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Apuntes del Dr. Rolando Olmos A. (página 2)




Enviado por Oswaldo Roca A.



Partes: 1, 2

Clasificación de los Derechos
Reales
.-

Estos pueden ser:

  1. Principales: a) La propiedad,
    b) la posesión, c) el usufructo, d) el uso, e) la
    habitación, f) el derecho de superficie, g) el derecho
    a construir.
  2. Accesorios: a) la hipoteca, b) prenda
    c) antícresis.

Patrimonio.- del latín "patris et monium"=
obligación por parte del padre, era el significado que
tenía en la antigua Roma, donde en principio
reconocieron que el patrimonio
comprendía al activo, incorporando luego el
pasivo.

Modernamente los autores como por ejemplo Marcel
Planiol
, definen el patrimonio como "todo lo evaluable en
dinero"

Definición más completa:
"Es el conjunto de bienes,
acciones,
valores,
derechos económicos, cargas, deberes y obligaciones
que tiene toda persona" o "
conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona
apreciable en dinero".

Los Derechos Patrimoniales.- se
dividen
en derechos
reales y derechos de crédito, también llamados personales
u obligaciones.

Derecho real.- Es una relación
jurídica entre una persona como sujeto activo y todas las
demás como sujeto pasivo, en virtud de la cual una cosa se
encuentra sometida a aquella de manera directa e inmediata. Ej.
La propiedad y el usufructo.

Derecho personal, de
crédito u obligación
.- Es la
relación jurídica establecida entre dos personas
determinadas, en cuya virtud el sujeto activo llamado
acreedor, tiene facultad para exigir al sujeto pasivo o
deudor, una prestación, es decir, la
realización de un hecho positivo o una
abstención.

Diferencias entre Derechos Reales y Derechos
Personales de crédito u Obligaciones
.- El primero es
un derecho absoluto oponible a todos, tiene un sujeto pasivo
universal, en el segundo el sujeto pasivo está siempre
individualizado.

Bienes.- Son las cosas materiales e
inmateriales que pueden ser objetos de derechos (Art. 74
CC).

Derechos Patrimoniales.- Se encuentran
dentro de los derechos patrimoniales las siguientes
materias:

1) derechos reales,

2) obligaciones o derechos creditorios,

3) contratos,

4) sucesiones
y

5) derechos intelectuales.

Derechos extra patrimoniales. Son los que no
tienen valoración económica
. Como
ser:

  1. Sobre los derechos de la
    personalidad ( la vida, la libertad,
    etc.)
  2. El derecho puro de familia.

Derecho.- Es el conjunto de normas, reglas,
principios
jurídicos que rigen la vida de las personas en sociedad.

Deber.- "donde terminan los derechos de uno
comienzan los deberes". "Los derechos se ejercen y los deberes se
cumplen". Art. 1279 CC.

Concepto.- Es la forma de conducta o
comportamiento
que deben tener las personas frente a sus semejantes, en la familia o
en la sociedad.

Clases de Deberes.-

  1. Sociales.- que se rigen por las
    normas de trato social, que no tienen sanción en caso
    de incumplimiento ( el saludo, la vestimenta)
  2. Religiosos.
  3. Cívicos.- están relacionados
    con la nación, son subjetivos,
    intrínsecos de un pueblo, propio.
  4. Militares.- son las normas que
    obligan a los militares.
  5. Jurídicos.- es cuando las
    conductas de las personas se encuentran normadas por el
    derecho y tienen sanciones en caso de incumplimiento que
    serán: sanciones personales o subjetivas
    que afectan a la persona como la privación de libertad
    o sanciones objetivas cuando afectan al
    patrimonio.

Clases de deberes
jurídicos:

  1. Familiares.- asistir a los
    hijos.
  2. Tributario.- Pagar impuestos.
  3. Laboral.- todas las personas tienen la
    obligación de trabajar según su capacidad, para
    contribuir al desarrollo
    del Estado.
  4. Civil.- Ej: respetar los derechos de la
    personalidad de otra persona ( el honor, la
    imagen,
    etc.).
  5. Penal.- Es el que más otorga deberes
    jurídicos ( no matar, no robar, no violar, etc)
    Dá reglas de conducta.

Diferencia entre Deber Jurídico y
Obligación
.- El deber jurídico es más
amplio que la obligación. El deber jurídico
conlleva relaciones entre las personas de carácter patrimonial o extramatrimonial, en
cambio las
obligaciones son exclusivamente patrimoniales. Se refiere a
relaciones entre acreedores y deudores.

OBLIGACIÓN.

Etimología.- Del latín
"obligare"=obligarse. Otros autores indican que es una palabra
compuesta del prefijo "ob"= por delante y del verbo
"ligare"=atar, unir.

Concepto.- Es la relación, en virtud de la
cual una persona llamada acreedor tiene el derecho de exigir una
prestación positiva o negativa, patrimonial a otra llamada
deudor.

O, el vínculo por el cual el deudor debe cumplir
una prestación de dar, hacer o no hacer de carácter
económico frente al acreedor.

Ubicación.- Esta disciplina
jurídica se encuentra normada en el Libro Tercero
del C. Civil. La Parte Primera, titulada de las Obligaciones en
General (arts. 291-449) y la Parte Segunda (arts. 450-999)
llamada de las Fuentes de las
Obligaciones.

Importancia.- Las personas no pueden vivir aisladas,
requieren de otras para satisfacer sus múltiples y
variables
necesidades materiales como económicas y por esto celebran
contratos dia a dia, contraen obligaciones en forma permanente y
de ahí vemos la importancia de la materia de
obligaciones que forma parte de la vida civil de las
personas.

Derecho Comparado.- En otras legislaciones la
materia de obligaciones, se encuentra separada del Código
Civil, es un código
independiente. Ej: Rusia, o el
Código Federal de las Obligaciones de Suiza.

Elementos de la obligación.- Son cuatro
los elementos necesarios e indispensables para la existencia de
las obligaciones: I) sujeto, II) objeto, III) causa y IV)
relación de derecho.

I) Sujetos de la
obligación
.- Son las personas naturales o
jurídicas, que pueden intervenir en forma directo o
indirecta en una obligación jurídica. Pueden ser
de 3 maneras
: a) principales, b) accesorias y c) subsidiarias
de las accesorias.

a) Sujetos principales.- son el
acreedor (activo o titular del derecho) y el deudor ( pasivo u
obligado a cumplir la obligación).

También se los llama creditor, debitor,
obligacionista y obligado.

El derecho del acreedor se llama crédito,
acreencia, jus solven.

El deber del deudor se llama deuda, débito,
obligación, axipiens.

Obligación subjetiva Simple.-
Recibe éste nombre cuando en la obligación hay un
deudor y un acreedor.

Obligación subjetiva Compleja.-
Cuando hay pluralidad de acreedores como deudores en la
obligación.

La complejidad puede ser: Activa: cuando hay
varios acreedores y un solo deudor. A los primeros se les
llamará coacreedores.

Pasiva: cuando hay varios deudores y codeudores y
un solo acreedor.

Mixta: Cuando hay muchos acreedores y muchos
deudores.

Obligaciones sinalagmáticas perfectas.- Es
cuando los sujetos son acreedor como deudores al mismo tiempo. Ej. El
contrato de
venta. El
vendedor es acreedor del precio, pero
deudor del bien. El comprador a la inversa, deudor del precio y
acreedor del bien.

Obligaciones sinalagmáticas imperfectas.-
Es cuando los sujetos simplemente son deudor o acreedor, con en
el préstamo, el acreedor es el prestador, el deudor el
prestatario.

