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Región de Murcia. Normas e Instituciones (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Las sociedades
cuyos presupuestos
aparecen en los generales de la Comunidad
Autónoma para 1.999, son:

Instituto de Fomento de la Región de
Murcia

Servicio
Murciano de Salud

Onda Regional de Murcia

Murcia Cultural, S.A.

Bullas Turística, S.A..

Sociedad para
la Promoción Turística del Noroeste,
S.A.

Industrial Alhama, S.A.

Región de Murcia Turística,
S.A..

Consejo Económico y Social de la Región de
Murcia

Consejo de la Juventud de la
Región de Murcia

Sociedad Promotora del Suelo y
Vivienda Región de Murcia, S.A.

Todas ellas suman un total de dotaciones de más
de 20,000 Millones de pesetas, que suponen el 13,7 % del total de
los Presupuestos para 1.999, que son de 152.708 Millones de
pesetas.

Hacienda y patrimonio.

La autonomía financiera de las Comunidades
Autónomas es, junto a la autonomía política, uno de los
elementos básicos de su propia concepción como
poder
independiente del estatal. Así se viene demostrando en
cuanto la capacidad de gestión
de los tributos,
tanto propios como cedidos, e incluso su regulación
normativa, constituye el indicador de la profundidad alcanzada en
la transferencia de poder y recursos.

La Constitución, en sus arts. 156 y 157 ,
reconoce la autonomía financiera de las CC.AA. como
básica para el desarrollo y
ejecución de sus competencias.
Impone la coordinación con la Hacienda estatal y la
solidaridad entre
todos los españoles. Completa regulación con el
desglose de los recursos de que podrán disponer dichas
Comunidades y la posibilidad de regular, mediante Ley
Orgánica, la financiación general del sistema.
Precisamente ese marco está determinado en la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas, de 22 de agosto de 1.980, modificada por la de
15 de agosto de 1.990, cuyo carácter básico le da preferencia a
cualquier otra norma autonómica.

Al entrar en esta materia hay
que distinguir tres campos:

a)Competencias en materia tributaria.

b)Competencias en materia financiera.

c)Competencias en materia patrimonial.

d)Competencias en materia presupuestaria.

a)Competencias en materia
tributaria
.

El máximo nivel competencial, de carácter
exclusivo, lo tiene la Comunidad Autónoma para establecer
y regular sus propios tributos, entendiéndolos en sentido
amplio: impuestos, tasas,
precios
públicos y contribuciones especiales. Esta facultad se la
reconoce el art. 45 del Estatuto que, a la vez, le impone el
principio de legalidad
tributaria, es decir, que sea mediante ley regional el
establecimiento, modificación o supresión de
cualquiera de ellos, incluso el régimen de exenciones y
bonificaciones. También afecta ese principio a los
posibles recargos sobre impuestos estatales.

En ejercicio de esa competencia,
nuestra Comunidad Autónoma ha dictado las siguientes
leyes:

– Ley sobre juegos de
suerte, envite o azar, de 27 de diciembre de 1.994.

– Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones
Especiales, de 29 de octubre de 1.997.

– Ley de establecimiento y fijación del recargo
sobre el Impuesto de
Actividades Económicas, de 26 de diciembre de 1.991,
complementada por la de 28 de julio de 1.992.

Además de esas normas, las Leyes
de Presupuestos anuales suelen incluir algún precepto que
modifica o actualiza, sobre todo las cuantías de tasas,
precios públicos o contribuciones especiales.

A partir de la nueva técnica legislativa
introducida por las denominadas "leyes de medidas
complementarias", que acompañan a la anual de Presupuestos
Generales y que modifican aspectos tributarios,
económicos, sectoriales o de función
pública, ha aumentado la dificultad de seguimiento de las
normas vigentes, especialmente las sujetas a medidas de
oportunidad política. Esta técnica ha sido
utilizada en dos ocasiones: la ley de 23 de diciembre de 1.997,
de medidas fiscales, presupuestarias y administrativas, y la ley
de 28 de diciembre de 1.998, de medidas financieras,
administrativas y de función pública
regional.

El nuevo modelo de
financiación autonómica previsto por la Ley
Orgánica 3/ 1996, de 27 de diciembre, que modifica
parcialmente la LOFCA, recoge el principio de "corresponsabilidad
fiscal"
efectiva, materializado a través de la cesión de
tributos del Estado. Lo
más importante de esa modificación es la
consideración de una parte del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas como tributo
parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas,
así como la atribución a éstas de ciertas
competencias normativas en relación con los tributos
cedidos.

La Comunidad Autónoma de Murcia ha recibido esa
nueva cesión a través de la Ley de 4 de agosto de
1997, donde se fija un límite de participación del
15 % en el I.R.P.F.

En materia de gestión tributaria y haciendo uso
de la facultad de autoorganización, una ley de 3 de
diciembre de 1.996 ha creado el Organismo Autónomo
"Agencia Regional de Recaudación", que, adscrito a la
Consejería de Economía y Hacienda,
asume todas las funciones
relacionadas con la gestión recaudatoria. Este ente
público tiene los siguientes órganos:

– Presidente, el Consejero de Economía y
Hacienda.

– Director, nombrado por el Consejo de Gobierno.

– Secretario General Técnico, nombrado por el
Consejero de Economía y Hacienda.

b) Competencias en materia financiera.

La financiación de la Comunidad Autónoma
está genéricamente incluida en la regulación
básica del Estado, L.O.F.C.A. (arts. 14 y 15), sobre
préstamos a corto y largo plazo; emisión de deuda o
cualquier otra apelación al crédito
público, operaciones para
cuya realización deberá contar con
autorización del Gobierno de la nación.

El Estatuto, en su artículo 47, contempla la
facultad del Consejo de Gobierno, autorizado por una ley de la
Asamblea Regional, de emitir deuda y concertar operaciones
crediticias. En particular, también se regula en el
Capítulo III de la Ley de Hacienda de la Región de
Murcia, de 5 de abril de 1.990, con las modificaciones
introducidas precisamente en ese capítulo por la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para
1.994.

Se dedica especial atención al endeudamiento a plazo superior
al año, que deberá estar destinado a financiar
inversiones;
la anualidad a pagar no podrá superar el 25% de los
ingresos
corrientes previstos para cada año. La cifra de
endeudamiento deberá contenerse o bien en la Ley de
Presupuestos o en una especial que la fije para cada
caso.

Aunque, como se ha visto, la competencia es exclusiva,
las normas regionales tienen los límites
superiores determinados por la política
financiera y monetaria nacional.

c) Competencias en materia de
patrimonio.

Por lo que se refiere al patrimonio regional, su
composición viene establecida en el artículo 41 del
E. A. aunque, con carácter más general y
actualizado, debe definirse de acuerdo con el art. 1 de la Ley de
Patrimonio de la Región de Murcia, de 30 de julio de
1.992, según la cual lo integran todos aquellos bienes y
derechos de que
sea titular, independientemente de la forma, título o fin
que tengan. El concepto de
patrimonio es global, es decir incluye todo el "patrimonio
público regional", tanto de la
Administración, como de las instituciones
o sociedades regionales y de la Asamblea Regional.

Esta Ley contiene, en primer lugar, las líneas
fundamentales del régimen jurídico del patrimonio,
tanto de los bienes demaniales como de los patrimoniales; las
prerrogativas sobre el mismo y las normas de protección y
defensa.

En segundo lugar, regula con detalle los bienes
demaniales y su afectación o desafectación; su aprovechamiento y uso.
Después determina el régimen especial de los bienes
patrimoniales, desde su adquisición y uso hasta la
enajenación.

Los derechos incorporales, los arrendamientos y otras
formas que afectan a la gestión en sentido amplio, se
contienen en los restantes preceptos reguladores.

Finalmente se refiere a la responsabilidad y sanciones en cuanto a la
custodia y protección que deben desempeñar los
funcionarios o personas encargadas de ello.

d) Competencias en materia
presupuestaria.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma son el instrumento económico-financiero
más importante con que cuenta la Región, dada su
cuantía y su incidencia en la economía regional.
Téngase presente que el sector
público regional es la empresa
más importante de la Región, en recursos y
plantilla de personal.

La preparación, elaboración y
aprobación están reguladas pormenorizadamente en la
Ley de Hacienda de la Región de Murcia antes citada. Pero
tiene, como es lógico, soporte en el Estatuto de
Autonomía, que le confiere el máximo nivel
jurídico al someterlo a ley. Así se recoge en el
art. 46, que encomienda a la Asamblea Regional su examen,
enmienda, aprobación y control.

Los principios
presupuestarios de unidad, homogeneidad con los estatales y
anualidad, se enuncian en el Título II de la Ley de
Hacienda. Regula, por otra parte, el proceso de
elaboración, la técnica presupuestaria de los
créditos y sus modificaciones; la
gestión, ejecución y liquidación, así
como los contenidos de los presupuestos de organismos y empresas
públicas.

