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Actos procesales (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  1. RÉGIMEN DE LOS ACTOS PROCESALES
    SEGÚN
    LUIS ALONSO RICO
    PUERTA

    Si el hombre
    fracasa en conciliar la justicia y
    la libertad,
    fracasa en todo.

    Albert Camus

    Así como en el régimen jurídico
    sustancial existe toda una teoría sobre los actos jurídicos,
    también en el ámbito procesal se ha elaborado una
    categorización en tal sentido, la cual determina, entre
    otros aspectos, qué es un acto procesal, cuáles
    son sus elementos con figurativos, cómo se clasifica,
    etc, que es precisamente lo que desarrollaremos en el presente
    capítulo.

    1.3.1 DEFINICIÓN

    El principio de eventualidad enseña que el
    proceso
    está dividido en etapas, cuya observancia permite su
    desarrollo,
    progreso y terminación. Cada una de las cuales tiene
    unas finalidades, formas, duración y requisitos
    previamente determinados, cuya aplicación permite el
    progreso ordenado y seguro del
    proceso, su adelantamiento y su culminación conforme a
    derecho.

    ¿Cómo conseguir la iniciación, el
    desarrollo y la terminación ordenada, segura y
    definitiva de la relación procesal?, ¿Cómo
    lograr que la actividad jurisdiccional demandada por el
    peticionario, sea efectiva y eficaz?

    Esa es la pregunta que responde la teoría de
    los actos procesales, es decir, el cuerpo de doctrina que
    estudia y conceptualiza todas y cada una de las actuaciones que
    deben surtirse para que el proceso pueda nacer, desarrollarse y
    terminar, esto es, las herramientas
    o instrumentos ideados por el orden jurídico para que la
    eventualidad y preclusión, el inicio, desarrollo y
    terminación del proceso tengan lugar.

    1.3.2 DISTINCIÓN ENTRE ACTO Y
    ACTUACIÓN

    De nuestra parte creemos que acto y actuación
    son conceptos diferentes, aunque relacionados.

    El acto es la mera potencialidad de conducta. Es
    la simple descripción legal de la posibilidad de
    conducta que pueden realizarse en el proceso. Demandar,
    contestar la demanda,
    llamar en garantía, proponer excepciones previas, son
    actos, es decir meras potencialidades.

    Cuando esas potencialidades legales, esas atribuciones
    jurídicas son concretadas en un proceso determinado, se
    habla de actuación. La actuación entonces es el
    acto mismo realizado.

    1.3.3 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
    JURÍDICOS SUSTANCIALES Y ACTOS PROCESALES DESDE EL PUNTO
    DE SU EXISTENCIA Y VALIDEZ

    Así como desde el punto de vista sustancial el
    acto jurídico puede clasificarse desde múltiples
    puntos de vista, y distinguir entre existencia y validez,
    también el acto procesal admite esta doble
    clasificación, aunque no es la única.

    En efecto, en el campo sustancial, los actos
    jurídicos negóciales se clasifican desde el punto
    de vista del perfeccionamiento en reales, meramente
    consensúales y solemnes. A más de ello existen
    los contratos
    unilaterales y bilaterales, gratuitos y onerosos; conmutativos
    y aleatorios; principales y accesorios; dependientes e
    independientes; nominados e innominados; de libre
    discusión y de adhesión; sinalagmáticos
    imperfectos, etc.

    También allí es necesario recordar que
    el acto existe cuando se reúnen la capacidad, el
    consentimiento, el objeto, la causa y la las solemnidades
    cuando están exigidas.

    La trascendencia de esta clasificación
    está referida a la acción pauliana entendida corno un
    derecho auxiliar del acreedor, que tiene lugar cuando un deudor
    efectivamente y en forma verdadera, ha enajenado a terceros,
    bienes de su
    patrimonio
    con la intención manifiesta y evidente de mermar la
    prenda general de sus acreedores al disminuir su patrimonio
    para hacerles más difícil la solución de
    sus créditos.

    Con tal propósito, el orden jurídico
    confiere a los acreedores perjudicados la facultad de pedir que
    las enajenaciones fraudulentas se rescindan, y como
    consecuencia de ello vuelvan los bienes al patrimonio
    menoscabado, para que una vez allí, puedan ser
    perseguidos efectivamente por los acreedores. En consecuencia,
    la acción pauliana ampara a los acreedores para
    perseguir los bienes que ya están fuera del patrimonio
    de su deudor a fin de volverlos a traer al mismo y hacerlos
    servir de garantía efectiva de sus créditos. Su
    régimen legal se encuentra en los articules 2483 y 2491
    del C.C,. Para su prosperidad es necesario el cumplimiento de
    los siguientes requisitos:

    a.)Término; Debe ejercerse dentro del
    año siguiente al acto de enajenación;

    b.)Perjuicio: Que en el patrimonio del deudor
    fraudulento no haya otros bienes suficientes para la
    solución de los créditos, pues si los hay, no hay
    perjuicio;

    c.)Dolo: Que en la enajenación, sí es a
    titulo oneroso, hayan estado de
    mala fe el deudor enajenante y el tercero
    adquirente.

    Si la enajenación es a titulo gratuito basta
    probar la mala fe del deudor enajenante. La mala ¡e
    consiste en el
    conocimiento del mal estado de los negocios del
    deudor enajenante. A los actos de enajenación
    verdaderos, pero fraudulentos, efectuados en perjuicio de los
    acreedores es a lo que se denomina fraude
    pauliano.

    El Código
    Civil consagra la acción pauliana especial, en favor
    de los acreedores de la herencia,
    cuando gozan del beneficio de separación, para pedir que
    se rescindan las enajenaciones de bienes del difunto hechas por
    el heredero dentro de los seis meses siguientes a la apertura
    del proceso sucesorio, cuando ellas no han tenido por objeto el
    pago de créditos hereditarios o testamentarios,
    seguí lo dispone el artículo 1441.

    1. Que los acreedores gocen del beneficio de
    separación;

    2. Que las enajenaciones no hayan tenido por objeto el
    pago de créditos testamentarios o hereditarios:
    y,

    3. Que se ejerza dentro de los seis meses siguientes a
    la apertura del proceso sucesorio.

    Contratos dependientes

    En la doctrina se alude igualmente a ¡os
    contratos dependientes, distintos en un todo a los accesorios,
    pues con ellos no se pretende garantizar e! cumplimiento de una
    obligación principal, por lo cual tienen vida
    jurídica independiente de otro contrato, como
    ocurre con el régimen de las capitulaciones
    matrimoniales.

    Contratos nominales e innominados:

    Nominados son aquellos que tiene régimen legal
    propio que los configura como instituciones jurídicas propias. Los
    innominados son aquellos que carecen de marco legal que regule
    específicamente su contenido, consecuencias y en
    general, su pertenencia a un régimen jurídico,
    razón por la cual son estructurados al amparo de
    los principios
    generales del derecho, de las obligaciones
    y la analogía, nota esta que resalta una vez mas la
    trascendencia de los principios como fuente formal y material
    de creación del derecho.