Determinación de los sujetos principales.-
Por regla general, todos los contratos, las obligaciones, nacen
con los sujetos determinados: acreedor y deudor. Pero, hay
ciertas obligaciones en que solamente está determinado el
deudor y el acreedor es determinable. Ejemplos: el cheque al
portador. La promesa pública de recompensa.

b) Sujetos Accesorios.- Son las
personas que intervienen en la obligación por el acreedor
o por el deudor. En esta categoría se encuentran los
ascendientes, tutores, curadores, representantes, apoderados,
mandatarios, administradores (factor), fiador (garante o
avalista).

La Fianza.- proviene de la palabra castellana
"confianza". Es la persona que garantiza en todo o en
parte la obligación del deudor frente al acreedor y nunca
en condiciones más gravosas. Para ser fiador se
requiere tener bienes, capacidad, libertad y disposición
sobre los bienes.

Fianza Real.- Es cuando la garantía se
constituye con un bien en particular constituido en hipoteca,
prenda o antícresis.

Fianza Personal.- Cuando la garantía se
constituye sobre todos los bienes habidos y por haber. (art. 1335
CC).

Clases de Fianza.- Son tres:

  1. Fianza Legal.- La ley determina
    los casos en particular en que una persona debe prestar
    fianza. (Notarios, registradores de DDRR, secretarios de
    juzgados, etc.).
  2. Fianza Judicial.- La que determina el
    juez en un proceso.
    Ej. La fianza de resultas.
  3. Fianza Convencional.- Aquella
    acordada o estipulada entre partes que no se presume, debe
    ser expresa y constar por escrito en documento privado o
    escritura
    pública.

Beneficios que tiene el Fiador.- Además de
los beneficios convencionales, los que establece la ley
son:

  1. Repetición.- Repetir significa
    cobrar en resúmen, o sea, que el fiador que ha
    pagado en todo o en parte la deuda , por ley tiene el derecho
    de repetir o cobrar al deudor. En otras palabras se convierte
    en acreedor del deudor.
  2. División.- Cuando hay varios
    fiadores (cofiadores), y uno de ellos es demandado por la
    totalidad de la deuda, puede solicitar al juez competente que
    solamente se le cobre la
    parte que le corresponde, aclarando que cuando hay cofiadores
    y no se especifica montos o porcentajes, siempre se presume
    que garantiza en partes iguales, salvo prueba en
    contrario.
  3. Orden o excusión.- Es el
    derecho que tiene el fiador de solicitar al juez competente
    que primero se cobre al deudor y recién en caso de
    insolvencia se cobre al fiador. Esto se realiza conforme a
    las normas del C. Proc. Civil.

Casos en que no procede el beneficio de Orden o
Excusión
.-

  1. Cuando el fiador ha renunciado a éste
    beneficio.
  2. Cuando el deudor no tiene bienes.
  3. Cuando la fianza es solidaria.
  4. Cuando la deuda es al Estado.
  5. Cuando el deudor no se encuentra en la
    República.

c) Sujetos subsidiarios de los
accesorios
.- Entre éstos tenemos al fiador del
fiador. No solamente se puede garantizar al deudor, sino
también a su fiador, esto nunca se presume, debe ser
expreso y en este caso existe una prelación u orden para
la ejecución por parte del acreedor, como que el fiador
del fiador tiene los mismos beneficios que el fiador simple, de
repetición, de división y orden.

II) Objeto de la
obligación
.-En la materia de Derechos Reales, el
objeto se refiere a los bienes muebles, semovientes o animales,
inmuebles. En cambio en la materia de obligaciones es diferente:
el objeto comprende a su vez dos elementos: el bien y la
prestación. (Ej. Juan debe a Pedro
(prestación) 100 bolivianos (bien).

El código como la doctrina establece que el
bien
, debe ser económico o patrimonial, lícito,
posible (dentro del comercio
humano), determinado o determinable por las partes o un tercero y
por último debe corresponder a un interés de
un acreedor.

Cuando el bien o la prestación se encuentren
determinados solamente en cuanto a su género, el
deudor se libera, entregando cosa de calidad media,
excepto en las obligaciones de contenido social que debe ser de
buena calidad.

La prestación puede ser positiva
(acción
de dar o hacer de carácter patrimonial) o negativa
(una omisión o no hacer). El incumplimiento de las
obligaciones de dar, hacer o no hacer patrimoniales, conllevan
sanciones que se ejecutan conforme al tercer Libro del C. Proc.
Civil.

Obligación Objetiva Simple.– Son aquellas
en que existe un solo objeto en la obligación.

Obligación Objetiva Compleja.- Significa
que hay varios objetos.

Se subdividen en:

Obligación Objetiva Compleja
Alternativa
: La obligación nace con varios
objetos, opciones y el deudor se libera cumpliendo con cualquiera
de ellas y quien tiene la elección es el deudor, a menos
que se hubiere convenido que sea el acreedor o una tercera
persona..

Obligación Objetiva Compleja
Sustitutiva
: La obligación nace también con
varios objetos, pero existe un orden o prelación para el
cumplimiento, si no es posible con el primer objeto, se
cumplirá con el segundo por parte del deudor y así
sucesivamente, como que el C.Civil, establece que si hay duda si
una obligación es alternativa o sustitutiva se la
tendrá por ésta última.

Obligación Objetiva Compleja Conjuntiva:
Es cuando una obligación nace con varios objetos y se debe
cumplir con todos ellos al mismo tiempo.

Obligación Objetiva Disyuntiva:
También la obligación nace con varios objetos, pero
se puede cumplir con parte de uno y parte de otro
objeto.

III) La causa de la
obligación
.- Hay varias teorías: a) diferencial, b) anticausalista,
c) causalista y d) neocausalista.

a) Teoría Diferencial: Indica que no es lo
mismo que la causa de los contratos que la causa de las
obligaciones. En contrato rige la causa-motivo, es decir,
es el motivo que indujo a las partes a contratar. Ej: en la
compra venta, el vendedor de un auto vendo porque precisa
el dinero, el
comprador por que necesita el vehículo. Se requiere la
causa-motivo. En obligaciones no interesa dicha causa, sino la
causa-fin. Basta expresar la aceptación de la
obligación.

b) Teoría
anticausalista.- Los partidarios de ésta teoría
indican que pueden haber obligaciones sin que tengan causa
alguna, como la promesa unilateral, donde no hay necesidad de
probar de donde proviene la relación. Si prometo dar
10.000 Bs., no digo de donde los sacaré.

c) Teoría causalística.- Es la
teoría que indica que la causa es uno de los elementos
principales de las obligaciones jurídicas, por lo tanto no
pueden existir sin ellas.

d) Teoría neocausalista.- Que nos indica que
primero nace la obligación y como consecuencia se produce
una causa.

IV) Relación de Derecho.- Es el
vinculo jurídico que une al acreedor con su
deudor.

Inexistencia de apremio.- El deudor siempre
responde de sus obligaciones con su patrimonio y nunca puede ser
privado de libertad por incumplimiento de obligaciones de
carácter civil. (art. 1466 C.C.)

  • Justiniano en el Der. Romano, suprimió ya
    éste apremio.

Diligencias de cumplimiento de las
obligaciones
.

Concepto.- El C.Civil, indica que el deudor debe
cumplir con la obligación como un buen padre de familia,
por que sigue una corriente romanista y esto origina dos tipos
de
obligaciones: de medios y de
resultados.

Obligaciones de Medios.- Es cuando el deudor debe
tener responsabilidad, idoneidad, y poner esmero con la
prestación que realiza, sin garantizar un resultado. Ej:
La obligación del abogado frente a su cliente.

Obligación de Resultados.- Como su nombre
lo indica, en ese caso el deudor, garantiza un resultado. Ej. La
obligación del ingeniero frente a quien lo contrata en una
construcción.

