- Lorca, Aguilas, Puerto
Lumbreras, Totana, Alhama de Murcia, Librilla, Aledo y
Mazarrón.

Número Dos.- Cartagena, La Unión,
Fuente Alamo, Torre- Pacheco, San Javier, San Pedro del Pinatar y
Los Alcázares.

Número Tres.- Murcia, Alcantarilla,
Beniel, Molina de Segura, Alguazas, Las Torres de Cotillas,
Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca,
Archena, Ricote, Ulea, Villanueva del Río Segura,
Ojós, Fortuna, Abanilla y Santomera.

Número Cuatro.- Caravaca de la Cruz,
Cehegin, Calaspaarra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite
y Campos del Río.

Número Cinco.- Yecla y Jumilla.

Cada circunscripción tendrá, como
mínimo, un diputado y el resto, cuarenta, se
repartirá proporcionalmente a la población, de
forma que el cociente entre la población y cuarenta nos
dará el número de habitantes por diputado. Cada
circunscripción tendrá un número de
diputados resultado de dividir su población por el
cociente señalado anteriormente. En caso de fracciones, se
adjudicarán a las fracciones mayores.

Las elecciones se celebrarán el último
domingo de mayo, cada cuatro años, salvo fecha distinta
fijada por las Cortes Generales con el fin exclusivo de coordinar
el calendario de las diversas consultas electorales y se
someterán a las normas regionales y supletoriamente, al
régimen electoral general.

Estatuto personal de sus miembros

Los diputados regionales que forman parte de la Asamblea
tienen estatuto propio, cuyos contenidos esenciales son los
siguientes:

Prerrogativas

No están sujetos al mandato
imperativo.

Gozarán de inviolabilidad por los votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni
retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el
territorio de la Región, sino en caso de flagrante
delito, en
tanto decide el Tribunal Superior de Justicia.
Fuera del territorio regional será competencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.

Derechos

Tienen derecho a asistir, a formar parte de una
Comisión por lo menos, al uso de la palabra, a formular
preguntas, interpelaciones y mociones. Igualmente pueden recabar
y obtener informaciones de las autoridades públicas por la
vía procedimental adecuada.

Tienen derecho a percibir dietas por asistencia, aunque
no retribuciones fijas.

Tienen derecho a recibir tratamiento adecuado a su
representación.

Deberes

Tienen el deber de asistencia.

Deberán observar el régimen de
incompatibilidades previsto en la Ley del Estatuto regional de la
actividad política, de 1 de agosto de 1994.

Están obligados a declarar sus actividades,
intereses y bienes.

Organización de la Asamblea

Salvo la regulación básica del Estatuto,
la Asamblea dicta sus propias normas y establece su propia
organización. Normalmente es el Reglamento el que disciplina la
organización interna y el funcionamiento de la
Cámara, la potestad de fijar sy propio presupuesto y las
relaciones con su propio personal.

El Reglamento, como norma de rango cuasi- legal,
requiere para su aprobación el voto favorable de la
mayoría de miembros de la Cámara.

Cabe distinguir, en principio, la organización de
los diputados, según su adscripción política
y los órganos propios de la Asamblea.

Los grupos
políticos son órganos colegiados en los que se
integran los diputados a efectos de llevar a cabo la tarea
parlamentaria. Se distinguen normalmente por aunar en ellos los
representantes de un partido, diferenciándose de los
demás.

El mínimo de diputados para formarlo es de
tres.

En el grupo mixto, se integran los diputados de
adscritos a otros grupos.

Los grupos parlamentarios tienen una función
esencial dentro del funcionamiento político de la Asamblea
ya que de ellos depende el desarrollo de los debates,
fijación del orden del día, inciativas, etc.
Manifiestan, evidentemente, la voluntad del partido que
representan.

Organos propios de la Asamblea
Regional

Presidente.- Es la máxima autoridad de la
Asamblea, a la que representa y por la que es elegido. Preside la
Mesa, la Junta de Portavoces y la Diputación
Permanente.

Dirige los debates, sin intervenir salvo excepciones, y
vela por la aplicación del Reglamento, al que puede
interpretar en caso de duda.