Ha sido frecuente el uso de la facultad excepcional,
contenida en el artículo 38 de la Ley de Hacienda, de
promover leyes de créditos extraordinarios para atender
gastos no
previstos en los presupuestos ordinarios y que no permitan su
atención en el presupuesto de la
anualidad siguiente. Hasta el fin de la legislatura,
en 1.999, se han aprobado más de veintiocho leyes para
atender daños, indemnizaciones diversas, gastos
sanitarios, etc.

A lo largo del Título IV de la Ley de Hacienda
también se desarrolla la normativa regional sobre la
intervención y restantes formas de control sobre los
fondos y bienes públicos, en términos parecidos a
los utilizados por la normativa estatal.

Finalmente, se regula el sistema de responsabilidades y
sanciones propio de la gestión económico-financiera
de la Comunidad.

Además de las normas contenidas en esa Ley de
Hacienda, son de aplicación las generales del Estado sobre
presupuestos y contabilidad
pública y sobre control de los órganos externos a
la Comunidad Autónoma, ya citados en otro
lugar.

Régimen local.

La competencia en materia de régimen local es una
de las que, por su naturaleza, y
dado el carácter de los entes municipales de ser
territoriales e integrados a su vez en el territorio superior de
la Comunidad Autónoma, pueden ser objeto de descentralización y por supuesto, de
transferencia desde el Estado a
las Comunidades Autónomas. Así se reconoce en la
propia Constitución, donde en su artículo 148, uno,
norma 2ª,prevé la posibilidad de asunción por
las instancias autonómicas de "las alteraciones de los
términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la
legislación de régimen local."

Esta forma de condicionar la transferencia es singular,
ya que el enunciado general del artículo habla de
competencia de posible asunción y la norma 2ª de
"transferencia autorizada por la legislación de
régimen local". Quedaría, por tanto, como una
posibilidad constitucional por una ley de menor rango.

La situación fue recogida después, de otra
forma, en la redacción de los Estatutos. En la
redacción originaria del artículo 11 se limitaba la
competencia en la materia, pero en la modificada y actualmente
vigente, el apartado 9 de dicho artículo atribuye a la
Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y la ejecución del régimen local, en el
marco de la legislación básica del
Estado.

La competencia de la que hablamos ha sido utilizada en
nuestra Comunidad para regular la descentralización
territorial y la colaboración entre la Comunidad
Autónoma y las Entidades Locales de nuestra Región.
La Ley regional de 7 de octubre de 1983 reguló aspectos
nuevos como la delegación de competencias
autonómicas en la instancia municipal; facultar a los
Ayuntamientos para ejercer funciones propias de la Administración regional
transfiriéndoles medios
personales y materiales si
fuese necesario y otras líneas de colaboración
financiera y de planificación.

Desde que entró en vigor se han desarrollado
bastantes convenios de colaboración en multitud de
materias, como construcciones de interés
municipal, centros deportivos y culturales, electrificaciones,
actividades clasificadas, etc. Puede decirse que se ha hecho uso
de la norma, aunque casi siempre con mayor coste presupuestario
para la Administración regional, por lo que ha supuesto
una forma de financiación de interés local de
carácter finalista.

Coordinación de Policías
Locales.

Amparada en el artículo 148,1.22, de la
Constitución, la competencia de coordinación de las
policías locales de la Región, es recogida en el
artículo 11.9 del Estatuto, dentro de la competencia
más amplia de régimen local, que se ha
señalado y de manera especial en el artículo
10.Uno.21, con el nivel de competencia exclusiva.

Ejerciendo esta competencia fue aprobada la Ley regional
de 11 de julio de 1988, sobre coordinación de
policías locales, una vez aprobada la Ley estatal sobre
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en
1986, con la que guarda estrecha relación por ser el marco
en el que ha de desarrollarse el régimen
autonómico.

Mediante ley de 22 de julio de 1.998, se ha establecido
una nueva normativa legal que actualiza la anterior y completa
otros aspectos surgidos desde entonces y tras la interpretación dada por el Tribunal
Constitucional en 1.987 y 1.993, a los propios fundamentos de la
coordinación.

La citada ley contiene un completo estatuto de la
función policial local, con regulación de cuerpos y
limitación de jurisdicción, salvo la
colaboración precisa y el intercambio de información en supuestos de emergencia, o
auxilio. Se unifica uniformidad, los medios defensivos, etc. Se
mantiene la Comisión de Coordinación de las
Policías Locales para permitir la participación y
el asesoramiento en la materia y la Escuela de
Policías Locales de la Región de Murcia, que
podrá asumir funciones de selección
y formación de funcionarios de los diversos
ayuntamientos.

Finalmente, se regula con detalle el régimen
disciplinario.

Regulación del régimen
local.

Como ha quedado dicho, la competencia en materia de
régimen local quedaba remitida a lo que posteriormente
determinara una ley orgánica básica. Por ello,
aprobada la Ley de Bases de Régimen Local, en 1985,
quedó abierta, en virtud de su disposición
adicional primera, apartado 1,la posibilidad de actuar las
Comunidades Autónomas.

En el ejercicio de esa competencia, la Región de
Murcia aprobó su Ley de Régimen Local con fecha 25
de agosto de 1988.

Se trata de una norma extensa, con 88 artículos,
muy minuciosa y amplia en el tratamiento de los diversos aspectos
que regula. Llama la atención sobre algunas singularidades
regionales tales como la variedad de tipos de municipios
(agrícolas, de montaña, costeros,
históricos, etc.),la existencia de multitud de
pedanías, la posibilidad de constituir agrupaciones
forzosas para sostenimiento común de funcionarios,
etc.

Hay que destacar la importante cantidad de competencias
que se asignan al Consejo de Gobierno, como las de
segregación, alteración, demarcación, etc.
de términos municipales; modificación de la
denominación y capitalidad; iniciativas para
creación de comarcas; agrupación de municipios;
constitución de entidades locales menores, etc.

En algunos casos el procedimiento
queda reservado para su resolución por Ley de la Asamblea
Regional, como la constitución de comarcas o la
creación de áreas metropolitanas y la
coordinación de competencias entre Corporaciones cuando su
prestación sea superior a los municipios
afectados.

Por último, de alguna manera esta Ley regula
aspectos de relaciones interadministrativas que actualizan las
fórmulas de colaboración de la Ley de 1983.Se
disponen normas para la colaboración en plano de igualdad o
supremacía y para la resolución
de conflictos entre Entidades locales.

En el ejercicio de las competencias que estudiamos, la
Comunidad Autónoma aprobó la Ley de 28 de julio de
1.989, de creación del municipio de Los Alcázares y
adopción
de medidas complementarias. Aunque esta norma era el fin de un
procedimiento administrativo complejo, con vicios de nulidad,
permitió volver a la normalidad en una decisión
política llamativa: la creación de un nuevo
municipio. No son tiempos de creación de municipios, al
contrario, lo son de agrupación en la mayor parte de
España.
Sin embargo, nuestra región tiene un crecimiento tan
señalado en algunas comarcas, que está en un
proceso inverso al general, es decir de división del
territorio en nuevo términos municipales como el creado
por esta Ley para Los Alcázares.

Cooperación local.

Con el fin de que los representantes de los entes
locales de la Región intervengan en todas aquellas
decisiones e instrumentos de planificación o programación que les afecten, se ha
regulado una figura organizativa que puede ser interesante: el
Consejo Regional de Cooperación Local.

Creado por una ley de 30 de diciembre de 1994,se
constituye como órgano deliberante y consultivo de la
Administración regional, en el que participan los
representantes de ésta y de los Entes locales.

Tiene una función prevalente de emitir informes sobre
todos los asuntos de interés común, así como
una facultad de tomar iniciativas en propuestas de actuaciones de
inversión municipal, cofinanciadas a
través de planes o programas
regionales.

Dicho Consejo lo preside el Consejero competente en
materia de régimen local y forman parte como
vicepresidentes dos representantes de municipios, así como
vocales de todas las Consejerías y los correspondientes en
el mismo número propuestos por la Asociación de
Municipios de mayor implantación regional.

Peculiaridades de derecho
civil.

La legislación civil es competencia del Estado,
aunque dentro de la regulación del artículo
149.1.8ª, se permite que las Comunidades Autónomas
puedan dictar normas en materia de derecho civil, cuando existan
en su territorio normas civiles forales o especiales de
carácter consuetudinario.

Para la Región de Murcia supuso la
inclusión en el Estatuto de Autonomía,
artículo 8, de un precepto en el que se impone la
obligación de prestar atención al derecho
consuetudinario, como es el caso de los tribunales tradicionales
en materia de aguas, que tan importante función han
desarrollado a lo largo del tiempo.

