Si el hombre
fracasa en conciliar la justicia y
la libertad,
fracasa en todo.
Albert Camus
Así como en el régimen jurídico
sustancial existe toda una teoría sobre los actos jurídicos,
también en el ámbito procesal se ha elaborado una
categorización en tal sentido, la cual determina, entre
otros aspectos, qué es un acto procesal, cuáles
son sus elementos con figurativos, cómo se clasifica,
etc, que es precisamente lo que desarrollaremos en el presente
capítulo.
1.3.1 DEFINICIÓN
El principio de eventualidad enseña que el
proceso
está dividido en etapas, cuya observancia permite su
desarrollo,
progreso y terminación. Cada una de las cuales tiene
unas finalidades, formas, duración y requisitos
previamente determinados, cuya aplicación permite el
progreso ordenado y seguro del
proceso, su adelantamiento y su culminación conforme a
derecho.
¿Cómo conseguir la iniciación, el
desarrollo y la terminación ordenada, segura y
definitiva de la relación procesal?, ¿Cómo
lograr que la actividad jurisdiccional demandada por el
peticionario, sea efectiva y eficaz?
Esa es la pregunta que responde la teoría de
los actos procesales, es decir, el cuerpo de doctrina que
estudia y conceptualiza todas y cada una de las actuaciones que
deben surtirse para que el proceso pueda nacer, desarrollarse y
terminar, esto es, las herramientas
o instrumentos ideados por el orden jurídico para que la
eventualidad y preclusión, el inicio, desarrollo y
terminación del proceso tengan lugar.
1.3.2 DISTINCIÓN ENTRE ACTO Y
ACTUACIÓN
De nuestra parte creemos que acto y actuación
son conceptos diferentes, aunque relacionados.
El acto es la mera potencialidad de conducta. Es
la simple descripción legal de la posibilidad de
conducta que pueden realizarse en el proceso. Demandar,
contestar la demanda,
llamar en garantía, proponer excepciones previas, son
actos, es decir meras potencialidades.
Cuando esas potencialidades legales, esas atribuciones
jurídicas son concretadas en un proceso determinado, se
habla de actuación. La actuación entonces es el
acto mismo realizado.
1.3.3 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
JURÍDICOS SUSTANCIALES Y ACTOS PROCESALES DESDE EL PUNTO
DE SU EXISTENCIA Y VALIDEZ
Así como desde el punto de vista sustancial el
acto jurídico puede clasificarse desde múltiples
puntos de vista, y distinguir entre existencia y validez,
también el acto procesal admite esta doble
clasificación, aunque no es la única.
En efecto, en el campo sustancial, los actos
jurídicos negóciales se clasifican desde el punto
de vista del perfeccionamiento en reales, meramente
consensúales y solemnes. A más de ello existen
los contratos
unilaterales y bilaterales, gratuitos y onerosos; conmutativos
y aleatorios; principales y accesorios; dependientes e
independientes; nominados e innominados; de libre
discusión y de adhesión; sinalagmáticos
imperfectos, etc.
También allí es necesario recordar que
el acto existe cuando se reúnen la capacidad, el
consentimiento, el objeto, la causa y la las solemnidades
cuando están exigidas.
La trascendencia de esta clasificación
está referida a la acción pauliana entendida corno un
derecho auxiliar del acreedor, que tiene lugar cuando un deudor
efectivamente y en forma verdadera, ha enajenado a terceros,
bienes de su
patrimonio
con la intención manifiesta y evidente de mermar la
prenda general de sus acreedores al disminuir su patrimonio
para hacerles más difícil la solución de
sus créditos.
Con tal propósito, el orden jurídico
confiere a los acreedores perjudicados la facultad de pedir que
las enajenaciones fraudulentas se rescindan, y como
consecuencia de ello vuelvan los bienes al patrimonio
menoscabado, para que una vez allí, puedan ser
perseguidos efectivamente por los acreedores. En consecuencia,
la acción pauliana ampara a los acreedores para
perseguir los bienes que ya están fuera del patrimonio
de su deudor a fin de volverlos a traer al mismo y hacerlos
servir de garantía efectiva de sus créditos. Su
régimen legal se encuentra en los articules 2483 y 2491
del C.C,. Para su prosperidad es necesario el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a.)Término; Debe ejercerse dentro del
año siguiente al acto de enajenación;
b.)Perjuicio: Que en el patrimonio del deudor
fraudulento no haya otros bienes suficientes para la
solución de los créditos, pues si los hay, no hay
perjuicio;
c.)Dolo: Que en la enajenación, sí es a
titulo oneroso, hayan estado de
mala fe el deudor enajenante y el tercero
adquirente.
Si la enajenación es a titulo gratuito basta
probar la mala fe del deudor enajenante. La mala ¡e
consiste en el
conocimiento del mal estado de los negocios del
deudor enajenante. A los actos de enajenación
verdaderos, pero fraudulentos, efectuados en perjuicio de los
acreedores es a lo que se denomina fraude
pauliano.
El Código
Civil consagra la acción pauliana especial, en favor
de los acreedores de la herencia,
cuando gozan del beneficio de separación, para pedir que
se rescindan las enajenaciones de bienes del difunto hechas por
el heredero dentro de los seis meses siguientes a la apertura
del proceso sucesorio, cuando ellas no han tenido por objeto el
pago de créditos hereditarios o testamentarios,
seguí lo dispone el artículo 1441.
1. Que los acreedores gocen del beneficio de
separación;
2. Que las enajenaciones no hayan tenido por objeto el
pago de créditos testamentarios o hereditarios:
y,
3. Que se ejerza dentro de los seis meses siguientes a
la apertura del proceso sucesorio.
Contratos dependientes
En la doctrina se alude igualmente a ¡os
contratos dependientes, distintos en un todo a los accesorios,
pues con ellos no se pretende garantizar e! cumplimiento de una
obligación principal, por lo cual tienen vida
jurídica independiente de otro contrato, como
ocurre con el régimen de las capitulaciones
matrimoniales.
Contratos nominales e innominados:
Nominados son aquellos que tiene régimen legal
propio que los configura como instituciones jurídicas propias. Los
innominados son aquellos que carecen de marco legal que regule
específicamente su contenido, consecuencias y en
general, su pertenencia a un régimen jurídico,
razón por la cual son estructurados al amparo de
los principios
generales del derecho, de las obligaciones
y la analogía, nota esta que resalta una vez mas la
trascendencia de los principios como fuente formal y material
de creación del derecho.
