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Derecho Procesal Civil (México) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN DE LOS
PERITOS

Corresponde a las partes interesadas proponer al juez el
nombramiento de los peritos.

Incumbe al juez discernir el nombramiento entre los
peritos que previamente hubiesen aceptado tal responsabilidad.

Si el perito designado por el juez, no asiste se le
removerá de plano, se designara otro perito y se
impondrá al incumplido, una multa igual al importe de los
honorarios fijados que se entregara al nuevo perito.

HONORARIOS DE LOS PERITOS

Los honorarios de los peritos nombrados por las partes
se pagaran por estas.

Para asegurar su pago se impone a las partes la
obligación de efectuar el depósito de sus
honorarios de manera simultánea al ofrecimiento de la
prueba.

DESAHOGO DE ESTA PRUEBA

El juez convoca a los peritos y a las partes a un
día y hora determinados al local del tribunal; o bien, al
lugar donde necesariamente deba practicarse su
desahogo.

Se exige al perito oficial y a los nombrados por las
partes que rindan su dictamen por escrito, la inasistencia de las
partes no será motivo para suspender la realización
de la probanza.

El juez podrá solicitar todas las aclaraciones
que estime pertinentes respecto de sus dictámenes y hecho
lo anterior los tendrá por emitidos.

Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre
la materia de sus
dictámenes, pudiendo formular hasta 5 preguntas por cada
cuestión.

Cuando los peritos por la naturaleza del
caso o porque las circunstancias así lo exijan
harán una petición al juez de un termino prudente
para que puedan rendir su dictamen quien se los
otorgara.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

La legislación procesal le concede al juez
"prudente arbitrio", por ello, a criterio del juzgador no merece
valor
probatorio pleno, sino relativo.

RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN
JUDICIAL

CONCEPTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Es el acto jurisdiccional cuyo objeto es que el juez
tenga un conocimiento
directo y sensorial de alguna cosa o personas, relacionadas con
el litigio.

Es el medio de prueba que consiste en el examen directo
por el juez de la cosa mueble o inmueble o persona, sobre la
que recae para formar sus convicción sobre un estado o
situación o circunstancias que tengan relación con
el proceso en el
momento en el que la realiza o circunstancias que el titular del
órgano jurisdiccional hace sobre los objetos o bienes que son
materia de litis procesal.

¿COMO SE OFRECE ESTA PRUEBA?

Se ofrecerá señalando con precisión
los puntos sobre los que deba versar.

Se practicara siempre previa citación de las
partes fijándose el lugar, día y hora.

¿COMO SE DESAHOGA ESTA PRUEBA?

El juez se traslada al lugar donde se halla el objeto
que ha de inspeccionar o en el propio recinto del
tribunal.

Debe acudir el oferente, quien proporcionara al personal del
juzgado los medios
necesarios para su desahogo, en su defecto se le tendrá
por perdido el derecho para el mismo.

Podrán asistir las demás partes, los
peritos y los testigos de identidad que
se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y
sean congruentes con la controversia.

A juicio del juez, o a petición de parte, se
levantaran planos o tomaran fotografías, películas
o cualquier otro elemento de registro que
ilustre al juzgador de lo inspeccionado.

Se levantara acta circunstanciada que firmaran los que a
ella concurran juntamente con el juez, asentándose los
puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las
observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias
que interesen a la controversia.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

Es la mas importante de todas las pruebas,
porque es la única que pone al juez en contacto directo,
con lo que es la materia de la prueba.

Su valor será eficaz cuando permita al tribunal
apreciar, por la exterioridad de la cosa inspeccionada, el hecho
que se trate de averiguar.

Hará prueba plena cuando se haya practicado en
objetos que no requieran conocimientos especiales.

PRUEBA TESTIMONIAL

CONCEPTO DE TESTIGO

Es toda persona que tiene conocimiento de los hechos
controvertidos y que no es parte del juicio
respectivo.

CLASES DE TESTIGOS

Testigo idóneo o hábil.- es el que
reúne las condiciones para que su declaración sea
valida.

*Sospechoso.- aparentemente congrega la
formalidad para que su declaración se aceptada, pero
contiene tachas, es decir circunstancias de parentesco, interés,
etc. Que impiden declarar con imparcialidad.

*Inhábil.- carece de capacidad de
ejercicio, por impedimento legal.

*Excluido.- la ley lo excluye de
la obligación de declarar en razón del secreto
profesional.

*Presencial o de vista.- el que contemplo los
hechos que declara, estuvo presente cuando sucedieron.

*De oídas.- quien depone sobre hechos que
solamente escucho, sin haberlos visto.

*Indirecto.- el que testifica sobre hecho que
conoció por el dicho de otras personas, no vio ni
escucho.

*De cargo.- su afirmación sostiene los
cargos en contra del procesado.

*De descargo.- cuando su testimonio favorece al
procesado.

*Singular.- cuando es una sola persona la que
declara o que su dicho difiere de los demás.

FORMAS DE OFRECER ESTA PRUEBA

Los testigos serán citados a declarar, cuando la
parte que la ofrece manifieste bajo protesta de decir verdad no
poder por si
mismo hacer que se presenten.

El juez ordenara la citación (por
notificación) con apercibimiento de arresto hasta por 3
días o multa equivalente hasta por 15 días de
salario
mínimo general vigente para el lugar del juicio, que se
aplicara al testigo que no comparezca sin causa justificada, o
que se niegue a declarar.

Si el señalamiento de domicilio de algún
testigo resulta inexacto, se impondrá al promoverte una
multa equivalente hasta 30 días de salario mínimo
general en el lugar del juicio, en el momento de imponerse, sin
perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere
incurrido, debiendo declararse desierta la prueba.

¿CUANDO Y COMO SE DEBE PRESENTAR EL
INTERROGATORIO PARA LOS TESTIGOS?

Si la parte se compromete a presentar sus testigos,
bastará que así lo manifieste, sin necesidad de
exhibir el interrogatorio.

Los interrogatorios se formularan en el momento de la
audiencia por el oferente de la prueba, y no podrán
excederse de 40 preguntas con relación a los puntos
controvertidos.

Las preguntas deberán ser claras y precisas
procurando que en una sola no comprenda más de un hecho,
salvo que se trate de hechos complejos.

El juez cuidará que se cumplan las condiciones no
admitiendo las que contraríen al derecho o la
moral.

La resolución que apruebe o repruebe las
preguntas contenidas en un interrogatorio no admite
recurso.

¿COMO DEBEN FORMULARSE LAS
PREGUNTAS?

Se formulan previamente reuniendo ciertos
requisitos

Interrogara primero el promoverte de la prueba y a
continuación la parte contraria podrá repreguntar,
pero no podrá hacer mas de cuatro preguntas sobre cada una
de las preguntas directas o de las respuestas formuladas a las
mismas, que tengan relación con los hechos
controvertidos

Una vez calificado el interrogatorio, no podrá el
oferente formular otras preguntas al testigo.

Los testigos serán examinados separada y
sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las
declaraciones de los otros.

El juez fijará un solo día para que se
presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo
interrogatorio y designará el lugar en que deban
permanecer hasta la conclusión de la
diligencia.

Cuando no fuera posible terminar el examen de los
testigos en un solo día, la diligencia se
suspenderá para continuarla al día
siguiente.