Precisamente, desarrollando esa posibilidad
jurídica, la Asamblea Regional ha promovido el
reconocimiento legal como tribunal consuetudinario y tradicional
del Consejo de Hombres Buenos de Murcia, institución que
tiene sus primeras referencias en el Siglo IX y que desde
entonces viene actuando en materia de riegos en la Vega del
Segura.

La institución legislativa regional
promovió una ley independiente para regular y reconocer la
función del citado Consejo, pero la tramitación en
las Cortes Generales ha dado como resultado final la
aprobación de una modificación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
en el mismo sentido que se recogió en su día el
Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.

Tal como se ha aprobado, por Ley Orgánica 13/
1.999, de 14 de mayo, la modificación del artículo
19 de la del Poder Judicial incluye un apartado 4, que
dice:

" 4. Se reconoce el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres
Buenos de Murcia."

No hay que olvidar que se trata de un interesante
reconocimiento de la participación de los ciudadanos en la
Administración de Justicia,
entendida en sentido amplio como función del Estado, que
puede adoptar formas jurídicas no profesionalizadas para
resolver conflictos
específicos mediante la aplicación del
procedimiento oral y la emisión rápida de
resoluciones.

VII. REGULACIÓN NORMATIVA SECTORIAL
I.

1.La sanidad y los servicios
sociales.

2.La cultura y
la
educación.

3.El deporte y la
juventud.

4.El turismo.

5.La agricultura,
la ganadería
y la pesca.

6.El medio
ambiente.

Introducción.

Las competencias reconocidas en el Estatuto de
Autonomía como exclusivas o de desarrollo legislativo,
permiten el ejercicio de potestades normativas, tan importantes
cualitativamente en el diseño
político del sistema autonómico.

El punto de partida nunca será de cero, puesto
que ha preexistido un ordenamiento jurídico estatal que ya
contenía las materias objeto de transferencia, más
o menos reguladas. La sustitución territorial que se
producirá de aquellas normas únicas estatales, debe
hacerse aprovechando la oportunidad para mejorar, simplificar y
refundir el régimen jurídico regulador de cada
competencia. Habrá que huir de la tentación de
legislar más aún, al objeto de incrementar la
seguridad jurídica de los ciudadanos y de profundizar
excesivamente en el intervencionismo sobre materias o sectores en
los que antes casi se abstenía de intervenir el Estado,
dada la escasa importancia pública de los intereses
protegidos.

Los órganos productores de normas habrán
de tener en cuenta, además, la necesidad de mejorar el
sistema de producción de normas, mediante la
elaboración participada, la difusión más
extensa y la limitación en lo posible, de
repetición de regulaciones ya producidas en el Estado con
carácter básico.

1.Sanidad y servicios sociales.

En materia de sanidad, higiene,
ordenación farmacéutica y coordinación
hospitalaria
, la Comunidad Autónoma ostenta
competencias de desarrollo legislativo en el marco de la
legislación básica del Estado y de
ejecución, según se reconoce en el artículo
11.1 del Estatuto de Autonomía.

Además, el artículo 12.4 le encomienda la
gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social.

La ley 4/ 1994, de 26 de julio, de salud de la Región de
Murcia, que sustituyó a otra anterior de 1.990, constituye
la norma regional que

desarrolla lo establecido, con carácter
básico, por la Ley General de Sanidad, norma estatal que
le sirve de marco y a la que se remite en cuantos aspectos son
necesarios para definir el sistema sanitario.

La norma regional recoge las experiencias adquiridas en
los primeros años de la nueva Administración y
separa los conceptos de autoridad
sanitaria y de responsable de la gestión y
prestación de la asistencia y de los servicios sanitarios
públicos.

Incorpora la técnica de planificación a la
práctica sanitaria, a través de la
elaboración y seguimiento del denominado Plan de Salud,
que constituye la expresión unificada de la
política sanitaria a desarrollar por las distintas
Administraciones Públicas en la Región.

Desde el punto de vista organizativo, la ley regula las
llamadas "Areas de Salud" y las "Zonas Básicas de Salud".
A las primeras se les reservan las funciones de salud
pública, previéndose el nombramiento de un
Delegado por área, que coordinará los dispositivos
sanitarios de la misma.

Las zonas básicas de salud serán las
adecuadas para llevar a cabo la prestación de la
atención primaria de salud, teniendo en cuenta la
proximidad de los servicios al ciudadano y los factores de todo
tipo de influyen en la inmediatez y amplitud de la demanda
sanitaria.

Con idea clarificadora, la ley determina la distribución competencial en la materia,
según las diversas administraciones intervinientes,
partiendo del Consejo de Gobierno y del Consejero, hasta las de
los Ayuntamientos.

Se crea el Consejo de Salud de la Región de
Murcia, como órgano superior consultivo y de participación ciudadana en la sanidad
pública, con más de veinticinco miembros y
representación amplia de los sectores relacionados con
aquélla.

Introduce una nueva regulación del ente de
gestión, el Servicio Murciano de Salud, configurado como
un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.1 a)
de la Ley de Hacienda regional, con personalidad y
patrimonio propios, adscrito a la Consejería competente en
materia de sanidad.

En el Servicio Murciano de Salud se integrarán
todos los recursos, centros y medios disponibles en la
Región dedicados a la prestación del servicio
público. Al igual que en el resto de Comunidades
Autónomas, este Servicio será el receptor de las
transferencias sanitarias. Su composición y funciones,
así como su régimen de funcionamiento
también se recogen en el texto
legal.

Los servicios sociales también constituyen
una importante parcela de cara al ciudadano, ya que es una
actividad de prestaciones
públicas dirigidas a los colectivos más
necesitados.

Las competencias exclusivas que tiene atribuidas la
Región, de acuerdo con el artículo 10. Uno, 18),
incluyen el bienestar y los servicios sociales. Además, el
artículo 12.Uno, 6) le encomienda la gestión de las
prestaciones y servicios sociales del sistema de la Seguridad
Social, INSERSO.

La ley 8/1.985,. de 9 de diciembre, constituye la norma
básica reguladora del sistema de servicios sociales de la
Comunidad Autónoma, caracterizado por dirigirse a superar
el concepto de beneficencia y asistencia, bajo los principios de
responsabilidad pública, universalización,
participación e integración.

A través de los noventa artículos de que
consta, contempla la formulación de los derechos de la
infancia, la
juventud, los minusválidos, la tercera edad, la mujer y otros
colectivos específicos necesitados de atención
pública y discriminación positiva.

Se distinguen los servicios sociales comunitarios,
dedicados a funciones de orientación, información,
cooperación y atención y los servicios
especializados, específicamente dedicados a cada uno de
los grupos
necesitados de atención y ayuda.

Es claro que, por la dinámica social, el contenido ha variado,
pero la amplitud de fines permite la aplicación de la ley
a las nuevas necesidades. Tal es el caso de la asignación
de nuevas funciones en materia de menores, dentro del
ámbito del Código
Civil. También ha quedado afectada la propia organización, al evolucionar los medios y
recursos disponibles.

Dentro del diseño del sistema tiene especial
significación el Instituto de Servicios Sociales de la
Región de Murcia ( ISSORM )
, creado por ley de 19 de
diciembre de 1.986. Como organismo autónomo de
carácter administrativo, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, cumple la misión de
ser un ente integrador de todos los servicios destinados al
bienestar y servicios sociales, unificando la gestión bajo
la dependencia de la autoridad responsable de la política
social, es decir, el Consejero competente en la
materia.

Además tiene encomendada la función
coordinadora con la Administración Local y la
atención de aquellos municipios que carezcan de los medios
necesarios para cubrir las atenciones mínimas.

Dicho Instituto dispone de su propia
organización, que, bajo la responsabilidad de su Director,
está constituida por una Secretaría General
Técnica y dos Subdirecciones : de gestión de
servicios sociales y de pensiones, ayudas y
subvenciones.

La estructura y
competencias fueron aprobadas por Decreto 66/ 1.966, de 2 de
agosto.

Los órganos consultivos en este área
están constituidos por : el Consejo Regional de Servicios
Sociales y los Consejos Sectoriales de Tercera Edad,
Minusválidos, Drogodependencias, Minorías
Étnicas e Infancia, creados en la ley 8/1.985, ya citada.
Posteriormente ha sido creada la Comisión Regional de
Protección del Menor.

2.Cultura, educación y
deporte.

Las competencias que ostenta la Comunidad
Autónoma en materia de cultura, educación y deporte
tienen naturaleza exclusiva, incluyéndose por tanto en el
art. 10 del Estatuto de Autonomía.Sin embargo, de la
redacción dada a los correspondientes apartados se deduce
cierta confusión e imprecisión, que en algún
caso puede plantear conflictos normativos con disposiciones de
ámbito estatal.

Este agrupamiento de las competencias de cultura,
educación y deporte responde a lo que normalmente se
realiza en la Administración e incluso en el reparto de
poder dentro de los Órganos ejecutivos. Tiene un
fundamento lógico, de tipo finalista, que las hace
coincidir en el destinatario de la acción
pública: la persona. A ella
van destinadas las actividades culturales, educativas y
deportivas.