    Contratos de libre discusión y de
    adhesión:

    Por definición legal, el contrato es acuerdo de
    voluntades, lo cual resalta bien la nota esencial de los
    contratos de libre discusión, al contrarío de los
    denominados de adhesión, en los que que por razones de
    mercado, de
    volumen de
    prestación de servicio o
    de los sujetos que los ofrecen, a quien pretenda celebrarlos se
    les resta la posibilidad de discutir sus condiciones.
    Así ocurre con el régimen de los servicios
    públicos domiciliarios, con el de transporte,
    con el de seguro, entre otros.

    Contratos sinalgmáticos imperfectos

    También la doctrina alude a los contratos
    sinalgmáticos imperfectos haciéndolos consistir
    en aquellos que primigeniamente sólo originan deberes
    jurídicos para uno de los extremos negóciales,
    pero circunstancias posteriores a su perfeccionamiento generan
    deberes para el extremo negocial que inicialmente no contrajo
    ninguno.

    El comodato, la prenda y el depósito son claros
    ejemplos de ellos, pues es posible que el comodante, el
    depositante y el deudor prendario, deban reembolsar los
    gastos que
    se hayan causado en la conservación de la cosa dada en
    comodato, prenda o depósito con posterioridad a su
    perfeccionamiento,

    Como se afirma en la doctrina, "si Código no conoce esta distinción
    entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e
    imperfectos, razón por la cual los contratos
    sinalagmáticos imperfectos son, en criterio del
    legislador. contratos unilaterales". (Manuel Meza Barros,
    Manuel de Derecho Civil,
    De las Fuentes de
    las Obligaciones, Tomo I, Sexta edición, editorial jurídica de
    Chile, 1979, pág 13)." Luís Alonso Rico Puerta,
    Teoría General y Práctica de la
    Contratación Estatal, Cuarta Edición, editorial
    Leyer, 2005, pág 122 y 123.

    Tanto en lo sustancial como en lo procesa!, pues cabe
    predicar la inexistencia, la existencia y la validez como
    categorías diferenciadas, como se explica
    seguidamente.

    1.3.4 DIFERENCIAS ENTRE EXISTENCIA, INEXISTENCIA,
    VALIDEZ, ANÜLABIL1DAD Y NULIDAD SUSTANCIAL

    ¿Qué importancia práctica puede
    tener la consagración legal o jurisprudencial de la
    inexistencia y su diferenciación de la nulidad en
    materia
    sustancial?:

    ¿Será indistinto hablar de inexistencia
    y nulidad?

    ¿Resultará indiferente para efectos
    jurídicos afirmar que un acto no nació a la vida
    jurídica, a decir que es anulable?

    ¿Será igual concluir que la
    obligación o el vínculo jurídico no
    surgieron, a deducir que dicho vínculo está
    afectado de un vicio que permite excluirlo del orden
    jurídico, como consecuencia de haber sido
    anulado?

    ¿Será lo mismo decir que se está
    obligado, a afirmar que no?

    Estas parecieran ser las preguntas que sustentan la
    necesidad de discutir sobre la viabilidad de la inexistencia
    como figura jurídica autónoma, y su
    diferenciación esencial con la anulabilidad y la
    nulidad.

    Conviene señalar antes, que algunos se niegan
    tajantemente a admitir la procedibilidad de la inexistencia en
    nuestra legislación civil. Acuden para elfo a un
    argumento que aunque de apariencia facilista y simple, en
    principio es contundente: La ausencia de regulación
    legal expresa de la institución. Subrayan para el
    efecto, que, siendo la inexistencia una sanción
    jurídica, una restricción de la libertad
    jurídica, su imposición, consagración o
    deducción no puede hacerse
    analógicamente. Requiere disposición expresa. Un
    poco la extensión del principio "nulla sanción
    sin ley previa",
    aplicable aun en materia civil y comercial, que veda al
    interprete sancionar un acto con esa consecuencia sobre la base
    de su mera interpretación.

    Mirado así, pareciera forzoso concluir que
    efectivamente la inexistencia no puede predicarse en materia
    civil, pues, como está dicho, en verdad no existe
    disposición expresa que consagre esa
    consecuencia.

    Después de esta sumaria exposición, cabe preguntar:

    ¿A qué podrá denominarse
    entonces, inexistencia cuando va referida al acto
    jurídico?:

    En primer término debe admitirse que la
    inexistencia es una sanción para un acto
    jurídico. Equivale al no surgimiento de las
    consecuencias jurídicas pretendidas por los
    intervinientes. Al no surgimiento de facultades y
    deberes.

    La inexistencia no permite hablar de facultado y
    obligado. Ni siquiera de acto, pues la primera
    implicación de la inexistencia es la nada
    jurídica, que contraría la esencia misma del acto
    jurídico, que por definición es
    manifestación de voluntad orientada a la producción de consecuencias
    jurídicas, las cuales precisamente no se producen, entre
    oíros eventos, por
    ausencia de voluntad, o por falta de consentimiento, o de
    objeto, o de causa, o de solemnidades cuando están
    exigidas, o de algunos o de todos ellos. Aquí
    está entonces el origen de la figura.

    Expuesto lo anterior, falta ahora un punto esencia!:
    demostrar lo obvio, que es siempre lo determinante: El
    reconocimiento de !a inexistencia jurídica, se basa en
    el hecho de que la primera condición de una
    obligación para que pueda ser vínculo
    jurídico es que exista. Esto que es tan evidente,
    resulta definitivo para poder medir
    la trascendencia de la inexistencia y la de la anulabilidad.
    Bien podría denominarse como el rasero de Occam, en
    el lenguaje
    de Carl Sagan, entendiendo por tal la regla empírica que
    induce a elegir la justificación más simple,
    cuando se enfrentan dos hipótesis que explican datos
    igualmente viables.

    De lo que se lleva dicho, cabe afirmar que la
    existencia del acto jurídico, condiciona la
    discusión sobre el resto de las consecuencias o
    sanciones jurídicas (resolución,
    terminación, rescisión, resiliación) que
    un orden normativo pueda consagrar.

    Por idéntica razón, si un acto
    jurídico no nació a la vida jurídica, es
    imposible hablar de anulación, oponibilidad,
    resolución, terminación, rescisión,
    resiliación. Esto de por si resalta la importancia de!
    régimen de la inexistencia y del entendimiento de lo
    obvio.

    Como ya se hizo notar, la validez tiene como
    antecedente necesario e imprescindible la existencia, pues
    carece de sentido presumir validez o legalidad de
    algo que no existe. También es improcedente discurrir
    sobre anulabilidad si no se antepone la existencia del acto
    respecto del cual se cuestiona su conformidad con e! orden
    jurídico.

    Conviene subrayar una vez más, pues esto
    resultará determinante para nuestra posición, que
    la nulidad (en realidad anulabilidad) tiene como presupuesto la
    existencia, pero no al contrario. De allí que haya actos
    existentes anulables, pero no actos inexistentes anulables.
    Ello de suyo justifica el establecimiento y estudio de la
    institución y su clara diferenciación de la regla
    de exclusión denominada nulidad, que se configura cuando
    la causa! de anulabilidad es jurisdiccionalmente
    declarada.