Los testigos responderán por sí mismos, de
palabra sin valerse de ningún borrador de respuesta; solo
que las preguntas se refieran a cuentas, libros o
papeles podrá permitirse que los consulten para expresar
su declaración.

El tribunal tiene la facultad para hacer a los testigos
y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los
puntos controvertidos.

Cuando el testigo deje de contestar algún punto o
haya incurrido en contradicción, no se haya expresado con
ambigüedad, pueden las partes llamar la atención de juez para que este si lo estima
conveniente exija al testigo, las declaraciones
oportunas.

¿COMO DECLARAN LOS TESTIGOS QUE IGNORAN EL
IDIOMA?

Se hará por medio de intérprete que
será designado por el juez a costa del interesado, siendo
necesario que este invoque en su escrito respectivo la necesidad
del mismo.

¿CUANTOS TESTIGOS SE PUEDEN PRESENTAR POR CADA
HECHO?

Hasta tres personas, si bien la ley omite decir el
mínimo, debe entenderse que son dos, pues uno solo no hace
prueba:

¿Cómo SE DESAHOGA LA TESTIMONIAL DE
ALTOS FUNCIONARIOS?

Se le pedirá su declaración por oficio
dentro de un termino de 8 días, apercibiendo a la parte
declarante de tener reconocidos los hechos objeto del
interrogatorio, en el sentido que sea mas favorable al oferente
si no rindiera su contestación dentro del termino
señalado. En casos urgentes, podrá hacerlo
personalmente, para lo cual se trasladara el juez al lugar que se
encuentre.

¿QUE SON LAS TACHAS COMO Y CUANDO SE HACEN
VALER?

Es la razón o motivo legal para invalidar o
desvirtuar la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos.

Son aquellas circunstancias personales que impiden al
testigo declarar con imparcialidad y que anulan o prestan
eficacia a su
declaración.

Se harán valer dentro de los tres días
siguientes al examen de un testigo.

Se substanciara incidentalmente por cuaderno cerrado y
su resolución se reservara para la sentencia
definitiva.

VALOR DE ESTA PRUEBA

La calificación de la prueba quedara al prudente
arbitrio del juez, quien para valorizarla deberá tomar en
consideración:

*La edad, capacidad intelectual, instrucción,
probidad, independencia
de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del
testigo.

*Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser
conocido por medio de los sentidos y
que el testigo lo conozca por si mismo y no por indicaciones, ni
referencias a otras personas.

*Que la declaración sea clara y precisa, sin
dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre
las circunstancias esenciales.

*Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo
ni impulsado por engaño, error o soborno, el apremio
judicial, no debe estimarse como fuerza o
intimidación.

*Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con
lo previsto por la ley.

*Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes
personalmente siendo mayores de edad, convengan pasar por su
dicho.

DE LAS FOTOGRAFÍAS Y OTROS ELEMENTOS
TÉCNICOS COMENTARIOS SOBRE ESTOS MEDIOS DE
PRUEBA

Las pruebas técnicas.-
son aquellas que se relacionan con los adelantos
científicos o tecnológicos derivados de la química, la física o la mecánica, que pudiesen resultar
idóneas para ocasionar el convencimiento del juez sobre
los hechos controvertidos, también se les conoce como
pruebas científicas o instrumentales
científicas.

Las fotografías, copias fotostáticas y
reproducciones electrónicas.- se pueden presentar por las
partes para acreditar los hechos o circunstancias que tengan
relación con el negocio que se ventile.

Los registros
dactiloscópicos, fotográficos, magnéticos,
digitales y demás elementos técnicos y
científicos que produzcan convivió en el animo del
juez se admitirán como medio de prueba.

COMO SE OFRECEN ESTOS MEDIOS DE PRUEBA

Por la analogía que guarda la prueba documental,
debe seguir sus reglas.

Con una variante a saber: la parte que presente estos
medios de prueba, deberá ministrar al tribunal los
aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor
de los registros y reproducir los sonidos y figuras, de no
cumplir con lo anterior se declarara desierta la
prueba.

EL DESAHOGO DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA

La obligación que tiene el oferente de
proporcionar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para
que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los
sonidos y figuras, aun que no sea necesario hacerlo desde el
momento del ofrecimiento de la prueba, sino en la
fecha.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

Quedan a la prudente calificación del juez, por
lo que con el propósito de conseguir mayor efecto, el
oferente de la prueba, regularmente la integran con otros medios
de convicción como la confesión, la testimonial, la
inspección judicial y más a menudo con los
dictámenes periciales.

DE LAS PRESUNCIONES

¿QUE SON LAS PRESUNCIONES?

Es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un
hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido.

¿CUANTAS CLASES DE PRESUNCIONES HAY, Y CUALES
SON?

SON DOS:

*LEGAL.- cuando la ley establece expresamente o
cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la
ley.

*HUMANA: _ cuando de un hecho debidamente
probado. Se deduce otro que es consecuencia ordinaria de
aquel.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

La presunción legal, que su efecto sea anunciar
un acto o negar una acción,
hacen prueba plena.

Las demás presunciones legales hacen prueba
plena, mientras no se pruebe lo contrario.

Las presunciones humanas, para que sean como medios de
prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que
se trata de deducir, haya un enlace preciso mas o menos
necesario, además de tener en cuenta su gravedad y
precisión.

ALEGATOS

CONCEPTO DE ALEGATOS

Es el acto generalmente realizado por escrito, mediante
el cual el abogado de una parte, expone las razones de hecho y de
derecho, en defensa de los intereses jurídicos de su
patrocinado, ya sea en un proceso civil o criminal.

Es la acción de alegar o expresar agravios y a la
de alegar de bien probado, es decir el derecho que le asiste a
cada parte en un juicio, para que por intermedio de su abogado,
en el momento conveniente, recapitule en forma sintética
las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen
de las pruebas acumuladas.

EFECTOS QUE PRODUCE PRESENTARLOS

El análisis de las probanzas ofrecidas al
juicio por cada parte y un resumen de la cuestión
controvertida para exponer ante el juez la verdad de los hechos y
derecho invocado.

La petición al juez para que falle a favor de su
representado.

REGLAS GENERALES DE LOS RECURSOS

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

Revocación

Apelación

Queja

LIMITACIÓN DE JUECES Y TRIBUNALES PARA
MODIFICAR SUS RESOLUCIONES

No puede hacerlo, sino en los casos que conforme al
código
de procedimientos
civiles lo permita y mediante la interposición del recurso
correspondiente en la forma y términos previstos en el
mismo código.

EFECTOS DE LOS RECURSOS

Los de revocación y apelación
tendrán por efecto que se confirmen o revoquen los actos
procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución
de la resolución.

QUIENES PUEDEN INTERPONERLOS

Las partes de un juicio o procedimiento,
los terceros que hayan salido a juicio y los demás
interesados a quienes perjudique la resolución judicial o
los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la
ejecución de una resolución judicial.

FORMALIDADES DE LOS RECURSOS

Deberán precisar la resolución o acto
procesal impugnado, así como la autoridad
judicial y el juicio o procedimiento de donde emane.