Cultura.

Se recogen en el art. 10, Uno.13, 14, 15.

Se incluyen aquí las competencias relativas a
museos, archivos,
bibliotecas,
conservatorios; patrimonio cultural, histórico,
arqueológico y monumental; cultura e investigación.

La Comunidad Autónoma ha desarrollado una
normativa propia, con rango legal, bastante amplia. Si bien se
plantea una cierta repetición en la regulación de
determinados aspectos, ya contemplados en leyes estatales,
fundamentalmente la Ley de Patrimonio Histórico Español,
de 25 de junio de 1.985, no hay que minusvalorar esa
producción normativa.

En materia de museos existe la Ley 5/1.996, de 30
de julio, de Museos de la Región de Murcia, que ha
derogado otra del año 1990 y la ha sustituido con mayor
amplitud.

Se pretende dotar de infraestructura museística
suficiente a la Región, de crear un sistema de
información y documentación, de poner los recursos
culturales al servicio de los ciudadanos y de abrirlos a usos
turísticos, educativos y de investigación. Se
definen qué son museos y colecciones museográficas
y se establecen los principios de colaboración entre Entes
públicos y entre estos y los particulares.

Se da una especial importancia a la acción de
fomento y mejora de los centros museísticos,
pretendiéndose crear un "mapa museístico" de la
Región. Por otra parte se regulan las formas de
conservación, protección y adquisición de
bienes culturales.

La mayor parte de la ley está dedicada a regular
el régimen general de museos y colecciones,
pormenorizándose tramitaciones y requisitos, así
como los derechos de tanteo, retracto y adquisición
preferente sobre bienes de interés cultural.

Finalmente, se fija el régimen de infracciones y
sanciones de carácter administrativo.

Los archivos y el patrimonio documental son
objeto de regulación en la Ley 6/ 1.990, de 11 de abril.
En esta materia las competencias alcanzan, al igual que en los
museos, a todos los regionales " que no sean de titularidad
estatal". Y sobre éstos últimos puede la Comunidad
Autónoma suscribir los oportunos convenios de
colaboración.

Se trata de una competencia exclusiva con esa
limitación extraña, que parece sustraer un
pequeño "territorio" de la regulación regional.
Posiblemente habría que admitir que no pueden ser ajenos a
la ley regional aunque además deban cumplir las normas
estatales. Quede aquí reseña de la competencia
estatal ( art. 149.1.28)

La ley tiene como objetivo
garantizar la protección y facilitar el
conocimiento y difusión de la documentación
pública y privada que integra el patrimonio documental de
la Región. Los conceptos y definiciones son generales,
teniendo un tratamiento especial el llamado "sistema de archivos
de la Región de Murcia", con dependencia administrativa
del correspondiente Departamento de Cultura.

Se protege el patrimonio documental regional mediante
medidas de intervención respecto de su control, registro,
conservación y limitación de facultades de
disposición.

En otros aspectos, como el de infracciones y sanciones,
se remite a la legislación estatal.

Las bibliotecas y el patrimonio
bibliográfico, se regulan por Ley 7/1,990, de 11 de
abril, que se orienta a favorecer una política
bibliotecaria regional coherente, que permita el acceso de los
ciudadanos al libro y otros
registros
culturales en las diversas zonas del territorio.

En esta ley se crea el "sistema de bibliotecas de la
Región de Murcia", compuesto por unidades administrativas,
centros bibliográficos y otros medios de apoyo. Se
amplía el carácter público de las
bibliotecas privadas que se acojan a ese régimen y se
abre, de esa forma, al acceso de los usuarios.

Como actividad de apoyo, se pretenden dedicar mayores
recursos públicos a la mejora de servicios y dotaciones de
fondos.

Por otra parte se regula el patrimonio
bibliográfico, constituido por los bienes culturales
definidos por la ley estatal, que radiquen en la Región.
En su sentido más protector, la ley aplica a determinados
bienes el carácter de catalogados.

También esta ley remite, para el régimen
de infracciones y sanciones, a la ley estatal.

Mención aparte hay que hacer de las medidas de
fomento y protección de patrimonio histórico,
enmarcadas en la norma estatal que impuso el denominado "uno por
ciento cultural". Las citadas medidas, que tienen carácter
esencialmente presupuestario, han sido recogidas en la Ley 4/
1,990, de 11 de abril, por la que se obliga a prever una partida
del uno por ciento en las inversiones financiadas total o
parcialmente por la Comunidad Autónoma. Esa cantidad,
acumulada y puesta a disposición del Departamento
competente en materia de patrimonio histórico, debe ser
destinada a trabajos de conservación o enriquecimiento del
patrimonio histórico murciano o al fomento de la
creación artística. En los proyectos
superiores a cien millones de pesetas, los propios responsables
podrán optar por hacer directamente la inversión
con los mismos condicionantes.

Educación

En la regulación constitucional, la
educación es tratada de forma muy diferente según
si la Comunidad Autónoma se constituyó por el
artículo 151 o por el artículo 143. En el primer
caso permitió el reconocimiento de la "competencia plena",
mientras que en el segundo, sólo recoge el fomento de la
enseñanza de la propia lengua.

El artículo 149.1.30ª reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia.

La posterior redacción de los Estatutos y la
jurisprudrencia del Tribunal Constitucional fijaron un nuevo
marco de referencia. Sin embargo, han tenido que ser los acuerdos
políticos los que han permitido ampliar esa competencia a
las Comunidades del 143, mediante una ley orgánica de
delegación, con objeto de homogeneizar el régimen
del servicio público de la educación.

Las competencias en esta materia han sido reconocidas
para la Comunidad Autónoma en la Ley Orgánica 4/
1.994, de 24 de marzo, que reformó el Estatuto de
Autonomía.

El artículo 16, por tanto, establece el alcance
de la nueva atribución, en los términos
siguientes:

"1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo
81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades
que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 y de la alta inspección para su
cumplimiento y garantía.

2.Para garantizar una prestación homogénea
y eficaz del servicio público de la educación que
permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado la información que
ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema
educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y
colaborará con la Administración del Estado en las
actuaciones de seguimiento y evaluación
del sistema educativo nacional."

Esta nueva redacción ha establecido un
diseño común de competencia en materia de
enseñanza entre todas las Comunidades Autónomas, en
el que se refuerza el sistema nacional y las relaciones entre
Administraciones Públicas, especialmente las
informativas.

Integrada en esa delegación está la
enseñanza de grado superior, ya actualizada por cuanto se
ha producido la transferencia formal de la Universidad de
Murcia. Uno de los primeros actos normativos ha sido el Decreto
de Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 1.997, por el que se
fijan los precios a satisfacer por la prestación de
servicios académicos.

En este nivel educativo se ha creado la Universidad
Politécnica de Cartagena, por ley de 3 de agosto de 1.998,
cumpliendo con la regulación fijada por la ley estatal y
haciendo uso de la nueva competencia
autonómica.

. Por ley de 30 de marzo de 1.999 se ha creado el
Consejo Social de las Universidades Públicas de la
Región de Murcia, como órgano de conexión
entre las instancias académicas y las necesidades y
demandas de la sociedad, garantizando igualmente la
participación social en el servicio público de la
educación universitaria. En cada Universidad
pública existirá un Consejo Social, de veinticinco
miembros, con amplias funciones en materia
económico-financiera, de gestión académica y
de relación con la sociedad.

También se ha desarrollado, mediante la ley de 21
de abril de 1.999, de coordinación universitaria de la
Región de Murcia, que contempla la existencia de un
Sistema Universitario con ámbito regional, integrador de
los centros académicos de ese nivel, tanto públicos
como privados. La consideración de distrito único y
la optimización de los recursos son bases esenciales de la
política universitaria que se diseña en la ley, y
que encomienda al Consejo Interuniversitario de la Región
de Murcia, órgano consultivo superior.

Aunque procedentes del Ministerio de Trabajo, las
guarderías infantiles también constituyen objeto de
competencia y medios transferidos, integrados en el área
educativa.

En tanto se llevan a cabo las oportunas transferencias,
un Convenio entre la Comunidad Autónoma y el Ministerio de
Educación y Ciencia, de 16
de mayo de 1.991, ha regulado las relaciones de
colaboración, referidas especialmente a la
educación de adultos.

En ejercicio de las competencias de desarrollo
legislativo, la ley de 30 de noviembre de 1.998, ha regulado los
Consejos Escolares de la Región de Murcia. Se trata de
ejercitar la facultad de autoorganización dentro del
sistema educativo, con la creación de los tres niveles
territoriales: Consejo Escolar de la Región de Murcia,
Consejos Escolares Comarcales y Consejos Escolares Municipales.
En ellos estarán representados los distintos sectores
sociales implicados en la programación general de la
educación, según el ámbito que comprenda. A
dichos Consejos se atribuyen funciones de informe y
deliberación de asuntos que tengan trascendencia en el
proceso educativo.