Lugar de cumplimiento de las obligaciones.- Las
obligaciones se han de cumplir en:

  1. Por acuerdo de partes, en el lugar de que las
    partes acordaron.

    1. De acuerdo a los usos y costumbres.
    2. Donde existía la cosa al nacer la
      obligación jurídica.
    3. En el domicilio del acreedor, en las deudas de
      dinero.
    4. En el propio domicilio del deudor, dando aviso,
      cuando el del acreedor resulta difícil u
      oneroso,
    5. Donde lo establezca un tercero, si no se puede
      aplicar ninguna de las reglas anteriores.
  2. Por la ley, cuando no hay acuerdo entre las
    partes la ley establece los lugares siguientes:

De los efectos jurídicos de las
obligaciones
.

Tres son los efectos principales que puede producir el
nacimiento de una obligación.

  1. cumplimiento
  2. incumplimiento
  3. las medidas cautelares
    1. Cumplimiento voluntario.- Cuando el deudor
      cumple con la obligación de su libre y
      espontánea voluntad, sin presión de ninguna naturaleza.
    2. Cumplimiento forzoso.- Es cuando resulta
      obligado por una obligación dictada por un juez o
      tribunal competente, que ordena la subasta y remate de sus
      bienes para pagar al acreedor.
  1. Cumplimiento.- es la forma más
    idónea de extinción de la obligación y
    puede ser: a) voluntario y b) forzoso.

    1. Cuando el deudor incumple en el pago de una suma
      de dinero, aunque el préstamo sea gratuito, la
      sanción será el pago de intereses y no
      se puede cobrar al mismo tiempo daños y
      perjuicios.
    2. Cuando el cumplimiento es de cualquier
      obligación de dar, hacer o no hacer y el deudor
      incumple pagará daños y perjuicios, lo cual
      se calcula de acuerdo al daño emergente ( daño directo
      que ha sufrido el acreedor) y al lucro cesante (la ganancia
      que ha dejado de percibir el acreedor).
  2. Incumplimiento.- El principal efecto del
    incumplimiento es la sanción económica a que se
    hace pasible por ley el deudor:

    1. Acción Revocatoria o
      Pauliana
      .- Tiene por objeto revocar los actos
      fraudulentos del deudor de mala fé, que transfiere
      sus bienes a favor de un tercero, para aparentar una
      supuesta insolvencia y de esta manera perjudicar al
      acreedor. Esta acción se tramita conforme a las
      normas del C.P.C. y debe demandarse al deudor y al
      tercero.
    2. Acción indirecta, oblicua o
      subrogatoria.-
      Esta acción tiene por objeto,
      intervenir, fiscalizar los actos y negocios
      del deudor negligente que por su negligencia viene
      disminuyendo en su patrimonio perjudicando al acreedor. Se
      realiza igualmente de acuerdo al CPC.
  3. Medidas Cautelares.- Existen más de
    100, tomaremos en cuenta 2: a) la acción revocatoria
    o pauliana y b) la acción indirecta, oblicua o
    subrogatoria.

Ambas acciones son conservatorias del patrimonio del
deudor, por que este es la garantía de sus
acreedores.

Obligaciones Condicionales.

Etimología.- del latín
"conditio"

Denominaciones.- Tambien se las llama
obligaciones modales, sujetas a una modalidad o a una
condición.

Concepto de Condición.- Es cuando un
contrato, obligación, testamento u otro acto
jurídico está supeditado a un acontecimiento futuro
e incierto, de lo cual depende su nacimiento o
extinción.

Clases de Obligaciones Condicionales.-
Son:

  1. Condición casual.- El C.C. permite que
    la validez o invalidez de un acto jurídico esté
    supeditado al azar, a la suerte.
  2. Condición meramente potestativa.- Es la
    condición abusiva, arbitraria, comisoria. Como por Ej:
    aquella que impone el vendedor de un inmueble a su comprador
    que entregará el mismo cuando le venga en
    gana.
  3. Condición ilícita o imposible.-
    Significa contraria al derecho, fuera del comercio humano. Son
    condiciones o actos nulos.
  4. Condición mixta.- Es válido el
    pacto por el cual partes contratantes se imponen en forma
    recíproca condiciones válidas como
    posibles.
  5. Condición por un tercero.- De igual
    manera es válido el pacto por el cual las partes se
    someten a la decisión y condición que pueda
    estipular un tercero.
  6. Condición suspensiva.- Es cuando un
    contrato, testamento, obligación o un acto
    jurídico está supeditado a un acontecimiento
    futuro e incierto de lo cual depende su nacimiento.
  7. Condición resolutoria.- Es cuando un
    contrato, un testamento, obligación o acto
    jurídico está supeditado a un acontecimiento
    futuro e incierto de la cual depende su extinción. Ej.
    Te presto mi auto hasta que regrese de mi viaje.

Obligaciones pecuniarias.

Etimología.- Proviene del latín
"pecus"=es la imagen, efigie, impresa en las moneda de la
antigua Roma. As Libra y
Denario de Plata.

Denominaciones.- También se las llama
obligaciones dinerarias, monetarias, patrimoniales o
económicas por excelencia y comprende el pago de capital e
intereses.

Capital.- El C.C., sienta el principio de
soberanía nacional por el que indica que
todas las obligaciones o contratos se deben contraer o
celebrar en moneda nacional
, la excepción es en moneda
extranjera y en caso que esa moneda no se encuentre en el
mercado la
obligación se cumplirá en moneda nacional y
según el cambio oficial.

Interés.- En la materia Derechos Reales se
define al interés como la ganancia que genera un capital
dia a dia, y en proporción al derecho
económico.

En Obligaciones, es interés todo lo que se
ganancia, plus-valor,
rédito, porcentaje, comisión, aumento,
adición y todo lo que beneficie al acreedor.

Clases de intereses.-

  1. Interés Convencional.-
    Significa, acordado o estipulado entre partes, que el
    legislador en materia civil estipula como máximo en 3
    % mensual, lo demás es usura. Aunque esto está
    en contradicción con los decretos 21060 y 22407 que
    establecen la libre oferta y
    demanda.

Anatocismo.- Es la capitalización de
intereses o cobro de interés sobre interés. Llamado
por la doctrina interés compuesto, es prohibido en materia
civil, pero en materia comercial es permitido, conforme al art.
800 del Código de
Comercio, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:

  1. Que los intereses se adeuden por más de un
    año.
  2. Que la mora no sea imputable al
    acreedor.
  1. Si el préstamo era gratuito y el deudor
    incumple hasta la fecha convenida, a partir de éste
    momento pagará intereses legales. Pero, si antes de
    la mora debía intereses convencionales,
    después de la mora en ésta medida
    serán los intereses moratorios.

  2. Interés Legal. o
    interés moratorio- que se produce por el
    incumplimiento o tardanza en el pago del capital por el
    deudor. Es el 6% anual o 0.5% mensual.
  3. Interés Bancario o Mercantil o
    Comercial.- No tiene tiene tasa fija, es muy variable en
    cuanto a plazos, garantías, tipo de moneda, etc. En
    los préstamos comerciales se entenderá que rige
    éste interés y no el civil
  4. Interés Penal.- o
    interés penal no penal, ya que son sanciones
    patrimoniales de carácter privado y no es aplicable en
    beneficio de las personas naturales, solo para las personas
    colectivas, como las cooperativas, mutuales, bancos y
    demás instituciones de crédito. No se
    encuentra normado en el Código Civil, sólo es
    aplicable por un decreto del año 1967y puede alcanzar
    hasta el 9% anual.

Pago de capital e intereses.- Por regla general,
primero se pagan los intereses si son debidos y luego el
capital, salvo que haya acuerdo distinto entre el acreedor y el
deudor.