Deberán expresar los agravios que le causen,
bastara la enumeración sencilla que haga la parte de los
errores y violaciones de derecho que en su concepto se
cometieron en la resolución para tener por expresados los
agravios.

Deberán señalar y en su caso aportar, las
constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como
la ilegalidad del fallo o acto combatido.

Deberán exhibir una copia del escrito para correr
traslado del mismo a una de las partes interesadas.

Deberán abstenerse de demostrar a la autoridad,
de lo contrario quedara sujeto a la sanción de prevista
por la ley procesal.

Deberán señalar domicilio para recibir
notificaciones en segunda instancia.

CONCEPTO DE AGRAVIOS

Son razonamientos relacionados con la circunstancia de
hecho, en caso jurídico determinado, que tienden a
demostrar y puntualizar la violación o la inexacta
interpretación de la ley.

DESECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Si el escrito no satisface los requisitos que la ley
exige o este es extemporáneo, el juzgador lo desechara de
plano, sin substanciación alguna.

El fallo que los deseche es recurrible y trae como
efecto que la resolución o acto recurrido quede
firme.

REGLAS GENERALES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS
RECURSOS

La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos
observara las siguientes reglas:

*Examinara y decidirá en forma conjunta o
separada, todos los agravios alegados contra la resolución
o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que
uno solo resulta preponderante.

*En vista de los agravios expresados solo tomara en
consideración. Las acciones,
excepciones pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y
oportuna.

*Resolverá con plenitud de jurisdicción
las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado,
reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por si
mismo.

*Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra
la misma resolución por personas distintas, deberán
estudiarse y decidirse en un mismo fallo.

EL RECURSO DE REVOCACIÓN

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE
RECURSO

Contra los actos de primera y segunda instancia,
excepción de los que conforme a la ley admitan el recurso
de apelación en su contra, sean recurribles o decretos de
mero tramite.

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

Dentro de los tres días siguientes al que se le
notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la
misma.

SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO

Se substanciara y resolverá siempre de
plano.

La resolución que decida el recurso es
irrecurrible.

EL RECURSO DE APELACION

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE
RECURSO

Contra las resoluciones que desechen o tengan por no
interpuesta una demanda,
reconvención o contestación de demanda principal
reconvencional.

Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan
la
personalidad capacidad o representación a cualquiera
de las partes, o interesados en un juicio o
procedimiento.

Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o
procedimiento, haciendo imposible la prosecución del
mismo.

Contra los autos que
tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de
definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la
sentencia.

Contra las sentencias definitivas de primera
instancia.

Contra las resoluciones que aprueben o reprueben
remates.

Contra los demás autos y resoluciones que por
disposición expresa de la ley, admitan este
recurso

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

Será de 10 días hábiles contados a
partir del día siguiente al que se le notifique o tenga
conocimiento el perjudicado de la resolución
recurrida.

La apelación contra las sentencias de los juicios
en re3beldia, cuando el demandado fue emplazado por edictos,
será admisible si se presenta dentro de los tres meses que
sigan al día de la notificación de la
sentencia.

SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO

Interpuesta la apelación y exhibidas las copias,
el juez que haya dictado la resolución reclamada, la
admitirá sin substanciación alguna, si la encuentra
procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivos y
suspensivo o solo en el devolutivo y remitirá juntamente
con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de
constancias señaladas por el apelante, al supremo tribunal
para que lo turne a la sala correspondiente su conocimiento, que
resolverá en definitiva sobre la admisión y
calificación de grado del recurso, pondrá a
disposición de la contraria las copias del escrito de
agravios y en el mismo auto citara para sentencia, que
pronunciara dentro de los 30 días siguientes.

Si se declara inadmisible la apelación en el
mismo auto ordenara se devuelvan los autos al inferior y
declarara ejecutoría la resolución
apelada.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

La parte que venció se adhiere a la
apelación interpuesta al notificarse la admisión o
dentro de los 5 días siguientes a esa
notificación.

En el escrito en que se interponga la apelación
adhesiva, en lugar de agravios, se expresaran razones que hagan
ver al tribunal superior, argumentos omitidos de fuerza
convincente o de mayor legalidad, en
que se debió apoyar el fallo pronunciado a su
favor.

Deberá substanciarse y resolverse junto con el
principal y sigue la suerte de este.

La parte que se adhiere a la apelación, lo hace
aunque le sea favorable la sentencia, porque busca mejorar o
robustecer los argumentos del juez de primer grado y obtener una
sentencia mejor fundada en segunda instancia, si esta le es
adversa, podrá esgrimir los razonamientos que presento en
la apelación adhesiva como conceptos de violación
en el amparo
directo.

EL RECURSO DE QUEJA

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE
RECURSO

Contra los actos procesales de jueces, secretarios,
pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la
ejecución de resoluciones.

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

Dentro de los 5 días siguientes a en que se le
haya notificado al perjudicado la resolución o acto
procesal que le cause agravio, o haya tenido conocimiento de los
mismos.

SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO

Cuando sea en contra del juzgador, se presentara por
conducto del propio juez, quien dentro del término
señalado, contados a partir de la fecha de
recepción del escrito de agravios, los remitirá al
supremo tribunal juntamente con su informe de
justificación y testimonio de las constancias
señaladas por el recurrente.

Recibidas las constancias por el tribunal las turnara a
la sala que corresponda, la que calificara sobre la
admisión de recurso, y en el mismo auto citara a las
partes para dictar la sentencia correspondiente.

REVISIÓN DE OFICIO

CONCEPTO

Es un medio de control al cual
se subordinan la legalidad de las sentencias dictadas en juicios
sobre rectificaciones de actas del estado civil y sobre nulidad
de matrimonio.

No es un recurso ni un medio de impugnación ya
que no requiere de ser promovida por alguna de las partes, sino
que, es realizada de oficio por el superior
jerárquico.

SUBSTANCIACIÓN

La sentencias que se dicten en los juicios sobre
notificación, anotación, rectificación,
reposición, y de convalidación de actas del
registro civil, así como las que pronuncien en los juicios
de divorcio
necesario de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese
prosperado, parcial o totalmente la acción ejercitada,
serán revisadas de oficio, por la sala que corresponda del
supremo tribunal de justicia, con
intervención del ministerio publico, aun cuando se
promueva apelación mientras el tribunal examina la
legalidad del fallo, quedara en suspenso de
ejecución.

EFECTOS JURÍDICOS

El tribunal de apelación suplicara
argumentación jurídica que pudiera corresponderle
al apelante dentro del recurso ordinario, es decir, podrá
suplir en forma absoluta la deficiencia de la queja.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CONCEPTO

Surge del latín, responderé, que significa
"estar obligado" y constituye la responsabilidad del que con su
actuar a causado un daño.

EN QUE CASOS PODRÁ PROMOVERSE

Cuando hubiere quedado firme la resolución en que
se estime causado el agravio.

LA SUBSTANCIACIÓN

Habrá de demandarse en un juicio ordinario, con
base en los lineamientos que se siguen para este tipo de
controversias.

Toda demanda de responsabilidad
civil, deberá acompañarse con
certificación o testimonio que contenga:

*La sentencia o resolución en que se estime
causado el agravio.

*Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a
demostrar la infracción de la ley, tramite o solemnidad
mandados observar por la misma bajo pena de nulidad y que a su
tiempo se
entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.