    La fuerza de
    esas razones impone admitir la figura de la inexistencia como
    fenómeno implícito del orden jurídico
    colombiano en materia civil. Su existencia tácita se
    demuestra con un argumento contrario sensu, que se traduce en
    una cierta manera de conducirse lógica y razonablemente el legislador,
    como debe conducirse, aunque no siempre lo haga.

    Esa manera razonable de conducirse dicta que e!
    legislador regula hipotéticamente una determinada
    circunstancia, bien positiva o negativamente, pero no ambas al
    mismo tiempo y en
    disposiciones independientes. Así por ejemplo,
    ordinariamente e! legislador establece para la existencia de un
    acto, para su surgimiento a la vida jurídica, para el
    nacimiento de la obligación, un cierto número de
    requisitos generales. Basta con ello. No es indispensable que
    expida otra norma advirtiendo que la no satisfacción de
    dichos requisitos aparejará la inexistencia del acto,
    pues ello es tan evidente que no hay que decirlo, no hay que
    decirlo normativamente. No requiere disposición legal
    expresa.

    Esa sencilla observación nos permite ejemplificar la
    sustentación de la inexistencia como figura
    tácita en la legislación colombiana. Y he
    aquí como se explica con un ejemplo: Si el legislador
    dispone que fa existencia de las personas comienza cuando se
    separan completamente del vientre materno, no parece
    lógico exigirle a ese mismo legislador que mediante
    norma también expresa advierta que si no se separa
    completamente del vientre materno, no empieza la existencia.
    Ello por obvio resulta innecesario.

    Igual cabe afirmar de las obligaciones, de los
    contratos, de las causales de terminación de los
    contratos, etc.

    Así por ejemplo, si para que una
    obligación surja a la vida jurídica se requiere
    cumplir un cierto número de requisitos, la no
    satisfacción de los mimos acarrea el no surgimiento, su
    no existencia, pero no por ello se demanda del legislador que a
    renglón seguido disponga en una norma que si no se
    reúnen dichos requisitos, ¡a obligación no
    existe.

    Igual con las formas de extinción de las
    obligaciones: Si para liberarse jurídicamente uno de los
    modos es el pago, carece de sentido exigirle al legislador que
    dispone en una norma que si no se paga en la forma por la
    prevista, no existe el pago. De allí que sea tan absurda
    e ilógica la expresión según la cual el
    que paga mal paga dos veces, puesto que quien así
    procede no paga, no se libera, pues pagar mal equivale a "pagar
    una prestación" a quien no es su acreedor.

    De lo anterior se deduce que la nada no requiere
    regulación. O, por lo menos, no es indispensable que a
    un código normativo, se anteponga un código
    antinormativo, esto es, que se regule una misma
    hipótesis
    positiva y negativamente al mismo tiempo, no sólo por lo
    ilimitado de la compilación sino por sobre todo, por lo
    innecesario, pues la declaración jurisdiccional que de
    la inexistencia se haga, es meramente declarativa y de efectos
    retroactivos.

    De lo que se lleva dicho, la inexistencia si existe.
    Sólo que la manera de consagrarse legalmente lo es por
    sustracción de materia, no por regulación
    expresa. Precisamente esa manera de instituirse es la que hace
    perder el camino a algunos y obligarlos a afirmar su
    improcedencia.

    Esta disgregación conduce a separar con
    absoluta nitidez inexistencia y anulación. Así
    por ejemplo, sólo puede afirmarse la existencia de un
    acto jurídico bilateral cuando la voluntad, el
    consentimiento, el objeto, la causa y las solemnidades cuando
    están exigidas, fueron satisfechas. No es necesario
    decir que si falta el objeto, o la causa, o las solemnidades
    cuando están exigidas o la voluntad o el consentimiento
    sobre los elementos de la esencia de! acto, este sencillamente
    no surge a la vida jurídica, pues se está en
    presencia de las causales que originan la
    inexistencia.

    Lo dicho hasta aquí es distinto a afirmar su
    anulabilidad. Esta institución se sustenta en el hecho
    de que el acto que reúne a cabalidad los requisitos
    señalados, pudo celebrarse con incapacidad de alguno de
    los sujetos, con consentimiento viciado, con objeto o causa
    ilícita o con defecto en las formalidades. La
    consecuencia de una cualquiera de estas circunstancias es la
    posibilidad de invalidar lo existente mediante su
    anulación. También lo gramatical juega un papel
    determinante para la clara concepción de ambos
    fenómenos.

    Todo esto significa que inexistencia y anulabilidad
    son categorías jurídicas autónomas aunque
    íntimamente vinculadas, pues sin existencia no es
    posible discutir validez, o lo que es lo mismo, el primer
    presupuesto para examinar la legalidad de un acto
    (entiéndase validez) es verificar su existencia, su
    surgimiento a la vida jurídica.

    También procede señalar que inexistencia
    no es sinónimo de validez, pero nulidad si de
    invalidez.

    Súmase a lo anterior como notas diferenciadoras
    de ambas instituciones, que la nulidad es saneable y
    ratificable, la inexistencia no, la inexistencia opera de pleno
    derecho, al paso que la nulidad requiere declaración
    judicial, la pretensión para obtener declaratoria de
    inexistencia de un acto, por su misma naturaleza
    es imprescriptible, mientras que la de anulación
    prescribe en 10 o 20 años, según que la causal
    sea absoluta o relativa, y finalmente, la inexistencia no es
    convalidable, mientras que la anulabilidad relativa
    si.

    Como está dicho, también su origen
    marca
    ostensibles caracterizaciones irreductibles. La inexistencia
    tiene su génesis en la ausencia o falta de uno, algunos
    o todos de los elementos estructurales del acto
    jurídico, tales como la ausencia de consentimiento, de
    objeto, de causa, de solemnidades cuando son ad substancian
    actus, es decir, cuando están expresamente exigidas en
    el orden jurídico.

    La anulabilidad por el contrario, admite la doble
    categorización en absoluta, que tiene lugar cuando e!
    acto es celebrado por un incapaz absoluto, o con solemnidades
    defectuosas, cuando están exigidas o cuando media un
    objeto o causa ilícitos; y en relativa, que se presenta
    cuando el acto está realizado por un incapaz relativo o
    cuando el consentimiento expresado estuvo viciado por error,
    fuerza o dolo.

    En lo que dice relación con la
    producción de sus consecuencias jurídicas, ello
    no tiene lugar de la misma manera. La inexistencia,
    según algunos, no requiere declaración
    jurisdiccional. En cuanto haya ausencia de los requisitos
    estructurales, surge a la vida jurídica. Esto es, se
    produce sin necesidad de demanda ni declaración
    jurisdiccional.

    En !a nulidad, por el contrario, es imprescindible su
    declaración, pues e! régimen de las causales de
    anulación exige no sólo su consagración
    previa como tal, sino también el pronunciamiento expreso
    del juez, momento a partir del cual produce sus consecuencias
    jurídicas irretroactivas.