Contratos de libre discusión y de
adhesión:
Por definición legal, el contrato es acuerdo de
voluntades, lo cual resalta bien la nota esencial de los
contratos de libre discusión, al contrarío de los
denominados de adhesión, en los que que por razones de
mercado, de
volumen de
prestación de servicio o
de los sujetos que los ofrecen, a quien pretenda celebrarlos se
les resta la posibilidad de discutir sus condiciones.
Así ocurre con el régimen de los servicios
públicos domiciliarios, con el de transporte,
con el de seguro, entre otros.
Contratos sinalgmáticos imperfectos
También la doctrina alude a los contratos
sinalgmáticos imperfectos haciéndolos consistir
en aquellos que primigeniamente sólo originan deberes
jurídicos para uno de los extremos negóciales,
pero circunstancias posteriores a su perfeccionamiento generan
deberes para el extremo negocial que inicialmente no contrajo
ninguno.
El comodato, la prenda y el depósito son claros
ejemplos de ellos, pues es posible que el comodante, el
depositante y el deudor prendario, deban reembolsar los
gastos que
se hayan causado en la conservación de la cosa dada en
comodato, prenda o depósito con posterioridad a su
perfeccionamiento,
Como se afirma en la doctrina, "si Código no conoce esta distinción
entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e
imperfectos, razón por la cual los contratos
sinalagmáticos imperfectos son, en criterio del
legislador. contratos unilaterales". (Manuel Meza Barros,
Manuel de Derecho Civil,
De las Fuentes de
las Obligaciones, Tomo I, Sexta edición, editorial jurídica de
Chile, 1979, pág 13)." Luís Alonso Rico Puerta,
Teoría General y Práctica de la
Contratación Estatal, Cuarta Edición, editorial
Leyer, 2005, pág 122 y 123.
Tanto en lo sustancial como en lo procesa!, pues cabe
predicar la inexistencia, la existencia y la validez como
categorías diferenciadas, como se explica
seguidamente.
1.3.4 DIFERENCIAS ENTRE EXISTENCIA, INEXISTENCIA,
VALIDEZ, ANÜLABIL1DAD Y NULIDAD SUSTANCIAL
¿Qué importancia práctica puede
tener la consagración legal o jurisprudencial de la
inexistencia y su diferenciación de la nulidad en
materia
sustancial?:
¿Será indistinto hablar de inexistencia
y nulidad?
¿Resultará indiferente para efectos
jurídicos afirmar que un acto no nació a la vida
jurídica, a decir que es anulable?
¿Será igual concluir que la
obligación o el vínculo jurídico no
surgieron, a deducir que dicho vínculo está
afectado de un vicio que permite excluirlo del orden
jurídico, como consecuencia de haber sido
anulado?
¿Será lo mismo decir que se está
obligado, a afirmar que no?
Estas parecieran ser las preguntas que sustentan la
necesidad de discutir sobre la viabilidad de la inexistencia
como figura jurídica autónoma, y su
diferenciación esencial con la anulabilidad y la
nulidad.
Conviene señalar antes, que algunos se niegan
tajantemente a admitir la procedibilidad de la inexistencia en
nuestra legislación civil. Acuden para elfo a un
argumento que aunque de apariencia facilista y simple, en
principio es contundente: La ausencia de regulación
legal expresa de la institución. Subrayan para el
efecto, que, siendo la inexistencia una sanción
jurídica, una restricción de la libertad
jurídica, su imposición, consagración o
deducción no puede hacerse
analógicamente. Requiere disposición expresa. Un
poco la extensión del principio "nulla sanción
sin ley previa",
aplicable aun en materia civil y comercial, que veda al
interprete sancionar un acto con esa consecuencia sobre la base
de su mera interpretación.
Mirado así, pareciera forzoso concluir que
efectivamente la inexistencia no puede predicarse en materia
civil, pues, como está dicho, en verdad no existe
disposición expresa que consagre esa
consecuencia.
Después de esta sumaria exposición, cabe preguntar:
¿A qué podrá denominarse
entonces, inexistencia cuando va referida al acto
jurídico?:
En primer término debe admitirse que la
inexistencia es una sanción para un acto
jurídico. Equivale al no surgimiento de las
consecuencias jurídicas pretendidas por los
intervinientes. Al no surgimiento de facultades y
deberes.
La inexistencia no permite hablar de facultado y
obligado. Ni siquiera de acto, pues la primera
implicación de la inexistencia es la nada
jurídica, que contraría la esencia misma del acto
jurídico, que por definición es
manifestación de voluntad orientada a la producción de consecuencias
jurídicas, las cuales precisamente no se producen, entre
oíros eventos, por
ausencia de voluntad, o por falta de consentimiento, o de
objeto, o de causa, o de solemnidades cuando están
exigidas, o de algunos o de todos ellos. Aquí
está entonces el origen de la figura.
Expuesto lo anterior, falta ahora un punto esencia!:
demostrar lo obvio, que es siempre lo determinante: El
reconocimiento de !a inexistencia jurídica, se basa en
el hecho de que la primera condición de una
obligación para que pueda ser vínculo
jurídico es que exista. Esto que es tan evidente,
resulta definitivo para poder medir
la trascendencia de la inexistencia y la de la anulabilidad.
Bien podría denominarse como el rasero de Occam, en
el lenguaje
de Carl Sagan, entendiendo por tal la regla empírica que
induce a elegir la justificación más simple,
cuando se enfrentan dos hipótesis que explican datos
igualmente viables.
De lo que se lleva dicho, cabe afirmar que la
existencia del acto jurídico, condiciona la
discusión sobre el resto de las consecuencias o
sanciones jurídicas (resolución,
terminación, rescisión, resiliación) que
un orden normativo pueda consagrar.
Por idéntica razón, si un acto
jurídico no nació a la vida jurídica, es
imposible hablar de anulación, oponibilidad,
resolución, terminación, rescisión,
resiliación. Esto de por si resalta la importancia de!
régimen de la inexistencia y del entendimiento de lo
obvio.
Como ya se hizo notar, la validez tiene como
antecedente necesario e imprescindible la existencia, pues
carece de sentido presumir validez o legalidad de
algo que no existe. También es improcedente discurrir
sobre anulabilidad si no se antepone la existencia del acto
respecto del cual se cuestiona su conformidad con e! orden
jurídico.