*La sentencia o auto que haya puesto termino al pleito o
causa.

TÉRMINO PARA EJERCITARLA

Dentro del año siguiente al día en que se
hubiere dictado la resolución firme que puso termino al
pleito.

Transcurrido este plazo quedara prescrita la
acción.

EFECTOS JURÍDICOS

Este juicio carece de interés jurídico, ya
que su resolución no altera la sentencia combatida, esta
se ejecutara en la forma que ordena la ley y la parte agraviada
será indemnizada de los daños y perjuicios que se
le hayan causado, si obtiene sentencia favorable juicio cuyo
único objeto es dicha indemnización, con lo cual
queda a salvo el respeto a la cosa
juzgada.

Otro efecto es que la sentencia que absuelva de la
demanda de responsabilidad civil, condenara en costas al
demandante y las impondrá a los demás cuando en
todo, o en parte, se acceda a la demanda.

JUEZ COMPETENTE

El juez de primera instancia del partido judicial que
corresponda, cuando la demanda se dirija contra jueces menores o
de paz, cualquiera que se a su cuantía.

Las salas del supremo tribunal en turno que corresponda,
cuando las demandas se promuevan contra los jueces de primera
instancia, también las demandas contra los
magistrados.

LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA

CASOS DE PROCEDENCIA

El error en expresión más que en la
formación de la idea, como cambio de
nombres o la equivocación de un número en la
suma.

SU SUBSTANCIACIÓN

Se realiza mediante la presentación del escrito
en que se señala el tipo de error que se solicita aclarar,
el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente
dentro del día siguiente de la presentación del
escrito.

TÉRMINO PARA INTERPONERLA

Dentro del día hábil siguiente al de la
autorización de la sentencia (oficio)

Dentro de los 3 días siguientes al de su
notificación (instancia de parte)

EFECTOS JURÍDICOS

La resolución que se dicte por el juez o tribunal
accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es
parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no
corre el termino previsto en la ley para recurrir dicha
sentencia.

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA

Extingue de pleno derecho la obligación
contraída en el juicio y crea una nueva obligación
cargo del demandado, consistente en hacer lo que haya sido
juzgado.

*Instancia de parte.- el juzgador no puede
consumar sus sentencias de oficio sino solo a petición de
la parte beneficiada.

La acción para pedir la ejecución de la
sentencia, transacción o convenio judicial, durara 10
años contados desde el día en que se notifico la
misma, pasado este plazo prevalecerá el
derecho.

*Competencia.-
la ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o
que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza
correspondiente, se hará por el juez que conoció
del negocio en la primera instancia, la ejecución de los
autos firmes queda a cargo del juez que conozca del juicio
principal.

LA EJECUCIÓN DE TRANSACCIONES Y CONVENIOS
CELEBRADOS EN JUICIO

Se hará por el juez que conozca del negocio en la
primera instancia, pero no procederá en la vía de
apremio si no consta en escritura
pública o judicialmente en autos.

Cuando se hayan celebrado en segunda instancia, su
ejecución corresponde al juez que conoció en
primera instancia, para lo cual el tribunal devolverá el
expediente al inferior acompañando el testimonio del
convenio.

Para ejecutar las transacciones celebradas para prevenir
una controversia se observaran las siguientes reglas.

*Una vez vencido el plazo establecido para el
cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en la transacción o sean exigibles las mismas,
la parte interesada, formulara solicitud de ejecución
forzosa, por escrito ante el juez a cuya competencia se hubiera
expresamente sometido ambas partes en el mismo instrumento
respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar
señalado para el cumplimiento de la obligación
principal, precisando las causas motivadoras de la
ejecución solicitada y en que deba consistir dicha
ejecución. A toda solicitud deberá
acompañarse la escritura pública que contenga la
transacción.

*Recibida la solicitud, el juez examinara la personalidad
del solicitante y si esta reúne los requisitos, dictara
auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de
la contraria quedando prohibido correrle traslado, sin perjuicio
de que esta pueda impugnar la personalidad del solicitante si
tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su
caso en el mismo auto decretara la ejecución con efecto de
mandamiento en forma y ordenara requerir a la parte contraria,
para que dentro del término de 5 días cumpla con lo
solicitado o en su caso oponga excepciones que tuviese para
ello.

*En la interposición y substanciación de
las excepciones, se observara lo dispuesto en la ley.

*En lo que no se oponga a las especiales establecidas,
serán aplicables las demás reglas generales para la
ejecución de sentencias.

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON CANTIDAD
LÍQUIDA

Si la sentencia condena al pago de cantidad liquida se
procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento
personal al embargo de bienes en los términos prevenidos
para los secuestros.

Si la sentencia no contiene cantidad liquida, la parte a
cuyo favor se pronuncio, al promover la ejecución
presentara su liquidación, de la cual se le dará
vista por tres días a la contraria, si esta nada expone
dentro del termino fijado, se decretara la ejecución por
la cantidad que apruebe el juez, si manifiesta inconformidad, se
dará vista de las razones que aleguen, a la promoverte por
tres días. Trascurrido dicho termino, el juez fallara lo
que proceda, pudiendo, si lo estima conveniente, auxiliarse de
peritos, contra esta resolución no procederá
recurso alguno.

Cuando se hubiera condenado al pago de daños y
perjuicios sin fijar su importe en cantidad liquida el que obtuvo
a su favor el fallo presentara, con su solicitud, relación
de los daños y perjuicios de su importe, de esta se
correrá traslado al condenado, observándose lo
prevenido anteriormente.

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE NO CONTIENEN
CANTIDAD LÍQUIDA

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez
señalara al que fuere condenado un plazo prudente para el
cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las
personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se
observaran las siguientes reglas:

*Si el hecho fuere personal de obligación y no
puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios
de apremio mas eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle
la responsabilidad civil.

*Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez
nombrara persona que lo ejecute a costa del obligado en el
término que le fije.

Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún
instrumento o la celebración de un acto jurídico,
el juez lo ejecutara por el obligado, expresándose en el
documento que se otorgo en rebeldía.

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez
señalara un plazo prudente al obligado para que las rinda
y le indicara a quien deba rendirlas.

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES
DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS, DEL D.F. Y DEL
EXTRANJERO

Para la ejecución de estas sentencias, la norma
básica es el articulo 121 constitucional de donde emana la
llamada "cláusula de entera fe y crédito" la cual indica que los actos
ejecutados por los órganos de autoridad de una entidad
federativa, tienen validez y eficacia jurídica en todas
las demás entidades.

México ha adoptado en sus legislaciones adjetivas
federales y locales, el sistema del
procedimiento llamado exequátur de homologación, a
través del cual el tribunal interno reconoce eficacia a
las sentencias extranjeras que cumplan con determinados
requisitos formales y no sean contrarios al orden publico y
ordena, en consecuencia, su ejecución procesal.

Las fuentes
formales aplicables en nuestro país, son tres:

Las normas contenidas
en los tratados
internacionales sobre la materia.

Las disposiciones en códigos adjetivos
locales.

Las instituidas en el código federal de
procedimientos civiles.

Solo tendrán fuerza en el estado las
ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes
condiciones:

*Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas
para los exhortos extranjeros.

*Que no contraríen alguna ley de orden
público vigente en el estado.

*Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de
una acción personal.

*Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya
procedido sea licita en el estado.

Que haya sido emplazado personalmente el demandado para
ocurrir al juicio.

*Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la
nación
en que hayan sido dictadas.

*Que llenen los requisitos necesarios para ser
consideradas como autenticas.

No obstante el cumplimiento de todas las condiciones
anteriores, el tribunal mexicano puede negar la ejecución
si se prueba que en el país de origen no se ejecutan
sentencias resolutivas de condena.

LOS EMBARGOS

Es la afectación decretada por una autoridad
competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad
privada, cuya intención es asegurar la eventual
ejecución de una pretensión de condena planteada en
juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien
satisfacer inmediatamente una pretensión (embargo
definitivo, ejecutivo o apremiativo).

De todo embargo de bienes raíces se tomara
razón en el registro público de la propiedad,
librándose al efecto duplicado copia certificada de la
diligencia de embargo. Uno de los ejemplares, después de
registrado se unirá a los autos, y el otro quedara en la
oficina del
Registro Publico de la Propiedad.

Los bienes sobre los que puede recaer embargo o secuestro
son:

*Los créditos a pagar.

*El salario para pago de alimentos.

*La finca urbana y sus rentas.

*La finca rustica.

*La negociación mercantil o
industrial.

El bien o los bienes embargados deben ser propiedad
privada, estar en el comercio
jurídico y no ser de los que la ley señala como
inembargables.

Antes de proceder al embargo el ejecutor debe requerir
de pago al deudor y, en caso de que no se pague el adeudo, aquel
podrá continuar la diligencia.

El derecho de designar los bienes que han de embargarse
corresponde al deudor, y solo si este se rehusare a hacerlo o que
este ausente, podrá ejercerlo el actor o su
representante.

LOS REMATES

Es una venta de bienes
mediante la forma de almoneda o subasta publica. La
culminación del procedimiento de ejecución judicial
es el remate y la adjudicación de los bienes al adquirente
mejor postor y, después el pago al acreedor con el
producto de la
venta.

El remate implica los siguientes presupuestos:

*La existencia de una sentencia condenatoria.

*La existencia de un embargo anterior o posterior a la
sentencia.

Producen que la cosa sea vendida y que la autoridad
reciba el importe de esa venta y adjudique el bien, la
adjudicación consiste en atribuir legalmente la propiedad
a alguien, si hubiera algún remate quedara a
disposición del deudor a no ser que se hallare retenido
judicialmente para el pago de otras deudas.

PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO
TESTAMENTARIO

El que promueve el juicio testamentario debe acreditar
el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate,
deberá presentar el testamento del mismo.

Cumplido lo anterior el juez tendrá por radicado
el juicio y el mismo auto mandara convocar a los interesados a
una junta para darles a conocer el testamento y el albacea si lo
hubiese o para que procedan a elegirlo conforme a la
ley.

La junta se verificara dentro de los 8 días
siguientes a la citación, si la mayoría de los
herederos residen en el lugar del juicio, si la mayoría
reside fuera del lugar del juicio, el juez señalara el
plazo que crea prudente, atendiendo las distancias.

La citación se hará por cedula o por
correo con acuse de recibo, si hay herederos que se ignore su
domicilio, se les citara por edictos que se publicaran por 10
días en el lugar del juicio, en el ultimo domicilio del
finado o en de nacimiento. Además se mandara publicar por
3 veces, de 10 en 10 días en el boletín judicial o
en el
periódico oficial del estado, así como en un
diario de mayor circulación a juicio del juez.

Si hubiera herederos menores o incapacitados que tengan
tutor, se citara a este para la junta, si no lo tuvieran se les
nombrará con arreglo a derecho.

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la
capacidad de los interesados, el juez en la misma junta
reconocerá como herederos a los que estén
nombrados, en las porciones que le correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento la capacidad
legal de algún heredero, se substanciara el juicio
ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivo,
sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación
de los bienes en la partición.

En la junta podrán los herederos nombrar
interventor que vigile al albacea, cuando estos no hubieran
estado conformes con el nombramiento de albacea. Si la
minoría inconforme la forman varios herederos, el
nombramiento se hará por mayoría de votos; si no se
obtiene mayoría el nombramiento la hará el juez,
eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los
herederos de la minoría.

EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INTESTADO

Quien promueva un intestado, deberá presentar con
la denuncia los justificantes de la muerte del
autor de la herencia y los
que acrediten su parentesco con este si lo tuviera, además
bajo protesta de decir verdad, expresara los nombres y domicilios
de los parientes en línea recta, y del cónyuge
supérstite, o a falta de ellos el de los colaterales
dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y de serle
posible presentara certificado de las partidas del registro civil
de que demuestren el parentesco.

El juez una vez practicadas las diligencias de
aseguramiento de los bienes, cuando así proceda
tendrá por radicado el intestado y mandara notificar por
cedula o por correo certificado a las personas que se hubieren
señalado como interesados, haciéndoles saber el
nombre del finado, las demás particularidades que lo
identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un
termino improrrogable de 30 días, se presenten a deducir y
justificar sus derechos a la herencia y a
hacer el nombramiento de albacea.

Los herederos descendientes del finado podrán
obtener la declaración de su derecho justificando al
promoverse el juicio sucesorio debe presentar la partida de
defunción del autor de la herencia, u otro documento
prueba.

Al hacerse la declaración de herederos, el juez
en el mismo auto citara a los declarados a una junta que
deberá verificarse dentro de los 8 días siguientes
para que designen albacea; se omitirá la junta si nada mas
es un heredero o si los interesados desde su presentación
emitieron su voto por escrito o en comparecencia. El juez
aprobara el nombramiento o hará la designación que
corresponda, así mismo formulara las operaciones de
inventario y
avaluó, en su caso la rendición de
cuentas.

El albacea dentro de los 10 días siguientes a la
aceptación de su cargo deberá formular el
inventario y avaluó de los bienes de la sucesión,
dando aviso al juzgado para que prevenga a los interesados a
nombrar por acuerdo un perito valuador que asesore al albacea
apercibiéndolos que de no hacerlo en un termino de 6
días el juez hará la designación.

En el inventario y avaluó se incluirán los
siguientes bienes en el orden señalado:

*Dinero.

*Alhajas.

*Efectos de comercio o industria.

*Semovientes.

*Frutos.

*Muebles.

*Bienes inmuebles.

*Créditos.

*Documentos,
escrituras y papeles de importancia.

El albacea dentro de los 15 días siguientes a la
aprobación del inventario, presentara al juzgado un
proyecto de
distribución provisional de los productos de
los bienes, hereditarios, que se hará en efectivo o en
especie.

Presentado el proyecto el juez mandara ponerlo a la
vista de los interesados, por 5 días si están
conformes o nada exponen dentro del término, el juez lo
aprobara mandando abonar a cada uno la porción que
corresponda. La inconformidad expresa se substanciara en forma
incidental.

Aprobada la cuenta general de administración dentro de los 15 días
siguientes el albacea presentara el proyecto de partición
de bienes, y si no pudiera hacer la ratificación por si
mismo lo manifestara el juez dentro de los 3 días de
aprobada la cuenta quien hará la elección de un
contador o abogado, para que haga la división de los
bienes.