    Sobra agregar que la sinonimia entre ambas
    instituciones surge impuesta mayormente por el régimen
    de la pretensión. Ordinariamente de los actos
    jurídicos se demanda su anulación, no la
    declaratoria de inexistencia. Con ello la técnica
    procesal ha restado rigor al tratamiento del régimen
    sustancial de ambas instituciones.

    Hay más aún para reforzar nuestra tesis:
    Si de un acto jurídico no puede predicarse la presencia
    de la voluntad o del consentimiento, o de objeto o de causa o
    de solemnidades cuando están exigidas, es decir, si uno
    o todos los anteriores están ausentes,
    ¿deberá un orden jurídico dar
    idéntico tratamiento a esta circunstancia, que cuando
    hay consentimiento pero está viciado, o cuando el objeto
    es ilícito?. La respuesta es obvia y explica
    suficientemente la razón por la cual el legislador no
    consagró expresamente la inexistencia. Sólo la
    existencia.

    Así por ejemplo, ¿si no hay sujetos con
    voluntad o consentimiento y se aduce por uno de ellos el acto
    para oponerlo al otro, deberá anularse o por el
    contrario, declararse por el juez que no existió fuente
    obligacional, derecho personal,
    facultad y deber?

    Lo expuesto es tan obvio, que respalda con innegable
    fuerza y razón, a formulación teórica del
    concepto, y
    reclama la aceptación jurisprudencial de la inexistencia
    como sanción jurídica.

    Para el efecto, vale reiterar que cosas diversas son
    existencia, inexistencia, validez, anulabilidad y
    nulidad.

    En el primer evento el acto surge a la vida
    jurídica, tiene entidad propia, está incorporado
    en el ordenamiento jurídico como ley en sentido
    particularísimo gracias a la concurrencia de los
    requisitos que el mismo orden ha previsto para tal
    fin;

    En el segundo, en la inexistencia, uno o algunos o
    todos de los requisitos exigidos para la existencia no
    están satisfechos.

    La validez se produce por vía de
    presunción, cuando están satisfechos al menos
    aparentemente los requisitos de plena capacidad, consentimiento
    no viciado, objeto y causa lícita y no defecto en las
    solemnidades. Puede ser desvirtuada mediante declaración
    judicial, aduciendo y probando causales de anulabilidad, que al
    ser declaradas, se convierten en nulidades.

    También hay validez cuando el juez declara que
    e! acto no está afectado de vicio alguno.

    La invalidez, tiene lugar, cuando a pesar de existir,
    el acto jurídico tiene implícito un vicio, media
    una circunstancia legal, que le resta posibilidad de producir
    las consecuencias jurídicas que le son consustanciales.
    Eso ocurre con las causales de anulabilidad.

    EN MATERIA CIVIL LA INEXISTENCIA NO TIENE
    CONSAGRACIÓN LEGAL EXPRESA

    En materia civil, la inexistencia no tiene
    consagración legal expresa. La elaboración de la
    Teoría sobre ella ha correspondido a la doctrina y a la
    jurisprudencia, que han justificado su legalidad
    partiendo de las disposiciones contenidas en los
    artículos 1500 y 1501 del Código de la materia y
    de I demás disposiciones que regulan la ineficacia de
    los acto

    En materia mercantil la inexistencia tiene
    consagración legal expresa

    En materia mercantil, por el contrario, se consagra
    expresamente la inexistencia en el inciso 2° del
    artículo 889 de! Código correspondiente,
    disposición que la refiere al negocio jurídico
    celebrado sin los requisitos o previsiones sustanciales que ley
    exija para la formación del acto o contrato.
    Habrá inexistencia cuando falte alguno de los elementos
    esenciales.

    Inexistencia e ineficacia no son términos
    sinónimos

    Aunque en materia civil se han hecho sinónimos
    la inexistencia y la ineficacia, y se ha pretendido lo mismo,
    también en materia comercial, tal sinonimia es
    antitécnica, porque acto celebrado con omisión de
    alguna de las exigencias si, qua non, no nace, no llega a
    existir y por tanto ningún efecto puede producir lo que
    no alcanza existencia; Por el contrario, el acto ineficaz,
    nace, tiene existencia, lo que ocurre es que puede llegar a
    aniquilarse, a excluirse del orden jurídico, cesando por
    ende la producción de sus consecuencias.

    1.3.5 DIFERENCIAS ENTRE EXISTENCIA, INEXISTENCIA Y
    VALIDEZ EN MATERIA PROCESAL.

    En materia procesal, también se ha hecho una
    amplia el sificación doctrinaria sobre los requisitos de
    inexistencia, existe validez y eficacia.

    Así por ejemplo, Azula Camacho tiene una clara
    elaboración al respecto, la cual seguimos en
    líneas generales como lo denotamos
    seguidamente.

    1.3.5.1 Requisitos de existencia. Están
    definidos como aquellas exigencias indispensables para que el
    acto procesal surja a la vida jurídica. Enlista dentro
    de estos a) la materialidad y b) la firma.

    1.3.5.1.1. Materialidad. Consiste en que el acto
    jurídico debe tornarse en un dato real, es decir, que
    físicamente exista, lo cual se logra mediante su
    materialización bien por escrito o en forma oral,
    según sea el sistema
    adoptado por el respectivo orden jurídico.

    Es evidente que en el sistema escrito además de
    su presencia corporal como tal, pueden llegar a exigirse otros
    elementos. En nuestro medio existió el papel sellado
    hasta el año de 1981. Se requiere además su
    presentación personal y su entrega física a! despacho
    al cual va dirigido.

    Como particularidad en materia procesal civil, no
    existe la exigencia expresa de la que la contestación de
    la demanda sea presentada personalmente, pero ese deber ha
    venido a ser incorporado por elaboraciones doctrinarias o
    jurisprudenciales.

    Respecto de la presentación personal, en otros
    apartes de esta obra hemos dicho que tal exigencia se funda en
    la necesidad de acreditar la capacidad para ser parte, es
    decir, la existencia de los sujetos que han de hacer parte de
    la relación procesal, pues exigir tal diligencia
    anticipada, es la mejor manera de evitar un fallo inhibitorio
    precisamente por ausencia de uno de los extremos de la
    relación procesal y por lo mismo, la ausencia misma de
    conflicto
    intersubjetivo de intereses.

    La materialidad en el sistema oral, afirma Azula, se
    configura una vez el sujeto, cualquiera sea, se pronuncie.
    También hemos señalado que por más
    oralidad que se predique desde el texto legal,
    la realidad procesal demuestra como mientras esa
    expresión verbal no sea reducida a escrito, ninguna
    implicación práctica tiene. E! intrincado
    régimen legal de la grabación de audiencias y
    diligencias confirma nuestra frase.

    1.3.5.1.2 Segundo elemento de existencia del acto
    procesal. La firma. Es diferente al nombre, equivale a las
    grafías que identifican a quien suscribe el
    acto.