Conviene subrayar una vez más, pues esto
resultará determinante para nuestra posición, que
la nulidad (en realidad anulabilidad) tiene como presupuesto la
existencia, pero no al contrario. De allí que haya actos
existentes anulables, pero no actos inexistentes anulables.
Ello de suyo justifica el establecimiento y estudio de la
institución y su clara diferenciación de la regla
de exclusión denominada nulidad, que se configura cuando
la causa! de anulabilidad es jurisdiccionalmente
declarada.
La fuerza de
esas razones impone admitir la figura de la inexistencia como
fenómeno implícito del orden jurídico
colombiano en materia civil. Su existencia tácita se
demuestra con un argumento contrario sensu, que se traduce en
una cierta manera de conducirse lógica y razonablemente el legislador,
como debe conducirse, aunque no siempre lo haga.
Esa manera razonable de conducirse dicta que e!
legislador regula hipotéticamente una determinada
circunstancia, bien positiva o negativamente, pero no ambas al
mismo tiempo y en
disposiciones independientes. Así por ejemplo,
ordinariamente e! legislador establece para la existencia de un
acto, para su surgimiento a la vida jurídica, para el
nacimiento de la obligación, un cierto número de
requisitos generales. Basta con ello. No es indispensable que
expida otra norma advirtiendo que la no satisfacción de
dichos requisitos aparejará la inexistencia del acto,
pues ello es tan evidente que no hay que decirlo, no hay que
decirlo normativamente. No requiere disposición legal
expresa.
Esa sencilla observación nos permite ejemplificar la
sustentación de la inexistencia como figura
tácita en la legislación colombiana. Y he
aquí como se explica con un ejemplo: Si el legislador
dispone que fa existencia de las personas comienza cuando se
separan completamente del vientre materno, no parece
lógico exigirle a ese mismo legislador que mediante
norma también expresa advierta que si no se separa
completamente del vientre materno, no empieza la existencia.
Ello por obvio resulta innecesario.
Igual cabe afirmar de las obligaciones, de los
contratos, de las causales de terminación de los
contratos, etc.
Así por ejemplo, si para que una
obligación surja a la vida jurídica se requiere
cumplir un cierto número de requisitos, la no
satisfacción de los mimos acarrea el no surgimiento, su
no existencia, pero no por ello se demanda del legislador que a
renglón seguido disponga en una norma que si no se
reúnen dichos requisitos, ¡a obligación no
existe.
Igual con las formas de extinción de las
obligaciones: Si para liberarse jurídicamente uno de los
modos es el pago, carece de sentido exigirle al legislador que
dispone en una norma que si no se paga en la forma por la
prevista, no existe el pago. De allí que sea tan absurda
e ilógica la expresión según la cual el
que paga mal paga dos veces, puesto que quien así
procede no paga, no se libera, pues pagar mal equivale a "pagar
una prestación" a quien no es su acreedor.
De lo anterior se deduce que la nada no requiere
regulación. O, por lo menos, no es indispensable que a
un código normativo, se anteponga un código
antinormativo, esto es, que se regule una misma
hipótesis
positiva y negativamente al mismo tiempo, no sólo por lo
ilimitado de la compilación sino por sobre todo, por lo
innecesario, pues la declaración jurisdiccional que de
la inexistencia se haga, es meramente declarativa y de efectos
retroactivos.
De lo que se lleva dicho, la inexistencia si existe.
Sólo que la manera de consagrarse legalmente lo es por
sustracción de materia, no por regulación
expresa. Precisamente esa manera de instituirse es la que hace
perder el camino a algunos y obligarlos a afirmar su
improcedencia.
Esta disgregación conduce a separar con
absoluta nitidez inexistencia y anulación. Así
por ejemplo, sólo puede afirmarse la existencia de un
acto jurídico bilateral cuando la voluntad, el
consentimiento, el objeto, la causa y las solemnidades cuando
están exigidas, fueron satisfechas. No es necesario
decir que si falta el objeto, o la causa, o las solemnidades
cuando están exigidas o la voluntad o el consentimiento
sobre los elementos de la esencia de! acto, este sencillamente
no surge a la vida jurídica, pues se está en
presencia de las causales que originan la
inexistencia.
Lo dicho hasta aquí es distinto a afirmar su
anulabilidad. Esta institución se sustenta en el hecho
de que el acto que reúne a cabalidad los requisitos
señalados, pudo celebrarse con incapacidad de alguno de
los sujetos, con consentimiento viciado, con objeto o causa
ilícita o con defecto en las formalidades. La
consecuencia de una cualquiera de estas circunstancias es la
posibilidad de invalidar lo existente mediante su
anulación. También lo gramatical juega un papel
determinante para la clara concepción de ambos
fenómenos.
Todo esto significa que inexistencia y anulabilidad
son categorías jurídicas autónomas aunque
íntimamente vinculadas, pues sin existencia no es
posible discutir validez, o lo que es lo mismo, el primer
presupuesto para examinar la legalidad de un acto
(entiéndase validez) es verificar su existencia, su
surgimiento a la vida jurídica.
También procede señalar que inexistencia
no es sinónimo de validez, pero nulidad si de
invalidez.
Súmase a lo anterior como notas diferenciadoras
de ambas instituciones, que la nulidad es saneable y
ratificable, la inexistencia no, la inexistencia opera de pleno
derecho, al paso que la nulidad requiere declaración
judicial, la pretensión para obtener declaratoria de
inexistencia de un acto, por su misma naturaleza
es imprescriptible, mientras que la de anulación
prescribe en 10 o 20 años, según que la causal
sea absoluta o relativa, y finalmente, la inexistencia no es
convalidable, mientras que la anulabilidad relativa
si.
Como está dicho, también su origen
marca
ostensibles caracterizaciones irreductibles. La inexistencia
tiene su génesis en la ausencia o falta de uno, algunos
o todos de los elementos estructurales del acto
jurídico, tales como la ausencia de consentimiento, de
objeto, de causa, de solemnidades cuando son ad substancian
actus, es decir, cuando están expresamente exigidas en
el orden jurídico.
La anulabilidad por el contrario, admite la doble
categorización en absoluta, que tiene lugar cuando e!
acto es celebrado por un incapaz absoluto, o con solemnidades
defectuosas, cuando están exigidas o cuando media un
objeto o causa ilícitos; y en relativa, que se presenta
cuando el acto está realizado por un incapaz relativo o
cuando el consentimiento expresado estuvo viciado por error,
fuerza o dolo.