Deportes

La actividad deportiva y el ocio constituyen hoy parte
muy importante de la vida social, cuya intervención
pública ha venido justificada desde dos puntos de vista:
la promoción y la ordenación de competiciones. La
importancia se la otorga, también, la propia
Constitución al incluirlas entre los principios rectores
de la política social y económica del Titulo
I.

El Estatuto de Autonomía contiene en el
artículo 10.1.17 la competencia exclusiva para la
promoción del deporte y la adecuada
utilización del ocio. Después de la
interpretación del Tribunal Constitucional, el contenido
de dicha competencia ha quedado ampliado a lo que constituye una
exclusividad en una materia: promoción, regulación,
etc. , con el límite de la competencia estatal en cuanto a
la faceta competitiva nacional e internacional, que rebasa el
ámbito territorial autonómico.

Por parte del Estado, la Ley del Deporte, de 1.990, ha
fijado las normas comunes. Por parte de la Comunidad
Autónoma se aprobó la Ley 4/ 1.993, de 16 de julio,
del deporte de la Región de Murcia, que se constituye en
la norma básica sectorial.

La mencionada ley reproduce algunos aspectos de la
estatal y profundiza en otros como la
organización propia, responsabilidades públicas
y privadas, potenciación de las especialidades regionales,
regulación de competiciones, control de dopaje,
promoción del asociacionismo, previsión de
infraestructuras, regulación de normas para la construcción de instalaciones deportivas,
etc.

Aunque el texto legal es prolijo y detallado,
habrá de ser desarrollado en aspectos concretos. El
Consejo Asesor Regional de Deporte, único de los
órganos previstos en la ley, que fue regulado por Decreto
32/ 1.995, de 12 de mayo, no se ha constituido puesto que la
norma fue derogada por Decreto 46/ 1.996.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del
Deporte, el Decreto 54/ 1.985, de 6 de septiembre, reguló
la actividad de las federaciones deportivas.

Juventud

El artículo 48 de la Constitución ordena a
los poderes públicos que promuevan la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural. Por tanto, existe un
concepto de aplicación extensiva a las distintas
Administraciones Públicas, que impone incorporar a los
jóvenes a las tareas públicas en la forma en que se
considere más conveniente.

En ese marco, la Comunidad Autónoma tiene
competencia exclusiva, según el artículo 10.Uno.19,
para diseñar y aplicar su política
juvenil.

La primera norma aprobada en el ámbito regional
fue la ley de 26 de septiembre de 1.984, que creó el
Consejo de la Juventud de la Región de Murcia. Su
necesidad derivó de la articulación precisa con
otros órganos territoriales similares y con el nacional,
para estructurar una organización juvenil nueva. En
él se integran asociaciones y entidades juveniles, con el
fin de colaborar y participar en las decisiones que les
afecten.

Posteriormente, mediante la ley de 24 de abril de 1.995,
se ha dado mayor tratamiento jurídico a las actuaciones
públicas posibles en materia de juventud. En esa ley se
determinan ámbitos competenciales parar las distintas
Administraciones Públicas, se enumeran las diversas
políticas orientadas a los jóvenes,
como son las de empleo,
vivienda, salud, consumo,
cultura, educación, tiempo libre, etc.

También se contempla la información como
instrumento de difusión de planes, programas y actividades
que pueden ser de interés para el colectivo juvenil. Se
mantiene una red de
instalaciones y centros de tiempo libre, cultura y
ocio.

La ley actualiza, igualmente, la composición y
funciones del Consejo de la Juventud de la Región de
Murcia y crea nuevos Consejos comarcales y
territoriales.

Turismo

El tratamiento del turismo admite dos vertientes: como
sector económico y como actividad social. Por ello, deben
destacarse los aspectos de promoción, impulso y
planificación, de una parte y la regulación e
inspección de la actividad, de otra.

La promoción internacional y los aspectos de
coordinación de la imagen exterior
de España, se la ha reservado el Estado a través
del artículo 149.1.13ª, de la Constitución,
que le da la competencia exclusiva para fijar las bases y
coordinación de la planificación general de la
actividad económica.

Por su parte, las Comunidades Autónomas tienen
reconocida la competencia exclusiva del artículo
148.1.18ª para la promoción y ordenación del
turismo en su ámbito territorial.

De acuerdo con la competencia citada, nuestro Estatuto
recoge en el artículo 10.Uno.16 idénticos
términos que el texto constitucional.

La importancia del sector turístico para nuestra
Región es cada vez mayor, como lo demuestra el crecimiento
de la oferta y los
índices de ocupación hotelera. Desde el primer
momento, la Administración Regional ha promocionado la
mejora de infraestructuras y la difusión de los recursos
turísticos, pero faltaba la regulación
administrativa sectorial, que globalizara el tratamiento
jurídico del sector, tanto desde el punto de vista
empresarial como del de usuario.

La Ley 11/ 1.997, de 12 de diciembre, de Turismo de la
Región de Murcia, ha cubierto la necesidad de regular de
forma completa el sector, bajo los principios de mejora de las
relaciones interadministrativas, elevación de la calidad de la
oferta turística, diversificación de productos,
promoción conjunta de los sectores público y
privado, incremento y homogeneización de la
información e imagen turística y protección
del cliente-usuario.

Regula la planificación de infraestructuras y
recursos turísticos.

Determina un nuevo estatuto de las empresas y
establecimientos turísticos, bajo un régimen de
autorización más exigente y extenso que el aplicado
hasta ahora. Igualmente, pormenoriza los derechos y obligaciones
en la prestación y recepción de los servicios
turísticos, ampliando la regulación existente sobre
consumidores y usuarios, al incluir aspectos concretos de la
actividad.

La acción pública queda referida a la
constitución de órganos de participación,
como el Consejo Asesor Regional y la Comisión
Interdepartamental, además de determinar denominaciones
oficiales y clasificaciones municipales que protejan el
interés turístico de los recursos
disponibles.

Por último, regula el régimen de disciplina
turística, en el que se comprende la inspección,
las infracciones y las sanciones.

Agricultura, ganadería y pesca.

Dentro de los sectores económicos hay que
tratar el sector agrario, pesquero y ganadero, de gran
importancia para la Región. Se trata de uno de los
sectores básicos del producto
interno regional, cuya aportación ha sido siempre muy
importante para el desarrollo regional.

Esa especial significación se puso de manifiesto
al ser una de las primeras competencias transferidas por el
Estado a la Comunidad Autónoma, incluso en la fase
preautonómica,

Posteriormente, el Estatuto de Autonomía, las ha
regulado con carácter de competencias exclusivas aunque
con limitaciones importantes, al tratarse de un sector
fuertemente intervenido desde instancias nacionales y
europeas.

El E.A. en su art. 10.Uno.6, reconoce a la Comunidad
Autónoma la competencia exclusiva en materia de
"agricultura y ganadería, e industrias
agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de
la economía".

Igualmente, en el art. 10.Uno.9 se reconoce el mismo
nivel competencial respecto de la pesca, determinándola
así: " pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y
alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra
forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial.
Protección de los ecosistemas en
los que se desarrollan dichas actividades".

Además, en el art. 11.6,es decir con alcance de
desarrollo legislativo y ejecución de la
legislación estatal, se incluye: "ordenación del
sector pesquero".

La actividad legislativa ha sido escasa en esta materia,
planteando dificultades por la superposición de otros
títulos competenciales como el derecho civil, la
expropiación forzosa, sanidad, comercio
exterior, o política europea, que no corresponden a la
Comunidad Autónoma.

La ley de 21 de abril de 1.995, de la fauna silvestre,
caza y pesca fluvial, unifica el tratamiento proteccionista y el
aprovechamiento de especies, regulando las medidas
administrativas que prohiben o limitan las actividades que
afecten o puedan dañar la fauna silvestre
autóctona. En otra línea, ordena el aprovechamiento
de la fauna y establece un régimen jurídico
detallado para el ejercicio de la caza y de la pesca fluvial,
caracterizado por el sometimiento a autorización previa y
por la aplicación de fuertes sanciones a las infracciones
cometidas contra lo regulado en la ley.

Medio ambiente.

Desde que la Constitución elevó el nivel
de protección del medio ambiente, en su artículo
45, con la referencia especial a un fuerte régimen
sancionador penal y administrativo, los poderes públicos
han sido más sensibles al ejercicio de las competencias en
la materia, aunque tal vez no con la intensidad que los
ciudadanos desearían.

El Estado, basándose en la intercomunicabilidad
de los recursos y el medio físico, se reservó la
competencia sobre la legislación básica de
protección del medio ambiente, en el artículo
149.1.23ª.