    El C de P. Civil en las regias generales de procedimiento,
    artículo 103, exige !a firma y antefirma del funcionario
    jurisdiccional. La antefirma, que es la cabal
    descripción de los nombres y apellidos del funcionario,
    sirve para identificar explícitamente a éste,
    para efectos de la publicidad de
    su actividad procesal y sobre todo, para que ¡as partes
    pueden identificarlo enteramente para los efectos de
    recusación, como herramienta para conservar la
    imparcialidad.

    1.3.6 REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO
    PROCESAL

    En nuestro criterio, los requisitos de validez del
    acto procesal, dicen relación con el debido proceso,
    esto es, con las actuaciones que permiten el nacimiento,
    desarrollo y terminación válida del proceso, con
    íntima relación con los presupuestos
    procesales.

    La validez del acto procesal está condicionada
    por la satisfacción de requisitos de orden subjetivo u
    objetivo.

    Azula habla de condiciones subjetivas que engloban a
    la totalidad de los sujetos procesales, esto es, al juez y a
    las partes.

    Del funcionario se exige jurisdicción y
    competencia.
    De las partes, es condición para la validez su capacidad
    para comparecer. No incluimos, como lo hace Azula la capacidad
    para ser parte, pues la inexistencia del sujeto en
    ningún evento conduce a la anulación del acto
    procesal sino a su inexistencia.

    Las condiciones objetivas nada tienen que ver con los
    sujetos del proceso sino con el acto o más concretamente
    con la actuación procesal especifica, especialmente en
    lo atinente a su forma, es decir, a las condiciones de tiempo,
    modo y lugar en que deben efectuarse.

    ¿Qué actos procesales pueden afectarse
    de anulabilidad?. Compartimos el criterio expuesto por
    Carnelutti, Devis Echandía y Azula, conforme al cual
    sólo pueden estar afectados de invalidez los actos de!
    funcionario jurisdiccional, ya que de los actos de las partes
    podrá hablarse de eficacia o ineficacia, pero no de
    validez.

    El ejemplo que trae Azula hace alusión al
    proceso anulado en el cual la demanda conserva su
    validez.

    En lo que dice relación con e! fundamento de
    las causales de anulabilidad, los sistemas para
    su adopción, las reglas de saneamiento o
    convalidación han quedado expuestas en el capitulo
    respectivo.

    1.3.6.1 Clasificación De Las Causales De
    Anulabilidad Del Acto Procesal

    Basta aquí con señalar, que e! mismo
    autor335 hace una clasificación de las
    causales de anulabilidad del acto procesal que resulta de gran
    utilidad
    práctica, así:

    a. Según los efectos que produzca en el
    proceso.

    Sobre esa base se habla de causal de anulabilidad
    extensible o no extensible.

    La primera, tiene lugar cuando a pesar de que el vicio
    es predicable de forma expresa de una sola actuación, o
    de un solo acto, sus consecuencias procesales se extienden a
    todo o parte de proceso. La indebida notificación del
    auto admisorio de la demanda, aunque se predica de ese acto de
    comunicación, irriga toda la
    actuación procesal hasta cuando sea anulada.

    Las no extensibles son las que circunscriben sus
    consecuencias a un solo acto procesal. El remate por vicios en
    las formalidades antecedentes o concomitantes, es de carácter restringido, pues no vincula a
    tales consecuencias a ningún otro acto
    procesal.

    b. Según la actuación que
    afecte,

    La segunda clasificación dice relación
    con la actuación que afecte. Así se habla de
    total o parcial. La falta de jurisdicción es un buen
    ejemplo de anulabilidad total, pues su carácter
    insaneable hace que toda la actuación esté
    viciada. La incompetencia puede ser total o parcial
    según que la causal sea saneable o
    insaneable.

    Si es por el factor funcional, siempre será
    total. Si es por un factor distinto al funcional será
    parcial pero transitoria si no es alegada oportunamente o es
    convalidada expresamente por la parte que la había
    alegado.

    c. Según la posibilidad de
    saneamiento

    La tercera clasificación dice relación
    con la posibilidad de saneamiento o no. Las saneables son las
    que permiten su purga, bien por el simple silencio, es decir,
    por la no alegación oportuna o bien mediante la
    convalidación, esto es por manifestación expresa
    de sanear la anulabilidad saneable declarada por el
    juez

    d. Según la facultad oficiosa o no del juez
    para declararla

    La cuarta clasificación de los vicios de
    validez del acto procesal dice relación con la facultad
    del funcionario judicial para declararla, evento en el cual se
    habla de absoluta o relativa. La absoluta es la que puede y
    debe ser declarada oficiosamente por el juez. La relativa,
    requiere alegación por las partes.

    1.3.7 REQUISITOS DE EFICACIA DEL ACTO
    PROCESAL.

    Definición. La ineficacia del acto procesal,
    tiene lugar cuando no se cumplen los requisitos previstos en el
    orden jurídico para que pueda producir las consecuencias
    consagradas en la ley y buscadas por la parte.

    Como se dio Azula la circunscribe a los actos de las
    partes. No del juez, de los cuales predica inexistencia o
    invalidez pero no ineficacia.

    Enlista dos elementos para tal fin. El interés
    y la legitimación.

    a. El interés. Tiene relación directa
    con la posición procesal que se ocupe o el
    trámite que se adelante. Es del interés del
    demandante la obtención de una sentencia estimatoria. Es
    interés del demandado, una sentencia desestimatoria de
    la pretensión.

    En materia de recursos, la
    parte lesionada con la actuación tiene interés en
    su anulación, etc.

    b. La legitimación. Está
    íntimamente relacionada con la legitimación en la
    causa, la hace sinónima de titularidad del
    interés, que es exigido para actos tales como la
    transacción, el desistimiento, y en general con los que
    implican disposición del derecho en litigio.

    1.3.8 Clase de
    Actos Procesales

    Ser bueno es fácil; ¡o difícil es
    ser justo.

    Víctor Hugo

    Una de las peculiaridades de los actos procesales, es
    que demanda de la doctrina, una categorización poco
    usual respecto de otras áreas de la teoría del
    proceso.

    En efecto, en materia de actos procesales, existe una
    vanada clasificación que obedece en ocasiones a la
    propia convicción del autor; en ocasiones al sistema
    procesa! vigente y a los principios determinantes del instituto
    procesal, etc.

    Una de las que mayor difusión tiene en nuestro
    medio, es la recopilación elaborada por Azula Camacho,
    apoyado para el efecto en Carnelutti y Rocco, la cual acogemos
    sin reservas, así:

    1.3.8.1 RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE LO
    PRODUCEN.

    Puede ser del funcionario judicial o de las partes.
    También puede extenderse la clasificación a los
    auxiliares de la justicia y a los testigos.

    1.3.8.2 SEGÚN QUE EXISTA O NO VOLUNTAD EN SU
    PRODUCCIÓN.

    Los primeros, es decir, los que son fruto de la
    voluntad corresponden a la verdadera categoría de actos
    procesales. Los que no, son propiamente los denominados hechos
    procesales, de los cuales la muerte o
    enfermedad grave
    de la parte o de los apoderados son un buen ejemplo.