Cuando se paga capital e intereses al mismo
tiempo
, sin especificar montos o porcentajes, la ley
establece que una quinta parte o el 20% es a capital y el saldo
de 4/5 partes u 80% se entiende a intereses.

El pago hecho a capital sin reserva de los
intereses
, hace presumir el pago de éstos
últimos, salvo prueba en contrario.

El pago de los intereses posteriores hace
presumir el pago de los intereses anteriores, salvo prueba en
contrario.

Estas reglas se aplican a cualquier tipo de
prestación patrimonial análoga.

Imputación de pagos.- Cuando hay un deudor
que tiene varias deudas frente al mismo acreedor y haga un pago,
el debe indicar la deuda que quiere satisfacer, sino la ley
establece que el pago se hace a la deuda más
vencida.

Si todas están vencidas a la menos
garantizada.

Si todas tienen garantías iguales a la más
antigua.

Si todas son antiguas a prorrata o a partes
iguales.

* Cuando hay un deudor frente a diversos
acreedores
y caiga en quiebra o se abra
concurso contra éste, primero se pagan en su orden los
derechos o acreedores preferenciales y de último los
acreedores quirografarios.

  • Son derechos preferenciales y se pagan primero: 1)
    los privilegios 2) la hipoteca 3) la prenda y 4) la
    antícresis.
  • Acreedor quirografario es aquel que
    no tiene garantía y su crédito consta por
    escrito. Estos se pagan a prorrata o por partes
    iguales.
  • Recordar. No hay deuda si no consta
    por escrito tal situación.

Tiempo de cumplimiento de las
obligaciones
.

El tiempo.- Es el instante que transcurre de un
momento a otro.

Calendario.- Para efectos jurídicos nos
regimos por el calendario gregoriano que tiene como creador al
Papa Gregorio XIII y como punto de partida el año I o
nacimiento de Cristo.

Medición.-

Para efectos jurídicos el tiempo se mide
en minutos, horas, días, meses o años.

Para efectos comerciales, la semana tiene 8
días, 2 semanas tiene 15 días.

Si una obligación se estipula a comienzo,
mediados o fines de mes
, siempre se debe entender que la
obligación se cumplirá en día primero, el
día 15 o el último día del mes.

Cuando se estipule el cumplimiento que no tenga el
mes
, se entenderá la obligación vencido en el
último día del mes.

Dias Feriados.- Son todos los días domingo
o descanso "hepdomario", 1º de enero (año nuevo),
lunes y martes de carnaval, viernes Santo, 1º de mayo (dia
del trabajo),
corpus cristhie (jueves), 6 de agosto (fistas patrias),
efemérides departamentales (24 de septiembre en Santa
Cruz), 2 de noviembre (Difuntos), 25 de diciembre (navidad).

Estos son los días inhábiles por
ley.

Tolerancia.-

Plazo.- Es cuando un contrato, un testamento, una
obligación jurídica está supeditado a un
acontecimiento futuro como cierto, de lo cual depende su
nacimiento o extinsión.

Clases de Plazo.- son tres: 1) legal, 2) judicial
y 3) convencional, este a su vez puede ser: A) ordinario o B)
extraordinario.

  1. Plazo legal.- La ley determina los
    plazos en particular por los cuales se pueden adquirir,
    modificar o extinguir derechos patrimoniales. Ej: para
    usucapir un inmueble sin título es mediante la
    posesión de 10 años.
  2. Plazo judicial.- Es aquel que fija un
    juez dentro de un proceso, pero siempre y cuando la ley se
    lo permita y no establezca un plazo en particular. Ej: para
    corregir o complementar una demanda defectuosa el procedimiento civil no establece un plazo,
    se fija a criterio del juez.

    Este plazo convencional se subdivide:

    1. Ordinario, común o
      corriente.- Es aquel que fue acordado inicialmente entre
      partes.
    2. Extraordinario o plazo
      complementario o de gracia.- Es el que otorga el acreedor
      en forma adicional a su deudor, como que la
      obligación que se cumple fuera de los plazos
      ordinarios se denomina obligación
      aplazada
      .
  3. Plazo Convencional.- Es el acordado o
    estipulado entre partes, entre el deudor y el
    acreedor.

Transmisión de las
obligaciones
.-

Concepto.- Transmitir significa traspasar, ceder,
otorgar y así como se pueden traspasar derechos
patrimoniales, también se pueden hacer con las
obligaciones.

La regla general es la
transmisibilidad

La excepción son las obligaciones
intransmisibles como las llamada "intuito personae"
o denominadas personalísimas, que no pueden ser cumplidas
por persona diferente al deudor y son aquellas en razón de
la profesión, la ocupación, los conocimientos de
una persona o por que de esa manera se encuentra estipulado en un
contrato.

Modificación Subjetiva.-

Cuando se trasmite la obligación o los derechos
patrimoniales hay cambio de sujetos que el código y la
doctrina lo denominan:

Modificación activa.- Significa que hay
cambio de acreedores, se traspasan derechos y garantias del
acreedor a favor de un tercero sin liberación del deudor y
esto puede dar origen a: 1) Cesion de crédito y 2)
Subrogación. Veamos:

1) Cesión de crédito.
Concepto. Es
cuando el acreedor cede los derechos y garantias que tiene frente
al deudor a favor de una tercera persona.

Denominaciones.- Cedente.- el acreedor
originario.

Cedido.- es el deudor.

Cesionario.- viene a ser la 3ª persona o
nuevo acreedor.

Clases de Cesión.- Puede ser gratuita u
onerosa.

Gratuita.- cuando se realiza a favor del tercero
sin ninguna contraprestación a cambio (sin costo,
regalada).

Onerosa.- cuando hay una remuneración a
cambio de la cesion, por igual, mayor o menor valor.

Requisitos.-

1.- No se presume, debe ser expresa y constar en un
documento privado o escritura publica. (art. 384 CC.).

2.- Debe notificarse al deudor o este dar su
aceptación y si el acreedor hubiese cedido el mismo
credito o derecho a varias personas la cesion producirá
efecto con aquel que primero notifique al deudor. Además
el C.Civil establece ciertas prohibiciones o casos en que hay
prohibiciones para hacer cesion de credito, por ejemplo, para los
funcionarios publicos, en la cesion se traspasan derechos y
garantias entre acreedores pero no se libera en ningun momento el
deudor.

2)
Subrogación. Los
nombres tecnicos o denominaciones de las personas que intervienen
en la subrogación son:

Subrogantes.- o acreedor originario.

Subrogado.- es el deudor

Subrogatario.- es la tercera persona o nuevo
acreedor.

La subrogación puede ser:

a) Legal. La ley determina los casos en
particular en que una persona se convierte en acreedor. Entre los
que tenemos: 1) El fiador que paga una deuda por ley se convierte
en acreedor del deudor. 2) El co-deudor que paga unilateralmente
la deuda. 3) El co-heredero que paga con dineros propios las
cargas de la herencia. 4) El
que estando obligado con otros cumple la obligación. 5) En
los demas casos establecidos por ley.

b) Convencional. Significa acordada o estipulada
entre partes, y puede ser de 2 maneras: 1) hecha por el
deudor y 2) hecha por el acreedor.

1) Hecha por el deudor. El C.Civil menciona la
subrogación hecha por el deudor originando confusion al
lector y opcionalmente mas bien deberia decir, subrogación
promovida por el deudor, por que el unico que hace subrogaciones
es el acreedor.

Esta subrogación se produce cuando el deudores
presta dinero de una tercera persona para pagar al acreedor. Todo
esto se hace en un solo documento que debe hacerse en escritura
publica, ante un notario de fe publica, bajo pena de nulidad. En
el mismo debe constar el prestamo de dinero como el recibo. No se
libra en ningún momento el deudor, solo hay cambio de
acreedores.