En lo que dice relación con la
producción de sus consecuencias jurídicas, ello
no tiene lugar de la misma manera. La inexistencia,
según algunos, no requiere declaración
jurisdiccional. En cuanto haya ausencia de los requisitos
estructurales, surge a la vida jurídica. Esto es, se
produce sin necesidad de demanda ni declaración
jurisdiccional.
En !a nulidad, por el contrario, es imprescindible su
declaración, pues e! régimen de las causales de
anulación exige no sólo su consagración
previa como tal, sino también el pronunciamiento expreso
del juez, momento a partir del cual produce sus consecuencias
jurídicas irretroactivas.
Sobra agregar que la sinonimia entre ambas
instituciones surge impuesta mayormente por el régimen
de la pretensión. Ordinariamente de los actos
jurídicos se demanda su anulación, no la
declaratoria de inexistencia. Con ello la técnica
procesal ha restado rigor al tratamiento del régimen
sustancial de ambas instituciones.
Hay más aún para reforzar nuestra tesis:
Si de un acto jurídico no puede predicarse la presencia
de la voluntad o del consentimiento, o de objeto o de causa o
de solemnidades cuando están exigidas, es decir, si uno
o todos los anteriores están ausentes,
¿deberá un orden jurídico dar
idéntico tratamiento a esta circunstancia, que cuando
hay consentimiento pero está viciado, o cuando el objeto
es ilícito?. La respuesta es obvia y explica
suficientemente la razón por la cual el legislador no
consagró expresamente la inexistencia. Sólo la
existencia.
Así por ejemplo, ¿si no hay sujetos con
voluntad o consentimiento y se aduce por uno de ellos el acto
para oponerlo al otro, deberá anularse o por el
contrario, declararse por el juez que no existió fuente
obligacional, derecho personal,
facultad y deber?
Lo expuesto es tan obvio, que respalda con innegable
fuerza y razón, a formulación teórica del
concepto, y
reclama la aceptación jurisprudencial de la inexistencia
como sanción jurídica.
Para el efecto, vale reiterar que cosas diversas son
existencia, inexistencia, validez, anulabilidad y
nulidad.
En el primer evento el acto surge a la vida
jurídica, tiene entidad propia, está incorporado
en el ordenamiento jurídico como ley en sentido
particularísimo gracias a la concurrencia de los
requisitos que el mismo orden ha previsto para tal
fin;
En el segundo, en la inexistencia, uno o algunos o
todos de los requisitos exigidos para la existencia no
están satisfechos.
La validez se produce por vía de
presunción, cuando están satisfechos al menos
aparentemente los requisitos de plena capacidad, consentimiento
no viciado, objeto y causa lícita y no defecto en las
solemnidades. Puede ser desvirtuada mediante declaración
judicial, aduciendo y probando causales de anulabilidad, que al
ser declaradas, se convierten en nulidades.
También hay validez cuando el juez declara que
e! acto no está afectado de vicio alguno.
La invalidez, tiene lugar, cuando a pesar de existir,
el acto jurídico tiene implícito un vicio, media
una circunstancia legal, que le resta posibilidad de producir
las consecuencias jurídicas que le son consustanciales.
Eso ocurre con las causales de anulabilidad.
EN MATERIA CIVIL LA INEXISTENCIA NO TIENE
CONSAGRACIÓN LEGAL EXPRESA
En materia civil, la inexistencia no tiene
consagración legal expresa. La elaboración de la
Teoría sobre ella ha correspondido a la doctrina y a la
jurisprudencia, que han justificado su legalidad
partiendo de las disposiciones contenidas en los
artículos 1500 y 1501 del Código de la materia y
de I demás disposiciones que regulan la ineficacia de
los acto
En materia mercantil la inexistencia tiene
consagración legal expresa
En materia mercantil, por el contrario, se consagra
expresamente la inexistencia en el inciso 2° del
artículo 889 de! Código correspondiente,
disposición que la refiere al negocio jurídico
celebrado sin los requisitos o previsiones sustanciales que ley
exija para la formación del acto o contrato.
Habrá inexistencia cuando falte alguno de los elementos
esenciales.
Inexistencia e ineficacia no son términos
sinónimos
Aunque en materia civil se han hecho sinónimos
la inexistencia y la ineficacia, y se ha pretendido lo mismo,
también en materia comercial, tal sinonimia es
antitécnica, porque acto celebrado con omisión de
alguna de las exigencias si, qua non, no nace, no llega a
existir y por tanto ningún efecto puede producir lo que
no alcanza existencia; Por el contrario, el acto ineficaz,
nace, tiene existencia, lo que ocurre es que puede llegar a
aniquilarse, a excluirse del orden jurídico, cesando por
ende la producción de sus consecuencias.
1.3.5 DIFERENCIAS ENTRE EXISTENCIA, INEXISTENCIA Y
VALIDEZ EN MATERIA PROCESAL.
En materia procesal, también se ha hecho una
amplia el sificación doctrinaria sobre los requisitos de
inexistencia, existe validez y eficacia.
Así por ejemplo, Azula Camacho tiene una clara
elaboración al respecto, la cual seguimos en
líneas generales como lo denotamos
seguidamente.
1.3.5.1 Requisitos de existencia. Están
definidos como aquellas exigencias indispensables para que el
acto procesal surja a la vida jurídica. Enlista dentro
de estos a) la materialidad y b) la firma.
1.3.5.1.1. Materialidad. Consiste en que el acto
jurídico debe tornarse en un dato real, es decir, que
físicamente exista, lo cual se logra mediante su
materialización bien por escrito o en forma oral,
según sea el sistema
adoptado por el respectivo orden jurídico.
Es evidente que en el sistema escrito además de
su presencia corporal como tal, pueden llegar a exigirse otros
elementos. En nuestro medio existió el papel sellado
hasta el año de 1981. Se requiere además su
presentación personal y su entrega física a! despacho
al cual va dirigido.
Como particularidad en materia procesal civil, no
existe la exigencia expresa de la que la contestación de
la demanda sea presentada personalmente, pero ese deber ha
venido a ser incorporado por elaboraciones doctrinarias o
jurisprudenciales.