    1.3.8.3. SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES O
    PERSONAS QUE CONCURREN PARA PRODUCIR EL ACTO
    UNILATERAL.

    Unilateral la demanda promovida por un solo sujeto o
    la sentencia dictada por un solo juez son ejemplos de
    ello.

    Plurilateral es la demanda instaurada por o contra
    varias personas, o la sentencia proferida por un órgano
    colectivo como la Corte Suprema de Justicia o un tribunal
    superior de distrito judicial.

    1.3.8.4 ACUERDO CON EL NÚMERO DE ACTOS QUE
    SE
    requieren para lograr determinadas consecuencias

    Pueden ser simples o complejos.

    Simples son aquellos cuya realización
    desencadena por si mismo una o varias consecuencias
    jurídicas. La demanda y la contestación son
    ejemplo de ello.

    Complejo es el acto, dice Azula que se halla integrado
    por lo menos por dos actos, realizados por diferentes sujetos,
    sea que se produzcan de manera simultánea o
    sucesiva.

    En ellos las voluntades se dirigen concordadamente,
    con identidad de
    causa, a obtener un fin determinado.

    El mismo autor advierte que los actos complejos son
    llamados también acuerdos procesales y pueden tener
    lugar entre las partes procesales, o entre estas o alguna de
    ellas con el juez. De las primeras, es decir, entre las partes,
    la casación per saltum es identificada como un evento en
    el cual ello tiene lugar, pues es imprescindible que acuerden
    no acudir en apelación ante la segunda instancia, sino
    acudir directamente ante la Corte Suprema de
    Justicia.

    De lo segundo, el incapaz relativo cuando designa a su
    curador, el juez lo acepta y el designado
    también.

    1.3.8.5 EN ATENCIÓN A SI SE TRATA DE ACTOS
    PROCESALES
    PROPIAMENTE DICHOS O NEGOCIOS PROCESALES.

    1.3.8.5.1 Actos procesales propiamente dichos. Son
    manifestaciones de voluntad de los sujetos del proceso que
    tienden a darle nacimiento, desarrollo y terminación. Su
    resultado, agrega Azula, ya se encuentra previsto en la norma
    como ocurre con los recursos.

    1.3.8.5.2 Negocios jurídicos procesales. Aunque
    en la doctrina su reconocimiento no es uniforme, se les conoce
    como manifestaciones de voluntad orientadas a producir,
    modificar o extinguir determinadas consecuencias
    jurídicas en e! ámbito procesal.

    La transacción e allanamiento, etc los
    tipifican.

    Cabe afirmar que algunas formas de terminación
    anormal del proceso o de mecanismos de solución
    alternativa de conflictos
    caen dentro de esta categoría, a condición de que
    sean realizados dentro del proceso, pues fuera de el, no pueden
    categorizarse, por razones obvias como negocios
    jurídicos procesales, así tengan esa finalidad,
    como ocurre con la transacción extraprocesal, que tiene
    por finalidad precaver un litigio eventual. Tampoco cabe
    afirmarlo de la cláusula compromisoria, no obstante que
    posteriormente pueda llegar a incidir en la relación
    procesal.

    La condición del negocio jurídico
    procesal es que sea actual, es decir que se vincule en forma
    directa con un proceso existente, no con uno
    potencial.

    Dentro de la categoría de negocios
    jurídicos procesales se habla de dos subsidivisiones,
    según que la voluntad emane de una o de ambas partes. Se
    alude a negocios jurídicos unilaterales, como el
    allanamiento.

    Los bilaterales requieren como su nombre ¡o
    indica, la concurrencia de dos voluntades, como ocurre con la
    transacción.

    1.3.8.6 SEGÚN SU COINCIDENCIA O NO CON EL ORDEN
    JURÍDICO. SE HABLA DE ACTOS LÍCITOS O
    ILÍCITOS.

    1.3.8.7 DE ACUERDO CON LA FUNCIÓN QUE EL ACTO
    CUMPLA EN EL PROCESO. Es una de las clasificaciones más
    importantes. Sobre ella y apoyados en la obra de Azula
    desarrollaremos cada uno de los aspectos que comprende,
    así,

    1.3.8.7.1 Actos de introducción. Tienen por finalidad dar
    inicio a la actividad jurisdiccional. La demanda, la denuncia
    en materia penal o la investigación oficiosa son ejemplos de
    ello.

    1.3.8.7.2 Actos de comunicación. Dan publicidad
    a las decisiones, órdenes o actuaciones cumplidas por el
    funcionario jurisdiccional. Se materializan cabalmente en el
    régimen de las notificaciones.

    1.3.8.7.3 Actos de ordenación. Aquellos con los
    cuales se procura el avance ordenado en las distintas etapas
    del proceso. Se vincula con el principio de eventualidad y
    preclusión.

    1.3.8.7.4 Actos de impugnación. Su finalidad es
    cuestionar la decisión jurisdiccional, especialmente por
    vía de recursos.

    1.3.8.7.5 Actos probatorios o de instrucción.
    Orientados a verificar el supuesto de hecho de las normas que
    consagran los efectos jurídicos perseguidos por las
    partes.

    1.3.8.7.6 Actos de alegación. Aunque la
    doctrina los extiende a toda manifestación de voluntad
    formulada ante el funcionario jurisdiccional, la técnica
    procesal ha reservado esa denominación para los llamados
    alegatos de conclusión.

    1.3.8.7.7 Actos de decisión. Aluden a la
    solución que el juez dé a cualquier asunto
    sometido a su consideración, bien que se trate de actos
    de introducción, de impugnación, probatorios,
    etc.

    1.3.8.7.8 Actos de terminación. Los que ponen
    fin al proceso, los cuales se han subclasificado en normales
    cuando provienen de! juez ordinariamente por la sentencia, o
    anormales cuando son de las partes como en la
    transacción.

    1.3.8.8 DEBER, OBLIGACIÓN Y CARGA DE REALIZAR
    ACTOS PROCESALES.

    Bajo este nombre, Couture336, apoyado en
    Goldschmidt, alude a la denominación general de
    imperativos jurídicos, los cuales tienen diferentes
    significaciones y aplicabilidad tanto en el campo procesal como
    sustancial.

    Advierte que los deberes son los instituidos a favor
    de la comunidad. Las
    obligaciones en interés de un acreedor y las cargas, en
    atención al interés propio del
    litigante.

    Respecto de los deberes, recuerda que son imperativos
    jurídicos establecidos a favor de una adecuada
    realización del proceso. Por eso el interés no es
    el del litigante sino el de la comunidad, pero puede atender en
    ocasiones a las partes mismas (decir ¡a verdad, lealtad y
    probidad procesal); a los terceros, (deber de declarar como
    testigo o servir como jurado, la de actuar como perito luego de
    haber aceptado el encargo) o a los deberes administrativos de
    los jueces y magistrados (asistir puntualmente al trabajo,
    etc,).

