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Región de Murcia. Normas e Instituciones (página 4)



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IV.2. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA

La figura del Presidente, dentro de la estructura
política
elegida para la Comunidad Autónoma, que es
homogénea con el resto de Comunidades, salvo Ceuta y
Melilla, encarna una doble vertiente de poder : cabeza
del poder
ejecutivo y representante máximo de la
Región.

Mientras que en la Constitución el representante del Estado es el
Rey, con poder de arbitraje y
moderación entre las demás instituciones,
perfectamente distinguido del Presidente del Gobierno y por
tanto, sin posible exigencia de responsabilidad política, en las
Comunidades Autónomas la figura de su representante
supremo no tiene esas características. Se trata, sin
embargo, de una aspecto importante, que deriva en que el
Presidente de una Comunidad Autónoma asume excesivas
funciones y
demasiados riesgos, que
le someten a gran inestabilidad y vulnerabilidad.

El Presidente, como representante de la colectividad
autonómica, debería quedar alejado de la pura
gestión
pública, evitando con ello que los avatares partidistas lo
utilizaran como diana de sus ataques políticos. La
representación regional no debe quedar , como
históricamente se ha visto, en entredicho cada vez que se
monta una operación de ataque de la oposición o
incluso del propio partido que lo elevó al puesto.
Habría que alejarlo de ese campo, aunque con ello tuviera
que crearse una nueva figura para encabezar el ejecutivo, es
decir, un Jefe de Gobierno regional. Entiendo que el coste
económico que implicaría estaría bien
empleado en beneficio del buen nombre regional.

Hay otro aspecto que debería completar ese nuevo
diseño:
una de las prerrogativas del Presidente en otras Comunidades, las
históricas, que demuestra cierto poder preeminente sobre
el resto de las instituciones regionales es el de disolver la
Cámara y anticipar elecciones cuando lo estime necesario o
conveniente. Creo que es un importante mecanismo de control, como
último recurso, del Presidente sobre el denominado " poder
asambleario".

Aparte el planteamiento anterior, que supondría
una reforma estatutaria, examinemos la actual
regulación.

El Presidente de la Comunidad Autónoma es uno de
los órganos institucionales previstos en el
artículo 20 del Estatuto, cuyo desarrollo
básico se efectúa después en el
artículo 31. No está regulado en la
Constitución cuando el artículo 147 fija los
contenidos mínimos estatutarios, por ello no le
alcanzaría la limitación funcional establecida en
el artículo 152 para los Estatutos de la vía del
151. Es uno de los pocos casos en que tienen ventaja las
Comunidades del 143.

El diseño del puesto es, pues,
estatutario.

El Presidente ostenta una doble representación:
la suprema de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del
Estado en la Región. La primera está enlazada con
la necesidad jurídica de que una persona física asuma la
representación del ente político. La segunda
proviene de querer hacer coincidir en él la referencia a
la unidad del Estado y de encomendarle la aplicación de
las leyes estatales
en la Región.

Elección

Es elegido por la Asamblea Regional de entre sus
miembros; nombrado por el Rey mediante Real Decreto, que se
publica en los diarios oficiales del Estado y la
Región.

Celebradas las elecciones, el Presidente de la Asamblea
convoca, en el plazo de diez días, previa consulta con los
grupos
políticos, Pleno de investidura y elección de
Presidente. El candidato expone su programa de
gobierno y se debate para,
finalmente, solicitar la confianza de la Cámara. La
primera votación exige mayoría absoluta de los
miembros. Si no la obtuviera, bastaría mayoría
simple. En caso de que no se obtenga en el plazo de dos meses,
procederá la disolución anticipada de la Asamblea y
convocatoria de nuevas elecciones.

Tras el nombramiento, la toma de posesión se
producirá en el plazo de cinco días desde la
publicación del Real Decreto en el B.O.E.

Estatuto personal

Viene exigido en el artículo 31 del Estatuto que
se regule por Ley regional
tanto la elección como el estatuto personal y
exigencia de responsabilidad del Presidente. Así se hizo
por Ley de 7 de enero de 1988.

El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio
de otra actividad que no derive del desempeño de aquél, salvo Senador o
Diputado regional. Además, formulará
declaración notarial de sus bienes y
actividades productivas.

Tiene derecho a tratamiento de excelencia, a precedencia
entre las autoridades, a utilizar la bandera como guión, a
honores por el cargo, a residencia, retribuciones y gastos de
representación.

Al igual que los diputados, no podrá ser detenido
ni retenido por los presuntos actos delictivos cometidos, salvo
en flagrante delito. Cualquier
actuación judicial contra él tendrá que
realizarla el Tribunal Superior de Justicia de
Murcia, dentro del territorio, o la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, fuera de él.

Atribuciones

Tres grupos de funciones le corresponden, en atención al carácter con que actúe. Se regulan
en el capítulo cuarto de la Ley.

Como representante supremo de la Comunidad
Autónoma:

– Ostenta esa representación en sus relaciones
con otras Instituciones.

– Convoca elecciones a la Asamblea Regional.

– Procura la coordinación de las acciones
públicas regional y estatal.

– Nombra los altos cargos que así se determine
por ley.

– Solicita el dictamen del Consejo de Estado.

Como representante ordinario del Estado en la
Región:

– Promulga, en nombre del Rey, las leyes
regionales

– Ordena la publicación del nombramiento de
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el
Boletín Oficial de la Región.

Como Presidente del Consejo de Gobierno:

– Establece las directrices generales de la acción
de gobierno, manteniendo la unidad y
coordinación.

– Propone el programa legislativo regional

– Convoca, preside y ordena los trabajos del
Consejo

– Asume las relaciones con la Asamblea

– Determina la estructura departamental de la
Administración y nombra al Vicepresidente y
Consejeros.

– Firma los Decretos y acuerdos del Consejo

– Resuelve los conflictos
entre Consejerías.

– Asume aquellas otras competencias que
le sean asignadas por Ley.

Ante ese cúmulo de competencias de tipo
político y de dirección de la gestión, es
fácil alcanzar una cierta saturación, de una parte,
y tener un grado importante de vulnerabilidad frente a los
ataques de censura política.

Responsabilidad política

El artículo 31.3 del Estatuto atribuye al
Presidente la responsabilidad política ante la Asamblea
Regional, uniéndola a la acción del Consejo de
Gobierno y- entendemos- al resto de la acción
pública regional.

En principio habría que distinguir entre
responsabilidad y reprobación. La primera supone que la
acción política del Ejecutivo debe ser correcta,
según el programa aprobado y la opinión de la
Cámara. Lo normal es que sea coincidente, puesto que el
Presidente está apoyado por la mayoría.

La reprobación o, en su caso, exigencia de
responsabilidad de otro tipo como la penal, puede ser planteada
también política y judicialmente. La resonancia
social de las resoluciones parlamentarias suele producir efectos
importantes en el electorado.

La acción de gobierno se ratifica por la Asamblea
cuando el Presidente plantea, previa deliberación en
Consejo de Gobierno, una cuestión de confianza y se
vota a favor de ella por la mayoría simple de los
diputados.