Respecto de la presentación personal, en otros
apartes de esta obra hemos dicho que tal exigencia se funda en
la necesidad de acreditar la capacidad para ser parte, es
decir, la existencia de los sujetos que han de hacer parte de
la relación procesal, pues exigir tal diligencia
anticipada, es la mejor manera de evitar un fallo inhibitorio
precisamente por ausencia de uno de los extremos de la
relación procesal y por lo mismo, la ausencia misma de
conflicto
intersubjetivo de intereses.
La materialidad en el sistema oral, afirma Azula, se
configura una vez el sujeto, cualquiera sea, se pronuncie.
También hemos señalado que por más
oralidad que se predique desde el texto legal,
la realidad procesal demuestra como mientras esa
expresión verbal no sea reducida a escrito, ninguna
implicación práctica tiene. E! intrincado
régimen legal de la grabación de audiencias y
diligencias confirma nuestra frase.
1.3.5.1.2 Segundo elemento de existencia del acto
procesal. La firma. Es diferente al nombre, equivale a las
grafías que identifican a quien suscribe el
acto.
El C de P. Civil en las regias generales de procedimiento,
artículo 103, exige !a firma y antefirma del funcionario
jurisdiccional. La antefirma, que es la cabal
descripción de los nombres y apellidos del funcionario,
sirve para identificar explícitamente a éste,
para efectos de la publicidad de
su actividad procesal y sobre todo, para que ¡as partes
pueden identificarlo enteramente para los efectos de
recusación, como herramienta para conservar la
imparcialidad.
1.3.6 REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO
PROCESAL
En nuestro criterio, los requisitos de validez del
acto procesal, dicen relación con el debido proceso,
esto es, con las actuaciones que permiten el nacimiento,
desarrollo y terminación válida del proceso, con
íntima relación con los presupuestos
procesales.
La validez del acto procesal está condicionada
por la satisfacción de requisitos de orden subjetivo u
objetivo.
Azula habla de condiciones subjetivas que engloban a
la totalidad de los sujetos procesales, esto es, al juez y a
las partes.
Del funcionario se exige jurisdicción y
competencia.
De las partes, es condición para la validez su capacidad
para comparecer. No incluimos, como lo hace Azula la capacidad
para ser parte, pues la inexistencia del sujeto en
ningún evento conduce a la anulación del acto
procesal sino a su inexistencia.
Las condiciones objetivas nada tienen que ver con los
sujetos del proceso sino con el acto o más concretamente
con la actuación procesal especifica, especialmente en
lo atinente a su forma, es decir, a las condiciones de tiempo,
modo y lugar en que deben efectuarse.
¿Qué actos procesales pueden afectarse
de anulabilidad?. Compartimos el criterio expuesto por
Carnelutti, Devis Echandía y Azula, conforme al cual
sólo pueden estar afectados de invalidez los actos de!
funcionario jurisdiccional, ya que de los actos de las partes
podrá hablarse de eficacia o ineficacia, pero no de
validez.
El ejemplo que trae Azula hace alusión al
proceso anulado en el cual la demanda conserva su
validez.
En lo que dice relación con e! fundamento de
las causales de anulabilidad, los sistemas para
su adopción, las reglas de saneamiento o
convalidación han quedado expuestas en el capitulo
respectivo.
1.3.6.1 Clasificación De Las Causales De
Anulabilidad Del Acto Procesal
Basta aquí con señalar, que e! mismo
autor335 hace una clasificación de las
causales de anulabilidad del acto procesal que resulta de gran
utilidad
práctica, así:
a. Según los efectos que produzca en el
proceso.
Sobre esa base se habla de causal de anulabilidad
extensible o no extensible.
La primera, tiene lugar cuando a pesar de que el vicio
es predicable de forma expresa de una sola actuación, o
de un solo acto, sus consecuencias procesales se extienden a
todo o parte de proceso. La indebida notificación del
auto admisorio de la demanda, aunque se predica de ese acto de
comunicación, irriga toda la
actuación procesal hasta cuando sea anulada.
Las no extensibles son las que circunscriben sus
consecuencias a un solo acto procesal. El remate por vicios en
las formalidades antecedentes o concomitantes, es de carácter restringido, pues no vincula a
tales consecuencias a ningún otro acto
procesal.
b. Según la actuación que
afecte,
La segunda clasificación dice relación
con la actuación que afecte. Así se habla de
total o parcial. La falta de jurisdicción es un buen
ejemplo de anulabilidad total, pues su carácter
insaneable hace que toda la actuación esté
viciada. La incompetencia puede ser total o parcial
según que la causal sea saneable o
insaneable.
Si es por el factor funcional, siempre será
total. Si es por un factor distinto al funcional será
parcial pero transitoria si no es alegada oportunamente o es
convalidada expresamente por la parte que la había
alegado.
c. Según la posibilidad de
saneamiento
La tercera clasificación dice relación
con la posibilidad de saneamiento o no. Las saneables son las
que permiten su purga, bien por el simple silencio, es decir,
por la no alegación oportuna o bien mediante la
convalidación, esto es por manifestación expresa
de sanear la anulabilidad saneable declarada por el
juez
d. Según la facultad oficiosa o no del juez
para declararla
La cuarta clasificación de los vicios de
validez del acto procesal dice relación con la facultad
del funcionario judicial para declararla, evento en el cual se
habla de absoluta o relativa. La absoluta es la que puede y
debe ser declarada oficiosamente por el juez. La relativa,
requiere alegación por las partes.
1.3.7 REQUISITOS DE EFICACIA DEL ACTO
PROCESAL.
Definición. La ineficacia del acto procesal,
tiene lugar cuando no se cumplen los requisitos previstos en el
orden jurídico para que pueda producir las consecuencias
consagradas en la ley y buscadas por la parte.
Como se dio Azula la circunscribe a los actos de las
partes. No del juez, de los cuales predica inexistencia o
invalidez pero no ineficacia.
Enlista dos elementos para tal fin. El interés
y la legitimación.
a. El interés. Tiene relación directa
con la posición procesal que se ocupe o el
trámite que se adelante. Es del interés del
demandante la obtención de una sentencia estimatoria. Es
interés del demandado, una sentencia desestimatoria de
la pretensión.
En materia de recursos, la
parte lesionada con la actuación tiene interés en
su anulación, etc.
b. La legitimación. Está
íntimamente relacionada con la legitimación en la
causa, la hace sinónima de titularidad del
interés, que es exigido para actos tales como la
transacción, el desistimiento, y en general con los que
implican disposición del derecho en litigio.