2) Hecha por el acreedor. El C.Civil establece
que el acreedor pagado por un tercero subroga o transfiere los
derechos y garantias que tiene frente al deudor a favor de la
tercera persona. La subrogación debe ser onerosa por la
totalidad y debe constar en documento privado o escritura
publica.

Diferencias entre subrogación y cesion de
creditos.-

Subrogación Cesion de credito

Onerosa onerosa/gratuita

Igual valor igual/mayor/menor valor

No prohibición prohibiciones

Ley, acreedor, deudor deudor

Otras diferencias.- La subrogación cuando
es por el deudor es en documento publico, la cesion de credito
sera en documento publico o privado, en la subrogación
siempre es total, en la cesion sera total o parcial.

Modificación pasiva.- Cuando hay cambio de
deudores se origina una :

1) Delegación.- Concepto.- Es el
acto por el cual el deudor delega, asigna a una tercera persona
para que pague al acreedor.

Denominaciones.-

a) Delegante= es el deudor originario.

b) Delegado= es el nuevo deudor o tercera
persona.

c) Delegatario= es el acreedor.

Requisitos.- Quien debe aceptar es el acreedor,
sino no hay

delegacion, Como que esta no se presume, debe estar
expresa en un documento privado o escritura publica, bajo pena
de nulidad. Debe ser por escrito.

En la delegacion no hay un paga, hay un compromiso de
pago por parte de la tercera persona.

Deudor subsidiario.- Cuando hay delegacion
siempre queda obligado en primer lugar el delegado o tercero y en
segundo lugar el delegante o deudor originario. Hay un orden para
cobrar.

2) Expromisión.- Con este nombre se
encuentra normada en el C.Civil, que la doctrina lo considera
errado, ya que precisamente deberia llamarse
extromision.

Concepto.- Es el acto por el cual, una tercera
persona sin que haya delegacion alguna asume la obligación
del deudor frente al acreedor y el deudor puede o no tener
conocimiento.

Denominación.-

Expromitente.- es la tercera persona o nuevo
deudor.

Expromisado.- es el deudor originario.

Expromisario.- es el acreedor.

Requisitos.- Debe ser aceptado por el acreedor y
constar en documento privado o en escritura publica, bajo pena de
nulidad.

Solidaridad.- Cuando hay expromision los deudores
son solidarios y el acreedor puede cobrar indistintamente a
cualquiera de ellos o ambos a la vez.

3) Novación subjetiva pasiva.
Cuando ingresa una tercera persona en la obligación
(deudor) y el acreedor libera al deudor originario, se poduce
lo que el C.Civil denomina "novacion sujetiva pasiva" o nuevo
sujeto deudor.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
JURÍDICAS
.

Concepto.- Asi como los derechos patrimoniales
nace y se extinguen, la misma regla se aplica para las
obligaciones juridicas y existen causales que benefician o
perjudican al acreedor o al deudor, legales, contractuales,
extracontractuales.

Para el Codigo Civil
son
: 1) por su cumplimiento, 2) por confusion o
consolidación, 3) por novacion objetiva o subjetiva, 4)
por remision o condonacion, 5) por prescripcion, 6) por
compensación, 7) por imposibilidad sobreviviente no
imputable al deudor, 8) por otras formas establecidas por la
ley.

Doctrina. 9) mutuo concenso, 10) muerte del
obligado, 11) rescision, 12) resolucion, 13) nulidad, 14)
anulabilidad, 15) revocacion, 16) disolución, 17)
transacción, 18) conciliación, 19) arbitraje, 20)
resoluciones judiciales, 21) conclusiones extraordinarias de
proceso, 22) perencion.

CUMPLIMIENTO.- Concepto.- Es la forma mas
idonea de extincion de las obligaciones juridicas, ya que
beneficia por excelencia al acreedor.

Clases.- Puede ser voluntaria o
forzoso.

Voluntario.- Cuando el deudor cumple de su libre
y espontanea voluntad sin presion de ninguna
naturaleza.

Forzoso.- Cuando resulta obligado por una
resolucion dictada por un juez o tribunal competente dentro de un
proceso que ordena el embargo, subasta y remate de los bienes del
deudor para pagar al acreedor.

= Clases de pago.- El cumplimiento es sinonimo de
pago, cancelacion, oblar o cancelar una deuda y existen 3 clases
de pago: ordinario, extraordinario y pago con
subrogación.

Pago ordinario.- llamado tambien puro y simple,
comun, corriente. Es aquel que el deudor cumple con la
prestación debida, de la manera que se pacto, de esa
manera se cumple. Por la doctrina se llama: pago u
obligación simetrica.

Pago extraordinario.- llamado tambien dacion en
pago o cesion de bienes, que es cuando el deudor cumple con
prestación distinta o diversa de la debida, pero en este
caso se requiere aceptación del acreedor o por lo menos
que exista autorización judicial dentro de un proceso.
La doctrina la llama pago u obligación
asimetrica.

Pago con subrogación.- Las dos clases de
pago anteriores pueden extinguir la obligación a
diferencia del pago con subrogación, en la que si bien es
cierto hay un pago de por medio pero no extingue la
obligación. Hay un cambio de acreedores sin
liberación del deudor.

CONFUSIÓN.- Denominación.-
La doctrina civil denomina esta figura juridica con el nombre de
Consolidación, la misma es tambien utilizada en la materia
de derechos reales como Consolidación de
Derechos.

Concepto.- Es cuando una persona se convierte en
acreedor y deudor al mismo tiempo, y esto origina la
extinción de derechos patrimoniales como de obligaciones
juridicas.

Ejemplo: El estado
compra una casa con carga impositiva adeudada. Es acreedor y
deudor al mismo tiempo.

Fuentes de confusion.- Tenemos: 1) los actos
juridicos y 2 ) los hechos juridicos.

1.- Los actos juridicos.- como los contratos. Ej.
En la servidumbre existe un sujeto que es acreedor de este
derecho real y otro deudor y cuando uno de ellos adquiere la
propiedad del vecino se consolidan todos los derechos en una sola
persona. Existe confusion.

2.- Los hechos juridicos.- Ej: a la muerte de
una persona, el padre acreedor, el hijo deudor. Muere el primero,
hereda el segundo.

Obligaciones cruzadas o creditos vinculados.- Una
persona tambien en otras figuras juridica puede tener 2 calidades
en la misma obligación, como por ejemplo: deudor de si
pero fiador de otro, esto no significa confusion.

Efectos.- Cuando hay terceros que tienen derechos
u obligaciones y se producela confusion no se perjudican los
derechos de terceros.

PRESCRIPCIÓN.- Concepto.- Es la
perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del
tiempo, determinado expresamente por la ley.

Fines.- Fue instituida por el legislador para que
haya paz social, tranquilidad publica, seguridad
juridica.

En la materia de Derechos Reales, se utiliza el
termino prescripcion adquisitiva o extintiva, de derechos y
obligaciones patrimoniales. En esta materia diremos que es
liberatoria en el pago por parte del deudor.

Comienzo.- Empieza a contarse o computarse desde
el momento que una persona deja de ejercer un derecho.

Clases.- Hay de 10, 5, 3, 2, y 1 ano (decenal,
quinquenal, trienal, bienal y anual). Todas son extraordinarias,
excepto la quinquenal que es ordinaria.

Decenal.- Las deudas al Estado, la
usucapión decenal de bienes inmuebles o muebles sujetos a
registro.

Quinquenal.- Todos los derechos y obligaciones
patrimoniales, a menos que la ley disponga otro plazo en
particular.

Trienal.- El resarcimiento de un hecho ilicito no
considerado delito.