Al contrario, el Presidente y su Gobierno pierde la
confianza de la Cámara cuando se presenta una
moción de censura y la pierden frente al candidato
propuesto como alternativa, que debe obtener la mayoría
absoluta.

Ambas fórmulas parlamentarias se desarrollan en
Pleno, de acuerdo con un procedimiento
minucioso regulado en el Reglamento de la Asamblea
Regional.

Suspensión, incapacidad y cese

En la Ley del Presidente, artículos 8 y
siguientes, se regula el procedimiento de
suspensión, incapacidad y cese. Se trata de una
singular normativa que prevé un supuesto no contemplado en
el Estatuto: la suspensión del Presidente por incapacidad
acordada en Consejo de Gobierno, trasladada al Presidente de la
Asamblea y aceptada por la Cámara, con nombramiento de un
Presidente interino, con facultades limitadas y por un
período máximo de cuatro meses.

Por su excepcional planteamiento, tanto en la forma como
en el fondo, esta situación jurídica debería
ser revisada en una reforma legal, por exceder la
casuística estatutaria.

La sustitución en caso de ausencia,
corresponde al Vicepresidente o, si no existe, a los Consejeros,
según el orden de prelación que hubiese establecido
el Decreto de organización.

El cese se produce por:

– Renovación de la Asamblea.

– Aprobación de una moción de
censura

– Dimisión, comunicada al Presidente de la
Asamblea.

– Fallecimiento.

– Condena penal que lleve aparejada
inhabilitación para cargo público.

– Pérdida de la condición de
diputado.

Se enumeran en la Ley dos supuestos dudosos:
incapacidad, a la que nos hemos referido antes e incompatibilidad
apreciada. Ésta última no está desarrollada
como debería, puesto que se puede interpretar que
constituye una sanción, sin procedimiento adecuado para
aplicarla, cuando en realidad se trata de un incumplimiento de un
requisito esencial para ser Presidente, que permitiría
utilizar otra vía parlamentaria como es la moción
de censura.

IV. 3 EL CONSEJO DE GOBIERNO

El Presidente de la Comunidad y el Consejo de Gobierno
que preside, constituyen órganos políticos que
representan el denominado "poder ejecutivo", que la teoría
política clásica sitúa frente al legislativo
y al judicial. Sin embargo, como ya reconoce más de un
autor (DUVERGER) hay que introducir una variable no tenida en
cuenta cuando se formuló la teoría de la
división de poderes: la existencia de los partidos
políticos, en su función
social de organizaciones
intermediarias entre el ciudadano y las instituciones.
Precisamente, a través de ellos se va a introducir una
cierta limitación al principio de independencia
de las instituciones, puesto que será el partido
político dominante el que decida en el Parlamento (
más aún si lo es con mayoría absoluta ) , el
que a su través nombre Presidente, que constituirá
el Gobierno con los hombres de su confianza y que a través
del Consejo General del Poder Judicial
para el caso del Estado – dirigirá la Administración de Justicia.

En más de una ocasión se ha denominado a
esta nueva forma como " partitocracia".

No obstante, frente a esa posición pesimista,
otros autores creen que el sistema tiene
estructura orgánica diferenciada suficientemente para que
no se desemboque en una dictadura.
Precisamente el funcionamiento del Parlamento en libertad
permite que sea caja de resonancia de los errores y abusos del
Gobierno y que las minorías políticas
alerten al electorado con vistas a las elecciones siguientes,
frente a la gran maquinaria propagandista en manos del partido
mayoritario gobernante.

Pues bien, esa introducción nos vale en al ámbito
regional. El Consejo de Gobierno, como ejecutivo, es un
órgano colegiado que, como dice el artículo 32 del
Estatuto, dirige la política regional,
correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno
y administración de la Región y el
ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas
por el Estatuto a la competencia de la
Asamblea Regional.

Naturaleza.- Es un órgano colegiado que
integran el Presidente de la Comunidad Autónoma, el
Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. El número
máximo de miembros será once, incluido el
Presidente, aunque esta limitación, generalizada en la
mayoría de Estatutos, ha sido suprimida para la
Región de Murcia.

El Presidente nombra y cesa libremente, mediante
Decreto, al Vicepresidente y a los Consejeros. Se apoya, pues, en
la confianza política para elegirlos. La
composición concreta del Gobierno responderá a la
división funcional que se quiera introducir para la
ejecución de los programas
políticos y constituirá la
organización básica de la Administración
regional, como prerrogativa del Presidente al comienzo de su
mandato. Luego, cualquier modificación de Departamentos o
competencias se hará mediante Decreto del propio Consejo
de Gobierno. En éste caso llama la atención que
cuando se produzcan reducciones o supresiones de
Consejerías se pida el voto del Consejero que puede ser
removido. Debería constituir una función
presidencial exclusiva.

En los dos supuestos señalados es obligado dar
cuenta inmediata a la Asamblea Regional, por tratarse de una
decisión política institucional
básica.

La naturaleza del
Consejo tiene una doble vertiente: política y
administrativa. Es órgano político puesto que su
actividad es directiva y la responsabilidad tiene esencialmente
alcance político. Sus decisiones encierran un alto
contenido opcional que luego se concretará en gestiones
administrativas. Es una actividad "creativa", no sujeta a
procedimientos
reglados. Su fundamento estará en el propio programa
político que haya de ejecutar.

Es órgano superior de la Administración
regional, cúspide de las estructuras
organizativas. Desde ese plano dirige la actividad de los
órganos públicos y ejercita las facultades
decisorias que tenga encomendadas, sujetándose a los
procedimientos previstos. Los actos del Consejo de naturaleza
administrativa son impugnables siguiendo la vía
administrativa o contenciosa que corresponda.

Atribuciones.

A. Tienen carácter político las siguientes
atribuciones del Consejo de Gobierno:

– Dirigir la política regional, previamente
aprobada por la Asamblea en el programa de gobierno.

– Ejecutar las resoluciones de la Asamblea
Regional

– Proponer al Gobierno de la Nación
la adopción
de medidas que afecten a los intereses de la
Región.

– Aprobar proyectos de Ley
y Decretos legislativos.

– Asistir a la Asamblea para participar en los Plenos o
en comparecencias concretas.

– Prestar o denegar la conformidad a proposiciones de
ley que impliquen aumento de gastos o disminución de
ingresos.

– Aprobar Convenios con otras Comunidades
Autónomas.

– Cuantos asuntos sean de interés
para la Región y convenga que sean objeto de
deliberación o acuerdo.

B. Tienen carácter administrativo las siguientes
atribuciones:

– Aprobar Decretos, en ejercicio de la potestad
reglamentaria.

– Aprobar el proyecto de ley
de Presupuestos
anual.

– Disponer la realización de operaciones
financieras.

– Autorizar gastos de importancia, en la cuantía
fijada en la ley de Hacienda.

– Autorizar Convenios y aquellos contratos cuya
cuantía lo exija la ley.

– Acordar la enajenación de bienes o derechos y transigir sobre
ellos.

– Aceptar donaciones, subvenciones, etc.