1.3.8 Clase de
Actos Procesales
Ser bueno es fácil; ¡o difícil es
ser justo.
Víctor Hugo
Una de las peculiaridades de los actos procesales, es
que demanda de la doctrina, una categorización poco
usual respecto de otras áreas de la teoría del
proceso.
En efecto, en materia de actos procesales, existe una
vanada clasificación que obedece en ocasiones a la
propia convicción del autor; en ocasiones al sistema
procesa! vigente y a los principios determinantes del instituto
procesal, etc.
Una de las que mayor difusión tiene en nuestro
medio, es la recopilación elaborada por Azula Camacho,
apoyado para el efecto en Carnelutti y Rocco, la cual acogemos
sin reservas, así:
1.3.8.1 RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE LO
PRODUCEN.
Puede ser del funcionario judicial o de las partes.
También puede extenderse la clasificación a los
auxiliares de la justicia y a los testigos.
1.3.8.2 SEGÚN QUE EXISTA O NO VOLUNTAD EN SU
PRODUCCIÓN.
Los primeros, es decir, los que son fruto de la
voluntad corresponden a la verdadera categoría de actos
procesales. Los que no, son propiamente los denominados hechos
procesales, de los cuales la muerte o
enfermedad grave
de la parte o de los apoderados son un buen ejemplo.
1.3.8.3. SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES O
PERSONAS QUE CONCURREN PARA PRODUCIR EL ACTO
UNILATERAL.
Unilateral la demanda promovida por un solo sujeto o
la sentencia dictada por un solo juez son ejemplos de
ello.
Plurilateral es la demanda instaurada por o contra
varias personas, o la sentencia proferida por un órgano
colectivo como la Corte Suprema de Justicia o un tribunal
superior de distrito judicial.
1.3.8.4 ACUERDO CON EL NÚMERO DE ACTOS QUE
SE
requieren para lograr determinadas consecuencias
Pueden ser simples o complejos.
Simples son aquellos cuya realización
desencadena por si mismo una o varias consecuencias
jurídicas. La demanda y la contestación son
ejemplo de ello.
Complejo es el acto, dice Azula que se halla integrado
por lo menos por dos actos, realizados por diferentes sujetos,
sea que se produzcan de manera simultánea o
sucesiva.
En ellos las voluntades se dirigen concordadamente,
con identidad de
causa, a obtener un fin determinado.
El mismo autor advierte que los actos complejos son
llamados también acuerdos procesales y pueden tener
lugar entre las partes procesales, o entre estas o alguna de
ellas con el juez. De las primeras, es decir, entre las partes,
la casación per saltum es identificada como un evento en
el cual ello tiene lugar, pues es imprescindible que acuerden
no acudir en apelación ante la segunda instancia, sino
acudir directamente ante la Corte Suprema de
Justicia.
De lo segundo, el incapaz relativo cuando designa a su
curador, el juez lo acepta y el designado
también.
1.3.8.5 EN ATENCIÓN A SI SE TRATA DE ACTOS
PROCESALES
PROPIAMENTE DICHOS O NEGOCIOS PROCESALES.
1.3.8.5.1 Actos procesales propiamente dichos. Son
manifestaciones de voluntad de los sujetos del proceso que
tienden a darle nacimiento, desarrollo y terminación. Su
resultado, agrega Azula, ya se encuentra previsto en la norma
como ocurre con los recursos.
1.3.8.5.2 Negocios jurídicos procesales. Aunque
en la doctrina su reconocimiento no es uniforme, se les conoce
como manifestaciones de voluntad orientadas a producir,
modificar o extinguir determinadas consecuencias
jurídicas en e! ámbito procesal.
La transacción e allanamiento, etc los
tipifican.
Cabe afirmar que algunas formas de terminación
anormal del proceso o de mecanismos de solución
alternativa de conflictos
caen dentro de esta categoría, a condición de que
sean realizados dentro del proceso, pues fuera de el, no pueden
categorizarse, por razones obvias como negocios
jurídicos procesales, así tengan esa finalidad,
como ocurre con la transacción extraprocesal, que tiene
por finalidad precaver un litigio eventual. Tampoco cabe
afirmarlo de la cláusula compromisoria, no obstante que
posteriormente pueda llegar a incidir en la relación
procesal.
La condición del negocio jurídico
procesal es que sea actual, es decir que se vincule en forma
directa con un proceso existente, no con uno
potencial.
Dentro de la categoría de negocios
jurídicos procesales se habla de dos subsidivisiones,
según que la voluntad emane de una o de ambas partes. Se
alude a negocios jurídicos unilaterales, como el
allanamiento.
Los bilaterales requieren como su nombre ¡o
indica, la concurrencia de dos voluntades, como ocurre con la
transacción.
1.3.8.6 SEGÚN SU COINCIDENCIA O NO CON EL ORDEN
JURÍDICO. SE HABLA DE ACTOS LÍCITOS O
ILÍCITOS.
1.3.8.7 DE ACUERDO CON LA FUNCIÓN QUE EL ACTO
CUMPLA EN EL PROCESO. Es una de las clasificaciones más
importantes. Sobre ella y apoyados en la obra de Azula
desarrollaremos cada uno de los aspectos que comprende,
así,
1.3.8.7.1 Actos de introducción. Tienen por finalidad dar
inicio a la actividad jurisdiccional. La demanda, la denuncia
en materia penal o la investigación oficiosa son ejemplos de
ello.
1.3.8.7.2 Actos de comunicación. Dan publicidad
a las decisiones, órdenes o actuaciones cumplidas por el
funcionario jurisdiccional. Se materializan cabalmente en el
régimen de las notificaciones.
1.3.8.7.3 Actos de ordenación. Aquellos con los
cuales se procura el avance ordenado en las distintas etapas
del proceso. Se vincula con el principio de eventualidad y
preclusión.
1.3.8.7.4 Actos de impugnación. Su finalidad es
cuestionar la decisión jurisdiccional, especialmente por
vía de recursos.
1.3.8.7.5 Actos probatorios o de instrucción.
Orientados a verificar el supuesto de hecho de las normas que
consagran los efectos jurídicos perseguidos por las
partes.
1.3.8.7.6 Actos de alegación. Aunque la
doctrina los extiende a toda manifestación de voluntad
formulada ante el funcionario jurisdiccional, la técnica
procesal ha reservado esa denominación para los llamados
alegatos de conclusión.