Tiene facultades disciplinarias.

Vicepresidentes.- Suelen ser dos y sustituyen al
Presidente, en su orden.

Mesa.- Es el órgano colegiado rector de la
Asamblea, que bajo la autoridad del Presidente de la misma
integran los dos vicepresidentes y dos secretarios.

Representa colegiadamente a la Asamblea; prepara el
proyecto de calendario; califica proyectos o proposiciones de
ley; asesora al Presidente y gestiona los gastos propios de la
Cámara.

La asiste el Letrado-Secretario General.

Secretarios.- Autorizan las actas, firman
certificaciones, computan votaciones etc

Junta de Portavoces.- Es un órgano
netamente político, integrado por el Presidente, el
portavoz de cada Grupo Parlamentario, un representante del
Gobierno regional y el Letrado-Secretario General.

Ordena los trabajos de la Asamblea, determina los
períodos de sesiones y los órdenes del
día.

La votación de asuntos dentro de la Junta se
lleva a cabo mediante "voto ponderado", en que cada grupo se
valora por los escaños que representa.

Desde el punto de vista de los trabajos parlamentarios,
hay que distinguir:

Pleno.- La Asamblea se constituye en Pleno cuando
se celebra sesión a la que son convocados todos los
diputados

Al Pleno pueden asistir los miembros del Gobierno y los
senadores designados por la Cámara

Comisiones.- En ellas se agrupan parte de los
diputados para fines concretos.

Las Comisiones pueden ser:

a) Permanentes legislativas.

b) Permanentes no legislativas.

c) Especiales.

Son permanentes de carácter
legislativo:

– Comisión de Asuntos Generales

– Comisión de Economía, Hacienda y
Presupuestos

– Comisión de Política
Sectorial

– Comisión de Asuntos Sociales

Son permanentes de carácter no
legislativo:

– Comisión del Estatuto del Diputado y de la
Actividad Política

– Comisión de Peticiones y Defensa del
Ciudadano

– Comisión de Gobierno Interior

Especiales son aquellas comisiones constituidas por el
Pleno para un proyecto o proposición de ley concreto, para
una investigación o cualquier otro cometido
específico.

Cada comisión tendrá una Mesa, integrada
por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Diputación permanente.- Constituye el
órgano que asume las funciones de la Asamblea durante el
período de disolución o agotamiento de
legislatura.

Está constituida por el Presidente y ocho
diputados, elegidos proporcionalmente por los
partidos.

De su actividad dará cuenta en el primer Pleno de
la legislatura siguiente.

Servicios de la Asamblea.- Son aquellas unidades
administrativas que constituyen la organización
jurídica y técnica de la Asamblea que sirve de
apoyo a la actividad de los órganos
parlamentarios.

El Letrado-Secretario General es el funcionario que
asiste a los distintos órganos, como experto
jurídico.

Régimen de funcionamiento.- La actividad
de la asamblea regional se puede agrupar, en relación con
las funciones, de la forma siguiente:

a) Actividad legislativa

b) Actividad de control

c) Actividad de iniciativa

d) Actividad administrativa

La actividad legislativa es la que
desempeña como órgano titular de la potestad de
dictar normas con el máximo rango jurídico, de
conformidad con el procedimiento que se ha señalado en
otro lugar. Este campo viene delimitado por el principio de
"reserva de ley", que supone un bloque de materias concretas que
necesariamente deben ser reguladas por la Asamblea Regional. Tal
es el caso de la aprobación de los presupuestos
generales anuales ( art. 22 E.A.R:M), establecimiento y
exigibilidad de tributos (
art. 23.8), fijación del Estatuto del Presidente de la
Comunidad Autónoma ( art. 31.5), regulación del
funcionamiento del Consejo de Gobierno, de la Administración
Pública regional y de la Función Pública
( arts. 32.5 y 52 ), régimen electoral ( art. 24),
etc.

Por actividad de control entendemos aquella que
tiene por finalidad comprobar y censurar, en su caso, la
actuación política del Gobierno regional, la
gestión de la Administración Pública o de
otros órganos sujetos a ella.