– Ejercitar acciones de protección y defensa del
patrimonio y
bienes de la Comunidad Autónoma.

– Aceptar las transferencias de medios
personales y materiales
efectuadas por el
Estado.

– Acordar los nombramientos y ceses de Altos
Cargos.

– Interponer recursos de
inconstitucionalidad y plantear conflictos de
competencias.

– Resolver los recursos que le correspondan.

– Aquellas otras funciones que se le atribuyan por
normas de
rango legal o reglamentario.

Con carácter general se suelen incluir desgloses
muy extensos en materia de
competencias de órganos cuya relevancia o función
directiva puede incluir algunas otras no relacionadas, por lo que
su enumeración no debe entenderse cerrada. Nos parece
más conveniente recoger las grandes líneas de
actuación y decisión que permitan luego regular
competencias concretas.

Funcionamiento.- Como órgano colegiado,
sus actos emanan de una voluntad colectiva formada en reuniones
ordinarias o extraordinarias, cuya realización consta
mediante el levantamiento de actas por quien asume la
función de Secretario – normalmente un Consejero – y con
el visto bueno del Presidente.

Tiene su sede en la Presidencia, aunque puede celebrar
reuniones en otros lugares cuando así sea
convocado.

El orden del día lo fija el Presidente y para
quedar constituido deberán estar presentes el Presidente o
quien lo sustituya y la mitad de los Consejeros. Los acuerdos se
adoptan normalmente por unanimidad y en algunos casos
bastará la votación de la mayoría simple.
Esa situación es de difícil planteamiento puesto
que, políticamente, demostraría enfrentamiento
manifiesto necesitado de una reestructuración, aunque no
debe negarse la posibilidad de la votación
democrática.

Las deliberaciones del Consejo tienen carácter
reservado y sus miembros deberán mantener en secreto las
opiniones y votos emitidos en el transcurso de sus reuniones,
así como de la documentación a que hayan podido tener
acceso en razón del cargo, en tanto el Consejo no las haga
públicas. Estas obligaciones
seguirán vinculando a quienes pierdan la condición
de miembro del Consejo.

A las reuniones podrán asistir otras personas
distintas de sus miembros, previa autorización del
Presidente, para informar sobre algún asunto concreto. A
estas personas también se extiende el deber de guardar
secreto.

Las reuniones se celebran, normalmente, una vez por
semana. Con carácter previo, los asuntos que vayan a ser
objeto de consideración por el Consejo son estudiados por
la Comisión de Secretarios Generales, órgano de
trabajo
presidido por el Presidente, o Vicepresidente o Consejero en
quien delegue, en el que, además de los citados, se
integran el Director de los Servicios
Jurídicos y la Directora de la Función
Pública. Aunque con mayor componente técnica que el
Consejo, esta Comisión tampoco deja de tener
carácter político, a tenor de que tal
carácter tienen quienes la forman.

En el funcionamiento del Consejo se prevé la
existencia legal de Comisiones Delegadas, integradas por
varios Consejeros y dedicadas al estudio y preparación de
asuntos de carácter sectorial. Aunque hasta hoy se han
creado algunas de estas Comisiones, como la de Asuntos
Económicos, la de Acción Cultural y Educativa, la
de Administración
Pública, sus actividades han sido prácticamente
inexistentes. A nuestro parecer no tienen excesiva
justificación puesto que tales Comisiones no disponen de
competencias propias que sustituyan la actividad del Consejo.
Más bien parecen responder al mimetismo por trasladar
esquemas estatales, ámbito en el que tal vez sí
sean aconsejables teniendo en cuenta la numerosa
composición del Consejo de Ministros.

La actividad del Consejo se concreta en disposiciones
generales o en actos administrativos, que adoptarán la
forma de Decreto o de acuerdo, según su carácter.
En ambos casos firmará el Presidente y el Consejero
competente por razón de la materia, o el Consejero de
Presidencia si la propuesta afecta a más de una
Consejería.

En el artículo 32. 4 del Estatuto se impone la
obligación de publicar en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia las disposiciones y resoluciones del
Consejo. Se pretende dar publicidad a los
asuntos que requieren decisión del órgano ejecutivo
regional. Sin embargo, en la práctica se ha desvirtuado
ese objetivo,
dando una interpretación restrictiva y no publicando
los acuerdos.

Cese.- El cese del Consejo de Gobierno, es decir,
el hecho político que significa la terminación de
sus funciones como órgano colegiado integrado por unas
personas concretas, se produce por las mismas causas
políticas de cese del Presidente de la Comunidad
Autónoma, que a su vez- como se ha visto- lo es
también del Consejo. La razón principal es la
confianza que une al Presidente y su gobierno. La directa
dependencia entre uno y otro hace que las situaciones en que se
encuentre el Presidente se transmitan al Consejo con los mismos
efectos. Volviendo a lo señalado en el parágrafo
anterior, también la responsabilidad del Gobierno en su
conjunto hace que la responsabilidad política de su
acción se transmita al Presidente.

V. LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA

1. Competencias autonómicas.

2. Organización judicial regional.

Introducción

Se ha dicho por algunos autores, entre ellos C. Movilla,
que la Constitución ha establecido un modelo de
organización territorial autonómico y
descentralizado, en el que sorprende un tratamiento diferente en
materia de Justicia. Parece no haber alcanzado al Poder Judicial
el nuevo planteamiento de distribución de poder, por el freno o
resistencia
centralista que considera la justicia parcela irrenunciable de la
soberanía nacional.

Bien es cierto que hay argumentos políticos y
jurídicos en favor de una concepción estatal de la
función judicial, puesto que existe la unidad de la
Nación,
su territorio, la posible intercomunicación territorial en
actuaciones delictivas, el principio de igualdad ante
la ley, etc. que obligan a admitir su mantenimiento.
Sin embargo, hay que entender que la justicia debe quedar
acomodada al sistema autonómico. Cuál deba ser la
fórmula final es algo difícil de predecir, a tenor
de los primeros intentos positivos para reformar la
Administración de la Justicia, pero lo cierto es que la
presión
política ya ha despuntado en dos Comunidades
Autónomas: Cataluña y País Vasco,
además de haber provocado la inquietud en las
demás.

El artículo 149.1.5 de la Constitución,
declara competencia exclusiva del Estado " la
Administración de Justicia"; sin embargo, frente a esa
rotunda afirmación, surgen los Estatutos y dedican
títulos completos a la Administración de Justicia,
con alguna regulación, no muy amplia, pero sí con
un órgano común importante: los Tribunales
Superiores de Justicia. Este órgano es la cúspide
de la pirámide judicial en cada Comunidad Autónoma,
tal como preceptúa el artículo 152.1.

Esa postura dual se reproduce también en la
doctrina: hay quienes defienden una rígida unidad de poder
de ámbito estatal, sin la más mínima
concesión descentralizadora y quienes entienden que los
Estatutos, integrados en el bloque de la constitucionalidad, han
introducido la necesaria adaptación de la
Administración de Justicia al hecho
autonómico.