1.3.8.7.7 Actos de decisión. Aluden a la
solución que el juez dé a cualquier asunto
sometido a su consideración, bien que se trate de actos
de introducción, de impugnación, probatorios,
etc.
1.3.8.7.8 Actos de terminación. Los que ponen
fin al proceso, los cuales se han subclasificado en normales
cuando provienen de! juez ordinariamente por la sentencia, o
anormales cuando son de las partes como en la
transacción.
1.3.8.8 DEBER, OBLIGACIÓN Y CARGA DE REALIZAR
ACTOS PROCESALES.
Bajo este nombre, Couture336, apoyado en
Goldschmidt, alude a la denominación general de
imperativos jurídicos, los cuales tienen diferentes
significaciones y aplicabilidad tanto en el campo procesal como
sustancial.
Advierte que los deberes son los instituidos a favor
de la comunidad. Las
obligaciones en interés de un acreedor y las cargas, en
atención al interés propio del
litigante.
Respecto de los deberes, recuerda que son imperativos
jurídicos establecidos a favor de una adecuada
realización del proceso. Por eso el interés no es
el del litigante sino el de la comunidad, pero puede atender en
ocasiones a las partes mismas (decir ¡a verdad, lealtad y
probidad procesal); a los terceros, (deber de declarar como
testigo o servir como jurado, la de actuar como perito luego de
haber aceptado el encargo) o a los deberes administrativos de
los jueces y magistrados (asistir puntualmente al trabajo,
etc,).
Considera además que los deberes procesales,
como en general los demás deberes jurídicos, no
pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las
carga, de ejecución forzosa. Ordinariamente se obtiene
por vía de sanciones, bien de carácter personal
como el arresto del testigo, de carácter pecuniario como
la multa, o de carácter funcional como la pérdida
o suspensión de la investidura. Concluye que no hay
forma material de hacer cumplir estos deberes.
Por su parte, las obligaciones procesales,
según Couture, son las prestaciones
impuestas a las partes con ocasión del proceso. Para su
categorización como tales decide dejar por fuera la
discusión constante en la doctrina sobre su existencia.
La funda específicamente en el caso de la condena en
costas que no es más que la responsabilidad procesal por abusar de! derecho
de acción o de defensa. El daño
que eso causa origina la obligación procesa! de
repararlo, que es lo que efectivamente se consigue mediante e!
régimen de las costas.
Al lado de esta obligación se encuentran las
tributarias, como ocurre en los remates.
En lo que respecta a las cargas procesales, las define
como el requerimiento de una conducta de realización
facultativa, normalmente establecida en interés del
propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una
consecuencia gravosa para él. Por ello es diferente al
derecho. La carga se configura como una amenaza, como una
situación embarazosa que grava el derecho del titular,
quien puede desembarazarse de ella, cumpliendo.
La diferencia esencial entre carga y obligación
radica en el hecho de que en la obligación e!
vínculo está impuesto por un
interés ajeno (el del acreedor). En la carga, el
vínculo está impuesto por un interés
propio. Así entonces, la obligación insatisfecha
crea un derecho a favor del acreedor; mientras que en la carga
insatisfecha sólo nace un perjuicio del que debe asumir
la conducía establecida en la ley.
Por ello relaciona la noción de carga y el
impulso procesal, dado que el juicio avanza también
mediante cargas impuestas a las partes, La carga, dice Couture,
funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir,
asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir
adelante.
1.4 ACTOS PROCESALES
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
1.4.1 CONCEPTO
El código de procedimiento civil en el
libro
segundo, nos habla de los actos procesales, la sección
primera nos dice cual es el objeto del proceso, el cual es la
demanda y la contestación, nos dice que la demanda es
la que promueve todo proceso el cual debe
contener:
- La designación del juez a quien se
designa - El nombre, edad y domicilio del demandante y del
demandado - Nombre y domicilios de los representantes y
apoderados de las partes. - Nombre del apoderado judicial del
demandante - Lo que se pretenda, si son varias se darán a
conocer por separado.
- Los hechos que sirvan como fundamento a las
pretensiones, clasificados enumerados y
determinados.
- Los fundamentos de derecho en que se
invoquen - La cuantía cuando se estime necesaria para
determinar la competencia o el trámite. - Indicación de la clase de proceso que
corresponda a la demanda. - Petición de las pruebas
que el demandante pretenda hacer valer. - Dirección de la oficina o
habitación donde se recibirán las
notificaciones.
Otros actos procesales que acompañan a la
demanda son los anexos:
- El poder para iniciar el proceso cuando se
actúe por medio de apoderado - La prueba de la representación legal del
demandante y del demandado, si se trata de personas naturales
que no puedan comparecer por si mismas. - La prueba de la existencia de las personas
jurídicas que figuren como demandantes o demandados
excepto los municipios y las entidades públicas de
creación constitucional o legal. - La prueba de la representación de las
personas jurídicas que figuren como demandantes o
demandadas, salvo cuando se trate de la nación, departamentos, municipios
etc. - Los documentos y
pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se
encuentren en poder del demandante. - Otras pruebas que para el caso especial exija este
código.
Esta primera sección del código de
procedimiento civil nos indica dentro de los actos procesales
el inicio del proceso por medio de la demanda, con la cual se
promueve todo el proceso en materia civil, en penal denuncio o
querella., dentro de esta sección se encuentran todos
los actos tendientes a dar empuje al mismo proceso actos de las
partes, de terceros y de todas aquellas personas que
intervienen directa e indirectamente en el proceso.
En la sección segunda del c.p.civil, se
encuentran las reglas generales del proceso
- Idioma
- Firmas y antefirmas
- Copias de escritos y documentos
- Presentación y trámites de memoriales
e incorporaciones de escritos y comunicaciones. - Traslados
- Actas de audiencia y diligencia
- Concentración y suspensión de las
audiencias y diligencias - Comunicaciones
- Cierre extraordinario de los despachos.
En las demás secciones del libro segundos el
cual nos habla de los actos procesales se encuentran en forma
clara y precisa todas las etapas del proceso hasta su
terminación y básicamente los actos procesales
dentro del mismo. El cual lo hemos hablado en forma anterior de
acuerdo a los autores estudiados.