Concluido el proyecto de partición, el juez lo
mandara poner a la vista de los interesados en la secretaria, por
un termino de 10 días, vencido este termino, sin hacerse
oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de
conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobara y
dictara sentencia de adjudicación, mandando entregar a
cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con
los títulos de propiedad.

EL TRÁMITE POR NOTARIOS

Una vez radicada la sucesión y hecha la
declaración de herederos, cuando todos sean mayores de
edad o lo sea la mayoría y estuvieran debidamente
representados los menores o cuando hubiera un solo heredero,
aunque sea menor de edad, podrá continuar
tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante
los notarios públicos del estado, mientras no se solicite
controversia.

El albacea y los herederos, comparecerán ante el
notario, exhibiendo copia certificada de la resolución
judicial que les reconoce su carácter así como testimonio del
testamento, cuando lo hubiere, le manifestaran su conformidad de
que el continué extrajudicialmente con el
procedimiento.

El notario hará constar en su protocolo la
declaración y la dará a conocer publicándola
por una vez en el periódico
oficial del estado y en un diario de los de mayor
circulación a su juicio también dará aviso
al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente
razón en los autos y a los representantes del
fisco.

Practicadas las operaciones de inventario y
avaluó por el albacea y satisfechos los impuestos
correspondientes, estando conformes todos los herederos, el
albacea lo presentara al notario para su
protocolización.

Cuando se suscite controversia, el notario
suspenderá su intervención y a costa de los
interesados remitirá testimonio de lo practicado por el
juzgado que previno, para que judicialmente continué el
procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse
de este.

EL PROCEDIMIENTO EN EL TESTAMENTO PÚBLICO
CERRADO

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos
reconocerán separadamente su firma y el pliego que lo
contenga, el representante del ministerio público
asistirá a la diligencia.

Cumplido lo anterior, el juez en presencia del notario,
los testigos, el representante del ministerio publico y el
secretario, abrirá el testamento, lo leerá para si
y después en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en
secreto.

En seguida firmaran al margen del testamento las
personas que hubieren intervenido en la diligencia, con el juez y
el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado,
asentándose el acta de todo ello.

Será preferida para la protocolización de
todo testamento cerrado la notaria del lugar que haya sido
abierto y si hubiera varias se preferirá la que designe el
promoverte.

Si se presentan dos o mas testamentos cerrados de una
misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez
procederá respecto de cada uno de ellos, y lo hará
protocolizar en un mismo oficio para los efectos de que el
testamento anterior quede revocado por el posterior, si el
testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en
todo o en parte revocando el posterior.

PROCEDIMIENTO ANTE TESTAMENTO
OLÓGRAFO

El tribunal competente, para conocer de una
sucesión que tenga noticia de que el autor de la herencia
deposito su testamento ológrafo, dirigirá oficio al
encargado del Registro Publico en que se hubiera hecho el
depósito, a fin de que remita el pliego cerrado en que el
testado declaro que se contiene su ultima voluntad.

Recibido el testamento, el juez examinara la cubierta
que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada,
hará que los testigos de identificación que residan
en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en
presencia del Ministerio Publico, de los que se hayan presentado
como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el
sobre que contiene el testamento.

Si el testamento llena los requisitos, y queda
comprobado que es el mismo que deposito el testador, se declarara
formal el testamento de este.

En el caso de que el original haya sido destruido, se
procederá a lo dispuesto, una vez que el encargado del
registro correspondiente remita copia certificada del asiento del
registro relativo al testamento ológrafo en el libro
correspondiente.

ACCIÓN DE PETICIÓN DE
HERENCIA

CONCEPTO DE LA ACCIÓN

Es una acción que la ley otorga al heredero para
reivindicar la herencia y obtener el pago de prestaciones
accesorias.

Es la que se concede al heredero testamentario o
legitimo, contra quienes estén en posesión de la
herencia en calidad de
herederos o cesionarios y el albacea, o contra el que no alegue
titulo ninguno de posesión del bien hereditario, o
dolosamente dejo de poseerlo.

CASOS DE PROCEDENCIA

Luego de la declaración de ser heredero el
demandante supone:

*Que el es capaz de heredar.

*Que tiene la calidad de heredero, sea por testamento o
por intestado.

*Que acepta la herencia.

*El demandante habrá de probar el derecho que
tiene a la herencia con arreglo a la ley, así como los
presupuestos de la acción que son los
siguientes:

*Que la herencia exista.

*Que se haya hecho la declaración de herederos,
donde se excluya u omita al actor.

*Que los bienes de la herencia sean poseídos por
el albacea de la sucesión, por el heredero aparente o
excepcionalmente por personas distintas de las
indicadas.

*En los casos de herencia intestada el demandante
tendrá que probar su parentesco con el propietario de los
bienes, el grado y porción de la herencia que en derecho
le corresponda.

En caso de heredero testamentario el demandante
demostrara:

*que fue nombrado heredero en el testamento.

*Que judicialmente se reconoció como valido el
testamento.

*Que por resolución judicial firme se
reconocieron sus derechos hereditarios.

QUIEN PUEDE INTENTAR LA ACCIÓN

El heredero preterido sea en testamento o por
intestado.

Se estima preterido al heredero que aun cuando posee la
calidad de legítimo, fue omitido en el testamento sin
desheredarlo expresamente, se instituye a otros o a nadie en su
lugar.

¿EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE?

Contra toda persona que detente la posesión de
bienes hereditarios, sin derecho a ellos (albacea, herederos o
cesionarios)

OBJETO DE LA ACCIÓN

Que el demandante sea declarado heredero.

Que se entreguen los bienes hereditarios con sus
accesiones.

Que sea indemnizado y le rindan cuentas.

JUEZ COMPETENTE

Será aquel en cuyo territorio radique un juicio
sucesorio.

TERMINO PRESCRITO DE ESTA
ACCIÓN

Prescribe en 10 años a partir de la fecha del
fallecimiento del autor de la sucesión y en el caso de
declaración de ausente o presunción de muerte en la
fecha en que el heredero aparente entro en posesión de los
bienes, es transmisible a los herederos.

JUICIO ARBITRAL

NATURALEZA JURÍDICA DEL
ARBITRAJE

Existen dos corrientes, una sostiene la tesis que es
un contrato y la
otra que asegura se trata de una actividad o su equivalente
jurisdiccional.

Algunos aseveran que se relaciona con una técnica
o mecanismo para resolver una disputa en la cual se faculta Alos
árbitros para dirimirla, y por ello son auxiliares de la
justicia.

La tesis contractual señala que la voluntad de
las partes faculta al árbitro.

La tesis jurisdiccional señala que es el propio
estado y sus leyes los que facultan al árbitro.

El arbitraje se
clasifica desde diferentes puntos de vista de acuerdo a la s
modalidades y partes que intervienen, a su formación,
materia, reglas, etc. Estos son los más
importantes:

*Público y privado.

*Nacional e internacional.

*Mercantil y civil.

*Institucional y ad-hoc.

*En derecho y en equidad.

*Voluntario y legal.

CONCEPTO DE JUICIO ARBITRAL

Es una institución que constituye un medio
alternativo para la solución de controversias, el cual se
lleva a cabo bajo un procedimiento que se tramita y se resuelve
por un tercero al que se le denomina árbitro.

