- Acción
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medial - Medidas
alternativas a las penas privativas de
libertad - Bibliografía
ACCIÓN PENAL
Concepto:
Es aquélla acción
ejercitada por el Ministerio Público o por los
particulares (según la naturaleza del
delito), para
establecer, mediante el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como
delito o falta. La acción tiene por fin la
aplicación del derecho material por parte del juez. El
objeto es la aplicación de una pretensión punitiva.
Para interponer la acción penal, no es necesario que
exista un hecho, delito o no. El proceso se
establece justamente para comprobar si el hecho existió o
no, y si existió corresponderá establecer si es o
no delito.
Para La Tesis
Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda
descartado el postulado que señalaba que "la
acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de
guerra o el
derecho de perseguir en juicio lo que se debe". En atención a lo expuesto, muchos juristas
utilizan el término "acción penal", al simplificar
un conjunto de palabras que significan "acción procesal
tendiente o encaminada a resolver un conflicto
penal".
Caracteres de la Acción Penal:
- Autónoma: Es independiente del derecho
material. - – Oficialidad – carácter público: El ejercicio
de la acción es del Poder
Público, excepto cuando se trata de delitos de
acción privada. - Publicidad: Puede ser ejercitada por personas
públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en
su conjunto; se ejercita en interés
de sus miembros. - Irrevocabilidad: La regla general es que una
vez promovida la acción penal no existe posibilidad de
desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar,
sólo y exclusivamente cuando está expresamente
previsto en la ley. - Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre
que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la
acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser
desarrollada en función
de la investigación realizada por el fiscal, que
tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para
suspender, cesar, etc., el proceso. - Indivisibilidad: La acción es una sola
y comprende a todos los que hayan participado en el hecho
delictivo. - Unicidad: No se admite pluralidad o concurso
de titulares de la acción. - Principio de oportunidad: Por este principio,
el órgano persecutor e iniciador de la acción
penal (Fiscal General de la Nación) tiene la facultad de abstenerse
de ejercitar la Acción Penal o archivar la causa penal.
Es decir, se permite que los órganos Públicos
encargados de la persecución penal prescindan de ella y
cierren definitivamente el caso.
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