ACTOS PROCESALES SEGÚN DOCTOR
PEDRO CORREADe acuerdo a la teoría emanada del Doctor
Pedro Correa, los actos procesales son los hechos
procesales que están dominados por una voluntad
jurídica, idónea para crear, modificar,
extinguir derechos
procesales.EJ. Presentación de una
demanda.Declaración de un testigo
Es el acto jurídico emanado de las
partes, los agentes de la justicia o de un tercero,
ligada al proceso susceptible de crear, modificar o
extinguir efectos procesales.Para coutire
"expresión de una manifestación de
voluntades relativas al desenvolvimiento del
proceso"
5. 1 .1 CLASIFICACIÓN:
- Actos del tribunal
- Actos de las partes
- Actos de terceros
1.5.1.1 Actos del tribunal: aquellos emanados del
órgano jurisdiccional competente.
A) Clasificación
- Actos de decisión: Aquellas destinadas a
resolver la contienda. Resoluciones judiciales - Actos de comunicación. Aquellos dirigidos a
notificar a las partes y otras personas de los actos de
decisión. - Actos de autenticidad: Aquellos dirigidos a
notificar a las partes u otras personas de los actos de
decisión. - Actos de documentación, aquellos destinados a
dejar constancia de los actos procesales emanados de las
partes.
1.5.1.2 Actos de las partes:
B) Actos de obtención: aquellos destinados a
lograr del tribunal la satisfacción de la
pretensión o contapretensión hechas vales en el
proceso.
1.5.2.1 CLASIFICACIÓN:
- Actos de petición: destinados a determinar
el contenido de la pretensión - Actos de afirmación: proposición
formulada durante el proceso, destinada a ilustrar acerca del
contenido y fundamento de la pretensión o
contrapretensión. - Actos de prueba: aquellas destinadas a la
incorporación al proceso de medios de
prueba.
2. Actos dispositivos
Aquellos que tienen por objeto crear, modificar o
extinguir situaciones procesales.
2.1 CLASIFICACIÓN:
- Allanamiento. Actos del demandado por el cual
acepta la demanda - Desistimiento: acto procesal del acto en orden a
continuar adelante con el proceso. - Transacción: acto de las partes (contrato)
en virtud del cual ponen término al
litigio.
DE TERCEROS:
Aquellos que no emanan ni del tribunal, ni de las
partes, sino que de terceros y que producen efectos
procesales:
EJ. Declaración de un testigo, informe de
un perito.
Nos parece muy importante dentro de este trabajo
recalcar lo dicho en clase por nuestro tutor ya que esta
teoría es básica, ya que proviene de una fuente
directa que ha tenido contacto con los procesos y
por ende con los actos del mismo.
Nos parece bien interesante recalcar el paralelo que
hace de la ley procesal frente a los actos procesales la cual
miraremos a continuación.
PARALELO
LEY PROCESAL FRENTE A LOS ACTOS
PROCESALES
MATERIAL Se ocupa a lo referente a estudiar la calidad de los sujetos que intervienen Sujetos y partes en procesal no son Partes. Demandante y demandado en Penal. Denunciante. Van en la demanda Terceros. Aquellas personas que intervienen Disconsortes forzosa son Terceros simples. Llegan al proceso y no tiene | FORMAL Hace referencia al tiempo, modo y lugar, en |
Este paralelo nos deja claro el acto material y el
acto formal en si, es prioritario tenerlo en claro para poder
darle empuje al proceso como tal.
1.6
MARCO COMPARATIVO ENTRE LOS DIFERENTES AUTORES DE LOS ACTOS
PROCESALES
DEBYS ECHANDIA
Los actos en que se descompone el proceso Por lo tanto los actos procesales son Relación entre el acto y el proceso | AZULA CAMACHO
Para azula Camacho son los actos que permiten Ser el desarrollo de todo el proceso. Voluntad Emanan del funcionario judicial o de las | LUIS ALONSO RICO PUERTA Proceso dividido en diferentes etapas | PEDRO CORREA
Los actos procesales son hechos dominados por |
CONCLUSIONES
Lo que podemos concluir de todo lo anteriormente
expuesto es que los Actos procesales son los que inician y
terminan un proceso ya que desde mi punto de vista todo tipo de
derecho (civil, penal, laboral, etc.)
comienza con un acto procesal y para posteriormente convertirse
en realidad, es decir que sus aspectos generales se hagan ya
legales en todo.
El Derecho
Procesal surgió como una necesidad de la sociedad
para regular la conducta de los que administran la justicia
así mismo para llevar a cabo cada parte del
procedimiento como debe ser y no como los administradores de
justicia quisieran que fuera.
En todos los tiempos yo pienso que ha habido distintas
necesidades pero siempre la necesidad de tener un cuerpo
normativo que regule tal o cual situación ya que si no
existieran los cuerpos normativos, y quienes lo
aplicarán caeríamos en la barbarie, es bien
sabido que aun existiendo tales cuerpos normativos ó
legales muchas veces las sociedades
se encuentran en conflictos ó en disgustos.
Entonces es necesario que existan estos, y yo
consideró que uno de los más importantes tipos de
derechos es el Procesal ya que no importa de que tipo se trate,
si es civil, penal ,laboral, todos y cada uno de ellos llevara
acabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un
procedimiento en dado caso que así se requiera y que no
importa de que rama estemos hablando, pública ó
privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a
paso su procedimiento y en base a este Derecho es como ellos se
van a guiar.
Desde mi punto de vista es la base de cualquier
proceso, es la parte general. Es por eso que es de suma
importancia que se estudie en todos sus aspectos ya que a lo
largo de nuestra profesión nos encontraremos con
él y es elemental tenerlo entre nuestros
conocimientos.
Así mismo aprendía a diferenciar entre
cada uno de ellos y como sus definiciones por separado, toda
vez que los procesalitas hacen una diferencia entre uno y otro
y lo definen de diversas maneras, pero ya es criterio de cada
quien cual definición adoptar.
BIBLIOGRAFÍA
1. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
HERNANDO DEVYS ECHANDIA
Edición 1996
2. Derecho procesal general
AZULA CAMACHO
Edición
3 Teoría general del proceso
Luís Alonso Rico Puerta
Edición 2006
Editorial librería jurídica
COMLIBROS
4 Código de Procedimiento Civil
5 Notas tomadas del Dr. Pedro Correa
Diego O. Rodriguez Nuñez
Teoría del Derecho Procesal
DERECHO 3
BUCARAMANGA, ABRIL 20 de 2007
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