En relación con el control político del
Consejo de Gobierno, le corresponde:

  • Elegir a su Presidente y aprobar el programa de
    gobierno
  • Exigir responsabilidad política a través
    de la moción de censura y resolver sobre la
    cuestión de confianza cuando la plantee el
    Presidente
  • Dirigir al Gobierno ruegos, preguntas, mociones e
    interpelaciones
  • Efectuar el debate anual sobre la actuación
    desarrollada
  • Investigar los asuntos públicos a
    través de las Comisiones de
    Investigación
  • Conocer de la actividad de empresas y entes
    públicos

También la Asamblea Regional puede adoptar
iniciativas sobre:

  • Previsiones de índole política,
    económica y social
  • Delegación de competencias en
    municipios
  • Delegación de competencia legislativa en el
    Consejo de Gobierno
  • Designación de senadores
  • Proposiciones de ley a presentar en las Cortes
    Generales
  • Interposición de recursos de
    inconstitucionalidad
  • Regulación y atención de reclamaciones y peticiones de
    los ciudadanos
  • Adopción de pronunciamientos políticos
    sobre asuntos de interés público

La actividad puramente administrativa es
aquella que constituye

el soporte de la actividad parlamentaria y complementa
la función de los diputados y la organización de
los servicios. Junto a la regulación de su propio
régimen interior, se puede incluir la del personal,
gestión económica, documentación, archivo,
etc.

De forma separada de los actos que podemos calificar de
legislativos, los actos y disposiciones de la Cámara se
proyectan hacia el exterior como actos puramente administrativos,
sometidos a los principios del procedimiento común a las
Administraciones Públicas y susceptibles de
impugnación judicial.

El funcionamiento de la Asamblea está regulado
con minuciosidad en el Reglamento de la Cámara, aprobado
por el Pleno en ejercicio de su poder de autonormación, de
fecha 14 de abril de 1.988, con posteriores reformas parciales,
el cual, con las resoluciones de su Presidente y los acuerdos de
los órganos colegiados (Pleno, Mesa, etc.) constituyen el
cuerpo normativo aplicable.

La actividad de la Asamblea está limitada en el
tiempo: la legislatura, de cuatro años de duración.
Los períodos de sesiones son dos al año, de dos
meses cada uno.

El
periódico oficial de la Asamblea es el Boletín
Oficial de la Asamblea Regional de Murcia (BOARM).

Disolución.- El proceso normal de
terminación de la actividad de la Asamblea Regional es el
cumplimiento del plazo legal que se contiene en el
artículo 17 de la Ley Electoral Regional,
preceptuándose que el Presidente de la Comunidad
Autónoma dictará un decreto el
vigésimoquinto día anterior a la expiración
del mandato convocando elecciones. Estas se celebran el
último domingo de mayo, cada cuatro años, aunque
puede alterarse por las Cortes Generales, por razón de
coordinarlas con otras que puedan celebrarse en plazos
próximos (caso de las europeas).

La disolución anticipada es una forma de
terminación de la legislatura en la que, una vez
constituida la nueva Cámara, y puesto en marcha el proceso
de elección del Presidente de la Comunidad
Autónoma, no se alcanza la mayoría necesaria para
sacar adelante la investidura. Transcurridos dos meses desde que
se produjo la primera votación sin resultado favorable, el
Presidente de la Asamblea Regional procede a convocar nuevas
elecciones.

La última posibilidad es la planteada por la
reforma del artículo 27.4 del E.A.R.M., en la que se
faculta al Presidente de la Comunidad Autónoma para
disolver la Asamblea Regional antes de la terminación
normal de la legislatura. Esta nueva posibilidad viene a igualar
a nuestra Comunidad Autónoma con las históricas,
aunque con algunas condiciones para ser ejercitada:

  • Deliberación previa del Consejo de
    Gobierno
  • Aprobación de un Decreto de convocatoria de
    elecciones
  • No estar en el primer periodo de sesiones
  • Restar más de un año para terminar la
    legislatura
  • No encontrarse en tramitación una
    moción de censura
  • Necesidad de haber transcurrido un año o
    más desde la última disolución por este
    procedimiento
  • No estar convocado un proceso electoral
    estatal.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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