En opinión de F. BALAGUER CALLEJON, a la unidad
del ordenamiento, se ha sobrepuesto la del Poder Judicial,
considerado como un poder del Estado, en ningún caso de
las CC.AA., de tal manera que ni siquiera los órganos que
culminan la organización judicial en las CC.AA., los
Tribunales Superiores de Justicia, pueden considerarse como
órganos de éstas, por cuanto se integran
también en el Poder Judicial.

A pesar de esa realidad, no es menos cierto que los
Tribunales Superiores de Justicia pueden desempeñar una
función de interés autonómico claro: la de
garantes de la constitucionalidad de las normas territoriales. La
proximidad a los centros autonómicos productores de
normas, la continua resolución de asuntos controvertidos,
apoyados en el ordenamiento regional, y la percepción
inmediata de los efectos sociales de la labor normativa, pueden
ser decisivos en la creación del nuevo derecho territorial
autonómico.

De otra parte, al incorporarse a los Estatutos de
Autonomía las llamadas cláusulas
subrogatorias
, se planteó el problema de la
inconstitucionalidad de tales cláusulas, puesto que no
respetaban la exclusividad estatal, inicialmente prevista en la
Constitución.

La cuestión se ha intentado resolver a
través de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, que, en Sentencia de 29 de marzo de
1.990, resolutoria de recursos presentados por varias CC.AA.
contra la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce la
posibilidad de que éstas sean titulares de competencias
relacionadas con la "administración de la justicia", no en
términos de poder jurisdiccional, sino de funciones sobre
organización y medios. En esa Sentencia se enmarca con
precisión el alcance de la atribución de
competencias en esta materia a desarrollar por las Comunidades
Autónomas respecto de su territorio.

El autor antes señalado es partidario de avanzar
en el reconocimiento de un Poder Judicial estatal y otro
autonómico, al estilo federal.

La realidad de los últimos años refleja
una participación directa y creciente de las Comunidades
Autónomas en la mejora de instalaciones y medios de la
Administración de Justicia, a través de
fórmulas diversas como convenios, cesiones de inmuebles,
etc. Incluso los órganos judiciales se han dirigido a los
autonómicos para solicitar atención y
colaboración en infraestructura y servicios. Así ha
ocurrido claramente en los casos más avanzados de
ejercicio de competencias efectivas, como los del País
Vasco y Cataluña, donde se une la transferencia de medios
formal a la creación de estructuras administrativas y
políticas en la materia; a la valoración de
conocimiento
del derecho y lengua
autonómicos para Jueces y Magistrados; aplicación
de reformas de gestión y dotación de edificios e
informatización.

Como se ha reconocido públicamente, el sistema
autonómico ha tenido especial preocupación por
responder con eficacia y
celeridad a la reforma administrativa. No puede, por tanto,
quedar sin atender una parcela de servicios a la sociedad tan
importante como la judicial.

V.1.Competencias
autonómicas.

Con la perspectiva señalada en párrafos
anteriores, las competencias autonómicas en materia de
Administración de Justicia, que no Poder Judicial, son
recogidas en el Estatuto de Autonomía de la Región
de Murcia, en similares términos que los de otras
Comunidades Autónomas.

Se contempla un Título III, "De la
Administración de Justicia", que en su rigurosa apariencia
podría significar una importante parcela de poder con
alcance regional, pero que en su contenido, queda muy lejos de
constituir la regionalización de la Justicia. Parece que,
estructuralmente, era necesario incluirlo, porque se trata de uno
de los aspectos políticamente significativos para un
Estatuto de Autonomía, pero el diseño
constitucional lo deja hueco y con escaso alcance, ya que
reitera, con rango estatutario, la reserva que ostenta el
Estado.

Desde el punto de vista orgánico, se recoge la
existencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región,
cúspide de la organización judicial
autonómica, cuya regulación se efectúa en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. No se introduce
especialidad alguna en el artículo 34 y únicamente
corresponde al Presidente de la Comunidad " disponer el
nombramiento en el Boletín Oficial de la Región",
en el artículo 36, pero sin que el efecto del mismo se
produzca desde entonces sino desde la publicación en el
Boletín Oficial del Estado.

En relación con el personal al servicio de la
Justicia, la Comunidad sólo ostenta una facultad de
"instar la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir
las vacantes existentes en la Comunidad Autónoma", ante el
órgano estatal competente. Facultad que resulta de corto
alcance si no es apoyada políticamente en cuanto
preocupación por el funcionamiento de tan importante
área pública.

La redacción del artículo 39 encierra,
en nuestro Estatuto, la cláusula subrogatoria en materia
de Justicia, ya que atribuye a la Comunidad Autónoma "
ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del
Poder Judicial y del Consejo del Poder Judicial reconozcan o
atribuyan al Gobierno del Estado". En la práctica no se ha
deslindado claramente el alcance de dicha intervención y
parece que algo se ha avanzado con la nueva redacción dada
a algunos artículos por la Ley Orgánica 16/ 1.994,
de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ.

También corresponde a la Comunidad
Autónoma "fijar, en su caso, la delimitación de las
demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales en la Región y la localización de
su capitalidad…"(art. 39. Dos). En ejercicio de esta
competencia se aprobó la ley regional de 4 de diciembre de
1.989, sobre determinación de la capitalidad de los
partidos judiciales de la Región. En ella se recoge una
importante ampliación de Partidos Judiciales, que pasa de
siete a once.

Tales partidos tienen la capitalidad en las siguientes
poblaciones:

Partido Judicial Núm. 1. : Caravaca de la
Cruz

" " " 2. : Cartagena

" " " 3. : Cieza

" " " 4. : Lorca

" " " 5. : Mula

" " " 6. : Murcia

" " " 7. : Yecla

" " " 8. : Molina de Segura

" " " 9. : Totana

" " " 10. : Jumilla

" " " 11: San Javier

En ellos se incluyen los municipios determinados en la
ley específica de demarcación y planta
citada.

V.2 Organización judicial
regional

El título III del Estatuto de Autonomía,
"De la Administración de Justicia", constituye la
regulación básica de este servicio público,
al que le es de aplicación lo señalado en el
número anterior.

Hay una remisión a las leyes orgánicas
reguladoras tanto del Poder Judicial como del Consejo que lo
representa y dirige. Quiere decir que, en aras de la unidad de
regulación y tratamiento político, la
organización prevista en los diversos artículos
podrá ser modificada en las respectivas leyes
orgánicas y, por consecuencia, en su aplicación, no
teniendo especial incidencia cuanto pueda decir el
Estatuto

También recoge el Estatuto la competencia de los
órganos jurisdiccionales de la Región. El criterio
general es que les corresponden todas las instancias y grados,
tanto en el orden civil, como en el penal, social y contencioso
administrativo, aunque manteniendo las excepciones de los
recursos de revisión y casación, que corresponden
al Tribunal Supremo.

Igualmente se resuelven en los órganos regionales
las cuestiones de competencia subjetivas, objetivas y por
razón del territorio, así como las jurisdiccionales
en su caso, salvo cuestiones con órganos de otras
regiones.