COMPROMISO ARBITRAL Y CLÁUSULA
COMPROMISORIA

Abr contrato de compromiso arbitral siempre que dos o
más personas llamadas compromitentes se obliguen a
resolver una controversia presente o futura entre estos, a
través de un procedimiento arbitral, para lo cual
renunciaran a la jurisdicción de los tribunales
ordinarios.

Se deberá atorgar por escrito, cuando el valor
del objeto principal de la controversia exceda de los 100
días de salario mínimo general, elevado al
año, deberá otorgarse escritura
pública.

El contrato se puede celebrar antes de que haya juicio
durante este, hasta antes de que haya sentencia
ejecutoria.

Dentro de cualquier contrato, se podrá pactar que
en caso de controversia que surgiere de la interpretación
o cumplimento del mismo, se someterán las partes
obligatoriamente a que este sea resuelto mediante un
procedimiento arbitral, cuando se pacte esta cláusula
compromisoria, los contratantes se obligan a someter a
consideración de un arbitro las cuestiones que pudieran
surgir en el futuro con motivo de este contrato y renunciaran en
forma expresa a la jurisdicción de los tribunales
ordinarios.

PROCEDIMIENTO

Las partes y árbitros seguirán en el
procedimiento los plazos y prorrogas establecidas en los
tribunales, si las partes no hubieran convenido otra cosa. Aun
cuando existiera pacto en contrario, los árbitros siempre
estarán obligados recibir pruebas y oír alegatos si
cualquiera de las partes lo pidiera.

Los árbitros podrán conocer de los
incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el
negocio principal. También podrán conocer de las
excepciones perentorias, pero no de la reconvención sino
en el caso de que se oponga la compensación hasta la
cantidad que importe la demanda o cuando así se haya
pactado expresamente.

Los árbitros podrán condenar en costas,
daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas, pero
emplear los medios de apremio ocurrirá al juez
ordinario.

LAUDO ARBITRAL

Es la resolución dictada por el árbitro
dentro del procedimiento, con el cual se resuelve el fondo del
negocio principal.

Los árbitros decidirán según las
reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la
cláusula se les encomiende la amigable composición
o el fallo en conciencia
(arbitraje en equidad)

El laudo será firmado por cada uno de los
árbitros y en caso de que alguno se niegue a hacerlo, se
hará la constancia correspondiente, teniendo los mismos
efectos y alcances jurídicos.

IMPUGNACIÓN Y EJECUCION DEL LAUDO
ARBITRAL

Las partes podrán renunciar a la
apelación.

Cuando el compromiso arbitral se celebre respecto de un
negocio en grado de apelación, el laudo arbitral
será definitivo sin ulterior recurso. En este caso
podrán acudir directamente al juicio de amparo
el cual tiene el carácter de ser irrenunciable.

Notificado el laudo, si las partes no cumplen
voluntariamente este, se pasaran los autos al juez ordinario para
su ejecución

Será competente el juez designado en el
compromiso, si no hubiera, entonces el del lugar del tribunal del
arbitraje, y si hubiera varios, el del número mas
bajo.

LOS CONCURSO CIVILES

DIFERENCIAS ENTRE CONCURSO CIVIL
QUIEBRA

El concurso se ocupa de deudores no comerciantes que han
caído en insolvencia.

La quiebra se aplica
a los deudores insolventes que son comerciantes ya sea individual
o en sociedad.

La quiebra es de interés
público.

El concurso en de interés de los acreedores,
estos nombran al sindico definitivo, reconocen los
créditos y aprueban el convenio.

En el concurso, no existen como en la quiebra, la
clasificación entre fortuitas, culpables y
fraudulentas.

En el concurso, no hay fecha de retroacción, o
sea, aquella a la cual deben retrotraerse los efectos de la
declaración de quiebra.

En la quiebra, el fallido necesita ser rehabilitado para
poder dedicarse de nuevo al comercio, cuestión que no
sucede en el concurso.

La declaración de quiebra se hace mediante
sentencia, previa al incidente en el que se concede el deudor la
garantía de audiencia.

En el concurso la declaración se hace mediante un
auto, y sin oír al deudor común.

La quiebra puede ser declarada de oficio si durante la
tramitación de un juicio el juez advierte una
situación de cesación de pagos.

El concurso solo puede dictarse a petición del
deudor o de sus acreedores.

CONCEPTO DE CONCURSO CIVIL

Es un juicio universal que tiene lugar cuando un deudor
no comerciante con pluralidad de acreedores se haya en estado de
insolvencia, tiene por objeto asegurar los bienes del deudor,
determinar su activo y pasivo y realizar aquel para pagar
este.

OBJETO DEL CONCURSO CIVIL

Resolver en un solo procedimiento todas las cuestiones
referentes a la liquidación de los bienes del deudor, para
pagarse justa y equitativamente los créditos admitidos por
el deudor.

DIFERENCIAS ENTRE EL CONCURSO VOLUNTARIO Y EL
CONCURSO NECESARIO

Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus
bienes para pagar a sus acreedores.

Es necesario cuando dos o mas acreedores de pago vencido
lo soliciten y prueben que han demandado y ejecutado a un deudor
común, sin que existan bienes bastantes para que cada uno
secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y
costas.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia a instancia del deudor o a petición de
dos o más acreedores.

LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los
acreedores justifiquen que aquel ha sido demandado y no existen
bienes suficientes para cubrir su crédito y costas, el
juez declarara el concurso y resolverá (la
declaración la puede hacer en un auto)

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

El juez resolverá:

*Notificar personalmente al deudor y sus acreedores que
residan en el lugar del juicio, la formación de
concurso.

*Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar
del juicio, la formación del concurso, por edictos
publicados por 3 veces de 3 en 3 días en el boletín
judicial o en el periódico oficial del estado, así
como en otro de los de mayor circulación a juicio del
juez.

*Nombrar síndico provisional.

*Decretar el aseguramiento de todos los bienes del
deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros
correspondencia y documentos, mediante diligencia practicada en
el día, manteniendo selladas las puertas de los lugares
donde se encuentren los bienes, en lo que se terminan los
inventarios y
se da posesión de ellos al síndico.

*Mandar registrar la declaración del concurso, el
nombramiento del síndico y ordenar al correo que la
correspondencia del concursado sea entregada al
síndico.

Hacer saber a los deudores la prohibición de
hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a este de
entregar los bienes al síndico.

*Señalar un término no menor de 8
días ni mayor de 20 para que los acreedores presenten en
el juzgado los títulos justificativos de sus
créditos, con copia para ser entregada al
síndico.

*Señalar día y hora para la junta de
rectificación y graduación de créditos que
deberá celebrarse 10 días después de que
expire el plazo fijado anteriormente.

*Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos
contra el concurso, los envíen para su acumulación
al juicio universal.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como cualquier otra administración que por ley le corresponda,
además hace que venza el plazo de todas sus
deudas.

Dejan de causar intereses las deudas del concursado
salvo los créditos hipotecarios y
pignoraticios.

Los pactos particulares entre el deudor y cualesquiera
de sus acreedores, será nulo sin requerimiento de
declaratoria judicial alguna.