Las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar y dictar normas adicionales y asumir la
gestión, tal como se recoge en el artículo 11.3 de
nuestro Estatuto.

La primera actuación normativa en la
Región fue la ley que creó, en 1.986, la Agencia
Regional de Medio Ambiente y la Naturaleza. Con ella se trataba
de organizar una entidad de gestión que coordinara las
acciones y
globalizara todos los recursos. Su existencia duró hasta
la supresión, llevada a cabo en 1.993, en que se crea un
Departamento de la Administración Regional dedicado a ese
ámbito.

Con la reforma administrativa de 1.995, los asuntos
medio ambientales se integraron en la Consejería de
Agricultura, Agua y Medio
Ambiente, quedando vinculados al régimen administrativo
general.

La ley 1/1.995, de 8 de marzo, de Medio Ambiente de la
Región de Murcia, constituye la norma básica que
regula la protección del medio ambiente regional. Recoge
los derechos y deberes de los ciudadanos, la obligación de
los poderes públicos de proteger, defender y restaurar los
recursos medioambientales, el régimen sancionador,
etc.

La protección parte del principio de que "quien
contamina, paga", aunque ha de interpretarse con un nuevo alcance
de "prevenir la acción perjudicial", sin menoscabo de las
reposiciones necesarias si existe infracción de
normas.

Se trata de una ley extensa que regula las actuaciones
públicas, la coordinación administrativa, la
intervención y autorización de actividades
privadas, la disciplina medioambiental y la información al
ciudadano.

No tiene antecedente estatal con este carácter
global, ya que existen regulaciones parciales (
conservación de espacios naturales, flora y fauna
silvestres o evaluación de impacto ambiental
),por lo que constituye una interesante innovación.

La planificación ha de hacerse en forma de
"directrices" y "planes", que definan la política a
seguir. Se determina la declaración o calificación
ambiental y el proceso de "evaluación de impacto
ambiental" previos a la realización de actividades
clasificadas en los correspondientes anexos.

Entre los instrumentos económicos previstos para
la financiación de las políticas de
protección se señalan asignaciones presupuestarias,
contribuciones, cánones y seguros de
responsabilidad. Se crea un Fondo de Protección del Medio
Ambiente, con recursos de origen diverso, pero con escasa
autonomía para desarrollar ágilmente las
intervenciones necesarias.

Las actividades industriales y agrícolas
serán objeto de vigilancia intensa, estableciéndose
un modelo de disciplina medioambiental con previsión de
infracciones y sanciones de bastante importancia.

No olvida la ley el aspecto informativo y educativo, que
se recoge en la creación de un sistema de
información y documentación a disposición de
los ciudadanos, para estimular su participación en la
protección del medio ambiente.

En 1994 fue creada por el Consejo de Gobierno una
Comisión Delegada para el Medio Ambiente, con la finalidad
de mejorar la coordinación de las políticas de
protección de medio ambiente y las de actividades
industriales, agrícolas y urbanísticas.

Finalmente merece citarse la protección legal
operada por la Ley 6/ 1.995, de 21 de abril, del Parque regional
de Sierra Espuña, aprobada para la protección de
esa zona, dados los valiosos recursos naturales que encierra.

VII. REGULACIÓN NORMATIVA SECTORIAL
II.

1.La industria,
la energía y la minería.

2.La ordenación del territorio, la
vivienda

y las infraestructuras.

3.El comercio y
la protección de los consumidores.

4.La economía y el sector público
regional.

5.La hacienda y el patrimonio.

6.El régimen local.

7.Peculiaridades de derecho civil.

1.Industria, energía y
minería.

Se agrupan las competencias en materia de industria,
energía y minas por razón de que se integran en un
sector económico común como es el industrial.
Tradicionalmente han sido desarrolladas dentro de la
Administración por un mismo órgano: el Ministerio
de Industria y Energía, en cuanto al ámbito estatal
y por un Departamento en el ámbito
autonómico.

En materia de industria, la competencia tiene
carácter exclusivo. Es regulada en el art. 10.Uno.27 del
Estatuto de Autonomía, que dice textualmente:

" Industria, sin perjuicio de lo que determinen las
normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos
y energía
nuclear. El ejercicio de la competencia se
desarrollará de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la
política
monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del
apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución."

Como se advierte, se trata de una competencia exclusiva
pero muy limitada. De una parte, por la regulación
básica del Estado en cuanto a seguridad
industrial, que es el mayor bloque normativo y reglamentario
existente en materia de ordenación y vigilancia de
instalaciones. De otra, en cuanto no se pueden establecer normas
que se dirijan al sector industrial e ignoren la
regulación económica y de política monetaria
del Estado. Este límite es muy impreciso y amplio porque
implica líneas de actuación muy diversas:
reestructuraciones sectoriales, regulación de
producciones, ayudas, etc. cuya incidencia en el resto del
mercado nacional
pueda ser importante e introducir desequilibrios.

Sí pueden dictarse normas, incluso legislativa,
que desarrollen las estatales en materia industrial, aunque
consideramos que entraña muchas dificultades por el
carácter eminentemente técnico de las regulaciones.
Ya es sabido que para determinados productos e incluso para
regulación de características técnicas
de instalaciones, es la propia Unión
Europea la que fija mínimos y requisitos. En parte
porque los procesos
normativos requieren unos equipos técnicos previos que
dictaminen y comprueben los aspectos a regular y en parte porque
cada vez se unen más requisitos técnicos con
exigencias de mercado y protección de usuarios, cuyo
ámbito de aplicación se ha extendido al mercado de
la Unión.

Ante ello, es difícil que una Comunidad
Autónoma pueda desarrollar normas técnicas que
hayan sido establecidas con los procesos indicados por otros
poderes públicos más amplios.

Dentro del sector industrial, aunque con un importante
componente cultural, está la artesanía, que
constituye un subsector cuyo interés regional es recogido
por el artículo 49, a) del Estatuto y sobre el que se
tiene atribuida competencia exclusiva, según el
artículo 10.12.

Por ley de 30 de noviembre de 1.988 se reguló la
actividad artesana, distinguiendo varios tipos: estética o de creación, de
producción de bienes de consumo y de servicios. De forma
concreta se incluyen en el texto medidas de ordenación,
registro, clasificación y promoción del sector y de
las empresas o empresarios en él integrados.

En materia de energía, la competencia se recoge
en estos términos:

"28.Instalaciones de producción,
distribución y transporte de
energía, cuando el transporte no salga de su territorio y
su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números
22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución."

Reiterando las razones anteriores sobre industria, la
energía es competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma, aunque con un importante respeto a la
territorialidad, cuestión que limita profundamente la
competencia: el mercado y las instalaciones no pueden traspasar
los límites regionales. Como es claro, quedan fuera de la
atribución los centros e instalaciones realmente
importantes ( refinerías, centrales, líneas de alta
tensión, etc.).

En materia de minería, la competencia, de
desarrollo legislativo y ejecución, se recoge
conjuntamente con el régimen energético, en una
repetición, respecto de éste ultimo objeto,
incomprensible. La regulación básica minera es, de
momento, la única existente en el ámbito estatal,
sin que nuestra Comunidad haya ejercido su poder normativo,
quizás consecuencia de la atonía del sector
extractivo.

2.Ordenación del territorio, vivienda e
infraestructuras.

La actuación administrativa relacionada con el
suelo, ordenación del territorio, infraestructura y
vivienda, suele ir unida a una profunda regulación,
intervencionista, incluso en los niveles municipales. El
componente territorial ha permitido que sea una de las
competencias menos discutidas a transferir desde el Estado a las
Comunidades Autónomas. No obstante, la complejidad de la
materia y el hecho de que en ella concurran aspectos muy diversos
sobre los que mantiene la competencia exclusiva el Estado,
produce bastante dificultad para delimitar e identificar
competencias y normas reguladoras.

En la regulación estatal se ha dado
carácter básico a normas sobre régimen del
suelo, basándose en la reserva sobre igualdad de los
españoles, legislación civil, régimen de las
Administraciones Públicas y protección de medio
ambiente, montes y aprovechamientos supra-regionales.

En las Comunidades Autónomas se ha utilizado la
vía legislativa para regular, sobre todo, la
ordenación del territorio y el urbanismo.

El Estatuto de Autonomía, en el artículo
10.Uno, 2, reconoce la competencia exclusiva regional para
regular la ordenación del territorio y del litoral,
urbanismo y vivienda. Además, la tiene en materia de
infraestructuras de acuerdo con los apartados 4, 5, 7 y
8.

Ordenación del territorio.

La regulación básica regional se contiene
en la Ley de 30 de julio de 1.992, de Ordenación y
Protección del Territorio de la Región de Murcia.
En ella se establecen los principios de coordinación y los
instrumentos necesarios para la utilización racional del
espacio, integrando los aspectos urbanos, rurales y
naturales.