La Comunidad Autónoma tiene reconocida una
competencia genérica que no por vaga deja de ser
interesante en su formulación puesto que ejerce todas las
facultades que se reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado (
art. 39 E.A.). No son, evidentemente, muchas esas facultades,
pero sí encierran un principio de reconocimiento de que
quien ejerce como gobierno en la Región es el
autonómico. Se atisba en esa fórmula algo que puede
ser extendido a otras áreas o materias y que implican un
nuevo sentido de la unidad de gestión pública en el
ámbito territorial de las Comunidades Autónomas,
como se ha dicho antes.

En materia de Justicia, pues, las referencias legales
son:

Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de
1985, modificada por la L.O. de 28 de diciembre de 1.988 y
reformada por la L.O. de 4 de diciembre de 1.997.

Ley de Demarcación y Planta Judicial, de 28 de
diciembre de 1.988. También afectada por la Ley 2/ 1.999.
de 11 de enero, que introduce modificaciones que afectan a la
Región.

De acuerdo con el Cap. I del Título I de la
L.O.P.J., las circunscripciones territoriales de los
órganos judiciales, en cuanto a la Comunidad
Autónoma se refiere, incluyen:

Tribunal Superior de Justicia de la Región de
Murcia, con sede en la capital de la
Región y jurisdicción en toda la
Región.

Audiencia Provincial, también con sede en la
capital y jurisdicción en la provincia, es decir
también la Región por ser uniprovincial. En la
reforma introducida por la ley 2/ 1.999, antes citada, se crea
una Sección de la Audiencia en Cartagena, a la que quedan
adscritos los partidos judiciales números 2 y
11.

Juzgados de lo Penal: Tres

Juzgados de lo Contencioso Administrativo:
Dos

Juzgados de lo Social: Dos

Juzgados de Menores: Uno

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: Uno

Todos ellos, salvo uno de lo Social, que limita su
jurisdicción a Cartagena, tienen jurisdicción en
toda la provincia.

En cuanto a los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, existen treinta y nueve, distribuidos de la
siguiente forma:

Partido Judicial Núm. 1, dos
Juzgados.

Partido Judicial Núm. 2, ocho, servidos por
Magistrados

Partido Judicial Núm. 3, dos

Partido Judicial Núm. 4, tres

Partido Judicial Núm. 5, dos

Partido Judicial Núm. 6, seis de Primera
Instancia y ocho de Instrucción.

Partido Judicial Núm. 7, uno

Partido Judicial Núm. 8, tres

Partido Judicial Núm. 9, dos

Partido Judicial Núm. 10, uno

Partido Judicial Núm. 11, uno.

La jurisdicción de éstos Juzgados alcanza
al Partido Judicial correspondiente y tienen la sede en el
municipio fijado como capital.

Los Juzgados de Paz tienen jurisdicción en el
término del respectivo municipio, del que toman su nombre,
en el cual no exista Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción, constituyendo el órgano jurisdiccional
más inmediato al respectivo Ayuntamiento, cuyo Pleno tiene
la facultad de elegir al correspondiente titular y proponerlo a
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que
efectúa su nombramiento.

VI. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
REGIONAL.

1. RÉGIMEN JURÍDICO.

La existencia de la Administración Pública
regional se deriva de la necesidad del nuevo poder
autonómico de disponer de su propia organización
pública gestora o administradora, tanto de las
competencias como de los recursos
humanos, económicos o financieros que corresponden a
esa nueva instancia de poder territorial.

Dentro de las funciones clásicas del Estado,
aplicadas de forma paralela a las Comunidades Autónomas,
la Administración se incluye en la llamada "función
ejecutiva". Sin embargo, el nuevo concepto de la
Administración y el desarrollo de la intervención
de los poderes públicos en la sociedad, nos obligan a
admitir algo más que una función puramente
ejecutiva, en tanto que la Administración dicta normas,
resuelve conflictos, impone deberes y obligaciones, etc.
actividades que participan de las características de las
funciones asignadas a los órganos legislativos y
judiciales.

Sin embargo, al estudiar la Administración
Pública regional profundizamos más en el
carácter de organización pública, orientada
a la consecución de los objetivos
políticos marcados por la Asamblea y el Gobierno
regionales y al servicio de los intereses generales.

Cuando nos acercamos al concepto de
Administración autonómica, tenemos primero que
buscar la norma en que apoyar su propia existencia, puesto que se
trata de una estructura administrativa nueva. En tal sentido
hemos de acudir al Estatuto de Autonomía, que en el
Título V, relativo al Régimen Jurídico- se
entiende que de la Comunidad Autónoma- incluye el
Capítulo I "De la Administración Pública
regional." La regulación ahí recogida se lleva a
cabo amparándose en los mínimos que señala
el artículo 147 de la C.E., cuando en el punto 2, c exige
la denominación, organización y sede de las
Instituciones autonómicas propias.

A pesar de no existir referencia concreta a la
Administración como tal, sí se crea ese nivel
administrativo regional que absorbe el preexistente de rango
provincial.

Tampoco en los artículos 51 y 52 del Estatuto se
define qué sea esa nueva Administración, sino que
se da por entendido el concepto de Administración
Pública, por referencia al concepto estatal, puesto que se
impone el respeto a los
principios y
normas básicas del Estado.

Se reconoce personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, distinguiéndola del concepto
más amplio de Comunidad Autónoma, aunque
normalmente se tienda a confundirlas.

Hace obligatorios los principios públicos de
legalidad,
eficacia, economía,
jerarquía y coordinación, así como los de
descentralización y desconcentración
( art. 51 E.A.) con los contenidos y alcance que están
admitidos generalmente en la doctrina administrativa.

Y por último, el régimen jurídico
de la organización y de los funcionarios o empleados
públicos se regulará " de conformidad con la
legislación básica del Estado",
conteniéndose esa regulación en el art. 148.1.18 de
la C.E.

Tal como dispone el artículo 52 del E.A., la
regulación del régimen jurídico debe hacerse
por ley regional, y así se llevó a efecto mediante
la ley 1/ 1.988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de
Gobierno y de la Administración Pública de la
Región de Murcia, modificada por ley 13/ 1.997, de 23 de
diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias y
administrativas.

Por lo que respecta a los principios y normas generales,
la ley citada les dedica los títulos cuarto, quinto y
sexto, constituyendo el marco de referencia de la
organización y funcionamiento de la Administración
regional.

VI. 2. ORGANIZACIÓN
BÁSICA

La Administración Pública regional es la
organización técnica y profesional que asume la
realización instrumental de los intereses generales, en el
territorio de la Comunidad Autónoma, bajo los principios
de legalidad, objetividad, eficacia, economía, publicidad,
jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación.

Responde, pues, al mismo concepto que se tiene de la
Administración Pública estatal o local, puesto que
la actividad administrativa y los principios de
organización son regulados a través de
legislación básica común ( art.
149.1.18ª C.E.).

Esta nueva organización se apoya en la capacidad
política de las comunidades autónomas para crearla
y en la potestad de autoorganización para diseñar
el modelo más adecuado con que alcanzar sus fines. Sin
embargo, en esta última tarea se ha incurrido en exceso de
mimetismo de la organización estatal y se ha
desaprovechado la oportunidad para reducir, racionalizar y
simplificar órganos y estructuras.