    Considera además que los deberes procesales,
    como en general los demás deberes jurídicos, no
    pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las
    carga, de ejecución forzosa. Ordinariamente se obtiene
    por vía de sanciones, bien de carácter personal
    como el arresto del testigo, de carácter pecuniario como
    la multa, o de carácter funcional como la pérdida
    o suspensión de la investidura. Concluye que no hay
    forma material de hacer cumplir estos deberes.

    Por su parte, las obligaciones procesales,
    según Couture, son las prestaciones
    impuestas a las partes con ocasión del proceso. Para su
    categorización como tales decide dejar por fuera la
    discusión constante en la doctrina sobre su existencia.
    La funda específicamente en el caso de la condena en
    costas que no es más que la responsabilidad procesal por abusar de! derecho
    de acción o de defensa. El daño
    que eso causa origina la obligación procesa! de
    repararlo, que es lo que efectivamente se consigue mediante e!
    régimen de las costas.

    Al lado de esta obligación se encuentran las
    tributarias, como ocurre en los remates.

    En lo que respecta a las cargas procesales, las define
    como el requerimiento de una conducta de realización
    facultativa, normalmente establecida en interés del
    propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una
    consecuencia gravosa para él. Por ello es diferente al
    derecho. La carga se configura como una amenaza, como una
    situación embarazosa que grava el derecho del titular,
    quien puede desembarazarse de ella, cumpliendo.

    La diferencia esencial entre carga y obligación
    radica en el hecho de que en la obligación e!
    vínculo está impuesto por un
    interés ajeno (el del acreedor). En la carga, el
    vínculo está impuesto por un interés
    propio. Así entonces, la obligación insatisfecha
    crea un derecho a favor del acreedor; mientras que en la carga
    insatisfecha sólo nace un perjuicio del que debe asumir
    la conducía establecida en la ley.

    Por ello relaciona la noción de carga y el
    impulso procesal, dado que el juicio avanza también
    mediante cargas impuestas a las partes, La carga, dice Couture,
    funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir,
    asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir
    adelante.

    1.4 ACTOS PROCESALES

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
    CIVIL

    1.4.1 CONCEPTO

    El código de procedimiento civil en el
    libro
    segundo, nos habla de los actos procesales, la sección
    primera nos dice cual es el objeto del proceso, el cual es la
    demanda y la contestación, nos dice que la demanda es
    la que promueve todo proceso el cual debe
    contener:

    • La designación del juez a quien se
      designa
    • El nombre, edad y domicilio del demandante y del
      demandado
    • Nombre y domicilios de los representantes y
      apoderados de las partes.
    • Nombre del apoderado judicial del
      demandante
    • Lo que se pretenda, si son varias se darán a
      conocer por separado.
    • Los hechos que sirvan como fundamento a las
      pretensiones, clasificados enumerados y
      determinados.
    • Los fundamentos de derecho en que se
      invoquen
    • La cuantía cuando se estime necesaria para
      determinar la competencia o el trámite.
    • Indicación de la clase de proceso que
      corresponda a la demanda.
    • Petición de las pruebas
      que el demandante pretenda hacer valer.
    • Dirección de la oficina o
      habitación donde se recibirán las
      notificaciones.

    Otros actos procesales que acompañan a la
    demanda son los anexos:

    • El poder para iniciar el proceso cuando se
      actúe por medio de apoderado
    • La prueba de la representación legal del
      demandante y del demandado, si se trata de personas naturales
      que no puedan comparecer por si mismas.
    • La prueba de la existencia de las personas
      jurídicas que figuren como demandantes o demandados
      excepto los municipios y las entidades públicas de
      creación constitucional o legal.
    • La prueba de la representación de las
      personas jurídicas que figuren como demandantes o
      demandadas, salvo cuando se trate de la nación, departamentos, municipios
      etc.
    • Los documentos y
      pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se
      encuentren en poder del demandante.
    • Otras pruebas que para el caso especial exija este
      código.

    Esta primera sección del código de
    procedimiento civil nos indica dentro de los actos procesales
    el inicio del proceso por medio de la demanda, con la cual se
    promueve todo el proceso en materia civil, en penal denuncio o
    querella., dentro de esta sección se encuentran todos
    los actos tendientes a dar empuje al mismo proceso actos de las
    partes, de terceros y de todas aquellas personas que
    intervienen directa e indirectamente en el proceso.

    En la sección segunda del c.p.civil, se
    encuentran las reglas generales del proceso

    • Idioma
    • Firmas y antefirmas
    • Copias de escritos y documentos
    • Presentación y trámites de memoriales
      e incorporaciones de escritos y comunicaciones.
    • Traslados
    • Actas de audiencia y diligencia
    • Concentración y suspensión de las
      audiencias y diligencias
    • Comunicaciones
    • Cierre extraordinario de los despachos.

    En las demás secciones del libro segundos el
    cual nos habla de los actos procesales se encuentran en forma
    clara y precisa todas las etapas del proceso hasta su
    terminación y básicamente los actos procesales
    dentro del mismo. El cual lo hemos hablado en forma anterior de
    acuerdo a los autores estudiados.

    1. ACTOS PROCESALES SEGÚN DOCTOR
      PEDRO CORREA

      De acuerdo a la teoría emanada del Doctor
      Pedro Correa, los actos procesales son los hechos
      procesales que están dominados por una voluntad
      jurídica, idónea para crear, modificar,
      extinguir derechos
      procesales.

      EJ. Presentación de una
      demanda.

      Declaración de un testigo

      Es el acto jurídico emanado de las
      partes, los agentes de la justicia o de un tercero,
      ligada al proceso susceptible de crear, modificar o
      extinguir efectos procesales.

      Para coutire

      "expresión de una manifestación de
      voluntades relativas al desenvolvimiento del
      proceso"

    5. 1 .1 CLASIFICACIÓN:

    • Actos del tribunal
    • Actos de las partes
    • Actos de terceros

    1.5.1.1 Actos del tribunal: aquellos emanados del
    órgano jurisdiccional competente.

    A) Clasificación

    • Actos de decisión: Aquellas destinadas a
      resolver la contienda. Resoluciones judiciales
    • Actos de comunicación. Aquellos dirigidos a
      notificar a las partes y otras personas de los actos de
      decisión.
    • Actos de autenticidad: Aquellos dirigidos a
      notificar a las partes u otras personas de los actos de
      decisión.
    • Actos de documentación, aquellos destinados a
      dejar constancia de los actos procesales emanados de las
      partes.

    1.5.1.2 Actos de las partes:

    B) Actos de obtención: aquellos destinados a
    lograr del tribunal la satisfacción de la
    pretensión o contapretensión hechas vales en el
    proceso.

    1.5.2.1 CLASIFICACIÓN:

    • Actos de petición: destinados a determinar
      el contenido de la pretensión
    • Actos de afirmación: proposición
      formulada durante el proceso, destinada a ilustrar acerca del
      contenido y fundamento de la pretensión o
      contrapretensión.
    • Actos de prueba: aquellas destinadas a la
      incorporación al proceso de medios de
      prueba.

    2. Actos dispositivos

    Aquellos que tienen por objeto crear, modificar o
    extinguir situaciones procesales.