Con carácter previo, la ley considera necesario
aplicar la técnica de las "evaluaciones de impacto medio
ambiental y territorial", como garantía de
preservación. Después crea el llamado Sistema
Territorial de Referencia, que equivale al gran plan territorial,
con información amplia e integradora de todos los niveles
administrativos. Y más adelante determina ya, en concreto, los
instrumentos de ordenación del territorio: directrices,
programas y actuaciones de interés regional.

Al ser una norma de amplio contenido, entra en la
distribución competencial de los distintos órganos
administrativos, en la regulación de procedimientos de
elaboración de planes y programas, así como en la
determinación de responsabilidades y sanciones.

Por lo que se refiere al aspecto de protección de
espacios naturales, ha quedado desfasada con la entrada en vigor
de la Ley de Medio ambiente que se estudia en otro
apartado.

Hay que recoger aquí también la Ley de 24
de abril de 1995, por cuanto afecta a la anterior, ya que la
modifica en cuanto a las atribuciones de los órganos de la
Comunidad Autónoma en materia de urbanismo.

Responde a la necesidad de actualizar la
distribución competencial entre Consejo de Gobierno,
Consejero, Director General de la materia y Consejo Asesor
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Además incrementa el importe de las sanciones y tiene en
cuenta algunas modificaciones introducidas en el Estado, a
través de la refundición de normas llevadas a cabo
por el Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1,992. Es
evidente que, por esa técnica de elevar a rango legal la
distribución de competencias administrativas y por no
fijar procedimientos de actualización automática de
sanciones, habrá que volver a aprobar otra ley dentro de
no demasiado tiempo.

Otro aspecto que ha sido regulado mediante ley regional
es el de la disciplina urbanística. La importancia que
socialmente se ha concedido a los fraudes, incumplimientos e
irregularidades urbanísticas, aconsejó dictar la
Ley de 20 de diciembre de 1.986 de medidas para la
protección de la legalidad urbanística en la
Región de Murcia.

Esta ley contiene capítulos dedicados a las
infracciones, medidas de protección y garantías,
medidas de inspección urbanística,
suspensión de actuaciones ilegales, restauración
del orden infringido y régimen sancionador.

Puede decirse que, con esta regulación y con las
actuaciones llevadas a cabo por las Corporaciones Locales, el
urbanismo no debe constituir una actividad que perjudique a la
sociedad en su conjunto, aunque se haya predicado habitualmente
su carácter especulativo.

Vivienda

Dentro de las competencias contempladas en el art.
10.Uno, 2, está la de vivienda. Se trata de una de las
materias en las que la Comunidad Autónoma no ha utilizado
la capacidad legislativa para regular en profundidad y con
amplitud este sector tan importante para el desarrollo
económico y el bienestar social ; se ha limitado a la
aprobación de la Ley de 7 de abril de 1.995, sobre
condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y
promoción de la accesibilidad general. Su contenido
recoge, sobre todo, las preocupaciones sociales sobre las
dificultades que presentan edificios y espacios destinados a
servicios
públicos para las personas con minusvalías.
Regula la eliminación de barreras arquitectónicas y
urbanísticas y establece un listado de obligaciones para
que los edificios de nueva construcción estén
adaptados a las necesidades de las personas con dificultades de
movilidad. Finalmente, como es de uso común, incluye el
régimen de infracciones y sanciones.

Ha tenido interés para la Comunidad
Autónoma incidir directamente en el mercado del suelo y la
vivienda, al objeto de facilitar el acceso de los sectores de
población con capacidad económica
escasa a condiciones adecuadas de habitabilidad. Con tal objeto
la actividad legislativa se ha concretado en dos normas creadoras
de entes para ejecutar una política de suelo y vivienda
públicos. En primer lugar, se creó una sociedad
pública de gestión, por Ley 10/ 1.994, de 30 de
diciembre, que no ha llegado a tener actividad, y ha sido
sustituida por una nuevo ente, el Instituto de Suelo y Vivienda
de la Región de Murcia, diseñado por la Ley
1/1.999, de 17 de febrero como organismo autónomo de
carácter comercial y financiero.

Infraestructuras

Para una región como la de Murcia, con
déficits de infraestructuras por su menor grado de
desarrollo en relación con otras partes del territorio
nacional, es ésta una competencia decisiva, aunque no
pueda resolver por sí sola las necesidades existentes si
no se dispone de recursos financieros.

Su carácter de exclusiva viene determinado por el
art. 10. Uno, 3, 4, 5, 7 y 8, relativos a obras públicas
de interés regional; ferrocarriles, carreteras y caminos
cuyo itinerario discurra por el interior de la Región;
puertos; aprovechamientos hidráulicos ; etc.

En primer lugar debemos referirnos a la Ley de 27 de
agosto de 1.990. de carreteras de la Región
de Murcia, aprobada para adaptar la regulación estatal a
las necesidades regionales.

Se trata de una ley extensa, que diseña un
sistema regional, a efectos de regulación general,
planificación, usos, defensa y otras medidas de
carácter administrativo.

Jerarquiza las carreteras regionales en tres niveles,
teniendo en cuenta los usos y el tráfico que discurre por
ellas. En un Anexo las agrupa según esos mismos niveles y
somete su modificación a acuerdo del Consejo de
Gobierno.

Por otra parte define lo que debe ser el Programa de
Actuación regional y también lo somete a
aprobación del Consejo de Gobierno.

Para el uso y protección de las carreteras fija
servidumbres y zonas de acceso restringido, otorgando al
Consejero competente en la materia las facultades de
suspensión de obras o autorizaciones.

Finalmente incluye una serie de medidas de
coordinación con los Ayuntamientos.

Otro de los campos competenciales regulados en nuestra
Comunidad Autónoma, en este sector, es el de
puertos. La Ley de 16 de mayo de 1.996, constituye
una normativa específica que aborda la construcción
de puertos deportivos y de refugio, así como su
explotación, respetando la continuidad del uso racional de
los recursos naturales afectados. Además, compatibiliza
las actividades, construcciones y usos portuarios con el planeamiento
urbanístico municipal.

En la planificación de puertos a ubicar en
nuestro litoral, da preferencia a los pesqueros sobre los
deportivos, aunque éstos últimos van a ir
adquiriendo mayor importancia dada la extensión de los
deportes
náuticos y los usos turísticos.

Somete a régimen de concesión y
autorización en dominio
público terrestre la construcción y
explotación de obras e instalaciones con el destino
señalado anteriormente, creando un servicio de
inspección y vigilancia que mantenga el régimen
previsto. En otro caso, habrá lugar a la aplicación
de las sanciones también previstas en la ley.

Curiosamente, como Disposición adicional, incluye
unas tarifas por prestación de servicios portuarios, que
con el carácter de precios públicos, se
aplicarán en las instalaciones públicas. No parece
adecuada la regulación legal de tales precios
públicos, a tenor de lo previsto en el art. 205 del Texto
Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y
Contribuciones Especiales, que atribuye al Consejo de Gobierno su
establecimiento y modificación.

3. El comercio interior y la protección de los
consumidores.

La actividad comercial, de contenido eminentemente
económico, tiene una doble vertiente: interior y exterior,
según tenga lugar dentro o fuera del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.

Aunque la actividad comercial tiene una primera y
esencial regulación de carácter mercantil y civil,
reservada al Estado por los números 6 y 8 del
artículo 149.1, de la Constitución, la
ordenación sectorial en su dimensión minorista, ha
sido atribuida como competencia exclusiva a la Región de
Murcia, en el número 34 del artículo 10.Uno, del
Estatuto de Autonomía, ampliando el nivel que
anteriormente detentaba, meramente ejecutiva.

Se deja a salvo la competencia estatal sobre
política general de precios, la libre circulación
de bienes en todo el territorio del Estado y la
legislación sobre defensa de la competencia y por
supuesto, el comercio exterior.

Hay que recordar que el comercio interior no ha sido,
hasta estos últimos años, objeto de
regulación legal. Y ha tenido que plantearse la
distribución Estado-Comunidades Autónomas para que
se dicten tanto normas estatales como
autonómicas.

En la Región de Murcia se ha aprobado la ley de
21 de diciembre de 1.998, sobre régimen del comercio
minorista, que respetando el marco estatal, ha regulado con
detalle aspectos sectoriales, como son:

  1. Sometimiento a licencia previa de la
    instalación de grandes establecimientos comerciales y de
    establecimientos de "descuento duro"
  2. Obligaciones generales de los comerciantes
    minoristas.
  3. Autorización previa de la actividad de
    ventas a
    distancia, ventas automáticas y ventas en pública
    subasta.
  4. Horarios comerciales.
  5. Regulación de actividades
    promocionales.

Igualmente se crea el Consejo Asesor Regional de
Comercio,

como órgano consultivo especializado.

Por último se regula el régimen
sancionador.

Hay aspectos que deberán desarrollarse en
colaboración con los Ayuntamientos, como son el urbanismo
comercial, fijación de horarios comerciales y calendario
de apertura.