Procede la "ley del dividendo" consistente en que dentro
del concurso, los acreedores no recibirán el monto
completo de sus créditos, sino la parte proporcional que
alcance a cubrir la cantidad que resulte de la diferencia entre
al activo y el pasivo y siempre de acuerdo a la graduación
establecida.

EL SÍNDICO Y LA ADMINISTRACIÓN DEL
CONCURSO

Es el administrador de
los bienes del concurso.

El juez al declarar el nombrara su sindico provisional
que en la practica será mas bien un depositario, pues solo
en casos excepcionales puede enajenar yaque el verdadero
órgano ejecutante será el sindico definitivo, quien
será nombrado en junta de acreedores.

Luego que el síndico acepte el cargo se le
dará posesión de los bienes, libros y papeles del
deudor por riguroso inventario.

El síndico deberá otorgar fianza dentro de
los 15 días que sigan a la aceptación del
cargo.

Es el representante del concurso en lo judicial y
extrajudicialmente, tendrá todas las facultades de un
apoderado, pero no podrá transigir, comprometer en
árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda,
reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos
propios del deudor, sino con una debida autorización de
los acreedores o del juez.

La administración del concurso requerirá
de la realización de actividades fuera del juzgado aun que
dentro del lugar del juicio, no existe razón para que
tales actividades sean delegadas.

El sindico deberá presentar al juzgado dentro de
los primeros 10 días de cada mes, en cuaderno por
separado, un estado de la
administración, previo deposito del dinero que hubiere
recibido, esas cuentas estarán a disposición de los
interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo termino
podrán ser objetadas.

Las objeciones se sustanciarán con la
contestación del síndico y la revolución
judicial dentro del tercer día. Contra ello procede la
apelación en efecto devolutivo.

El síndico será removido de plano si
dejara de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo,
también por los trámites establecidos para los
incidentes por mal desempeño de su cargo o por comprobarse
alguno de los impedimentos como:

Parentesco, amistad,
sociedad, enemistad o comunidad de
intereses.

El síndico percibirá como único
honorario por su trabajo,
siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o
procuradores las cantidades siguientes:

*6% sobre el importe activo del concurso, si no
excediera de 10.000 pesos.

*Si excediere de 10,000 pesos, será el honorario
anterior, además de 5% de diez mil hasta 50,000
pesos.

*4% de 50,000 pesos hasta 100, pesos además las
dos anteriores.

*2% de 200,000 pesos en adelante y todo lo
anterior.

Si a los 2 años de comenzado el concurso, no
estuviere concluido, será removido el sindico quien no
podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar
honorarios.

LA NO CONCURRENCIA DE LOS ACREEDORES

Hay tres clases de acreedores:

*Los que aparecen en la lista que exhibe el
deudor.

*Los que sin aparecer en la lista se presentan, al juez
del concurso a reclamar el reconocimiento de sus créditos
dentro del termino de ley, expresando el monto, origen y
naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la
prueba de sus afirmaciones.

*Los morosos, que deberán hacer su reclamo en
incidente por cuenta separada.

El acreedor que tenga que presentarse a la
rectificación de su crédito, lo hará
acompañando los documentos justificativos, si no tiene
documentos, esta se deberá hacer en forma incidental en
donde deberá ofrecer y presentar pruebas.

La junta de rectificación y graduación
será presidida por el juez procediéndose al examen
de los créditos previa lectura por el
síndico de un breve informe sobre el estado general del
activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de
cada uno de ellos.

Se convocara a la junta en el auto que declare el
concurso y se celebrara 10 días después de que
expire el plazo para que los acreedores se presenten al
reconocimiento de sus créditos.

La rectificación y graduación de
créditos se hace para determinar el orden en el cual
serán pagados los créditos y se establece
así:

*Créditos privilegiados.

*Créditos hipotecarios y prendarios.

*Créditos preferentes sobre determinados
bienes.

*Acreedores de primera clase.

*Acreedores de segunda clase.

*Acreedores de tercera clase.

*Acreedores de cuarta clase.

LA TERMINACIÓN DEL CONCURSO

Concluye de tres maneras.

Por convenio de los acreedores, aprobado por unanimidad
y a solicitud del concursado.

Pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos
hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de
los bienes del concursado, dándole la carta de pago
a este y debiendo pagar previamente las costas y los
créditos privilegiados.

Vender los bienes del concursado y pagar a los
acreedores hasta donde alcance.

JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL
CONCURSO

Es el del domicilio del deudor.

EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La existencia del vínculo matrimonial.

Que los cónyuges estén de acuerdo en la
disolución del vínculo matrimonial.

Que haya pasado un año de la celebración
del matrimonio.

FUNDAMENTO LEGAL

Se encuentra regulado en los artículos del 764 al
775 del Código de Procedimientos Civiles.

LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO

Se presenta mediante escrito de solicitud de divorcio y
los puntos que el convenio ha de contener.

Una vez admitido el procedimiento, se cita a los
cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud y
después el convenio.

Formulada la ratificación y dictadas por el juez
las medidas convenientes para asegurar la situación de los
hijos menores o incapacitados para la separación de los
cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un
cónyuge debe dar al otro en su caso, mientras dure el
procedimiento.

Dará vista de la solicitud y demás
documentos al agente del ministerio público mandando
entregar las copias simples necesarias, para que en un
término no mayor de 10 días manifieste en forma
expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y
del convenio así como la razón en que se
funde.

De manera provisional el juez dictara las medidas
necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes
haya obligación de dar alimentos y autorizara la
separación de cónyuges.

En esta clase de divorcio, los cónyuges no pueden
hacerse representar por procurador, sino que habrán de
comparecer personalmente y, en caso necesario acompañados
del tutor especial.

El tramite se seguirá en la vía civil de
tramitación especial, al escrito se acompañaran las
actas del registro civil donde conste el matrimonio, el
nacimiento de los hijos si los hubo, los justificantes de los
bienes muebles e inmuebles que sean materia de liquidación
de la sociedad legal o conyugal cuando se pida la
terminación del régimen económico;
certificado expedido por la secretaria de salud que de cuenta sobre la
gravidez o ingravidez de la cónyuge, finalmente las copias
certificadas de las actas de nacimiento de los cónyuges
además de copia simple de todos y cada uno de los
documentos mencionados, sin que falte el convenio donde se fijen
los siguientes puntos:

*Designación del cónyuge a quien sean
confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutado el divorcio y en
general, el arreglo de la situación de
aquellos.

*El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y,
en su caso, las de alumbramiento, tanto durante el procedimiento
como después de ejecutado el divorcio, así como la
forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos por
concepto de alimentación.

*La casa que servirá de habitación a los
cónyuges durante el procedimiento.

*La cantidad que a titulo de alimentos, un
cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o
después de ejecutoriada la sentencia, la forma de hacer el
pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien
la manifestación expresa de que ambos cónyuges
quedaran exentos de toda obligación a este respecto, en
caso de que así se convenga.

*Amanera de administrar los bienes de la sociedad
conyugal o legal durante el procedimiento y de liquidación
dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio,
así como la designación de liquidadores. A este
efecto, se acompañara un inventario y el proyecto de
partición de todos los bienes de la sociedad.

Lic. Gabriela Villalobos

Partes: 1, 2, 3
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