    2.1 CLASIFICACIÓN:

    • Allanamiento. Actos del demandado por el cual
      acepta la demanda
    • Desistimiento: acto procesal del acto en orden a
      continuar adelante con el proceso.
    • Transacción: acto de las partes (contrato)
      en virtud del cual ponen término al
      litigio.

    DE TERCEROS:

    Aquellos que no emanan ni del tribunal, ni de las
    partes, sino que de terceros y que producen efectos
    procesales:

    EJ. Declaración de un testigo, informe de
    un perito.

    Nos parece muy importante dentro de este trabajo
    recalcar lo dicho en clase por nuestro tutor ya que esta
    teoría es básica, ya que proviene de una fuente
    directa que ha tenido contacto con los procesos y
    por ende con los actos del mismo.

    Nos parece bien interesante recalcar el paralelo que
    hace de la ley procesal frente a los actos procesales la cual
    miraremos a continuación.

    PARALELO

    LEY PROCESAL FRENTE A LOS ACTOS
    PROCESALES

    MATERIAL

    Se ocupa a lo referente a estudiar la calidad de los sujetos que intervienen
    en el proceso, o las personas que producen los
    diferentes actos procesales.

    Sujetos y partes en procesal no son
    sinónimos.

    Partes. Demandante y demandado en
    civil

    Penal. Denunciante.
    Estado.procesado.

    Van en la demanda

    Terceros. Aquellas personas que intervienen
    como sujetos procesales. Después de la demanda.
    Voluntarios y forzosos son necesarios.

    Disconsortes forzosa son
    necesarios.

    Terceros simples. Llegan al proceso y no tiene
    relación jurídica con la
    pretensión, pero que le afecta.

    FORMAL

    Hace referencia al tiempo, modo y lugar, en
    que se debe realizar cada uno de los actos procesales o
    las etapas procesales. Dentro de este de la ley formal,
    encontramos una figura jurídica importante, los
    términos procesales, h través de el se
    tramita el proceso. Cada etapa tiene un término
    procesal, el juez tiene 40días para dictar
    sentencia. Todo se maneja a través de
    términos, no podemos dejar vencer los
    términos, son perentorios son improrrogables y
    de forzosa competencia.

    Este paralelo nos deja claro el acto material y el
    acto formal en si, es prioritario tenerlo en claro para poder
    darle empuje al proceso como tal.

    1.6
    MARCO COMPARATIVO ENTRE LOS DIFERENTES AUTORES DE LOS ACTOS
    PROCESALES

    DEBYS ECHANDIA

     

    Los actos en que se descompone el proceso
    tienen un aspecto común. Producen efectos
    jurídicos. Por consiguiente, se trata de hechos
    jurídicos como todos los que tienen importancia
    para el derecho, es decir, de hechos
    jurídicamente relevantes, y se distinguen en
    actos jurídicos procesales y simples hechos
    procesales. Según intervenga o no la voluntad
    humana.

    Por lo tanto los actos procesales son
    simplemente actos jurídicos que inician el
    proceso u ocurren en el, o son consecuencia del mismo
    para el cumplimiento de la sentencia con
    intervención del juez.

    Relación entre el acto y el proceso
    para que se trate de actos procesales y son hechos
    procesales los que no se originan en la voluntad de una
    persona.

    AZULA CAMACHO

     

    Para azula Camacho son los actos que permiten
    que el proceso pase de una etapa a otra.
    Debe

    Ser el desarrollo de todo el proceso. Voluntad
    de las partes igualmente que los dos autores
    anteriormente mencionados.

    Emanan del funcionario judicial o de las
    partes son de introducción, comunicación,
    ordenamiento, impugnación, alegación
    decisión, son para el juez para las partes
    comunes judiciales.

    LUIS ALONSO RICO PUERTA

    Proceso dividido en diferentes etapas
    según el principio de eventualidad, doctrina que
    estudia y conceptualiza todas y cada una de las
    actuaciones que deben surtirse para que el proceso
    pueda nacer, desarrollarse y terminar. Los actos son
    diferentes a las actuaciones. Acto es la mera
    potencialidad de conducta, es la simple
    descripción legal de la posibilidad de conducta
    que pueden realizarse en el proceso, la
    actuación entonces es el acto mismo
    realizado.

    PEDRO CORREA

     

    Los actos procesales son hechos dominados por
    una voluntad jurídica, emanado de las partes y
    los clasifica: actos del tribunal, de las partes y de
    terceros.

    CONCLUSIONES

    Lo que podemos concluir de todo lo anteriormente
    expuesto es que los Actos procesales son los que inician y
    terminan un proceso ya que desde mi punto de vista todo tipo de
    derecho (civil, penal, laboral, etc.)
    comienza con un acto procesal y para posteriormente convertirse
    en realidad, es decir que sus aspectos generales se hagan ya
    legales en todo.

    El Derecho
    Procesal surgió como una necesidad de la sociedad
    para regular la conducta de los que administran la justicia
    así mismo para llevar a cabo cada parte del
    procedimiento como debe ser y no como los administradores de
    justicia quisieran que fuera.

    En todos los tiempos yo pienso que ha habido distintas
    necesidades pero siempre la necesidad de tener un cuerpo
    normativo que regule tal o cual situación ya que si no
    existieran los cuerpos normativos, y quienes lo
    aplicarán caeríamos en la barbarie, es bien
    sabido que aun existiendo tales cuerpos normativos ó
    legales muchas veces las sociedades
    se encuentran en conflictos ó en disgustos.

    Entonces es necesario que existan estos, y yo
    consideró que uno de los más importantes tipos de
    derechos es el Procesal ya que no importa de que tipo se trate,
    si es civil, penal ,laboral, todos y cada uno de ellos llevara
    acabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un
    procedimiento en dado caso que así se requiera y que no
    importa de que rama estemos hablando, pública ó
    privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a
    paso su procedimiento y en base a este Derecho es como ellos se
    van a guiar.

    Desde mi punto de vista es la base de cualquier
    proceso, es la parte general. Es por eso que es de suma
    importancia que se estudie en todos sus aspectos ya que a lo
    largo de nuestra profesión nos encontraremos con
    él y es elemental tenerlo entre nuestros
    conocimientos.

    Así mismo aprendía a diferenciar entre
    cada uno de ellos y como sus definiciones por separado, toda
    vez que los procesalitas hacen una diferencia entre uno y otro
    y lo definen de diversas maneras, pero ya es criterio de cada
    quien cual definición adoptar.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL

    TEORIA GENERAL DEL PROCESO

    HERNANDO DEVYS ECHANDIA

    Edición 1996

    2. Derecho procesal general

    AZULA CAMACHO

    Edición

    3 Teoría general del proceso

    Luís Alonso Rico Puerta

    Edición 2006

    Editorial librería jurídica
    COMLIBROS

    4 Código de Procedimiento Civil

    5 Notas tomadas del Dr. Pedro Correa

     

    Diego O. Rodriguez Nuñez

    Teoría del Derecho Procesal

    DERECHO 3

    BUCARAMANGA, ABRIL 20 de 2007

    Partes: 1, 2, 3
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