En otro orden, queda sin incluir en la norma la mejora y
modernización de estructuras
comerciales, anunciada en su propio principio.

Protección de los consumidores.

Aunque la competencia en este campo es de desarrollo
legislativo y ejecución, la protección de los
consumidores es, al igual que el medio ambiente, objeto de
especial atención de los poderes
públicos.

El artículo 11.7 del Estatuto reconoce ese nivel
competencial para la defensa del consumidor, pero
lo limita con las bases de la ordenación de la actividad
económica general, la política monetaria y las
bases y coordinación de la sanidad.

Aún con esas reservas la Comunidad
Autónoma ha regulado el régimen de
protección a través de la Ley 4/ 1.996, de 14 de
junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la
Región de Murcia.

Dicha norma se apoya en la ley estatal como marco
general que le vincula. Su necesidad se justifica por la mejora
de la coordinación interadministrativa, el reforzamiento
del deber de colaboración ciudadana y la definición
más precisa del régimen sancionador.

Sin embargo, no se queda la ley en aspectos generales,
sino que desarrolla extensamente derechos y deberes, requisitos
de productos y servicios, contenidos obligatorios de las
actividades comerciales o prestadoras de servicios,
etc.

Muy amplio es el articulado relativo a régimen
sancionador, con regulación de infracciones y sanciones
tal vez excesivamente compleja, de cara al cumplimiento por un
extenso y variado colectivo que ejerce actividades sujetas a la
ley.

4. La economía y el sector público
regional.

El sistema autonómico se apoya en la
existencia de economías regionales con suficiente entidad
para diferenciarse entre sí y sustentar organizaciones
públicas y privadas nuevas que sirven de
articulación de los diversos sectores productivos.
Precisamente una de las notas definitorias de las Comunidades
Autónomas incluidas en el art. 143 de la
Constitución, es la de que las provincias que las
constituyan tengan características económicas
comunes.

Una de las competencias más claras que pueden
asumir las Comunidades Autónomas es la del fomento de su
economía e impulso de su desarrollo global, dentro de los
objetivos
generales de la política económica nacional( art.
148 C.E., 13ª).

Nuestro Estatuto de Autonomía recoge, en el art.
9. 2, c) como principio programático inspirador de las
actuaciones públicas, velar por la promoción de
inversión y fomento del desarrollo
económico y social.

Competencialmente también está determinado
que la Comunidad Autónoma, con carácter de
exclusividad, pueda promover el desarrollo económico y la
creación de un sector público regional (art. 10.
Uno.11).

Igualmente y tras la última reforma estatutaria,
es exclusiva la competencia regional sobre instituciones de
crédito cooperativo, público y territorial y de
cajas de ahorro, en el
marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte
el Estado ( art. 10.Uno.32)

Precisamente por ser una materia esencial para la
existencia de la autonomía política, el Estatuto
tiene un Título propio, el IV, dedicado a la Hacienda y
Economía. En él se recoge la obligación del
poder regional de promover la distribución de la
inversión pública, de acuerdo con los principios de
solidaridad y proporcionalidad comarcales (Art. 48) y la
creación de empresas públicas para atender
necesidades no cubiertas por el sector privado. Además, se
deberán modernizar todos los sectores económicos,
aunque especialmente la agricultura, la ganadería, la
pesca y la artesanía (art. 49).

Si, junto a los títulos jurídicos y
competenciales señalados, contemplamos la capacidad
económica de la nueva organización pública,
a través de los presupuestos anuales, deduciremos que son
verdaderamente importantes los instrumentos de incidencia en la
economía regional.

En relación con el ejercicio de competencias en
materia económica, podemos señalar los siguientes
apartados:

a) Entidades Financieras y Cajas de
Ahorro
.

La última reforma estatutaria ha modificado el
alcance de la competencia en materia de cajas de ahorro, pasando
a ser exclusiva, cuando antes era de desarrollo legislativo y de
ejecución. Una primera ley, de 6 de octubre de 1988,
reguló los órganos rectores de las Cajas de Ahorro,
hoy derogada por la ley de 1 de julio de 1998, de Cajas de
Ahorros de la Región de Murcia. En el texto se da
uniformidad a los aspectos esenciales de estas entidades, en los
términos de la legislación básica del Estado
y de conformidad con la interpretación del Tribunal
Constitucional sobre los aspectos más conflictivos
planteados desde aquella fecha en varias Comunidades
Autónomas.

El régimen jurídico incluye la
creación, expansión, fusión,
disolución y liquidación, distribución de
excedentes, Obra social y disciplina y control de las cajas de
ahorro.

Se crea la figura del defensor del cliente y se regulan
los órganos de gobierno, introduciendo innovaciones que
permiten profundizar en la democratización de dichos
órganos, la profesionalización de la gestión y
la libertad e
independencia
de las Cajas.

Se modifica la representación de los impositores,
de la entidad fundadora y de las corporaciones municipales,
procurando una mayor representación de los intereses
generales de la Región en los órganos de toma de
decisiones.

Por último, en cuanto a disciplina y control, se
regula un régimen preciso de infracciones y
sanciones.

b) Ordenación y planificación
económica
.

La Comunidad Autónoma ha venido elaborando un
Plan de Desarrollo Económico regional, como instrumento de
coordinación de inversiones públicas, cuya
última edición
es la de las anualidades
1.994-1.999.Este Plan constituye un elemento valioso para superar
la tendencia de las organizaciones a la gestión con fines
demasiados inmediatos, que olvidan las inversiones cuya
importancia y cuantía exigen programaciones a medio y
largo plazo.

Nació como obligación en la Ley del Fondo
de Compensación Interterritorial, que impuso esa
técnica económica para poder solicitar la
cofinanciación prevista en la ley estatal. Más
tarde, la propia política
económica de los fondos estructurales europeos,
amplió esta obligación de elaborar planes de
inversiones, integrándolos en un plan nacional, como
requisito previo para formular peticiones de ayudas
económicas con las que cofinanciar proyectos de
interés regional.

Anualmente se revisan los contenidos del referido Plan,
adecuándolo a las variaciones de carácter
económico o político y sirviendo de base para la
elaboración de los capítulos de inversiones y
transferencias de capital de los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el
correspondiente ejercicio.

Hay que hacer referencia, además, al Plan
Estratégico de la Región de Murcia 2.000-
2.006, que constituye un instrumento de planificación,
resultado del análisis de la realidad
socio-económica regional y de las aportaciones de
instituciones, agentes sociales y económicos, etc., cuyo
contenido proyecta a las anualidades que comprende las grandes
líneas del desarrollo regional y las soluciones que
se proponen para resolver los estrangulamientos o déficits
apreciados. Este Plan servirá de base para el nuevo Plan
de Desarrollo Regional que exige el Marco de Apoyo Comunitario
europeo.

La planificación es una competencia de la
Consejería de Economía y Hacienda pero el
órgano de coordinación regional es el
Comité de Planificación Económica
Regional
creado por Decreto en el año 1.987, cuya
composición, modificada en 1994, responde al criterio de
representación de todos los Departamentos y en particular
de los Centros Directivos competentes en materias
económicas o financieras, y cuyas funciones son las
relativas a preparación e informe del Plan de Desarrollo
Económico Regional, así como sus modificaciones y
seguimiento. No obstante su interesante función, el
Comité no constituye hoy un órgano con especial
relevancia ni intervención en la política
económica regional.

También sirve de apoyo a la actividad
planificadora en materia económica el Consejo
Económico y Social de la Región de Murcia
. Como
se ha visto en otro lugar, su creación se realizó
por ley de 16 de julio de 1.993, que le otorga personalidad
jurídica y patrimonio propios. Entre sus funciones
está la de constituir cauce de participación de los
agentes sociales y económicos en las decisiones de
política económica regional.

c) Fomento de la economía.

Especialmente dirigida a la potenciación de
sectores económicos regionales o a la ubicación de
inversiones en su territorio, la Comunidad Autónoma ha
utilizado su capacidad legislativa en dos ocasiones: en la Ley de
declaración de interés social y concesión de
un crédito extraordinario para la instalación de un
complejo industrial en Cartagena, de 3 de julio de 1.989 y la Ley
de concesión de un crédito extraordinario para
cofinanciar un Plan de Pensiones de Prejubilación para los
trabajadores del sector de fertilizantes, de 17 de junio de
1.994. En la primera se facilitaba la instalación de la
multinacional General Electric y en la segunda se resolvía
un problema social de ajuste de un sector en crisis.

No se ha dictado ninguna norma con rango legal que
regule con carácter general ni el sector industrial ni el
agrario, así como tampoco se han establecido normas sobre
planificación o regulación económica con ese
rango, por lo que sólo son de aplicación normas de
rango inferior a ley, con más vocación de coordinar
acciones que de vincular a sectores económicos
regionales.

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