Bienal.- Los intereses de un capital, el alquiler
o canon de arrendamiento, los honorarios profesionales de
abogados, los beneficios sociales (todos), remuneración a
cualquier tipo de profesional, la lesion de un contrato, las
remuneraciones a
maestros docentes que
enseñan por mes o por año.

Anual.- Los derechos de
autor, venta impaga entre comerciantes, cuentas impagas
en colegios, universidades, clinicas, sanatorios, hospitales,
micromercados, supermercados, karaokes y demas negocios
análogos, las remuneraciones a profesionales que
enseñan por horas, dias o semanas.

Accion y Excepcion.- Dentro de un proceso, la
prescripcion puede ser demandada como una accion por el
demandante o excepcion por el demandado en cualquier momento de
un juicio aun en ejecución de sentencia.

Declaracion judicial.- No basta ampararse en la
prescripcion por las partes interesadas, esta debe ser declarada
por un juez o tribunal competente dentro de un
proceso.

Petición ultra petita o supra petita.-
Significa otorgar mas de lo pedido por las partes, y de oficio el
juez no puede aplicar la prescripcion. Puede constituir un
prevaricato en caso de ordenarlo.

Obligación natural.- (abortada). Una
obligación juridica que prescribe se convierte en natural.
Legalmente no es exigible, pero quien cumple una
obligación natural importa la renuncia a la prescripcion
que le pudiese corresponder.

Intervención.- La demanda en que se
interpone ante un juez , aunque sea incompetente y la
citación con esta al demandado interrumpe la prescripcion.
Deben computarse de nuevo los plazos.

Suspensión.- La prescripcion no corre
en los siguientes casos
: 1) Entre los conyuges, 2) Cuando una
persona se encuentra cumpliendo funcion diplomatica en el
extranjero, durante el tiempo que dure sus funciones hasta
60 dias que retorne a su domicilio, 3) en los demas casos
establecidos por ley.

COMPENSACIÓN.- (ant. Resarcimiento civil).
Concepto.- Es otra forma extintiva de obligaciones
contenida en el C.Civil boliviano. Esta se produce cuando las
personas son acreedoras como deudoras recíprocamente en 2
o mas obligaciones. El C.Civil permite la pluralidad de deudas
compensables, como se pueden compensar las obligaciones si son
iguales o en la parte que sean iguales.

Extinción.- La compensación puede
extinguir uno, dos o mas obligaciones juridicas.

Clases.- Puede ser: legal, judicial o
convencional.

Legal.- La ley establece los casos en particular
en que puede producirse la compensación. Ej.: En materia
tributaria, cuando se paga un impuesto en
demasia, el Estado devuelve con debito fiscal, no
paga, compensa por determinación legal con el impuesto de
la proxima gestion.

Judicial.- Es aquellla que se produce dentro de
un proceso, dictada por un juez competente a solicitud de la
parte interesada. Ej.: Cuando se demuestra que se ha pagado
intereses en demasia, se puede demandar ante el juez la
compensación con el capital adeudado.

Convencional.- Es lo acordado o estipulado entre
partes, que conforme al C.Civil no se presume, debe se expresa y
debe constar en documento privado o escritura publica. Los
sujetos deben tener capacidad, bienes como libertad de
disposición de los bienes a compensar.

Efectos.- Cuando se produce la
compensación, el principal efecto es que se extinguen
derechos y obligaciones juridicas y en forma automatica se
liberan las garantias reales como las fianzas prestadas por
tercera personas. La compensación no solo es aplicable al
dinero, tambien puede realizarse sobre bienes y aun, prestaciones
patrimoniales.

NOVACIÓN.- En el idioma castellano
significa nueva obligación y podemos definirla como una de
las formas extintivas de las obligaciones juridicas contempladas
en el C.Civil en razon a a los objetos o a los
sujetos.

Clases.- Puede ser de 2 maneras: objetivas y
subjetivas.

Novacion objetiva.- En el sentido de la palabra
significa cambiar el objeto y como en esta materia el objeto
conlleva 2 elementos, significa cambiar la cosa o bien o la
prestación.

Reprogramar, renovar, refinanciar, otorgar mayores
plazos al deudor, liberar garantias, reducir, condonar intereses,
otorgar mayores facilidades de pago al deudor o a sus
fiadores.

No significa novacion, porque sigue siendo la misma
obligación juridica modificada. Para que haya novacion
necesariamente debe extinguirse una, dos o mas obligaciones
anteriores y crearse una nueva. Como que la doctrina establece
que en lo esencial, que ademas de cambiar el objeto, es la
voluntad del acreedor y del deudor de extinguir obligaciones y
crear una nueva. Voluntad que no se presume, debe ser expresa en
un documento privado o una escritura publica bajo pena de
nulidad.

Liberación de garantias.- Cuando se
produce la novacion objetiva en forma automatica se liberan las
garantias reales y las fianzas prestadas por terceras personas,
pudiendo constituirse en la nueva obligación las mismas
garantias u otras.

Novacion subjetiva.- Significa nuevo sujeto en la
obligación y esto se produce a traves de 2 figuras
juridicas: activa y pasiva

Es pasiva por ejemplo en la delegacion y expromision,
cuando ingresa una tercera persona que asume la deuda frente al
acreedor pero este libera al deudor originario.

El C.Civil solo menciona a la novacion subjetiva activa
a traves de la cesion de creditos y la
subrogación.

CONDONACIÓN.- Definición.-
En el C.Civil esta figura juridica y conforme a la doctrina
tambien se denomina remision.

Concepto.- Es otra forma extintiva de las
obligaciones como derechos patrimoniales contemplados en el
C.Civil, que perjudica al acreedor porque al liberar al deudor
disminuye en su patrimonio.

Clases.- Hay expresa y tacita.

Expresa.- cuando hay una constancia que el
acreedor a liberado al deudor. Cuando es expresa el C.Civil
establece que debe realizarse o celebrarse en documento privado o
escritura publica y es un acto potestativo del acreedor, quien
puede liberar al deudor en todo o en parte, capital o intereses,
aclarando que el deudor puede aceptar o no. El acreedor puede
aceptar en el mismo documento u otro posterior, pero si el deudor
no acepta y el acreedor a renunciado a su derecho la deuda se
extingue por prescipcion.

Tacita.- La entrega que haga el acreedor a su
deudor de una escritura publica del prestamo de dinero es plena
prueba de liberación del deudor que no admite prueba en
contrario.

La entrega que haga el acreedor a su deudor de un
documento privado de prestamo de dinero en una simple presuncion
de liberación que admite prueba en contrario.

Efectos.- Cuando se condona al deudor se extingue
la obligación y asi como se libera el deudor, en forma
automatica se libera las garantias reales y las fianzas prestadas
por terceras personas. Pero cuando el acreedor libera al fiador
no se libera al deudor.

DIFERENCIAS ENTRE CONDONACION Y
DONACION
.-

La condonacion esta normada en la materia de
obligaciones y la donacion es un contrato.

Ambas tienen en comun que existe un enriquecimiento a
favor de una persona sin retribución a cambio.

La diferencia principal es que la condonacion
extingue obligaciones y la donacion las crea.

IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE NO IMPUTABLE AL
DEUDOR
.- Es cuando el deudor no puede cumplir con la
obligación por causas ajenas a su voluntad, imprevisibles,
extraordinarias que pueden ser atribuidas a causas naturales,
hechos fortuitos o por que existe la intervención de
terceros.

Quien afirma un hecho de tal naturaleza, debe probarlo,
pero en todo caso las prestaciones que el deudor hubiere recibido
deben ser restituidas.

El C.Civil menciona 3 clases de posibilidades: 1)
temporal, 2) parcial y 3) definitiva.