La Administración Regional tiene personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar, según el
artículo 51.3 del E.A. y goza, en el ejercicio de sus
competencias, de las potestades y privilegios de que goza la
Administración del Estado ( articulo 15 del
E.A.)

La organización pública regional no es
unitaria desde el punto de vista de la existencia o no de
personalidad jurídica en otros entes u organismos
integrados en ella. El problema de ser una organización
compleja, igualmente a lo que ocurre en el Estado, es que las
leyes pueden crear, directamente o facultando al Consejo de
Gobierno, entes, sociedades y
organismos con personalidad jurídica distinta de la
Administración, aunque deba tenerse en cuenta el
carácter de único del patrimonio público
regional.

La Administración Pública regional
está regulada en la Ley de 7 de enero de 1.988, del
Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya
que está reservada a la Asamblea Regional la
aprobación, por ley, de su régimen jurídico.
Se organiza en Consejerías o Departamentos, al frente de
cada uno de los cuales habrá un Consejero. A su vez, las
Consejerías estarán integradas por órganos
jerárquicamente ordenados bajo la superior
dirección del Consejero.

El número de Consejerías lo determina el
Presidente de la Comunidad Autónoma quien, al comienzo de
su mandato político, fija el número y
denominación de aquellas que sean necesarias para
desarrollar el programa de gobierno. Tras la última
reforma del Estatuto de Autonomía, no existe límite
en cuanto al número de las que pueden crearse.

Como Departamentos con competencias sectoriales, las
Consejerías asumen la ejecución de actividades,
planes y programas cuya responsabilidad se les asigne. El
Consejero, como Jefe de cada Consejería, tiene atribuidas
una importante serie de funciones:

Representación, dirección, potestad
reglamentaria, resolución de recursos y conflictos
orgánicos, autorización de gastos,
suscripción de contratos y convenios, etc. cuya
enumeración se concreta en el artículo 49 de la
citada Ley de 7 de enero de 1.988 y otras sectoriales.

Bajo la dirección del Consejero, las
Consejerías se estructuran en órganos
básicos o directivos, que son las Secretarías
Generales, las Secretarías Sectoriales y las Direcciones
Generales, en las que residen las competencias cuya
distribución sea la más adecuada en cada
caso.

También se pueden constituir Consejos de
Dirección, que desempeñarán funciones de
asesoramiento y coordinación, en los que estarán
integrados los altos cargos de la Consejería, bajo la
superior autoridad del
Consejero.

La estructura orgánica de las Consejerías,
que constituye la regulación jurídica de las
competencias y de las relaciones entre órganos,
deberá estar plasmada en Decretos que aprueba el Consejo
de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de
función pública y previa una tramitación en
que, especialmente informan la Consejería de Hacienda y
los órganos de representación sindical.

Sin perjuicio de la existencia de esas normas generales
de contenido orgánico, es importante el Decreto inicial de
cada legislatura en
el que el Presidente de la Comunidad Autónoma fija la
composición del Consejo de Gobierno y subsiguiente
estructuración política de la Administración
Regional. En el momento presente está en vigor el Decreto
8 / 1.995, de 6 de julio, que produjo la última
reorganización administrativa a que nos referimos. Dicha
disposición establece la siguiente distribución
departamental:

  • Vicepresidencia
  • Consejería de Presidencia
  • Consejería de Economía y
    Hacienda
  • Consejería de Política Territorial y
    Obras Públicas
  • Consejería de Cultura y
    Educación
  • Consejería de Medio
    Ambiente, Agricultura
    y Agua
  • Consejería de Sanidad y Política
    Social
  • Consejería de Industria,
    Trabajo y Turismo

La Vicepresidencia, que es un órgano de
existencia opcional, tiene asignadas funciones de
sustitución del Presidente así como las de presidir
comisiones importantes para la coordinación
política y administrativa, como son las Delegadas del
Consejo de Gobierno, las de Secretario Generales y aquellas
específicas que se creen con carácter
interdepartamental.

Tras esa norma general, las Consejerías son
reguladas hasta el nivel orgánico de sección, por
su propio Decreto de estructura, en los que se cumplen los
principios de distribución funcional y competencial. El
propio Consejero puede, en un nivel normativo inferior, regular
otros órganos administrativos subordinados.

La última regulación de las
Consejerías ha sido la realizada por los Decretos
números 59 a 65, de 2 de agosto de 1.996.

La Administración
institucional.

Además de la Administración directa, la
Comunidad Autónoma dispone de otros entes de naturaleza
pública, creados para la prestación de determinados
servicios o funciones públicas y que tienen personalidad
jurídica propia, aunque exista dependencia de
aquélla.

La ley 1/ 1.988, de 7 de enero, ya citada, regula este
tipo de entidades en su Título Sexto. Distingue entre
organismos autónomos y empresas
públicas regionales, según su régimen
jurídico. Para los primeros es necesaria una ley que
determine su carácter, funciones, adscripción,
recursos económicos, organización básica,
etc. Podrán ser de carácter administrativo o
comercial, industrial, financiero o análogo.

De acuerdo con esos principios, se han creado los
siguientes organismos autónomos:

Imprenta
Regional de Murcia, por ley de 10 de julio de 1.985, de
carácter comercial e industrial, con la función de
publicación del Boletín Oficial de la Región
de Murcia y otros servicios editoriales.

Instituto de Servicios Sociales de la Región de
Murcia, por ley de 19 de diciembre de 1.986, de carácter
administrativo, cuyo objetivo principal es la gestión
descentralizada de los servicios comunitarios.

Agencia Regional de Recaudación, por ley de 3 de
diciembre de 1.996, de carácter administrativo, con la
función de gestión, inspección y
liquidación de tributos.

Instituto de Vivienda y Suelo de la
Región de Murcia, por ley de 17 de febrero de 1.999, de
carácter comercial y financiero, con el fin de promover la
construcción de viviendas,
rehabilitación de edificios y gestión de
suelo.

Las empresas públicas regionales, pueden
ser:

– Entidades de derecho
público, dotadas de personalidad jurídica
propia que por ley hayan de ajustar su actuación al
Derecho privado.

– Sociedades
mercantiles en cuyo capital tenga participación
mayoritaria, ya sea directa o indirectamente la
Administración regional, sus organismos autónomos u
otras empresas públicas regionales.

Para las entidades del primer tipo será precisa
una ley, que expresará sus fines y bases de
organización y funcionamiento.

Más adelante se analiza el sector
público regional.

Mención aparte ha de hacerse de la
Administración consultiva, cuya regulación legal es
individualizada para cada ente así creado.

El Consejo Económico y Social de la
Región de Murcia
, fue creado por ley 3/ 1.993, de 16
de julio, como órgano colegiado de carácter
consultivo en materia socio económica y laboral. En su
composición, de veintiún miembros, están
representadas las organizaciones sindicales, las organizaciones
empresariales y otras entidades regionales
significativas.

Aunque no forma parte de la Administración
regional, sí debemos hacer referencia al Consejo
Jurídico de la Región de Murcia
. Creado por ley
2/ 1.997, de 19 de mayo, es el superior órgano consultivo
en materia de gobierno y de administración de la Comunidad
Autónoma, con autonomía orgánica y funcional
que garantizan su objetividad e independencia. Emitirá
dictámenes en cuantos asuntos sea consultado por el
Presidente de la Comunidad Autónoma, el Consejo de
Gobierno, los Consejeros, la Asamblea Regional y los
Ayuntamientos.

Al igual que los de su equivalente estatal, el Consejo
de Estado, los dictámenes que emite el Consejo
Jurídico tienen, en su mayoría, carácter
preceptivo.

En general, la función consultiva de la
Administración regional está reconocida a unos
órganos colegiados cuya regulación se contiene en
la ley 9/ 1.985, de 10 de diciembre, modificada por la ley 1/
1.994, de 29 de abril, que les atribuye las competencias de
informe y
asesoramiento en materias determinadas, y en cuya
composición han de estar representados de forma
mayoritaria, los sectores sociales interesados. Los Consejos
Asesores Regionales constituidos desde la entrada en vigor de la
ley han sido numerosos en las distintas Consejerías,
cubriendo aspectos participativos de la sociedad en la
gestión de asuntos públicos.

Ejercen, también, función de asesoramiento
y asistencia técnica los Consejos Técnicos
Consultivos, órganos colegiados integrados por expertos,
agentes sociales y personas de prestigio en la materia objeto de
consulta. Sus informes son
emitidos a petición del Presidente, Vicepresidente o
Consejeros. Su regulación está contenida en la ley
2/1.996, de 16 de mayo. Junto a ellos, esta norma regula una
nueva figura, los Comisionados Regionales, que son personas de
prestigio a las que se les otorga un mandato por el Presidente o
Consejo de Gobierno con funciones de representación
protocolaria en aquellos foros que se considere conveniente su
asistencia.

En ambos casos nos encontramos con órganos nuevos
en la variada tipología de la gestión
pública.

3. – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
ESPECIALIDADES.

La Administración Pública Regional
está obligada a aplicar las normas básicas
reguladoras del procedimiento administrativo del Estado, puesto
que constitucionalmente y basándose en la necesidad de
garantizar un tratamiento común a los ciudadanos, dichas
bases constituyen una competencia exclusiva estatal.

Únicamente se admite la posibilidad de introducir
algunas especialidades propias de la Comunidad Autónoma,
derivadas de la
organización específica que aplica dicho
procedimiento.

La Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992, es de
aplicación íntegra y directa a nuestra Comunidad
Autónoma. Ya en su aprobación se ha tenido en
cuenta el nuevo mapa de distribución competencial,
especialmente en aspectos de coordinación, relaciones
interorgánicas, etc. que son propios de un sistema
pluriadministrativo.

Ya en nuestro ordenamiento jurídico regional,
hemos de referirnos a la Ley del Presidente, del Consejo de
Gobierno y de la Administración Pública de la
Región de Murcia, de 7 de enero de 1.988, como norma
principal reguladora de aspectos concretos de procedimiento o
régimen interno. Así, el artículo 62 resulta
taxativo al preceptuar que "la Administración regional
ajustará su actuación a las prescripciones del
procedimiento administrativo común y a las que establezcan
las especialidades derivadas de su
organización".

Consideración especial requiere el
artículo 58, que regula la forma que deberán
adoptar las normas y actos emanados de los diversos
órganos: Decretos, los actos del Presidente y las
disposiciones de carácter general del Consejo de Gobierno;
Acuerdos, los actos del Consejo que no deban adoptar la forma de
Decreto; Órdenes , las disposicones y resoluciones de los
Consejeros y Resoluciones los actos de Secretarios Generales y
Directores Generales, en el ámbito de sus
competencias.

También regula en artículo 60 las
resoluciones que ponen fin a la vía administrativa: las
del Presidente, las del Consejo de Gobierno y las de los
Consejeros. Con carácter general hay una remisión a
"las de cualquier otra autoridad, cuando así lo disponga
una disposición legal".

Los recursos extraordinarios de revisión
será resueltos por los Consejeros. En ellos deberán
informar preceptivamente los Servicios Jurídicos de la
Comunidad Autónoma ( art. 23 del Decreto 59/ 1.996, de 2
de agosto). Es evidente que, además, procederá la
Resolución de tales recursos por el órgano que
dictó el acto recurrido, según la normativa
general.

En materia de instrucción de los expedientes
tiene importancia el trámite de informe, cuando se trata
de los de naturaleza jurídica. En efecto, además de
los exigibles por las normas sustantivas reguladoras de cada
materia, se ha establecido la obligatoriedad de que lo emitan el
Consejo Jurídico de la Región de Murcia o los
Servicios Jurídicos de la Comunida Autónoma,
según los supuestos previstos en la normas de
creación u organizativas de los mismos.

En efecto, el anteriormente citado art. 23 del Decreto
59/ 1.996 y el art. 12 de la Ley 2/ 1.997, de 19 de
mayo,establecen los supuestos en que será preceptiva la
emisión del informe jurídico de tales
órganos. Esta técnica de atribuir la obligatoriedad
de informar a través de normas organizativas y no de las
específicas de cada tipo de asuntos o materias, no resulta
la más aconsejable puesto que está sujeta a
modificaciones más frecuentes y puede producir
desconocimiento de la obligatoriedad de tales informes, ya que su
exigibilidad no aparece en la disposición
específica que regula un procedimiento
concreto.

En materia de delegación de atribuciones, las
especialidades, fundamentalmente orgánicas, están
recogidas en los arts. 16 y 28.3 de la Ley 1/ 1.988, relativas al
Presidente y al Consejo de Gobierno y en el art. 61 de la misma
ley, la delegación con carácter general. Resulta
curiosa, por su poca habitualidad, la expresión contenida
en el apartado 6 de dicho artículo, cuando dice: "La
delegación no eximirá de responsabilidad
política en los casos en que ésta proceda". Cuando
menos es llamativa la ubicación de dicha posibilidad en un
norma de tipo jurídico-procedimental.

A través del Decreto 72/ 1.994, de 2 de
setiembre, se llevó a cabo la adecuación de
procedimientos regionales a lo señalado en la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1.992, sobre los
efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de
resolución y plazos máximos para resolver en cada
procedimiento indicado en el correspondiente Anexo.

4. EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA.

La actividad de control, en términos generales,
es la que se ejerce por una persona u órgano sobre otro,
con objeto de supervisar o comprobar conductas, procesos o
procedimientos y su adecuación a pautas o normas
pre-establecidas.

Siempre hay una doble actividad: la controladora y la
controlada.Y hay dos sujetos: el situado en una posición
superior y el controlado, entre los que se da una relación
que no siempre es de dependencia o subordinación sino
funcional.

Cuando hablamos de control de la actividad
administrativa, además de darse los rasgos anteriores, se
dan otros, especialmente que la facultad de control no es
otorgada "de hecho" sino por una norma, es decir, constituye una
competencia expresamente atribuída.