  1. Temporal.- Esta relacionado con el plazo o
    tiempo de cumplimiento de la obligación que según
    lo convenido entre partes, puede o no ser determinante para la
    extinción de la obligación.
  2. Parcial.- Esta relacionado con el objeto en
    cuanto al tama;o, peso cantidad, medida, que según lo
    convenido entre partes puede ser determinante o no para la
    extinción de la obligación.
  3. Definitiva.- Según el C.Civil, se puede
    originar de cualquiera de los 2 casos anteriores, en razon al
    tiempo o en razon al objeto.

MUERTE DEL OBLIGADO.- La persona fallecida recibe
estos nombres según el lexico juridico: cuius (cujus),
causante, testador. Cuijus tambien se le llama a la que no deja
testamento, el testador es el que lo hace.

Al fallecimiento de una persona llamada causante, se
traspasan los derechos, bienes, valores, acciones, cargas,
deberes, obligaciones economicas a favor de sus herederos o
causahabientes, y esto por la ley o voluntad del
testador.

Hay derechos patrimoniales que se extinguen con la
muerte de una persona. Por ejemplo los titulos profesionales, la
renta de vejez,
invalidez, el usufructo, uso o habitación, cuando son
personales, como tambien hay obligaciones que se extinguen a la
muerte de una persona que son las llamadas intuito personae o
personalisimas en razon a la profesion, la ocupación o los
conocimientos de una persona y a estos la doctrina los considera
causales extintivas.

MUTUO CONSENSO.- Como el Codigo
italiano de 1942 es fuente historica, directa del C. Civil
Boliviano, con este nombre reconoce la doctrina a una de las
fuentes privadas que pueden originar o extinguir obligaciones,
que no es mas que el mutuo acuerdo y que en nuestro C.Civil se
encuentra normado como Contratos.

Etimologia.- La palabra contrato proviene de la
voz latina "contractus"= trato o acuerdo conjunto y la doctrina
la denomina la fuente privada generadora o extintiva de
obligaciones.

Concepto.- El art. 450 del C.Civil boliviano
define a los contrato como el acuerdo entre dos o mas persona
para constituir, modificar o extinguir relaciones
juridicas.

Denominaciones.- La doctrina asigna tambien otros
nombres a los contratos como: convencion, convenio, pacto, mutuo
acuerdo, concordancia de voluntades, igualdad de
consentimientos, iguala, tratados,
concordatos, aunque en las diferentes materias se hacen las
respectivas diferencias.

Contratos nominados en el Codigo Civil.- 1) la
venta, 2) permuta, 3) donacion, 4)arrendamiento, 5)
transacción, 6) sociedades,
7)aleatorios, 8)mandato, 9) deposito, 10) albergue, 11) fianza,
12) prestamo, 13) mutuo, 14) comodato, 15) hipoteca, 16)
anticresis, 17) prenda, 18) cuasi contratos.

Los innominados como su nombre lo indica no tienen un
nombre y este se le asigna por la voluntad de las partes, tomando
en cuenta el negocio o el acto juridico. Ej: contrato de
prestación de servicios
musicales (contrato para una banda de musica).

CADUCIDAD.- Es otra forma extintiva de derechos y
obligaciones que enuncia la doctrina como el codigo civil. Se
encuentra normada en el V Libro, del Ejercicio, Proteccion y
Extinción de los Derechos.

Concepto.- El C.Civil, establece que la caducidad
es el no ejercicio del derecho por el transcurso del tiempo, que
puede estar establecido unilateralmente en un contrato, en
resoluciones judiciales o en la ley.

La caducidad no requiere de declaracion judicial alguna.
Esta se produce en forma automatica, como que son inaplicables
las causales de suspensión, de interrupción y en lo
demas se aplican las reglas de la prescripcion.

Igualdades.- Es C.Civil establece que la
prescripcion es la perdida o adquisición de un derecho por
el transcurso del tiempo y la caducidad en es no ejercicio del
derecho por el transcurso del tiempo, que en cuanto a
definición es lo mismo, por que se adquiere o se pierde
derechos patrimoniales por el no ejercicio.

Diferencias

TRANSACCIÓN.- Concepto.- La
transacción es un contrato nominado que debe realizarse
por escrito y por el cual las partes llegan a un acuerdo para
poner fin a litigios por comenzar o ya iniciados y por eso la
doctrina la considera una de las formas generadoras pero tambien
extintivas de derechos y obligaciones de carácter
patrimonial.

Sin ser una sentencia o resolucion judicial tiene valor
de cosa juzgada o sea es una verdad juridica que solamente afecta
a los contratantes, sus herederos y no puede ser revisada por
ningun motivo, siempre que lo acordado no atente contra la ley,
la moral, el
orden publico y las buenas costumbres.

Asi tambien en la transacción no existe la
lesion.

CONCILIACIÓN.- Concepto.- Es el
acuerdo que llega a las partes discrepantes con la
intermediación de un tercero que no tiene poder de
decisión o resolucion. El tercero puede ser un juez,
autoridad
administrativa o persona particular. Lo conciliado sin ser una
sentencia, tiene el valor de cosa juzgada, siempre y cuando no se
antente conta la ley, la moral, el
orden publico y las buenas costumbres.

La conciliacion como la doctrina de esta manera tambien
la enuncia como una de las formas contractuales extintivas de
derechos y obligaciones patrimoniales, como que es aplicable a
diferentes materias: civil, laboral,
comercial, internacional publico, etc. Y en los casos que la ley
lo permite.

RESCISIÓN.- Es otra forma extintiva de
derechos y obligaciones pero por efectos contractuales. Se
produce por vicios coetaneos al contrato, mas precisamente por
viscitudes que se originan en el nacimiento, en la
formación de un contrato.

Son 2 las causales de rescision contractual:
Lesion y Estado de peligro o necesidad.

  1. Acuerdos excluidos de la lesion.-
    Principalmente son 4: transacción, venta entre
    comerciantes, ventas
    judiciales y donacion.

  2. Lesion.- es el daño patrimonial que
    sufre una persona contratante porque se aprovecha de su
    ligereza, ignorancia o necesidad, pero principalmente debe
    haber una diferencia en mas del 50% entre la
    prestación y la contraprestación en mas del
    50%.
  3. Conclusión del contrato en estado de
    peligro.- es cuando una persona resulta explotada
    inmoralmente y se le causa da;o patrionial, y esto se produce
    cuando una persona en la necesidad de salvar un derecho
    propio o ajeno, se enriquece a costa del empobrecimiento de
    este.

El C.Civil no indica porcentajes o cuantias, deja esa
valoración al juzgador para que valore el beneficio
obtenido, el da;o sufrido, para ordenar reintegros o el reembolso
que corresponda.

RESOLUCIÓN.- La doctrina la menciona como
otra de las formas extintivas de derechos y obligaciones por
efectos contractuales que se producen en el cumplimiento, o sea,
los vicios que se producen en la ejecución de un
contrato.

Causales de resolucion.- Tenemos: 1) la
imposibilidad sobreviviente no imputable al deudor, 2) la
excesiva onerosidad y 3) incumplimiento voluntario.

  1. Imposibilidad sobreviviente no imputable al
    deudor.- se encuentra normada en el C.Civil en el Libro
    de las Obligaciones, como una de las formas extintivas que ya
    ha sido estudiada, pero tambien en el mismo Codigo se
    encuentra normada como una de las causales de resolucion de
    contratos.

    La resolucion debe ser declarada judicialmente con
    lo que se extingue derechos y obligaciones de los
    contratantes, pero un proceso concluye si hay acuerdo entre
    partes de reajuste de valores o cuando las prestaciones son
    mas equitativas.