Con carácter general, cuando se habla de control
se está haciendo referencia indirecta a responsabilidad. Y
así parece cuando la comprobación de una actividad
da pòr resultado una desviación: su efecto es la
corrección o exigencia de responsabilidad.

Clases.

Aunque los controles que se pueden ejercer sobre la
actividad administrativa pueden ser muy diversos, según
incluso cada caso, nos referimos aquí a los "controles"
que se aplican comúnmente y así son agrupados por
la doctrina.

Podemos distinguir los siguientes:

a) Control de carácter
político.

b) Control de la actividad ejecutiva.

c) Control específico de la actividad
económico-financiera.

d) Control de la actividad normativa.

a) Control de carácter
político.

Aunque el epígrafe general se limita a la
actividad administrativa, hay que ampliar el objeto de este tipo
de control puesto que las referencias que hacemos son más
amplias, incluyendo lo que se denomina como " control sobre los
órganos de las Comunidades Autónomas".

El control político externo a la Comunidad
Autónoma viene determinado en el artículo 153 de la
C.E., cuando determina que se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de
ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de
Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere
el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la Jurisdicción contencioso administrativa
, el de la Administración autónoma y sus normas
reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el
económico y presupuestario.

Además se puede ejercer un control excepcional,
que es el previsto en el artículo 155 de la C.E., que si
bien puede entenderse sólo en relación con
funciones ejecutivas, su formulación encierra más
pretensiones:

" 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras leyes le
impongan, o actuare de forma que atente gravemente al
interés general de España, el
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad
Autónoma, y en el caso de no ser atendido,con la
aprobación de la mayoría absoluta del Senado,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la
protección del mencionado interés
general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en
el párrafo
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de la Comunidad Autónoma.

Se trata de un alto control estatal de carácter
eminentemente político, aunque con un sustrato material
necesario, de prueba, que implica actuaciones de urgencia o
gravedad. Casi puede hablarse de una forma de intervención
contra el poder regional, un conflicto
grave de poderes que se resuelve favorablemente a la
actuación del Ejecutivo estatal. Aunque no se dice nada
sobre suspensión de garantías propias de un estado
de excepción, se dan circunstancias de excepcionalidad
parecidas a las del artículo 55 C.E.Posiblemente las
medidas judiciales no sean aconsejables en este caso, en
razón a la urgencia o gravedad, pero tiene todos los
ingredientes como para ser una situación de las que
precisan desarrollo normativo en una Ley
Orgánica.

Ese control, por el contrario, no se da en
relación con la Administración Local en el
Capítulo II del mismo Título VIII de la
C.E.

Además de ese control político
externo , amplio, que alcanza a todos los órganos
de la Comunidad Autónoma, existe otro interno que
se recoge en el artículo 23.9 del Estatuto de
Autonomía, que se ejerce por la Asamblea Regional sobre la
Administración en varios sentidos:

a) Relaciones con otras Comunidades Autónomas
mediante convenios o acuerdos de cooperación ( art.
23.7)

b) Aprobación del programa de gobierno y
exigencia de responsabilidad. ( Art. 23.9).

En ambos casos la actividad de la Administración
queda supervisada por la Asamblea Regional, a trvés del
órgano político- administrativo que es el Consejo
de Gobierno.

b) Control de la actividad ejecutiva.

Este control es el que se ejerce sobre la actividad
más puramente administrativa.Puede tener efectos internos
o externos, según que el destinatario sea un órgano
administrativo o un administrado.

A partir de los elementos reglados, se puede ejercer un
control de los actos administrativos sobre:

a) Atribución normativa de la
potestad.

b) Competencia, en sentido amplio (art. 12 LRJ y
PAC)

c)Hechos determinantes y procedimiento. (53 LRJ y
PAC)

d) Motivación.( art. 54 LRJ y PAC)

e) Finalidad (art. 63.1 LRJ y PAC)

f) Arbitrariedad (art. 9.3 C.E.)

Todos esos elementos se integran en un llamado
control de legalidad que afecta siempre al actuar
público y que, finalmente, tienen encomendado los
Tribunales de Justicia (Art. 106.1 C.E.)

Es un deber de la Administración actuar al
servicio de intereses generales (art. 103.1 C.E.) y en esa
actuación tiene que someterse a la ley y al
Derecho.

Las garantías jurídicas máximas del
ciudadano frente a la Administración vienen expresadas
enel art. 9.3 C.E., cuyo contenido determina los presupuestos
necesarios y los límites de
la actividad administrativa ante el ciudadano.

El control
interno de la actividad administrativa se produce a
través del sistema de reclamaciones y recursos previstos
en las leyes.En ellos es común el que la
formulación de una reclamación o la
interposición de un recurso debe hacerse en concepto de
interesado, aunque cada vez esa limitación se desdibuja
más y se amplía incluso a algo parecido a la
"acción popular".

En este tipo de control, el superior jerárquico
revisa la actuación del órgano inferior, pudiendo
rectificar o modificar la decisión de
éste.

A través de la Inspección General de
Servicios se ejercen las funciones de inspección,
sesoramiento y control interno en materia de funcionamiento y
organización administrativos. En concreto, le corresponde
velar por el correcto funcionamiento de todas las
Consejerías y Organismos; asegurar su actuación con
arreglo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia ;
velar por la consecución de objetivos previamente
programados y por la mejora de la calidad en la
prestación de los servicios públicos.

c). Control de la actividad económico-
financiera.

La gestión de fondos públicos implica el
ejercicio de una actividad básica como es la
económico-financiera de la Administración. El
control sobre ella ha sido,tradicionalmente, uno de los
más exigentes y rigurosos.En las Comunidades
Autónomas se ha reproducido el esquema ya existente en la
Administración del Estado.

Hay dos tipos de control: interno y externo,
según la ubicación del órgano que lo tiene
atribuído.

Controles externos son:

El que corresponde al Tribunal de Cuentas del
Reino según el art. 136 C.E., que se extiende a todo
el Estado y Sector Público.Tiene su propia
jurisdicción y está regulado por Ley
Orgánica de 12 de mayo de 1985. En algunas CC.AA. existen
Tribunales de esta naturaleza y ámbito territorial
limitado.No así en la Región de Murcia, que se
encuentra directamente sometida a la fiscalización del
Tribunal estatal, según dispone el art. 54 del
E.A.

El control económico-financiero del Tribunal de
Cuentas es muy amplio y puede dar lugar a responsabilidad
contable de los funcionarios o empleados
públicos.

Otro control externo a la Administración es el de
la Asamblea Regional que lo ejerce dentro del control
político general o bien a través del examen y
aprobación de la llamada Cuenta General de la Comunidad
Autónoma, que es anual y basada en el informe preceptivo
del Tribunal de Cuentas.Esta facultad está recogida en el
art. 23.10 del E.A.

Control interno.

El control interno de la actividad
económico-financiera se ejerce a través de
órganos integrados jerárquica y funcionalmente en
la propia Administración.Son los órganos de la
Intervención General de la Comunidad Autónoma,
integrada en la Consejería competente en materia de
Hacienda. Su regulación y funciones se contienen en la Ley
de Hacienda de la Región de Murcia, en su Título
IV.

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