  2. Excesiva onerosidad.- Significa demasiado
    costoso, económicamente difícil de cumplir. Pero
    esta causal no se puede invocar en los siguientes casos:
    a) cuando la prestación ya ha sido cumplida, b) cuando
    la prestación venia siendo incumplida y c) cuando una
    persona asume el riesgo y consta
    de esta manera en forma expresa.
  3. Incumplimiento voluntario.- Esta causal se
    rige por la palabra "non adiplendis contactus" que significa
    "cumple tu primero que yo cumplire después". En los
    acuerdos bilaterales, la persona que ha cumplido con la
    prestación convenida, tiene el derecho de exigir a que
    la contraparte tambien cumpla con su prestación, y si
    este ultimo no lo hace, tienen el derecho a demandar
    judicialmente la resolucion de este acuerdo, extinción
    de la obligación mas el pago de da;os y perjuicios. Esto
    se realiza de acuerdo a las normas del Codigo de Procedimiento
    Civil.

ANULABILIDAD.- Es cuando una obligación,
un contrato, un acto juridico tiene vicios en su nacimiento o
formación que pueden ser subsanados por la voluntad de las
partes.

Las causales de anulabilidad son las
siguientes:

  1. Falta de capacidad (ej. Venta hecha por menor, por
    un gerente
    sin el respectivo poder, etc.)
  2. Violencia.- (hecho con amenaza o violencia
    para doblegar la voluntad)
  3. Dolo.- (fraude,
    ardid, enga;o para conseguir algo).
  4. Error.-
  5. La ley.

La anulabilidad debe ser declarada judicialmente y
solamente podra ser demandada por las personas intervinientes o
sus herederos. Se puede demandar como accion hasta los 5
años de producido el acto o como excepcion.

Un contrato, una obligación, un acto juridico
puede tener validez mediante otro acto de ratificacion o
confirmacion.

La ratificacion es cuando se da por bien hecho lo
que uno ha hecho.

La confirmacion es cuando se da por bien hecho lo
que otro ha hecho.

DISOLUCIÓN.- Es otra forma extintiva de
derechos y obligaciones por efectos contractuales o emergentes de
un contrato.

La regla de la disolución es aplicable a todo
tipo de sociedad civil,
comercial, cooperativas y cuando se produce la disolución
se extinguen derechos y obligaciones patrimoniales para los
asociados y esto se encuentra explicado en la
doctrina.

Causales.- Existen causales disolutivas tanto
contractuales como extracontractuales o legales que enumeramos a
continuación:

1.- Por cumplimiento de los objetivos.

2.- Imposibilidad de cumplimiento de los
objetivos.

3.- Vencimiento del plazo.

4.- Muerte de un socio.

5.- Por la comision de un hecho ilicito.

6.- Por resolucion judicial.

7.- Por acuerdo entre socios.

8.- Por perdida de capital, a menos que sea cubierto por
los socios.

9.- Por consolidarse todos los derechos y capital en una
sola persona por mas de 6 meses.

10.- Por cualquier causal establecida en su instrumento
constitutivo.

Disolución y Liquidación.-
Cualquier sociedad primero se disuelve y luego se
liquida.

La disolución y en particular las causales
son las que dan origen a la extinción del derecho y la
obligación.

La liquidación no es mas que un efecto que
en resumen significa cobrar creditos, pagar deudas y el saldo o
remanente que queda se devuelve o se restituye a los socios en
proporcion al capital que hubiesen aportado.

REVOCACIÓN.- Es otra forma de
extinción de derechos y obligaciones patrimoniales por
efectos contractuales, mas precisamente es cuando se dejan sin
efectos, mandatos, poderes, representación y con lo que
cesan derechos y obligaciones tanto para mandantes, como para
mandatarios, poderdantes y apoderados, representantes y
representados.

  • Mandato es cuando una persona esta facultada
    para actuar en nombre de otra en determinados actos juridicos
    y la revocacion deja sin efecto el mismo.

Hay 2 clases de revocación: expresa y
tacita.

revocación expresa.- Es cuando existe una
constancia firme que un mandato ha quedado revocado o sin
efecto.

revocación tacita.- Es cuando la ley da
por entendida o sobreentendida una revocación. Por ejemplo
cuando se confiere un nuevo mandato que contiene mayores
facultades o atribuciones que el mandato anterior, por ley se
entiende revocado este anterior.

NULIDAD.- La doctrina civil denomina a la nulidad
con el nombre de anulabiidad absoluta, aunque en otras materias
como en el Código de Familia es diferente, como las
causales son distintas entre lo que es la nulidad, la
anulabilidad absoluta y la anulabilidad relativa.

Concepto.- La nulidad conlleva vicios
insubsanables por disposición expresa de la ley y lo que
impide que un contrato, testamento, obligación, acto tenga
validez juridica o sea que no nace a la vida del
derecho.

Comentario.- No es una forma extintiva de
derechos y obligaciones patrimoniales, pero la analizamos para
ver las diferencias con la anulabilidad.

Causales.- 1.- Cuando el objeto es
ilícito, imposible, indeterminado o
indeterminable.

2.- Cuando la causa es contraria a la ley, el orden
público y las buenas costumbres.

3.- Por falta de forma establecida por ley.

4.- Por errror esencial.

5.- Por otras causas establecidas por ley.

Declaración judicial.- No basta ampararse
en los motivos de nulidad que pueden afectar todo o parte de un
documento y valdrá lo restante, en ambos casos debe ser
declarado judicialmente en un proceso.

Excepción.- Se puede plantear como acción,
el derecho es imprescriptible o tambien como
excepción.

Demandantes.- Los motivos de nulidad pueden ser
demandados no solo por contratantes o herederos si no por todo
aquel que tenga interés legítimo.

Confirmación.- Los motivos de nulidad de
un contrato, testamento, obligación, nunca pueden ser
confirmados legalmente. Lo nulo siempre será
nulo.

ARBITRAJE.- Concepto.- Conforme a la doctrina el
arbitraje tambien puede considerarse otra forma extintiva de
derechos y obligaciones patrimoniales litigiosas por la que las
personas discrepantes pueden someter sus controversias o disputas
ante jueces nombrados por ellos mismos, pero esto se debe
originar de documentos o
clausulas compromisorias de arbitraje. Es otra de las formas de
solucion de conflictos por
via no jurisdiccional.

Conforme a la doctrina y leyes especiales
pueden ser árbitros no solamente las personas
juridicas.

Tambien la doctrina hace diferencia entre lo que son
arbitros o jueces escadinos o laicos
que administran justicia
según su leal y saber entender.

Como tambien existen los arbitros togados que son
aquellos que tienen una profesion, y hasta el procedimiento civil
hace diferencia entre árbitros de de derecho que
deben ser abogados y que deben administrar jusiticia conforme a
las normas del Codigo de Procedimiento Civil y los amigables
componedores
que no requieren de profesion, pueden
administrar justicia conforme a los usos y a las
costumbres.

CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS
PROCESOS
.- Conforme a la doctrina procesal ordinariamente un
proceso civil, concluye, finaliza con una resolución
judicial dictada por un juez o tribunal competente.

Pero conforme al C. de Procedimiento Civil, existen
formas extraordinarias atribuibles al demandante o en su caso al
demandado por las cuales concluye extraordinariamente un proceso
que son:

El retiro de la demanda que se puede hacer antes de la
contestación y se la tiene por no presentada.

  1. El desistimiento, que es la renuncia de la
    acción o proceso o del derecho por parte del
    demandante.
  2. La perención, que es el abandono del proceso
    y,
  3. La transacción, que además
    está normada en el procedimiento, es un contrato
    nominado en el Código Civil que tiene valor de cosa
    juzgada cuando no atenta contra la ley, la moral, el
    órden público y las buenas
    costumbres.

Todas estas causales atribuibles a los litigantes,
también pueden considerarse como otra de las formas
extintivas de derechos y obligaciones patrimoniales.

Por:

Oswaldo Roca A.

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